Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 12 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteNidia Hernandez
ProcedimientoDisolución De Sindicato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 12 de Agosto de 2009

199° Y 150°

EXPEDIENTE Nº DP11-L-2009-000463

MOTIVO: DISOLUCIÓN DE SINDICATO

__________________________________________________________________________

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: VAGOS INTERNACIONAL, C.A: Sociedad Mercantil debidamente constituida inscrita inicialmente en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de Octubre de 2002, bajo el N° 21, Tomo 71-A-Cto., siendo su última modificación registrada en fecha 20 de Octubre de 2006, por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, bajo el N° 13. Tomo 81-A.-

APODERADOS JUDICIALES: Ciudadano C.F.G.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.662.838, actuando como Director de la accionante, y debidamente asistido por la Abogada YAMELIS PORTILLO PAREJO, inscrita en el IPSA bajo el N° 78.384, y de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA: SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA VAGOS INTERNACIONAL (SINBOLITRAVAINTER), el cual se encuentra registrado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, en fecha 10 de Febrero de 2009, bajo el N° 1709, Folio 3, Tomo 02 del Libro de Registro respectivo llevado por dicha Inspectoría del Trabajo.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos O.H., L.D., A.P., YELIPSA SALAZAR, L.D.N.F.O., A.L., y P.Y., titulares de las Cédulas de Identidad Números 4.554.156, 12.340.238, 15.533.242, 11.983.228, 7.252.670, 2.847.619, 12.340.201, y 6.867.985, asistidos por la Abogada I.E. inscritos en el I.P.S.A bajo el Nro. 80.846 y de este domicilio.-

I

DE LAS ACTAS PROCESALES

Con fecha 27 de Marzo de 2009 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta sede judicial, demanda por DISOLUCIÓN DE SINDICATO incoada por la Sociedad Mercantil VAGOS INTERNACIONAL, C.A. contra el SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA VAGOS INTERNACIONAL ( SINBOLTRVAINTER).- Siendo recibida la misma por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua el día 01 de Abril del 2007, a los fines de su tramitación.-

El 02 de Abril de 2009 se admite la presente demanda y se ordena la notificación de las partes, y se fija la Audiencia Oral y pública para el Martes 16 de Junio de 2009 a las 11 a.m., en esa oportunidad se lleva a cabo la audiencia, tratándose en primer lugar lo referente a la representación y acreditación de las partes, dejándose constancia que por la accionada no se encontraban presentes los integrantes del sindicato, ni por si ni por intermedio de apoderado alguno, porque no se le dio permiso en la empresa, por lo que el tribunal fija nueva oportunidad para la realización de la audiencia.-

El 26 de Junio de 2009 se lleva a cabo la audiencia oral y pública, donde cada una de las partes hizo sus respectivas exposiciones, se admitieron las pruebas respectivas tanto de la parte accionante que no fueron motivo de impugnación, de las testimoniales se deja constancia de la no comparecencia de los testigos, por lo que fueron declarados desiertos, prolongándose la audiencia para el 29 de Julio de 2009, siendo que en esa oportunidad se deja constancia de la evacuación de las pruebas restantes de la parte actora, y se difiere el fallo oral para el quinto día en el cual este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por SOLICITUD DE DISOLUCIÓN DE SINDICATO intentara la Sociedad Mercantil VAGOS INTERNACIONAL, C. A., contra el SINDICATO UNICO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORES DE LA EMPRESA VAGOS INTERNACIONAL, C.A. (SINBOLTRAVAINTER), en consecuencia se declara DISUELTO EL SINDICATO demandado, se ordena oficiar a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Se deja constancia que la presente audiencia de juicio fue reproducida por medios audiovisuales de conformidad a lo estipulado por el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LA PARTE ACTORA

