Decisión de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 26 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

CON SEDE EN CARACAS

Años 200° y 151°

PARTE ACCIONANTE: V.G.E., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-10.634.497.-

APODERADOS JUDICIALES: W.G., M.P., R.C., M.E.E., G.P. Y E.P., Abogados en ejercicio, inscritos en el instituto de previsión social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los N° 52.600, 28.809, 81.221, 75.309, 45.723 y 33.667, respectivamente.-

PARTE ACCIONADA: Sociedad Mercantil COEMRCIALIZADORA SNACKS, S.R.L., (SEDE VARGAS).-

Apoderados Judiciales: NO TIENE ACREDITADO EN AUTOS.-

Acto Recurrido: Cumplimiento a la P.A., dictada en fecha 31 de julio de 2009, por la Inspectoria del Trabajo en el Estado Vargas.-

MOTIVO: ACCION DE AMPAROS CONTITUCIONAL.

Expediente Nº 2010-1080

Sentencia Definitiva.

I

ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante escrito presentado en fecha cinco (05) de marzo de dos mil diez (2010), ante el Juzgado Superior Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor), se recibió en este Tribunal en fecha diez (10) de marzo de dos mil diez (2010), la acción de a.c. interpuesta por el abogado W.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.600, en su carácter de de Procurador de Trabajadores del Estado Vargas y apoderado judicial del ciudadano E.V.G., titular de la cédula de identidad N° 10.634.497, contra el ciudadano L.M.C., titular de la cédula de identidad Nº 4.351.359, en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L., (SEDE VARGAS), debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda , bajo el N° 1, Tomo 84-A-Sgdo, en fecha 05 de junio de 1989.

En fecha veinte (20) de octubre de dos mil nueve (2009), este Juzgado admitió la acción de A.C.A. y ordenó notificar a la parte presunta agraviante, ciudadano L.M.C., titular de la cédula de identidad Nº 4.351.359, en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L., (SEDE VARGAS), así como al FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, a la ciudadana PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA y al JEFE INSPECTOR DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS.

En fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil diez (2010), el Alguacil de éste Juzgado consignó en el presente expediente las notificaciones realizadas al Fiscal del Ministerio Público en Materia Contencioso Administrativo, así como a la parte presuntamente agraviante, a la ciudadana Procuradora General de la República y al Jefe Inspector de la Inspectoria del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de caracas, fijándose posteriormente como fecha para la celebración de la Audiencia Constitucional el día veinticinco (25) de mayo de dos mil diez 2010, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.).

En fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil diez (2010), siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), tuvo lugar la audiencia oral y pública en la presente acción de a.c.. Se deja expresa constancia de la comparecencia del la abogado E.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.667, en su carácter de Procurador de Trabajadores del Estado Vargas y apoderado judicial de la parte accionante. Asimismo se deja constancia de la comparecencia de la abogada E.C.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 70.731, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R,L SEDE VARGAS, parte presuntamente agraviante, igualmente se dejó constancia de la comparecencia de la abogada M.D.C.E.M., en representación de la Fiscalía Trigésima Tercera (33º) a nivel Nacional con competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario.

La representación judicial de la parte accionante ratifica todos y cada uno de los pedimientos expresados en el libelo de demanda, señala la violación del derecho al trabajo, expresó que en el procedimiento administrativo seguido en la Inspectoría del Trabajo se demostró la ilegalidad de la desmejora que sufrió su representado, tanto así que la empresa accionante fue multada en virtud del incumplimiento reiterado de acatar lo ordenado en la P.A., y en consecuencia solicita se declare Con Lugar la presente acción.

