Decisión de Juzgado Superior Quinto Agrario de Monagas, de 26 de Junio de 2012

Fecha de Resolución26 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Superior Quinto Agrario
PonenteMarvelys Sevilla Silva
ProcedimientoCobro De Bolivares

JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-

Maturín, 26 de Junio del año 2012

202º y 153º

Exp. 4755.

En fecha 20 de Junio de 2012, se recibió escrito contentivo de la demanda por COBRO DE BOLIVARES interpuesta por los abogados ARAMID ORTA RODRIGUEZ y A.C.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Aboga bajo los Nros. 44.116 y 47.058, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la Empresa Mercantil “SECOELECTRIC VALDEZ BARRETO, C.A., en contra de la ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO PUNCERES DEL ESTADO MONAGAS.

En fecha 21 de Junio de 2012, se le dio entrada.

Analizadas las actas procesales que conforman el expediente, este Tribunal pasa a decidir sobre su admisibilidad previa las siguientes consideraciones:

DEL ASUNTO PLANTEADO

La parte accionante manifiesta que, en fecha 11 de Agosto de 2008, suscribió con la Alcaldía Bolivariana del Municipio Punceres del Estado Monagas, un contrato de obra denominado “II Etapa, de Reparación y ampliación del Tendido Eléctrico de las calles de Caserío Rural Puente Punceres, Municipio Punceres, Estado Monagas, como resultado de la licitación “Adjudicación Directa” de obra Nro: A-MP-061-L.A.E.E.-2008, por la cantidad de Bs. 290.000,00.

En fecha 15 de Agosto de 2008, la Alcaldía y la Contratista, en virtud del referido contrato suscribieron un acta de inicio de obra en la cual se dejaba constancia del inicio de los trabajos en la referida fecha, así como la carta de buena pro y la apertura de fideicomiso dirigido al extinto Banco Mi Casa.

Manifiestan que, su representada recibió un anticipo por la cantidad de ciento cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 145.000,00), equivalente al 50% del monto de ese contrato, monto que seria garantizado con una fianza por un monto igual y seria amortizado en las valuaciones de obra ejecutada, anticipo que fue recibido tal y como consta en la solicitud de pago a cuenta, emitido por la Alcaldía, Memorando: DIM-11-2008-190, de fecha 19 de diciembre de 2008 y en la factura de pago Nº: 0000005, de la valuación Nº 01, de fecha 15-12-2008.

Expresan que, en la cláusula primera del referido contrato, se estableció que nuestra representada se obligaba a ejecutar la referida obra de conformidad con el proyecto (plano, presupuesto de obra, detalles, especificaciones y cronograma de ejecución), la cual nuestra representada culminó con todo éxito, cumpliendo así con tales requisitos contractuales, tal y como consta en acta de terminación de obra.

Alegan que, a pesar de haber culminado la obra satisfactoriamente en el tiempo acordado, haber hecho entrega de la misma, fue recibida por la Alcaldía, como consta en acta de terminación y cuadro de cierre de la obra, y por haber cumplido con todos y cada uno de los requisitos contractuales a tales efecto, así como el plazo de garantía establecido en la cláusula vigésima primera de referido contrato de obra, y que en reiteradas oportunidades se ha dirigido a la Alcaldía para que le sea cancelado el 50% del saldo restante del monto de la obra, es decir Bs. 145.000,00, los cuales se encuentran depositados en un fideicomiso.

Que fundamenta la presente demanda en lo establecido en el artículos 1159, 1160, 1167 y 640 del Código de Procedimiento Civil, así como también fundamenta la presente demanda en lo previsto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 25 numeral 1º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Finalmente estima la presente demanda en la cantidad de DOSCIENTOS OCHO MIL BOLÍVARES (Bs.208.000, 00), equivalente a DOS MIL TRESCIENTAS ONCE UNIDADES TRIBUTARIAS (2.311 U.T).

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre su competencia para conocer la demanda por Cobro de Bolívares, interpuesta por la Empresa Mercantil “SECOELECTRIC VALDEZ BARRETO, C.A.”, contra la ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO PUNCERES DEL ESTADO MONAGAS, cuya cuantía asciende a la cantidad de Doscientos Ocho Mil Bolívares (Bs.208.000, 00).

En este orden de ideas, conviene traer a colación lo establecido en el numeral 1 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo que establece:

“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

  1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede, de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

Como puede deducirse de la norma transcrita ut retro, los Juzgado Superiores con competencia en lo Contencioso administrativo son competentes para conocer de las demandas que se ejerzan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no es superior a treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad. (Negrillas del Tribunal).

