Decisión nº 04 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 24 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAdonay Solis
ProcedimientoAnula La Decisión

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUECES DE APELACIÓN:

A.S.M. (PONENTE)

J.A.R.

MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ

N° 04

Causa N° 5388-12

PARTES

RECURRENTE: Abogada L.V., Fiscal Octava del Ministerio Público del Segundo Circuito.

IMPUTADOS: J.L.S..

DEFENSORA PÚBLICA: Abogada Z.J..

DELITOS: VIOLENCIA SEXUAL.

VICTIMA: M.M.R.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conocer y decidir el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo interpuesto de manera verbal en fecha 03 de julio de 2012, durante la culminación del Juicio Oral y Público y de forma escrita en fecha 16 de julio del 2012, conforme a lo establecido en los artículos 108 y 109 numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en estrecha relación con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, con vigencia anticipada según gaceta Oficial Nº 6.078 extraordinario del 15-06-2012, por la Abogada L.V., en su condición de Fiscal Octava del Ministerio Público del Segundo Circuito, contra la sentencia dictada en fecha 03 de julio de 2012 y publicada en fecha 11 de julio de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 04, Extensión Acarigua, en la que ABSUELVE al ciudadano J.L.S., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; cometido en perjuicio de la ciudadana M.M.R. y acordó la L.P. del ciudadano antes indicado.

Recibidas las actuaciones en fecha 26 de julio de 2012, esta Corte de Apelaciones les dio entrada en fecha 30 de julio de 2012, designándose la ponencia al Juez de Apelación, Abogado A.S.M., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 02 de agosto de 2012, una vez verificado por esta Alzada, que no concurre ninguna de las causales de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, declara la ADMISIBILIDAD del recurso de apelación.-

Habiéndose realizado los actos procedimentales, esta Corte de Apelaciones para decidir, observa lo siguiente:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

Por escrito de fecha 07 de octubre de 2010, ante el Tribunal de Control N° 01, Extensión Acarigua, la Abogada L.V.B., en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público del Segundo Circuito, presenta formal escrito de acusación en contra del ciudadano J.L.S., por ser presunto autor en el siguiente hecho:

“…el día 06/09/2012, siendo aproximadamente la 1:00 horas de la madrugada, la ciudadana M.M.R., retornaba de una fiesta por la vía p.n., cuando de repente un ciudadano comenzó a seguirla dándole alcance y la sujeto (sic) por el brazo, le tapo (sic) la boca y la amenazo (sic) con matarla si gritaba, llevándola hacia un rancho abandonado, donde le quita la ropa, la tira al monte y abusa sexualmente de ella, siendo las 3:00 horas de la tarde del mismo día los funcionarios AGTE (PEP) MORAN RAFAEL, DTGDO (PEP) JHONNY RIERA Y AGTE (PEP) MUÑOZ EDISON, adscritos a la Comisaría TTE. P.C., Píritu Estado Portuguesa, se trasladaron hasta el Barrio P.N. frente al BAR M.P. donde se encontraron con un ciudadano a quien le manifestaron el motivo de su presencia, procediendo a la detención del mismo quien quedo (sic) identificado como J.L.S.. A la ciudadana M.M.R., se le apreció las siguientes lesiones: EXAMEN FISICO: Contusión Edematosa en región frontal izquierda. Contusión equimótica en el tercio superior de mano derecha. Contusión equimótica en cara anterior del cuello. Contusión escoriada en cara dorsal de mano izquierda. EXAMEN GINECOLOGICO: Contusión equimótica en tercio inferior del introito vaginal, acorde a actividad sexual reciente, ano rectal sin lesiones. CONCLUSION: Canales himeneales acade a Multiparidad. Actividad sexual Reciente.

Solicitando, sea admitida la acusación presentada, así como todos los medios de pruebas ofrecidos, se acuerde el juzgamiento del ciudadano J.L.S., por encontrarlo responsable en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana M.M.R., así mismo solicitó se decrete el correspondiente Auto de Apertura a Juicio y se acuerde mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad. (folios 48 al 49 de la Pieza N° 1).

En fecha 10 de enero de 2011, el Tribunal de Control N° 01 dio inicio a la Audiencia Preliminar, acordando anular la acusación presentada por el Ministerio Público por violación del derecho a la defensa y se repone la causa al estado en que se notifique al defensor y se practiquen los actos, se acordó mantener la medida impuesta al imputado decretada en su oportunidad (folios 111 al 115 de la Pieza N° 1).

En fecha 04 de febrero de 2011 los representantes del Ministerio Público interponen escrito de acusación, ratificando los pedimentos planteados en la primera oportunidad de presentación de la acusación (folios 125 al 126 frente y vuelto de la Pieza N° 1).

En fecha 07 de abril de 2011 se celebró la Audiencia Preliminar, acordando anular la acusación presentada por el Ministerio Público por violación del derecho a la defensa y se repone la causa al estado en que se notifique al defensor y se practiquen los actos, instando a la fiscalía a los fines que se realicen las actuaciones en forma inmediata y se acordó mantener la medida impuesta al imputado decretada en su oportunidad (folios 161 al 163 de la Pieza N° 1).

En fecha 05 de mayo de 2011 los representantes del Ministerio Público interponen escrito de acusación, solicitando, sea admitida la acusación presentada, así como todos los medios de pruebas ofrecidos, se acuerde el juzgamiento del ciudadano J.L.S., por encontrarlo responsable en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana M.M.R., así mismo solicitó se decrete el correspondiente Auto de Apertura a Juicio y se acuerde mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad. (folios 190 al 191 de la Pieza N° 1).

Así las cosas, en fecha 27 de septiembre de 2011, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, publicándose el texto integro de la decisión en esa oportunidad, admitiéndose totalmente la acusación, admitiéndose todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y por la defensa, ordenándose la apertura a Juicio Oral y Público, ratificándose la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al acusado J.L.S. (folios 53 al 68 de la Pieza N° 2).

En fecha 11 de octubre de 2011, el Tribunal de Juicio Nº 04 por distribución, le correspondió conocer de la presente causa penal, (folio 44 de la Pieza N° 19).

En fecha 01 de diciembre de 2011, se dio inicio al Juicio Oral y Público, acordándose su continuación para los días 05/12/2011, 12/12/2011, 19/12/2011, 18/01/2012, 25/01/2012, 01/02/2012, 17/02/2012, 27/02/2012, 05/03/2012, 12/03/2012, 19/03/2012 y en fecha 26/03/2012 se declaró interrumpido el debate del juicio.

Posteriormente, en fecha 16 de mayo de 2012, se dio inicio nuevamente al Juicio Oral y Público, acordándose su continuación para los días 30/05/2012, 04/06/2012, 11/06/2012, 19/06/2012, 25/06/2012 y el día 03/07/2012 las partes presentaron sus respectivas conclusiones. Seguidamente el Tribunal de Juicio N° 04 constituido de manera unipersonal, ABSUELVE al ciudadano J.L.S., del delito de VIOLENCIA SEXUAL, en perjuicio de M.M.R., interponiendo la Fiscal del Ministerio Público de manera verbal, recurso de apelación con efecto suspensivo contra la referida decisión. (folios 60 al 80 de la Pieza N° 3).

El Tribunal de Juicio Nº 04, se acoge al lapso previsto en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. para la publicación del texto íntegro de la sentencia.

En fecha 11 de julio de 2012, el Tribunal de Juicio N° 04 publicó el texto íntegro de la sentencia definitiva de carácter absolutoria (folios 81 al 101 de la Pieza N° 3).

II

DE LA DECISION RECURRIDA

Por decisión de fecha 11 de julio de 2012, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio de Control N° 04, Extensión Acarigua, ABSUELVE al ciudadano J.L.S., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en los siguientes términos:

“…omissis…

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El Ministerio Público representado por ¡a Fiscal Novena Abg. LGRENA VALDERRAMA expuso oralmente los hechos que le imputaba al acusado el cual es el siguiente:

El día 06/09/2010, siendo aproximadamente i a 1:00 horas de la madrugada, la ciudadana (SE OMITE POR ORDEN DE LEY, retornaba de una fiesta por la vía p.n., cuando de repente un ciudadano comenzó a seguirla dándole alcance y la sujeto por el brazo, le tapó la boca y la amenazó con matarla si gritaba, llevándola hacia un rancho abandonado, donde le quita la ropa, la tira al monte y abusa sexualmente de ella, siendo las 3:00 horas de la tarde del mismo día los funcionarios AGTE (PEP) MORAN RAFAEL, DTGDO (PEP) JHONNY RIERA YAGTE (PEP) MUÑOZ EDISON, adscritos a la Comisaría HE, P.C., Píritu Estado Portuguesa, se trasladaron hasta el Barrio P.N. frente al bar M.P. donde se encontraron con un ciudadano a quien le manifestaron el motivo de su presencia, procediendo a la detención del mismo quien quedo identificado como J.L.S.. A la ciudadana SE OMITE EL NOMBRE POR ORDEN DE LEY, se le apreció las siguientes lesiones: EXAMEN FÍSICO: Contusión Edematosa en región frontal izquierda. Contusión Equimótica en el tercio superior de mano derecha. Contusión Equimótica en cara anterior del cuello. Contusión escoriada en cara dorsal de mano izquierda, EXAMEN GINECOLÓGICO: Contusión Equimótica en tercio inferior del introito vaginal, acorde a actividad sexual reciente, ano rectal sin lesiones. CONCLUSIÓN: Canales himeneales acorde a Multiparidad Actividad sexual Reciente.

Las anteriores afirmaciones serán probadas con los medios probatorios que ofertó y que esos hechos antes descritos encuadraban en e ilícito penal cuyo momen iuris es VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE EL NOMBRE POR ORDEN DE LEY).

La defensa técnica, ejercida por el defensora pública Abg. Z.J. manifestó que: "invoca a favor de su defendido la presunción de inocencia establecida en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y solicitó al tribunal se procediera con la recepción de los órganos de prueba que asistieron en el día de hoy a la apertura del juicio oral y público,"

El acusado una vez impuesto del Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5o del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su deseo de no declarar que lo haría en el transcurso de la recepción de pruebas.

Posteriormente se recepcionaron las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, como fue la testimonial de la mujer (nombre que se omite por orden de ley), de funcionarios y expertos ofertados por la fiscalía y testigos vecinos del acusado ofertados por la defensa y la declaración del propio acusado.

La fiscal en sus conclusiones señaló: "en la oportunidad de exponer las conclusiones el ministerio público en vista de haber escuchado varias declaraciones de testigos promovidos por esta fiscalía y por la defensa, quienes ningunos aportaron ninguna versión que merezca de credibilidad y certeza, ya que una declaro que vio televisión toda la noche y observó a su primo que se encontraba en su casa y el vecino indico que el vio llegar al acusado en horas de la noche, sin aportar hora exactamente, pero si siendo precisa la declaración de la victima quien en su oportunidad manifestó al tribunal como fue objeto de una abuso sexual por parte del hoy acusado, indicando de manera fehaciente las lesiones sufridas, aunado al testimonio del experto medico forense quien señalo ratifico en su declaración la presencia de signos de actividad reciente con lesiones, señalando que pudieron ser producto de una actividad sexual no consentida, con todas estas testimoniales esta suficientemente demostrada la responsabilidad del acusado J.L.S. por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en ei articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una v.L.d.V., por lo que se solicita se le dicte sentencia condenatoria".