La representación judicial de la parte presuntamente agraviante señala que la Jurisprudencia patria ha sido contundente en expresar que son las propias Inspectorias del Trabajo quienes deben ejecutar sus actos administrativos, y no es admisible el ejercicio de la acción extraordinaria de amparo como ocurrió en el presente caso, así mismo hizo una serie de consideraciones dejando constancia que la fecha de ingreso del trabajador a la empresa fue el día 02 de junio de 2003, asimismo que la fecha en que se inicio el procedimiento de desmejora fue el 11 de mayo de 2009, fecha que aparecen incorrectas en el libelo de la demanda. El referido procedimiento de desmejora señala la parte presuntamente agraviante se inicio debido a que había una discrepancia entre la mercancía del vehículo y el dinero consignado por el conductor del mismo y que hasta tanto no se aclare dicha discrepancia el mismo no puede ser restituido a su ruta eventual, dejo c.d.T. sigue devengando su sueldo básico, solo que no devenga ningún sueldo por comisión. Consigno una serie de actas constante de veinticuatro (24) folios útiles.

La representación del Ministerio Público señalo que es un hecho publico y notorio que la Sala Constitucional admitió la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano E.V.G., titular de la cédula de identidad N° 10.634.497, contra la omisión de la referida Sociedad Mercantil, de ejecutar la Resolución 191/09 de fecha 08 de julio de 2009, dictada por la Inspectoria del Trabajo en el Estado Vargas, pero que en el presente caso este Tribunal resulta competente de conformidad con la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 14 de diciembre de 2006 (Caso Guardianes Vigiman), asimismo solicito se declare con lugar la presente acción. La ciudadana Juez suplente hizo una serie de consideraciones acerca de los requisitos fundamentales de admisibilidad de la presente acción y anunció una vez oída la opinión del Ministerio Público, y analizando las pruebas traídas a los autos, declarar CON LUGAR la acción de a.c..

La parte presuntamente agraviante realizo una serie de observaciones dejando constancia estar en plena disposición de cumplir con la p.a. N° 191/09, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, la cual declaro Con lugar la restitución al cargo de vendedor y la cancelación de la diferencia de salarios dejados de percibir. Dejo constancia que cumplirá parcialmente con lo ordenado, esto es; el pago de la diferencia de salarios, la cual consignará en un lapso de quince (15) días hábiles en la sede de este Juzgado; ya que el centro de distribución de mercancía se encuentra cerrado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), por un procedimientos administrativo iniciado el primero (04) de noviembre de 2009 hasta la presente fecha, por lo que una vez abierto el centro de trabajo será restituido a su ruta habitual.

La representación del trabajador manifestó su acuerdo y aceptación a lo planteado por la parte presuntamente agraviante.

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

Comienza señalando el representante judicial del accionante que su representado prestó sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos en la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L., (SEDE VARGAS), desde el doce (12) de junio de dos mil dos (2002), desempeñando el cargo de Vendedor, devengando un salario mensual de Mil Doscientos Veintinueve Bolívares exactos (Bs. 1.229), cumpliendo una jornada de Trabajo de Lunes a Sábado en un horario comprendido de 06:30 am. A 05:00 pm., siendo desmejorado de su puesto de trabajo injustificadamente en fecha once (11) de mayo de dos mil nueve (2009), sin haber incurrido en ninguna de las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, estando protegido por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial Nº 6.603 de fecha veintinueve (29) de diciembre de dos mil ocho (2008) y amparado de conformidad con lo establecido en el articulo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Arguye el representante judicial de la parte accionante, que su mandante al efectuarse la Desmejora de su puesto de Trabajo acudió ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, en fecha catorce (14) de mayo de dos mil nueve (2009), a fin de solicitar su restitución al cargo de venia desempeñando y pago de salarios dejados de percibir, y que en fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil nueve (2009), fue declarada Con Lugar la P.A. Nº 191/09, mediante la cual se ordenó restitución de su representado al cargo de vendedor y cancelar la diferencia de salarios dejados de percibir, orden que la accionada no cumplió, por lo que en fecha veintitrés (23) de septiembre de dos nueve (2009), se inicio el procedimiento de multas.

