Decisión nº PJ0182013000044 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 22 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar
PonenteJosé Urbaneja
ProcedimientoNulidad Absoluta De Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

ASUNTO: FP02-V-2009-001926

Resolución Nº PJ0182013000044

Vistos, sin informes de las partes.

ACTORA: ELENA GUARDERAS DE VALDIVIESO, H.V.G. y K. VALDIVIESO DE LA RIVA, de nacionalidad Peruana la primera, venezolanos los dos últimos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-170.423, V-3.991.850 y V-8.885.272 respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado J.M.D.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula Nº 37.366 y de este domicilio.

DEMANDADOS: L.F.V.G. y M.C.M. DE VALDIVIESO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.551.149 y V-15.636.899 respectivamente y de este domicilio.

CO-APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: F.H.R. y ALVIL JOSE RIVAS MORON, abogados en ejercicios, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula Nros. 53.465 y 129.168 respectivamente y de este domicilio, cuyo instrumento poder riela al folio 109.

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA

ANTECEDENTES

El día 24 de noviembre de 2009 fue recibida por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) demanda por NULIDAD DE VENTA, intentada por las ciudadanas ELENA GUARDERAS DE VALDIVIESO, H.V.G. y K. VALDIVIESO DE LA RIVA, contra los ciudadanos L.F.V.G. y M.C.M. DE VALDIVIESO, correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Juzgado.

Señalan las partes actoras en su escrito de demanda:

Que en fecha 31 de diciembre de 1.972, falleció ab-intestato, el ciudadano B.V.B., como se evidencia en acta de defunción que anexaron marcada “A”.

Que dentro de la comunidad conyugal, se adquirieron dos (2) bienes, conformado por dos (2) parcelas de terreno de la siguiente maneta: La primera fue adquirida por la ciudadana E.G. de Valdivieso, en el año 1.961, por enfiteusis que hiciere, para el entonces, el Concejo Municipal del Distrito Heres del estado Bolívar, según consta de documento que anexaron “B”, número 3677, Nº 156, de fecha 16 de febrero de 1.961, para que en el término no mayor de dos (2) años, procediera a construir, cosa que ya estaba hecha, para la fecha, dos /2) casas de habitación, dicha parcela consta de dos mil veinte metros cuadrados (2.020 M2), las cuales fueron legalizadas según título supletorio, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, T. y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, según consta de documento que anexaron marcado “C”, en fecha 13 de julio de 1962, adquiere por venta que le hace el Concejo Municipal del Distrito Heres, la segunda parcela de terreno, constante de un mil trescientos metros cuadrados (1.300 M2), quedando registrado bajo el Nº 8, folios del 11 al 12, del protocolo primero, tomo segundo, del año 1.962, por ante el Registro Subalterno del Distrito Heres del Estado Bolívar, que anexaron marcado “D”

Alegan que en fecha 22 de febrero del año 1.984, aparece un documento en el cual la ciudadana E.G. (viuda) de Valdivieso, vende al ciudadano L.F.V.G., ya identificado, las dos (2) parcelas de terreno, ya identificadas, instrumento este que se autentica por ante el Juzgado del Distrito Independencia del Estado Anzoátegui, y posteriormente registrado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Heres, en fecha 14 de agosto del año 1.985, bajo el Nº 17, folios 86 al 89, del protocolo primero, del tercer trimestre del año 1.985. Posteriormente el ciudadano L.F.V.G. y debidamente autorizado por su legítima cónyuge ciudadana M.C.M. de Valdivieso, realiza una “venta”, desconociendo los derechos sucesorales de èllos, según consta en documento debidamente registrado en fecha 01 de junio de 2.009, bajo el Nº 2009.1594, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 299.6.3.4.194 y correspondiente al libro del folio real del año 2.009, es de hacer notar que en este documento que anexaron “E”, aparece la firma de la cónyuge del vendedor, ciudadana M.C.M. de Valdivieso, más no su cédula como aparece, la del “vendedor” y “comprador”, así como una semi marca de las huellas dactilares, cuyo vicio nos reservamos impugnar para el lapso probatorio de ley.

Por todo lo antes expuesto y en virtud de que son Unicos y Universales Herederos del De-cujus B.V.B., tal como consta en declaración de unicos y universales herederos, evacuado por ante el Juzgado Segundo del Municipio Heres del Estado Bolívar, en fecha 15 de octubre de 2.009, el cual consignaron marcado “F”.

Solicitaron medida cautelar innominada de la siguiente manera, que prohíba y paralice cualquier obra, edificación, movimiento de tierra o similar, que se este ejecutando o este por ejecutarse en las parcelas de terrenos antes descritas, a objeto de preservar los derechos de los herederos.