La defensa expuso: "finalizado el debate oral y público expongo en mis conclusiones que al inicio del juicio consideró la defensa que los elementos de convicción ofrecidos por el ministerio público no iban a ser suficientes para demostrar la responsabilidad penal de mi defendido en el hecho imputado, considero que la Fiscalía del Ministerio Publico no recepcionó de manera clara los dichos manifestados por los testigos en esta sala, ya que fueron ciudadanos convincentes, de moral y conducta probable, ya que nos manifestaron que la noche del hecho ellos habían estado con mi defendido y en ningún momento escucharon nada del presunto abuso sexual no consentido, si bien es cierto que el médico forense nos ratifico signos de actividad reciente con lesiones sufridas en la parte interna de la vagina, para nadie es un secreto que de todo inicio de relación de una sexual con pasión puede terminar con desgarros y hasta sangrado, por lo que se solicita al tribunal tome una decisión favorable, por lo que la defensa solicita sentencia absolutoria a su favor.

No hubo replica de la Fiscal ni contrarréplica por la defensa.

Se le cedió la palabra al acusado quien manifestó no querer declarar.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS EN RELACIÓN AL HECHO PUNIBLE

De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público se recepcionaron los siguientes testimoniales:

Victima quien por razones de Ley se omite su nombre, quien luego de ser juramentada dijo ser venezolana, mayor de edad, soltera, con Cédula de Identidad N° (OMISSIS) quien expuso: Esto es un día domingo venia de una fiesta en la madrugada rumbo a mi casa iba pasando por el barrio y me salió de repente y me dijo no sé que me agarró por el cuello me ahorcó y me arrastró me metió en una parte oscuro que solo él sabia por donde me iba meter y me golpeó por la parte izquierda la mano me la raspe un zapato lo perdí, y el sitio estaba oscuro, que no sé donde era y bueno pasó lo que tenia que pasar, me violó me golpeó, en la parte izquierda de la frente y en el pecho, Es todo Seguidamente se le da el derecho de preguntas a la Fiscal del Ministerio Publico quien interroga a la victima de la siguiente manera: PRIMERA usted dice que venia de una fiesta, en esa fiesta se llegó a conseguir al ciudadano? No. OTRA Se acuerda de la fecha 05/09/2010, OTRA: con quién andaba? sola. OTRA Que hora era? Dos y pico, OTRA Que distancia de la fiesta a su casa? No sé cuanto. OTRA Andaba caminando o en carro? A pie, OTRA Acostumbraba usted a ir a esa hora de la noche por ese sitio. Si. OTRA Usted logró identificar a la persona que la agarró por detrás? Si. OTRA Esta en la sala? SI Señaló al acusado. Cesaron. Seguidamente se le da el derecho de repregunta a la defensa quien ejerce ese derecho de la siguiente manera: PRIMERA: desde que hora se encontraba usted en esa fiesta? Desde la 10 de la noche, OTRA Ingirió alcohol esa noche? No demasiado mas bien poco. OTRA Usted se consigue con cuantas personas desde ese recorrido desde donde estaba la fiesta hasta su casa? No había nadie. OTRA Como es qué usted señala a una persona como que la violo si no se encontró a nadie? Cuando yo iba no había nadie pero de pronto me agarran por el cuello. OTRA Como la agarro? De espalda. OTRA Pero como así (gesticula la defensa) explique? Me llevó arrastra y me tiró al suelo. OTRA Esa caída le lesiono la espalda? Apenas nada más. OTRA Usted dice abuso de mi fue a la intemperie o la llevo a un sitio determinado? No sé estaba muy oscuro y no sé que voy a saber. OTRA Este acto que practicó esta persona sobre usted fue en el suelo? Si. OTRA Que lesiones sufrió? En la frente aquí señalo el lado izquierdo, en el pie en las piernas habían moretones. OTRA Que llevaba usted puesto? Un blue Jean veteado. OTRA Hubo alguna actividad suya en su defensa? No le digo que no me dio tiempo de nada. OTRA Ha sufrido o sufrió usted alguna enfermedad de infección vaginal? Infección nada más. OTRA Una vez que ocurre el lamentable suceso quien la auxilia quien la llevo a poner la denuncia? Me fui para mi casa, la puse al otro día. OTRA Usted siempre ha vivido allí usted conoce a esta persona? Si de pasar todo los días. OTRA Tienen amigos en común? No OTRA una vez que esta en su casa, se da cuenta de las lesiones en la vagina? No, yo no tenia lesiones. CESARON.

El pasado testimonio lo va a dividir este juzgador en dos secciones, uno con el fin de acreditar un hecho punible y otro con el fin de acreditar la responsabilidad del acusado, en este sentido, en relación al hecho punible podemos decir:

La fiscalía imputa el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una V.L.d.V., texto legal señala:

"Quien mediante el empleo de violencia o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por algunas de éstas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años, Omissls",

La declaración de la víctima sirve concatenado con la declaración del médico forense que se expondrá infra, para acreditar la realización de un hecho punible, de ella se desprende los siguientes hechos:

  1. "me salió de repente y me dijo no sé que me agarró por el cuello me ahorcó y me arrastró me metió en una parte oscuro";

  2. "me golpeó por la parte izquierda la mano me la raspe un zapato lo perdí"

  3. "me violó me golpeó, en la parte izquierda de la frente y en el pecho"

    Aun cuando la víctima fue muy lacónica en su dicho, el mismo sirve únicamente para acreditar el hecho punible por estar relacionada con otra prueba como lo es la declaración del medico forense O.P., quien luego de ser juramentado dijo ser venezolano, mayor de edad, soltero, con cédula de Identidad N° 10.137,423 quien manifestó no tener grado de parentesco con las partes presentes en esta sala, a quien se le puso de manifiesto la Experticia inserta al folio 36 de la primera pieza, exponiendo: "Se trata de un examen físico realizado a (omitido por orden de Ley) el seis de septiembre de 2010, al realizar el examen físico la señora presentó contusión genitales normales, multiparidad, actividad sexual reciente, conclusiones satisfactorio, ano rectal sin lesiones todo. Seguidamente se le cede la palabra a la fiscal a fin de que interrogue al experto PRIMERA: que tipo de lesiones apreció? Edemas y contusiones. Cesaron seguidamente se le da el derecho de repregunta a la defensa quien ejerce este derecho de la siguiente manera: PRIMERA es dolorosa? Si al principio si, OTRA aprecio usted contusiones en la espalda? No en la espalda no, OTRA Que observo usted en la zona del cuello? Pequeños morados.

    La anterior declaración se aprecia como cierto por ser rendido por un experto con suficientes conocimientos sobre la materia objeto de su pericia, señaló el procedimiento que realizó y sus conclusiones, y con ella se deja constancia de la actividad sexual reciente y de las lesiones sufrida tanto en la frente como en el cuello.

    La declaración del experto concatenada con la de la víctima señalada ut supra sirve para acreditar la comisión del hecho punible, para fundamentar la admisibilidad valorativa del testimonio de la víctima, nos permitimos señalar algunos extractos de la doctrina española que señala:

    …Omisis…

    Sin embargo para realizar una adecuada valoración debemos seguir ciertas pautas que a continuación se señalan, las mismas están dirigidas únicamente a la determinación del hecho punible como se señaló anteriormente:

  4. Ausencia de incredibilidad subjetiva, éste punto será analizado al momento de motivar la parte relacionada a la culpabilidad del acusado.

  5. Verosimilitud, es decir, la constatación de la concurrencia de las corroboraciones periférica de carácter objetivo, en relación a este punto, podemos señalar que la declaración del experto O.P., sirve de prueba directa para corroborar las lesiones señaladas por la víctima y la actividad sexual reciente, lesiones éstas que determinan la violencia y en consecuencia la ocurrencia de un abuso sexual, como señala la víctima;

  6. Persistencia en la incriminación: éste punto será analizado al momento de motivar la parte relacionada con la culpabilidad de! acusado.

    De lo anterior se concluye que de los medios de pruebas ofertados por ei Ministerio Público, sólo existe dos (2) como son la declaración de la víctima concatenada con la declaración del médico forense, que acreditan los siguientes hechos:

  7. las lesiones sufrida por la víctima;

  8. la actividad sexual reciente por vía vaginal;

  9. la falta de consentimiento por parte de la víctima para el acto sexual

    Todo ello hace estimar a este Juzgador demostrado el Cuerpo del Delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una V.L.d.V. y así se decide,

    PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD DEL ACUSADO J0SE L.S.

    Corresponde en el presente capítulo analizar la participación y responsabilidad del ciudadano J.L.S. en el ilícito imputado de ABUSO SEXUAL, para ello debemos explicar que la misma se hace siguiendo las pautas que al efectos dicta el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal relacionado a la valoración de las pruebas bajo el sistema de la Sana Critica, por ello podemos comenzar señalando que:

    En el thema probando está ¿participó o no el acusado en el hecho imputado por la Fiscalía del Ministerio Público? Existen dos posiciones contrapuestas que son:

  10. la de la fiscalía del Ministerio Público, que señala que el acusado participó en el hecho punible;

  11. la de la defensa, que si bien no fue señalada de manera técnica, se expresa como una exceptio aiive, en el sentido de indicar que su defendido no participó en el hecho por estar en un lugar distinto al mismo tiempo.

    Ambas afirmaciones deben acreditarse en principio con certeza, palabra que proviene del latín cerneré y que significa la consciente y firme adhesión de la mente a una proposición que se acepta como verdadera, de allí que Guzman (citado por Rivera Morales. Actividad probatoria y valoración racional de la Prueba. Pag. 487) señala que la certeza (subjetiva) es un estado mental cuando no existe duda de que el enunciado es verdadero, o lo que es lo mismo, que el hecho referido por ese enunciado existió tal como se encuentra enunciado.

    Así tenemos que en el presente juicio se recibieron pruebas de la fiscalía y de la defensa en búsqueda cada una de ese estado cognoscitivo de este juzgador que fueron:

  12. A fin de acreditar la afirmación de ia fiscalía de que wel acusado participó en el hecho" tenemos únicamente la declaración de la víctima, que señaló;

    Esto es un día domingo venia de una fiesta en la madrugada rumbo a mi casa iba pasando por el barrio y me salió de repente y me dijo no sé que me agarró por el cuello me ahorcó y me arrastró me metió en una parte oscuro que solo él sabia por donde me iba meter y me golpeó por la parte izquierda la mano me la raspe un zapato lo perdí, y el sitio estaba oscuro, que no sé donde era y bueno pasó lo que tenia que pasar, me violó me golpeó, en la parte izquierda de la frente y en el pecho (omissis) PREGUNTA DEL FISCAL. OTRA Usted logró identificar a la persona que la agarró por detrás? Si, OTRA Esta en la sala? SI Señaló al acusado...OMISSIS)

    Ya en el capítulo anterior se señaló que la víctima declaró en forma lacónica, y ello lleva a dudar de la veracidad de la misma, en relación a la participación del acusado en el hecho, ella se limitó a decir: Si, y señaló al acusado. Y nace la duda por los siguientes hechos.

