Decisión de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 9 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAngel Eduardo Vargas Rodriguez
ProcedimientoUso Indebido De Marca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 09 de Febrero de 2010

199º y 150º

ASUNTO: AH1B-M-2007-000009

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil VALE CANJEABLE TICKETVEN C.A., domiciliada en Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del distrito Capital y Estado Miranda el 21 de mayo de 2.004, bajo el Nº 26, Tomo 28-ACTO.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: YUBIRIS C.G. y N.M.L., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 30.065 y 33.000, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil TODOTICKET, 2.004, C.A, de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital del Estado Miranda, en fecha 22 de febrero de 2.005, bajo el Nº 96, Tomo 1.045-A. Y la compañía VISA INTERNATIONAL SERVICE ASSOCIATION, domiciliada en Estados Unidos de América y constituida de conformidad con las leyes del estado de Delaware (“VISA”).-

REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Por TODOTICKET, 2.004, C.A, A.R.D., R.R.O., M.C.S. y Á.P., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 8.442, 91.658, 52.054 y 65.692, en el mismo orden. Y por VISA INTERNATIONAL SERVICE ASSOCIATION, los abogados en ejercicio DUBRASKA GALARRAGA PONCE y A.S., de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 84.651 y 112.769, respectivamente.

MOTIVO: USO INDEBIDO DE MARCA Y DAÑOS Y PERJUICIOS.

RELACION DE LOS HECHOS Y SISTENSIS DEL DEBATE.

Se inició el presente juicio de Uso Indebido de Marca y Daños y Perjuicios, mediante solicitud de medida innominada interpuesta en fecha 21 de Noviembre de 2006 por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la sociedad mercantil VALE CANJEABLE TICKETVEN C.A., mediante apoderados judiciales, Yubiris C.G. y N.M.L., en contra de la sociedad mercantil TODOTICKET, 2.004, C.A., y la compañía VISA INTERNATIONAL SERVICE ASSOCIATION, todos identificados en la parte primera del presente fallo.

Habiéndose distribuido el presente expediente, correspondió su conocimiento al Juzgado Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien en fecha 29 de Noviembre de 2006 dictó auto mediante el cual declaró Con Lugar la Medida Cautelar Innominada solicitada por la sociedad mercantil VALE CANJEABLE TICKETVEN, C.A., en contra de las sociedades mercantiles TODOTICKET 2004, C.A., y VISA INTERNATIONAL SERVICE ASSOCIATION.

En fecha 08 de Diciembre de 2.006, la representación judicial de la parte actora interpuso libelo de demanda por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial contra de las sociedades mercantiles TODOTICKET 2004, C.A., y VISA INTERNATIONAL SERVICE ASSOCIATION por Uso Indebido de Marca y Daños y Perjuicios y Daño Moral; correspondiendo, según la insaculación de ley, el conocimiento de la causa al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Dicha demanda fue admitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante auto de fecha 18 de Diciembre de 2.006 y en esa misma fecha se libró oficio N° 2.006-2957, dirigido al Juzgado Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que remita la totalidad del expediente N° S-4016, nomenclatura de ese Tribunal, contentivo de la solicitud de inspección judicial solicitada por la sociedad mercantil VALE CANJEABLE TICKETVEN, C.A.; en virtud de la demanda que cursa en ese despacho.

Por auto de fecha 18 de Diciembre de 2006, el mencionado Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido y visto el expediente N° 5.662, proveniente del Juzgado Quinto de Municipio de la misma Circunscripción Judicial, contentivo de la Medida de Protección Marcaría, dictada por el precitado Tribunal.

Ahora bien, a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 248 de la Decisión 486 del Acuerdo de Cartagena que prevé un lapso de 10 días a partir de la ejecución de la medida cautelar para intentar la acción por infracción de los derechos señalados en el artículo 238 y siguientes ejusdem, la demandante VALE CANJEABLE TICKETVEN, C.A., introdujo ante la Oficina de Distribución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el respectivo libelo, habiéndole correspondido a este Tribunal del conocimiento de la causa. En síntesis señala la demandante que: Se trata de una sociedad mercantil dedicada a la distribución, comercialización importación y exportación de todo tipo de cupones y/o tarjetas inteligentes o electrónicas, todo dentro de los términos previsto en la Ley de Alimentación Para los Trabajadores publicada en la Gaceta Oficial N° 38.094 de fecha 27 de diciembre de 2004.- Que en ese orden de ideas y en ejecución de su objeto social registró ante el Servicio Autónomo de Propiedad Industrial las denominaciones VALEVEN ETIQUETA y VALEVEN ALIMENTACIÓN en las clases internacionales 16, 35, 36; y, a su vez registró como "Nombre Comercial" la denominación "VALEVEN", con la finalidad de distinguir y varios servicios y productos relacionados con el mercado de los bonos "de alimentación para trabajadores, entre otras, según se desprende de los estados administrativos de los registros de marcas emitidos por el Servicio Autónomo de Registro de la Propiedad industrial que se detallan a continuación, los cuales constan de las copias certificadas que se anexan del expediente de la solicitud de las medidas cautelares y sus resultas marcadas B.- Estado Administrativo del Registro de la Marca Comercial VALEVEN (ETIQUETA), para distinguir; "Seguros; negocios financieros; negocios monetarios; negocios inmobiliarios", en la clase 36 Internacional, la que ha sido registrada tajo el número S-29.211, en fecha 11 de noviembre de 2005, vigente hasta el 11 de noviembre de 2015, cuyo titular es la empresa VALE CANJEABLE TICKETVEN CA, de este domicilio.

  1. Estado Administrativo de Registro de la Marca de Producto VALEVEN, inscrita bajo el N° P-263.216 de fecha 26 de septiembre de 2005, para distinguir: "Papel, cartón y artículos de estas materias no comprendidos en otras clases; productos de imprenta, artículos de encuadernación, fotografías, papelería, adhesivos (pegamentos) para la papelería o la casa, material para artistas, pinceles, maquinas de escribir y artículos de oficina (excepto muebles); material de Instrucción o de enseñanza (excepto aparatos; materias plásticas para embalaje (no comprendidos en otras clases); caracteres de imprenta; clichés, en la clase 16 de la clasificación internacional, cuyo titular es la firma VALE CANJEABLE TICKETVEN CA, de este domicilio, cuya vigencia alcanza hasta el 26 de septiembre de 2015.

  2. Estado Administrativo del Registro de la marca de servicio VALEVEN ALIMENTACIÓN, N° S-28680, en la clase 36 internacional, que distingue; "seguros, negocios financieros, negocios monetarios, negocios inmobiliarios", cuyo titular es la empresa VALE CANJEABLE TICKETVEN, C.A., domiciliada en Caracas, Venezuela.

  3. Estado Administrativo de Registro de la Marca de Servicio VALEVEN registrada bajo el N° S-028681, en clase 35 Internacional que distingue; "publicidad, gestión de negocios comerciales, administración comercial, trabajos de oficina", de fecha 26 de septiembre de 2005; y vigente hasta el 26 de septiembre de 2015, cuyo titular es la empresa VALE CANJEABLE TIKECTVEN, CA, Caracas, Venezuela.

  4. Estado Administrativo del Registro del Nombre Comercial VALEVEN, registrada bajo el número N-46.313, para distinguir una empresa dedicada a la fabricación, distribución, comercialización, importación y exportación de todo tipo de cupones o tickets, o tarjetas inteligentes, desarrollo de actividades financieras, inmobiliarias, de computación y transporte de valores, cuyo titular es la empresa VALE CANJEABLE TICKETVEN, CA, de este domicilio, vigente basta el 11 de noviembre de 2015.

    Además es solicitante en el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual de las solicitudes de Registro indicadas a continuación:

    Inscripción Marca Clase

    06-22624 EL TICKET QUE SI VALE 16 INT.

    06-22623 EL TICKET QUE SI VALE 36 INT

    06-22619 EL TICKET QUÉ SÍ VALE 48 INT.

    06-22620 EL TICKET QUE SI VALE 35 INT

    06-22618 EL TICKET QUE SI VALE 46 INT.

    06-22617 VALEVEN (LOGOTIPO) 16 INT.

    06-22616 VALEVEN (LOGOTIPO) 41 INT.

    06-22615 VALEVEN (LOGOTIPO) 38 INT.

    06-22614 VALEVEN (LOGOTIPO) 36 INT.

    06-22613 VALEVEN (LOGOTIPO) 35 INT.

    06-22612 VALEVEN (LOGOTIPO) 48 INT.

    06-22611 VALEVEN (LOGOTIPO) 46 INT.

    06-22645 SI VALE 16 INT.

    06-22644 SI VALE 41 INT.

    06-22643 SI VALE 38 INT.

    06-22642 SI VALE 36 INT.

    06-22641 SI VALE 35 INT.

    06-22640 SÍ VALE 48 INT.

    06-22639 SI VALE 46 INT.

    06-22638 LA TARJETA QUE SI VALE 16 INT.

    06-22637 LA TARJETA QUE SI VALE 41 INT.

    06-22636 LA TARJETA QUE SI VALE 38 INT.

    06-22635 LA TARJETA QUE Sí VALE 36 INT.

    06-22634 LA TARJETA QUE SÍ VALE 35 INT.

    06-22633 LA TARJETA QUE SI VALE 48 INT.

    06-22632 LA TARJETA QUÉ SI VALE 46 INT.

    06-22631 EL VALE QUE SI VALE 41 INT.

    0622630 FL VALE QUÉ SÍ VALE 38 INT.

    06-2262G EL VALE QUE SI VALE 36 INT.

    06-22628 EL VALE QUÉ SI VALE 35 INT.

    06-22627 EL VALE QUE S! VALE 16 INT.

    06-22626 EL VALE QUE SI VALE 48 INT

    06-22625 EL VALE QUE SI VALE 46 INT

    06-26875 EL VALE QUE SI VALE 46 INT

    06-26875 VALE CANJEABLE TICKETVEN 16 INT

    06-26872 VALE CANJEABLE TICKETVEN 36 INT

    06-26869 VALE CANJEABLE TICKETVEN NO

    Señaló la representación judicial de la parte actora que los productos y servicios identificados con la marca "VALE", “VALEVEN”- y "VALE ALIMENTACIÓN", (TICKET CANJEABLE VALEVEN, TARJETA ELECTRÓNICA VÁLEVEN ALIMENTACIÓN), utilizados en la emisión, administración y gestión de beneficios sociales, son ampliamente conocidos por el público consumidor, debido a una constante campaña publicitaria que de ellos ha hecho, especialmente a través de los diferentes medios de comunicación, así como también mediante la publicidad hecha a la marca a través de infinidad de productos que exhiben la marca VALEVEN, denominados en el mercado publicitario "MATERIAL PUBLICITARIO P.O.P."

    En tal sentido la actora anexó marcados con la letra "H" legajo de publicaciones efectuadas en medios impresos, a ser apreciadas como hecho notorio comunicacional, tales como entrevistas o reportajes en las revista "PUBLICIDAD Y MERCADEO", Edición del mes de Junio de 2006, en donde uno de los Directores de VÁLEVEN, el Señor I.F., explica las ventajas de la utilización de la tarjeta electrónica cuya marca es: VÁLEVEN ALIMENTACIÓN; así como distintas publicaciones realizadas en el Diario EL UNIVERSAL y el Semanario QUINTO DÍA que promocionan los productos cuya marca es VÁLEVEN. En referencia a estas publicaciones, anexan marcada con la letra "I", legajo de facturas de contratación de avisos de prensa y espacios publicitarios de radio y televisión contratados con las siguientes compañías: MC MASTER COMMUNICATION. C.A. (Quinto Día); REVISTA CICPC; REVISTA P.T.J. CUERPO ESPECIAL, REVISTA FINANZAS HOY, C.A. EDITORA EL NACIONAL; ZOOM INTERNATIONAL SERVICES, C.A.; AUDIOFILM SIGLO XXI; DISTRIBUIDORA TODFER; INGENIO PRODUCCIONES, cuyos gastos aproximados para los años 2005 y 2006, alcanzaron la cifra de Bs.119.139.834,06.