Expone en su escrito libelar la legitimidad que tiene para solicitar la Disolución del Sindicato inscrito por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua bajo la denominación de SINDICATO UNICO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA VAGOS INTERNACIONAL C.A. (SINBOLTRAVAINTER); y que la Disolución es solicitada de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por estar interesado en la disolución del mencionado sindicato por encontrarse fuera de los marcos legales, toda vez que sus promoventes son asociados de la COOPERATIVA CONFECCIONES TEXTILES VAGOS LATIN AMERICA, R.L. así como también son accionistas de VAGOS INTERNACIONAL como lo son los ciudadanos F.E.O. quien tiene el cargo de Tesorero actualmente, A.C.C. y J.L.A.C. tienen el cargo de Secretarios Y L.A.D., como sub- contralor, o sea son miembros y promoventes de la Organización Sindical, de allí que tengan interés para solicitar la Disolución.-

Que el 10 de Noviembre de 2008, los solicitantes presentaron ante la Inspectoría del Trabajo la documentación relacionada con la notificación de un grupo de trabajadores con el propósito de organizar un sindicato, y que todos se encuentran amparados por la inmovilidad laboral, la cual fue notificada a la empresa el 17 de Noviembre de 2008 y el 02 de Marzo de 2008 se le notifica la constitución del sindicato y la obligación que tienen de presentar la declaración jurada de bienes -

Que el expediente en referencia tiene serias irregularidades que son contrarias a derecho:

  1. - Que el 02 de Octubre de 2006 la empresa suscribió un crédito con el Fondo de Crédito Industrial (Foncrei), un Préstamo para Activo Fijo, Capital de Trabajo y Otros Activos, donde la condición es el crédito otorgado a una Cooperativa constituida con los propios trabajadores, la que legalmente fue constituida bajo la personalidad jurídica CONFECCIONES TEXTILES VAGOS LATIN AMERICA.,R .L..-

    Que se encuentra registrada en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Girardot, M.B.I. y Costa de Oro del Estado Aragua el 25 de Septiembre de 2006, bajo el N° 35, Tomo 254, Protocolo Primero, Tomo 42, Tercer Trimestre, subrogándose bajo el proceso de de Cogestión en un cuarenta por ciento (40%) de las acciones de VAGOS INTERNACIONAL, C.A., según anexo marcado “D”, donde se obligaron a cumplir cabalmente con lo allí establecido, según anexo E, por lo que al ser asociados de la Cooperativa y propietarios del 40% de las acciones de la empresa, son también accionistas y no pueden constituir sindicatos.-

  2. - Que se constituyó el sindicato con 23 miembros fundadores, de los cuales 4 son asociados de la Cooperativa y Accionistas de la Empresa, por lo tanto están amparados por leyes especiales y no Laborales.-

  3. - Que F.O., es tesorero, J.L.A., es Secretario, y L.D. es Sub-contralor, A.C. es la que presenta la carta donde se acuerda el adelanto de dividendos, según anexo F.-

  4. - Que R.H., R.M., , renunciaron a sus cargos en la empresa, D.C., D.M., A.P., los cuales manifestaron haber sido incluidos a constituir el sindicato sin su autorización, o sea que son 12 los trabajadores que no deben tomarse en cuenta en la constitución del el sindicato y 11 que si, con lo cual no cumplen con los extremos de Ley para su constitución.-

  5. - Que el sindicato no tiene 20 trabajadores para su constitución. Y la Nómina no se encuentra firmada por los Miembros de la Junta Directiva.-

  6. - Que la Inspectoría violó las disposiciones de la Ley en su artículo 423 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el artículo 426 ejusdem.-

  7. - Que se fundamenta en los Artículos 404 Parágrafo Único, 417, 421, 422 Ordinal “e”, 423 Ordinal “b”, 424 Ordinales a y e, 425, 426 ordinal c, 459 y 462 de la Ley Orgánica del Trabajo 34 y 39 del Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas y el artículo 119, 120 y 125 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.-

    Piden la disolución del Sindicato Bolivariano de Trabajadores y Trabajadoras de la empresa VAGOS INTERNACIONAL C.A. (SINBOLTRAVAINTER), y Medida Cautelar Innominada, porque en fecha 09 de Marzo de 2009, se introdujo en la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua un Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo para ser discutido con la Empresa, a los fines de que no se produzcan daños por la sentencia definitiva, y se ordene la suspensión de los efectos de dicha organización, así como la suspensión de las discusiones de la convención colectiva que se lleva a cabo.-