Que estimaron la presente demanda en la cantidad de Seiscientos Cincuenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 650.000,00), cuya conversión es la cantidad de once mil ochocientos dieciocho con ciento ochenta y dos unidades tributaria (11.818.182 UT), que representa el monto realizada por el ciudadano L.F.V.G., así como las costas y costos que deriven de este proceso.

El día 16 de diciembre de 2009, fue admitida la demanda, se ordenó el emplazamiento de los demandados para su comparecencia a dar contestación a la demanda.

El día 20 de enero de 2010, el alguacil titular de este despacho consignó recibo de citación no firmada por la co-demandada M.C.M. de Valdivieso.

El día 27 de enero de 2010, el alguacil titular de este despacho consignó recibo de citación debidamente firmada por el co-demandado L.F.V.G. y el día 04 de marzo de 2010 el ciudadano H.V.G. asistido del abogado J.D., solicitó la citación por carteles de la co-demandada M.C.M. de Valdivieso. Por auto de fecha 09/03 se proveyó lo conducente.

En fecha 06 de abril de 2010, el ciudadano H.V.G. asistido del abogado J.D. consignó ejemplares de los diarios “El Expreso” y “El Luchador” de fechas 16-03-2010 y 20-03-2010, y el 16/04/2010 la secretaria dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 223 del Código de Procedimiento Civil.

El día 07 de octubre de 2011, el ciudadano H.V.G. asistido del abogado J.D. el abogado G.C.A. solicitó se le nombre defensor judicial a la parte co-demandada M.C.M. de Valdivieso en el presente juicio. Por auto de fecha 18/10/2011 se proveyó lo conducente y se designó a la abogada S.R..

En fecha 19 de octubre de 2011, el alguacil consignó boleta de notificación debidamente firmada por la defensora judicial abogada S.R. y esta en fecha 24 de octubre de 2011 aceptó el cargo recaído en su persona y juro cumplirlo bien y fielmente.

En fecha 07 de noviembre de 2011, el ciudadano H.V.G. asistido del abogado J.D., solicitó el emplazamiento de la defensora judicial designada abogada S.R. y en fecha 21/11 se proveyó lo conducente.

El día 05 de diciembre de 2011, el alguacil titular de este despacho consignó recibo de citación debidamente firmada por la defensora judicial designada a la co-demandada M.C.M. de Valdivieso.

En fecha 23 de enero de 2012, la abogada S.R., en su carácter de defensora judicial designada a la co-demandada M.C.M. de Valdivieso, estando en la oportunidad legal procedió a dar contestación a la demanda en los términos siguientes:

Particular Primero: Negó, rechazó y contradijo todas y cada una de sus partes la demanda que fue incoada por los ciudadanos E.G. De Valdivieso, H.V.G. y K.V. De La Riva en contra de los ciudadanos L.F.V.G. y M.C.M. De Valdivieso, por ser falsa, y por no tener razón de ser.

Particular Segundo: Negó, rechazó y contradijo el argumento presentado por la parte demandante en relación a la venta efectuada por la ciudadana E.G. (viuda) de Valdivieso a los ciudadanos L.F.V.G. y M.C.M. De Valdivieso, en fecha 22 de febrero de 1.984.

En fecha 23 de enero de 2012, el abogado F.H.R., en su carácter de apoderado judicial de los demandados ciudadanos L.F.V.G. y M.C.M. De Valdivieso, según consta de instrumento poder la cual consignó y riela al folio 109, estando en la oportunidad legal procedió a dar contestación a la demanda en los términos siguientes:

Capítulo I: De los hechos que admiten como ciertos: El contenido de los documentos que se anexaron al libelo de la demanda que fueron marcadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D” y “E”.

Capitulo II: Rechazó, negó y contradijo en nombre de sus mandantes la demanda en todas y cada una de sus partes, es decir, tanto en los hechos como en el derecho en que se pretende fundamentar.

Negó, rechazó y contradijo que dentro de la comunidad conyugal existió entre los ciudadanos B.V.B. y E.G. viuda de Valdivieso, se haya adquirido dos (2) bienes conformados por dos (2) parcelas de terreno y que sobre éstas existiera construcción alguna para el momento de la firma del contrato de enfiteusis celebrado entre E.G. de Valdivieso y el Concejo Municipal de Heres, en fecha 16/02/1961.

Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como el derecho, que la venta realizada por sus mandantes conforme al documento registrado en fecha 01 de junio de 2009, bajo el Nº 2009.1594, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 299.6.3.4.194, correspondiente al libro del folio real del año 2.009, se haya hecho desconociendo los derechos sucesorales de los demandantes de auto.

Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como el derecho, que la venta registrada en fecha 01 de junio de 2009, bajo el Nº 2009.1594, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 299.6.3.4.194, correspondiente al libro del folio real del año 2.009, adolezca de algún tipo de vicio, ya que la misma refleja la libre voluntad de los vendedores, en pleno uso, goce y disfrute de su derecho de propiedad sobre el bien enajenado, conforme lo establecido en el artìculo 545 del Código Civil.

Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como el derecho, que el contrato de compra venta efectuado entre sus mandatos y el ciudadano G.D.B.D.F., registrado en fecha 01 de junio de 2009, bajo el Nº 2009.1594, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 299.6.3.4.194, correspondiente al libro del folio real del año 2.009, sea nulo, por ser los inmuebles objeto de esa venta parte de una sucesión, y que esto conlleve a la figura de derecho civil, venta de la cosa ajena, tal como lo contempla el Código Civil en sus artículos 1.483 y 1.484, en concordancia con el artículo 156 ejusdem.

Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como el derecho, que en el contrato realizado entre su representado ciudadano L.F.V.G. y la demandante E.G. viuda de Valdivieso, el cual fue protocolizado por ante la entonces Oficina Subalterna de Registro del Distrito Heres del Estado Bolívar, en fecha 14 de agosto de 1.985, bajo el Nº 17, folios 86 al 89, del protocolo primero, tomo 2do, del tercer trimestre del año 1.985, existan vicios del consentimiento conforme al ordinal 2º del artículo 1.142 del Código Civil.

El día 06 de febrero de 2012 el ciudadano H.V.G. asistido del abogado J.D., promovió las pruebas que consideró pertinentes, reprodujo en su totalidad el merito favorable de autos, haciendo especial énfasis en todas las pruebas documentales que se acompañaron al libelo de la demanda, las cuales no dejan a lugar a dudas de las pretensiones requeridas.

En fecha 13 de Febrero de 2012, el abogado F.H.R., en su carácter de apoderado judicial de los demandados ciudadanos L.F.V.G. y M.C.M. De Valdivieso, promovió las pruebas que consideró pertinentes, invocó el valor y todo aquello que de los autos se desprende a favor de sus representados, especialmente todos los medios de pruebas producidos junto con la contestación de la demanda, los cuales serán promovidos en forma particular; promovió como prueba instrumental (marcado “B”) copia certificada del documento público que fue consignado junto con la contestación de la demanda; promovió como prueba instrumental (marcado “C”) copia certificada del documento público que fue consignado junto con la contestación de la demanda; invocó el principio de la comunidad de la prueba, el cual contempla que una vez que estas son promovidas y aportadas al proceso, benefician o perjudican a ambas partes involucradas en el mismo e hizo valer el contrato de enfiteusis entre el Concejo Municipal de Heres y la ciudadana E.G. de Valdivieso, de fecha 27 de marzo de 1.961, que fue anexado por la parte actora junto con su libelo marcado “B” y en fecha 24/02/2012 se admitieron las mismas.

Llegada la oportunidad procesal para decidir este tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