    Asimismo, acompañaron legajo de facturas, marcado con la letra "J", donde se evidencian las distintas contrataciones que ha hecho su representada para la elaboración de productos con el logotipo o etiqueta de la marca VALEVEN, mejor conocido en publicidad como MATERIAL P.O.P, entre otros; agendas, calendarios, franelas, porta chequeras, "Mouse pad" (soporte para el ratón de computadora), etiquetas, calcomanías, papelería, tarjetas, de presentación, sobres, carpetas y otros. Entre las empresas y personas naturales que han producido, elaborado y facturado a su representada la contratación de material publicitario, encontramos a las siguientes personas naturales o jurídicas; POLITÉCNICA DE INGIENERIA, CA, SERINGA 6976.CA; L.C., A.G., YURBELY VELASQUEZ; ALCOGRAF.CA, CARLOS ZAVALA; INSIGHT GRAPHIC.CA, HB DISEÑO, CA; CROMOLITO, CA KHEPRA PUBLICIDAD, CA; AGENDAS EMPRESARIALES ES, CA; IMPRESOS MASTERPRINT. C.A.; GIGANTOGRAFIA MASTER PRINT, CA; REPRESENTACIONES J.R.; C.E.S.; SLG CONSULTORES, CA; MARÍA DE LEÓN; INVEMEPLAST CA; L&L CONCEPTOS CREATIVOS, A.B.R.; I.N INGENIO PRODUCCIONES.CA El monto aproximado que ha invertido su patrocinada en los años 2005 y 2006 para publicitar sus productos y servicios y hacer notoria la marca VALEVEN, contratando la elaboración de material publicitario, es la cantidad aproximada de DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS DIEZ MIL DOSCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 269.310.205,52).

  5. - Igualmente alegó que VALE CANJEABLE TICKETVEN, ha hecho publicidad de sus productos y servicios distinguidos con la marca VALEVEN y VALEVEN ALIMENTACIÓN, a través de Vallas Publicitarias, y en demostración de ello acompañaron copia de las facturas que prueban tal inversión para hacer conocida la marca VALEVEN, según contrataciones celebradas con las siguientes empresas o personas naturales: XOCHILT PRODUCCIONES; CORPORACION MERCHANDISING EXPLORER, C.A.; PUBLIEXT y S.R.. Marcado con letra “K”, anexaron copias de únicamente en el año 2006, que alcanzan un monto de CINCUENTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL CIENTO VEINTITRÉS BOLÍVARES' CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 55.383.123,99).

    Alegó que para continuar publicitando la marca VALEVEN, contrató en octubre de 2006, con la empresa PUBLICIDAD AL DÍA, R.P.D.CA, carteles que serían y fueron colocados en cincuenta (50) unidades de autobuses; se anexa marcada con la letra "L" factura por la cantidad doce millones trescientos doce mil bolívares (Bs.12.312.000,00) invertida en tal concepto.-

    Finalmente arguyó que contrató en Junio de 2006 con la empresa HR FAST TRAGK-PEOPLE SOLUTION, C.A., una inducción o taller de ventas para sus empleados, cuyo costo alcanzó la cantidad de Bs.3.921.600, conforme factura que acompañó marcada con la letra "M".

    También anexó marcado "N” material impreso publicitario e informativo de la marca VALEVEN ALIMENTACIÓN (Trípticos, calcomanías, etiquetas, carpetas etc.), que fueron impresos o elaborados por diferentes empresas de acuerdo a las facturas que se anexaron.

    Que a la presente fecha, su representada, VALE CANJEABLE TICKETVEN, C.A., cuenta en el mercado, con afiliación para sus productos distinguidos con la marca VALEVÉN, con más de Seiscientas Cincuenta (650) empresas o entidades públicas y más de doscientos mil (200.000) beneficiarios.- Así mismo, sostuvo que la red de establecimientos afiliados al sistema de Vales Alimentación, y tarjeta electrónica distinguidas con la marca VALEVEN, está en constante expansión, y que permanentemente la empresa VALE CANJEABLE TICKETVÉN, C.A. informa a sus clientes sobre la incorporación de nuevos establecimientos afiliados y gestiona las afiliaciones que sean requeridas, afirmó que actualmente cuenta con más de treinta y ocho mil (38.000) establecimientos que aceptan los pagos de compras de alimentos y medicinas mediante el servicio de débito de la tarjeta cuya marca es VALEVEN ALIMENTACIÓN o con los tickets canjeables de igual denominación.- Alegó igualmente que el uso de la TÁRJÉTÁ ELECTRÓNICA VALEVEN y la notoriedad de la marca se ha extendido en todo el territorio nacional, logrando altos reconocimiento, gracias a que es aceptada y puede ser utilizada, en todos aquéllos establecimientos comerciales expendedores de alimentos que estén incorporados a la Red Maestro, indicó que en la actualidad que existen más de sesenta mil puntos 60.000 puntos a nivel nacional.- Anexó marcado con la letra "Ñ" legajo empastado con listado de comercios afiliados, a mayo 2006.- Continuó su libelo exponiendo que, recientemente ha sido constituida una empresa mercantil denominada TÓDOTICKET 2004, C.A., cuyo objeto social según la cláusula segunda de los referidos estatutos sociales, es “la emisión, administración y gestión del beneficio social regulado por la Ley de Alimentación para los Trabajadores, mediante la provisión o entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación". Indicó que la empresa TODOTICKET 2004, C.A., explota su mismo objeto social, pero adicionalmente, y en contravención con toda la normativa sobre la materia, TODOTICKET 2004, C.A., ha introducido en el mercado una tarjeta electrónica dirigida a los trabajadores de diferentes empresas tanto públicas como privadas para prestarles el servicio de administración y gestión; del bono de alimentación, bajo la denominación "TODOTICKET ALIMENTACIÓN VISA VALE", utilizando el signo marcas debidamente solicitadas y registradas por su representada tales como VALEVEN ETIQUETA, VATEVEN ALIMENTACIÓN y la denominación comercial VALEVEN, propiedad exclusiva de su representada, las que usa y disfruta en la forma en la que hemos señalado y que han sido registradas ante la autoridad competente para proteger servicios relacionados con los tickets de alimentación a nivel nacional.- Que la nueva tarjeta denominada TODOTICKET ALIMENTACIÓN VISA VALE, según se observa de diferentes publicaciones en periódicos de alta circulación nacional; en la página web www.todoticket.com.ve, y otras en las que se publicita, ha hecho uso indebido del signo distintivo "VALE", propiedad de la accionante, y aprovechándose de la notoriedad de la marca, ha pretendido lucrarse a costas de su representada, induciendo al público consumidor en confusión al creer que se trata de otro producto manejado por VALEVEN.- Que en razón de lo indicado procedió a solicitar la protección cautelar qué establecen los artículos 111 y 112 de la Ley Sobre Derecho de Autor, y los artículos 245 y 246 de la Decisión 486.-

    Acusó la actora una utilización ilegítima de las marcas y denominación comercial registradas por VALE CANJEABLE TICKETVEN, C.A, actuaciones de orden ilegítimo que solo pretenden valerse de la fama y notoriedad de la fama y notoriedad de la marca VALEVEN El Vale que si Vale que su representada ha logrado en el mercado de los bonos de alimentación, procurando aquellas empresas un ilícito lucro a expensas de una marca y denominación comercial ya registrada, causando por ello un perjuicio patrimonial y un daño moral de extensas proporciones en contra de su patrocinada.

    Afirmó que la utilización por parte de las empresa TODOTICKET 2004, C.A. y VISA INTERNATIONAL SERVICE ASSOCIATION, del signo distintivo VALE, constituyen una clara violación a los derechos exclusivos que legítimamente sobre la marca VALEVEN El Vale que si Vale y la denominación comercial VALE CANJEABLE TICKETVEN, que desde sus inicios y cumpliendo con todos los requisitos de Ley, ha hecho notoria y famosa la marca comercial VALEVEN El Vale que si Vale.- Sostuvo que como prueba de la notoriedad que le ha dado al signo VALEVEN El Vale que si Vale, hizo valer el contenido de los anexos consignados con su escrito libelar, al igual que la documentación probatoria anexada a la solicitud de medidas preventivas que están insertos al cuaderno de medidas los cuales identifica, así:

    • Copia de publicación de VALEVEN en el periódico Panorama de fecha 10-01-2005.

    • Copia de publicación de VALEVEN en La Razón en fecha 30-01-2005 y Quinto Día del 03-02 al 10-2 del 2005.

    • Copia de publicación en Suplemento ANSA de fecha 12-10-2005.

    • Copia de publicación en el Periódico El Universal de fecha 31-01-2006.

    • Copia de publicación en LA NOTICIA de fecha 26-01-06 y ULTIMAS NOTICIAS de fecha 20-02-06.

    • Copia de publicación en EL UNIVERSAL de fecha 20-01-06 y 26-01-06.

    • Copia de publicación en El Impulso y El Informador de fecha 27-05-2005.

    • Copia de publicación periódico EL UNIVERSAL de fecha 22-02-2006.

    • Copia de publicación en Quinto Día en fecha del 10 al 17-03-2005.

    • Copia de publicación en Ultimas Noticias en fecha 09-02-2006 y 15-02-2006.

    • Copia de publicación de El Universal de fecha 09-02-2005.

    • Copia de publicación de EL Universal de fecha 03-03-2006.

    • Copia de publicación de Farma Plus.

    • Copia de publicidad de Autódromo Turagua.

    • Copia de publicidad de carrera Gt.

    • Copia de publicación de Supermercados Luvebras.

    • Copia de publicación de Audio Video Electrónica Hipper, C.A. de fecha 12 de mayo de 2006.

    • Copia de publicidad de Jugueterías Hobby 2000.

    • Copia de publicidad de Fin de Siglo.

    • Copia de publicación en Quinto Día de fecha 30-09-2005.

    • Copia de publicación de Quinto día del 14 al 21 de 2005.

    • Ultimas Noticias de fecha 22-12-2005, Panorama de fecha 04-022005 02-2005.

    • Copia de Contrato con El periódico El Universal de fecha 18 de noviembre de 2005.

    • Copia de Factura Nro.0050 de la empresa Serinca 6976, C.A.

    • Copia de Factura Nro° 0049 de la empresa Serinca 6976, C.A.

    • Copia de Factura 570400 de la empresa Zoom Internacional Services.

    • Copia de Factura 5686 de la empresa MC MASTER COMMUNICATION.

    • Copia de factura Nro. 26798, 26799 y 26797 de la empresa Distribuidora Todfer, C.A.

    • Copias de presupuestos Nr°s.00107, 00176, y 00175.

    • Copias de las facturas Nr°s.7012, 6950, 6892, 6783; 6326, 6197, 6180, 6163, 6072, 6054, 7276, 5978, 5948, 5966 y 5661 de la empresa MC MASTER COMMUNICATION, C.A.

    • Copias de Facturas Nr°s. 2855, 2832, 2907, 2849, 2834, 2908, 2851, 2835, 2996, 2854, 2833, 2909, 2852, 2836, 2010, 2853, 2837, 2809, de la empresa PUBLITEX.

    • Copias de facturas Nr°s.0196, 0158, 0151, 0187, 014, 0047, 0046, 0118, 0186, O034, O15, de la empresa PUBLICIDAD AL DÍA R.P.P., C.A.

    • Fotografía de publicidad de Valeven. El Vale que si Vale en los Microbuses de Transporte colectivo.

    Alegó la representación judicial de la parte actora que para determinar la existencia del riesgo de confusión entre la marca VALEVEN, y la reproducción del signo “VALE” por parte de las empresas TODOTICKET 2004, C.A. y VISA INTERNATIONAL SERVICE, es necesario verificar si existe identidad o semejanza entre los signos en disputa, tanto entre sí como en relación con los productos o servicios distinguidos por ellos.-

    Cumplidos los trámites y las diligencias pertinentes tendientes a lograr la citación de los demandados de autos, mediante diligencia de fecha 19 de Marzo de 2007, se dio por citado el Abg. A.P., en su carácter de apoderado judicial de la empresa TODOTICKET 2004, C.A., y consignó documento poder que acredita su representación. Posteriormente en fecha 21 de Marzo de 2007, la Abg. Dubraska Galárraga, en su carácter de apoderada judicial de la empresa VISA INTERNATIONAL SERVICE ASSOCIATION, igualmente se dio por citada y consignó documento poder que acredita su representación.

