Decisión nº 499 de Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de Barinas, de 17 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario
PonenteJosé Gregorio Andrade
ProcedimientoDaños Materiales Derivados De Acc. De Transito

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EXP. N° 4.854-06

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE:

C.G. VALDERRAMA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en esta ciudad de Barinas, titular de la cédula de identidad N° 13.946.788.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA:

Abogado R.A. COVA MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-1.330.604, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 4141.-

PARTE DEMANDADA:

BRICEÑO M.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-12.094.165.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA:

Abogados C.J.G. REYES Y L.L.M., venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-3.228.217 y 6.900.450.- inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 17.071 y 35.817.-

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS MATERIALES, MORALES Y REPARACIÓN DE PERJUICIOS DERIVADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO.

Se inició la presente causa por demanda de: DAÑOS MATERIALES OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, presentada en fecha 12 de Junio de 2.006, por el Abogado en ejercicio, R.A. COVA MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-1.330.604, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 4141, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana: C.G. VALDERRAMA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en esta ciudad de Barinas, titular de la cédula de identidad N° 13.946.788-

Por auto de fecha 13 de Junio de 2.006, se admitió la demanda, y se libraron boletas de citación sin copias del libelo por carecer de las mismas.-

En fecha 20 de Julio de 2.006, se dicto auto ordenando la citación de la demandada de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 218 del Código de procedimiento Civil.-

En fecha 26 de Julio de 2.006, la Secretaria del Tribunal hizo entrega de la boleta de notificación conforme a lo establecido en el artículo218 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 28-09-06, la ciudadana: M.G.B.G., representada por los abogados C.J.G. R, y L.L.M., presento escrito de contestación de demanda constante de Seis (06), folios útiles y un anexo.-

En fecha 02-10-06, se dicto auto agregando el escrito de contestación de la demanda, se admitieron las pruebas presentadas en fecha 28-09-06 y se fijó las 10:00 a.m., del quinto día de despacho para la celebración de la Audiencia Preliminar en el presente juicio.-

En fecha 09 de Octubre de 2.006, se llevó a efecto la Audiencia Preliminar en el presente juicio.-

En fecha 18 de Octubre de 2.006, el Abogado R.A. COVA MEDINA, presento escrito de pruebas, constante de un (01) folio útil sin anexos.-

En fecha 19 de Octubre de 2.006, se dicto sentencia interlocutoria y se ordeno la reposición de la causa al estado de la admisión del llamado de tercero, declarándose la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de fecha 02 de Octubre de 2.006.-

En fecha 23 de Octubre de 2.006, diligenció la abogado C.J.G., mediante la cual apela del auto de fecha 19 de Octubre de 2.006.-

En fecha 26 de Octubre de 2.006, se dicto auto mediante el cual se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la abogado. C.J.G., y se ordeno remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial

En fecha 01 de Noviembre de 2.006, se envió el expediente al Tribunal de alzada correspondiente.-

En fecha 07 de Marzo de 2.006, se recibió el expediente proveniente del Juzgado Superior en lo Civil Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, constante de Ciento veinticinco folios útiles y en la misma fecha se le dio entrada y se canceló su salida.-

En fecha 16 de Marzo de 2.007, se ordenó la continuación del curso de la litis en el estado en que se encuentre.-

En fecha 19 de Marzo de 2.007, se plasmaron los límites de la controversia.-

En fecha 17 de Abril de 2.007, se fijó el vigésimo quinto día de despacho para la celebración de la Audiencia probatoria en el presente juicio, la cual fue diferida mediante auto, en varias oportunidades.-

En fecha 01 de Agosto de 2.007, se celebró la Audiencia de Pruebas en el presente.-

DE LA DEMANDA

I

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alegó el actor, ser propietario del vehículo marca: Mitsubischi, modelo: Signo año 2003, tipo: sedán; clase: automóvil; año: 2003; color: blanco; serial de carrocería: (8X1CK1ASN3Y800458; serial de motor: CD7456; placa: EAL-12K; destinado para el servicio de taxi.

