Decisión nº 2 de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 8 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAlfredo Jose Montiel
ProcedimientoIncidencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL:

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y

SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS

197º Y 147º

Exp. 8276

PARTE DEMANDANTE: V.E.d.A. y Préstamo, C.A., (sin más identificación que conste en autos).

APODERDOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: R.B., venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.980

PARTE DEMANDADA: Duran, C.A., (sin más identificación que conste en autos).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: (sin identificación que conste en autos).

MOTIVO: Ejecución de Hipoteca (Incidencia).

-I-

Surge la presente Incidencia en virtud de la apelación interpuesta en fecha catorce (14) de noviembre de Dos Mil Tres (2.003) por el abogado R.B., apoderado judicial de la parte ya identificada, contra el auto dictado en fecha once (11) de noviembre de Dos Mil Tres (2.003) dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas.

Oída la apelación en un solo efecto, se ordenó la remisión de las copias certificadas señaladas por la parte actora a esta Alzada, donde se recibieron y se les dio entrada y el curso de Ley mediante auto de fecha doce (12) de enero de Dos Mil Cuatro (2.004), fijándose el décimo (10º) día de despacho siguiente a dicha fecha para que las partes presentaran sus informes, los cuales fueron presentados sólo por la parte actora.

-II-

Se circunscribe la presente incidencia a determinar si está o no ajustada a derecho la decisión de autos dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, que negó la solicitud, por parte de la accionante, de citar a los acreedores hipotecarios de segundo y tercer grado respectivamente, a favor del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI) y al MUNICIPIO BEJUMA.

Vista la apelación interpuesta en fecha catorce (14) de noviembre de Dos Mil Tres (2.003) por el abogado R.B., apoderado judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil DURAN, C.A., este Juzgado observa y a.l.a.d.l. parte apelante donde solicita se citen a los acreedores a los fines de que purguen la hipoteca al momento de remate judicial.

En tal sentido, este Juriscidente observa lo estatuido en la norma subjetiva, en su artículo 1.911:

Artículo 1.911: La cosa hipotecada que se vende en remate judicial, con citación de los acreedores hipotecarios, pasa al comprador, después que se pague el precio, libre de todo gravamen de hipoteca sobre ella, reputándose que dicho gravamen se ha trasladado al precio del remate. La venta en remate judicial no hace fenecer la acción reivindicatoria que tenga un tercero sobre la cosa que se remató, en el concepto de pertenecer dicha cosa en dominio al deudor.

Subrayado de este Juzgado.

La norma citada se refiere a la extinción de la hipoteca cuando la cosa hipotecada haya sido adquirido por un tercero en remate público, sin importar si el proceso judicial ha sido incoado por un acreedor hipotecario o si el remate se ha realizado en concurso de acreedores o quiebra del deudor o propietario de la cosa hipotecada, u otro motivo como cobro de bolívares. Observa este Juzgador que en la norma se exigen tres requisitos concurrentes: a) Que se venda la cosa en remate judicial; b) La citación de los acreedores hipotecarios; c) Que el comprador pague el precio.

La citación de los acreedores hipotecarios al remate judicial está dirigida a dejar sin efecto el derecho de persecución que tiene el titular del derecho real de la de hipoteca sobre el bien hipotecado, el cual le permitiría ejecutar la hipoteca, aún cuando el bien se encuentre en manos de un tercero, garantizando a la vez el derecho del acreedor hipotecario, porque al ser citado, éste podrá pujar en el remate evitando que la cosa se venda a un precio vil, que afectaría sus intereses, pues de acuerdo a la regla bajo análisis el gravamen se traslada al precio del remate.