    En fechas 20 y 24 de Abril de 2007, las codemandadas VISA INTERNATIONAL SERVICE ASSOCIATION y TODOTICKET, 2004, C.A., respectivamente y a través de sus representantes judiciales procedieron a dar contestación a la demanda. A tal efecto, la codemandada VISA INTERNATIONAL SERVICE ASSOCIATION, alegó que:

    1. Que es falso que TICKETVEN ostente el signo VALE; y que tenga derechos exclusivos sobre el signo VALE y negaron y rechazaron en cada uno de sus puntos la demanda propuesta.

    2. Señalan que TICKETVEN se limitó a denunciar los daños materiales causados por VISA de una manera genérica e imprecisa al no estimar su cuantía colocando a la demandada en estado de indefensión, del mismo modo sostienen, que no se determinaron los daños materiales causados por la supuesta infracción de marca. Señalan que es necesario señalar que la simple y genérica afirmación de la existencia de un daño moral por parte de la presunta víctima no es presupuesto suficiente para que se declare su existencia antes bien, la parte que exige el resarcimiento debe reditar en autos la existencia del mismo y no limitarse a una vaga y genérica mención.

    En su capítulo IV, señalan lo que a continuación se transcribe:

    El signo "VALE" no puede considerarse una marca de acuerdo con los artículos 134 y 135 de la Decisión 486, ya que se trata de una expresión genérica que no resulta apropiable. Por ello, Ticketven no puede ni podrá nunca poseer derechos exclusivos sobre el uso del signo "VALE" y, de tal forma, carece de fundamento la presente demanda por infracción intentada contra VISA, por lo que solicitamos que sea declarada sin lugar.

    En efecto, para que una expresión pueda ser considerada "marca" de conformidad con los artículos 134 y 135 de la Decisión 486, es necesario que cumpla con el requisito de la distintividad, la cual ha sido considerada por el Tribunal Andino de Justicia como "la característica y función primigenia que debe reunir todo signo para ser susceptible de registro como marca; lleva implícita la necesaria posibilidad de identificar unos productos o unos servicios de otros, haciendo viable de esa manera la diferenciación por parle del consumidor. Será entonces distintivo el signo cuando por sí solo sirva para diferenciar un producto o un servicio, sin que se confunda con él o con sus características esenciales o primordiales ".

    Tal condición se encuentra claramente establecida en el artículo 134 de la Decisión 486 en los siguientes términos:

    "A efectos de este régimen constituirá marca cualquier signo que sea apto para distinguir productos o servicios en el mercado".

    Por tanto, la falta de carácter distintivo es el género que engloba a toda una serie de supuestos específicos y que, según los artículos 135 y 136 de la Decisión 486, se dividen en dos grupos claramente definidos: (i) los signos cuyo uso en el comercio afectan indebidamente el derecho de un tercero y (ii) los signos que -como el caso de "VALE"- no son idóneos para funcionar como marca ya que constituyen una denominación genérica o descriptiva del producto o servicio que se pretende proteger.

    Basado en ello, a continuación demostraremos que VISA no se encuentra infringiendo ninguna marca propiedad de Ticketven y que el uso de la marca "VISA VALE" es totalmente legítimo.

    4.1. El signo "VALE" constituye una expresión genérica no susceptible de apropiación

    De acuerdo con el artículo 135 de la Decisión 486, el segundo grupo de signos que carecen de carácter distintivo y que por tanto son irregistrables, versa, entre otros, sobre los signos que -como el caso de "VALE"- no son idóneos por su configuración intrínseca para funcionar como marca ya que indican el nombre genérico o describen el producto o servicio de que se trate.

    En este caso las prohibiciones son absolutas por cuanto su registro nunca podrá ser otorgado para tales productos o servicios. Estas prohibiciones se encuentran tipificadas de forma taxativas en el artículo 135 de la Decisión 486.

    El artículo 135 de la Decisión 486 en su literal f), dispone que serán negados o anulados los registros que:

    "f) consistan exclusivamente en un signo o indicación que sea el nombre genérico o técnico del producto o servicio de que se trate".

    Al respecto, el Tribunal Andino de Justicia ha señalado lo siguiente sobre la irregistrabilidad de las u presiones genéricas:

    "La asimilación por medio del lenguaje común de una expresión para denominar o para distinguir una determinada clase de productos o servicios referidos dentro del mercado, es lo que constituye una marca genérica, con prescindencia incluso de su origen etimológico, que en ciertos casos sólo puede ser referencial o ilustrativo.

    Ha acogido este Tribunal Andino el criterio de la irregistrabilidad de las denominaciones genéricas, entendiendo por tales los términos, nombres de 'conjuntos de seres con caracteres comunes', o referidos a clases o especies de cosas semejantes entre sí por compartir ciertos caracteres comunes. 'La razón de ser de la prohibición, que es usual en los ordenamientos márcanos, resulta evidente ya que no sería justo que se reconociera un derecho individual exclusivo al uso de una denominación para un producto o un servicio, cuando tal denominación la comparten otros productos o servicios de la misma especie, a los cuales también les sería aplicable, dentro del lenguaje corriente' (Interpretación Prejudicial emitida dentro del Proceso 02-IP-89 del 19 de octubre de 1989, caso marca 'OFERTA5, publicada en G.O.A.C. N° 49 de 10 de noviembre de 1989, así como en JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, Tomo II, p. 15 y ss).

    En efecto, admitir como marca una expresión genérica -salvo aquellas que vayan acompañadas de otras palabras que le impriman individualidad- sería beneficiar injustamente a un productor en perjuicio de terceros que comercializaren sus productos o servicios dentro de esa misma área comercial (Interpretación prejudicial emitida en la consulta 14-IP-95, del 20 de junio de 1996, caso marca "DISEÑO DE TRES CORONAS", publicado en G.O.A.C. N° 230, de 16 de octubre de 1996, así como en JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, Tomo IV, p. 277). Permitir la apropiación unilateral y exclusiva de la misma sería violentar el derecho a la igualdad de oportunidades en virtud del cual todas las personas dedicadas al mismo ramo tienen el de usar vocablos atinentes a éstos para sus productos o servicios". (Interpretación Prejudicial No. 67-IP-2001, sociedad Laboratorios Bussie S.A., Caso: Marca "Ecogel", P.I.N.. 6007; subrayado agregado)

    Como puede apreciarse, la expresión "VALE" se adecúa al segundo grupo de signos que carecen de carácter distintivos, en virtud que tal expresión describe el servicio que prestan Todoticket y Ticketven: la emisión de vales, tickets o tarjetas para la gestión de los beneficios sociales previstos en la Ley de Alimentación.

    Por tanto, carece de sentido que Ticketven se encuentre intentando una demanda por infracción marcaría por el supuesto uso ilegítimo de una expresión que resulta inapropiable, ya que no tiene la posibilidad de cumplir con su propósito de identificar y diferenciar los bienes ofrecidos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 134 de la Decisión 486.

    Así, su irregistrabilidad atiende principalmente a la ineludible necesidad de proteger el sistema competitivo y, en particular, a los competidores del solicitante de una marca frente al intento de monopolizar un signo o denominación que debe mantenerse libremente disponible a favor de todos los agentes que operan en un sector del mercado.

    En ese mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Andino de Justicia, al señalar lo siguiente:

    "No sería justo que se reconociera un derecho individual exclusivo al uso de una denominación para un producto o servicio, cuando tal denominación la comparten otros productos o servicios de la misma especie, a los cuales también les sería aplicable, dentro del lenguaje comente [...] no resultaría admisible que un solo empresario pretendiera apropiarse de algo que es común y que los demás empresarios habrían de necesitar, utilizando el lenguaje corriente para referirse a su producto o servicio" (Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, "Jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina". Proceso 12-IP-95)

    En tal sentido, la prohibición absoluta concerniente a las denominaciones genéricas -como es el caso del signo "VALE"- se fundamenta en que lejos de denotar el origen empresarial de los productos o servicios que se comercializan, sólo proporcionan al público información acerca del objeto de los servicios que prestan o sobre la definición del producto que comercializan.

    Así, en caso de que ese Juzgado declarara con lugar la presente demanda de protección marcaria posicionaría a Ticketven en un monopolio potencialmente perpetuo sobre el uso de una denominación genérica, erigiéndose de esta manera un obstáculo que limitaría el libre desarrollo de las actividades empresariales de VISA y de los demás competidores que entren al mercado y requieran la utilización del signo "VALE" para desarrollar sus actividades.

    En este sentido se ha pronunciado la Delegatura de Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio de Colombia:

    "Un término genérico, como bien, lo señaló el Tribunal, es el que sirve para designar en forma usual y común un producto determinado (casa, cuando designa casa; piano, cuando designa piano; avión, cuando designa avión). Si se permitiera el registro como marca de este tipo de signos se estaría denominando el producto con el mismo vocablo o término con el que es necesrio en el mercado, perdiendo así su distintividad y, además, excluyendo injustamente a otros empresarios de la posibilidad de utilizar ese término para sus productos. En otras palabras, si fuera registrable el signo genérico, se llegaría al absurdo de excluir ese vocablo del uso común para designar un género o una especie de bienes o servicios convirtiéndolo en un bien de uso exclusivo del titular de la marca. Es por ello que un signo que no distinga, por su carácter de genérico, un producto de otro, no puede constituir marca. Es obvio que la prohibición de registro se dirige a evitar, se reitera, que vocablos o signos que se refieren al nombre de los productos que la marca ampara y que son utilizados en forma ordinaria y necesaria para denominarlos o identificarlos se constituyan en derecho exclusivo de su titular, limitando su uso a otros comerciantes o productores". (Resolución N° 24097 del 28 de agosto de 2003, Caso: Marca "Clopivas", Expediente N° 02-89474)

    Ahora bien, la prohibición de registro de denominaciones genéricas sólo comprende a aquellas que se encuentren aisladas de cualquier otro signo o denominación. Así, por ejemplo, si bien el término "VALE" no puede ser reivindicado en forma aislada, sí puede ser registrado en unión de otros elementos que puedan otorgarle la suficiente capacidad distintiva y que la diferencie por medio del origen empresarial del servicio, como es el caso de nuestra representada con la marca "VISA VALE".

    Tal situación sucede igualmente con muchas marcas reconocidas mundialmente en el mercado, tales como Pepsi-Cola y Coca Cola con el signo de carácter genérico "COLA"; Ford Motors y General Motors con el signo de carácter genérico "MOTORS"; y Café El Peñón y Nescafé con el signo de carácter genérico "CAFE".

    En el presente caso, la expresión "VALE" también define los servicios que prestan Todoticket y Ticketven, es decir, la emisión de vales, tickets o tarjetas para la gestión de los beneficios sociales previstos en la Ley de Alimentación. Asimismo, según el diccionario de la Real Academia Española la expresión "VALE" se refiere a:

    "1 m. Papel o seguro que se hace a favor de alguien, obligándose a pagarle una cantidad de dinero. 2. m. Bono o tarjeta que sirve para adquirir comestibles u otros artículos. 3. m. Nota o apuntación firmada y a veces sellada, que se da a quien ha de entregar algo, para que después acredite la entrega y cobre el importe. 4. m. Papel que en algunos centros de enseñanza se da como premio a un discípulo para que en caso necesario pueda aspirar a una recompensa mayor, o para redimir y hacerse perdonar una falta.)", (www.rae.es )

    Por consiguiente, no cabe duda que el uso de la expresión "VALE" aisladamente resulta inapropiable por constituir un signo de carácter genérico que describe el negocio que prestan VISA y Ticketven. Ahora bien, en el presente caso, la expresión "VALE" utilizada por VISA se encuentra reivindicada junto a la marca "VISA" ("VISA VALE"), la cual le otorga suficiente capacidad distintiva y origen empresarial, tal y como lo señalaremos en el Capítulo III del presente escrito. Así solicitamos sea declarado por ese Juzgado.