La parte accionante Argumenta que el ente agraviante desmejoro de su puesto de trabajo al ciudadano E.V.G., infringiendo lo dispuesto en el Decreto Presidencial Nº 6.603, de fecha 29 de diciembre de 2008, publicado en Gaceta Oficial Nº 3.090, de fecha 02 de enero de 2009, y sin haber cumplido previamente con el Procedimiento de calificación de Faltas establecido en el articulo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, dando origen a violaciones de rango Constitucional, fundamenta su acción en los artículos 23 y 24 de la Ley Orgánica del Trabajo y en los artículos 75, 87, 89, 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En virtud de lo antes explanado, la parte accionante solicita se decrete la medida de A.C. prevista en el articulo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia restablezca la situación jurídica infringida por la actitud omisiva e inconstitucional de agraviante y se ordene al ciudadano L.M.C., titular de la cédula de identidad Nº 4.351.359, en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L., (SEDE VARGAS), acatar de forma inmediata la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo que conoció del procedimiento, y por consiguiente a el reestablecimiento de su mandante a su lugar habitual de trabajo en las mismas condiciones en que lo desempeñaba para el momento de su ilícita desmejora y en consecuencia le cancele los salarios caídos desde la fecha de su irrito desmejoramiento hasta el momento de su definitiva reincorporación.

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Se deja expresa constancia que en el día fijado para la celebración de la audiencia constitucional, compareció la abogada M.D.C.E.M., en representación de la Fiscalía Trigésima Tercera (33º) a nivel Nacional con competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario, quien al momento de su intervención en la audiencia procedió a efectuar una serie de consideraciones y señaló que es un hecho publico y notorio que en el presente caso este Tribunal resulta competente de conformidad con la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 14 de diciembre de 2006 (Caso Guardianes Vigiman).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pasa quien aquí decide a pronunciarse respecto al fondo de la presente acción, todo de conformidad con los elementos probatorios que cursan a los autos, para lo cual observa lo siguiente:

En primer término debe este Juzgador recordar a las partes que el procedimiento especial de a.c. se ha establecido para que, de manera extraordinaria, sea capaz de restablecer las situaciones jurídicas infringidas por todo acto, hecho u omisión de cualquiera de los órganos del Poder Público que quebranten o amenacen con violar derechos y garantías constitucionales. De allí que, el a.c. no deba ser considerado como un remedio genérico protector de todo el que cree que sus derechos han sido lesionados, por cuanto, este medio de protección procesal descansa en cuatros principios fundamentales, a saber:

  1. que se trate de una necesaria infracción directa e inmediata de la Constitución (principio de la violación directa);

  2. el carácter extraordinario (principio de la extraordinariedad);

  3. que sus efectos son restitutorios y restablecedores (principio de la irreparabilidad); y por último,

  4. atienda a la inmediatez (principio de urgencia).

Ahora bien, en el caso de autos, se evidencia que la presente acción de a.c. se ha intentado en virtud de la negativa del ciudadano L.M.C., titular de la cédula de identidad Nº 4.351.359, en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L., (SEDE VARGAS), en dar cumplimiento a la P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de restitución a su puesto de trabajo y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano E.V.G., alegando la representación judicial de la parte accionante la violación de las normas de rango constitucional contempladas en los artículos 87, 89, 97, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la parte presuntamente agraviante han desacatado la orden de reenganche y el pago de salarios caídos, en los términos en que les fueron ordenadas conforme al mandato de reenganche y pago de salarios caídos emanada de la Inspectoria del Trabajo.

