Decisión de Tribunal Cuarto de Control de Trujillo, de 7 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Control
PonenteYelitza Felícita Perez Perez
ProcedimientoAdmite La Acusacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control

Trujillo, 7 de mayo de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: TP01-P-2008-007032

ASUNTO : TP01-P-2008-007032

RESOLUCIÒN ADMISIÒN DE HECHO

Siendo la oportunidad procesal para llevar a efecto la celebración de la audiencia preliminar conforme a lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal en la causa seguida contra los ciudadanos L.R.V.C. y J.E.S.M., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el 458 del Código Penal, en agravio a la ciudadana A.M.A.D.L., quienes se encuentra en libertad y manifestó su voluntad de acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos conforme al artículo 376 del Código orgánico procesal penal; este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

HECHOS ATRIBUIDOS

La Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta circunscripción judicial acuso formalmente a los ciudadanos L.R.V.C. y J.E.S.M., por considerar que “El día Diecisiete (17) de Diciembre del año 2008. aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, se encontraba la ciudadana APONTE DE L.A.M., por las inmediaciones de la Avenida Bolívar, específicamente en la calle 12 frente al establecimiento comercial GINA, de la ciudad de Valera, Estado Trujillo, momento en el cual se le acercan los ciudadanos VALECILLOS CANCILLERI L.R. portando arma de fuego tipo facsímile y S.M.J.E. a bordo de un vehículo Tipo moto, Marca Empire, color negro, serial de chasis TSYPEK50X7B226694, Serial de Motor KW162FMD*7118600, y la despojan de sus pertenencias, a saber, un bolso para dama, de material sintético de color rojo, contentivo en su interior de documentos personales, una Libreta pertenecientes al Banco Banesco y la cantidad de Nueve Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 9.000,00) que recientemente había retirado de la entidad bancaria anteriormente señalada. Inmediatamente la ciudadana A.M.A.D.L. (victima) informo de lo ocurrido a una comisión policial adscrita a la Brigada Motorizada de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, quienes realizaban labores de patrullaje por el sector, por lo que proceden a patrullar por el mencionado sector, y justo cuando se trasladaban por la avenida 6 Valera, Estado Trujillo, logran avistar a los ciudadanos acusados quienes presentaban las mismas características suministradas por la victima, donde proceden a darle la voz de alto y a realizarle la inspección de personas, logrando incautarle al ciudadano VALECILLOS CANCILLER! L.R., quien vestía para el momento camisa de color naranja con cuadros un Facsímile, de tipo pistola, de color negro, a la altura de la cintura entre la pretina del pantalón y al ciudadano S.M.J.E., quien vestía para el momento de los hechos una chemise de color negro y rayas, y conducía a su vez el vehículo tipo moto, ampliamente señalado, se le incauto en su poder la cartera propiedad de la victima contentiva en su interior de todas y cada una de la propiedades robadas a la victima, en virtud de lo cual y ante la comisión del hecho punible se le realizo la correspondiente aprehensión y fue puesto a la orden del Fiscal del Ministerio publico de guardia para la fecha”.

Solicito la admisión de las pruebas presentadas por ser pertinentes y necesarias para el desarrollo del debate oral y público, el enjuiciamiento del imputado y finalmente la admisión de la acusación en toda y cada una de sus partes por llenar los extremos del artículo 326 del código orgánico procesal penal, se ordene la apertura a juicio oral y público, se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad toda vez que se encuentra acreditado un hecho punible de acción publica que no se encuentra prescrito, y cuya pena es considerable, solicito sea dictado el correspondiente auto de apertura a juicio oral y publico.

ALEGATO DE LA DEFENSA

El Defensor Privado, quien se opone a la acusación por no llenar los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando que el caso no es como lo plantea la representación fiscal, tiene una versión muy diferente hay muchas de las cosas expuestas por la ciudadana Fiscal que no se ajustan a la verdad y que ese atraco a mano armada no se realizo y no puedo decir las cosas personales que han pasado con los policías, lo que niega la defensa es que se haya producido un atraco ellos no utilizaron arma alguna, fue un arrebaton simple.

LA VICTIMA

La victima ciudadana A.M.A.D.L., venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 16.015.643, nacida el 05/08/1981, de 27 años de edad, casada, natural de Trujillo, de profesión docente, residenciado en el Sector Las Araujas, casa s/Nº, a una cuadra de la panadería, Trujillo Estado Trujillo, quien previo juramento de ley expuso:”Hay cosas que no es como sucedió, yo voy caminando mas debajo de Gina y cruzo en lo que siento que me halan la cartera y tropiezo entonces yo me quedo llorando pero en ese momento yo quede cómo zombi y yo le dije a mi esposo que adelante agarraron uno vamos a ver y llegamos donde estaban las motorizados y le dijimos a los policías que nos terminaban de robar un bolso, ellos dijeron que agarraron unos y me mostraron la cartera y todo lo que estaba en la cartea y todo estaba intacto. Seguidamente la representante Fiscal pregunta: hasta donde llego cuando hablo que llego a los motorizados? hasta abajo, hasta donde quedan los motorizados, ud observo a la persona que le halo el bolso? y la victima respondió como me dijo no me mire, no lo vi estaba muy asustada, ud. llevaba en brazos a si hijo? no de la mano.”