    4.2. Ticketven no posee ningún derecho exclusivo sobre el uso de la expresión "VALE".

    Como señalamos anteriormente, el artículo 136 de la Decisión 486 se refiere a los signos susceptibles de generar un riesgo de confusión o de asociación con una marca previamente solicitada o registrada por un tercero. Se trata de las llamadas prohibiciones relativas por cuanto su irregistrabilidad estará supeditada a la existencia de una solicitud o registro anterior.

    Evidentemente, tal supuesto no tiene relación alguna con el presente caso, pues el SAPI nunca ha declarado que Ticketven posea derechos exclusivos sobre la expresión "VALE", en virtud que Ticketven nunca ha solicitado el registro de tal expresión.

    De acuerdo con lo expuesto en el libelo de la demanda, Ticketven únicamente poseería derechos sobre las marcas "VALEVEN", "VALEVEN ALIMENTACIÓN", "VALE CANJEABLE TICKETVEN", "EL TICKET QUE SI VALE", "SI VALE", "LA TARJETA QUE SI VALE" y "EL VALE QUE SI VALE".

    Como se puede apreciar, Ticketven utiliza la expresión "VALE" en sus supuestas marcas como sufijo o prefijo y nunca individualmente, es decir que, evidentemente ella reconoce que no posee la titularidad sobre tal expresión individualmente considerada. Por ello, suponemos que Ticketven se encuentra denunciando una supuesta infracción marcaria por el uso por parte de VISA de un sufijo o prefijo ("VALE") utilizado por Ticketven en sus supuestas marcas.

    Sobre esta situación debemos señalar que el Tribunal Andino ha expresado en varias oportunidades que existen sufijos y prefijos relativos a palabras del uso común - tal como la expresión "VALE", según quedó demostrado en la Sección 4.1. del presente escrito- y que, en razón de ello, no pueden ser apropiadas para nadie:

    "Los prefijos son elementos que, al anteponerlos, forman palabras derivadas compuestas. Los sufijos, en cambio, son elementos que se posponen. En consecuencia, los prefijos y sufijos son variantes léxicas que se pueden emplear en los sustantivos, adjetivos, verbos y adverbios. Estos cambian de forma a la palabra original (base) con una sílaba por delante (prefijo) o alguna terminación (sufijo) o ambos apéndices a la vez (parasíntesis), o bien combinándola y soldándola con otra palabra léxica (compuesto). Disponiéndose así de cuatro sistemas para multiplicar el vocabulario. A titulo de ejemplo se incluyen a continuación, usando como palabra base 'sol', algunas de tales variantes: 'parasol' (prefijación); 'solar' (derivación); 'insolar' (parasíntesis) y 'quitasol' (composición).

    El Tribunal, en acuerdo con la doctrina ha expresado que en este tipo de signos, en los que figuran prefijos que han pasado al uso común para identificar determinados bienes, la distintividad se fundamenta en los sufijos que los acompañan Por ello, reitera al respecto lo expresado en pronunciamiento anterior cuando dijo:

    'Existen determinados prefijos que se han pasado al uso común para identificar determinados bienes, por lo que carecen de toda distintividad. Y, consecuentemente ninguna persona puede apropiarse de ellos, pues sería concederle un privilegio inusitado que ni la misma ley les reconoce. Por ello resultaría absurdo que una persona propietaria de una marca que contuviera un prefijo de uso común fundamente en ese solo hecho la posibilidad de que prospere una oposición al registro por vía de observaciones formuladas al mismo.

    'Lo distintividad en este tipo de marcas que contienen prefijos de uso común se fundamento en los sufijos que los acompañan, ya que deben ser sufijos de fantasía, ellos mismos impregnados de no distintividad que les permita diferenciar una marca de otra, y, por lo tanto que, entre los sufijos de fantasía que acompañen a estos prefijos de uso común no exista una real confundibilidad que lleve a negar la marca posteriormente solicitada'[Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Sentencia del 3-V-1998. Proceso 25-IP-98. Marca 'PINTUBLER']". (Proceso 72-IP-2001, Expediente Interno N° 4239-MLP, Industrias Alimenticias Noel, S.A., Marca "SUPER 2"; subrayado agregado)

    Asimismo, la Delegatura de Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio de Colombia ha señalado lo siguiente:

    "A nuestro entender, y jurisprudencialmente se ha aceptado la inclusión de prefijos o sufijos que evoquen términos genéricos o expresiones descriptivas. Para el caso en concreto, encontramos que existen diversos registros que consagran este prefijo para productos de la clase 5, el cual en ninguno de los casos se ha concedido de forma exclusiva para un solo empresario". (Resolución N° 24097 del 28 de agosto de 2003, Caso: Marca "Clopivas", Expediente N° 02-89474).

    De tal forma, el uso de la marca "VISA VALE" no constituye una infracción de los supuestos derechos de Ticketven sobre los signos que ella ha supuestamente registrado y que contienen la expresión "VALE" como sufijo o prefijo, en virtud que se trata de una palabra de carácter genérico, es decir, del uso común, tal como quedó demostrado en la Sección 4.1. del presente escrito.

    Adicionalmente, el Tribunal Andino ha señalado que el uso de palabras de utilización libre, sufijos o prefijos del uso común en un signo distintivo provocan la "debilidad de la marca", tal como es el caso de las supuestas marcas registradas por Ticketven. Por tanto, el uso de la palabra "VALE" por parte de VISA no constituye una infracción marcaria, sino que se trata del uso de una expresión que -como consecuencia de la "debilidad de las marcas" registradas por Ticketven- coincide legítimamente sin provocar confusión alguna. Es decir, en virtud que las marcas que contengan el signo "VALE" constituyen "marcas débiles"; no sólo VISA, sino múltiples compañías que se encuentran actualmente en el mercado y que entren en él en un futuro tienen, tienen y tendrán el derecho de utilizar, al igual que VISA, tal expresión de carácter genérico.

    Así, en relación a ello el Tribunal Andino indicó lo siguiente:

    "Considera pertinente el Tribunal referirse a 'la debilidad de la marca5, que se presenta cuando el signo marcario está conformado exclusivamente por palabras de utilización libre, sufijos o prefijos de uso común; este tipo de marca tendrá menor fuerza para impedir que otros escojan signos vecinos o similares también de libre uso.' [...] 'Con relación al uso de expresiones de uso común en la configuración de las marcas, Otamendi señala, que: 'El titular de una marca que contenga una partícula de uso común, no puede impedir su inclusión en marcas de terceros, y fundar en esa sola circunstancia la existencia de confundibilidad, ya que entonces se estaría otorgando al oponente, un privilegio inusitado sobre una raíz de uso general o necesario'.

    El titular de este tipo de marcas no puede impedir su inclusión en signos de terceros, ni puede fundamentar en ese único hecho el riesgo de confusión entre los signos en disputa". (Interpretación Prejudicial 54-IP-2004; subrayado agregado).

    Asimismo, la doctrina en la materia ha señalado lo siguiente sobre la debilidad de las marcas:

    "La presencia de una locación genérica no monopolizable resta fuerza al conjunto en que aparece; nadie, en efecto, puede monopolizar una raíz genérica, debiendo tolerar que otras marcas la incluyan, aunque podrán exigir que las desinencias u otros componentes del conjunto marcario sirvan para distinguirlo claramente del otro". (BERTONE, L.E. y CABANELLAS DE LAS CUEVAS, Guillermo; "Derecho de Marcas", Tomo II, Pp., 78 y 79).

    En tal sentido, nos permitimos citar algunos ejemplos de marcas cuyos titulares compiten en un mismo mercado y que - al igual que VISA con el uso de la marca "VISA VALE" - utilizan sufijos o prefijos que constituyen denominaciones genéricas acompañados de otros elementos, sin provocar una infracción de marcas:

    Coca-Cola y

    Ford Motors y General Motors

    Café El Peñón y Nescafé

    Estos ejemplos de "marcas débiles" reconocidas mundialmente, se refieren al uso de denominaciones genéricas sobre el objeto de los productos o servicios que sus titulares comercializan: refrescos ("cola"), vehículos automotores ("motors") y bebidas de café ("café") y que, evidentemente, no causan ningún tipo de infracción marcaría o confusión en el mercado, aun cuando utilizan iguales sufijos o prefijos de carácter genérico.

    Fundamentado en lo anterior, queda evidenciado que VISA no se encuentra infringiendo ninguna de las supuestas marcas registradas por Ticketven y, por tanto, solicitamos a ese Juzgado que declare sin lugar la presente demanda interpuesta por Ticketven. Así solicitamos sea declarado por ese Juzgado

    . (Subrayados y destacados del escrito)

    Por otra parte, niegan que pueda existir un riesgo de confusión entre las marcas supuestas propiedad de TICKETVEN y VISA VALE ya que el riesgo de confusión no solo se subordina al cotejo y comparación de los signos distintivos sino a la posibilidad de que el público consumidor relevante pueda elegir un producto o servicio sin el riesgo de creer que elige otro concluyendo que la marca utilizada por VISA no genera confusión alguna en el público, ya que tiene el nombre de su marca líder (VISA), que combinada con el signo genérico VALE, generan una marca (VISA VALE) que satisface el requisito de distintividad que caracteriza a una misma marca.

    Por su parte la codemanda TODOTICKET 2004, C.A., contestó la demanda y convino en que conforma la cláusula segunda de sus estatutos sociales el objeto de la compañía cual es la emisión, administración y gestión del beneficio social regulado por la Ley de Alimentación Para los Trabajadores mediante la provisión o entrega de cupones ticket o tarjetas electrónicas de alimentación, y de otra parte, niegan pormenorizadamente los hechos del libelo, especialmente aquellos de los cuales la parte actora pretende derivar la pretensión libelada.

    Después de su negación específica de los hechos, señalan que:

    “El 22 de febrero de 2005, y previo cumplimiento de todas las formalidades de Ley, se constituyó la sociedad mercantil Todoticket 2004, C.A., empresa de capital cien por ciento (100%) venezolano, especializada en la emisión, administración y gestión del beneficio social regulado por la Ley de Alimentación para los Trabajadores, cuya actividad económica principal está dirigida a los trabajadores mediante la provisión o entrega de cupones, tickets, vales o tarjetas electrónicas de alimentación a los trabajadores.

    Nuestra representada presta su actividad, pues, al amparo de la Ley de Alimentación para los Trabajadores (Gaceta Oficial Nº 38.094 de 27 de diciembre de 2004) y su Reglamento (Gaceta Oficial Nº 38.426 de 28 de abril de 2006). De conformidad con esa Ley, el servicio de emisión y administración de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación es gestionado a través de dos modalidades: (i) tickets, vales o cupones físicos o (ii) tarjetas electrónicas.

    Este servicio es requerido por los empleadores o patronos. Al respecto, conviene destacar que sólo las empresas que tengan a su cargo veinte (20) o más trabajadores se encuentran obligadas a otorgar este beneficio, el cual, por demás, le corresponde a quienes devenguen mensualmente hasta un máximo de tres (3) salarios mínimos. Nada impide, por supuesto, que el empleador de manera voluntaria otorgue este beneficio aun cuando no se cumplan con las condiciones antes expuestas.

    Los beneficiarios del servicio son los trabajadores, pero se insiste, no son ellos quienes solicitan la prestación del servicio. Antes por el contrario, tal servicio es contratado por los empleadores o patronos y éstos deciden, atendiendo a las previsiones de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento, la modalidad que a su parecer se acomoda a las necesidades de su empresa.

    Pues bien, nuestra representada comenzó a prestar este servicio a través de su producto “TODOTICKET ALIMENTACIÓN”, que consiste en una tarjeta electrónica. De hecho, desde su constitución como sociedad mercantil, hace más de dos años, nuestra representada ha venido empleando las marcas “TODOTICKET” y “TODOTICKET ALIMENTACIÓN”.

    La tarjeta electrónica “TODOTICKET ALIMENTACIÓN” fue inicialmente lanzada a través del convenio existente entre nuestra representada y Visa International Service Association (en lo adelante VISA), por lo cual, la tarjeta llevaba el signo distintivo “VISA VALE”. Conviene recalcar que VISA ha venido explotando internacional la marca “VISA VALE”, con éxito notable en Brasil. En tal sentido, VISA solicitó, ante el Servicio Autónomo de Propiedad Industrial (SAPI), el registro de la marca VISA VALE, marca que, acotamos, ha explotado ya comercialmente en Brasil, tal y como luego se verá. Incluso, nuestra representada ha celebrado contrato de miembro y licencia de marca con VISA, todo ello, según el contrato y su enmienda debidamente autenticados el 24 de mayo de 2006 y el 13 de junio de 2006, respectivamente, ambos ante la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital.

