Decisión nº DP11-L-2009-001211 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 14 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteNancy Griselys Silva
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

ASUNTO: DP11-L-2009-001211

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

DEMANDANTE: Ciudadano J.V.L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-4.127.093, de este domicilio.

AODERADO JUDICIAL: Abogada MARIANNIE HIDALGO, inscrita en el Inpreabogado bajo No. 121.539, y de este domicilio.

DEMANDADO: Sociedad de Comercio ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A.

APODERADO JUDICIAL: Abogada O.P.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 108.015 y de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día de hoy, 14 de agosto de 2009, siendo las 8:30 horas de la mañana fecha y hora fijada para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, tiene incoado el ciudadano: J.V.L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-4.127.093, de este domicilio CONTRA la Empresa Mercantil ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A. se anunció dicho acto en este Tribunal por el ciudadano Alguacil, haciéndose presente por la parte actora el ciudadano: J.V.L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-4.127.093, de este domicilio, debidamente asistido por la abogada MARIANNIE HIDALGO, inscrita en el Inpreabogado bajo No. 121.539, y de este domicilio, quien en lo adelante se denominará EL DEMANDANTE y por la parte demandada hizo acto de presencia la abogada O.P.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 108.015 y de este domicilio, representación que costa en instrumento poder, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Novena del Municipio Libertador, del Distrito Capital, en fecha 16 de marzo de 2007, quedando inserto bajo el número 75, Tomo 43, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. Verificada la comparecencia de las partes, la Jueza toma la palabra y da inicio a la audiencia, realizando todas las funciones que como mediadora le correspondía, decidiendo las partes celebrar una transacción a los efectos de poner fin al presente conflicto, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, como también en el artículo 1.713 y siguientes del Título XII, Libro Tercero del Código Civil vigente, 1713 y 256 del Código de Procedimiento Civil, llegan al siguiente acuerdo transaccional, el cual se regirá por las cláusulas que a continuación se enumeran: PRIMERA: EL DEMANDANTE, ciudadano J.V.L.M., antes identificado, asistido por la abogada MARIANNIE HIDALGO, declara: Que trabajó para la empresa REFINADORA DE MAÍZ VENEZOLANA, C.A, (REMAVENCA), Planta Física ubicada en Turmero, sector la Encrucijada, al frente de A.R., con el cargo de Caletero, devengando un último salario básico mensual de BOLIVARES FUERTES CUATROCIENTOS CINCO (Bs.405,00); hasta el 19/12/2005, fecha en que fui despedido, por lo que reclamo que me sean pagadas las prestaciones sociales y los derechos señalados en el libelo de la demanda, Antigüedad desde junio 1997 hasta diciembre de 2007, Indemnización por Despido Injustificado, Indemnización Sustitutiva del Preaviso, Utilidades desde el año 1997 hasta el año 2007, Vacaciones desde 1997 hasta el 2007, Bono Vacacional a razón de 45 días por año desde 1997 hasta 2007, Salarios caídos desde diciembre de 2005 a diciembre de 2007, Bono compensatorio por cambio de régimen legal, que sumados dichos conceptos, alcanza un monto de: OCHENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON TRENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.82.929,39). SEGUNDO: LA DEMANDADA Empresa Mercantil ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A. a través de su apoderada judicial, rechaza y contradice en toda y cada una de sus partes las anteriores reclamaciones hechas en el libelo de la demanda por las siguientes razones: El actor J.V.L.M., no fue trabajador de la empresa REFINADORA DE MAÍZ VENEZOLANA, C.A, (REMAVENCA), ni de ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., porque no fue contratado por ella, no fue despedido por ella y no le fue pagado salario alguno y tampoco trabajó bajo una relación de subordinación, ya que el fue trabajador contratado por los transportistas para las labores de carga-descarga, y eran los transportistas quienes pagaban su salario y establecían con ellos condiciones y formas de trabajo, y solicitaban permisos verbales para entrar a la empresa con sus caleteros o ayudantes y una vez que terminaba el trabajo se retiraba de la empresa con los caleteros, de modo que tampoco había un horario especifico; 2.- El actor fue contratado por los transportistas y ellos eran quienes le pagaban por su trabajo y por lo tanto no fue que lo despidieron sino que los contrataban cuando lo consideraban conveniente, en consecuencia no esta obligada su representado a cancelar prestaciones sociales alguno al trabajador accionante. Sin embargo en conversaciones con el accionante, haciendo una depuración del escrito libelar y haciéndonos mutuas concesiones, sin que ello signifique reconocimiento de derecho en el supuesto negado de existir algún derecho, éstos están prescritos. Sin embargo, a los efectos de no continuar con el mencionado juicio, mi representada ofrece pagarle al actor la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), mediante cheque No. 00345650, de fecha 06 de Agosto de 2009, librado contra el Banco Provincial a su favor, con la finalidad de que sea terminado el juicio y sea archivado el expediente, pero quedando expresamente entendido que el señor J.V.L.M., nunca fue trabajador de mi representada. TERCERO: EL DEMANDANTE J.V.L.M., debidamente asistido por la abogada MARIANNIE HIDALGO, declara: que estoy de acuerdo con todo lo antes señalado por la demandada y en consecuencia acepto la proposición hecha por la empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A, y que satisfactoriamente recibo en este acto la cantidad de BOLIVARES FUERTES VEINTE MIL (Bs. 20.000,00), mediante cheque No. 00345650, el cheque fue librado contra el Banco Provincial a mi favor y así mismo declaro: Que en el pago de la cantidad que recibo están incluidos todos y cada uno de los derechos, pagos, indemnizaciones y acciones que le pudiera corresponder con ocasión de la supuesta relación de trabajo que mantuvo con los Transportistas que lo contrataban para transportar la materia prima a la empresa REFINADORA DE MAÍZ VENEZOLANA, C.A, ahora ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., y la libera de toda responsabilidad que pudiera estar inmersa directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales en materia civil, comercial, penal y laboral sin reservarse acción o derecho alguno contra la empresa antes mencionada, porque no fue nunca trabajador de la empresa REFINADORA DE MAIZ VENEZOLANA, C.A., (REMAVENCA), ahora ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A. QUINTO: Ambas partes declaran, que haciéndose mutuas y reciprocas concesiones, están mutuamente satisfechas con este convenimiento, por lo cual renuncian, desisten y se exoneran de las responsabilidades y obligaciones, derivadas del Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, su Legislación y Reglamentación, y por consiguiente, asientan que nada tienen que reclamarse, ni nada quedan a deberse, por la relación de trabajo que existió entre ambas partes, ni por ningún otro, relacionado directa o indirectamente con la materia específicamente laboral SEXTO: Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, así como el articulo 256 del Código de Procedimiento Civil, por lo que las partes solicitan expresa e irrevocablemente al Tribunal que, se sirva decretar la Homologación de la transacción contenida en la presente acta, otorgándole el carácter de cosa juzgada y ordene el archivo del presente expediente. Es todo.