SOLICITUD DEL FISCAL Y DEFENSOR

El Abogado Privado expone en virtud de la declaración que da la ciudadana víctima se distorsiona totalmente la calificación que se había impuesto a mis defendidos y solicito el cambio de calificación y solicito la libertad para mis defendidos en virtud de que han variado los hechos y pido la libertad para mis representados.

La ciudadana Fiscal Tercera del Ministerio Público abogada M.B., manifiesta que se opone a que se le otorgue la libertad a los imputados.

ADMISIÒN DE LA ACUSACIÒN

El Tribunal escuchado lo esgrimido por la defensa y lo rebatido por el Ministerio Fiscal estima que ante la declaración de la victima, ciudadana A.M.A.D.L., quien es victima y testigo presencial del hecho se evidencia que el hecho narrado la calificación jurídica que ha de merecer es el de delito de Robo en la Modalidad de arrebaton, previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte del Código Penal venezolano en agravio de la ciudadana A.M.A.D.L., en consecuencia se admite parcialmente la acusación contra los ciudadanos L.R.V.C. y J.E.S., igualmente se admiten las pruebas indicadas en el escrito acusatorio por la representación fiscal por ser pertinentes y necesarias para el desarrollo del debate oral y público, por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se admite parcialmente la acusación.

Por cuanto a los ciudadanos L.R.V.C. y J.E.S., una vez variado las circunstancias objetivamente a su favor, considerando que la pena a imponer es de poca monta y al observar que no posee antecedentes penales y tienen arraigo en el país se le acuerda sustituir la medida privativa de libertad por una medida cautelar sustitutiva de libertad conforme al artículo 256 numeral 3 que se refiere a la presentación periódica cada ocho días.

PRUEBAS OFRECIDAS Y ADMITIDAS

FUNCIONARIOS Y EXPERTOS:

  1. - DECLARACIÓN de los Funcionarios Policiales INSP. JEFE (F.A.P.E.T) VALECILLOS TORRES C.A., C/2° (F.A.P.E.T) D.G., DISTINGUIDO (F.A.P.E.T) JORGE PEÑA, AGENTE (F.A.P.E.T) R.B., todos adscritos a la Comisaría Policial N° 02, Brigada Motorizada, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, quienes realizaron y suscribieron ACTA POLICIAL, de fecha 17 de Diciembre del año 2008, en su condición de FUNCIONARIOS APREHENSORES deben ser considerado útil, necesario, y pertinente para el total esclarecimiento de los hechos cuyo testimonio estarán orientados a ilustrar al tribunal y a las partes de la actuación policial realizada de donde resultaron aprehendidos los ciudadanos L.R.V.C., Titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-17.605.464, y ciudadano J.E.S.M., Titular de la Cédula de Identidad N° V.-15.757.743.-

  2. - DECLARACIÓN de los Funcionarios DTTVE. F.A. Y J.C.R., ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Valera, Estado Trujillo; quienes realizaron y suscribieron ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA, Nro. 2960, de fecha 17 de Diciembre del año 2008......Por lo que sus testimonios en su condición de FUNCIONARIOS INVESTIGADORES deben ser considerados útiles, necesarios, y pertinentes para el total esclarecimiento de los hechos cuyos testimonios estarán orientados a ilustrar al tribunal y a las partes sobre las inspecciones realizadas y con lo que probaremos entre otras cosas la efectiva existencia y ubicación geográfica tanto del lugar de los hechos como del lugar de la aprehensión.-

  3. - DECLARACIÓN del Experto Detective F.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien realizo y suscribió ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y DISEÑO, Nro. 9700-069-411, de fecha 18 del año 2008...... Por lo que su testimonio en su condición de EXPERTO debe ser considerado útil, necesario, y pertinente para el total esclarecimiento de los hechos cuyo testimonio estará orientado a ilustrar al tribunal y a las partes sobre la experticia realizada, con lo que probaremos la efectiva existencias del facsímile de arma de fuego y del Bolso decomisada a uno de los imputados.-