    Nótese entonces que nuestra representada no ha explotado comercialmente la expresión “VALE” de manera aislada. Antes por el contrario, ha explotado la marca “TODOTICKET ALIMENTACIÓN VISA VALE”, y en concreto, la marca “VISA VALE”, explotación llevada a cabo de buena fe, al estar amparada en el contrato de miembro y licencia de marca celebrado con VISA. De allí que el uso de las marcas respecto de las cuales la parte actora ha alegado la supuesta y negada infracción marcaria, fue llevado a cabo en ejecución del aludido contrato”.

    Señalan que:

    “No obstante, es el caso que la invocada infracción marcaria invocada por la parte actora es falsa, pues (i) la expresión “VALE” no es ni puede ser una marca o signo distintivo; (ii) VALE CANJEABLE TICKETVEN C.A., no es propietaria de registro alguno sobre la expresión “VALE” ni tal expresión ha sido explotada aisladamente como marca por nuestra representada; (iii) no puede VALE CANJEABLE TICKETVEN C.A. disgregar las expresiones que componen las marcas de las cuales es titular, de cara a ejercer el derecho a uso exclusivo de la expresión “VALE” y (iv) no existe ni puede existir riesgo de confusión alguna entre las marcas “VALEVEN” y “VALEVEN ALIMENTACIÓN” en relación con las marcas “TODOTICKET ALIMENTACIÓN VISA VALE” y especialmente, “VISA VALE”.

    En realidad, la demanda formulada por VALE CANJEABLE TICKETVEN C.A. se inserta dentro de una política más general tendente a excluir a nuestra representada del mercado antes indicado, política que incluso ha llevado a la parte actora a pretender impedir que nuestra representada explote la marca “TODOTICKET ALIMENTACIÓN”, que de manera pública ha venido utilizando desde hace más de un año, invocando que ella tiene derechos exclusivos sobre el uso de esa marca. Como se observa, VALE CANJEABLE TICKETVEN C.A. ha pretendido impedir que nuestra representada explote comercialmente los signos con los cuales se ha venido distinguiendo: “TODOTICKET ALIMENTACIÓN VISA VALE” y “TODOTICKET ALIMENTACIÓN”.

    Del mismo modo indican que:

    “La parte actora afirma, en el libelo, que la expresión “VALE” es una marca, la cual ha venido siendo explotada notoria y públicamente. Bajo esa argumento, VALE CANJEABLE TICKETVEN C.A. alega que nuestra representada, al explotar el producto “TODOTICEKT ALIMENTACIÓN VISA VALE” ha utilizado “el signo distintivo VALE lo cual representada una perturbación ilegítima a las marcas debidamente solicitadas y registradas por nuestra representada, tales como VALEVEN ETIQUETA, VALEVEN ALIMENTACIÓN y la denominación comercial VALEVEN”. Se alega igualmente que nuestra representada ha hecho “uso indebido del signo distintivo “VALE”, propiedad de nuestra representada y aprovechándose de la notoriedad de la marca”.

    Los hechos alegados por la parte actora, antes resumidos y transcritos, son falsos. De manera especial, debemos destacar que la expresión “VALE” no es ni puede ser considerado una marca o signo distintivo, en tanto se trata de una expresión genérica, de uso común, que carece del elemento de distintividad necesario para ser objeto de derechos de protección en el ámbito de la propiedad intelectual y que, adicionalmente, describe el instrumento a través del cual las empresas prestan el servicio regulado por la Ley de Alimentación para los Trabajadores: “VALE” es, así, sinónimo de tickets o cupones.

    (… omissis)

    Ahora bien, tanto la Ley de Propiedad Intelectual como la Decisión 486, también dedican algunas de sus disposiciones a regular los elementos que no son susceptibles de ser registrados como marca, destacando especialmente entre las prohibiciones establecidas a tal efecto, el uso de términos o expresiones genéricas o que se empleen comúnmente para indicar la naturaleza o cualidad de los productos distinguidos.

    En efecto, el artículo 33 (numeral noveno) de la Ley de Propiedad Intelectual señala expresamente lo siguiente:

    Artículo 33.- No podrá adoptarse ni registrarse como marcas:

    … Omissis …

    9) Los términos y locuciones que hayan pasado al uso general, y las expresiones comúnmente empleadas para indicar el género, la especie, naturaleza, origen, cualidad o forma de los productos;

    Por su parte, la Decisión 486 establece, en su artículo 135 (literales “c”, “e”, “f” y “g”), lo siguiente:

    Artículo 135.- No podrán registrarse como marcas los signos que:

    … Omissis …

    c) consistan exclusivamente en formas usuales de los productos o de sus envases, o en formas o características impuestas por la naturaleza o la función de dicho producto o del servicio de que se trate;

    … Omissis …

    e) consistan exclusivamente en un signo o indicación que pueda servir en el comercio para describir la calidad, la cantidad, el destino, el valor, la procedencia geográfica, la época de producción u otros datos, características o informaciones de los productos o de los servicios para los cuales ha de usarse dicho signo o indicación, incluidas las expresiones laudatorias referidas a esos productos o servicios;

    f) consistan exclusivamente en un signo o indicación que sea el nombre genérico o técnico del producto o servicio de que se trate;

    g) consistan exclusivamente o se hubieran convertido en una designación común o usual del producto o servicio de que se trate en el lenguaje corriente o en la usanza del país;

    Pero el segundo de los motivos a los cuales atiende la prohibición de registro de signos genéricos o descriptivos, es precisamente la carencia de la distintividad necesaria para su registro, que constituye el elemento crucial utilitario de la esencia misma de una marca, sin el cual, no podría ser considerada como tal. La marca, para aludir a determinada actividad económica, debe contener atributos que permitan su fácil distinción por un consumidor medio: las expresiones genéricas, por usuales y comunes, carecen de tal elemento

    .

    Sostiene que:

    Es el caso que la expresión “VALE” no puede ser considerada una marca, pues (i) es una palabra genérica o común; (ii) además, es una raíz genérica, pues permite la formación de términos complejos mediante el agregado de nuevas palabras (como sucede, precisamente, con la marca “VALEVEN”). Por último (iii) es una marca débil o evocativa, pues según el Diccionario de la Real Academia Española, vale significa “bono o tarjeta que sirve para adquirir comestibles u otros artículos” (Vigésima Segunda Edición, p. 2265). De manera paradigmática, el numeral 3 del artículo de la Ley de Alimentación para los Trabajadores prevé que los servicios en ella regulados podrán ser prestados “mediante la provisión o entrega al trabajador de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, emitidas por empresas especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales, con los que el trabajador podrá obtener comidas o alimentos en restaurantes o establecimientos de expendio de alimentos o comidas elaboradas”. Es decir, que “VALE” evoca a los bienes a través de los cuales se prestan estos servicios: los cupones o tickets, sean físicos o electrónicos.

    En consecuencia, no siendo registrable la expresión “VALE” por ser inapropiable, al no reunir los requisitos del artículo 134 de la Decisión 486, no puede hablarse de infracción marcaria por el pretendido uso ilegítimo de una expresión que no es susceptible de protección por el Derecho de Propiedad Industrial.

    Del mismo modo señalan que, VALE CANJEABLE TICKETVEN no es propietaria alguna sobre la expresión VALE, en razón de que la expresión VALE individualmente no es susceptible de ser considera una marca o signo distintivo. Que la actora solicitó ante el SAPI el registro de tal expresión , pero tal solicitud no ha sido resuelto y no utiliza la expresión VALE de manera aislada, pues en realidad, ha venido explotando marcas complejas que integran a tal expresión: VALEVEN Y VALEVEN ALIMENTACION. Que “VALE CANJEABLE TICKETVEN C.A ha argumentado, en el libelo, que es propietaria de marcas calificadas como notorias, a saber, “VALEVEN” y “VALEVEN ALIMENTACIÓN”. Partiendo de este elemento, la parte actora pretende aducir su derecho a uso exclusivo de la expresión “VALE”, con lo cual y en definitiva, ha disgregado las marcas complejas de las cuales es titular, a fin de aducir -falsamente- el derecho a uso exclusivo de una de las expresiones que componen tales marcas.

    No obstante, lo cierto es que (i) “VALEVEN” y “VALEVEN ALIMENTACIÓN” son marcas complejas, con lo cual (ii) no pueden valorarse a partir de la disgregación de los elementos que las componen.

  6. “VALEVEN” y “VALEVEN ALIMENTACIÓN” son marcas complejas:

    VALEVEN

    y “VALEVEN ALIMENTACIÓN” son marcas complejas, en tanto parten del uso de la expresión “VALE” con otras expresiones más, de forma tal que el uso conjunto de esas expresiones otorga distintividad a las aludidas marcas. No obstante, no es lícito pretender extender los efectos del derecho de registro al uso de las palabras individuales que componen la marca compleja, tanto más si esas palabras son expresiones de uso común.

    En razón de los anteriores argumentos queda trabada la listis, quedando entendido que la presente acción tiene por objeto central la determinación del uso indebido o no de la marca “VALE”, así como la determinación de los daños y perjuicios que pudieron derivar del empleo por parte de las demandadas del término “VALE”, como una marca registrada propiedad de la actora.

    Abierto el juicio a pruebas, las partes intervinientes en este proceso se hicieron valer del acervo probatorio que consideraron pertinentes a fin de demostrar sus respectivas afirmaciones de hechos, las cuales fueron admitidas mediante auto dictado el 19 de junio de 2007, pruebas todas que con respecto a las cuales el Tribunal se pronunciará en la parte motiva del presente fallo.

    Llegada la oportunidad de informes ambas partes presentaron informes en las cuales invocaron y ratificaron los argumentos expuestos en sus demandas de contestación respectivamente, y solicitaron la reposición de la causa al estado en que se evacuen unas pruebas por ellos promovidas, mas no evacuadas por causas que según alegan no les son imputables a quien las propuso, y en el caso de las demandadas, concretamente las referentes a las testimoniales a los expertos A.A. y L.V.L., así como a la prueba de experticia también por ellos promovidas.

    Establecido así el objeto de decisión, este Tribunal pasa a resolver el asunto sometido a su conocimiento con fundamento en las consideraciones siguientes:

    PREVIO.

    En los informes las demandadas colitigantes, han solicitado la reposición de la causa, en virtud de haberse dejado de evacuar pruebas por ellas promovidas, específicamente las referidas a la declaración testimonial, como testigos expertos de los ciudadanos A.A. y L.V.L., así como la prueba de experticia en semántica, semiología y fonética, pruebas que fueron promovidas a su decir válidamente y admitidas en su oportunidad, y las cuales no fueron evacuadas por causas no imputables a las partes. Este pedimento fue suscrito e invocado igualmente por la parte accionante.

    Así las cosas, pasa este Juzgado a resolver en forma previa si resulta o no procedente la reposición planteada en este procedimiento, cosa que pasa a hacer en los siguientes términos:

    1) En lo que se refiere a la reposición por la falta de evacuación de las testimoniales de los ciudadanos A.A. y L.V.L., tenemos que las indicadas pruebas testimoniales pretendían ser empleadas para demostrar hechos que no era posible demostrar por intermedio de ese mecanismo probatorio, resultando por tanto, a juicio de quien se pronuncia, las referidas pruebas inconducentes. Toda vez que, considera este Juzgador, que por intermedio de las referidas pruebas se pretendía demostrar elementos de juicio, asociados a una consecuencia jurídica determinada, pues como puede apreciarse del escrito de promoción de pruebas se buscaba establecer con la declaración de los testigos expertos si la expresión “VALE” podía ser considerada una marca destinada a distinguir bonos o tarjetas que sirven para adquirir comestibles u otros artículos, así como a quienes va dirigido ese producto según la Ley, y si el nombre puede o no generar confusión. Tales consideraciones no son hechos propiamente tales, sino juicios asociados a consecuencias legales, lo que en definitiva determina que la declaración de los indicados expertos busca el establecimiento de conclusiones jurídicas que están reservadas al órgano jurisdiccional, pues no son elementos de hecho sino de derecho, sobre las cuales no puede referirse la prueba en particular.