    Cuando se va a valorar la declaración del testigo víctima como prueba única para destruir la Presunción de Inocencia, garantía prevista en el artículo 49. 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se deben atender como se explicó ut supra los siguientes elementos:

  13. Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrenta miento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de aptitud necesaria para generar certidumbre: sobre este punto, quien aquí decide, observa que la víctima señala haber libado licor durante un periodo prolongado de tiempo, que era oscuro, que no recuerda el sitio donde ocurrió el hecho, que no vio a nadie durante el trayecto a casa, y sólo se limita a señalar al acusado como el autor, estos datos ambiguos hacer dudar a este juzgador sobre la credibilidad de la declaración de la víctima en relación a la participación del acusado; ya que al libar licor se pierde la percepción de las cosas, al no señalar el lugar preciso del hecho hacen dudar de la capacidad de reconocer al victimario, al no haber visto a nadie en el camino contraponiéndose a las declaraciones de testigo infra que señalan que había gente en la calle y al hecho que por máximas de experiencia al finalizar una fiesta existe personas regresando a sus hogares, hacen dudar de la veracidad de ello.

  14. Verosimilitud) es decir, la constatación de la concurrencia de las

    corroboraciones periférica de carácter objetivo, en relación a este punto,

    la Corte de Apelaciones de ese estado ha señalado;

    …Omisis…

  15. Persistencia en !a incriminación', ésta debe ser prolongada en el

    tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones; sobre este punto,

    observó este juzgador que la víctima asistió únicamente al inicio del

    debate, que realizó el señalamiento lacónico de Si, señalando al acusado y no acudió a ninguna de las continuaciones del juicio, igualmente la víctima trató al responder las preguntas del si había bebido, de defenderse al contestar "no demasiado', de allí que al no ser persistente en la asistencia al juicio, hacen estimar como dudosa la misma,

    Otras consideraciones que por máximas de experiencia hacen dudar al juzgador de la capacidad de la víctima de identificar al autor del hecho es:

  16. Al haber bebido licor la víctima, pierde la capacidad de captación de rastros fisionómicos del atacante;

  17. Al haber esperado al día siguiente al hecho, haber bebido licor y dormir después de un hecho traumático, es muy probable que la capacidad de la víctima de reconocer al victimario sea posible;

  18. La víctima no señaló nunca haber gritado al momento del hecho, hecho éste que en un sitio rural pero poblado, haya sido posible obtener el auxilio de los vecinos;

  19. Que la víctima dice conocer al acusado y ésta igualmente conoce a la víctima, pero la víctima no refiere que el acusado se hubiese tapado la cara con algo a fin de no ser reconocido, eso por máximas de experiencias llevar a dudar ya que quien va a forzar a una persona conocida a una relación no consentida sin cubrirse por lo menos el rostro.

  20. Que la víctima dice ser amenazada pero no refiere en su declaración ningún instrumento como arma, cuchillo, vidrio, que hagan estimar la posibilidad de temor a la vida.

    Existen otros hechos concomitantes que hacen dudar de la declaración de la víctima, ellos son la declaración del funcionario policial y la del experto que analizó el sitio del suceso, el funcionario J.R.R.C., juramentado legalmente manifestó llamarse como queda escrito, ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula N° 17.946.263, funcionario policial, siete años de servicio y quien impuesto de las generales de ley manifestó no estar incurso en ellas y poder declarar y expuso: "estaba laborando y me informaron por radio que debía buscar a un ciudadano no me dieron bien la dirección detrás del botiquín, llegue ahí e informe el motivo de mi presencia y el de la comisión y la persona que estábamos buscando se fue con otro señor en una camioneta hasta la comisaría. Es todo lo que recuerdo. Acto seguido se le da el derecho de pregunta a la representante del Ministerio Publico quien ejerció este derecho de la siguiente manera: PRIMERA se acuerda la fecha en que realizo esa actuación? No la recuerdo, OTRA cuanto le informan el motivo por el cual debía buscar al ciudadano le dijeron el porque? No me dijeron solo que había una denuncia, OTRA Quienes se encontraban en esa comisión? M.R. y mi persona. OTRA Quien dirigía la comisión? Mi persona. Cual fue el procedimiento después de que realizaron el traslado del ciudadano hasta la comisaría? En realidad poco me acuerdo de ese procedimiento ya que ha pasado mucho tiempo del mismo pero si me acuerdo que este muchacho se fue con otro señor hasta la comisaría porque el no tenia nada que temer esas fueron sus palabras. Cesaron. Seguidamente se le da el derecho de preguntas a la defensa quien ejerce ese derecho de la siguiente manera PRIMERA: recuerda la hora en la cual fue a la residencia del ciudadano? no recuerdo la hora exacta pero fue en horas del día. OTRA En compañía de quien se encontraba? Se encontraban dos señoras una adolescente y un ciudadano que manifestó ser el padre del mismo y fue quien lo llevo hasta el comando. Cesaron.

    Esa declaración del funcionario policial se estima como cierta por ser vertida por funcionario que en ejercicio de sus funciones y con la debida autorización, ubica al acusado y lo traslada hasta la comisaría respectiva, sin embargo se observa también en ella que el acusado J.L.S., al ser ubicado por la comisión policial, no huyó, no corrió, sino que fue en un vehículo particular a la comisaría para atender el llamado de la autoridad, esa actitud hacen dudar que la noche anterior éste ciudadano haya o no cometido un hecho.

    Otra ^declaración que afianza la duda es la declaración del experto D.S.S.B., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.905.091, agente de investigación del CICPC, quien estando debidamente juramentado declaró en relación a la inspección realizada el 07-09-2010 y no tener parentesco con las partes a quien se le exhibió la experticia y expuso entre otras cosas: "el 07-09-2010 me encontraba de labores de guardia y me encontraba comisionada para una inspección técnica, me traslade en compañía del funcionario Conté quien falleció, pude visualizar que era una vivienda unifamiliar en un sitio cerrado, frisada y pintada de color blanco, tenia techo de zinc, piso de cemento pulido, había escombro, la vivienda se encontraba abandonado, se hizo un recorrido en el sector, es todo. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Fiscal quien interrogo entre otras cosas lo siguiente: ¿especifique en donde fue el sitio del suceso, contesto; avenida Padre Esteller, Barrio p.N., casa s/n, Piritu Estado Portuguesa, otra ¿Quien le aporto el sitio del suceso? Contesto; el procedimiento de la policía, es todo. Seguidamente la defensa pregunto de la siguiente manera: ¿Usted realizo la inspección dentro de la vivienda7 Contesto: si, otra ¿Podía observar si tenía muebles? Contesto: no, otra ¿Pudo observar si tenía luz? Contesto: no, no tenía.

    La anterior declaración se estima como verdadera por estar rendida por funcionario policial que en ejercicio de sus funciones, practica una actividad basada en su pericia en el sitio donde supuestamente ocurrió el hecho y no se encontró ningún elemento de interés criminalístico que hagan estimar la participación del acusado, elemento concurrente para la duda que venimos planteando en el presente caso,

  21. a fin de acreditar la except/o alive, de la defensa en ei sentido de indicar que su defendido no participó en el hecho por estar en un lugar distinto al mismo tiempo, tenemos;

    J.R.R., quien juramentada legalmente manifestó llamarse como queda escrito ser venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1,106.734 impuesta de las generales de ley manifestó no estar incursa en eso y poder declarar y

    expuso: "mire yo vengo a decir lo que se esta señora dice que por mi casa fue que pasó eso de lo que están acusando a ese muchacho eso y que paso ahí en mi casa y eso es mentira en mi casa no paso nada yo duermo mal si eso hubiese pasado en mi casa yo lo sabría, ese muchacho no fue a mi casa. Seguidamente se le da el derecho de preguntas a la defensa quien hizo uso de ese derecho de la siguiente manera: PRIMERA Usted vive cerca de la casa de J.S.? Sí a media cuadra para allá, OTRA A que hora lo vio? A las 9 y 30 de la noche. OTRA Usted dice que no duerme bien quien mas estaba en su casa? Nadie más, OTRA En ese patio de su casa esta cercado? No, eso esta suelto no tiene pared. OTRA Por ese patio suelto transita la gente? Esa gente pasa todo el tiempo por ahí eso pasa y pasa gente, Se le otorga el derecho de pregunta a la representante del Ministerio público quien no ejerce este derecho. Se deja constancia que el Juez no interrogó al testigo.

    La anterior declaración se estima como prueba de descargo, ya que al ser propietaria de la casa donde supuestamente ocurrió el hecho, se debe valorar como tal ya que señala que no ocurrió nada en ella, lo que corrobora la duda que nace de la declaración de la víctima.

    GARIHAN J.E.Q., quien juramentado legalmente manifestó llamarse como queda escrito, ser venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16,566.509, educador. Impuesto de las generales de ley manifestó no estar incurso en ellas y poder declarar y expuso: "Al señor lo vi ese día como a las 11 de la noche, le pedí un favor ahí y me dijo que no podía porque estaba solo y no lo vi salir de su casa. Seguidamente se le da el derecho de pregunta a la defensa quien ejerce este derecho de la siguiente manera PRIMERA Donde se dirigió el señor después que habla con usted? Se dirigió a su casa y no vi que el saliera, OTRA Con quien se encontraba usted? Con el sargento de la guardia J.R., ni hermano Oda lis. OTRA Tenia conocimiento de una fiesta por el sector o donde usted estaba? Si como a doscientos o trescientos metro había un lugar donde se celebran fiesta. OTRA Como se llama el lugar? el hato viejo. OTRA Que hacían en esa reunión ahí en la calle? Conversando. OTRA Usted vive exactamente donde? A dos casa de las de el. OTRA Usted que conoce la zona de ese hato viejo tiene acceso el lugar? vivo a 50 metros de la avenida de ahí comienza el acceso no es fácil es como a 100 metros del hospital, OTRA vio usted cuando el señor serrada ingreso a su casa? Si la casa esta visible de donde nosotros estábamos. Cesaron seguidamente se le da el derecho de repregunta a la fiscal del Ministerio publico quien ejerce este derecho de la siguiente manera: PRIMERA se acuerda usted de la fecha de los hechos? Eso fue como en septiembre el 06 de septiembre de 2010. OTRA como se llama el sector donde usted vive? Barrio Bolívar, OTRA en ese sitio Hato viejo siempre hacen fiestas? Si en ese sitio siempre hacían fiestas. Cesaron Seguidamente el testigo es interrogado por el Juez de la siguiente manera PRIMERA donde le dijeron que había ocurrido la violación? La gente dice que fue en la casa de la señora Josefa. OTRA Que distancia hay entre su casa y la casa de la señora Josefa? Como 50 o sesenta metros.

    La anterior declaración se estima como cierta por ser vertida por un ciudadano que ejerce la profesión de docente, habló directamente y respondió a las preguntas formuladas por las partes de manera directa, con ella se acredita que vio al acusado a las 11:30 de ¡a noche, pero a la afirmación que señala que el acusado no salió de su casa crea duda por no vivir con él sino cerca de el, io que da la probabilidad de estar errado en ella.