  4. - DECLARACIÓN del Experto Detective UMBRÍA VALERA O.E. adscrito a la Unidad de Documentologia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; quien realizo y suscribió ACTA DE EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD, Nro. 9700-255-DC-3616-09, de fecha 06 de Enero del año 2008...... Por lo que su testimonio en su condición de EXPERTO debe ser considerado útil, necesario, y pertinente para el total esclarecimiento de los hechos cuyo testimonio estará orientado a ilustrar al tribunal y a las partes sobre la experticia realizada, con lo que probaremos la efectiva existencia de los elementos de interés criminalístico recabados durante la aprehensión del imputado.-

  5. - DECLARACIÓN del Experto J.O.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Valera, Estado Trujillo; quien realizo y suscribió ACTA DE EXPERTICIA DE REACTIVACIÓN DE SERIALES, Nro. de fecha 17 de Diciembre del año 2008. Por lo que su testimonio en su condición de EXPERTO debe ser considerado útil, necesario, y pertinente para el total esclarecimiento de los hechos cuyo testimonio estará orientado a ilustrar al tribunal y a las partes sobre la experticia realizada, con lo que probaremos la efectiva existencia de los elementos de interés criminalístico recabados durante la aprehensión del imputado.-

    TESTIGOS:

  6. " DECLARACIÓN de la ciudadana victima APONTE DE L.A.M., venezolana, de 27 años de edad, casada, natural de Trujillo, Titular de la Cédula de Identidad Numero V.-16.015.643, de profesión u oficio Docente, residenciada en las Araujas, casa S/N, Trujillo, Estado Trujillo...- Por lo que testimonio en su condición de VICTIMA debe ser considerado útil, necesario, y pertinente para el total esclarecimiento de los hechos cuyo testimonio estará orientado a señalar al tribunal y a las partes sobre el tiempo modo y lugar en que se suscitaron los hechos que hoy nos ocupan.-

    DOCUMENTALES:

    Igualmente solicitamos muy respetuosamente, sean incorporadas como elementos de prueba de conformidad con lo pautado en el Artículo 339 numeral 2 y 358 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a través de su lectura y lo exhibición los siguientes documentos:

  7. - ACTA POLICIAL, de fecha 17 de Diciembre del año 2008, debidamente suscrita por los Funcionarios Policiales INSP. JEFE (F.A.P.E.T) VALECILLOS TORRES C.A., C/2° (F.A.P.E.T) D.G., DISTINGUIDO (F.A.P.E.T) JORGE PEÑA, AGENTE (F.A.P.E.T) R.B., todos adscritos a la Comisaría Policial N° 02, Brigada Motorizada, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo.

  8. - ACTA DE EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD, Nro. 9700-255-DC-3616-09, de fecha 06 de Enero del año 2008, debidamente suscrita por el funcionario Detective UMBRÍA VALERA O.E., adscrito a la Unidad de Documentologia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizadas a unos objetos recabados en la presente investigación... NUMERO UNO.-TRESCIENTAS DIECINUEVE (319) piezas con apariencia de BILLETES cuyas denominaciones y seriales se encuentran ampliamente detallados en Planilla de Registro de Cadena de Custodia signada con el número 649-08 de fecha 17-12-2008. NUMERO DOS.- UNA (01) pieza con apariencia de LIBRETA DE AHORROS, signada bajo el numero 05463449, perteneciente a la cuenta numero 0134-0445-34-4452105004 de APONTE DE L.A.M.; C.l V.- 16.015.643, ampliamente detallada en Planilla de Registro de Cadena de Custodia signada con el numero 646-08 de fecha 17-12-2008.- NUMERO TRES.- UNA (01) pieza de CÉDULA DE IDENTIDAD, con el membrete "REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA CÉDULA DE IDENTIDAD"; emitida a nombre de: APONTE DE L.A.M.; signada bajo el numero V-16.015.643, Dicha pieza se encuentra plastificada y ampliamente detalladas en la Cadena de Registro de Cadena de Custodia signada bajo el número 646-08 de fecha 17-12-2008.... Todos los TRESCIENTOS DIECINUEVE (319) BILLETES con sus denominaciones y seriales ampliamente detallados en Planilla de Registro de Cadena de Custodia signada con el número 649-08 de fecha 17-12-2008, SON AUTÉNTICOS y constituye la cantidad total de NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. Q.OOO.oo)... Tanto LA LIBRETA DE AHORROS como LA CÉDULA DE IDENTIDAD, ampliamente detallados en Planilla de Registro de Cadena de Custodia signada con el número 646-08 de fecha 17-12-2008 y en los numerales 02 y 03 de la parte expositiva del presente informe SON AUTENTICAS.-

  9. - ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICO CRIMINALÍSTICA, Numero 2960, de fecha 18 de Diciembre de 2009, suscrita por los Funcionarios DTTVE. F.A. Y J.C.R.