    DE LA PARTE DEMANDADA:

    Del escrito de contestación que riela a los autos a los folios 116 al 123 la parte accionada expone lo que seguidamente se resume:

    Como Punto Previo indicó que la demanda fue presentada el 27 de Marzo de 2009 por el ciudadano C.F.G. asistido por la Abogada YAMELIS PORTILLO, y que presentó extemporáneamente una diligencia, donde le otorgaba Poder Apud Acta a los Abogados Yamelis Portillo, Veruska Jaimes, B.C., J.A., y la acción no había sido distribuida y menos admitida, por lo que esa diligencia del 30 de Marzo de 2009 carece de valor jurídico, por lo que la presente acción, debe ser declarada inadmisible.

    Que el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece los requisitos que debe tener toda demanda, si se trata de una persona jurídica debe contener lo concerniente a su denominación, domicilio, lo relativo al nombre y apellido de los representantes legales, estatutarios o judiciales, que en la demanda no se señala los representantes legales del sindicato, violentándole el derecho a la defensa y al debido proceso.-

    Que el 30 de Marzo de 2009 mediante diligencia pretender subsanar el error y pide la notificación de las personas que indica solo a F.O. como Secretario General.-

    Pide que por ello el Tribunal declare la improcedencia de la acción con sus pronunciamientos de ley.-

    A todo evento, sin convalidar los hechos esgrimidos, niega rechaza y contradice los alegatos de la demanda.-

    Indica que es cierto que existe la Cooperativa, y posee el 40 % de las acciones de la empresa, los asociados a dicha cooperativa laboran para la empresa, como se evidencia de los recibos de pagos y la planilla 14-02 de inscripción en el I.V.S.S. que rielan a los folios 215 al 255 en el expediente administrativo consignado por la parte patronal, marcado con la letra B, donde se evidencia el carácter de trabajadores y no de asociados por lo que opera el principio de la realidad.-

    Que la Cooperativa fue registrada el 25 de Septiembre de 2006 por ante la Oficina de Registro Inmobiliario, según el anexo C, dando por reproducida las Constancias de Trabajo de los ciudadanos F.O. y S.Y. de fecha 04 de Septiembre de 2008 de donde surge el carácter de trabajadora y se utiliza la de cooperativa como herramienta para desvirtuar.

    Invoca los principios fundamentales del Derecho del trabajo, y así mismo en las relaciones laborales prevalecerá la realidad sobre las formas o apariencias.-

    Que los miembros fundadores fueron 23, de los cuales 7 ya no forman parte por haber renunciado, quedando 16 trabajadores.-

    En cuanto a la Nómina el artículo 424 de la Ley Orgánica del Trabajo se encuentran los requisitos para aquellos trabajadores para que defiendan el descontento laboral y constituyan una organización sindical y se mejoren las condiciones a través de los contratos colectivos.-

    III

    DE LA CONTROVERSIA

    Tal y como ha quedado delimitada la litis, corresponde a este Tribunal determinar si efectivamente el sindicato cuya disolución se solicita, reúne o no los requisitos para su funcionamiento, a la luz de la normativa laboral vigente. Y ASI SE ESTABLECE.

    IV

    DE LA CARGA DE LA PRUEBA

    La parte actora tiene la carga de la prueba de demostrar que el Sindicato cuya disolución se solicita no reúne los requisitos de Ley por tratarse de una Cooperativa que está excluida de la materia y derechos laborales respectivos. Y ASI SE ESTABLECE.

    V

    DEL LAPSO PROBATORIO

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

  8. - De los folios 18 al 81 de la pieza principal fueron acompañados: Registro Mercantil; Actas de Asambleas las cuales no están en discusión, por lo que no se le da valor probatorio; Acta de Asamblea de los Accionistas de la Empresa VAGOS INTERNACIONAL, C.A. donde aparece el ciudadano J.A.S. en su carácter de Presidente de la Instancia de Administración de la Asociación Cooperativa Confecciones Textiles VAGOS LATIN AMERICA R.L. en asamblea realizada el 06 de Mayo de 2008, con lo cual se demuestra que dicha Cooperativa forma parte de los Accionistas de VAGOS INTERNACIONAL, C. A. Se le da valor probatorio a lo allí contenido.