    D.C.S.R., quien juramentada legalmente quedo identificado corno quedo escrito ser venezolana, mayor de edad, titular de ía cédula de Identidad N° V-19,349,241, Barrio Bolívar callejón 15 casa número 2, Píritu Estado Portuguesa, impuesta del precepto constitucional, por ser prima del acusado, manifestó querer declarar y expuso: "Ese día que la señora dice que le hizo, eso yo estaba en la casa viendo televisión yo no duermo casi de noche y me pongo a ver películas en el televisor que esta en la sala cuando él se me acerca y me pregunta que estaba viendo le digo y me dice no la voy a ver porque ya la vi y él me dijo mejor me voy a dormir. Doy fe de que él no salió porque la puerta hubiera sonado al abrir la puerta suena y yo me hubiera dado cuenta. El día que lo fueron a buscar en la casa es en la casa yo fui la que ios atendió y le pregunto que a quien buscan ahí sale mi mama le hace la misma pregunta a quien buscan y nos dicen a él, el andaba en shortf ahí el policía dice queda detenido por una acusación que le hace una señora pero el policía no dio el nombre de la señora el dijo que no y le pregunta que, que había pasado y él me dice no sé el policía le dice móntese en la patrulla y mi mama le dijo al policía bueno si usted quiere aquí formamos un escándalo, ahí se metió mi papá y le dijo no el en la patrulla no se va a ir él no es ningún delincuente yo lo llevo. Es todo. Seguidamente se le da el derecho de pregunta a la defensa quien ejerce este derecho de la siguiente manera: PRIMERA Que hora eran cuando lo detienen? Como una y media dos de la tarde yo estaba viendo la novela. OTRA, la casa tiene una cerca totalmente cerrada o tiene acceso a la calle el patio? No detrás de la casa hay una cerca que nos separa de la gente, la parte delantera da para la calle la parte de atrás no OTRA cuantas personas se encontraban en la casa esa noche? Mi papá, mi mamá una tía mi hermana y yo ah y un tío pero murió. Cesaron Seguidamente se le da el derecho de preguntas a la fiscal del Ministerio Publico quien ejerce este derecho de la siguiente manera: PRIMERA se acuerda en que fecha estaba usted? Día 5 o 6 de septiembre hace dos años. Cesaron, el juez no realiza preguntas.

    La anterior declaración ia vierte la testigo de manera directa, sin titubeos, responde a cada pregunta con precisión y acredita que el acusado estaba en la casa familiar al momento del hecho, pero tiene la interrogante este juzgador de si la misma no está influenciada por el interés de ayudar a su primo, duda que igualmente esta presente en esta prueba de descargo,

    G.M.Á., quien juramentada legalmente manifestó llamarse como queda escrito ser de Venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Barrio Bolívar callejón dos, casa número 12, Píritu Estado Portuguesa, Titular de la cédula de identidad número V-6.245.614; impuesta de ías generales de ley, manifestó no estar incursa en ellas y poder declarar y expuso; "Este muchacho es una persona que yo he conocido desde pequeño y no es justo que este pagando por una cosa que no ha hecho, ese día había fiesta, pero es que allá siempre hay fiesta en el hato viejo, yo andaba con los hijos míos, J.L. no estaba en la fiesta, a mi me provoco ir para la fiesta y fui con mis hijos, pero yo me sentí cansada, ella estaba demasiada rascada, cuando le dije al señor que me diera la cola para mi casa ya eran las 11 y yo ja yo (sic) tan raro que esa señora ya estaba ya en la redoma, cuando nosotros venimos por la oscurana, ese es un trecho mas o menos largo. Es todo. Seguidamente se le da el derecho de preguntas a la defensa quien ejerce este derecho de la siguiente manera; PRIMERA Usted dice que a/guien le dio la cola para su casa porque es retirado? Si es bastante retirado. OTRA Quien le dio la cola? Un primo en una bicicleta. OTRA Cuando usted sale del hato la señora Matilde se quedo en la fiesta? Si ella se quedo. OTRA cuando usted sale del sitio busca cola porque estaba oscuro o porque quedaba lejos? eso es lejo. OTRA El sitio es habitado o desabitado? Es la avenida. OTRA que hora era? Las onces. OTRA Llego a un sitio y vio a la señora? Si ella estaba ahí con varias personas. OTRA Estas personas hombres y mujeres? No ella andaba con puros hombres. OTRA Usted había ingerido alcohol esa noche? No, yo no tomó. Seguidamente se le da el derecho de repregunta a la representante del Ministerio Publico quien no ejerció dicho derecho. Se deja constancia que el Juez no realizo preguntas.

    La anterior declaración la vierte la testigo de manera directa, sin titubeos, responde a cada pregunta con precisión y señala que el día de los hechos por estar la testigo en la fiesta donde estaba la víctima, indica con precisión que había mucha gente a la salida de la misma, lo que lleva a contradecir la versión de la víctima de estar solo el lugar por donde ella caminaba, sin embargo igualmente tiene la interrogante este juzgador de si la misma no está influenciada por el interés de ayudar a su vecino quien conoce desde pequeño, duda que igualmente esta presente en esta prueba de descargo,

    Ó.E.S.R., quien juramentado legalmente manifestó llamarse como queda escrito ser venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.022.957, Barrio Bolívar callejón 15, casa número 15, Píritu Estado Portuguesa, impuesto de las generales de ley manifestó ser primo del acusado, acto seguido se le impuso del precepto constitucional manifestado el mismo querer declarar So cual hizo de la siguiente manera; "Vengo a decirle que estamos conscientes que el no tiene nada que ver en el caso el no salió esa noche de la casa ya que las puertas de la casa suenan, mi hermana lo hubiese oído además la casa por detrás no tiene salida, como sale de la casa sin que supiéramos, yo lo vi en la noche en la casa y el estaba hablando con mi hermana que estaba viendo televisión, yo me fui a visitar a mi novia, usted sabe uno debe ir a hacer esas visitas pero yo lo deje ahí en la casa. Es todo. Acto seguido se le da el derecho de pregunta a la defensa quien ejerce este derecho de la siguiente manera: PRIMERA Porque te consta a ti que el no salió? Yo acostumbro a visitar a mi novia el ya estaba en la casa, se sentó un ratito a ver televisión con mi hermana y después dijo que iba a dormir, OTRA Que hora era cuando los funcionarios fueron a buscarlo? Pasada la una no se no recuerdo muy bien. OTRA Tiene conocimiento si se fueron a practicar algún tipo de diligencias en el sector? Si andaban buscando, llegaron directamente allá. OTRA Sabes donde queda el hato viejo? Si claro. OTRA que distancia queda entre ese y tu casa? Como kilómetro y medio. Cesaron seguidamente se le da el derecho de preguntas a la representante del Ministerio Publico quien ejerce este derecho de la siguiente manera; PRIMERA Se acuerda ia fecha que dice estaba en su casa? No me acuerdo por el tiempo que ha pasado. OTRA Cual es el apodo del sr? Malandro. Cesaron. Seguidamente el Juez procede a interrogar al testigo de la siguiente manera; PRIMERA sabe donde vive ia señora Matilde? Vive por el callejo por donde queda CORPOELEC OTRA Desde el hato hasta la casa de ella cuanto es la distancia? Como dos kilómetros. OTRA Venias de ver a tu novia? Si OTRA viste a alguien conocido de la casa? Si los muchachos estaban en rumba bebiendo y jugando domino, ellos son muchos, CESARON."

    La anterior declaración la vierte el joven testigo de manera directa; sin titubeos, responde a cada pregunta con precisión y acredita que el acusado estaba en la casa familiar al momento del hecho cuando él regresaba de ver a su novia, pero tiene la misma interrogante este juzgador de si la misma no está influenciada por el interés de ayudar a su primo, duda que igualmente esta presente en esta prueba de descargo.

    N.C.R.D.S., quien juramentada legalmente manifestó llamarse como queda escrito ser venezolana mayor de edad/ titular de la cédula de identidad N° 7.543.515, impuesta de la generales de ley manifestó ser tía del acusado por lo que se le impuso de! precepto constitucional manifestando la misma querer declarar los cual hace en los siguientes términos: Este muchacho no el sábado salió de parranda ni el domingo también mi hija estaba en la casa yo estaba parada cuando mi hijo llego, me dice llego J.l., hablo con su hermana, no se porque razón dicen que el hizo algo si el no salió ese día de la casa todos estábamos ahí en la casa. Es todo. Seguidamente se le da el derecho de preguntas a la defensa quien ejerce este derecho de la siguiente manera; PRIMERA usted dice que no salió ni el sábado ni el domingo a que se decida J.L.? De obrero y en el conuco. OTRA El día que fueron a buscar detenido a J.L. estaba en la casa? Si mi hija salió y hablo con ellos y el le dice tranquila que yo no he hecho nada. OTRA A que hora llego la comisión a buscarlo? Como a la una. OTRA Ese día a que hora había salido? El ese día no había salido a el gusta estar en ¡a casa. Cesaron. Seguidamente se le da el derecho de pregunta a la representante del ministerio Público quien no ejerce este derecho. Se deja constancia que el juez no realizo preguntas.

    La anterior declaración la vierte la tía política del acusado, no señala que ella lo haya visto sino que corrobora Jo que sus hijos anteriormente señalaron en el debate de que el acusado J.L.S. estaba en la casa familiar pero nace la misma interrogante este juzgador de si la misma no está influenciada por el interés de ayudar a su primo, duda que igualmente esta presente en esta prueba de descargo.

    V.A., quien previo juramento dijo llamarse como quedo escrito, titular de !a cédula de Identidad N° 1.105.353, y dijo ser vecino del acusado,- quien expuso entre otras cosas: "yo vengo por el asunto no sé nada, el me pidió que viniera es vecino mió, ese día estuvimos hablando todo el día, dijeron que J.L.S. tenia un problema, yo son un viejo y a las 6 o a las 7 ya estoy acostado, es todo. Seguidamente la defensa pregunto de la siguiente manera; ¿Usted tiene conocimiento de que por fue citado para la y tarde de hoy? Contesto: no, es todo. La Representante del Ministerio Público no tiene pregunta, es todo."

    La anterior declaración se desecha como de cargo o descargo porque el testigo señala no tener conocimiento de hecho alguno, en. razón de ello no tiene ninguna influencia en el dispositivo del fallo.

    J.R.G.E., quien previo juramento dijo llamarse como quedo escrito, titular de la cédula de identidad N° 24.814.807 y dijo ser amigo del acusado y entre otras cosas expuso; El

    día antes de que lo detuviera, el paso todo el día conmigo, echamos cuentos compartimos un rato escucharnos música, como a las cinco de la tarde me fui a mi casa, y luego fui a las 9 p.m., y a las 10 de la noche me dijo no chamo me voy acostar 'porque tengo sueño, yo vivo a dos cuadras de la casa de el, es todo. Seguidamente la defensa pregunta entre otras cosas lo siguiente: ¿Donde viven"? Contesto: en P.N., avenida Padre Esteller, callejón uno, es un barrio en Píritu, otra ¿Que día fue el que se quedo usted hablando con el señor Serrada? Contesto: un domingo, otra ¿Rrecuerda la fecha? Contesto: no, otra ¿En ese momento el le dijo si iba a salir? Contesto: el no podía salir porque estaba cuidando la casa y el siempre anda para arriba y para abajo conmigo, otra ¿Usted tiene conocimiento si el salió? Contesto: no, otra ¿A que hora fue para la casa de el? Contesto: yo llegue a las 08 de la noche y me fui a las 10, otra ¿Había mas personas con ustedes? Contesto: estábamos nosotros dos solos, otra ¿El en algún momento les indico si tenía planes para salir? Contesto: no nada, es todo. Seguidamente interrogo la fiscal de la siguiente manera: ¿Desde cuando conoce al ciudadano Serrada? Contesto: como 6 años, otra ¿En esos años el le ha contado cosas de índole intimo de relación de mujeres? Contesto: en ningún momento, otra ¿Diga si usted tiene conocimiento si tenia relación amorosa con la señora M.R.? Contesto: no, yo ni novia ie he conocido, otra Diga si usted tiene conocimiento si había una fiesta en ei pueblo ese día? Contesto: no tengo conocimiento, otra ¿A que hora se retiro usted de la residencia del ciudadano J.L.S.? Contesto: a las 10 de la noche, es todo.

