Decisión nº 694 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 6 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su nombre

Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, seis (06) de noviembre de dos mil seis (2006)

196º y 147º

ASUNTO: VP01-R-2006-001604

PARTE DEMANDANTE: G.V., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V- 7.973.742.-

APODERADOS JUDICIALES DEL

DEMANDANTE: E.E.P.M., B.S.G., R.D.J. CARDENAS, MARYLAURA CARDENAS, AIMEE CARRASQUERO Y K.M., abogados en ejercicio inscritos en el inpreabogado bajo los números 19.493, 20.612, 10.312, 111.552, 108.510 y 112.798 respectivamente, con domicilio en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.-

PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA a través del MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL DE LA REPÚBLIVA BOLIVARIANA DE VENZUELA, en su condición de órgano superior del cual depende jerárquicamente el SERVICIO AUTÓNOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE MARACAIBO (S.A.H.U.M), ente este último que carece de personalidad jurídica propia, según gaceta oficial Nº 37.873 de fecha: 05-02-2004. Domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: No se constituyo apoderado judicial alguno.

PARTE RECURRENTE: parte demandante: G.V..-

MOTIVO: APELACIÒN DE DECISIÓN DE FECHA 20/09/2006.

Corresponde a este Juzgado Superior el conocimiento de la presente causa, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandante contra la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha: 20-09-2006; la cual INADMITIÓ LA DEMANDA incoada por el ciudadano G.V. contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA a través del MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL, por prestaciones sociales, conforme a lo dispuesto en los artículos 54, 55, 56, 57, 58, 59 y 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y en acatamiento del criterio vinculante emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Contra dicha decisión, se anunció el recurso ordinario de apelación, el cual fue oído en ambos efectos por el Juzgado a quo el día 02 de octubre de 2006, en virtud de lo cual fue remitido el presente expediente a este Juzgado Superior que resulto competente de conformidad con el régimen de distribución automatizado aplicado por el sistema JURIS 2000.

Verificada la celebración de la audiencia de apelación por ante esta Alzada en fecha 18-10-2006 y constatados los fundamentos de la apelación realizada por la representante judicial de la parte actora ciudadano G.V. S.A. la cual basó en lo siguiente: que se esta demando a la República y se hizo el respectivo procedimiento administrativo previo consignado antes el Ministerio de Salud, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución decide no admitir la demanda alegando que no se incorporaron los recaudos respectivos sobre ese procedimiento, que la Ley de la Procuraduría solo dice que se debe iniciar el procedimiento a falta de respuesta que es lo que se denomina silencio administrativo se entiende que sea negado la petición, y como parte, sino tiene una respuesta se supone de que le negaron la petición, encontrándose de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley de Procuraduría, plenamente facultada para acudir a la vía jurisdiccional como se ha hecho, por lo que señalo que la demanda no es contraria a Ley, ni a la buenas costumbre ni a derecho, establecido lo anterior pasa seguidamente esta alzada al verificarse el cumplimiento de las formalidades legales de esta Instancia Superior a pronunciarse sobre la decisión de mérito, conforme a los hechos constatados en los autos.

Observa esta alzada que la presente controversia se refiere a la reclamación que por motivo de prestaciones sociales interpuso el Ciudadano G.V. contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA a través del MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL DE LA REPÚBLIVA BOLIVARIANA DE VENZUELA, en su condición de órgano superior del cual depende jerárquicamente el SERVICIO AUTÓNOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE MARACAIBO (S.A.H.U.M), pretensión esta que fue declarada inadmisible por la Juzgadora de la Primera Instancia por cuanto a su decir, no fue agotada la vía administrativa, ya que el actor solo acompaño una solicitud dirigida al ciudadano Ministerio de Salud y Desarrollo Social, sin que conste en actas haberse dado cumplimiento al resto de las formalidades esenciales del procedimiento establecidas en el Titulo IV Capitulo I del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.