MOTIVA

Alegatos de la Parte Actora

Los demandantes de autos al momento de introducir el libelo y explanar los hechos lo realizo de la siguiente manera: en fecha 31 de Diciembre de 1972, falleció ab-intestato el ciudadano B.V.B., quien era Peruano, titular de la cédula de identidad nro.222.497, tal como se evidencia de acta de defunción marcada con la letra “ A” , indican que dentro de la comunidad conyugal se adquirieron dos bienes, conformados por dos parcelas de terreno de la siguiente manera, la primera fue adquirida por la ciudadana E.G. de Valdivieso, en el año 1961 por efiteusis, que realizara con el entonces Consejo Municipal del Distrito Heres del Estado Bolívar tal como consta de documento marcado con la letra “B” numero 3677, nro. 156, de fecha 16 de Febrero de 1961, para que en el termino no mayor de dos (2) años procediera a construir cosa que ya estaban hecha para la fecha dos casas de habitación, la mencionada parcela consta de DOS MIL VEINTE METROS CUADRADOS (2.020 M2) las cuales fueron legalizadas mediante titulo supletorio emanado del Juzgado de Primera Instancia Civil, M., T. y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripciòn Judicial del Estado Bolívar marcado con la letra “C” ; en fecha 13 de Julio de 1972 adquiere la segunda parcela de terreno, por venta que le hace el Consejo Municipal del Distrito Heres constante de UN MIL TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (1.300 M2) registrado bajo el nro. 08, folio 11 al 12 protocolo primero, tomo segundo del año 1962, por ante el Registro Subalterno del Municipio Heres marcado con la letra “ D” en fecha 22 de Febrero del 1984 aparece un documento en el cual la ciudadana E.G. viuda de Valdivieso, vende al ciudadano L.F.V.G., las dos parcelas de terreno ya identificada, instrumento que se encuentra autenticado por ante el Juzgado Independencia del Estado Anzoátegui y posteriormente Registrado por ante la oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Heres en fecha 14 de Agosto de 1985, bajo el nro. 17 folios 86 al 89, protocolo primero, del tercer trimestre de 1985, posteriormente el ciudadano L.F.V.G., debidamente autorizado por su cónyuge M.M. de Valdivieso, titular de la Cédula de identidad nro. 15.636.899, realiza una venta desconociendo los derecho sucesorales, tal como consta de documento registrado en fecha 01 de Junio de 2009, bajo el nro. 2009.1594, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el nro. 299.6.3.4.194, correspondiente al libro del folio real del año 2009, marcado con la letra “E” e igualmente indica que en el documento aparece la firma de la cónyuge del vendedor mas no su número de cédula, como aparece la del comprador ni el vendedor, así como una semi marca de las huellas dactilares, por todo lo expuesto y por cuanto son únicos y universales herederos del De cujus B.V. o B., supra identificado, tal como consta en declaración de únicos y universales herederos, evacuados por ante el Juzgado Segundo del Municipio Heres del Estado Bolívar, en fecha 15 de Octubre del 2009, marcada con la letra “ F” por todo lo antes expuesto demanda a los ciudadanos L.F.V.G. y M.M. de Valdivieso, para que convengan o sean condenados por el Tribunal por Nulidad de Venta, por ser los inmuebles parte de una sucesión lo que conlleva a la figura de Venta de la Cosa Ajena.

Fundamento su demanda en los Artículos 1483, 1484, 1142 y 1147 del Código Civil, solicitaron medida innominada y solicito las costas y costos del proceso.-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada al momento de contestar la demanda la realizo a través de sus apoderados judiciales de los hechos que reconoció como cierto:

Acta de defunción de quien en vida se llamara B.V.B., quien falleció ab- intestato en esta ciudad de fecha 31.12.1972, marcado con la letra “ A”

Contrato de Efiteusis por dos (2) años para la construcción suscrito entre el Consejo Municipal de Heres y la Ciudadana Elena Guarderas de Valdivieso, por una parcela de terreno de Dos mil Metros Cuadrado (2000 m2) el cual fue firmado en fecha 27 de Marzo de 1961, marcado con la letra “B”.

Titulo supletorio por dos casas de habitaciones construidas sobre la señalada parcela protocolizado en fecha 07 de Junio de 1977, marcado con la letra “C”.

Documento de venta entre el Consejo Municipal de Heres y la ciudadana E.G. de Valdivieso, por una parcela de terreno de Mil Trescientos Metros Cuadrado (1300 m2) protocolizado en fecha 13 de Julio de 1972 marcado con la letra “D”.

Documento de venta realizado por los demandado con el ciudadano G. diB. diF., por las dos parcela ante mencionada y que legalmente le pertenece a sus mandante hasta la fecha de protocolización del citado documento (01/06/2009) marcado con la letra “E” y la declaración de únicos y universales herederos que riela del folio 26 al 47 del presente asunto.

Niega rechaza y contradice la demanda en toda y cada una de sus partes especialmente los siguientes hechos, que dentro de la comunidad conyugal que existió entre B.V.B. (dif) y E.G. viuda de Valdivieso, se hayan adquirido dos bienes conformados por dos (2) parcelas de terrenos y que sobre esta existieran construcción alguna para el momento de la firma del contrato de enfiteusis en fecha 16/02/1961, ya que ella tenía únicamente para el momento del fallecimiento del causante (31/12/1972) una expectativa de derecho sobre el bien mas no la titularidad del mismo por lo que el inmueble para esa fecha pertenecía al municipio Heres del Estado Bolívar, es decir no formo parte de la comunidad ya que la misma fue adquirida por la ciudadana el 08 de Mayo de 1975, y que las bienhechurías existente estuviesen allí para el año 1961, e igualmente niega rechaza y contradice que la venta realizada por sus mandantes al ciudadano G. diB., registrada en fecha 01 de Junio del 2009, bajo el nro. 2009. 1594, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el nro. 299.6.3.4.194 del folio real del 2009 se haya realizado desconociendo los derechos sucesorales de los demandantes, ya que esos inmueble fueron dados en venta pura y simple a su mandatarios por lo cual pagaron un precio justo y que la mencionada venta adolezca de algún tipo de vicio ya que la misma refleja la libre voluntad de los vendedores en pleno uso goce y disfrute de sus derechos, así mismo niega que dicha venta sea nula por ser los objeto de la venta parte de una sucesión y mucho menos que haya habido venta de la cosa ajena.-

SISTESIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS

PRUEBA DE LA PARTE ACCIONANTE

En la oportunidad procesal establecida en la ley para promover prueba que lleven al juez a la convicción de que los hechos señalados por él, son los correctos, la parte Actora promovió el merito favorable de los autos en especial las pruebas documentales que se acompañan al libelo de la demanda entre ellas:

Copia certificada del acta de defunción del ciudadano B.V.B., emanada del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, cursante al folio nro. Cinco del presente expediente, marcado con la letra “ A”, donde se constata que era esposo de la ciudadana E.G. de Valdivieso y que de dicha unión procrearon cuatro (4) hijos de nombres L.F., K., C.E. e Hirma, y que no dejo bienes de fortuna, por cuanto dicha instrumental no fue tachada ni impugnada se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-

Copia simple del contrato de enfiteusis celebrado entre el Sindico Procurador Municipal del Distrito Heres y la ciudadana E. de Valdivieso, en fecha 27 de Marzo de 1961 sobre una parcela de terreno de Dos Mil Metros Cuadrados (2000 m2), en el cual se estableció un canon anual de Trescientos Bolívar (300,00 bs) por dos (2) años para construir, por cuanto el mismo no fue objetado por la contraparte por ninguna de las causales de ley establecidas en el Articulo 1380 y 1381 del Código Civil, se le otorga valor probatorio.- Así se decide

Copia simple de titulo supletorio marcado con la letra “C” que corre inserto del folio 07 al folio 10 y su vuelto del expediente, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, T. y del Trabajo del Estado Bolívar, en fecha 19 de Mayo de 1977, de donde se constata que la ciudadana E. viuda de Valdivieso, obtuvo titulo supletorio sobre las bienhechuría construida sobre las parcelas objetos del litigios, por cuanto dicho instrumentó es un documento público otorgado por el funcionario competente para ello, conforme al Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio. Así se decide.-

Copia simple de documento de venta suscrito entre el Presidente del Consejo Municipal del Distrito Heres del Estado Bolívar y la ciudadana E. de Valdivieso, de fecha 27 de Octubre de 1961, sobre una parcela de terreno de Mil Trescientos metros cuadrados (1300 m2) debidamente Registrado bajo el nro. 08, folio 11 al 12, protocolo primero, tomo 2do. De 1962, en el Registro Subalterno del Distrito Heres del Estado Bolívar de echa 13 de Julio de 1972 marcado con la letra “D” cursante al folio 11, se le otorga valor probatorio. Así se decide.

Copia simple de documento de venta marcado con la letra “ E” realizado entre los ciudadanos L.V. y G. diB. diF., registrado 01 de Junio de 2009, bajo el nro. 2009-1594, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el nro. 299-6.3.4.194 correspondiente al libro del folio real del 2009, de dicho instrumento se evidencia que realizo el demandado de autos al ciudadano G.D.B., de las parcelas objetos del litigio las cuales le pertenecían por venta que le hiciera la ciudadana E. viuda de Valdivieso tal como consta de documento registrado por ante el Registro Subalterno del Distrito Heres en fecha 14-8-1985, bajo el nro. 17, folios 86 al 89 protocolo primero del tercer trimestre de 1985, por cuanto no fue tachado ni impugnado se le otorga valor probatorio conforme al Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide

Declaración de únicos y universal herederos del cujus B.V., emanado del Juzgado Segundo del Municipio Heres del estado Bolívar, donde se le reconoció el carácter de herederos a los R.E. viuda de Valdivieso, H.V.G., L.F.V., C.E.V. y R.K.V., el instrumento e público no fue tachado ni impugnado se le otorga valor probatorio. Así se decide

PRUEBA DE LA PARTE DEMANDADA

La parte Demandada de autos al momento de promover pruebas indica los siguientes:

Copia de documento público marcado con la letra “B” protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro del Distrito Heres del Estado Bolívar, en fecha 08 de Mayo de 1975, bajo el nro. 62, folio 117 AL 118 y su vuelto, protocolo primero, tomo séptimo, el mencionado instrumentó no fue tachado ni impugnado por ninguna de las causales establecidas en los Artículos 1380 y 1381 del Código Civil y ya que del mismo se demuestra que el sindico procurador del Distrito Heres del Estado Bolívar en fecha 24 de Abril de 1975, dio en venta a la ciudadana E. viuda de Valdivieso una parcela de terreno de Dos Mil Veinte Metros Cuadrados (2.020 m2), se le otorga valor probatorio conforme al Artículo 1360 del Código Civil. Asi se decide.-