En la obra de la Ejecución de Hipoteca de O.P.A., páginas 96 al 98, figura la siguiente doctrina:

“…dentro del proceso de ejecución, el acreedor hipotecario que la haya trabado, podrá exigir que se cite a los otros acreedores hipotecarios si los hubiere a fin de que hagan valer su crédito en el remate ya que el artículo 1911 del Código Civil dice que “ la cosa hipotecada que se vende en remate judicial con citación de los acreedores hipotecarios, pasa al comprador, después que se pague el precio, libre de todo gravamen de hipoteca sobre ella, reputándose que dicho gravamen se ha trasladado al precio del remate…”.Subrayado de este Juzgado.

Se refiere esta disposición a cualquier acreedor que haga valer su derecho en contra del deudor, aún cuando sea quirografario y que mediante la ejecución, se proceda al remate del bien sobre el cual existan hipotecas constituidas. Nuestro interés versa sobre la ejecución por el acreedor hipotecario y por ello la purga de la hipoteca en este caso se refiere a los otros acreedores hipotecarios que haya sobre el mismo bien. Los tratadistas Ripert y Boulanger dicen que en cuanto al fondo, la facultad de purgar “Es un beneficio legal acordado al detentador del inmueble hipotecado, que le permite liberar su inmueble a todos los privilegios e hipotecas, ofreciendo y pagando a los acreedores la suma que representa el verdadero valor del inmueble, en cuanto a la forma la purga es el procedimiento que fija la ley para llegar a la fijación del precio del inmueble y del pasivo hipotecario que lo grava, lo que constituye la doble condición necesaria para realizar la liberación….”.

Con la definición expuesta anteriormente se ha establecido la importancia de purgar la hipoteca con relación a los otros deudores hipotecarios, pues en caso de que no se realizara, seguirán pesando sobre el inmueble rematado, las hipotecas existentes para el momento de la ejecución y que hayan sido debidamente registradas y, en consecuencia, el acreedor ejecutante tomara para sí dicha obligaciones hipotecarias en caso de adjudicación. Por el contrario, la ventaja que produce el citar a los otros acreedores, es que al hacer valer sus créditos, el precio del remate deberá incluirlos y el acreedor hipotecario se podrá adjudicar el inmueble libre de todo gravamen y lo mismo sucedería si se presentaran otros rematadores que en definitiva adquieran el bien, a favor de quienes se haga la purga.

De acuerdo a la doctrina up supra citada la purga de la hipoteca debe efectuarse como consecuencia del remate del bien por cuanto a través de este acto el bien es vendido en forma pública y forzosa a quien resulte mejor postor.

En aquiescencia de todos los fundamentos expuestos, producto del análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub iudice, aunado al examen de alegatos y supuestos fácticos aportados por la parte actora, es determinante para este Sentenciador contradecir la decisión proferida por el Juzgado a-quo, declarando así CON LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por la parte accionante y en consecuencia se ordena la citación de los acreedores hipotecarios en segundo y tercer grado, INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI) y el MUNICIPIO BEJUMA, respectivamente, y así se decide.

-III-

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior Octavo Civil Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación efectuada por el abogado R.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, V.E.d.A. y Préstamo, C.A., interpuesta en fecha catorce (14) de noviembre de Dos Mil Tres (2.003), contra el auto dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, en fecha once (11) de noviembre de Dos Mil Tres (2.003), y en consecuencia se ordena la citación de los acreedores hipotecarios en segundo y tercer grado, INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI) y el MUNICIPIO BEJUMA, respectivamente.

Debido a la índole de la decisión no hay especial condenatoria en costas.

Todas las partes están identificadas en el texto de este fallo.

Notifíquese a las partes, de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 233 ejusdem.

Publíquese, Regístrese y en su oportunidad legal devuélvase el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS, a los ocho días (08) del mes de m.d.D.M.S. (2.007). Años 197° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez,

Dr. A.J.M.O.

El Secretario,

Abg. C.A. FARÍAS G.

En esta misma fecha, siendo la una de la tarde (1:30 p.m.), previo el anuncio de Ley, se publicó y registro la anterior decisión en la Sala de Despacho de este Juzgado.

El Secretario.

AJMO/CAFG/nm.

Exp. Nº 8276

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR