Decisión nº 505 de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 19 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

EXP. 5890-05.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana VALECILLOS S.V.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.580.309, domiciliado en el Municipio Padre Noguera del Estado Mérida.

APODERADO JUDICIAL: Abogado D.T.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.497.069, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 28.278.

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO PADRE NOGUERA DEL ESTADO MERIDA.

APODERADO JUDICIAL: MAC D.G.S. Y J.D.C.O.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V.- 10.176.412 y V.- 12.970.193, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 83.027 y 82.952, en su orden.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Alega la parte querellante, que procede a demandar al Municipio Padre Noguera del Estado Mérida, unidad política primaria de la organización nacional que goza de personalidad jurídica y autonomía de acuerdo a la Constitución de la República, por los servicios prestados como Presidenta del Instituto de Cultura durante tres (03) años, siete (07) meses y seis (06) días.

Que en fecha 01 de junio de 2001, tomó posesión como Presidenta del Instituto Municipal de Cultura ( IMAC) electa para el periodo 2001-2005 del Municipio Padre Noguera del Estado Mérida, cargo que ocupó hasta el 07 de enero del año 2005, en virtud de la remoción al que fue objeto.

Que como consecuencia del acto de remoción, que puso fin a sus servicios como funcionaria pública, nació su derecho constitucional al pago de las prestaciones sociales, beneficios y demás indemnizaciones laborales, tales como antigüedad de servicio, lo cual arrojan la cantidad de Cincuenta y Ocho Millones Ciento Noventa y Nueve Mil Cien Bolívares con Noventa Céntimos ( Bs. 58.199.100,90); como también solicita se declare la indexación judicial, tomando en consideración de la jurisprudencia ya conocida.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El caso bajo análisis, la ciudadana V.M.V.S., reclama el pago de prestaciones sociales: Prestación de antigüedad, intereses acumulados sobre prestaciones sociales, prestación de antigüedad de carácter indemnizatorio, días adicionales de la Prestación de Antigüedad, indemnización por terminación de la relación funcionarial, diferenciación de salario, indemnización sobre salarios dejados de percibir, cesta ticket, vacaciones vencidas y no pagadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bonificación de fin de año.

Respecto a la relación funcionarial del recurrente con el ente demandado, la misma está plenamente demostrada en autos, sin embargo alega la parte querellada que existe un error en la fecha de ingreso ya que la constancia de trabajo expedida por el ciudadano Alcalde Alidio Perez, que riela al folio 24, toman como fecha de ingreso la fecha de su ingreso a la Fundación para el Desarrollo Cultural. Al respecto conviene señalar que efectivamente la parte querellante prestó servicios en la Fundación Municipal para el Desarrollo Cultural ( FUMDEC), en el cargo de Presidente, el cual renunció y posteriormente como Presidente del Instituto Municipal de la Cultura, fechas de ingresos que fueron del 01 de junio de 2001 y el 11 de diciembre de 2003, y rechazan que haya prestado sus servicios durante el tiempo que señalan, es decir, tres (03) años, siete (07) meses y seis (06) días en virtud que el Instituto fue creado el 11 de diciembre del referido año.

En este sentido, conviene señalar que los Institutos Autónomos, son formas de organización de la administración pública, caracterizada por la descentralización funcional, regidas por la ley, Decreto u Ordenanza que lo crea en cuanto a su constitución y funcionamiento, tal como lo establece el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Administración Pública:

Artículo 95. Los institutos autónomos son personas jurídicas de derecho público de naturaleza funcional, creadas por ley nacional, estadal u ordenanza conforme a las disposiciones de esta Ley, dotadas de patrimonio propio e independiente de la República, de los estados, de los distritos metropolitanos y de los municipios, según sea el caso, con las competencias o actividades determinadas en la ley que los crea.

Por otro lado, las Fundaciones también forman parte de la administración pública descentralizada, reguladas por el Código Civil y las demás normas aplicables, tal como lo establece el artículo 112 eusdem.

Ahora bien, ambas formas de organización de la administración pública, se caracterizan porque tienen autonomía funcional, administrativa y presupuestaria, independiente de la República, de los Estados, y de los Municipios.

En este sentido y en relación al caso planteado, tal como se observa de las pruebas que rielan en los folios ochenta y siete (87) al ciento nueve (109), que la ciudadana V.M.V.S., fue nombrada por el Concejo Municipal por mayoría absoluta, como Presidenta de la Fundación Municipal para el Desarrollo FUMDEC, desde el 21 de mayo de 2001, persona jurídica distinta al Instituto Municipal de la Cultura, personas jurídicas de derecho público que se encuentran regulas por distintos regímenes, razón por la cual tal como se demostró de las pruebas documentales traídas a los autos, la querellante mantuvo una relación con la Fundación de Municipal para el Desarrollo FUMDEC desde el 25 de mayo de 2001 y que desde el 11 de diciembre de 2003, comienza su relación funcionarial con el Instituto Municipal de la Cultural, y aún cuando exista una constancia expedida por el Alcalde, que aparece como referencia la fecha del 01 -06-2001 hasta el 07-01-2005, la misma no es tomada en consideración ya que desde el ámbito procesal el Juez valora en su conjunto los hechos alegados con la prueba traída a los autos, permitiendo en su conjunta una apreciación jurídica sobre la controversia, en este sentido se observa que en la ordenanza de la creación del Instituto Municipal de la Cultura, en ninguno de sus artículos se menciona la subrogación del ente con respecto a los pasivos laborales de la Fundación Municipal para el Desarrollo FUMDEC, y así se decide.