Copia certificada de documento de venta de fecha 21 de Febrero de 1984, marcada con la letra “C” debidamente protocolizado por la oficina Subalterna de Registro del Distrito Heres del Estado Bolívar en fecha 14 de Agosto de 1985, bajo el nro. 17 folios 86 al 89 protocolo primero tomo 2, del mencionado documento se evidencia la venta que le hiciere la ciudadana E. viuda de Valdivieso al ciudadano L.F. de Valdivieso, dos casa de su legitima propiedad y el terreno donde se encuentra construidas con una superficie de Tres Mil Trescientos Veinte Metros cuadrados (3.320 m2), por cuanto dicha instrumental no fue objetada como lo indica la ley se le otorga valor probatorio conforme al Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

En relación al principio de la comunidad de la pruebas se hace la siguiente observación, En este sentido, el Dr. R.H. La Roche, en sus Instituciones de Derecho Procesal, ediciones L., Caracas-2005, página 225, dice:”…la práctica de invocar el mérito de las pruebas que consten en autos, como requisito para que actúe este principio carece de asidero legal; es deber del juez averiguar la verdad en los límites de su oficio (Art. 12), independiente de que se invoque o no el mérito de todas o de alguna de las pruebas evacuadas. Este deber del juez es denominado exhaustividad de la sentencia.”

Así mismo, es jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, por sentencia del 3-8-2002, con ponencia del magistrado C.O.V., que: “Según el Principio de adquisición procesal, la actividad de las partes no determina la conducta del juez en la formación de su convicción acerca del mérito de las pruebas, las cuales se consideran adquiridas para el proceso y no para cada una de las partes individualmente consideradas. Según este principio, una vez incorporada la prueba al proceso, deja de pertenecer al litigante que la ha producido, para transformarse en común, que es la denominada “comunidad de la prueba”; cada parte puede aprovecharse, indistintamente, de su prueba como de la producida por la contraparte, y a su vez, el juez puede utilizar las resultas probatorias aún para fines diferentes de aquellos que contemplan las partes que las producen, de modo que el juez puede valorarlas libremente, conforme a las reglas de la sana crítica, aún en beneficio del adversario de aquella parte que ha producido la prueba.” Por lo tanto, para este Tribunal, no es procedente promover como medio de prueba el principio de la comunidad de la prueba, ya que este no es un medio de prueba si no un principio que se invoca. Así se decide

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En el caso de autos el litigio se plantea de la siguiente manera los demandantes de autos ciudadanos E.V. de Valdivieso, H.V. y K.V., titulares de las cédulas de identidad nros. E.170.423, 3.991.850 y 8.885.272 respectivamente, demanda por nulidad de venta a los ciudadanos L.F.V. y M.M. de Valdivieso, alegando que la venta que le hizo la ciudadana E.V. de Valdivieso, supra identificada a los antes mencionados ciudadano careceré del vicio de consentimiento ya que fueron violados los derechos sucesorales, por cuanto esos inmueble pertenecían a la comunidad conyugal formada entre el cujus B.V. y E. viuda de Valdivieso, consigna varios documento públicos para demostrar sus dichos de los cuales este J. hace la siguiente observación si bien es cierto que la parcela que tiene la superficie de Dos Mil veinte metros cuadrado (2020 m2) lo tenía la ciudadana E. viuda de Valdivieso bajo su posesión para el año de 1961, bajo la figura de la Enfiteusis establecida en el Artículo 1565 del Código Civil, tal como se evidencia de documento que corre incurso al folio nro. 06 y su vto. del presente expediente; ella vino adquirió la propiedad de la aludida parcela en fecha 24 de Abril de 1875 tal como se demuestra de documento de venta debidamente protocolizado en fecha 08 de Mayo de 1975, el cual corre incurso del folio 111 al 112 del expediente, por ello mal pueden alegar los demandados que dicha parcela pertenece a la comunidad conyugal ya que evidentemente dicha comunidad se extinguió en la fecha en la que murió el cujus B.V. es decir el 31 de Diciembre de 1972, tal como se evidencia de acta de defunción que se encuentra consignada anexa al libelo de la demanda signada con la letra A, conforme lo establece el Artículo 173 del Código Civil, ya que para el tiempo en que estaba vivo el cujus tenía era la parcela bajo la figura de Enfiteusis, es decir dos años y cuatro meses después de la muerte del C.B.V. fue que adquirió la propiedad de la aludida parcela, mal pueden solicitar los Accionante pretender tener derecho sucesoral sobre un bien que no forma parte del acervo hereditario para ese entonces. Así mismo alegan los demandante que los inmuebles construidos sobre la parcelas se habían construido antes de celebrarse el contrato de Enfiteusis hecho este que no demostraron aunado al hecho de que en los autos cursa un titulo Supletorio evacuado sobre las mencionadas bienhechuría por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil Mercantil y del Transito del Municipio Heres del Estado Bolívar en el año 1977, es decir dieciséis años luego de la celebración del contrato de Enfiteusis, hecho este que ve con asombro este sentenciador.