Señaló que el día 14 de febrero de 2.006, como a las 8 de la mañana, el ciudadano D.P.C., titular de la cédula de identidad N° V- 13.682.585, conducía por la Avenida 23 de enero de esta ciudad, frente a la UNELLEZ, cuando al momento en que mantenía el vehículo estacionado debido a un vehiculo accidentado, fue impactado violentamente por la parte trasera de dicho vehículo, por otro que circulaba a exceso de velocidad en la misma dirección, marca: Hyundai, modelo Elantra, tipo: sedán; clase: automóvil, año: 2001, color: plata, serial de carrocería: KHHDN41DP1U170134; placa: EAJ-281, conducido por la ciudadana M.G.B., quien para el momento del accidente se dio a la fuga, lo que ocasionó que su vehículo consecuencialmente colisionara por la parte trasera un vehículo marca: Ford, modelo: Fiesta, tipo: sedán; clase: automóvil; año: 2001; color: Rojo; conducido por el ciudadano J.B. VARGAS PEREZ, y este a su vez colisionó el vehiculo marca Renault, modelo Simbol, Tipo Sedan, Año 2006, cuyo conductor y propietario es el ciudadano R.A. BASTIDAS.

Adujo igualmente, que el vehículo de su propiedad prestaba servicio de taxi antes de la ocurrencia del siniestro, produciendo diariamente la suma de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo), dejando de percibir en un lapso de 24 días la cantidad de tres millones seiscientos mil bolívares (Bs. 3.600.000,oo).

Fundamentó la acción en el artículo 1.185 y 1273 del Código Civil y en los dispositivos 127,129, y 150 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, atribuyendo la responsabilidad de la colisión a la ciudadana M.G.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cedulad de identidad, N° 12.094.165, por ser responsable, y para que conviniera en pagar o a ello fuera condenada por este Juzgado:

A- En la suma de cuatro millones ochocientos mil bolívares (Bs. 4.800.000,oo) por concepto del daño material sufrido por el vehículo de su propiedad.

B- En la cantidad de Tres veintiocho seiscientos mil bolívares (Bs. 3.600.000, oo), por concepto de daño por lucro cesante, según explica el accionante ingresos dejados de percibir por concepto de arrendamiento del vehiculo.

C- Solicitó la aplicación de la corrección monetaria a las cantidades que se condenen a pagar.

Por último, consignó copias certificadas de las actuaciones administrativas levantadas con motivo de la colisión, original del registro de vehículo, copias de su cédula de identidad y licencia del conductor, contrato de arrendamiento, constancia de afiliación y autorización de la línea de transporte Taxi Miami y ofreció el testimonio de los ciudadanos J.E.R.H., P.A.B.U. y E.J.C.P.

II

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En el escrito de contestación a la demanda, los apoderados judiciales de la demandada calificaron de falsas las circunstancias de modo en que se produjo el accidente narradas por el actor, negando los siguientes hechos:

1) Que condujera su patrocinada de manera Imprudente y a exceso de velocidad.

2) Que la colisión en cadena se haya producido por su responsabilidad.

3) Que por causa del accidente el vehiculo 1 haya quedado imposibilitado para el buen funcionamiento y prestación del servicio.

4) Que por ello esta sea obligada y le adeude la cantidad de ocho millones cuatrocientos mil bolívares (Bs. 8.400.000, oo).

5) Asimismo, alegó en su defensa el hecho del tercero, y que por esta razón se haya eximida de toda responsabilidad.

Por último acompañó al escrito de contestación copias certificadas de los folios 1 al 18 del expediente administrativo de Transito, y con ello la exposición del ciudadano D.P.C.A. y la exposición del ciudadano J.B.V.P., declaración del ciudadano R.A.B.R., declaración de la patrocinada, promovió como prueba de testigos la declaración del ciudadano H.J.G.V. y la confesión Espontánea del Ciudadano D.P.C.A..