En primer lugar, considera oportuno pronunciarse en relación lo acotado por la represente de la parte presuntamente agraviante en el sentido de que el Tribunal corrija el error material “involuntario” en cuanto a la fecha de ingreso y la fecha en la cual se inicio el procedimiento de desmejora, a lo que éste Juzgado pasa a realizar la siguiente consideración: Al momento de celebrarse la audiencia oral y pública se observó que el representante judicial de la parte accionante en su libelo y recaudos de la demanda señaló que su representado ingreso a la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R,L SEDE VARGAS el “12 de junio de 2002”, por lo que se dejó constancia en el referido acto que el accionante se ingreso a dicha empresa el 02 de junio de 2003 y no como erradamente señaló su representante judicial en el libelo y recaudos de demanda.

Considera éste Juzgado que si bien la representación judicial de la parte presuntamente agraviante, explanó una serie de alegatos que a su entender obran a su favor, respecto a que la vía de A.C. no es la vía mas idónea para la referida pretensión ya que las propias Inspectorias del Trabajo son quienes deben ejecutar sus actos administrativos, y no es admisible el ejercicio de la acción extraordinaria de amparo como ocurrió en el presente caso, asimismo se pronuncio acerca que el centro de Distribución de Mercancía se encuentra cerrado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), por un procedimiento administrativo iniciado el cuatro (04) de diciembre de dos mil nueve (2009) hasta la presente fecha, razón por la cual el ciudadano accionante no puede ser restituido inmediatamente a su puesto de trabajo habitual, éste Juzgador comparte lo expresado por la representación del Ministerio Público al señalar que en primer lugar que si bien es un hecho público y notorio el presente caso este Tribunal resulta competente de conformidad con la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 14 de diciembre de 2006 (Caso Guardianes Vigiman).

Ahora bien, es oportuno señalar respecto al fondo del asunto debatido lo siguiente:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de agosto de 2001, (caso: N.J.A.), dejó establecido expresamente que los órganos jurisdiccionales con competencia en lo contencioso administrativo tienen atribuida la facultad de conocer con respecto a las acciones de a.c. que se intenten con miras a la ejecución de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, sólo en casos excepcionales, siempre que se den las siguientes circunstancias:

  1. - Que el acto no se encuentre impugnado en vía administrativa o contencioso administrativa; o en caso de estarlo, que no se hubieren suspendido los efectos del acto impugnado;

  2. - Que exista contumacia del patrono en ejecutarlo, teniendo como requisito el agotamiento del procedimiento de multa; y

  3. - Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto.

De igual manera cabe destacar el contenido de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2006, (Caso: “Guardianes Vigimán, S.R.L”), que sobre este tema y con carácter vinculante, precisó lo siguiente:

…Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.

De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al a.c., para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del a.c., tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.

En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado…

(Subrayado del Tribunal)…”

En el caso de autos, en cuanto a la primera circunstancia para la procedencia del presente amparo, referente a que el acto no se encuentre impugnado en vía administrativa o contencioso administrativa; o en caso de estarlo, que no se hubieren suspendido los efectos del acto impugnado, este Juzgado considera oportuno señalar que no consta en las actas del presente expediente, que se hayan suspendido los efectos de la P.A., así como tampoco fué alegado por la parte presuntamente agraviante, razón por la cual considera este Juzgador que resulta procedente el amparo en relación con éste primer requisito, y así se declara.

En cuanto a la segunda circunstancia referente a que exista contumacia del patrono en cumplir con la P.A., condición ésta necesaria para la procedencia de la presente acción de amparo, advierte este Juzgador que consta en el expediente judicial P.A. Nº.191/09, de fecha 31 de julio de 2009, emanada de la Inspectoria del Trabajo en el Estado Vargas, mediante la cual se ordenó a la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R,L SEDE VARGAS, la restitución del hoy accionante, en las mismas condiciones que tenía para el momento de su ilegal desmejora de su puesto de trabajo y en consecuencia el pago de la diferencia de salarios dejados de percibir desde su desmejora hasta su reincorporación, encontrándose la misma debidamente notificada a todas las partes, tal y como consta en las actas que conforman el expediente.