  10. - ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y DISEÑO, Nro. 9700-069-411, de fecha 18 de Diciembre del año 2008, suscrita por el Detective F.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizada a:".... UN (01) Facsímile de una arma de fuego, Tipo Pistola, elaborada en material sintético de color negro, envuelta en teipe de color negro, este presenta leyenda en alto relieve que se lee: P.368, MADE IN CHINA CZ 100 CAL&W. Con su respectivo cargador del mismo color y material. NUMERO DOS: UN (01) BOLSO de color rojo, confeccionado en material sintético, su sistema de cierre elaborado en material sintético de color rojo y como sistema de sujeción presenta dos asas del mismo material.

    LA DEFENSA

    El Defensor de Confianza de los imputados, solicita sea escuchado a mi representado por cuanto le manifestó que desea admitir los hechos, a los fines de que se le imponga la pena.

    LOS IMPUTADOS

    Admitida la acusación contra los ciudadanos L.R.V.C. y J.E.S.M., delito de Robo en la Modalidad de arrebaton, previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte del Código Penal, el tribunal procede a imponer al imputado del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución Nacional, del artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, identificándose el acusado como:

    L.R.V.C., venezolano, de 23 años de edad, titular de al Cédula de Identidad Nº 17.605.464, soltero de profesión u oficio indefinido, natural de Valera, residenciado en Campo Alegre, casa s/Nº, cerca de una cuadra antes de la Iglesia Sagrado C.d.J., Municipio Autónomo San R.d.C.d.E.T., quien manifestó: “Admito los hechos y solicito se me imponga la pena.”

    J.E.S.M., venezolano, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.757.743, soltero, de profesión u oficio indefinida, natural de Caracas, residenciado en la vía M.F., Sector San Pablo, casa s/Nº, frente a la Bodega Jugo de Caña, del Municipio Valera Estado Trujillo, quien manifestó: “Admito los hechos y solicito se me imponga la pena.”

    ADMISIÒN DE LOS HECHOS

    El tribunal una vez escuchado la admisión del hecho y ante la solicitud de imposición de la pena por parte del imputado pasa a realizar el cálculo de la pena de la manera siguiente:

    PENA A IMPONER

    El delito de Robo en la Modalidad de arrebaton, previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte del Código Penal prevé una pena corporal de prisión de DOS A SEIS AÑOS, y considerando el artículo 37 del código penal su termino medio es CUATRO AÑOS y atendiendo a la admisión de los hechos conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado se rebaja el tercio de la pena la cual resulta de pena a imponer de DOS AÑOS DE PRISION y las accesorias contenidas en el artículo 16 del código penal.

    DISPOSITIVA

    Por las razones antes expuestas este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÒN presentada por las Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción judicial contra los ciudadanos: L.R.V.C., venezolano, de 23 años de edad, titular de al Cédula de Identidad Nº 17.605.464, soltero de profesión u oficio indefinido, natural de Valera, residenciado en Campo Alegre, casa s/Nº, cerca de una cuadra antes de la Iglesia Sagrado C.d.J., Municipio Autónomo San R.d.C.d.E.T. y J.E.S.M., venezolano, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.757.743, soltero, de profesión u oficio indefinida, natural de Caracas, residenciado en la vía M.F., Sector San Pablo, casa s/Nº, frente a la Bodega Jugo de Caña, del Municipio Valera Estado Trujillo, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte del Código Penal en agravio de A.M.A.D.L., igualmente se admiten todas pruebas ofrecidas por el Ministerio Fiscal, por ser pertinentes y necesarias para el desarrollo del debate oral y público. SEGUNDO: Se condena a los ciudadanos L.R.V.C. y J.E.S.M., a cumplir la pena DOS AÑOS DE PRISION y las accesorias contenidas en el artículo 16 del código penal, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte del Código Penal en agravio de A.M.A.D.L., en virtud de la admisión de los hechos realizada por los imputados. TERCERO: Se estima como fecha provisional del cumplimiento de pena para el 22 de abril de 2011 a las 24:00 horas, la cual podrá ser reformada por el tribunal de ejecución que en definitiva le compete el cálculo de la pena. CUARTO: Acuerda Medida cautelar Sustitutiva de libertad de presentación cada ocho días, conforme al artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal ante el tribunal hasta tanto el Tribunal de Ejecución correspondiente decida lo conducente, se librò la correspondiente Boleta de Excarcelación ante el Director del Internado Judicial. No se condena en costas al estado venezolano de conformidad con el artículo 26 de la Constitución Nacional. QUINTO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución Nº 2 a los fines de que de ser procedente acumulen la presente causa a la que cursa por ese despacho.

    La Jueza de Control Nº 04

    Y.P.P.

    La Secretaria,

    I.D..

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