III

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

En fecha 19 de Marzo de 2.007, este Tribunal mediante auto señaló que la controversia de autos se centraba en determinar:

PRIMERO

Si para el momento en que se produjo la colisión, la ciudadana M.G.B.G., actuó de manera imprudente, a exceso de velocidad y sin acatar las normas de transito.

SEGUNDO

Que por razones del impacto el vehiculo n° 1 de la demandante haya quedado imposibilitado para su buen funcionamiento y servicio.

TERCERO

Que la demandada este obligada y le adeude la cantidad ocho millones cuatrocientos mil bolívares (Bs. 8.400.000, oo), por causa del accidente a la demandante.

IV

DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

De la procedencia de la teoría de la Responsabilidad Subjetiva.

Fundamentó el actor su pretensión, en el artículo 1.185 de Código Civil y en las disposiciones 127, 129 y 150 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, contemplando la primera de las normas citadas la institución de la responsabilidad civil por hecho ilícito, cuyo dispositivo prevé en su encabezamiento como supuestos de hecho de carácter subjetivo para su procedencia, la conducta dolosa, negligente o imprudente adoptada por el agente del daño.

De lo anterior se colige, que el objeto de la acción que dio inicio al presente procedimiento, lo constituye la reparación de un daño material ante el acaecimiento de una colisión entre vehículos, como consecuencia de un hecho ilícito cuya autoría se ha atribuido a la demandada de autos ciudadana M.G.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, N° 12.094.165, en la conducción del vehículo en el que se desplazaba el día 14 de febrero del año 2006, aproximadamente a las 8 de la mañana, en la Avenida 23 de enero de esta ciudad, frente a la UNELLEZ.

RESPECTO A LO ACCIONADO

Ha, de indicar este Tribunal, que mucho ha discutido la doctrina en cuanto a la determinación de la responsabilidad civil derivada de accidente de tránsito, respecto de la aplicación de las teorías que permiten el establecimiento de semejante responsabilidad, entre las que destacan la teoría de la responsabilidad objetiva y la teoría de la responsabilidad subjetiva. Y al respecto, merece la pena traer a colasión, un extracto doctrinario que los autores E.D.N.A. y V.G.J., los cuales han citado en su obra “Manual de Derecho del Tránsito”, Vadell Hermanos Editores. Caracas, Junio 2.004, Pág. 83, el cual es del tenor siguiente:

…”Podemos afirmar en lo que respecta a este punto, (sic) se han dividido los pareceres: hay quienes sostienen que su fundamento está en la culpa, lo que exige, en principio, que haya mediado una conducta reprochable por parte del autor material del daño para condenarlo a la reparación. Es ésta (sic) teoría de la responsabilidad subjetiva.

Otros por el contrario, sin tomar en cuenta la existencia de la culpa, afirman que es suficiente que el daño exista, o sea, consideran que la responsabilidad es objetiva. Y surge así en la doctrina, la teoría del riesgo”… (Magaly Carnevali de Camacho: Responsabilidad Civil por Accidentes de Tránsito, Ediciones de la Universidad de los Andes, Mérida, 1.998, p. 30).

De acuerdo al marco doctrinario parcialmente transcrito y acogido por muchos escritores especialistas en la materia, vemos que la responsabilidad civil por accidente de tránsito puede establecerse desde la óptica de estas dos teorías, es decir, partiendo de la concepción de la culpa o del riesgo.

En nuestro derecho positivo, el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre en su artículo 127, alude a la teoría de la responsabilidad objetiva cuando señala:

El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo…

,

En tanto que el artículo 129 del mismo texto legal, refiere a la teoría de la responsabilidad subjetiva, al contemplar lo siguiente:

Se presume, salvo prueba en contrario, que el conductor es responsable de un accidente de tránsito cuando al ocurrir éste, el conductor se encuentre bajo los efectos de bebidas alcohólicas, de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, o conduzca a exceso de velocidad…

De modo que, ante la ocurrencia de cualquiera de los supuestos de hecho consagrados en la citada presunción legal, ha de aplicarse la teoría de la responsabilidad subjetiva, a cuyos efectos un sector de la doctrina ha expresado su posición en cuanto a la preeminencia de esta teoría para ciertos casos, de la siguiente manera:”…Entonces, la aplicación del principio de la responsabilidad objetiva debe entenderse como base fundamental pero no exclusiva. En algunos casos el legislador obligado por circunstancias fácticas recurre a la responsabilidad subjetiva o culposa en razón de la primacía de la realidad sobre las formas jurídicas…” (E.D.N.A. y V.G.J.. “Manual de Derecho del Tránsito”. Vadell Hermanos Editores. Caracas, Junio 2.004, pag. 94).

