Decisión nº Nº206-09.- de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 26 de Junio de 2009

Fecha de Resolución26 de Junio de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteMatilde Franco
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 26 de Junio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2008-019383

ASUNTO : VP02-R-2009-000533

DECISIÓN Nº 206-09.-

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: M.F.U..

Se han recibido las presentes actuaciones procesales en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la competencia funcional, relacionada con el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados V.R.V. y A.J.R.J., en su carácter de Fiscal y Fiscal Auxiliar Cuadragésimo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, con sede en Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la Decisión No. 427-09, dictada en fecha 6 de Abril de 2009, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se declaró el Sobreseimiento de la Causa seguida en contra de los ciudadanos C.B., R.S.R.P. y M.A.A.B., por la comisión del delito de CONTAMINACIÓN POR UNIDADES DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 46 de la Ley Penal del Ambiente, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD; todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318, en concordancia con lo establecido en el numeral 8 del artículo 48 y el literal 5 del artículo 28, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibida la causa, se le dio entrada y se designó como ponente a la Jueza, que con tal carácter suscribe la presente decisión, por lo que llegada la oportunidad de resolver, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas:

  1. PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:

    Los ciudadanos abogados V.R.V. y A.J.R.J., en el carácter de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Cuadragésima del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, con sede en Maracaibo del Estado Zulia, interpusieron el recurso de apelación en los siguientes términos:

    Alegan los accionantes, que se oponen al Sobreseimiento de la Causa dictado por la Jueza a quo, por cuanto causa un gravamen irreparable, ya que descarta la tesis Constitucional de que los delitos Ambientales constituyen violación a los Derechos Humanos y por ende son imprescriptibles, según mandato del artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Manifiestan los recurrentes, que cuando un sujeto determinado incurre en cualquiera de las conductas tipificadas en el Código Penal, atenta contra los Derechos Humanos Individuales, por ejemplo, cuando un individuo le da muerte a otro, está violando su derecho humano a la vida, éste derecho infringido afecta a una sola persona. Alegan que, en caso contrario, cuando se cometen delitos contra el ambiente, se atenta contra derechos humanos colectivos, partiendo de la base que el medio ambiente pertenece a los seres vivos, en ningún momento se infringe el principio de legalidad contemplado el ordenamiento jurídico interno y en estas violaciones independientemente del sujeto activo que los cometa, el bien jurídico que se protege es el derecho humano al ambiente.

    Indican los representantes de la Vindicta Pública que la Ley Penal del Ambiente, establece sanciones previniendo situaciones consideradas potencialmente de riesgo o delitos de peligro y de consumación de daños para el ambiente. Y que por su parte, dicha Ley tiene como finalidad alejar a la población de realizar actividades que perjudiquen al ambiente, por cuanto no habría capacidad de persuasión sin la existencia de una normativa adecuada que influencie desde un aspecto psicológico el ánimo del potencial delincuente. Igualmente, alegan que, la Declaración de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente Humanos, Estocolmo 1972, establece como un derecho del hombre lo siguiente: “condiciones de vida satisfactoria en un ambiente cuya calidad le permite vivir con dignidad y bienestar”. Como contrapartida a este derecho mencionan que se establece también el: “deber solemne de proteger y mejorar el medio ambiente para las generaciones presente y futura”. Asimismo en la reunión mundial de Asociaciones de Derecho Ambiental en Lomogenes entre el 13 y el 15 de Noviembre de 1990, se aprobó una declaración, y uno de sus puntos dice:”La Conferencia recomienda que el derecho del hombre al medio ambiente debe ser reconocido a nivel nacional e internacional de una manera explícita y clara y los Estados tienen el deber de garantizarlo”.

    De acuerdo a las consideraciones realizadas por los accionantes, refieren que un ambiente sano es requisito indispensable de la propia vida y que ningún derecho podría ser realizado en un ambiente no vivible o profundamente alterado. Y que, un razonable nivel de calidad ambiental es un valor esencial para asegurar la supervivencia no solamente humana, sino de toda la biosfera. En ese orden de ideas, mencionan que dentro de los principios fundamentales de la conservación ambiental tenemos: Respeto por todas las formas de vida; El medio ambiente global es del interés común de la humanidad; Equidad intergeneracional que no es otra cosa, que las actuales generaciones están limitadas respecto al ambiente por las necesidades de las futuras generaciones y, la prevención ambiental es preferible a la remediación o compensación del daño ambiental.

    Advierten los accionantes que, el daño ambiental afecta el uso y goce de los derechos humanos, el cual ha sido reconocido por la Comunidad Internacional en reiteradas oportunidades, tales como la Declaración de la Haya de 1989, la Declaración Sobre Ambiente y Desarrollo de Naciones (Río de Janeiro 1992), el Informe de la relatora Especial en Derechos Humanos y Ambiente de la Sub Comisión de Derechos Humanos de naciones Unidas (Informe Ksentini). De manera que, alegan que cualquier intento de responsabilizar legalmente a la persona natural o jurídica por el daño ambiental provocado se encuentra directamente vinculado con la responsabilidad por violaciones a los derechos humanos.