    Acta de Asamblea de la Empresa VAGOS INTERNACIONAL C.A., de estados de ganancias y pérdidas la cual nada hay que valorar.

    En cuanto a las que rielan a los folios 47, 49, 51, 53, nada que valorar.-

    A los folios 56, 58, 59 y su vuelto, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68 y 69 se anexan actas relacionadas con el préstamo otorgado por Fondo de Crédito Industrial a VAGOS INTERNACIONAL C.A. donde aparece la Asociación Cooperativa CONFECCIONES TEXTILES VAGOS LATIN AMERICA, R.L. suscribiendo tal documentación ya señalada, por lo que se le da valor probatorio.-

    De los folios que van del 70 al 80 corren insertas Documentales relacionadas con el Registro e Inscripción, Estatutos y Acta Constitutiva de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE PRODUCCIÓN “CONFECCIONES TEXTILES VAGOS LATIN AMERICA, R.L. a los cuales se les da pleno valor probatorio.

    En el folio 81 comunicación enviada por la Cooperativa a la Empresa VAGOS INTERNACIONAL, C.A donde le participan que están de acuerdo con la cantidad de Bs.16.500,00, como adelanto para ser distribuidos entre los socios, se encuentra debidamente firmado por cada uno de los miembros de la Cooperativa por lo que se le da valor probatorio.- Y ASI SE DECIDE.-

  9. - Fue acompañado con la letra “B” Expediente Administrativo N° 043 -2008-02-00121, levantado ante la Inspectoría del Trabajo del Estado A ragua el cual cursa a los folios 82 al 121 contentivo de los requisitos que le fueron exigidos para la constitución del sindicato por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua: de la lectura de la misma se observa que varios de las personas o trabajadores que suscriben la presenta acta constitutiva, son las mismas que aparecen suscribiendo el documento de constitución de la Cooperativa CONFECCIONES TEXTILES VAGOS LATIN AMERICA C.A., y de la aceptación del Contrato de crédito concedido por el FONDO DE CREDITO INDUSTRIAL en fecha 04 de Octubre de 2006 y es en fecha 25 de Octubre de 2009 cuando acuden a la Inspectoría del Trabajo, por lo que se le da pleno valor probatorio a la misma. Y ASI SE DECIDE.

  10. - A los folios122 al 132, se acompaña el Documento del Crédito otorgado por el FONDO DE CREDITO INDUSTRIAL, a la empresa VAGOS INTERNACIONAL, C.A., a la cual se le da valor probatorio en cuanto a todo lo allí contenido.- Y ASI SE DECIDE.-

  11. - Cursa a los folios 133 al 139 documentos del otorgamiento del préstamo por parte de FONCREI a la Empresa VAGOS INTERNACIONAL, C.A., el cual ya fue valorado, en el cual se evidencia que la Cooperativa CONFECCIONES TEXTILES VAGOS LATIN AMERICA, C.A. pasa a formar de la cogestión de la empresa en cumplimiento a la Cláusula Primera del tantas veces mencionado contrato. Por lo que se le da valor probatorio.- ASI SE DECIDE.-

  12. - Rielan a los folios 115 al 121, cartas de trabajadores que no estaban de acuerdo con la constitución del Sindicato, a las cuales no se les da valor probatorio por no ser parte en el juicio.- ASI SE DECIDE.-

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  13. - Mérito de los Autos

    Ha sido reiterado el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en considerar que no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está obligado a aplicarlo de oficio, sin necesidad de alegación de las partes. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  14. -DOCUMENTALES:

    Reproduce los documentos que se acompañan con el libelo de la demanda: Se reitera el valor probatorio supra establecido. ASI SE DECIDE.-

    Consigna marcado con las letras A, A1, A2, A3, A4, y A5 escritos y afiliaciones del 21 de Abril de 2009, manifestación de afiliación de 5 trabajadores: M.R., R.A., A.P., E.L. y J.Y., las cuales fueron consignadas en la Inspectoría del Trabajo el 21 de Abril de 2009 a los fines de demostrar que si tenía el N° de trabajadores necesario para la formación del sindicato.-Las cuales rielan a los folios 124, 125, 126, 127, 128 y 129, de la pieza N° 2. Quien desecha las desecha del debate probatorio por no crear elementos de convicción para la solución de la controversia. ASI SE DECIDE.