En este orden de ideas, es de señalar que en el presente asunto la República cuenta con todos los privilegios establecidos en la Leyes específicamente la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, el Decreto-Ley Orgánico de la Procuraduría General de la República, la Ley Orgánica de la Administración Pública, y demás leyes, los cuales se entienden repetidos in genere a nivel vertical en estados y municipios, y a nivel horizontal en las universidades nacionales e institutos autónomos, ya que el legislador limitó la posibilidad de la existencia de privilegios procesales exclusivamente en cabeza de la República, pero ello permitió una interpretación expansiva de los titulares de privilegios y prerrogativas procesales, en primer lugar de tipo vertical destinada al resto de los entes políticos territoriales a saber, estados y municipios (incluyendo los Distritos Metropolitanos y el Distrito Capital) y en segundo lugar de tipo horizontal destinada a la Administración Descentralizada funcionalmente como los institutos autónomos, empresas del estado, fundaciones del estado, asociaciones y sociedades civiles del estado.

Así la cosa al comprobar esta alzada que en la presente demanda esta intentada directamente en contra de la República Bolivariana de Venezuela, es menester verificar en virtud de los privilegios y prerrogativas procesales del cual goza el órgano accionado, si el actor cumplió con el procedimiento administrativo previo previsto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, motivo por el cual resulta necesario para mayor ilustración del caso bajo estudio la norma prevista en el artículo 54 y 60 de la norma referida, la cual expresamente señala lo siguiente:

Artículo 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República: Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo.

Artículo 60 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República: “Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intente contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere ese Capítulo”.

En atención a lo anteriormente expuesto se observa que en un proceso laboral los privilegios de la Administración-Patrono lo constituye la necesaria reclamación previa, que es aquella conforme al cual aquel no puede ser llevada a juicio sin antes haber tenido la oportunidad de a.e.s.p.s. las pretensiones del eventual demandante pronunciándose sobre el allanamiento o no de las mismas. Figura de larga tradición dentro del contencioso administrativo recogido inicialmente en el artículo 32 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo al señalar: “En los juicios del trabajo contra las personas morales de carácter público, en su carácter de patronos, los Tribunales del Trabajo no darán curso a la demanda sin previa comprobación de haberse gestionado la respectiva reclamación por la vía administrativa”. Como se observa de la norma antes transcrita, los entes privilegiados eran personas morales de carácter público categoría dentro de la cual se inscriben los entes políticos territoriales (República, estados, municipios, distritos metropolitanos) así como la administración descentralizada funcionalmente con forma de derecho público como lo son los institutos autónomos, universidades, mancomunidades, Banco Central, etc.

La reclamación por la vía administrativa ha sido entendida por la doctrina como un presupuesto procesal o requisito de admisibilidad pro tempore de la demanda, ya que la parte actora debe previamente intentar un acuerdo o conciliación con el ente público que pretende demandar en búsqueda de una solución que evite llegar a un juicio, pues si se pretende que el ente público reconozca la relación de los trabajadores, debe estar al tanto de lo que éstos solicitan para poder responder afirmativa o negativamente a las pretensiones, lo cual, en el primer caso, pondría fin al conflicto y en el segundo, abriría la posibilidad del proceso, de manera que el antejuicio administrativo sería una condición suspensiva para la admisibilidad de la demanda.

El procedimiento previsto en el Decreto-Ley Orgánico de la Procuraduría General de la República prevé o se desarrolla en varias etapas, (artículo 54 y siguiente de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República) donde el trabajador deberá dirigir su pretensión por escrito ante el organismo o dependencia al cual estaba adscrito, es decir, donde desempeñaba sus funciones (el Ministerio, oficina nacional, etc.) donde exponga concretamente las pretensiones que serán llevadas eventualmente al Juez Laboral. El órgano respectivo, dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la consignación del escrito contentivo de la pretensión, debe proceder a formar expediente del asunto sometido a su consideración, el cual debe contener, según el caso, los instrumentos donde conste la obligación, fecha en que se causó, certificación de la deuda, acta de conciliación suscrita entre el solicitante y el representante del órgano y la opinión jurídica respecto a la procedencia o improcedencia de la pretensión, así como cualquier otro documento que considere indispensable.