Homologación del Tribunal Segundo de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua:

Visto que los acuerdos contenidos en la anterior Acta de Mediación y Conciliación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y por cuanto considera este Tribunal que las partes han cumplido con los requisitos de los Medios de Auto composición Procesal como lo es la Transacción, consagrado en el articulo 1713 del Código Civil, donde establece los tres presupuestos procesales como lo son: 1) La existencia de un contrato mediante reciprocas concesiones. 2) La finalidad de terminar un litigio. 3) Hay una renuncia de las actuaciones en el proceso, de las partes en el juicio, es decir, precaven un litigio eventual, por tanto es evidente una expresión de voluntad de mutuo consentimiento, en llegar a una resolución armoniosa en el presente caso y por ende reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por tanto este Tribunal en plena consonancia garantía constitucional de la tutela judicial efectiva de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la cual le corresponde velar por la declaración de las partes que celebran un Convenimiento, y por ende al pago de la obligación contraída y sean en efecto, su manifestación de voluntad, y así mismo del análisis de las cláusulas establecidas por ambas partes en el acta de mediación, se constata que dichas cláusulas, están ajustadas conforme a derecho y cumple con todos y cada uno de los requisitos del artículo 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil que por remisión expresa se hace del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y sin violentar las disposiciones contenidas en el artículo 89 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la misma no implica renuncia o menoscabo de los derechos del demandante, así como también se cumple con lo previsto en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, que establece la necesidad de que las partes tengan la plena capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso. Así mismo en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 9 y 10 establece que el Principio de Irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador, en los términos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, no impedirá la celebración de transacciones, siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los derechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos.

Expresa el procesalista patrio R.H.L.R., que la transacción se basa en recíprocas concesiones, no basta expresar en modo genérico, sino que es necesario como ha indicado la doctrina y la jurisprudencia patria que la transacción sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae, para que el trabajador pueda apreciar las ventajas y desventajas que este le produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de algunas de las prestaciones previstas en la Legislación.

La transacción existe cuando las partes mediante recíprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual y la consecuencia de la relación procesal.

Según lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Juez deberá personalmente mediar y conciliar las posiciones de las partes, tratando con la mayor diligencia de que estas pongan fin a la controversia, a través de los medios de autocomposición procesal, de igual manera el artículo 11 ejusdem, autoriza al Juez del Trabajo aplicar analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico y por tanto se destaca que el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil establece que las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil, por tanto celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias donde no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

En consecuencia, esta sentenciadora visto que en los acuerdos de las partes se han transado derechos que son perfectamente disponibles y que han sido, la conclusión de un p.d.M. y Conciliación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la Mediación y Conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas se procederá a homologar tal como se expresará en el dispositivo del fallo. Así se decide

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de las atribuciones legales previstas en los artículos 256, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 3° Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el articulo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo decide:

PRIMERO

Se imparte la Homologación de los acuerdos alcanzados por las partes en el p.d.M. y Conciliación promovido por este Tribunal y contenidos en la presente Acta, dándoles el carácter de Cosa Juzgada.

SEGNDO: Se devuelven a las partes los escritos de pruebas consignados.

TERCERO

Se declarara terminado el proceso y se ordenara el cierre y archivo de la presente causa, cuando conste en autos la cancelación total del monto transado. Es Todo. Terminó, se Leyó y Conformes firman.

Publíquese y Regístrese la presente Decisión en esta misma fecha.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil nueve (2009). 199° de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ,

Abog, N.G.S..

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Accionante.

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Apoderado judicial de parte

Accionante.

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Apoderado judicial de parte

Accionada.

La Secretaria,

Abg. Lisenka Castillo.

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