Visto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional a los efectos de la determinación de la responsabilidad civil en el caso bajo estudio, se inclina por la escogencia de la teoría de la responsabilidad subjetiva, en tanto y en cuanto, la accionante fundamentó su causa en hacer observar el exceso de velocidad en que se desplazaba el vehículo conducido por la ciudadana M.G.B., para el momento en que sucedió la colisión y así se decide.

Del primer hecho controvertido establecido por este Tribunal.

Ósea, si para el momento en que se produjo la colisión, la ciudadana M.G.B.G., actuó de manera imprudente, a exceso de velocidad y sin acatar las normas de transito.

Pero, claro para llegar a esta conclusión, se hace en previo necesario considerar por este Despacho Judicial, si para el momento en que se produjo la colisión a que se contrae el presente fallo, los vehículos conducidos por los ciudadanos D.P.C.A., J.B.V.P. y el del ciudadano R.A.B.R., identificados con los números 01, 02 y 03 respectivamente, en el expediente administrativo sustanciado por la autoridad competente, se encontraban estacionados como consecuencia de una cola acaecida en la Avenida 23 de enero de esta ciudad, frente a la UNELLEZ, motivado al vehiculo accidentado, o si por el contrario, éstos se encontraban en movimiento.

Lo que hace, considerar de las actas procesales a este juzgador y de lo que pudo apreciar, de la declaración del testigo H.J.G.V., presentado por la parte demandada. En ese sentido, (folio 145 y 146) el ciudadano al responder la cuarta pregunta dijo: “…yo no digo que estaba parado, porque en la ley no aparece vehiculo parado, el vehiculo estaba detenido momentáneamente, por una cola, es lo que yo pude apreciar, a la quinta pregunta, contestó usted vio que los tres carros fueron impactados por la parte trasera y respondió si, los tres fueron impactados por la parte de atrás. …”; cuyos señalamientos coinciden totalmente con las circunstancias aducidas por el demandante en su escrito libelar y con la versión dada por el conductor de su vehículo, respecto de que el mismo se encontraba detenido en una cola de vehículos cuando fue impactado por la demandada y así se decide.

De lo expuesto con anterioridad se infiere, que los daños causados al vehículo del demandante, se materializaron tanto en su parte delantera como en su parte trasera, como ya se dijo, ocurriendo éstos con gran magnitud en ambos lados; no obstante, entre los daños sufridos en su parte posterior destaca la experticia

…presenta guardafango delanteros traseros, compactos doblados y abollados…

,

Constituyendo ésta circunstancia un indicativo de que la fuerza del impacto se reflejó con más ahínco en su parte ulterior, toda vez que al encontrarse este detenido, permitió que el golpe fuera más intenso aún, lo que sólo pudo haber causado un vehículo que circulaba a exceso de velocidad, no siendo otro que el conducido por la ciudadana M.G.B.G., cuyo exceso de velocidad de esta manera ha quedado evidenciado y corroborado por el informe y declaración del funcionario actuante, quedando así demostrada la relación de causalidad existente entre la conducta desplegada por ésta y el daño causado y así se decide.