Al día hábil siguiente de concluida la sustanciación del expediente administrativo, el órgano respectivo debe remitirlo a la Procuraduría General de la República, debidamente foliado, en original o en copia certificada, a objeto de que ésta, en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles, formule y remita al órgano o ente respectivo su opinión jurídica respecto a la procedencia o no de la reclamación laboral. En este caso, la opinión de la Procuraduría General de la República tiene carácter vinculante. En caso de pretensiones laborales iguales o inferiores a 500 UT no se requiere la opinión de la Procuraduría General de la República, cuando hayan sido declaradas procedentes por la máxima autoridad del órgano respetivo.

Tomada la decisión por parte de la dependencia de adscripción, con o sin la opinión de la Procuraduría, según el caso, se debe notificar al trabajador de la decisión, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la emisión del acto o a la recepción del criterio sostenido por la Procuraduría General de la República, a fin de que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, el trabajador debe dar respuesta al órgano que corresponda, acerca de si acoge o no la decisión notificada. En caso de desacuerdo, queda facultado para acudir a la vía judicial.-

De manera que solo cuando la República-patrona emite respuesta negativa a las pretensiones del trabajador bajo el anterior procedimiento o cuando se entiende denegado de manera tácita vista la a.d.o. respuesta, es cuando el Trabajador-público puede acudir a la vía judicial.

En este sentido la jurisprudencia ha ratificado la necesidad del cumplimiento estricto del antejuicio administrativo previsto en el Decreto-Ley Orgánico de la Procuraduría General de la República cuando se trata de demandas laborales contra la República, y la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 04 de mayo de 2004 Caso: P.Á.V.. Ministerio de Salud y Desarrollo Social, señalo la obligatoriedad del cumplimiento del procedimiento administrativo previo, en los siguientes términos:

Así mismo, vista la decisión de Alzada, esta Sala quiere en esta oportunidad, ratificar su criterio en cuanto al cumplimiento previo de la vía administrativa, en aquellos casos en donde se vea demandada la República, todo ello en cabal cumplimiento y respeto a los privilegios que la recubren, lo cual de omitirse traería como consecuencia la inadmisibilidad de las demandas propuestas

.

Bajo esta óptica, la Sala Político Administrativa, en sentencia de fecha 27 de octubre de 2004, estableció:

(…) “De otra parte, el Juzgado de Sustanciación en fecha 15 de julio de 2004, declaró inadmisible la cita propuesta contra la República Bolivariana de Venezuela, por considerar que no se había cumplido con el procedimiento previo a las demandas contra la república, establecido en el artículo 60 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, cuyo texto es el siguiente:

Artículo 60: Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intenten contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este Capítulo

. (Resaltado de la Sala).

De la norma antes transcrita, resulta evidente que para la admisión de la intervención de la República en juicio, es necesario el cumplimiento del procedimiento administrativo previo a las acciones que se intenten en su contra; en caso contrario, esto es, si no se acredita en autos el cumplimiento del referido procedimiento, corresponde a los funcionarios judiciales declarar su inadmisibilidad” (…). (Sentencia del 27/10/2004. TSJ en Sala Político Administrativa, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa. Exp. 2002-1066).