    Testimonio que este juzgador desecha como de cargo o descargo, ya que en el aspecto temporal no está el testigo a la hora de ¡os hechos con el acusado ni vive con él para poder servir

    El acusado J.L.S., impuesto del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal que los exime de declarar en su contra y la de sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad si desea rendir declaración manifestando su deseo de declarar y señaló: "yo esa noche estaba en mi casa, yo lo único que hago es trabajar y estar en mi casa, yo no se porque esa señora dice eso de mi, debe ser que me tiene rabia, ios policías fueron a preguntar a mi casa a preguntar por un tai Luís y yo fui solo a presentarme porque no tenia nada que temer". Acto seguido no se formularon preguntas por parte de la Fiscal del Ministerio Público, la Defensa Publica y el Juez.

    La declaración del acusado debe valorarse con precaución, ya que en atención al derecho constitucional lo hace sin juramento, en la misma refiere que estaba en su casa lo que trata de corroborar la exceptio ai/Ve alegada por la defensa, se corrobora su declaración con la del funcionario J.R.R.C., en el sentido de que no opuso resistencia a su detención y fue a la comisaría sin ningún tipo de problemas,

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Analizada en el capítulo que antecede cada órgano de prueba, en relación a las dos hipótesis propuestas, con los medios de pruebas ofertados por las partes para su demostración las cuales son:

  22. el acusado participó en el hecho punible; (por parte de la fiscalía)

  23. el acusado no participó en el hecho punible, (por estar en otro lugar, llamada excedo a Uve) (por parte de a defensa)

    Sin embargo, cada medio probatorio llámese declaración de la víctima, del acusado y de los testigos ofertados llevaron a este juzgador a dudar sobre la veracidad de cada una de ellos, por los motivos expuestos utsupra en el análisis individualizado de cada uno de ellos, en este sentido el Juzgador a los efectos de dictar la Sentencia debe tener la certeza absoluta en cuanto a la culpabilidad o inocencia del acusado, de allí que se denomina en la doctrina los conceptos de la Certeza Positiva y la Certeza Negativa, teniéndose la primera cuando existe la plena convicción en el intelecto del Juzgador de la participación y culpabilidad del acusado desvirtuándose en consecuencia el principio de presunción de inocencia que lo ampara y por ello deviene en una Sentencia Condenatoria; y en relación a la segunda se tiene cuando existe la convicción plena de la inocencia del acusado, quedando incólume el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado, por lo que la Sentencia ha de ser absolutoria, ahora bien cuando el Juzgador no tiene ni una ni otra certeza, sino que por el contrario surgen dudas en cuanto a la participación y culpabilidad del acusado, no surgiendo en el caso que nos ocupa de las pruebas recepcionadas y valoradas jurídicamente la plena convicción ni la evidencia total que determinen que el acusado J.L.S., haya sido la persona que valiéndose de fuerza física tomó a la víctima y accedió sexualmente vía vaginal sin consentimiento de ésta; Duda Razonable que no verifica la participación del mismo en los hechos atribuidos por la Representación Fiscal, quién está obligada a demostrarlos.

    Así las cosas, la representación fiscal basó su tesis inculpatoria en la declaración única de la víctima (se omite el nombre por orden de Ley), quien como se señaló anteriormente fue lacónica en su dicho, señalando solamente "él fue" a pregunta de la fiscal, sin existir ningún elemento aunque sea indiciario que corroborara la misma, y con los elementos subjetivos dubitativos explicados al realizar la valoración individual de la declaración en éste sentido nos permitimos reiterar la posición de la Corte de Apelaciones de este estado Portuguesa "...considera esta Corte de Apelaciones, que si bien es cierto que esta instancia se ha apoyado en la doctrina de la mínima actividad probatoria, en especial, con la declaración de la víctima cuando la misma pueda ser concatenada con otra prueba indiciaría relacionada con la culpabilidad de ios acusados en la comisión del hecho punible..." (Decisión N° 3 de fecha 19 de enero de 2005, Exp, 2346-04. Ponente Dr. J.R.),

    Igualmente se señala como argumento de autoridad el señalado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia que señala;

    …Omisis…

    Por otro lado, la tesis de certeza negativa para acreditar la total inocencia, también esta impregnada de la duda, ya que los testigos ofertados por la defensa, si bien es cierto son contestes en sus dichos, todos los que explicaron la presencia del acusado en la casa de su familia, son primos, tía política y tío consanguíneo, que hacen estimar en este juzgador la posibilidad de tener un interés y estar las mismas afectadas de parcialidad.

    De allí que al no estar acreditado ni la certeza positiva y la negativa, y estar presente la duda al momento de dictar la sentencia, es decir, que en el aspecto subjetivo del acervo probatorio no da certeza de ninguna índole, lo ajustado es aplicar el principio In Duhio Pro Reo, vale decir, que en caso de duda se debe favorecer al reo. y por ello debe inclinarse la balanza hacia el aspecto negativo, no pudiendo la fiscalía desvirtuar el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado, siendo lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso Absolver al acusado ciudadano J.L.S., POR DUDA RAZONABLE, en cuanto a su participación como autor y consecuente responsabilidad en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., perpetrado en perjuicio de la Mujer cuyo nombre se omite por razones de ley, Y así se decide.

    COSTAS

    No se condena en costas al Estado Venezolano, tal como se estableció en la Sentencia N° 1238 de fecha 30/09/09, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales.

    DE LA LIBERTAD Y DEL RECURSO CON EFECTO SUSPENSIVO

    Se hace cesar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera decretada en su oportunidad, y en consecuencia, se acuerda la L.P. del ciudadano J.L.S., de conformidad con lo previsto en el primer aparte del 348 del Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante lo anterior, visto el anuncio de apelación realizado por la representación fiscal de conformidad con el artículo 430 eiusdem, de efecto suspensivo, se suspende la ejecución de la libertad hasta ¡a resolución de la precitada apelación,

    DISPOSITIVA

    En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 4 (UNIPERSONAL) del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor del ciudadano; J.L.S., venezolano, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 29-10-83, de 28 años, residenciado en el Barrio P.N.P.E.P., por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana (SI OMITE EL NOMBRE POR ORDEN DE LEY).

    II

    DEL RECURSO DE APELACIÓN

    En fecha 16 de Julio de 2012, la Abogada Mignidhy C.E., en su condición de Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, interpuso Recurso de Apelación contra la sentencia publicada en fecha 11 de Julio de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, en los siguientes términos:

    …Omisis…

    Con fundamento en los artículo108 y 109 numeral 2o de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V. en concordancia con lo establecido en los artículos 430, del Código Orgánico Procesal Penal (vigencia anticipada según Gaceta Oficial N° 6.078 extraordinario del 15-06-2012) apelo del referido auto por el cual se Acordó J.L.S., por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., presentada por esta representación fiscal en perjuicio de la ciudadana M.M.R., subrayado nuestro) basándose el Juez con funciones de Juicio N° 4 en las siguientes consideraciones las cuales cito textualmente:

    …Omissis…

    Es importante señalar, que el ciudadano Juez en Funciones de Juicio en sus consideraciones se basa solo en lo que dijo la víctima que señaló al ciudadano como responsable de hecho de agresión sexual, peor aun cuando asevera en sus consideraciones que esta representación fiscal solo se baso en la declaración de la misma, sigue diciendo el ciudadano Juez sic. sin existir ningún elemento aunque sea indiciario que corroborara la misma, y entonces se pregunta quien aquí recurre ¿Que paso con la descripción que realizó el Médico Forense O.P.?, es decir las lesiones que presentó la ciudadana victima en el cuerpo, más aún en el área ginecológica, se transcribe lo que se le aprecio a continuación: EXAMEN FÍSICO: Contusión Edematosa en región frontal izquierda. Contusión equimotica en el tercio superior de mano derecha. Contusión equimotica en cara anterior del cuello. Contusión escoriada en cara dorsal de mano izquierda. EXAMEN GINECOLÓGICO: Contusión equimotica en tercio inferior del introito vaginal, acorde a actividad sexual reciente, ano rectal sin lesiones. CONCLUSIÓN: Canales himeneales acorde a multipariedad. Actividad sexual Reciente, mas sin embargo el experto forense expuso en su intervención confirmó la lesiones sufridas en el cuerpo por la victima en el momento en que fue sometida por el imputado, en ese orden el experto expresó que la lesión vaginal que presenta la victima para el momento del examen producto de una relación sexual no consentida, violenta, degradante porque atenta contra la dignidad de la víctima ya que vulneró el derecho de decidir libremente su sexualidad, específicamente fue obligada, sometida, golpeada y vejada por un ciudadano de contextura fuerte, J.L.S. de una estatura aproximada de 1:80, mucho más joven que ella, un joven de 25 años de edad, para seguir describiendo la víctima M.M.R. es una persona de estatura media de aproximadamente 1.50 de de estatura y de 43 años de edad , quien sentada en el estrado dijo "si fue él quien me agarró fuertemente, me llevo hasta un sitio abandonado y me sometió con su fuerza abusando de mi, violándome".

    Dentro de las consideraciones expuestas por el juez habla de la persistencia de la incriminación el cual manifiesta que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones; observó que la víctima asistió únicamente al inicio del debate, que realizó el señalamiento lacónico de señalar al acusado como responsable y solo asistió una sola vez al juicio, ahora bien se pregunta nuevamente quien aquí recurre, ¿cuando el Juez realiza sus continuaciones de juicio revisa junto a sus secretaria Has personas asistentes? La victima asistió tres veces al juicio y anteriormente en la interrupción que se realizó asistió periódicamente, aunado a ello con tanto trabajo se nos olvida la realidad que viven las víctimas de estos tipos de delitos de carácter grave, en la cual el tribunal encargado de realizar la audiencia no resguarda la integridad de la victima exponiéndolas en los pasillos junto a los familiares

    del imputados, así a un lado de tantas personas que sin el menor escrúpulo realizan amenazas o que son objetos de burlas, porque para la mayoría de las personas inclusive en el área de trabajo la expresión tan dura es que una mujer de 43 años no puede ser abusada por un hombre de 25 años; en fin estas víctimas y sus familiares no son resguardadas en sala apartes, luego los jueces se excusan diciendo solamente asistió al inicio del debate como si estuviéramos hablando de un golpe, estamos hablando de un delito considerado por la doctrina y la jurisprudencia como uno de los delitos más aberrantes que atenían contra la dignidad humana como es de violencia sexual que se al delito de violación.