Igualmente consta en autos que en fecha 23 de septiembre de 2009 se dio inicio al Procedimiento de Multa en contra de la empresa presuntamente agraviante, que concluyó con la P.A. en donde se le impone una multa a la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R,L SEDE VARGAS. Con lo que se puede corroborar el incumplimiento por parte del patrono de lo ordenado en la Providencia, agotándose de esta manera el mecanismo ordinario que en sede administrativa, dispone la Inspectoría del Trabajo para coaccionar el cumplimento de sus decisiones, por lo que se encuentra cubierto este requisito de procedencia, y así se decide.

En relación al tercer requisito de que exista efectivamente una violación de derechos constitucionales, y concretamente del derecho al trabajo y a su protección especial, invocados por el accionante como vulnerados, observa quien aquí decide que el incumplimiento de la P.A. se traduce en la violación de los más elementales principios laborales y en la evidente violación del derecho al trabajo de la parte actora, quien no obstante haber obtenido una P.A. favorable a sus intereses no ha materializado el cumplimiento de la misma dada la contumaz negativa del patrono a cumplir el acto, negándose a reincorporarlo a las funciones que tenía asignadas.

Como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, se concluye que la presente acción de amparo debe ser declarada Con Lugar, a fin de restituir la situación jurídica lesionada al trabajador, todo ello en acatamiento de lo establecido en la sentencia que dictó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2006, (Caso: “Guardianes Vigimán, S.R.L.”). Y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara CON LUGAR la acción de A.C. interpuesta por el abogado W.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.600, en su carácter de de Procurador de Trabajadores del Estado Vargas y apoderado judicial del ciudadano E.V.G., titular de la cédula de identidad N° 10.634.497, contra el ciudadano L.M.C., titular de la cédula de identidad Nº 4.351.359, en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L., (SEDE VARGAS), debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda , bajo el N° 1, Tomo 84-A-Sgdo, en fecha 05 de junio de 1989.

Se advierte que el incumplimiento de la presente decisión hará incurrir al infractor en desacato a la autoridad.

Así se decide.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas. En la ciudad de Caracas, a los ( ) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA SUPLENTE,

DRA. L.N.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.S.G.

En la misma fecha, ( ) de mayo del año dos mil diez (2010), siendo las 11:30 post meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.S.G.

Sentencia Definitiva

Materia: Contencioso Administrativo

Exp. Nº 2010 - 1080

Mecanografiado por E.C.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL CON SEDE EN CARACAS

Caracas, de mayo de 2010

200° y 151°

OFICIO Nº TS9° CARC SC 2010/

Ciudadano:

Procurador General de la Republica.-

Su Despacho.

Tengo el agrado de dirigirme con la finalidad de notificarle que este Tribunal en esta misma fecha dicto sentencia definitiva mediante la cual declaro:

Primero

Declarar CON LUGAR la acción de A.C. interpuesta por el abogado W.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.600, en su carácter de de Procurador de Trabajadores del Estado Vargas y apoderado judicial del ciudadano E.V.G., titular de la cédula de identidad N° 10.634.497, contra el ciudadano L.M.C., titular de la cédula de identidad Nº 4.351.359, en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L., (SEDE VARGAS), debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda , bajo el N° 1, Tomo 84-A-Sgdo, en fecha 05 de junio de 1989.-

Segundo

Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de Ley, resulta inoficioso practicar la notificación de las partes. Asimismo, y en acatamiento a lo previsto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Nº 6.286, de fecha 30 de julio de 2008, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892 Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008, notifíquese del contenido de este fallo a la ciudadana Procuradora General de la República, bajo Oficio, remitiéndole copia certificada del mismo.-

Notificación que se hace para que tenga conocimiento de la misma.-

Dios y Federación,

Dra. L.N.

Jueza Suplente Noveno de lo Contencioso Administrativo

de la Región Capital con Sede en Caracas

Exp. 2010-1080

LN/ASG/Ec

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