Dentro de ese marco, resulta claro que compete a los Juzgado Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo el conocimiento de las demandas que se interpongan en contra de la República o cualquier órgano u organismo público, así como entes o empresas públicas de la República, Estados o Municipios, siempre y cuando su cuantía esté comprendida entre las indicadas en el artículo in comento.

Así las cosas, se evidencia que la demanda fue interpuesta en contra del Municipio Punceres del Estado Monagas, resultando así cubierto el primero de los requisitos establecido. Así se declara.-

En este mismo orden, siendo que la cuantía de la presente demanda, asciende a la cantidad de Doscientos Ocho Mil Bolívares (Bs.208.000, 00) y que la unidad tributaria tiene un valor nominal de noventa bolívares sin céntimos (Bs. 90,00), según se desprende de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.866, de fecha 17 de febrero de 2012, de lo que equivale a Dos Mil Trescientas Once Unidades Tributarias (2.311 UT), aproximadamente, por lo que la referida demanda cumple con los requisitos relativos a la cuantía, pues se encuentra subsumida entre las unidades tributarias establecidas.

Por último, con respecto al tercer requisito establecido, este Órgano Jurisdiccional observa que el conocimiento de la demanda interpuesta, no se encuentra legalmente atribuido de manera expresa a otro Tribunal, razón por la cual, este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer de la demanda incoada en primer grado de jurisdicción. Así se declara.

DE LA ADMISIBILIDAD

Declarada la competencia de este Tribunal para conocer la demanda interpuesta, y, siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Jurisdiccional emita pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente demanda por Cobro de Bolívares interpuesta en contra del Municipio Punceres del Estado Monagas, por lo que debe analizarse si la presente acción incurre en alguna de las causales determinantes de inadmisibilidad la cuales han sido previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como si se cumplió con los requisitos de formas establecidos en el artículo 33 de la referida Ley.

En este sentido se advierte que en el presente asunto no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles entre sí; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; y, por otra parte, se aprecia que no se desprende una falta de representación o legitimidad de la parte recurrente y no existe cosa juzgada, no es contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.

Se evidencia claramente que la pretensión procesal de la parte actora esta dirigida a obtener el pago de las suma en dinero antes señaladas, por lo que se trata de una demanda patrimonial contra el Municipio Punceres del estado Monagas.

Ahora bien, resulta indispensable para este Tribunal verificar si en la presente demanda se ha cumplido con el procedimiento administrativo previo a las acciones contra la Republica, debiendo la accionante acompañar los documentos indispensables para verificar el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, el cual reza lo siguiente:

…Articulo 56: Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la Republica deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo…

Pues bien, el artículo antes señalado se refiere al antejuicio administrativo; siendo éste un típico procedimiento administrativo, aunque de naturaleza especial, ordenado a obtener de la administración publica el reconocimiento pacifico de un derecho a una situación de modo unilateral para eludir un proceso.

El antejuicio administrativo se caracteriza, en cuanto al fondo, por tratarse de derechos civiles y no administrativos, y en cuanto a la forma, porque se ajusta a un procedimiento administrativo especial. Se trata de una vía administrativa que no se constituye técnicamente en recurso, en razón de que con ella el administrado no pretende la impugnación de acto alguno, por tanto, constituye una reclamación.

Partiendo de lo anteriormente expuesto, este Tribunal paso a verificar uno a uno los anexos que constan en autos, pudiendo constatar que la demandante no cumplió con los extremos de ley del antejuicio administrativo, resultando forzoso para este Órgano Jurisdiccional tener que declarar INADMISIBLE la presente demanda por cobro de bolívares, de conformidad con lo establecido en el articulo 62 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, y de igual forma con lo establecido en el articulo 35 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, instando a la parte accionante a que cumpla con el procedimiento previo ante el órgano respectivo, y en a.d.o. respuesta por parte del Municipio queda facultado para accionar esta vía judicial. Así se decide.

En consecuencia se ordena notificar a la Empresa Mercantil “SECOELECTRIC VALDEZ BARRETO, C.A.”, en la persona de sus apoderados judiciales.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

SU COMPETENCIA para conocer de la presente demanda.

SEGUNDO

INADMISIBLE, la presente demanda.

TERCERO

ORDENA notificar a la Empresa Mercantil “SECOELECTRIC VALDEZ BARRETO, C.A.”, en la persona de sus apoderados judiciales.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en Maturín, a los (26) días del mes de Junio del Dos Mil Doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza Provisoria

Marvelys Sevilla Silva

El Secretario,

J.F.J.

En esta misma fecha siendo las 11:52 a.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.

El Secretario,

J.F.J.

MSS/JFJ/rl.-

Exp No. 4755

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