    Agregan entonces los recurrentes que se inició una investigación, debido a la actividad criminal desplegada por el imputado C.B., la cual se concretó al momento de circular un vehículo automotor, propiedad de la Empresa Pepsi Cola, C.A., emitiendo grandes volúmenes de gases contaminantes, debido a la falta de mantenimiento y mal estado físico de la unidad automotora. Bajo esa consideración mencionan que, dicha acción según informe presentado por los expertos adscritos al Instituto para la Conservación del Lago de Maracaibo (ICLAM), contribuye gravemente a la contaminación de la atmosfera, producto de la combustión del gasoil y el dióxido de nitrógeno.

    Por las consideraciones anteriores, los recurrentes señalan que cada vez que se ocasionan daños a los ríos o se destruyen los bosques, con justicia se califican a esos actos como crímenes contra el ambiente, es insuficiente, por que el deterioro del medio ambiente implica inevitablemente daños a todas las especies, incluida la humanidad, por lo que aducen que se trata también de violaciones graves a los derechos humanos, apoyándose en el criterio adoptado por la Organización No Gubernamental Amigos de la Tierra.

    En ese orden refiere al autor costarricense R.Q., en su trabajo Justicia Ambiental, “Una Mirada desde la Ecología Política”, en relación al derecho a un ambiente sano, como un derecho humano fundamental, y en consecuencia de carácter irrenunciable, imprescriptible y que no requiere más que la condición de ser humano para su ejercicio y amparo. De acuerdo, a la mencionada doctrina y lo anteriormente planteado, indica que se intuye el carácter de derecho humanos que le otorgó el ordenamiento positivo interno de nuestro país, particularmente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al ambiente, en sus artículos 127 al 129, pues elevan el derecho a un ambiente sano como un Derecho Humano Fundamental, lo que implica la imprescriptibilidad del mismo por aplicación del artículo 271 de la Carta Magna, siendo tal mandato constitucional desaplicado por la Juez Novena de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por lo que debe mantenerse vigente la acción penal del delito de Contaminación por Unidades de Transporte, previsto y sancionado en el artículo 46 de la Ley penal del Ambiente.

    PETITORIO: Solicita sea declarado con Lugar el presente recurso de apelación y anulada la Decisión N° 427-09 dictada en fecha 06-04-09, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por haber incurrido la Juez a quo en violación a la ley por errónea aplicación del artículo 271 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 110 del Código Penal, al declarar la prescripción de la acción penal en la comisión de un delito ambiental.

  2. CONTESTACION AL RECURSO DE APELACIÓN.

    Los ciudadanos abogados J.A.L., F.M.H. y R.J.P.F., en su carácter de defensores del ciudadano R.S.R.P., Representantes de la empresa Pepsi Cola de Venezuela C.A., dan contestación al Recurso Apelación interpuesto por los Representantes de la Fiscalía Cuadragésima del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, con sede en Maracaibo del Estado Zulia, en la causa seguida en contra de su defendido, de la siguiente manera:

Primero

De la Pretensión del Ministerio Público.

Alega la defensa que la Vindicta Pública no analiza si efectivamente en el presenta caso, están dados los supuestos que hacen procedente el Sobreseimiento de la Causa, en base a los parámetros que define la prescripción ordinaria y judicial, medidas perfectamente aplicables dentro de los delitos que establece la Ley Penal del Ambiente, contemplado en el artículo 19 ejusdem, pues, pretende en contra del Principio de legalidad, desaplicar lo establecido en el mencionado artículo y de manera forzada y arbitraria aplicar lo pautado en el artículo 271 de la Carta Magna, dentro de cuyas previsiones no están los delitos contra el Ambiente, concluyendo que el delito en tratamiento es imprescriptible.

En relación al principio de legalidad y la inaplicabilidad del artículo 271 constitucional al presente caso, manifiesta la defensa que el Representante del Ministerio Público, parte y termina exclusivamente con una premisa según la cual los Derechos Ambientales son Derechos Humanos y por interpretación extensiva del artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los delitos contra el ambiente serían imprescriptibles, como lo son los delitos contra los Derechos Humanos, contra el patrimonio o el tráfico de estupefacientes, siendo que tal interpretación se sustenta única y exclusivamente sobre consideraciones hechas en convenciones y tratados Internacionales acerca del Derecho Ambiental, pero nunca en base a un sustento legal que soporte la imprescriptibilidad de los delitos ambientales, que por de más no existe.

Indica la defensa que se trata de una tesis contraría al principio de Legalidad y que vulnera un principio fundamental de hermenéutica jurídica; la prohibición del uso de la analogía como mecanismo de interpretación de la ley sustantiva penal. Además el Ministerio Público basa su impugnación en el hecho que el Capitulo de la Carta magna, referido a los “Derechos Ambientales se encuentra dentro del Titulo III De los derechos humanos y garantías y de los deberes”, si fuera así serían imprescriptibles todos los delitos que atenten contra alguno derechos enumerados en el Titulo III de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que incluye el consagrado en el artículo 55, que dice:”Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad o riegos para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes”.