    En razón de estas consideraciones estima quien decide que las referidas pruebas al ser inconducentes, no pueden determinar una reposición, pues incluso de ser evacuadas no tiene la capacidad, por ser invalidas, de producir ningún elemento de juicio, lo que hace que no pueda reponerse la causa para permitir la evacuación de mecanismos de prueba que no cumplen con los elementos suficientes para lograr validez en juicio, por lo que reponer la causa para permitir su evacuación y luego tener que desecharlas por cuestiones asociadas a la reglas que rigen la materia probatoria sería un reposición absolutamente inútil.

    En función de lo indicado, se desecha el pedimento de reposición formulado por las accionadas. Así se declara.

    2) En lo que se refiere a la solicitud de reposición con base a la falta de evacuación de la prueba de experticia en semántica, semiología y fonética, tenemos que del examen de los argumentos expuestos por las colitigantes demandadas, claramente se puede observar que los defectos que soportan la solicitud de reposición están referidos a la regularidad de la indicada experticia, particularmente a la forma en que la misma fue instruida, alegándose al respecto subversiones en ese proceso de construcción de la prueba. Sobre este aspecto, observa este Tribunal de Instancia que independientemente de la veracidad de las alteraciones formales cometidas en la instrucción de la prueba de experticia que hubiesen podido afectar efectivamente su construcción, la misma en definitiva no llegó a ser evacuada, es decir, no llegó a concretarse como una prueba dentro del acervo probatorio del expediente, o sea, que a pesar de los motivos de invalidez que soportan la solicitud de reposición en este punto, sostenidos por las colitigantes demandadas, no puede reponerse la causa para corregirlos, pues la prueba no llegó a ser evacuada por motivos que no aparecen en autos, y que las partes no traen a colación como motivo de reposición, lo que significa que de reponer la causa se estaría permitiendo fuera del lapso legal para ello, hacer evacuar una prueba que no fue construida por las partes dentro del lapso legal.

    De conformidad con los principios que rigen la actividad procesal en el derecho venezolano, al igual que ocurre en buena parte de los derechos adjetivos influenciados por el derecho procesal italiano, y más aún, de acuerdo a los principios constitucionales establecidos en nuestra Carta Fundamental, al momento de presentarse la posibilidad de anular un acto o actos procesales con la consecuente reposición que ello apareja, debe en primer lugar verificarse si esa nulidad tiene dentro del esquema procedimental una utilidad verdaderamente restablecedora de derechos infringido por las subversiones procesales que se invocan para su procedencia, pues de lo contrario se estaría infringiendo valores elementales que insuflan al proceso como método de arreglo de controversias, en definitiva debe verificarse como elemento de primer orden, el principio de conservación del proceso. En tal sentido la doctrina española mas autorizada comenta al respecto que: “Esta necesidad de evitar, en cuanto sea posible, innecesarias declaraciones de nulidad procesal, resulta de inexcusable observancia si, además, se atiende al proceso como medio para resolución de conflictos, en el cual ha de prevalecer, por encima incluso de la propia validez de las actuaciones procesales, los valores de firmeza y seguridad que han de consolidar los resultados obtenidos en el mismo. (Martin de la Leona, J.M.. La Nulidad de Actuaciones en el P.C.. Pág. 331 y ss. E.C.. 1996. Madrid-España.)”

    En razón de las consideraciones expuestas, y por considerar que es inútil y en consecuencia que atenta el principio de celeridad procesal, se desecha la solicitud de nulidad y consecuente reposición formulada por las colitigantes demandadas. Así se declara.

    MOTIVA

    Ahora bien, resuelto lo anterior pasa este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo del debate planteado en el presente asunto, y para ello pasa a realizar un análisis del acervo probatorio traído a los autos por las partes intervinientes en este juicio como fundamento de sus contrapuestas posiciones en la litis, considerando así que las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en el artículo 1.354 del Código Civil, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es el siguiente:

    Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

    Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

    La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así, al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado en actor de su excepción.

    Hechas las consideraciones precedentes, procede esta alzada a analizar y emitir juicio sobre la valoración de los medios probatorios que fueron aportados al proceso:

    Pruebas de la parte actora:

    1) DOCUMENTALES:

    • Copia certificada del estado administrativo de la Marca Comercial Valeven (ETQ) registrada bajo el Nº S-29.211 en fecha 11 de noviembre de 2005.

    • Copia certificada del estado administrativo de la marca Producto Valeven inscrita bajo el Nº P263.216, en fecha 26 de septiembre de 2005.

    • Copia certificada del estado administrativo de la solicitud de registro de la marca de servicio Valeven Alimentación, incrita bajo el Nº 04-9909.

    • Copia Certificada del estado administrativo de la solicitud de registro de marca de servicio Valeven registrada bajo el nº S-028681.

    • Copia certificada del estado administrativo del nombre comercial Valeven, registrado bajo el Nº 46.313.

    • Estados demostrativos emanados del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual.

    • Copia certificada del Registro Mercantil de la sociedad Vale Canjeable Ticketven, C.A.

    • Copias certificadas del registro Mercantil de la sociedad Todo Ticket 2004, C.A.

    En lo que se refiere a las indicadas documentales este Tribunal las aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que las mismas no fueron impugnadas ni desconocidas a tenor de lo establecido en el artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil, por lo que quien sentencia les da todo el valor que de las mismas se desprende.

    2) PUBLICACIONES DE PRENSA Y PAGINAS WEB:

    • Publicación de prensa marcada “F”, en la cual se publicita la tarjeta TODOTICKET ALIMENTACIÓN VISA VALE.

    • Publicación de prensa de la tarjeta TODOTICKET ALIMENTACIÓN VISA VALE, marcada “G”.

    • Paginas en la cuales la empresa TODOTICKET ALIMENTACIÓN VISA VALE publicita su producto.

    • Publicidad de la tarjeta TodoTicket Alimentación Visa Vale en internet, en la página www.cantv.net http://www.cantv.net

    • Fotografía de publicidad de Valeven. El Vale que si Vale en los Microbuses de Transporte colectivo.

    Con relación a estas publicaciones las mismas se desechan por cuanto no se trata de publicaciones de prensa de aquellas a que se refiere el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, y adicionalmente no constituyen piezas de convicción que puedan evidenciar un hecho notorio comunicacional bajo los términos establecidos por la Jurisprudencia de la Sala Constitucional, en tanto que, “El hecho comunicacional puede ser acreditado por el juez o por las partes con los instrumentos contentivos de lo publicado, o por grabaciones o videos, por ejemplo, de las emisiones radiofónicas o de las audiovisuales, que demuestren la difusión del hecho, su uniformidad en los distintos medios y su consolidación; es decir, lo que constituye la noticia.” (Sala Constitucional en sentencia N° 98 del 15 de marzo de 2000, caso: “Oscar Silva Hernández”, ratificada en el fallo N° 280 del 28 de febrero de 2008, caso: “Laritza Marcano Gómez”); como se ve se trata de hechos que de alguna manera alcanzan notoriedad por ser noticia o por tratarse de acontecimientos de gran difusión en un momento y lugar determinado, no puede aplicarse ese concepto a los hechos “publicitarios”, pues de hacerse por ser difundidos masivamente por los medios de comunicación, todo hecho o afirmación publicitada alcanzaría una condición de notoriedad contraria a la esencia del concepto de hecho notorio comunicacional, pues la simple afirmación publicitaria no hace que un hecho alcance la notoriedad que permita eximir de prueba un hecho. En razón de lo indicado se desechan y no se valoran las referidas pruebas. Así se decide.-

    • Copia de publicación de VALEVEN en el periódico Panorama de fecha 10-01-2005.

    • Copia de publicación de VALEVEN en La Razón en fecha 30-01-2005 y Quinto Día del 03-02 al 10-2 del 2005.

    • Copia de publicación en Suplemento ANSA de fecha 12-10-2005.

    • Copia de publicación en el Periódico El Universal de fecha 31-01-2006.

    • Copia de publicación en LA NOTICIA de fecha 26-01-06 y ULTIMAS NOTICIAS de fecha 20-02-06.

    • Copia de publicación en EL UNIVERSAL de fecha 20-01-06 y 26-01-06.

    • Copia de publicación en El Impulso y El Informador de fecha 27-05-2005.

    • Copia de publicación periódico EL UNIVERSAL de fecha 22-02-2006.

    • Copia de publicación en Quinto Día en fecha del 10 al 17-03-2005.

    • Copia de publicación en Ultimas Noticias en fecha 09-02-2006 y 15-02-2006.

    • Copia de publicación de El Universal de fecha 09-02-2005.

    • Copia de publicación de EL Universal de fecha 03-03-2006.

    • Copia de publicación de Farma Plus.

    • Copia de publicidad de Autódromo Turagua.

    • Copia de publicidad de carrera Gt.

    • Copia de publicación de Supermercados Luvebras.

    • Copia de publicación de Audio Video Electrónica Hipper, C.A. de fecha 12 de mayo de 2006.

    • Copia de publicidad de Jugueterías Hobby 2000.

    • Copia de publicidad de Fin de Siglo.

    • Copia de publicación en Quinto Día de fecha 30-09-2005.

    • Copia de publicación de Quinto día del 14 al 21 de 2005.

    • Ultimas Noticias de fecha 22-12-2005, Panorama de fecha 04-022005 02-2005.

    • Copia de Contrato con El periódico El Universal de fecha 18 de noviembre de 2005.

    • Copia de Factura Nro.0050 de la empresa Serinca 6976, C.A.

    • Copia de Factura Nro° 0049 de la empresa Serinca 6976, C.A.

    • Copia de Factura 570400 de la empresa Zoom Internacional Services.

    • Copia de Factura 5686 de la empresa MC MASTER COMMUNICATION

    • Copia de factura Nro. 26798, 26799 y 26797 de la empresa Distribuidora Todfer, C.A.

    • Copias de presupuestos Nr°s.00107, 00176, y 00175.

    • Copias de las facturas Nr°s.7012, 6950, 6892, 6783; 6326, 6197, 6180, 6163, 6072, 6054, 7276, 5978, 5948, 5966 y 5661 de la empresa MC MASTER COMMUNICATION, C.A.

    • Copias de Facturas Nr°s. 2855, 2832, 2907, 2849, 2834, 2908, 2851, 2835, 2996, 2854, 2833, 2909, 2852, 2836, 2010, 2853, 2837, 2809, de la empresa PUBLITEX.

    • Copias de facturas Nr°s.0196, 0158, 0151, 0187, 014, 0047, 0046, 0118, 0186, O034, O15, de la empresa PUBLICIDAD AL DÍA R.P.P., C.A

    • Fotografía de publicidad de Valeven. El Vale que si Vale en los Microbuses de Transporte colectivo.

    Con relación a las documentales indicadas, este Tribunal las valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y estima que las mismas constituyen prueba de que la empresa demandante ha colocado publicidad de su producto. Así se establece.

    • Certificaciones emanada de la Notaría Pública Quinta del Municipio Sucre del Estado Miranda, de las declaraciones de rentas de la empresa Vale Canjeable Ticketven, C.A. de los años 2004 a 2006.

    Dichas documentales se aprecian con pleno valor probatorio, y en tal sentido determinan el enriquecimiento gravable de la empresa en los períodos indicados. Así se establece.

    3) PRUEBA DE INFORMES.

    Con relación a las Pruebas de Informes solicitadas en los literales A, B, C y D del capítulo IV del escrito de promoción de pruebas, aprecia este Juzgado circunstancias que hacen inválidas las pruebas en comentarios:

    1) En primer término, en su promoción la parte accionante no señala cual es el objeto de las mismas, lo que hace que las mismas carezcan de un extremo de validez a los efectos de la valoración probatoria, por tanto, deben desecharse las mismas.