En atención a lo anteriormente señalado observa esta alzada del registro exhaustivo realizado a los autos que corre inserto desde el folio 05 al 07 del presente asunto, original de solicitud realizada por el ciudadano G.V. al Ministerio de Salud y Desarrollo Social, Dr. F.A., de la cual se observa sello húmedo que se lee: “MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL, DESPACHO UNIDAD DE CORRESPONDENCIA, 2006 JAN 25 P 3:21, RECIBIDO, NO IMPLICA ACEPTACIÓN DE SU CONTENIDO” firma ilegible, verificándose por consiguiente que el actor acudió ante órgano jerárquico al cual estaba adscrito, e interpuso de conformidad con lo establecido en el artículo 54 y siguiente de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la reclamación administrativa previa, no obstante no fue consignado los soportes o recaudos que comprobaran la opinión jurídica del órgano recurrido respecto a la procedencia o no de la reclamación laboral, motivo por el cual cabe preguntarse? Tendría que esperar el particular que la administración pública de respuesta a su reclamo, incluso con posterioridad al lapso establecido en la ley, pues no resulta necesario, ya que el administrado a fin de asegurar que no se le cercenen la posibilidad de obtener en forma efectiva y rápida una decisión respecto a su planteamiento o pretensión, cuando la República-patrona emita una respuesta negativa a las pretensiones del trabajador en el procedimiento administrativo o cuando se entienda denegado de manera tácita por silencio administrativo, situación esta verificada en el caso de autos, el trabajador esta en la potestad de acudir a la vía judicial, debiendo haber identidad entre lo pedido en el procedimiento administrativo y lo que reclamará luego ante los órganos jurisdiccionales, motivo por el cual al observar esta alzada que desde la fecha en que el actor interpuso el procedimiento administrativo es decir, el 25-01-2006 hasta la fecha en que fue interpuesta la presente demanda el día: 19-09-2006, trascurrieron más de treinta (30) días que establece la Ley para que el órgano administrativo de respuesta, específicamente transcurrieron siete (07) meses y veinticuatro (24) días sin que el Ministerio de Salud y Desarrollo Social dieran respuesta al actor de la reclamación interpuesta, motivo por el cual esta alzada no comparte el criterio acogido por el Juzgador a-quo, ya que la Juzgadora de la Primera Instancia al fundamentar la inadmisión de la presente demanda en la falta de agotamiento de la vía administrativa cercenó al actor su derecho a la tutela judicial efectiva, en razón de ello esta alzada considera que la Juzgadora de la recurrida al instruir el presente proceso debió admitir la presente demanda.

En consecuencia y en virtud de las razones expuestas, ésta Alzada revoca la decisión apelada dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha: 20-09-2006, motivo por el cual se ordena la reposición de la presente acción al estado procesal en que la Juzgadora de la Primera Instancia admita la presente demandada, no obstante en ara de mantener las funciones jurisdiccionales del Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución recurrido, se advierte al a-quo que previa a la admisión de la presente demanda deberá realizar expreso cumplimiento a lo ordenado en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el sentido, de comprobar que el escrito libelar cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 123 eiusdem, con el fin de proceder a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo (por cuanto no resulta necesario la notificación del apelante al recibo del presente asunto por cuanto el mismo se encuentra a derecho), y en caso contrario, ordenar al solicitante, con apercibimiento de perención que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique, y en este orden de ideas al ser deber de los Jueces procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo faltas que puedan anular los actos del proceso, este Tribunal actuando en Alzada, anula la sentencia dictada en fecha 22 de septiembre del 2006 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, resultando validas la actuaciones verificadas con anterioridad a dicho fallo anulado. Así se decide.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la decisión dictada en fecha: 22-09-2006 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

SEGUNDO

SE ORDENA la reposición de la presente causa al estado de que el Juzgador de la Primera Instancia admita la presente causa, previo la aplicación del despacho saneador si fuera necesario de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud del juicio interpuesto por el ciudadano G.V. contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA a través de la persona en el MINISTERIO DE SALUD, en virtud de los motivos y argumentos que fueron expuestos por este Juzgador Superior en el presente fallo.

TERCERO

NO SE HACE CONDENATORIA EN COSTAS a la parte demandante recurrente dada la procedencia del recurso de apelación interpuesto.

CUARTO

SE REVOCA la sentencia apelada.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA Y REMITASE.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, seis (06) de noviembre de dos mil seis (2.006). Siendo las 03:52 p.m. AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

Abg. YACQUELINNE S.F.

JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO

Abg. J.D.P.B.

EL SECRETARIO

Siendo las 03:52 de la tarde este Juzgado Superior del Trabajo dictó y publicó la presente decisión.-

Abg. J.D.P.B.

EL SECRETARIO

YSF/DG.-

Asunto: VP01-R-2006-001604.-

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