Señala entonces la Defensa que este Derecho es una garantía tendiente a asegurar el goce pleno de los derechos a la vida, propiedad y otros, a manos del hampa común, de manera que estando dentro del Titulo III de la Carta Magna serían imprescriptibles los delitos que afectaran tal derecho, así pues el Robo, el Hurto, la Estafa y el Homicidio Culposo no prescribirían con base en la tesis que el Ministerio Público esgrime para apelar el Sobreseimiento decretado. Por el contrario, como es lógico, la interpretación de la Ley penal es restrictiva y no admite análisis por analogía como la Fiscalía pretende que se haga en detrimento de nuestro defendido.

Alega la defensa, que frente a la posición fiscal, se erigen derechos fundamentales contenidos en la legislación venezolana, cuya naturaleza es indiscutible; el debido proceso y el Principio de Legalidad, lo que impide que se desaplique, con base en la analogía, normas relativas a la prescripción de la acción penal. Advierten entonces, que si el Constituyente hubiese querido hacer imprescriptibles los delitos contra el ambiente, así lo hubiese indicado expresamente el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal y como incluyó los delitos contra el patrimonio público y el tráfico de estupefacientes. En tal sentido señala, la Decisión N° 537, de fecha 15-04-05 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En relación a la Extinción de la Acción Penal, manifiesta la defensa, que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, según lo establece el numeral 6° del artículo 108 del Código Penal, en concordancia con el artículo 19 de la ley Penal del Ambiente y el artículo 110 del Código Sustantivo Penal. Puesto que la prescripción es una causal de extinción de la acción penal, impeditiva en cuanto al desarrollo del proceso, es decir, es la pérdida del poder punitivo del Estado, debido al transcurso del tiempo, siendo que la normativa aplicable a la prescripción de la acción penal, está contenida en los artículos 108, 109 y 110, todos del Código Penal.

Bajo la consideración anterior, refieren que el artículo 108 del Código Sustantivo Penal, establece los lapsos de prescripción ordinarios, por su parte en el artículo 109, se precisa el momento a partir del cual debe contarse ese lapso y en el artículo 110, se regula lo relativo a la interrupción del lapso de prescripción ordinaria y lo concerniente a la llamada prescripción extraordinaria, judicial o procesal. Sobre ese particular indican que, la prescripción ordinaria se configura por el simple transcurso del tiempo y debe ser declarada por el tribunal, tal y como lo prevé el artículo 108 del Código Penal.

Denuncia la defensa, que la Fiscalía del Ministerio Público inició una investigación en contra de PEPSICOLA C.A., quien está siendo imputada por la presunta comisión del delito de Contaminación por Unidades de Transporte, previsto en el artículo 46 de la Ley Penal del Ambiente, delito éste que está sancionado con una pena de prisión de tres (03) a seis (6) meses, lo que implica que la acción penal para su enjuiciamiento prescribe de forma ordinaria luego de transcurrido un (01) año desde su consumación, tal y como lo dispone el numeral 6 del artículo 108 del Código Penal, en concordancia con el ordinal 3 del artículo 19 de la Ley Penal del Ambiente, que establece:”Prescripción de acciones. Las acciones penales y civiles derivadas de la presente ley, prescribirán así:…2. Al año, si el hecho punible sólo acarreare por tiempo de uno (01) a seis (6) meses…”.

Argumentan los profesionales del derecho que del análisis del artículo 108 del Código Penal y los artículos 19 y 46 ambos de la Ley Penal del Ambiente, se afirma que el lapso de prescripción ordinaria de la acción penal por el delito de Contaminación por Unidades de Transporte, es de un (01) año, y en consecuencia el término de prescripción judicial o extraordinaria, equivale al lapso de prescripción ordinaria aplicable más la mitad del mismo, es decir, Un (01) año y seis (06) meses, tal y como lo dispone el artículo 110 del Código Penal.

Manifiesta entonces la Defensa que la prescripción ordinaria fue interrumpida con la declaración del imputado C.B., en fecha 26-06-07, por lo tanto, sólo puede operar la prescripción judicial o extraordinaria. Siendo esto así, desde que supuestamente se cometió el delito en septiembre del año 2006 hasta la presente fecha, han transcurrido más de un (01) año y seis (06) meses, que es el lapso que exige el artículo 110 del Código Penal, siendo así, la acción penal prescribió en el mes de marzo del año 2008.

PRUEBAS:

  1. - La totalidad del expediente N° 10.025-08 cursante por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el cual cursan los autos de la investigación N° 24-F40NN-0034-06, todo con la finalidad de corrobore la extinción de la acción penal.