Siendo así, este Tribunal, toma como fecha de ingreso el 11 de diciembre de 2003, fecha que comenzó a prestar sus servicios como Presidente del Instituto de Cultura del Municipio Padre Noguera del Estado Mérida. En este orden de ideas, antes de proceder a examinar las reclamaciones solicitadas, corresponde determinar el tiempo de trabajo efectivamente prestado y el último sueldo devengado: En cuanto al tiempo efectivamente prestado, tal como este Tribunal se pronunció anteriormente la querellante prestó servicio como Presidente del Instituto desde el 11 de diciembre de 2003, razón por la cual tiene un tiempo de servicio de un (01) año, y veintisiete (27) días.

En cuanto al salario devengado, alega la parte querellante, un salario del 3.7 salario mínimo Legal desde enero 2002, originando un diferenciación de salario y el cual reclaman en el presente recurso, en este sentido, este Tribunal considera que dicho aumento no le es aplicable al querellante, ya que por ser un ente descentralizado funcionalmente, el regimen aplicable es la Ordenanza de su creación y en virtud del cargo que ocupaba, le refleja a este Juzgado Superior, que tenia una remuneración superior al salario mínimo, razón por la cual es improcedente la reclamación que hacen por este concepto y consecuencialmente el último salario mensual es la cantidad de Cuatrocientos Veinte Mil Bolívares ( Bs. 420.000,oo) y así se decide.

En cuanto al salario integral para el calculo de las prestaciones sociales, como de los beneficios reclamados, es la cantidad de Dieciocho Mil Trescientos Cincuenta y Cinco Bolívares ( Bs. 18.355,oo), derivado de lo correspondiente a la bonificación de fin de año de Tres Mil Quinientos Bolívares ( Bs. 3.500,oo) diarios, y a las vacaciones y bono vacacional, de Ochocientos cincuenta y cinco Bolívares ( Bs. 855,oo).

En relación a los montos reclamados, seguidamente se procede a efectuarse en este orden:

• Por el concepto de Antigüedad, previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 60 días por la cantidad de Dieciocho Mil Trescientos Cincuenta y Cinco Bolívares (BS. 18.355,oo), de salario base, arroja la cantidad de Un Millón Ciento Un Mil Trescientos Bolívares con Cero Centimos ( Bs. 1.101.300,00), así se decide.

• Por concepto de disfrute de vacaciones comprendido al periodo 2003-2004, corresponde 23 dias por la cantidad de Catorce Mil Bolívares (BS. 14.000,oo), arroja la cantidad de Trescientos Veintidós Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 322.000,00), así se decide.

• Por concepto de bono vacacional al periodo 2004-2005, corresponde 7 días por la cantidad de Catorce Mil Bolívares (BS. 14.000,oo), arroja la cantidad de Noventa y Ocho Mil Bolívares con Cero Centimos (98.000,00), así se decide.

• Por concepto de bonificación de fin de año, corresponde 90 días por la cantidad de Catorce Mil Bolívares (BS. 14.000,oo), arroja la cantidad de Un Millón Doscientos Sesenta Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 1.260.000,00) así se decide.

En cuanto al reclamo por concepto de Fideicomiso, este Tribunal declara improcedente dicha pretensión, por cuanto el tiempo de duración de la relación laboral, no da nacimiento a dicho concepto, y así se decide.

Todos los conceptos antes señalados arrojan un total por cobro de prestaciones sociales y demás indemnizaciones y beneficios laborales reclamados, la cantidad de Dos Millones Setecientos Ochenta y Un Mil Trescientos Bolívares con Cero Céntimos (Bs.2.781.300,00) y asi se decide.

En cuanto a los intereses moratorios, efectivamente le es forzoso a este Tribunal acuerda la misma, en virtud de la tardanza que tuvo el ente querellado de cumplir con esta obligación, por lo que se acuerda la corrección monetaria a los fines de precisar detalladamente el monto derivado por este concepto y así se decide.

En relación al pedimento de Indexación, este Tribunal declara improcedente acordarla en virtud de las prerrogativas procesales que tiene el ente querellado y así se decide.

D E C I S I O N

En consecuencia y en virtud de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, decide:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el COBRO POR DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesto por la ciudadana VALECILLOS S.V.M., en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PADRE NOGUERA DEL ESTADO MERIDA.

SEGUNDO

Se ordena a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PADRE NOGUERA DEL ESTADO MERIDA, el pago por la cantidad de Dos Millones Setecientos Ochenta y Un Mil Trescientos Bolívares con Cero Céntimos (Bs.2.781.300,00), y se acuerda la experticia complementaria a los efectos del cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales y los intereses moratorios.

TERCERO

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo dictado.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los Diecinueve (19) días del mes de octubre de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Titular,

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FREDDY DUQUE RAMIREZ

La Secretaria:

fdo

BEATRIZ TORRES MONTIEL

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