Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 11 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMarianela Melean
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, once (11) de agosto de dos mil diez (2010)

200º y 151º

ASUNTO: AP21-L-2009-004523

-CAPÍTULO I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: P.V.V.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad número 10.203.866.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.Á.d.A.Y., J.L.R. y R.A.S., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 43.995, 46.192 y 48.204; respectivamente.

PARTE DEMANDADA: BANCO DE VENEZUELA S.A, constituida originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el tercer trimestre de 1890, bajo el número 33, folio 36 veto, del libro de protocolo duplicado, inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal el 02 de septiembre de 1890, bajo el número 56, DA THE WORLD CONSULTING C.A, sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 10 de febrero de 2000, anotado bajo el número 30, tomo 25-A- Sgdo y JM THE WORLD CONSULTING C.A, sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 5 de marzo de 1998, bajo el número 40, tomo 43-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Á.B.V., A.R.P., León H.C., I.E.M., Á.G.V., A.R.D., R.Á.V., B.A.M., M.d.L.V., A.S.G., A.P., M.C.S.P., G.Y., A.A.H., Á.P. y Federedico Jagenberg, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 609, 1.135, 7.135, 7.135, 9.846, 22.671, 8.442, 11.246, 24.625, 33.996, 12.373, 38.998, 52.054, 56.504, 58.774, 65.692 y 84.862; respectivamente por la codemandada BANCO DE VENEZUELA S.A y E.G.A., D.R.G.P. y R.A.V.C., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 7.182, 81.742 y 33.451; respectivamente por las codemandadas DA THE WORLD CONSULTING C.A y JM THE WORLD CONSULTING C.A.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales.

SENTENCIA: Definitiva.

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 16 de septiembre de 2009, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En fecha 18 de septiembre de 2009 el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y la admitió en fecha 22 de septiembre de 2009, ordenando el emplazamiento de la parte demandada. En fecha 24 de marzo de 2010, tuvo lugar la audiencia preliminar ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dándola por concluida en esa misma fecha, en consecuencia ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en fecha 08 de abril de 2010, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio. En fecha 9 de abril de 2010 fue distribuido el expediente a ese Tribunal. En fecha 12 de abril de 2010 este Tribunal ordenó la remisión del presente asunto al Juzgado de origen, por cuanto había discordancia entre lo establecido en el acta de audiencia preliminar con el físico cursante en autos en relación a la pruebas consignados por la parte actora. En fecha 15 de abril de 2010, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio dio por recibido el expediente a los fines de su tramitación. En fecha 21 de abril de 2010, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio admitió las pruebas promovidas por las partes. En fecha 23 de abril de 2010, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, para el día 21 de mayo de 2010 a las 09:00 a.m., sin embargo en dicha oportunidad no se celebró la audiencia por cuanto estaba pendiente un recurso de apelación ejercido por la parte codemandada Banco de Venezuela S.A., motivo por el cual se reprogramó la audiencia de juicio para el día 28 de julio de 2010 a las 9:00a.m acto al cual comparecieron ambas partes y este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio difirió el dispositivo oral del fallo para el día 4 de agosto de 2010 a las 8:45ª.m en virtud de la complejidad del asunto de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, día y hora en la cual este Tribunal dictó el dispositivo oral del fallo, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

-CAPÍTULO II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

Aduce la representación judicial de la parte actora en su escrito de demanda, que su representado comenzó a prestar servicios en fecha 1 de abril de 1998, como Analista de sistemas, es decir como Programador en el área de sistemas del Banco de Venezuela, que la relación de trabajo culminó por renuncia en fecha 31 de octubre de 2008, que la codemandada el Banco de Venezuela no aceptó la renuncia y ésta lo remitió a la empresa JM The World Consulting C.A, a quien dirigió su renuncia mediante correo.

Que el Banco de Venezuela contrató a su representado mediante la empresa Sistemas Multiplexor S.A empresa que operaba como contratista del Banco de Venezuela, posteriormente el actor es asignado a la empresa JM The World Consulting C.A en fecha 1 de mayo de 2002 y que se extendió hasta el día 31 de octubre de 2008, ésta empresa únicamente le cancelaba su salario de manera quincenal a través de una cuenta bancaria en el Banco de Venezuela, que prestaba servicios dentro de un horario comprendido desde las 8:00a.m a las 12:00p.m y de 1:00p.m a 5:00p.m, que su mandante rendía cuentas de manera personal al banco.

Que en fecha 1 de enero de 2008 su mandante es asignado a otra empresa de nombre DA The World Consulting C.A, sin firmar ningún tipo de contrato, empresa ésta que opera en el mismo banco y es del mismo grupo económico de la empresa The World Consulting C.A. En consecuencia, procede a demandar por los siguientes conceptos, tomando en consideración un último salario devengado de Bs. 5.000,00:

  1. Por concepto de prestación de antigüedad, la cantidad de Bs. 116.686,11.

  2. Por concepto de prestación de antigüedad conforme a lo establecido en el literal C del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 11.506,00.

  3. Por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 172.197,16.

  4. Por concepto de vacaciones vencidas y no disfrutadas, la cantidad de Bs. 38.359,11.

  5. Por concepto de bono vacacional, la cantidad de Bs. 75.313,96.

  6. Por concepto de caja de ahorros, la cantidad de Bs. 45.288,00.

  7. Por concepto de beneficio de utilidades, la cantidad de Bs. 163.325,13.

  8. Por concepto de bonificación especial anual, la cantidad de Bs. 27.083,33.

  9. Por concepto de bonificación de fin de año, la cantidad de Bs. 52.916,65.

  10. Por concepto de ley de alimentación, la cantidad de Bs. 44.450,00.

Estima la demanda en la cantidad de Bs. 747.125,45, y de igual manera solicita que se acuerden los intereses de mora y la corrección monetaria de las cantidades demandadas.

La representación judicial de la parte codemandada Banco de Venezuela S.A. en su escrito de contestación niega que se haya mantenido una relación laboral con el actor, por tal razón niega y rechaza los hechos y conceptos del libelo que se hayan afirmado en este sentido. Niega que lo haya contratado a través de la empresa Multiplexor. Que es cierto que el actor presentó su renuncia a la empresa contratista codemandada JM The World Consulting C.A, que desconoce la forma del contrato por el cual las empresas contratistas codemandadas, se vinculaban con el actor. Que las empresas contratistas JM The World Consulting C.A y DA The World Consulting C.A fueron quienes contrataron al actor quienes a su conveniencia y costo lo asignaban a ejecutar las obligaciones asumidas por ellas con su propio personal y avivamiento gerencial, en los proyectos que como empresas contratistas de servicios a terceros ofrecen para la instalación, desarrollo y mantenimiento de procedimientos tecnológicos y las empresas contratistas no son intermediaditas del Banco En consecuencia, niegan todos los montos y conceptos demandados por el actor.

Por su parte las codemandadas JM The World Consulting C.A y DA The World Consulting C.A, en su escrito de contestación aducen la inexistencia de la relación de trabajo, que sus representadas no tenían inherencia alguna en cuanto a las referidas relaciones laborales con el actor, que únicamente fueron contratados para cancelar el salario del actor, que el actor prestó sus servicios para el Banco de Venezuela, sus jefes inmediatos eran los vicepresidentes y gerentes, que el horario de trabajo lo estableció el mismo banco, el actor fue siempre trabajador del Banco de Venezuela S.A y en ningún caso empleado de sus representadas.

Alega que sus representadas fueron contratadas por el Banco de Venezuela a los fines de pagar el salario por depósitos bancarios, previa facturas que a su vez se le consignaba el salario a una cuenta del trabajador en el propio Banco de Venezuela. Que existió relación entre DA The World Consulting C.A y el actor por un tiempo determinado para laborar en el banco desde abril 2002 a abril de 2003 que el contrato no fue prorrogado y una vez fenecido, el actor continuó la relación indeterminada con el banco.