    2) Por otra parte, puede apreciarse que la prueba de informes está dirigida a recabar información en manos de terceros que sean personas jurídicas, y la misma por naturaleza debe estar referida a los archivos, papeles, documentos o libros en manos de estos terceros. En su promoción la accionante no refiere que dicha información esté contenida en libros papeles documentos en manos de los terceros y se limita a pedir la información como si se tratara de la declaración de hecho emanada de las empresas a las cuales va dirigida, cosa que contraviene la naturaleza probatoria de la prueba en cuestión. En este sentido, estima este Juzgado que respecto al requerimiento de informes aludido, se observa que la forma en que promovió esta prueba es asertiva, y se pretende que los órganos den testimonio sobre hechos de los que no se señala con precisión sus datos, ni si constan o no en los archivos o registros de dicho ente, con lo cual efectivamente se estaría afectando la naturaleza de la prueba de informes, pues debemos recordar que se trata de una prueba fundamentalmente documental, y por tanto debe estar referida a los datos o contenido de documentos en manos de terceros que sean personas jurídicas, y solo sobre hechos controvertidos.

    En razón de lo anterior estima este sentenciador que las pruebas de informes no deben ser valoradas. Ahora bien, independientemente de las consideraciones antes expuestas, y generales a todas las pruebas de información requeridas, se aprecia de autos, que para la fecha de esta decisión, no consta en el expediente las resulta de buena parte de las pruebas de informes solicitadas por la parte accionada, lo que hace, en todo caso, inviable hacer pronunciamiento sobre su contenido, no habiendo materia sobre la cual hacer examen probatorio en relación a dichas pruebas.-

    4) PRUEBA DE INSPECCION JUDICAL EXTRALITEN

    Con relación a estos mecanismos probatorios construidos extraprocesalmente, los mismos se desechan y no son apreciados por quien suscribe el presente fallo, pues los mismos han podido ser instruidos dentro de este litigio, permitiéndose de esa forma la plena participación y control probatorio de la contraparte, ya que no se trata de hechos que pudieran desaparecer fácilmente. Así se declara.

    Pruebas de la codemandada Todo Ticket 2004, C.A.:

    1) PRUEBA DOCUMENTAL

    • Copia del Boletín de la Propiedad Industrial N°480 de 17 de julio de 2006.

    • Copia de la oposición presentada por la parte actora a la anterior solicitud de VISA, publicada en el Boletín de la Propiedad Industrial N° 482 de 25 de octubre de 2006.

    • Copias certificadas del Contrato de miembro y licencia de uso de marca registrada, celebrado entre las empresas ante la Notarla Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 24 de mayo de 2006

    • Copias certificadas del Contrato de enmienda al contrato de miembro y licencia de uso de marca registrada, suscrito entre ambas partes y autenticado ante la notaría citada en fecha 13 de junio de 2006

    • Copia de las solicitudes de inscripción en el registro ministerial previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores.

    • Copia de las solicitudes de registro y registros otorgados por el SAPI a favor de la sociedad Banesco Holding, CA. distinguidas bajo los números 19032/2005, 19033/2005, 19034/2005, y 19035/2005, en las clases 16, 35, 36 y 41, respectivamente.

    • Copia de los contratos celebrados desde agosto de 2006 hasta el momento del cumplimiento de la medida cautelar dictada.

    Con relación a los documentos indicados anteriormente, este Tribunal les da pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a su contenido se refiere.

    • El arte final de la tarjeta electrónica empleada por su representada.

    Con relación a esta prueba, la misma aún cuando presenta afinidad con la de un documento privado, al mismo no puede dársele autoría, ya que no aparece quien es su autor, pese a ser representativo. En razón de lo cual este Tribunal lo estima como un simple indicio de la forma en que la codemandada Todo Ticket simbolizo y pretendió comercializar su producto, en lo que se refiere al diseño del mismo.

    • Legajo constante de diecisiete (17) folios marcados con las letras F-1 al F-19, contentivo de diversas noticias de prensa y publicidad publicada en diversos diarios de circulación nacional.

    Con relación a estas publicaciones las mismas se desechan por cuanto no se trata de publicaciones de prensa de aquellas a que se refiere el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, y adicionalmente no constituyen piezas de convicción que puedan evidenciar un hecho notorio comunicacional bajo los términos establecidos por la Jurisprudencia de la Sala Constitucional,, en tanto que, “El hecho comunicacional puede ser acreditado por el juez o por las partes con los instrumentos contentivos de lo publicado, o por grabaciones o videos, por ejemplo, de las emisiones radiofónicas o de las audiovisuales, que demuestren la difusión del hecho, su uniformidad en los distintos medios y su consolidación; es decir, lo que constituye la noticia.” (Sala Constitucional en sentencia N° 98 del 15 de marzo de 2000, caso: “Oscar Silva Hernández”, ratificada en el fallo N° 280 del 28 de febrero de 2008, caso: “Laritza Marcano Gómez”); como se ve, se trata de hechos que de alguna manera alcanzan notoriedad por ser noticia o por tratarse de acontecimientos de gran difusión en un momento y lugar determinado, no puede aplicarse ese concepto a los hechos “publicitarios”, pues de hacerse por ser difundidos masivamente por los medios de comunicación, todo hecho o afirmación publicitada alcanzaría una condición de notoriedad contraria a la esencia del concepto de hecho notorio comunicacional, pues la simple afirmación publicitaria no hace que un hecho alcance la notoriedad que permita eximirlo de prueba. En razón de lo indicado se desechan y no se valoran las referidas pruebas.

    • Estudio comparativo de las Marcas “VISA VALE” y “TODOTICKET ALIMENTACIÓN” frente a las marcas “VALEVEN” y “VALEVEN ALIMENTACIÓN”.

    La referida prueba alcanza a ser una simple opinión, calificada o no, pero dada fuera de juicio y sin control de las partes de este proceso, lo que impide que en criterio de este Despacho deba dársele algún valor probatorio en este proceso. Así se establece.

    2) PRUEBA DE INFORMES

    Vista las resultas de las pruebas de informes promovidas por la parte codemandada, este Tribunal les da pleno valor probatorio, por cumplir con los requisitos del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y tratarse de hechos disputados en el presente juicio. Así se establece.

    3) PRUEBA DE EXPERTICIA

    Con relación a esta prueba este Tribunal debe reiterar lo que fuera indicado en el punto previo, en el sentido de que la misma no llegó a evacuarse, y por tanto nada hay que analizar sobre la misma. Así se decide.-

    4) PRUEBA DE TESTIGOS

    Fueron evacuadas y efectivamente declararon los ciudadanos: C.E.G.L.G., J.F.A., D.R. y S.L.. Las referidas declaraciones tenían como objeto la ratificación documental a que se refiere el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en función de lo cual habiendo rendido declaración, las documentales suscritas por los referidos ciudadanos pasan a tener plena eficacia probatoria. Así queda establecido.-

    5) PRUEBA DE TESTIGOS EXPERTOS

    Con relación a esta prueba este Tribunal debe reiterar lo que fuera indicado en el punto previo, en el sentido de que la misma resultaba inconducente, y por tanto nada hay que analizar sobre ella. Así se establece.-

    6) PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL

    De las resultas de la prueba en cuestión queda evidenciado, en criterio de este Tribunal que VISA ha solicitado ante el Servicio de Autónomo de Propiedad Industrial el registro del signo distintivo VISA VALE para distinguir los servicios de pago, crédito, débito, tarjetas de cargo, prepago, almacén de valores, desembolso de efectivo, acceso a depósitos, cajeros automáticos, punto de venta, servicios de puntos de transacciones; que ante dicho ente administrativo existe un procedimiento de registro de tal signo distintivo; que la actora en este juicio formuló oposición, y que para el momento de la inspección dicha oposición no había sido decidida.

    Pruebas de la codemandada Visa Internacional Service Association:

    1) PRUEBA TESTIMONIAL.

    Fue interrogado el ciudadano R.E.O.P. quien declaró como testigo experto, y de sus declaraciones al ser repreguntado se revela lo que en su opinión constituye la distintividad, así como varios ejemplos de la distintividad de las marcas comerciales. Este Tribunal aprecia su declaración, la cual será articulada para obtener máximas de experiencia técnica. Así se establece.

    2) PRUEBA DE INFORMES.

    Vistas las resultas de las pruebas de informes promovidas por la parte codemandada, este Tribunal les da pleno valor probatorio, a tenor de lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    3) PRUEBA DOCUMENTAL.

    Visto el legajo de documentos presentado por la codemandada, este Tribunal aprecia las mismas en su pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

    4) PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL DE PAGINA WEB

    De las inspecciones realizadas en las páginas WEB: www.asobanca.com.ve , www.bancomercantil.com , www.bancodevenezuela.com , www.bancoprovincial.com , www.bancaribe.com , www.bancocaroni.com , www.banfoandes.com.ve , www.bancofederal.com , www.citibank.com.ve , www.delsur.com.ve , www.venezolano.com , www.bodinternet.com , www.banesco.com , www.corpbanca.com.ve , www.fondocomun.com.ve , www.bancoexterior.com , www.sofitasa.com , www.bancocanarias.com , www.bancoplaza.com , www.bnc.com.ve , www.banpro.com.ve , www.bancoguayana.net , www.wipo.int/portal/index.htrl.en , es.wikipedia.org/wiki/recopa-sudamerican, www.olynpic.org/uk/news/media-centre/press-release-uk.asp?release=2134 y www.raes.es; este Tribunal pudo constatar la referencia a productos TODOTICKET ALIMENTACIÓN VISA VALE, por lo que les da el valor probatorio que de las mismas se desprende. Así se establece.

    5) PRUEBA AUDIOVISUAL

    Con relación a la reproducción solicitada, este Tribunal estima que las mismas constituyen un indicio de la actividad desplegada por la codemandada promovente en lo referente a la Publicidad en canales de televisión de su producto VISA. Así se establece.

    6) PRUEBA REPRESENTATIVA.

    La presente prueba incorpora al expediente una serie de elementos representativos, de los cuales emana que la codemandada promovente hace promoción de su producto por distintos medios, pero que en realidad nada aportan para demostrar el uso legal de la expresión “VALE”. En razón de ello, este Tribunal los valora como elementos representativos del uso de la expresión VALE, y de la promoción de su producto TODOTICKET ALIMENTACIÓN VISA VALE. Así se establece.

    Ahora bien, hecho el examen probatorio pasa este juzgador a pronunciarse sobre el fondo del debate, con fundamento en las consideraciones y razones siguientes:

    Como ya fue indicado, la codemandada TODOTICKET 2004, C.A., así como VISA sostienen que el signo “VALE” constituye una expresión genérica no susceptible de apropiación, ya que, conforme al artículo 134 y 135 del Acuerdo de Cartagena de la decisión 486, el grupo de signos que carecen de carácter distintivos y por ende no registrables no son idóneos por su configuración intrínseca para funcionar como marca ya que indican el nombre genérico o describen el producto o servicio de que se trate.

    Ahora bien, el artículo 27 de la Ley de Propiedad Industrial, señala que “bajo la denominación de marca comercial se comprende todo signo, figura, dibujo palabra o combinación de palabras, leyenda u cualesquiera otra señal que revista novedad usadas por una persona natural o jurídica para distinguir los artículos que producen, aquellos con los cuales comercie con su propia empresa, negocio explotación o establecimiento mercantil, industrial, agrícola o minero se llama denominación Comercial. Lema comercial es la marca que consiste en una palabra, frase o leyenda utilizada por un industrial, comerciante o agricultor, como complemento de una marca o denominación comercial”.

    La Decisión 486 del Régimen Común Sobre Propiedad Industrial de la Comunidad Andina, normativa que forma parte del Derecho interno conforme al artículo 153 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala lo siguiente:

    a) las palabras o combinación de palabras;

    b) las imágenes, figuras, símbolos, gráficos, logotipos, monogramas, retratos, etiquetas, emblemas y escudos;

    c) los sonidos y los olores;

    d) las letras y los números;

    e) un color delimitado por una forma, o una combinación de colores;

    f) la forma de los productos, sus envases o envolturas;

    g) Cualquier combinación de los signos o medios indicados en los apartados anteriores

    (destacado nuestro).

    Esto con carácter general, en relación a los signos que pueden ser registrados como “marcas”.

    La Ley de Propiedad Industrial en su numeral 9° artículo 33 señala que no podrán registrarse como marca los términos y locuciones que hayan pasado al uso general, y a las expresiones comúnmente empleadas para indicar el género, la especie, naturaleza, origen, y cualidad o forma de los productos.