    En consecuencia, debe entenderse que el tipo penal de Violencia Sexual descrito en el artículo 43 de la ley especial se consumó de acuerdo a lo expresado por la victima en su declaración, siendo así que el acto carnal se produjo sin el consentimiento de ella, siendo este por vía vaginal, mediante el implemento de violencias ya que se reflejan claramente en el examen fisco que se realizó en fecha 07-09-2012, ahora bien, cual fue la motivación que realizó Juez cuando no valoró prueba técnica, es decir el examen forense, que corresponde con la declaración de la víctima, además de ello según la experiencia de hechos anteriores consideran los expertos en conductas sexuales violentas que este tipo de delitos de carácter sexual son clandestinos es decir se ejecutan en lugares solos, que quien los comete asecha a la víctima como un animal que asecha a su presa, en espera del momento oportuno para intimidar y someter a la mujer agredida sin mirar la condición que sea una niña, adolescente o adulta inclusive a las mujeres que superan las cincuenta años.

    Si bien es cierto que, el juez continúa expresando en sus consideraciones que los testigos ofertados por la defensa quienes son J.R.R., GARIHAN J.E.Q.. D.C.S.R., G.M.A., Ó.E.S.R., N.C.R.D.S., T.S. todos son contestes en sus dichos, todos los que explicaron la presencia del acusado en la casa de su familia, son primos, tía política y tío consanguíneo, que hacen estimar en este juzgador la posibilidad de tener un interés y estar las mismas afectadas de parcialidad, sin embargo se pregunta nuevamente quien recurre ¿Un experto en Medicina Legal tiene parcialidad con la victima M.M.R.? Cuando en su examen pericial describe una persona lesionada con actividad sexual reciente es decir describió en todo momento un acto carnal no consentido de carácter violento. En ese orden de ideas, ciudadanos Magistrados de nuestra honorable Corte de Apelaciones, es de hacer notar que, una vez decepcionado todos los órganos de prueba se puede llegar a la siguiente interrogante: ¿Se demostró el delito 'VIOLENCIA SEXUAL y el autor del mismo?, como es que el Tribunal A quo sin valoración alguna de los mismos absuelve al ciudadano J.L.S., la respuesta seria la siguiente: no logro convencerse al Juez de Juicio con cada una de las deposiciones, no logro encuadrar la conducta del acusado en la norma penal, y por sobre los mas importante, no motiva su decisión absolviendo por duda razonable según lo expuesto en su decisión.

    Tomando en consideración lo antes expuesto, considero ciudadanos miembros de la Corte que no se debió declarar sentencia absolutoria en beneficio del acusado J.L.S., puestos que quedo demostrado, con cada uno de los medios probatorios, su autoría en el delito por el cual se enjuicio.

    CAPITULO VI

    PETITORIO

    Nuestro Sistema Procesal Penal plantea que la valoración de las pruebas debe ejecutarse con base a la sana critica,"" tal como lo establece el Art. 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectué un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes y coherentes, para establecer los hechos que considero acreditados y la base legal aplicable en este caso en concreto.

    Por todo lo anteriormente expuesto y de conformidad con el articulo 108 y por cuanto ha resultado infringido el ordinal 2 del artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., es decir, falta de motivación de la sentencia, solicito que de conformidad a las atribuciones de la honorable corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, sea declarado la nulidad total y. absoluta de la sentencia definitiva, publicada en fecha 04/07/2012 dictada por el Tribunal en Funciones de Juicio N° 04 del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa decisión mediante la cual se absuelve al acusado J.L.S. por el delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., Así mismo solicito que se ordene la celebración de un nuevo juicio oral ante un juez distinto al que pronuncio sentencia objetiva del presente recurso

    III

    DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

    La Abg. L.T.T.M., DELEGADA DE EXTENSIÓN ACARIGUA ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA, en asistencia de la Defensora Pública NQ 5, Abg. E.Z.J.S., adscrita a la Defensa Pública de esta circunscripción Judicial Extensión Acarigua, quien representa los intereses del Ciudadano acusado J.L.S., expuso lo siguiente:

    …Omisis…

    El Ministerio Público, fundamenta su apelación en una supuesta falta de Motivación de la sentencia recurrida; Para mayor entendimiento del asunto planteado hay que destacar que la sentencia Absolutoria dictada a favor de mi defendido, se fundamenta en el Principio INDUBIO PRO REO, y es en aplicación de éste principio que hay que establecer si la aplicación del mismo sufre del vicio de falta de motivación, motivados por el Ministerio Público

    Esta defensa considera no ajustado a derecho la afirmación del Ministerio Público de que la decisión apelada adolece de falta de motivación , pues de la lectura de la misma se observa que la aplicación del principio IN DUBIO PRO REO, que sirvió de base para la sentencia absolutoria se encuentra suficientemente demostrado.

    En este orden de ideas el Juez Ad quo, señala en su decisión que " a) A fin de acreditar la afirmación de la Fiscalía de que "el acusado participó en el hecho" tenemos únicamente la declaración de la víctima, que señaló; "Esto es un día domingo venía de una fiesta en la madrugada rumbo a mi casa iba pasando por el barrio y me salió de repente y me dijo no sé que me agarró por cuello me ahorcó y me arrastró me metió en una parte oscura que solo él sabía por donde me iba a meter y me golpeó por la prte izquierda de la mano, me la raspé un zapato lo perdí, y el sitio estaba oscuro, que no sé donde era y bueno pasó lo que tenía que pasar. Me violó me golpeó, en la parte izquierda de la frente y en el pecho ( omissis) PREGUNTA DEL FISCAL. OTRA. Usted logró identificar a la persona que la agarró por detrás? Sí. Otra. Esta en la sala? SI señaló al acusado...OMISSIS). Ya en el capítulo anterior se señaló que la víctima declaró en forma lacónica, y ello lleva a dudar de la veracidad de la misma, en relación a la participación del acusado en el hecho, ella se limitó a decir: Sí y señaló al acusado y nace la duda por los siguientes hechos" (subrayado mío). Mas adelante el Magistrado, establece los parámetros que deben cumplirse para valorar la declaración del testigo como prueba única, en este sentido se lee: Cuando se va a valorar la declaración del testigo víctima como prueba única para destruir la Presunción de Inocencia, garantía prevista en el Artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se deben atender como se explicó ut supra los siguientes elementos:

    7- Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/ acusado que pudieran conducir a la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés de cualquier índole que prive a la declaración de aptitud necesaria para generar certidumbre: sobre este punto, quien aquí decide, observa que la victima señala haber libado licor durante un período prolongado de tiempo, que era oscuro, que no recuerda el sitio donde ocurrió el hecho, que no vio a nadie durante el trayecto a casa y sólo se limita a señalar al acusado como el autor, éstos datos ambiguos hacen dudar a éste juzgador sobre la credibilidad de la declaración de la víctima en relación a la participación del acusado; ya que al libar licor se pierde la percepción de las cosas, al no señalar el lugar preciso del hecho hacen dudar de la capacidad de reconocer al victimario, al no haber visto a nadie en el camino contraponiéndose a las declaraciones del testigo infra que señalan que había gente en la calle y al hecho que por las máximas de experiencia al finalizar una fiesta existe personas regresando a sus hogares, hacen dudar de la veracidad del dicho. 2g Verosimilitud es decir, la constatación de la concurrencia de las corroboraciones periféricas de carácter objetivo, en relación a este punto, la Corte de Apelaciones de ese estado ha señalado "...considera esta Corte de Apelaciones, que si bien es cierto que esta instancia se ha apoyado en la doctrina de la mínima actividad probatoria, en especial, de la declaración de la victima cuando la misma pueda ser concatenada con otra prueba indiciaría relacionada con la culpabilidad de los acusados en la comisión del hecho punible..." ( Decisión N° 3 de fecha 19 de enero de 2005, Exp. 2346-04. Ponente Joel Rivera). En ese sentido, no existe ninguna otra prueba aunque sea indiciaría que hagan estimar la participación de él en el hecho punible, incluso la propia víctima señala que el acusado ni siquiera estaba en la fiesta en el "hato" donde ella estaba libando licor, por ejemplo, para tener una referencia espacial. 39 Persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones; sobre éste punto, observó este Juzgador que la víctima asistió únicamente al inicio del debate, que realizó el señalamiento lacónico de Si, señalando al acusado y no acudió a ningunas de las continuaciones de juicio, igualmente la victima trató de responder las preguntas del si había bebido, de defenderse al contestar "no demasiado', de allí que al no ser persistente en la asistencia al juicio, hacen estimar como dudosa la misma".

    Como puede observarse el Juez de la causa analizó ampliamente los tres (3) elementos necesarios para que proceda la validez del testigo único, como prueba única, llegando a la conclusión lógica que ninguno de los tres elementos se cumplió en el presente caso; razón por la cual la declaración de la Testigo víctima no podría ser valorada como elemento de responsabilidad penal de mi defendido, al no existir otro elemento de culpabilidad con el cual concatenar. Es necesario destacar que una cosa son los elementos que demuestran el cuerpo del delito y otra muy distinta los elementos que demuestran la culpabilidad o responsabilidad penal. La sentencia apelada da por demostrado el cuerpo del delito, en este caso de Violencia Sexual, con el testimonio del Médico Forense Dr. O.P., pero este elemento, es decir el examen médico forense no puede ser concatenado con la declaración de la víctima, por tratarse de elementos de naturaleza distinta pues mientras uno se refiere al cuerpo del delito, el otro se refiere a la supuesta culpabilidad del acusado lo cual nos lleva a la conclusión que le único elemento de "culpabilidad" fue la declaración de la victima pero que al no reunir la misma, los tres elementos señalados por el Juez Ad quo en su sentencia( ausencia de credibilidad subjetiva, verosimilitud y persistencia en la incriminación) nos lleva a concluir de que la decisión apelada esta suficientemente motivada, en cuanto a que el Ministerio Público no aportó los suficientes elementos que llevaran al Juez a la convicción, sin ningún género de dudas de que mi defendido era culpable, razón por la cual su fallo tenia que ser como en efecto lo fue, una SENTENCIA ABSOLUTORIA.

    En virtud de todo lo expuesto y estando claramente demostrado, que la decisión apelada esta suficientemente demostrada y motivada, es decir que la aplicación del PRINCIPIO INDUBIO PRO REO, se encuentra suficientemente motivada. Es por lo que respetuosamente Honorables Jueces que conforman la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, les solicito se sirvan declarar Sin Lugar, el recurso de Apelación contra sentencia ejercido por el Ministerio Público y en consecuencia se ordene la libertad de mi defendido, por tratarse de una apelación con efecto suspensivo

    IV

    CONSIDERANDOS DECISORIOS

    Atañe a esta Superior Instancia emitir pronunciamiento de ley ante el recurso de apelación de sentencia con efecto suspensivo interpuesto por la Abogada L.R. VALDERRAMA B., actuando en su condición de Fiscal Octava del Ministerio Público del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, con competencia en materia de Violencia de Género, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 4 del Segundo Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa en fecha 04/06/12 y publicada el día 11/06/12, en la Causa PP11-P-2010-002333, mediante la cual se absolvió al acusado J.L.S. de la comisión del delito de violencia sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de M.M.R..