Ahora bien del documento de venta realizado entre la ciudadana E. viuda de Valdivieso y el ciudadano L.F.V. por las dos parcelas objetos del documento de venta del cual se solicita la nulidad ya quedo establecido claramente que la parcela de Dos Mil veinte metros cuadrados (2.020 m2) no pertenece al acervo hereditario como lo quisieron hacer ver los accionante, pero la parcela constate de Mil Trescientos Metros Cuadrados (1300 m2) si ya que la misma fue adquirida por la ciudadana E. viuda de Valdivieso durante el matrimonio tal como se constata del documento que corre inserto del folio 11 al 12 del expediente, de fecha 27 de Octubre de 1961 debidamente protocolizado en fecha 13 de Julio de 1972, pero al momento en que la ciudadana E. viuda de Valdivieso vende a L.F.V., engloba las dos parcela en una sola con unos linderos generales sin que conste documento alguno donde ella haya englobado las dos parcela para conformarla en una sola y con unos mismo lindero, hecho este que ve con gran asombro este J., cuando la ciudadana E. viuda de Valdivieso vende en el contrato de venta se establece que vende dos casa de su legitima propiedad y el terreno donde se encuentran enclavada las misma con una superficie de Tres Mil Trescientos Veinte Metros (3300 mts), los cuales le pertenecen cada uno con documento separado y un titulo supletorio de las bienhechuría los cuales mencionada en el mencionado instrumento.

Este Sentenciador observa con gran asombro que en el acta de defunción del Cujus Benjamin Valdivieso se haya establecido que no adquirió bienes de fortuna si en autos consta claramente que tanto la ciudadana E.V. de Valdivieso como sus hijos tenían conocimiento que si habían adquirido la parcela constante de Mil Trescientos metros cuadrados (1300 mts 2) ya que la ciudadana E. había comprado la parcela durante el matrimonio. Y que ahora ella con dos de sus hijos pretenda la nulidad de una venta realizada con el consentimiento de ella y en pleno uso de sus facultades y mucho menos solicitar la venta realizada por el ciudadano L.F.V. y su esposa a el ciudadano G.D.B., ya que ellos solo dispusieron de sus bienes sin violar derecho sucesoral alguno, aunado a que conforme el Artículo 1483 del Código Civil en su último aparte hace la prohibición expresa de que la nulidad de que trata ese artículo no puede ser ejercidita por el vendedor.

La definición de contrato se encuentra establecida en el artículo 1.133 del Código Civil, que reza:

El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico

.

Dentro de los elementos esenciales o indispensables para la existencia de los contratos a saber son: el consentimiento, el objeto y la causa, los cuales están estipulados en el artículo 1.141 del Código Civil: “Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:

  1. Consentimiento de las partes;

  2. Objeto que puede ser materia de contrato;

  3. Causa lícita

.En este mismo orden de ideas, con relación a la primera condición, denominada el Consentimiento de las partes, “El consentimiento es uno de los elementos esenciales para la existencia del contrato, cualquiera que fuere su tipo o naturaleza, sea éste real, solemne o consensual.”. En cuanto a la manifestación de voluntad tácita o consentimiento tácito que alega la parte codemandada: “indudablemente es inaceptable cuando se trate de un contrato solemne, el cumplimiento de la formalidad es un elemento esencial para la formación del contrato” (MADURO ELOY, 2003, 614).

Para el Civilista ELOY MADURO LUYANDO (2003) define el consentimiento (del latín consensus) como el acuerdo de voluntades para crear obligaciones, es una manifestación de voluntad deliberada, consciente y libre, que expresa el acuerdo de una persona respecto de un acto externo ajeno.

El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, señala:

(…) Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación (…)

Respecto a esta norma el autor E.C.B., en los comentarios del Código de Procedimiento Civil venezolano ha dejado sentado: “…El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio…la carga de la prueba como hemos visto, se impone por la ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar no lo hace, su pretensión será desestimada desde que el J. sólo procede en vista de la comprobación de las afirmaciones…” (Cursivas del Tribunal). Código de Procedimiento Civil, comentado, E.C.B. pp. 356-358.

Ahora bien nuestro proceso civil se encuentra regulado por el sistema dispositivo y el Juez como operador de justicia no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino ateniéndose a lo alegado y probado en autos, conforme al contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

De allí que las partes tengan la obligación desde el punto de vista de sus intereses, no solo de afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones sino también probarlos, para no correr el riesgo de que, por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sometidas, sus hechos alegados no sean considerados como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores.