En consecuencia, visto el exceso de velocidad que desarrolló el vehículo conducido por la ciudadana M.G.B.G., al momento del siniestro, en el que obviamente se desplazó a una velocidad superior a 40 kilómetros por hora, velocidad ésta permitida para carreteras en zonas urbanas, tal como lo dispone el literal a del numeral segundo del artículo 254 del Reglamento de la ley correspondiente, lógicamente debe este Juzgador resaltar, que tal circunstancia fáctica se subsume en el supuesto de hecho previsto en la presunción contenida en el artículo 129 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, lo que conlleva inexorablemente a que tenga que considerarse a la ciudadana M.G.B.G., como la responsable del siniestro acaecido el día 14 de febrero de 2006, en la Avenida 23 de enero de esta ciudad, frente a la UNELLEZ y así se decide.

En ese orden de ideas, siendo la prenombrada ciudadana la causante del daño material del vehículo propiedad de la parte actora, de acuerdo a los términos ya expuestos, observa este sentenciador, de que ésta asumió en el hecho una conducta imprudente, más no negligente, en virtud de que ésta ejecutó una actividad que no debía desarrollar. Al respecto, cabe citar la definición de imprudencia que el autor E.M.L. en su conocida obra “Curso de Obligaciones” Décima Primera Edición del año 2.001, Tomo I, pag. 177, señaló:

… el deudor desarrolla una actividad o conducta que no debía hacer, estamos en presencia de una culpa positiva llamada generalmente imprudencia. Ocurre cuando el agente del daño realiza una actividad o conducta que no debía ejecutar; como lo es ausentarse del lugar al ser parte o hallarse involucrada en una situación de este tipo, sin la debida asistencia o consulta a los demás tripulantes de los vehículos como una situación de humanidad. En la culpa positiva o imprudencia se dice que el deudor tiene una obligación preexistente de no hacer, que es violada por él cuando realiza el acto que le estaba prohibido, expresa o implícitamente…

Así las cosas, en atención a la definición de imprudencia referida en el extracto doctrinario que antecede, podemos concluir que efectivamente la ciudadana M.G.B.G., obró con culpa, al traducirse su conducta en un acto imprudente, que a la luz del artículo 1.185 del Código Civil, la hace responsable civilmente y por ende obligada a reparar el daño, que de manera culposa causó al vehículo propiedad del accionante y así se decide.

Del segundo hecho controvertido establecido por este Juzgado.

Que por razones del impacto el vehiculo n° 1 de la demandante haya quedado imposibilitado para su buen funcionamiento y servicio.

Asimismo, precisó este Órgano Jurisdiccional, que igualmente era necesario comprobar el estado resultante del vehiculo de la actora una vez ocurrido el siniestro, por lo cual se aprecia la manifestación en la experticia de transito la cual concatenada con la documental que riela al folio 33 y al 34, y por cuanto esta dos ultimas en la oportunidad legal no fueran impugnadas se les otorga valor probatorio, en cuanto a la experticia que riela al folio 29, tiene pleno valor probatorio por cuanto forma parte de un instrumentó con carácter publico de conformidad con lo establecido en el Artículo 1359 del Código Civil venezolano, creándose, de esta manera una presunción de veracidad, ya que de esta experticia se desprenden en su conjunto una serie de daños los cuales por hecho notorio impedirían habilitar el vehiculo para el servicio publico, y aunado a lo anterior esta actuación administrativa crea legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriédad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a dichas actuaciones. Así se decide. (Tomando como Instrumentos Públicos Administrativos, aquellos realizados por un funcionario Publico competente y versan sobre manifestaciones de volunta del órgano administrativo en el ejercicio de sus funciones, o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica de declaraciones de ciencia y conocimientos). De los hechos y dichos contenidos en los diferentes instrumentos públicos analizados y que ninguno se contradice en cuanto al vehiculo al cual hace referencia, se hace forzosamente declarar que la colisión aquí analizada, produjo la inhabilitación del uso normal del vehiculo de la ciudadana C.G. VALDERRAMA HERNÁNDEZ, y así se decide.

Del tercer hecho controvertido establecido por este Órgano Jurisdiccional.

Que la demandada este obligada y le adeude la cantidad ocho millones cuatrocientos mil bolívares (Bs. 8.400.000, oo), por causa del accidente a la demandante.