    Así las cosas, vislumbra esta Alzada que la disconformidad de la recurrente va dirigida, en principio, a la pretensión de nulidad de la decisión mediante la cual se absolvió al acusado J.L.S. de la comisión del delito de violencia sexual, porque en criterio del Ministerio Público, el a quo incurrió en inmotivación de la sentencia, al no haber valorado las pruebas técnicas evacuadas.

    Sobre la base de lo antes expuesto, es menester señalar que el acto impugnatorio de la recurrente deberá sustanciarse conforme al principio tantum devollutum quatum apellatum, consagrado en el artículo 441 del COPP, según el cual: “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”, con base a ello, realiza esta Alzada el pronunciamiento respectivo.

    En ilación a lo anterior, surge para esta Corte de Apelaciones, la necesidad de revisar, si el a quo, incurrió en el vicio delatado y al respecto, precisa lo siguiente:

    Como punto previo debe indicarse, que el recurso bajo examen adolece de la más absoluta técnica recursiva, pues aunque se señala que el mismo se fundamenta en la presunta inmotivación de la sentencia cuestionada, “por cuanto ha resultado infringido el ordinal 2 del artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.”, no se expresa en cuál de los tres supuestos que prevé la norma en referencia, se subsume dicha apelación, pero luego de un arduo ejercicio de decantación y dado que se alega la presunta omisión en la valoración de la experticia médico forense realizada a la víctima, concluye esta Corte, que dicho recurso se sustenta en el tercer supuesto, es decir, inmotivación por ilogicidad, correspondiendo en consecuencia analizar, en qué consiste tal vicio y si efectivamente el mismo se actualiza en el presente caso y al respecto se observa:

    Que ha sido profusamente tratado el tema de la motivación, como requisito indispensable para la legalidad y legitimidad de las decisiones jurisdiccionales, pudiendo citar como uno de los últimos antecedentes jurisprudenciales, la decisión N° 024 de fecha 28/02/2012 proferida por la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Ninoska B.Q.B., en la que se señaló: “La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuáles han sido los motivos de hecho y Derecho, que llevaron al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y los conocimientos científicos, declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro. … De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa del capricho …”

    De la sentencia que antecede se evidencia, el énfasis mayúsculo que la doctrina jurisprudencial del más alto Tribunal de la República atribuye a la motivación de las decisiones judiciales, toda vez que está vinculada a la tutela judicial efectiva y al derecho a la defensa, pues solo ante una decisión que explique lógica y racionalmente los fundamentos de hecho y de derecho que llevaron al juzgador a tomar una determinada decisión, dará la oportunidad a la parte afectada por la misma, a cuestionar su legalidad.

    En el caso bajo análisis, observa esta Alzada, que la parte recurrente lo que cuestiona, es la presunta inmotivación de la sentencia por omisión en la valoración de la experticia médico forense y su posterior adminiculación a la declaración de la víctima, por lo que se impone la revisión de lo señalado por el juzgador al respecto, observándose lo siguiente:

    Que en el Capítulo de la sentencia, denominado “HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS EN RELACION AL HECHO PUNIBLE”, el juzgador una vez oído el testimonio de la víctima-testigo, señala: “El pasado testimonio lo va a dividir este juzgador en dos secciones, uno con el fin de acreditar un hecho punible y otro con el fin de acreditar la responsabilidad del acusado, en este sentido, en relación al hecho punible podemos decir:

    La fiscalía imputa el delito de VIOLENCIA SEXUAL,… La declaración de la víctima sirve concatenado con la declaración del médico forense que se expondrá Infra, para acreditar la realización de un hecho punible, de ella se desprende (sic) los siguientes hechos:

  24. “me salió de repente y me dijo no sé que me agarró por el cuello me ahorcó y me arrastró me metió en una parte oscuro.”; (sic)

  25. “me golpeó por la parte izquierda la mano me la raspe un zapato lo perdí”

    me violó me golpeó, en la parte izquierda de la frente y en el pecho

    Aún cuando la víctima fue muy lacónica en su dicho, el mismo sirve únicamente para acreditar el hecho punible por estar relacionada con otra prueba como lo es la declaración del médico forense O.P., … a quien se le puso de manifiesto la Experticia inserta al folio 36 de la primera pieza, exponiendo “Se trata de un examen físico realizado (omitido por orden de ley) el seis de septiembre de 2010, al realizar el examen físico la señora presentó contusión genitales normales, multiparidad, actividad sexual reciente, conclusiones satisfactorio, ano rectal sin lesiones todo. Seguidamente se le cede la palabra a la fiscal a fin de que interrogue al experto PRIMERA: que tipo de lesiones apareció? Edemas y contusiones. Cesaron seguidamente se le da el derecho de repregunta a la defensa quien ejerce este derecho de la siguiente manera: PRIMERA es dolorosa? Si al principio si. OTRA aprecio usted contusiones en la espalda? No en la espalda no. OTRA Que observo usted en la zona del cuello? Pequeños morados”

    .

    La anterior declaración se aprecia como cierto por ser rendido por un experto con suficientes conocimientos sobre la materia objeto de su pericia, señaló el procedimiento que realizó y sus conclusiones, y con ella se deja constancia de la actividad sexual reciente y de las lesiones sufrida tanto en la frente como en el cuello.

    La declaración del experto concatenada con la de la víctima señalada ut supra sirve para acreditar la comisión del hecho punible …

    De lo anterior se concluye que de los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público, sólo existe dos (2) como son la declaración de la víctima concatenada con la declaración del médico forense, que acreditan los siguientes hechos:

  26. Las lesiones sufrida por la víctima;

  27. La actividad sexual reciente por vía vaginal;

  28. La falta de consentimiento por parte de la víctima para el acto sexual.

    Todo ello hace estimar a este Juzgador demostrado el Cuerpo del Delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una V.L.d.V. y así se decide…”

    Del texto de la sentencia parcialmente transcrita se colige, que el Juez de la recurrida concluyó que con la declaración de la víctima-testigo, adminiculada a la declaración del médico forense, se acreditaba la materialización del delito de violencia sexual, porque la víctima señaló que había sido violada y lesionada por su agresor, señalamiento que fue corroborado por la declaración del médico forense, que sobre la base de la experticia realizada, pudo comprobar la existencia de las lesiones y de la agresión sexual.

    En cuanto a la responsabilidad penal del encartado de autos, señala el juzgador en la parte de su sentencia que denomina PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD DEL ACUSADO J.L.S., lo siguiente: “Corresponde en el presente capítulo analizar la participación y responsabilidad del ciudadano J.L.S. en el ilícito imputado de ABUSO SEXUAL, para ello debemos explicar que la misma se hace siguiendo las pautas que al efecto dicta el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal relacionado a la valoración de las pruebas bajo el sistema de la Sana Crítica, por ello podemos comenzar señalando que:

    En el thema probando está ¿Participó o no el acusado en el hecho imputado por la Fiscalía del Ministerio Público? Existen dos posiciones contrapuestas que son:

  29. la de la fiscalía del Ministerio Público, que señala que el acusado participó en el hecho punible;

  30. la de la defensa, que si bien no fue señalada de manera técnica, se expresa como una exceptio alive, en el sentido de indicar que su defendido no participó en el hecho por estar en un lugar distinto al mismo tiempo. …

    Así tenemos que en el presente juicio se recibieron pruebas de la fiscalía y de la defensa en búsqueda cada una de ese estado cognoscitivo de este juzgador que fueron:

    A fin de acreditar la afirmación de la fiscalía de que “el acusado participó en el hecho” tenemos únicamente la declaración de la víctima, que señaló;

    Esto es un día domingo venia de una fiesta en la madrugada rumbo a mi casa iba pasando por el barrio y me salió de repente y me dijo no sé que me agarró por el cuello me ahorcó y me arrastró me metió en una parte oscuro que solo el sabía por donde me iba a meter y me golpeó por la parte izquierda la mano me la raspé un zapato lo perdí, y el sitio estaba oscuro, que no sé donde era y bueno pasó lo que tenía que pasar, me violó me golpeó, en la parte izquierda de la frente y en el pecho (omissis) PREGUNTA DEL FISCAL. OTRA Usted logró identificar a la persona que la agarró por detrás? Si. OTRA Esta en la sala? SI Señaló al acusado … (OMISSIS)

    Ya en el capítulo anterior se señaló que la víctima declaró en forma lacónica, y ello lleva a dudar de la veracidad de la misma, en relación a la participación del acusado en el hecho, ella se limitó a decir: Si, y señaló al acusado. Y nace la duda por los siguientes hechos.

    Cuando se va a valorar la declaración del testigo víctima como prueba única para destruir la Presunción de Inocencia, garantía prevista en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se deben atender como se explicó ut supra los siguientes elementos:

  31. Ausencia de incredibilidad subjetiva , derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de aptitud necesaria para generar certidumbre: sobre este punto, quien aquí decide, observa que la víctima señala haber libado licor durante un período prolongado de tiempo, que era oscuro, que no recuerda el sitio donde ocurrió el hecho, que no vio a nadie durante el trayecto a casa, y sólo se limita a señalar al acusado como el autor, estos datos ambiguos hacen dudar a este juzgador sobre la credibilidad de la declaración de la víctima en relación a la participación del acusado; ya que al libar licor se pierde la percepción de las cosas, al no señalar el lugar preciso del hecho hacen dudar de la capacidad de reconocer al victimario, al no haber visto a nadie en el camino contraponiéndose a las declaraciones de testigo Infra que señalan que había gente en la calle y al hecho que por máximas de experiencia al finalizar una fiesta existe personas regresando a sus hogares, hacen dudar de la veracidad de ello.

  32. Verosimilitud, es decir, la constatación de la ocurrencia de las corroboraciones periférica de carácter objetivo, en relación a este punto, la Corte de Apelaciones de ese estado ha señalado; “…considera esta Corte de Apelaciones, que si bien es cierto que esta instancia se ha apoyado en la doctrina de la mínima actividad probatoria, en especial, con la declaración de la víctima cuando la misma pueda ser concatenada con otra prueba indiciaria relacionada con la culpabilidad de los acusados en la comisión del hecho punible …” (Decisión N° 3 de fecha 19 de enero de 2005. exp. 2346-04. Ponente Dr. J.R.). En ese sentido, no existe ninguna otra prueba aunque sea indiciaria que hagan estimar la participación de él en el hecho punible, incluso la propia víctima señala que el acusado ni siquiera estaba en la fiesta en el “hato” donde ella estaba libando licor, por ejemplo, para tener una referencia espacial.

  33. Persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades no contradicciones; sobre este punto, observó este juzgador que la víctima asistió únicamente al inicio del debate, que realizó el señalamiento lacónico de Si, señalando al acusado y no acudió a ninguna de las continuaciones del juicio, igualmente la víctima trató al responder las preguntas de si había bebido, de defenderse al contestar “no demasiado”, de allí que al no ser persistente en la asistencia al juicio, hacen estimar como dudosa la misma.