PETITORIO: La Defensa solicita se declare SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de la Fiscalía Cuadragésima del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, con sede en Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la Decisión N° 427-09 dictada en fecha 06-04-09, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

  1. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:

    El fallo apelado corresponde a la Decisión No. 427-09, dictada en fecha 6 de Abril de 2009, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se declaró Con Lugar la excepción opuesta por la defensa, referida a la Prescripción de la Acción por haberse consumado el término establecido en el artículo 110 del Código Penal, en relación al imputado C.B. y el lapso de Prescripción Ordinaria establecida en el numeral 6 del artículo 108 ejusdem, en relación a los imputados R.S.R. y M.A.A.B., y en consecuencia el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con el artículo 318 ordinal 3, en concordancia con lo previsto en el numeral 8 del Artículo 48 y literal 5 del artículo 28, todos del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra de los mencionados imputados, por la presunta comisión del delito de CONTAMINACIÓN POR UNIDADES DE TRANSPORTE, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD; la cual corre inserta desde el folio (65) al (73) de la causa.

  2. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Con ocasión a los planteamientos expresados por la parte recurrente en su escrito de apelación, los Jueces de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, entran a analizar los motivos de apelación, y pasan a decidir bajo los siguientes argumentos jurídicos:

    La denuncia realizada por el recurrente versa sobre la declaratoria Con Lugar de la excepción opuesta por la defensa, y en consecuencia el decreto de Sobreseimiento de la Causa seguida en contra de los imputados C.B., R.S.R. y M.A.A., por la comisión del delito de Contaminación por Unidades de Transporte, previsto y sancionado en el artículo 46 de la Ley Penal del Ambiente, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, ya que causa un gravamen irreparable, por cuanto descarta la tesis Constitucional de que los delitos Ambientales constituyen violación a los Derechos Humanos y por ende son imprescriptibles, según mandato del artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En ese sentido, es necesario citar los fundamentos esgrimidos por la Jueza de Control al dictar la decisión denunciada por el apelante como causante de gravamen irreparable, la cual en su argumentación determina lo siguiente:

    …En cuanto a la excepción referida a la extinción de la acción penal, por aparecer evidentemente prescrita la acción penal, de conformidad con el artículo 28, numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que el artículo 108, numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

    Salvo en el caso que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:…6. Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses, o multa de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.) o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte”.

    De manera, que nos encontramos ante una calificación jurídica previa establecida por la Fiscalía del Ministerio Publico, en donde se tiene como parámetro para la presunta pena aplicable, lo establecido en el citado artículo 46 de la Ley Penal del Ambiente.

    Artículo 46. Contaminación por unidades de transporte.- Los propietarios de vehículos, cuyas unidades de transporte terrestre aéreo o marino genere contaminación atmosférica del aire o sónica, en cotravención (sic) a las normas técnicas vigentes sobre la materia, serán sancionados con arrestos de tres (03) a seis (6) meses y multa de trescientos (300) a seiscientos (600) días de salario mínimo” …

    Ahora bien, para que el delito en cuestión pueda ser declarado prescrito debe haberse consumado una prescripción ordinaria de un (01) año, según el artículo 108, numeral 6 del Código Penal, por cuanto en aplicación del artículo 37 del Código Penal, la pena presuntamente aplicable para el delito calificado por la Fiscalía, en principio, es del término medio que se obtiene de sumar los dos número y tomando la mitad, límite que en el presente caso, consiste en arresto de tres (3) a seis (6) meses, siendo la sumatoria del ambos extremos la cantidad de nueve (09) meses, y el término medio, el de 4 meses y 15 días, por lo que para que transcurra la prescripción judicial se necesita el transcurso de un año (01) y seis (6) meses. Así se decide.-

    (Omissis…)

    Se evidenció por esta Sentenciadora que desde la fecha de presunta comisión del delito (27-08-06) hasta el momento de la individualización del imputado CESAR BUSTAMANTE…………transcurrió menos de un año, pues el mismo fue individualizado ante el Ministerio Público en fecha 26-06-07, empero desde esta última fecha hasta la actualidad no ha habido un acto capaz de interrumpir la prescripción judicial, transcurriendo entre la referida fecha de individualización del imputado antes citado, el lapso de un (01) año, nueve (09) meses y Diez (10) días, sin que se verificara la acusación formal del mismo ni ningún otro acto conclusivo, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara en relación al mismo la prescripción judicial de la acción penal dado que tal dilación no es imputable al imputado CESAR BUSTAMANTE…y en consecuencia, SE DECLARA PROCEDENTE LA EXCEPCIÓN OPUESTA POR LA DEFENSA, referida a la extinción de la acción penal, por aparecer evidentemente prescrita la misma, de conformidad con el artículo 28, numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 48, numeral 8° del mismo código. Así se decide.

    A los fines de lo establecido en el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal, concerniente al efecto extensivo en interés de todos los imputados, este Tribunal aclara que siendo que se evidencio además que desde la fecha de la presunta comisión del delito (27-08-06), hasta el momento de la individualización del imputado R.S.R.P.,………esto es, en fecha 07-07-2008, transcurrió el lapso de un (01) año, diez (10) meses y nueve (09) días y hasta el momento de la individualización del imputado ciudadano M.A.A. BRAVATO………, esto es, en fecha 16-07-2008, transcurrió el lapso de un (01) año, diez (10) meses y diecinueve (19) días, es por lo que se concluye que en relación a estos imputados, para el momento de su individualización ante el Ministerio Público ya la acción se encontraba prescrita, consumándose respecto de los mismos la prescripción ordinaria del artículo 108, numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara en relación a éstos, PROCEDENTE LA EXCEPCIÓN OPUESTA POR LA DEFENSA, referida a la extinción de la acción penal, por aparecer evidentemente prescrita la misma, de conformidad con el artículo 28, numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 48, numeral 8° del mismo código. Así se decide.”