Ello es lo que se conoce como la carga de la prueba y en ese sentido la Sala de Casación de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, expresó:

(…) Al atribuir la carga de la prueba la doctrina moderna atiende a la condición Jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho denunciado, y no la cualidad del hecho que se ha de probar (…)

Esa doctrina tiene su razón de ser en el artículo 1.354 del Código Civil en concordancia con los artículos 254 y 506 ambos del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando solo se refieren expresamente a la prueba de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias del Derecho.

Los artículos precitados, 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo siguiente:

“Artículo 254:

(…) Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutileza y de punto de mera forma (…)

.Omissis…

“Artículo 506:

(…) Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación (…).

Con relación a ello la Sala de Casación Civil, ha decidido que:

… La carga de la prueba depende de la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es admisible como norma absoluta la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sean por hechos o circunstancias positivas contrarias...

Cuando las partes apuntan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción que se ha de traducir en la sentencia sin que le queden dudas, no tiene ningún interés determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema se presenta cuando llegado el momento de dictar sentencia, el J. se encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicio para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos, y ello porque en nuestro derecho el Juez en ningún caso puede absolver la instancia. Es en ésta situación donde alcanzan una relevancia extraordinaria las reglas sobre la carga de la prueba, porque ateniéndose a ellas, el Juez puede formarse en juicio afirmativo o negativo a la incertidumbre que rodea el caso sublime, en virtud de que esas reglas le señalan el modo de llegar a esa decisión.

Por otra parte la Sala de Casación Civil, ha ampliado el concepto de distribución de la carga de la prueba, estableciendo a cuál parte corresponde la misma, según la actitud específica que el demandado adopte a las pretensiones del actor, distinguiendo los siguientes supuestos:

Si el demandado conviene absoluta, pura y simplemente en la demanda; el actor queda exento de toda prueba;

Si el demandado reconoce el hecho, pero le atribuye distinto significado jurídico, le corresponde al juez aportar el derecho;

Si el demandado contradice o desconoce los hechos, y por tanto, los derechos que de ellos derivan, de manera pura y simple, sin aportar hechos nuevos, le corresponde al actor toda la carga de la prueba, y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones;

Si el demandado reconoce los hechos pero no con limitaciones, porque opone el derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo; le corresponde al demandado probar los hechos extintivos o las condiciones impeditivas o modificativas (CFA. H.D.E.. Teoría General de La Prueba Judicial. Tomo I Pág. 393 a 518, Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 17-11-1.997 entre otras).

En el caso de autos, tenemos que la parte D. se basan en decir que los inmuebles objeto de la venta del cual ellos pretenden la nulidad, son de la comunidad conyugal hecho este que no demostraron y que la venta se había realizado sin el consentimiento hecho tampoco demostrado y por otra lado de acuerdo a lo establecido anteriormente por la Sala de Casación Civil, con relación a la distribución de la carga de la prueba, correspondía por ende a la parte actora la carga probatoria, ya que de ello depende el alcance de su pretensión, así las cosas, se evidencia que durante el debate probatorio la parte demandante debió insistir en sus hechos y hacer valer los instrumentos objeto de la litis

En este orden de ideas, observa este J. que es conveniente resaltar que las partes deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez pueda pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.

De tal suerte, considera pertinente este sentenciador recalcar parte de la norma supra transcrita contenida en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que contempla: “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella.

En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, …”, en virtud de la citada norma y del estudio de los hechos en que quedó plasmada la pretensión de la actora, y en base de la inexistencia de elementos de convicción alguno que demostrara lo aducido por la accionante es concluyente para este juzgador que la demanda no debe prosperar, y así se decide.-

D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripciòn Judicial del Estado Bolívar, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 ordinal 1º, 253, 257 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Articulo 254, 12, 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1354 del Código Civil, A. justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley. En consecuencia declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda de NULIDAD DE VENTA, incoada por E.G. de Viuda de Valdivieso, H.V.G. y K.V. de la Riva, contra los ciudadanos L.F.V.G. y M.C.M. de Valdivieso, ambas supra identificadas.

SEGUNDO

se condena en costa a la parte perdidosa conforme al Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

N. a las partes de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Veintidós días del mes de Febrero del año dos mil trece.- Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.-

EL JUEZ

Dr. J.R.U.T.

LA SECRETARIA,

Abg. S.C.M..-

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos y cuarenta y un minutos de la tarde (2:41 p.m.).

La Secretaria,

Abg. Silvina Coa Martínez

JURT/SCM/Sofía

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