    Otras consideraciones que por máximas de experiencia hacen dudar al juzgador de la capacidad de la víctima de identificar al autor del hecho es:

  34. Al haber bebido licor la víctima, pierde la capacidad de captación de rastros fisonómicos del atacante;

  35. Al haber esperado al día siguiente al hecho, haber bebido licor y dormir después de un hecho traumático, es muy probable que la capacidad de la víctima de reconocer al victimario sea posible;

  36. La víctima no señaló nunca haber gritado al momento del hecho, hecho éste que en un sitio rural pero poblado, haya sido posible obtener el auxilio de los vecinos;

  37. Que la víctima dice conocer al acusado y ésta igualmente conoce a la víctima, pero la víctima no refiere que el acusado se hubiese tapado la cara con algo a fin de no ser reconocido, eso por máximas de experiencia lleva a dudar ya que quien va a forzar a una persona conocida a una relación no consentida sin cubrirse por lo menos el rostro.

  38. Que la víctima dice ser amenazada pero no refiere en su declaración ningún instrumento como arma, cuchillo, vidrio, que hagan estimar la posibilidad de temor a la vida.

    Se entiende, del extracto de la sentencia transcrita, que el juzgador desestimó el testimonio de la víctima, por cuatro razones fundamentales, a saber, 1) por lo lacónico de su testimonio, indicando que ante la pregunta de si conocía a su atacante, solo contestó “si” señalando de inmediato al acusado.

    Ahora bien, no señala el juez de la recurrida, si producto de su inmediación, el señalamiento hecho por la víctima, fue vacilante, tardío, esquivo, temeroso o de alguna otra forma dudoso y que la percepción directa de alguno de tales signos o gestos, lo condujo a dudar de la veracidad de la testimonial, pues planteado en la forma que se detalla en la sentencia, según la cual, ante la pregunta de si conocía a su agresor, la víctima contestó “si”, procediendo a señalarlo, lo que se evidencia es la resolución categórica de la presunta víctima en señalar al acusado como su atacante, puesto que la exposición lacónica de un hecho, vale decir, de manera breve, directa y concisa, no constituye una causa lógico jurídica para enervar los efectos probatorios de una testimonial y máxime, si como en el caso de autos, se trata de una víctima de agresión sexual, que por máximas de experiencia y soportes científicos de la psiquiatría y la psicología, se sabe que la inhiben en la narración histórica y además pública de un suceso tan trágico para ella, a menos, que como se indicó precedentemente, el juez indique en la decisión, las circunstancias objetivas y tangibles que apreció en el testigo, producto de la inmediación, (gestos de nerviosismo, dudas, vacilación, etc) que lo llevaron al convencimiento que la declaración del deponente no era confiable.

    1. - Señala igualmente el a quo, que al valorar la declaración de una víctima testigo, como prueba única para desvirtuar la presunción de inocencia, se deben tomar en consideración tres elementos: a) “ausencia de incredibilidad subjetiva” b) “verosimilitud” y c) “persistencia incriminatoria”.

    El primero de los elementos, “ausencia de incredibilidad subjetiva”, señala la recurrida que deriva “de las relaciones entre “acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de aptitud necesaria para generar certidumbre”, lo que presupone la existencia de una relación o vinculación previa entre la víctima y el agresor que permitan determinar que aquella es movida por sentimientos o circunstancias innobles de enemistad, revanchismo, interés u otras, las cuales acreditadas en el juicio, desproveen el testimonio de credibilidad, pero en el caso de autos, no consta que se haya señalado al menos, la existencia de alguna de estas circunstancias, no pudiendo en consecuencia, desestimarse el testimonio de la víctima por tal razón.

    En cuanto al segundo de los elementos, “verosimilitud”, sostiene el a quo, que la misma consiste en “la constatación de la ocurrencia de las corroboraciones periféricas de carácter objetivo”, señalando y transcribiendo decisión de esta Corte de Apelaciones en la que si indica que esta Instancia acoge la doctrina de la mínima actividad probatoria, a los fines de acreditar la responsabilidad penal de un sujeto, cuando el dicho de la víctima puede ser adminiculado al menos con otro indicio, y concluye que en el caso de autos, no existe este otro elemento indiciario que pueda relacionarse con la declaración de la víctima, a objeto de establecer la responsabilidad del acusado en el delito que se le endilga y que no existe ni siquiera una referencia espacial ya que la víctima señala que el acusado ni siquiera estaba en la fiesta.

    En relación al anterior análisis, observa esta Corte de Apelaciones, que como es de ordinario conocimiento, el delito de violencia sexual, tiene como principal característica o atributo, el que rara vez es observado por una tercera persona, pues el agente aprovecha la oscuridad, la soledad o la intimidad para constreñir a la víctima, neutralizando, mediante el empleo de la fuerza y la coacción, su capacidad de defensa, por ello, requerir como elemento periférico de constatación del hecho, la existencia de otra prueba directa, es desconocer la realidad del delito bajo examen. Ante tal circunstancia, y ante la ausencia de pruebas técnicas específicas, la declaración de la víctima en estos delitos, cobra importancia capital y si bien su solo dicho no puede ser suficiente para hacer plena prueba contra la persona que señale como responsable, sin embargo, dada la singularidad de este tipo, tal dicho puede y debe ser adminiculado a cualquier otro indicio que al amalgamarlos entre si, puedan crear la certeza necesaria acerca de la responsabilidad del sujeto señalado por la víctima.

    En el caso de autos se observa, que la víctima indicó en su deposición que fue sujetada por el cuello y “ahorcada”, golpeada en la parte izquierda de la frente que se “raspó” la mano y fue violada. Tal agresión y lesiones fueron acreditadas mediante el correspondiente examen médico legal, en el que se indica: “EXAMEN FISICO: Contusión Edematosa en región frontal izquierda. Contusión equimótica en el tercio superior de mano derecha. Contusión equimótica en cara anterior del cuello. Contusión escoriada en cara dorsal de mano izquierda. EXAMEN GINECOLÓGICO: Contusión equimótica en tercio inferior del introito vaginal, acorde a actividad sexual reciente, ano rectal sin lesiones….”.

    La perfecta coincidencia entre la descripción de las lesiones que señaló la víctima haber sufrido, con las observadas y establecidas por el forense, dan fortaleza y credibilidad a los señalamientos que aquella realiza, por lo que concluir, a pesar del examen médico forense en referencia, que no existe ningún otro elemento indiciario, que pueda adminicularse a la declaración de la víctima para acreditar la responsabilidad penal del autor, resulta evidentemente ilógico, como también lo es considerar, que el hecho de que la víctima haya señalado que el acusado no estaba presente en el lugar donde se celebraba la fiesta donde ella se encontraba, momentos antes de ser agredida, impiden establecer una referencia espacial, puesto que la víctima señala como lugar del suceso, uno distinto a aquel de la fiesta en referencia.

    Por último, en cuanto al tercer elemento “persistencia incriminatoria”, señala el a quo que “ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones” y que se observa que la víctima solo asistió al inicio del debate en la “que realizó el señalamiento lacónico de Si, señalando al acusado y no acudió a ninguna de las continuaciones del juicio”.

    Ahora bien, observa esta Corte de Apelaciones, que la normativa adjetiva que regula lo referente a la comparecencia de las partes al juicio oral y público, no impone obligación o deber alguno a las mismas de acudir ininterrumpidamente a las audiencias sucesivas después de haberse oído su declaración, y si hasta el acusado puede manifestar al juez su decisión de no seguir presente en una o distintas audiencias de continuación, sin que por tal motivo pueda presumirse o derivarse consecuencia alguna a favor o en contra, con mucha más razón puede la víctima y sobre todo aquella que denuncia haber sido objeto de agresión sexual, dejar de asistir a las audiencias siguientes a la de inicio, toda vez que para esta resulta incómodo y vergonzoso el hecho que se debatan públicamente, aspectos propios de su intimidad, ya que hasta en el caso de que el juicio sea realizado de manera reservada, siempre habrá terceras personas (jueces, fiscales, defensores, acusado, secretarios, alguaciles, expertos, testigos, funcionarios policiales, entre otros) en permanente interacción, lo que muchas veces comporta lo que la doctrina y la jurisprudencia denominan “revictimización de la víctima”, consistente en la recapitulación permanente de las circunstancias siempre trágicas, degradantes y generalmente traumáticas, de la agresión sexual, ante terceras personas.

    Efectuada la anterior precisión, observa esta Alzada que la víctima asistió a la audiencia de inicio, donde según el a quo, señaló al acusado de autos, como su agresor, lo cual, a juicio de esta Alzada, al menos en delitos de agresión sexual, es suficiente para demostrar el interés de la víctima en señalar a una persona determinada como responsable del delito en cuestión, es decir, para acreditar su persistencia en la incriminación del mismo, ya que también lo hace previamente en la oportunidad de colocar la denuncia y eventualmente en las audiencias de presentación de imputados y preliminar, respectivamente, por lo que concluir, que se ve diezmada la eficacia probatoria de la declaración de la víctima por ausencia de persistencia incriminatoria derivada de su inasistencia a las audiencias de juicio siguientes a la del inicio, resulta absolutamente ilógico.

    En síntesis, careciendo la sentencia bajo examen, en cuanto al análisis de la testimonial rendida por la víctima testigo M.M.R., de las circunstancias tangibles y objetivas que el juzgador, mediante el proceso de inmediación, haya podido observar y que le llevaron a dudar de la veracidad de su dicho, resulta a juicio de esta Alzada, ilógico concluir, tal como lo hizo el a quo, que el mismo carecía de credibilidad, fundamentalmente por lacónico, por haber asistido solo a la audiencia de inicio y por no existir otro indicio probatorio al cual adminicularlo, obviando el examen médico forense, constituye un razonamiento total y absolutamente ilógico que infecta el fallo recurrido en inmotivado por ilogicidad y en consecuencia, la apelación interpuesta debe ser declarada CON LUGAR. ASI SE DECIDE.

    V

    DISPOSITIVA

    Es con fuerza en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada L.R. VALDERRAMA B., en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; SEGUNDO: ANULA la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en la ciudad de Acarigua, publicada en fecha 11 de julio del año 2012, mediante la cual ABSOLVIÓ al ciudadano J.L.S., por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana M.M.R.T.: Se ORDENA la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público, ante un Juez o Jueza distinto o distinta a la que pronunció la decisión objetada, de este mismo Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, manteniéndose la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que fuere impuesta en su oportunidad, al acusado J.L.S., instando al Juez o Jueza de Juicio que le corresponda el conocimiento del presente asunto, que una vez recibido el legajo de actuaciones, emita contiguamente la ejecución de lo acordado por esta Alzada, de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal; y CUARTO: Se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Juicio de origen; en la oportunidad procesal respectiva.

    Déjese copia, diarícese, publíquese y líbrese las boletas correspondientes

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala Única de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los Veinticuatro (24) días del mes de Septiembre del año Dos mil Doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

    La Jueza de Apelación Presidenta,

    Abg. Magüira Ordóñez de Ortiz

    El Juez de Apelación, El Juez de Apelación,

    Abg. J.A.R.A.. A.S.M.

    (PONENTE)

    El Secretario,

    Abg. J.V.

    Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.

    Secretario.-

    Exp.-5388/12

    ASM/gp

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