    De la decisión arriba transcrita, se observa que la Jueza a quo, decretó el Sobreseimiento de la causa seguida en contra de los imputados C.B., R.S.R. y M.A.A., por la presunta comisión del delito de de Contaminación por Unidades de Transporte, previsto y sancionado en el artículo 46 de la Ley Penal del Ambiente, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, en virtud de haber operado la prescripción de la acción penal.

    En este orden de ideas, es menester traer a colación extracto de la Sentencia N° 537 de fecha 15 de Abril de 2005, emanada de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAZ, en la cual se dejo sentado en relación a la prescripción de los delitos lo siguiente:

    … 1.5 En relación con la colisión que apreció la supuesta agraviante de autos, existente entre el artículo 19 de la Ley Penal del Ambiente y el artículo 29 de la Constitución, la Sala observa lo siguiente:

    1.5.1 El artículo 29 de la Constitución dispone que “las acciones para sancionar las violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de lesa humanidad son imprescriptibles”. Por su parte, el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, cuya Ley Aprobatoria entró en vigencia en diciembre de 2000, también establece la imprescriptibilidad de “los delitos de la competencia de esta Corte”, los cuales aparecen enumerados en el artículo 5 del referido Estatuto; entre ellos, los delitos de lesa humanidad;

    1.5.2 Los conceptos de violaciones a los derechos humanos y crímenes o delitos de lesa humanidad están vinculados por una relación de género a especie. Así, la expresión “violación a los derechos humanos” comprende todas aquellas conductas –no sólo las punibles- que, constitutivas de infracción a la Ley, producen la consecuencia de lesión a alguno de aquellos derechos que sean calificables como inherentes a la persona humana; esto es, como “derechos humanos”. Dentro de tales infracciones quedan comprendidas, como antes se afirmó, aquéllas que están descritas como conductas penalmente castigables. Ahora bien, del principio de legalidad que, como manifestación específica del debido proceso, establece el artículo 49.6 de la Constitución, deriva el monopolio legislativo para la descripción de los tipos penales; en otros términos, sólo el legislador tiene competencia para la determinación de cuáles conductas humanas han de ser tenidas como punibles, vale decir, para la configuración de la tipicidad. De allí que, con base en el carácter de la tipicidad, que la doctrina reconoce como esencial en la estructura del delito, así como en el principio constitucional de legalidad, de acuerdo con el cual sólo el legislador tiene competencia para la descripción de las conductas punibles y sus correspondientes sanciones penales, se concluye que la calificación de delitos contra los derechos humanos o de lesa humanidad –especialmente, en cuanto los efectos jurídico constitucionales de las mismas incidan necesariamente en la estructura del tipo legal-, es materia que compete exclusivamente al legislador y no al intérprete. En efecto, resulta indudable que sólo al funcionario u órgano del Poder Público a los cuales la Constitución atribuyó la iurisdatio corresponde la determinación de cuáles de esas infracciones penales deben ser calificadas como delitos contra los derechos humanos o delitos de lesa humanidad; sobre todo, para los específicos efectos jurídicos que establezcan la Constitución y la Ley (comprendidos en ésta, obviamente, los instrumentos normativos de Derecho Internacional que sean suscritos y ratificados por la República) –en particular, el de la imprescriptibilidad de la acción penal para el procesamiento judicial y la eventual sanción a quienes resulten declarados responsables penalmente por su participación en la comisión de dichos delitos. De conformidad, entonces, con una interpretación teleológica de la Constitución, así como con base en los términos del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional (el cual es ley vigente en Venezuela e, incluso, por tratarse de un tratado relativo a derechos humanos, tiene jerarquía constitucional, en la medida que establece el artículo 23 de la Ley Máxima), se concluye que, para el propósito de la calificación sobre la imprescriptibilidad de la acción penal, se tendrán como sinónimos los conceptos de delitos contra los derechos humanos y delitos de lesa humanidad.

    1.5.3 En el orden de ideas que se sigue, concluye la Sala que la calificación de una infracción penal como delito de lesa humanidad o contra los derechos humanos corresponde al legislador, por razón del principio de legalidad que establecen el artículo 49.6 de la Constitución y, entre otros, el artículo 9 del Estatuto de Roma, así como en resguardo de la seguridad jurídica y de la garantía constitucional de uniformidad e igualdad en el tratamiento procesal a los respectivos infractores. El anterior aserto es aún más obligante cuando se trate de que la calificación sea requisito previo para la correspondiente declaración de imprescriptibilidad de la acción penal, en virtud del efecto derogatorio que la misma acarrea respecto de la correlativa garantía fundamental, según se explicará más adelante.

