Decisión nº 189 de Juzgado Superior Septimo Agrario de Trujillo, de 28 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Superior Septimo Agrario
PonenteReinaldo de Jesus Azuaje
ProcedimientoNulidad De Documento

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO AGRARIO DEL ESTADO TRUJILLO, MUNICIPIOS SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA Y M.D.E.M., CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO.- TRUJILLO, VEINTIOCHO (28) DE MAYO DE DOS MIL OCHO (2008).

198º y 149º

Remitidas las presentes copias certificadas contentiva de la Incidencia de Inhibición planteada por el Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Abogado R.Q.B., en el juicio de NULIDAD DE DOCUMENTO (Compra - Venta), por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, quien se declaró incompetente para conocer y decidir este asunto, y en consecuencia, declinó la competencia en este Tribunal Superior. Esta Alzada encontrándose dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir las siguientes actuaciones, OBSERVA:

Las actuaciones recibidas constan de la Incidencia de Inhibición planteada por el Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Abogado R.Q.B., de fecha 08 de mayo de 2008, en el juicio de NULIDAD DE DOCUMENTO (Compra - Venta), propuesto por el ciudadano N.A.V.C. contra el ciudadano M.V.D.L.S..

Encontrándose este Tribunal dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre la competencia, lo hace en los siguientes términos:

En fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil ocho (2008), tal como consta del folio 24 al folio 26 de actas, el Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, se declaró incompetente considerando que la presente Incidencia de Inhibición la debe conocer esta Alzada.

En fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil ocho (2.008), se recibieron las presentes copias certificadas relativas a la Incidencia de Inhibición planteada por el Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Abogado R.Q.B..

Ahora bien el Artículo 208 de la misma Ley establece la competencia material sobre la cual conocen los Juzgados de Primera Instancia Agraria y particularmente en el Ordinal 15° prevé: “(…)15.- En general todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria (…)” (Resaltado del Tribunal).

Es por ello, que es competente este Tribunal para conocer por la materia, aunado a esto, la mas avanzada doctrina del derecho agrario la cual, tanto el ordenamiento jurídico vigente asimiló, como la jurisprudencia venezolana, relativa a la agrariedad, doctrina propuesta por el maestro A.C., aplicada a este aspecto, consiste en revisar, en cada caso concreto, la destinación del predio o inmueble, materia del conflicto que dio origen a la controversia judicial. Es allí que pueden existir procesos agrarios que versan sobre predios urbanos y otros conflictos en predios rurales que no corresponden a la jurisdicción agraria, en este orden, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, asimiló completamente esta doctrina, en sentencia de fecha 18 de Julio de 2007, con ponencia del Magistrado Rafael Arístides Rengifo Camacaro, Expediente Número AA10-L-2006-000041, en la cual estableció el siguiente criterio:

(…) “Conforme a lo antes expuesto, todos los inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, independientemente de que los mismos estén ubicados en poligonales urbanas o rurales.”(…)

Queda absolutamente comprobado de las actas del expediente, que el Predio es con vocación y destinados a la explotación agrícola, dedicado a la caficultura, lo que da plena convicción, de que la presente acción de Nulidad de Documento de Venta, versa sobre bienes afectos a la actividad agraria, por lo que esta Alzada es competente para conocer de la presente apelación. ASÍ SE ESTABLECE.

En tal sentido, este Tribunal a.l.a. de dichas copias certificadas observa que el predio es rústico, en el cual existe actividad agrícola, dedicado a la caficultura, concordando con la decisión de la Sala Plena del Tribunal supremo de Justicia, en la anterior sentencia antes citada y lo considera como un requisito fundamental para la determinación de la competencia Agraria, ya que la actividad es la agricultura, particularmente la caficultura, igualmente la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario es muy clara con respecto a la presente acción. ASI SE DECLARA.

En razón de las consideraciones anteriores y las referidas normas contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Superior Séptimo Agrario, esta facultado, desde el punto de vista material, para conocer y decidir la presente causa. ASI SE DECIDE.

Por las razones anteriormente citadas, este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO AGRARIO DEL ESTADO TRUJILLO, MUNICIPIOS SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA Y M.D.E.M., CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara COMPETENTE, en razón de la materia, para conocer y decidir el presente asunto. ASI SE DECIDE.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, sellada y firmada en la Sala donde Despacha el Juzgado Superior Séptimo Agrario con Sede en Trujillo, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008). (AÑOS: 198º INDEPENDENCIA y 149º FEDERACIÓN).

EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL;

______________________________________

ABOGADO R.D.J.A.

EL SECRETARIO TEMPORAL;

__________________________________

ABOGADO V.J. PADRÓN A.

El suscrito Secretario Temporal del Juzgado Superior Séptimo Agrario HACE CONSTAR: “Que hoy veintiocho (28) de mayo de dos mil ocho (2008), siendo las 2:30 p.m., se publicó y consignó la presente decisión”.

EL SECRETARIO TEMPORAL;

Exp. N° 0681

RJA/VJPA/cvvg.-

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