Señaló este Despacho como último hecho necesario de acreditación en el presente juicio, sobre el monto de lo accionado. En opinión de este juzgador, tal circunstancia emerge de las actuaciones administrativas que en forma original, contienen el reporte del accidente de tránsito (folios 11 al 30), siendo que del croquis levantado al efecto, se observa con suficiente claridad el señalamiento de las áreas que presentó dañadas el vehículo del demandante, esto es, parte delantera y trasera, detalladas de igual manera en el renglón de las observaciones de los daños ocasionados a este vehículo, en las que el funcionario señaló:

…Veh. 1) Área delantera y trasera

las cuales concuerdan con el resultado de la Experticia efectuada a dicho vehículo, en fecha 14-02-2.006, cursante en copia certificada al folio 29, suscrita por el perito valuador, donde destaca:

…el vehículo en referencia ha sufrido los siguientes daños: parachoque delantero y traseros, faros y luces de cruces delanteras traseros, parrilla, Capot, marco frontal, … abollados y doblados guardafangos delanteros y traseros, compactos, ascendiendo el monto de tales daños a la cantidad de siete millones quinientos mil bolívares (Bs. 7.500.000,oo), cuyas actuaciones este jurisdicente valora como documentos públicos administrativos, en virtud de que en su formación intervino un funcionario público, en pleno ejercicio de sus funciones; las cuales hacen dan fe de la ocurrencia de los hechos antes mencionados y de la existencia de un daño material el cual debe ser reparado por la causante del daño y así se decide.

Del Lucro Cesante.

Ofreció la parte actora en su libelo, prueba documental consistente en constancia y autorización de filiación de su vehículo, en la línea de transporte público “Taxi Miami”, y original del contrato de arrendamiento suscrito con el conductor del vehiculo para el momento de la colisión, instrumento este el cual debió ser evacuado y reforzado por el tipo de prueba al cual se refieren, como lo es instrumento privado con la declaración del testigo. La anterior prueba al encuadrar dicha constancia dentro de la categoría de documentos privados emanados de terceros, debió ser objeto de ratificación mediante declaración testimonial por su firmante de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no se cumplió en virtud de que en la oportunidad correspondiente no fue promovida como prueba. Y así se decide. En relación al valor probatorio del instrumento publico suscrito, por la accionante y el conductor del vehiculo, debe indicarse que es de principio de que nadie puede crear una prueba a su propio favor, asimismo, puede verse que hace crear mas duda en relación a la suscripción de este contrato con la fecha del accidente y dos días antes de haberse interpuesto la acción, lo cual hace que en violación al principio básico sobre los medios de pruebas, resulta forzoso a este tribunal desechar la prueba por impertinente, pruebas estas que sustentaban los alegatos de lucro cesante, los cuales no fueron debidamente acreditados en autos, lo que implica su improcedencia y así se decide.

V

DE LOS DEMÁS MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS.

Las actuaciones administrativas levantadas con motivo de la colisión

Se observa que la referida documental, es instrumento administrativo, por cuanto emana de un funcionario público el cabo segundo H.G., adscrito a la Unidad Nro. 53 Barinas, del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre; asimismo, se sabe que estas documentales surgen de un ente perteneciente a la administración pública, por tanto dicha actuación goza de una presunción de certeza, veracidad y legalidad, por haber sido efectuada por un funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones, ello producto del Principio de Ejecutividad y Ejecutoriedad de los actos (Art. 8 Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), por consiguiente este documento administrativo es autentico ab initio, y goza de veracidad y legalidad, y por ende tiene pleno valor probatorio tarifado, como si se tratara de un instrumento público negociable.

En relación a esto, establece el máximo Tribunal de la República, Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 16 de mayo de 2003, con ponencia del Dr. F.A.G., en relación a las actuaciones administrativas, señaló lo siguiente:

“...Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario…

(Cursiva del Tribunal)

Por lo cual este tribunal, le otorga pleno valor probatorio, a las actuaciones administrativas de tránsito, en razón que las mismas fueron objeto de prueba por ambas partes en su oportunidad legal correspondiente. Y así se decide.