    Consigna marcada con las letras B y C escrito y afiliaciones de fechas 16 y 22 de Junio de 2009, que riela a los folios 130 y 131 de la pieza N° 2 de 1, las cuales una vez revisados, se observa que corresponden a terceros que no fueron llamados a juicio, por lo que no se le da valor probatorio.- ASI SE DECIDE.-

    TESTIMONIALES:

    Promovió las testimoniales de los ciudadanos M.R., R.A., A.P., E.L., J.Y., F.A., L.E.P., de los cuales ninguno compareció a rendir sus declaraciones, por lo que fueron declarados desiertos, y nada hay que valorar.- ASI SE DECIDE.-

    DECLARACIÓN DE PARTE

    Conforme a la atribución contenida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta juzgadora procedió a interrogar a los demandados presentes; y de las exposiciones de cada uno de ellos se logra determinar que el problema fundamental que enfrentan está constituido a los supuestos derechos laborales que consideran son merecedores, como son los relacionados al salario, cesta tickets, uniforme, juguetes, entre otros; pero estos elementos nada tienen que ver con el hecho controvertido, y en razón de ello no se le da valor alguno a sus deposiciones. Y ASI SE DECIDE.

    VI

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Señala la Parte accionante que acude a esta instancia judicial a solicitar la Disolución de la Organización denominada SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA VAGOS INTERNACIONAL (SINBOLTRAVAINTER), de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, actuando en su condición de patrono y representante legal.-

    Expresa que los promoventes del Sindicato son Asociados de la Cooperativa CONFECCIONES TEXTILES VAGOS LATIN AMERICA, R. L., así como también son accionistas de la Empresa VAGOS INTERNACIONAL, C.A. los ciudadanos F.O., A.C.C., J.A. y L.D..-

    Que F.O., P.Y., O.H., YELIPSA SALAZAR, A.P., J.A., A.L. y L.D., presentaron ante la Inspectoría del Trabajo el Proyecto de Organización Sindical denominado SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA VAGOS INTERNACIONAL, C.A.-

    Que la Inspectoría del Trabajo el 10 de Noviembre de 2008 recibe la documentación respectiva y levanta un Acta de notificación de la solicitud de organización del Sindicato en referencia y en consecuencia quedan amparados por la inamovilidad laboral y de que deben presentar la declaración jurada de bienes.

    Y exponen que suscribió el 02 de Octubre de 2006 con el FONDO DE CREDITO INDUSTRIAL un Crédito para Activo Fijo, Capital de Trabajo y otros Activos, en dicho convenio se les exigió la constitución de una Cooperativa con sus propios Trabajadores, y estos constituyeron la Asociación CONFECCIONES TEXTILES VAGOS LATIN AMERICA, R. L., produciéndose la subrogación al proceso de cogestión, y otorgándole el 40% de las acciones, según anexo marcado “C”.-

    Que para la constitución del Sindicato aparecen 23 trabajadores, de los cuales no deben tomarse en consideración 12, y 11 que si se toman en cuenta, por lo que no reúne el número necesario de afiliados para su constitución.-

    Que aparecen otras fallas como las omisiones en lo relativo al domicilio, a los extranjeros, a los menores de edad.-

    De la Audiencia Oral y Pública

    En la celebración de la audiencia Oral y Pública, la solicitante a través de su Apoderada Judicial ratificó los argumentos expuestos en el libelo de la demanda donde solicita la disolución de la organización sindical en vista de que la mayoría de los promoventes de la organización sindical son socios y accionistas de la empresa en v.d.p.d. cogestión que se llevó a cabo con el otorgamiento del Crédito otorgado por el FONDO DE CREDITO INSDUSTRIAL, lo cual venía a constituir la base para el otorgamiento del crédito según el proceso de socialización industrial llevado a cabo por el gobierno nacional, y que en virtud de que la mayoría de sus promoventes son también socios accionistas y propietarios del 40% de las acciones, es por lo que se considera incompatible ambas funciones, insistiendo en la violación de normas constitucionales, de la Ley Orgánica del Trabajo y del Reglamento de la citada Ley y de Leyes Especiales como son las relacionadas a las cooperativas, a la cual haremos referencia mas adelante.-