    La Decisión 486 ya comentada, establece:

    … Omissis …

    c) consistan exclusivamente en formas usuales de los productos o de sus envases, o en formas o características impuestas por la naturaleza o la función de dicho producto o del servicio de que se trate;

    … Omissis …

    e) consistan exclusivamente en un signo o indicación que pueda servir en el comercio para describir la calidad, la cantidad, el destino, el valor, la procedencia geográfica, la época de producción u otros datos, características o informaciones de los productos o de los servicios para los cuales ha de usarse dicho signo o indicación, incluidas las expresiones laudatorias referidas a esos productos o servicios;

    f) consistan exclusivamente en un signo o indicación que sea el nombre genérico o técnico del producto o servicio de que se trate;

    g) consistan exclusivamente o se hubieran convertido en una designación común o usual del producto o servicio de que se trate en el lenguaje corriente o en la usanza del país;

    De acuerdo a la normativa anterior, concuerda este sentenciador con el criterio esbozado por el autor C.F.N. en su tratado sobre Derecho de Marcas, página 125, en cuanto a que el factor decisivo o determinante para otorgar a una denominación de carácter genérico, es el significado que la misma tiene para los consumidores y los empresarios en el lenguaje común y en las costumbres constates del comercio. Un término genérico sería el que atiende para designar de una manera corriente y común un producto determinado por ejemplo sabanas, cigarrillos, cola. Si se autorizase el registro como marca de estos signos se estaría denominando el producto con el mismo vocablo o término con el cual se conoce en el mercado, perdiendo así su distintividad, pues como lo recoge la M.I.D.J. en la prohibición de registro como marca de los signos genéricos o descriptivos pág. 69 al 72, la prohibición de registros de signos genéricos atiende la necesidad de impedir que se puedan registrar indicaciones usuales y esenciales para designar algún tipo de bien, pues de permitirse se evitaría a cualquier otro interesado del sector económico la posibilidad de designar el bien o servicio de que se trate con tal denominación usual.

    El artículo 135 de la decisión 486 en su literal f) establece que serán negados o anulados los registros que: “f) consistan exclusivamente en un signo o indicación que sea el nombre genérico técnico del producto o servicio de que se trate”. También resulta trascendental para quien sentencia traer a colación lo siguiente:

    El Tribunal Andino de Justicia ha ratificado el criterio de la no registrabilidad de las denominaciones genéricas, entendiendo por tales los términos, nombres de 'conjuntos de seres con caracteres comunes', o referidos a clases o especies de cosas semejantes entre sí por compartir ciertos caracteres comunes. 'La razón de ser de la prohibición, que es usual en los ordenamientos márcanos, resulta evidente ya que no sería justo que se reconociera un derecho individual exclusivo al uso de una denominación para un producto o un servicio, cuando tal denominación la comparten otros productos o servicios de la misma especie, a los cuales también les sería aplicable, dentro del lenguaje corriente' (Interpretación Prejudicial emitida dentro del Proceso 02-IP-89 del 19 de octubre de 1989, caso marca 'OFERTA5, publicada en G.O.A.C. N° 49 de 10 de noviembre de 1989, así como en JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, Tomo II, p. 15 y ss).

    Siguiendo con las razones atinentes a la prohibición del registro de los signos genéricos o descriptivos se impone, a juicio de quién hoy decide, el referido a la distintividad que es el sostén fundamental de una marca para ser considerada como tal y que permitan que el consumidor las pueda distinguir; vale decir que tenga novedad en sentido absoluto; que sea original; por ello esos vocablos genéricos y comunes carecen de esa especificidad en cuanto a que no tienen atributos que hacen posibles una fase distinción por parte del consumidor.

    En este sentido, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia el fallo distinguido bajo el N° 370 de fecha 4 de Mayo de 1999, en el caso Guess, estableció textualmente:

    "Ante todo, debe aclarar esta Sala el concepto de la "novedad relativa de marca", distinguiéndola de la "novedad en sentido absoluto", y observa al efecto que la "novedad en sentido absoluto" es la abstracta capacidad distintiva de un signo, esto es, su posibilidad de identificar el objeto o actividad al que es destinado. Esta abstracta capacidad distintiva está determinada por la circunstancia de que la marca no sea genérica, esto es, que no aluda al género o a la especie del producto, a sus cualidades esenciales o a su forma fundamental. La "novedad en sentido absoluto" es lo que va a impedir que una marca esté constituida por la designación que se utiliza para los artículos a cuyo género pertenece. Así, no podría distinguirse con el nombre de "Celular Digital" a un aparato telefónico de telefonía celular, cuya forma de operación sea digital. Tal denominación no corresponde a un determinado producto, sino a todos los que tengan las mismas características, es decir, al género al cual pertenecen. Asimismo, no se puede distinguir con el nombre "B.P." o "B.N." a un detergente blanqueador, destinado a permitir que las prendas de vestir lavadas con tal aditamento recuperen su prístina apariencia. Aquí la marca carecería de la novedad en sentido absoluto, y sería simplemente un término genérico, no susceptible como tal de apropiación exclusiva. Al lado de la novedad en sentido absoluto está la "novedad en sentido relativo", a la cual se denomina más comúnmente "originalidad", la cual está representada por la capacidad distintiva de una marca respecto de las restantes que se apliquen a productos idénticos o análogos, es decir, que la marca original sí puede coexistir con otras marcas destinadas a distinguir productos idénticos o análogos sin que ello implique la posibilidad de confusión. El concepto relativo alude precisamente a que la novedad se valora en relación con las restantes marcas que se encuentran en el mercado para distinguir los mismos o análogos artículos o servicios

    .

    De ello se desprende que las expresiones genéricas comunes que no tienen carácter de la distintividad no pueden ser protegidas como marcas y son irregistrables.

    La expresión “VALE”, aplicando los conceptos a lo largo de este fallo no pueden ser considerados una marca, pues es un vocablo genérico y que puede permitir la creación de términos complejos mediante el añadido de nuevas palabras como por ejemplo la marca VALEVEN”.

    Esa prohibición del registro del vocablo o denominaciones comunes se refieren solamente a las que se encuentran solas o aisladas sin relación con otra denominación. El término VALE no puede ser registrado solo sino que es necesario su unión con otros factores que le den el carácter de distintividad como por ejemplo en el caso que nos ocupa el término VISA VALE o también el vocablo ferretería en una forma aislada no podría ser registrado pero si por ejemplo Ferretería Maripérez o término genérico de Café para poder ser registrado necesitaría el añadido de Café Madrid.

    En este sentido podemos sostener que en esta misma línea, la distintividad tiene que ver con la percepción de la gente porque ésta es la capacidad de un signo para diferenciar en el mercado, los productos o servicios determinados de una empresa de los demás productos o servicios de igual o similar naturaleza que se ofrezcan en el mercado. Por lo tanto, no tendrán aptitud distintiva los signos que constituyan la designación usual del producto o servicio de que se trate, es decir, signos genéricos, o se limiten a informar al consumidor acerca de las características de los mismos, a saber los signos descriptivos, así como aquellos que estén constituidos solamente por denominaciones de uso común en la comercialización o prestación de los mismos.

    En tal sentido puede precisarse que el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina indica sobre la distintividad, lo siguiente

    "La distintividad del signo, bien que se le mire en forma estática o dinámica, implica su aptitud para servir como elemento singularizante de los bienes existentes en el comercio.

    "Sobre el punto de la distintividad el Tribunal dentro del Proceso 17-IP-98 (marca "LA RUBIA", sentencia de 21 de abril de 1998, G.O. Nº 354, de 13 de julio de 1998) expresó:

    ".... Así lo ha venido reiterando la jurisprudencia del Tribunal, y recientemente ha señalado que el elemento de la distintividad es el que permite identificar los productos pertenecientes a una persona o empresa de los productos idénticos o similares de otra, para que así el consumidor pueda distinguirlos y distinguir también la fuente empresarial de donde ellos provienen. La doctrina sostiene que un signo no goza de poder identificatorio cuando el consumidor al percibir una palabra sin poder distintivo no podrá saber a qué producto se refiere o cuál origen tiene el bien que proyecta adquirir. (Jorge Otamendi. "Derecho de Marcas", Abeledo Perrot, pág. 29)."

    En conclusión se trata de una expresión genérica que carece de distintividad propia que la haría acreedora de la protección jurisdiccional, dado lo cual la actora no puede reputarse como la única autorizada para utilizar el signo distintivo “VALE” para identificar productos y/ servicios, en el miso sentido, no puede hablarse en este caso de uso indebido de marca o de abuso en el uso de marca, que permita prohibir el uso de la palabra “VALE”, siendo por tanto improcedente las pretensiones de la actora en estos aspectos. Así se declara.

    Es de resaltar que el Juzgador hace uso de las facultades que le otorga el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a asistirse en su decisión de conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia, entendiendo estas como lo afirma el maestro E.C. en sus estudios de Derecho Procesal Civil como el conjunto de juicios fundados sobre la observación de lo que ocurre comúnmente y puede formularse en abstracto por toda persona de nivel mental medio y que sirven de criterio y de guía para resolución del caso especial y que permiten fundar las decisiones en conocimientos en la experiencia común, así como en las opiniones doctrinarias y jurisprudenciales

    En atención a esto, y con sujeción a los criterios expuestos, es claro en opinión de quien decide que la marca VALE, por si sola, carece de distintividad y de evocación mas cuando la unimos con otros vocablos como podría ser como el AUTO VALE o VALE TICKET sí adquiere signos de protección o en otros ejemplos el caso de vocablo MOTORS, sí los unimos con las palabras Ford o Chevrolet tendríamos Ford Motors o Chevrolet Motors en la cual el vocablo se comparte con otros productos adquiriendo una valoración de carácter económica constituyendo una denominación para un producto o servicio que adquiere distintividad.

    Consecuencialmente a lo resuelto anteriormente, estima este Juzgado que no existiendo en este caso la posibilidad de usar indebidamente la expresión VALE, desde el puto de vista marcario, no resultan procedentes los daños materiales fundados en el pretendido uso ilegal de marca, demandados por la parte actora en este caso. Así se declara.

    Adicionalmente, observa este Tribunal que independiente de la actividad probatoria desplegada por la parte actora con relación a los daños supuestamente ocasionados por el uso indebido de la expresión “VALE”, cabe indicar que en su libelo no se estimaron esos supuestos daños, lo que lleva que sobre este aspecto aplique el principio de que los hechos no alegados no podrán ser probados. Sobre el específico tema de los daños materiales estos han debido ser indicados pormenorizadamente, y estimados en el petitorio de la demanda, cosa que no se hizo, lo que redunda en una razón adicional para desechar esa pretensión. Así se decide.

    En lo que se refiere al daño moral demandado, estima este Tribunal que no proceden los mismos, por no existir en este caso una causa generadora de daños, habida cuenta de que no puede reputarse que en este caso hubiese uso abusivo de la expresión “VALE” por parte de las empresas demandadas. Así expresamente se declara.

    D E C I S I Ó N.

    Con base en las consideraciones precedentemente expuestas que este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la demanda por Uso Indebido De Marca y daños y perjuicios intentada por la sociedad mercantil VALE CANJEABLE TICKETVEN, C.A., contra las sociedades mercantiles TODO TICKET 2004, C.A y VISA INTERNATIONAL SERVICE ASSOCIATION, todas anteriormente identificadas y en consecuencia, SIN LUGAR los daños demandados.

    Se condena en costas a la parte demandante, VALE CANJEABLE TICKETVEN, C.A., por haber resultado totalmente vencida en este proceso, conforme lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese y regístrese. Notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, por haberse publicado el presente fallo fuera del lapso legal.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Nueve días del mes de Febrero del año Dos Mil Diez (2010). Años:

    PUBLIQUESE Y REGISTRESE

    EL JUEZ,

    ABG. A.V.R.

    LA SECRETARIA

    ABG. SHIRLEY M. CARRIZALES

    En esta misma fecha, siendo las 12:07 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

    La Secretaria

    Abg. Shirley M. Carrizales M.

    Asunto: AH1B-M-2007-000009

    CAM/IBG/

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