De las testimoniales

Que promovió la parte actora en el proceso, y especialmente en relación al testimonio de los ciudadanos J.E.R.H., P.A.B.U. y E.J.C.P., a los cuales no se les concede valor probatorio alguno, por cuanto en la oportunidad legal no prestaron su declaración. Así se decide.

De la defensa opuesta por la parte demandada.

Observa este juzgador, que la accionada no acreditó la excepción que opuso ante la pretensión del demandante, relativa a la causa que eximía de responsabilidad a la ciudadana M.G.B.G., en virtud del hecho de un tercero, toda vez que no consta en autos, medio probatorio alguno que haga procedente esta causa eximente de responsabilidad; aunado a ello, en opinión de quien suscribe el presente fallo, no cumplió la demandada con una carga procesal sumamente importante, como lo es el haber procurado el llamado del tercero a esta causa, ya que al considerar que este es el único responsable de la colisión, obviamente para que este Juzgado lo considerare así, previamente debió escucharlo, por lo que considera este juzgador, que necesariamente la defensa opuesta ha de sucumbir ante la inefectiva actividad probatoria desplegada por la accionada y así se decide.

De la Declaración o testimonio:

De los ciudadanos D.P.C.A., J.B.V.P. y del ciudadano R.A.B.R., debe este operador considerar:

La prueba al encuadrar dentro de la categoría de actos y declaraciones emanados de terceros, debió ser objeto de ratificación mediante declaración testimonial por su firmante de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no se cumplió en virtud de que en la oportunidad correspondiente no fue promovida como prueba. Por tal virtud se desecha Y así se decide.

De la Confesión

Del ciudadano D.P.C.A., en previo a su valoración debe considerarse que, en el proceso Judicial la confesión judicial o extrajudicial, es conocida como la declaración de ciencia o conocimiento, que hace la parte en el proceso o antes de éste, donde reconoce en forma consciente, libre y sin coacción, e igualmente de manera seria, expresa y terminante un hecho propio, personal o del cual tiene conocimiento, que le perjudica o simplemente beneficia a su contendor judicial o futuro contendor judicial, se encuentra regida por el principio de indivisibilidad o inescindibilidad, de que se traduce, en que la confesión no puede ser dividida en perjuicio del confesante y del que se beneficie de ella, tiene que asumir tanto lo beneficioso como lo perjudicial. Por tal la presente prueba no puede preverse dentro de esta categoría, de las pruebas de confesión, por cuanto el ciudadano D.P.C.A., en la presente causa no se acredita como parte. Así se decide.

En atención a los motivos de hecho y de derecho que anteceden este Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, incoada por la ciudadana C.G. VALDERRAMA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.946.788, representada judicialmente por el abogado en ejercicio R.A. COVA MEDINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 4141, contra la ciudadana M.G.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.094.165, representada judicialmente por los abogados en ejercicio C.J.G. REYES Y L.L.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nºs 17.071 y 35.817.

SEGUNDO

Como consecuencia de la declaratoria anterior la ciudadana M.G.B., antes identificada deberá pagar la suma de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.800.000,oo), por concepto de los daños materiales que le causara al vehículo marca: MITSUBISHI; modelo: Signo GLI 1.3L, placa: EAL-12k propiedad de la ciudadana C.G. VALDERRAMA HERNÁNDEZ, antes identificada, y a cuya cantidad de dinero se acuerda aplicar la indexación judicial, desde la fecha de admisión de la demanda, la cual deberá determinarse mediante experticia complementaria del fallo.

TERCERO

No hay condenatoria en costas, en virtud del carácter parcial de éste fallo.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, En Barinas, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de dos mil siete (2007). 197º de la independencia y 148º de la federación.

ABG. J.G.A. PERNIA

JUEZ TEMPORAL

NARDY HERRERA S

SECRETARIA ACC.

Nota: En la misma fecha, siendo las 11:00 am, se publicó la presente Sentencia.-

La Secretaria Acc.

JGAP/NH

Exp. N° 4854

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