    1.5.4 El término de la prescripción de la acción penal, que aparece desarrollado, genéricamente, en los artículos 108 y siguientes del Código Penal, correlacionados, en el caso específico que ocupa la atención de esta Sala, con el artículo 19 de la Ley Penal del Ambiente, conforma uno de los elementos genéricos que definen el tipo legal. Por ello, porque está indisolublemente vinculado como un subelemento de la tipicidad, todo lo que concierne al establecimiento de dicho término, a las modificaciones del mismo, así como a la excepción a la garantía fundamental de la prescriptibilidad de la acción penal –como manifestación específica de la tutela judicial eficaz y del debido proceso-, es materia de la exclusiva competencia de quien, a su vez, tiene el monopolio constitucional para la tipificación, la modificación o la extinción del tipo legal, esto es, el legislador. Por otra parte, la imprescriptibilidad de la acción penal ataca también a otro carácter del delito: la punibilidad (véase, al efecto, a J. R. M.T.: Curso de Derecho Penal, Parte General, Tomo III, p. 309), razón que también abunda en favor del monopolio legislativo en referencia.

    1.5.5 En el caso venezolano, la Constitución señaló, de manera genérica, cuáles delitos son de acción penal imprescriptible (artículos 29 y 271). Del texto de ambas disposiciones se extrae, igualmente, que el constituyente sólo perfiló o tipificó algunas de las conductas punibles respecto de las cuales, por estar inmersas en los conceptos de delitos contra los derechos humanos o de lesa humanidad, no se extingue, por razón del transcurso del tiempo, la acción para procurar el enjuiciamiento de los responsables por la comisión de los mismos, así como la sanción penal a dichos partícipes; tales serían, por ejemplo, los casos de los delitos de tráfico –y conductas asociadas al mismo- de sustancias estupefacientes o psicotrópicas y los crímenes de guerra. Se concluye, entonces, en el contexto de ambas disposiciones y conforme a las razones que anteriormente fueron expuestas, que el desarrollo de la norma constitucional sobre dichas especies delictivas fue remitida por el constituyente al legislador; en otros términos, aquél no agotó –porque, técnicamente, no es materia propia de una Constitución- el catálogo de los actos típicamente antijurídicos que, para efectos de la imprescriptibilidad de la acción penal, deban ser calificados como delitos contra los derechos humanos o de lesa humanidad, sino que remitió el desarrollo y concreción de la materia que se examina, a la esfera de la competencia del legislador.

    1.5.6 A la conclusión de que la calificación de ciertas conductas punibles como delitos contra los derechos humanos o de lesa humanidad pueda quedar al criterio del intérprete de la Ley y quede a éste, en consecuencia, la potestad de la decisión sobre en cuáles delitos no prescribe la respectiva acción penal, se opone la doctrina penal que, en su mayoría y consustanciada con el espíritu garantista que impregna al Derecho Constitucional y al Derecho Penal de nuestros días, es contraria a la existencia de los llamados tipos penales en blanco; de conformidad, según se afirmó ut supra, con la propia garantía fundamental del principio de legalidad que establece el artículo 49.6 de la Constitución, así como a otros derechos fundamentales, tales como el debido proceso y la tutela judicial eficaz, como antes se señaló.

    1.5.7 La estricta sujeción que, en materia penal y como garantía fundamental, debe haber al principio de legalidad, fue ratificado por el legislador internacional, a través del artículo 9 del Estatuto de Roma, instrumento normativo este que es, conforme a lo que se ha expresado anteriormente, de indudable pertinencia en el presente análisis....

    (Negrillas y subrayado nuestro)

    En ese sentido, se observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la tipicidad de los delitos contra los derechos humanos, y muy en particular sobre los delitos cometidos en contra del ambiente, estableció que es competencia exclusivamente del legislador y no del interprete la calificación de los delitos contra los derechos humanos o de lesa humanidad, pues solamente éste tiene competencia para determinar cuales conductas humanas han de ser tenidas como delitos, todo ello con base en el carácter de la tipicidad que la doctrina reconoce como esencial en la estructura del delito, así como en el principio constitucional de legalidad.

    A mayor abundamiento, esta Sala considera pertinente referir la definición de los derechos humanos, y a tal respecto el autor H.F., en su obra “El Sistema Interamericano de protección de los derechos humanos” (San J.d.C.R., 1996, p.21), menciona que los derechos humanos pueden definirse como las prerrogativas que, conforme al Derecho Internacional, tiene todo individuo frente a los órganos del poder para preservar su dignidad como ser humano, y cuya función es excluir frente a los órganos del poder para preservar su dignidad como ser humano, y cuya función es excluir la interferencia del Estado en áreas específicas de la vida individual, o asegurar la prestación de determinados servicios por parte del Estado, para satisfacer sus necesidades básicas, y que reflejan las exigencias fundamentales que cada ser humano puede formular a la sociedad de que forma parte.