    La Parte Demandada comenzó haciendo consideraciones en cuanto a que este Tribunal ha debido declarar la inadmisibilidad de la demanda en virtud de que la accionante otorgó poder apud acta en forma extemporánea, ya que la misma aún no había sido admitida, por lo que la Abogada YAMELIS PORTILLO no tenía facultad para hacer la diligencia que estampó para el señalado poder, y solicitar la disolución del sindicato, todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde se establecen los requisitos que deben llenarse en las demandas.-

    Que no indicó la dirección de la Organización Sindical, de sus representantes y que se le viola el derecho a la defensa y al debido proceso.

    Que a todo evento niega, rechaza y contradice en forma genérica cada uno de los alegatos plasmados en el libelo de la demanda tales como los que seguidamente se indican:

    Reconocen que existe la cooperativa, que poseen el 40% de las acciones de la empresa y son socios de la misma, pero que ellos también son trabajadores según se evidencia de la 14-02 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales donde se evidencia el carácter de trabajadores y no de asociados.-

    Que reconoce también la constitución y registro de la Cooperativa CONFECCIONES TEXTILES LATIN AMERICA, R. L. por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios M.B.I. y Costa de Oro del Estado Aragua, Y LAS CONSTANCIAS DE TRABAJOS otorgada a F.O., YELIPSA SALAZAR donde se evidencia el carácter de trabajadores y no de asociados.-

    Que los miembros fundadores del sindicato fueron 23 al momento de su constitución, de los cuales 7 ya no forman parte de la misma, por haber renunciado, quedando un total de 16 trabajadores, y luego el 21 de Abril de 2009, 4 trabajadores de afilian al mismo.-

    PUNTO PREVIO: DE LA REPRESENTACIÓN DE LA PARTE ACTORA

    Conforme a la normativa procesal laboral vigente, las partes deben hacerse asistir de profesionales del derecho, a los fines de la tramitación de las causas. Consta en autos el Documento Poder respectivo, y las observaciones se efectuaron en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio, por lo que las actuaciones en el expediente quedaron suficientemente convalidadas. Y ASI SE ESTABLECE.

    Corresponde a este Tribunal pronunciarse así, en relación a la Solicitud planteada a los fines de determinar la procedencia o no de la disolución del Sindicato Bolivariano de Trabajadores y Trabajadoras de la Empresa VAGOS INTERNACIONAL (SINBOLTRAVAINTER).-

    A los fines de fundamentar la solicitud presentada, la solicitante denunció que los integrantes y promoventes de la organización sindical, pertenecen a la empresa VAGOS INTERNACIONAL como socios accionistas propietarios del 40% de las acciones, como se evidencia del Acta de Asamblea Extraordinaria del 06 de Mayo de 2008, por convenio expreso realizado en el contrato de crédito firmado con el FONDO DE CREDITO INDUSTRIAL, cuya documentación se encuentra acompaña a los autos.-

    En este sentido observa quien decide, que se evidencia claramente del Contrato de Crédito cuya copia riela a los folios que van desde el 61 al 69, que la Asociación Cooperativa CONFECCIONES TEXTILES VAGOS LATIN AMERICA, R.L. actúa como “LA PRESTATARIA”, subrogándose conjuntamente con la empresa accionante, en todas y cada una de las condiciones allí establecidas en especial la Cláusula Primera, y en las del contrato inicial de fecha 02 de Octubre de 2006, donde se establece la obligación del Estado de proteger y promover la pequeña y mediana industria, las cooperativas, empresas familiares y micro-empresas, quienes llevarán a cabo la iniciativa popular en el desarrollo económico del País, así como de impulsar la transformación industrial en el marco del desarrollo endógeno e incentivar cambios democráticos en las relaciones de producción y propiedad.-

    También es importante resaltar que el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece que para el ejercicio de la democracia sindical, los estatutos y reglamentos de las organizaciones sindicales establecerán la alternabilidad de los integrantes de sus directivas y sus representantes.