    En ese sentido, los derechos humanos son una garantía para la protección integral del individuo ante el ejercicio del Poder Público, y al examinar lo relativo a quién puede ser sujeto activo de su violación, existen dos enfoques: el primero el que se atribuye al Estado, quien es el único sujeto activo de la violación de derechos humanos, y el segundo, el que considera al Estado y a los particulares como agentes violadores de tales derechos. Así las cosas, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a los derechos humanos, la corriente seguida en nuestro ordenamiento jurídico versa sobre la segunda vertiente donde no sólo es sujeto activo el Estado el en cuanto a violación de derechos humanos se trata.

    Asimismo es pertinente señalar, lo explanado por la Dra. M.G.S.R., en su Libro Derechos Humanos, editorial Buchivacoa, sobre el concepto de Derechos Humanos:

    …los derechos humanos, son derechos inalienables y pertenecientes a todos los seres humanos; necesarios para asegurar la libertad y el mantenimiento de una calidad de v.d. y están garantizados a todas las personas en todo momento y lugar.

    De acuerdo con H.P. y M.B. (2006), los Derechos Humanos son garantías legales universales que protegen a los individuos y los grupos contra aquellos actos de los gobiernos que interfieren con los derechos fundamentales y la dignidad humana.

    …omissis…

    Dentro de esta concepción se tiene que los Derechos Humanos, son un conjunto de principios, de aceptación universal, reconocidos constitucionalmente y garantizados jurídicamente, orientados a asegurar al ser humano su dignidad como persona, en su dimensión individual y social, material y espiritual…

    …omissis…

    Importa señalar que en cualquier caso, es importante diferenciar y no confundirlos con los derechos constitucionales. Aunque los derechos fundamentales se suelen recoger dentro de los derechos constitucionales, no siempre son lo mismo o los mismos.

    (SÁNCHEZ M.G., “Derechos Humanos”, Editorial Buchivacoa, Caracas- Venezuela, Año 2006, páginas 19 y 20.)

    Partiendo de este punto, cabe enfatizar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 29 en relación a los delitos contra los derechos humanos establece que: “El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades. Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves de los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de los derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios…..” .

    Bajo el marco de las consideraciones anteriores, se observa que las leyes nacionales no expresan concretamente cuales son los delitos contra los derechos humanos, sin embargo, en virtud de lo dispuesto en la Constitución y en los instrumentos normativos de Derecho Internacional suscritos y ratificados por la República, se puede determinar cuando se está en presencia de delitos de este tipo, siendo que el Código Penal, no los precisó en un titulo aparte, pero no así ha dejado de tipificarlos, entre ellos: la desaparición forzada de personas y la privación ilegitima de libertad.

    Por su parte uno de los efectos jurídicos de los derechos humanos es la imprescriptibilidad de las acciones para su sanción, suponiendo ésta que no se extingue por razón del transcurso del tiempo la acción para procurar el enjuiciamiento de los responsables por la comisión de los mismos, así como la sanción penal a sus partícipes. Por lo tanto, la imprescriptibilidad constituye una herramienta fundamental de la justicia para la persecución de tales crímenes y de sus perpetradores, buscando como fin evitar la impunidad de los hechos punibles de este tipo a su vez prevenir su comisión.

    Ahora bien, por su parte en el artículo 271, el legislador es claro al establecer que “…No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes…”, por tanto dicha norma determina alguno de los delitos imprescriptibles, por lo que haciendo énfasis en un aspecto fundamental del derecho penal, la tipificación de una conducta como hecho punible, siendo la piedra angular de la idea de un Estado Democrático y Social de Derecho y de justicia, la Constitución de manera genérica sólo perfiló o tipificó algunas de las conductas punibles respecto de las cuales, por estar inmersas en los conceptos de delitos contra los derechos humanos o de lesa humanidad, no se extinguen por razón del transcurso del tiempo, en este particular los delitos de Tráfico de Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas, así como las conductas asociadas al mismo y los delitos contra el patrimonio público. De acuerdo a la consideración anterior, y analizado lo señalado en la Sentencia de la Sala Constitucional citada ut supra, que dice:… “el desarrollo de la norma constitucional sobre dichas especies delictivas fue remitida por el constituyente al legislador; … aquél no agotó –porque, técnicamente, no es materia propia de una Constitución- el catálogo de los actos típicamente antijurídicos que, para efectos de la imprescriptibilidad de la acción penal, deban ser calificados como delitos contra los derechos humanos o de lesa humanidad, sino que remitió el desarrollo y concreción de la materia que se examina, a la esfera de la competencia del legislador…”, se evidencia que la calificación de ciertas conductas punibles como delitos contra los derechos humanos o de lesa humanidad queda a criterio del legislador de la correspondiente Ley, y en consecuencia, la potestad sobre cuáles delitos prescribe o no la acción penal.

    Ahora bien, en relación al caso de marras, el legislador en la Ley especial denominada Ley Penal del Ambiente en su artículo 19, determina el tiempo para la prescripción de las acciones penales y civiles derivadas de dicho cuerpo normativo. Así las cosas, como ha dejado sentado la Sala Constitucional el legislador en la ley correspondiente determinará los delitos imprescriptibles.

    Siguiendo este mismo orden de ideas, y acogiendo el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que parte del principio de legalidad que, como manifestación específica del debido proceso, deriva que el “monopolio legislativo para la descripción de los tipos penales; en otros términos, sólo el legislador tiene competencia para la determinación de cuáles conductas humanas han de ser tenidas como punibles, vale decir, para la configuración de la tipicidad”, es evidente que sólo el legislador tiene la competencia para la descripción de las conductas punibles y sus correspondientes sanciones penales, así como la calificación de los delitos contra los derechos humanos o de lesa humanidad, así como sus efectos jurídicos constitucionales que de la estructura del tipo legal surjan, y no así el intérprete, sobre todo para los efectos jurídicos que establezcan la Constitución y la Ley, en particular, lo relacionado a la imprescriptibilidad de la acción penal para el procesamiento judicial y la sanción a quienes resulten declarados responsables penalmente por su participación en la comisión de delitos.

    Concluido lo anterior, este Tribunal Colegiado, con dichas aseveraciones no obvia ni ignora, que el derecho a un medio ambiente sano ha sido reconocido en diversos instrumentos normativos internacionales, tales como la Declaración de Estocolmo (junio de 1972), la Declaración de La Haya (1989), la Carta Africana sobre los Derechos Humanos y de los Pueblos (1981), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas (1982), entre otros, donde ha quedado plasmado sin lugar a equívoco que el derecho a un ambiente sano es un derecho humano, es decir, es el derecho del ciudadano a contar con un ambiente higiénico, libre de contaminación e igualmente con servicios públicos necesarios.

    En ese orden, el derecho al ambiente determinado en el artículo 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que es un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener el ambiente en beneficio de si mismo y de la sociedad; por lo que toda persona tiene como derecho individual y colectivo disfrutar de una vida y un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado.

    En el marco de las observaciones anteriores y visto que el delito por el cual fueron procesados de los imputados C.B., R.R. y M.A.A.B., se refiere al establecido en el artículo 46 de la Ley Penal del Ambiente, “Contaminación por Unidades de Transporte”, siendo que el mismo no encuadra dentro de los delitos que son considerados como graves violaciones a los Derechos Humanos ni de lesa humanidad, ni fue determinado por el legislador como imprescriptible; es por lo que este Tribunal de Alzada considera que no le asiste la razón al recurrente al señalar que la decisión dictada por la Jueza a quo causó un gravamen irreparable al descartar la tesis Constitucional que los delitos Ambientales constituyen violación a los Derechos Humanos y por ende son imprescriptibles, según mandato del artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.

    Por los argumentos antes expuestos, los miembros de esta Sala estiman que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados V.R.V. y A.J.R.J., en el carácter de Fiscal y Fiscal Auxiliar Cuadragésimo del Ministerio Público con a Nivel Nacional con Competencia Plena, y CONFIRMA la Decisión No. 427-09, dictada en fecha 06 de Abril de 2009, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se declaró el Sobreseimiento de la Causa seguida en contra de los ciudadanos C.B., R.S.R.P. y M.A.A.B., por la comisión del delito de CONTAMINACIÓN POR UNIDADES DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 46 de la Ley Penal del Ambiente, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD; todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318, en concordancia con lo establecido en el numeral 8 del artículo 48 y el literal 5 del artículo 28, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

    DECISIÓN

    Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados V.R.V. y A.J.R.J., en el carácter de Fiscal y Fiscal Auxiliar Cuadragésimo del Ministerio Público con a Nivel Nacional con Competencia Plena, y SEGUNDO: CONFIRMA la Decisión No. 427-09, dictada en fecha 06 de Abril de 2009, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se declaró el Sobreseimiento de la causa seguida en contra de los ciudadanos C.B., R.S.R.P. y M.A.A.B., por la comisión del delito de CONTAMINACIÓN POR UNIDADES DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 46 de la Ley Penal del Ambiente, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD; todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318, en concordancia con lo establecido en el numeral 8 del artículo 48 y el literal 5 del artículo 28, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

    QUEDA ASI DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO APELACION INTERPUESTO y CONFIRMADA LA DECISIÓN APELADA.

    Publíquese y Regístrese.

    EL JUEZ PRESIDENTE,

    D.A.P.

    LOS JUECES PROFESIONALES,

    M.F.U.D.F.R.

    Ponente

    LA SECRETARIA

    ABOG. NAEMI POMPA

    En esta misma fecha se registró la decisión bajo el N° 206-09.

    LA SECRETARIA

    ABOG. NAEMI POMPA

    La Suscrita Secretario de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. ABOG. NAEMI POMPA, hace constar: que las anteriores copias son transcripciones fieles y exactas de sus originales que cursan insertas a la causa. ASÍ LO CERTIFICO, todo de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de Junio de dos mil nueve (2009).

    LA SECRETARIA,

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