    Al ser este un criterio pacífico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia la constitución de las organizaciones sindicales en el País, cuyos requisitos se encuentran plasmados en los artículos que van desde el 400 al 468, donde se dice que tanto los trabajadores como los patronos tienen el derecho de asociarse libremente en sindicatos y éstos a su vez el de constituir federaciones y confederaciones por lo que son los ojos de los trabajadores y los medios de proteger y defender los intereses de los asociados.-

    La Ley Orgánica del Trabajo prevé dos clases de sindicatos: a) de trabajadores y b) de patronos, para su formación se requiere para los de los trabajadores veinte (20) o mas trabajadores.-

    Tomando en consideración que uno de los puntos a decidir está relacionado con la alegada inconsistencia numérica de los miembros de la Junta Directiva del Sindicato Bolivariano de Trabajadores y Trabajadoras de la Empresa VAGOS INTERNACIONAL, C.A., de los requeridos para su constitución, en razón de que la parte actora considera que no están llenos los requisitos esenciales para la constitución y funcionamiento del sindicato establecidos en la Ley, es decir no tenía los 20 miembros así como la inconsistencia numérica de la Junta Directiva en virtud de la renuncia de siete (7) de sus miembros.

    De la denominación de SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA VAGOS INTERNACIONAL, se desprende que para constituir el mismo nos remitimos al artículo 417 de la Ley Orgánica del Trabajo que dice: 20 o más trabajadores de una empresa, podrán constituir un sindicato de empresa, y el artículo 46 eiusdem dice: no podrá funcionar un sindicato con un número menos de miembros de aquel que se requiere para su constitución.-

    Así mismo se requiere presentar para su inscripción copia del acta constitutiva, estatutos sociales y nómina de los miembros fundadores del sindicato, por lo que llenos estos extremos el Inspector dentro de un lapso de 30 días, debe ordenar el registro solicitado, salvo que se encuentre alguna deficiencia, la cual deberá notificar.

    En este sentido la falta de uno de los requisitos señalados una vez registrado el sindicato, constituyen un presupuesto legal para solicitar la disolución y liquidación del sindicato.-

    Dejando establecidas las bases sobre las cuales se va decidir el contradictorio en el presente asunto, tenemos que de la revisión del Expediente N° 043-2008-02-00121 que marcado con la letra B cursa a los folios que van desde el 82 hasta el 121 de la Pieza Principal 1, contentivo de la solicitud de inscripción del Sindicato Bolivariano de Trabajadores y Trabajadoras de la Empresa VAGOS INTERNACIONAL, C.A., donde se observa quienes fueron las personas promotoras del sindicato F.O., P.Y., YELIPSA SALAZAR, O.H., A.P., J.A., A.L., L.D.N., y L.D., está presentación tuvo lugar el 10 de Noviembre de 2008, y el 02 de Marzo de 2009 es legalizado el sindicato.

    Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se evidencia que no tenía el número necesario de trabajadores para la constitución del sindicato, por cuanto 4 de ellos eran miembros de la Cooperativa, y no se puede ser parte patronal y miembro del Sindicato al mismo tiempo, ya que ello contraría la naturaleza misma de la organización sindical.- ASI SE DECIDE.-

    Aunado a ello, ha sido criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 14 de marzo de 2005, con Ponencia del Magistrado Dr. F.C., caso: W.O. y otro en amparo:

    (…) En criterio de esta Sala, y de acuerdo con la sucinta exposición hecha por los accionantes en su solicitud de amparo constitucional, la controversia planteada en esta oportunidad se deriva de la existencia de relaciones jurídicas que no están sujetas a normas del derecho civil o mercantil, dado que la Cooperativa Proservicios RL no es una asociación civil ordinaria regida por normas de derecho común, ni a las normas del derecho del trabajo, dado que entre las Cooperativas y sus asociados no existe una relación laboral.

    En efecto, las relaciones jurídicas existentes entre las Cooperativas y sus asociados están reguladas por una normativa especial, como es el Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.285, del 18 de septiembre de 2001 (…)

    Destacado del Tribunal.

    Se debe precisar, que si bien es cierto la libertad sindical es un derecho constitucionalmente establecido, y desarrollado en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en el caso analizado la naturaleza propia de la COOPERATIVA de la que son socios los demandados, desvincula a los mismos de tal garantía de los derechos sindicales, por tratarse de asociaciones abiertas y flexibles, de hecho y derecho cooperativo, de la economía social y participativa, autónomas, de personas que se unen mediante un proceso y acuerdo voluntario, para hacer frente a sus necesidades y aspiraciones económicas , sociales y culturales comunes, para generar bienestar integral, colectivo y personal, pro medio de procesos y empresas de propiedad colectiva, gestionadas y controladas democráticamente. En este sentido, el Estado garantiza el libre desenvolvimiento y la autonomía de las Cooperativas, así como el derecho para el desarrollo de cualquier actividad económica y social de carácter lícito, en condiciones de igualdad con las demás empresas, sean públicas o privadas; quedando así de manifiesto que ha querido el legislador diferenciar a las COOPERATIVAS y sus miembros, de los trabajadores propiamente dichos y que sí se encuentran protegidos por el manto del Derecho del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.

    El cúmulo probatorio conlleva a concluir que las actuaciones realizadas por la parte actora son pertinentes y apegadas a derecho, conforme a lo establecido en los artículos 459 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual reza:

    Artículo 459: “Son causas de disolución de los sindicatos:

    1. La carencia de alguno de los requisitos señalados en esta Ley para su constitución;

    2. Las consagradas en los estatutos;

    3. En los sindicatos de empresa, la extinción de ésta; y

    4. El acuerdo de las dos terceras partes (2/3) de los miembros asistentes a la asamblea, convocada exclusivamente para ese objeto…

    De lo expuesto esta sentenciadora toma como fundamento que los extremos necesarios para la existencia de la organización sindical no se cumplieron a cabalidad conforme a la normativa establecida para tal fin, en virtud de la naturaleza de las Cooperativas que es excluyente de los derechos sindicales planteados; por lo que esta jurisdiscente considera procedente la DISOLUCIÓN DEL “SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA VAGOS INTERNACIONAL (SINBOLTRAVAINTER).- ASI SE DECIDE.

    VII

    DECISIÓN

    Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por DISOLUCIÓN DE SINDICATO intentara la Empresa VAGOS INTERNACIONAL C.A., Sociedad Mercantil debidamente constituida inscrita inicialmente en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de Octubre de 2002, bajo el N° 21, Tomo 71-A-Cto., siendo su última modificación registrada en fecha 20 de Octubre de 2006, por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, bajo el N° 13. Tomo 81-A, contra SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA VAGOS INTERNACIONAL (SINBOLITRAVAINTER) y VAGOS INTERNACIONAL, C.A., el cual se encuentra registrado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, en fecha 10 de Febrero de 2009, bajo el N° 1709, Folio 3, Tomo 02 del Libro de Registro respectivo llevado por dicha Inspectoría del Trabajo. ASI SE DECIDE.- SEGUNDO: Se declara DISUELTO el SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA VAGOS INTERNACIONAL (SINBOLITRAVAINTER) ASI SE DECIDE.- CUARTO: Se ordena Oficiar a la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua a los fines de que cumplidos los requisitos de Ley proceda a la cancelación del registro de dicho Sindicato. LIBRESE OFICIO.- Se deja constancia que la presente audiencia de juicio, fue reproducida por los medios audiovisuales del Circuito de conformidad con o establecido en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente juicio.-

    PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Doce (12) días del mes de Agosto del año Dos Mil Nueve (2009).- Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    LA JUEZA,

    DRA. N.H.R..

    EL SECRETARIO,

    Abog° C.V.

    En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 2:47 p.m.

    EL SECRETARIO,

    Abog° C.V.

    NHR/CV.-

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