En consecuencia de ello, niega y rechaza todos los argumentos expuestos por la parte actora en el presente asunto.

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

Aduce la representación judicial de la parte actora que el presente juicio es por concepto de cobro de prestaciones sociales, que el actor inicio a prestar servicios en fecha 1 de abril de 1998, lo hace a través de la empresa sistemas Multiplexor, luego de 4 años lo asignaron a la empresa World Consulting, desde el año 2002 hasta el momento de la finalización de la relación de trabajo, luego entró a prestar servicios para la empresa DA Consulting, la cual se desenvuelve en el Banco de Venezuela, cumplía con un horario de trabajo en la sede del Banco, recibía instrucciones de los directores del Banco de Venezuela, la nómina se la cancelaban a través del banco, hacía guardias, se evidencia de la contestación de la demanda la presunción de laboralidad, los datos y software era del Banco de Venezuela, era trabajador a tiempo indeterminado del Banco de Venezuela, hay fraude a la ley, solicita que se declare con lugar la demanda.

Por su parte, la parte codemandada Banco de Venezuela S.A. alega que hay falsa premisa del actor, que no fue trabajador del Banco, niega que haya existido relación de trabajo, que el actor fue contratado por la codemandada World Consulting, que el banco no sabe cuáles eran las condiciones de trabajo del actor, que consta de las documentales que la empresa World Consulting daba asesoría en la parte empresarial, que en el presente caso no opera la solidaridad, se prestaba un servicios con sus propios elementos, las empresas demandadas en el presente asunto tienen distintos objetos sociales, no existe inherencia ni conexidad, el banco hacía una coordinación programada, no había servicio personal, el salario era cancelado por su patrimonio, el actor era representante de la empresa World Consulting.

La parte codemandada JM The World Consulting C.A y DA The World Consulting C.A, aducen que la contestación se basa en que el Juez aplique el test de laboralidad de acuerdo con libelo de la demanda, que se establece un cargo de Programador, que el banco no aceptó la renuncia del actor, la remuneración la cancelaba el Banco a través de una empresa, el actor destaca la forma del salario, niega el monto demandado, existe una admisión de los hechos del Banco de Venezuela, negó de forma expresa, no admitió ningún hecho, no existe solidaridad alguna.

-CAPÍTULO III-

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por las partes codemandadas en sus escritos de contestación, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en relación al establecimiento de los límites de la controversia y la distribución de la carga de la prueba dependiendo de los términos en que la parte demandada haya contestado la demanda, observa este Tribunal que la presente controversia se circunscribe a determinar si el actor fue trabajador o no de las partes codemandadas en el presente asunto, por cuanto la representación judicial del Banco de Venezuela niega que haya existido una relación de trabajo entre ella y el actor y aduce que el actor fue contratado por las empresas JM The World Consulting C.A y DA The World Consulting C.A quienes a su conveniencia y costo lo asignaron a ejecutar las obligaciones por ellas asumidas con su propio personal en los proyectos y como empresas contratistas de servicios a terceros ofrecen para la instalación, desarrollo y mantenimiento de procesos tecnológicos y que las empresas contratistas no son intermediarias del banco.

Por su parte las codemandadas JM The World Consulting C.A y DA The World Consulting C.A niegan la existencia de una relación de trabajo con el actor, pues según su dicho únicamente fueron contratadas para pagar el salario del actor por órdenes del Banco de Venezuela C.A, y que el demandante fue trabajador del Banco de Venezuela C.A, ya que éste desempeñaba sus funciones su sede, sus jefes inmediatos eran los vicepresidentes y gerentes del Banco de Venezuela C.A y los horarios fueron fijados ella misma.

En consecuencia de ello le correspondió a la parte codemandada Banco de Venezuela C.A la carga de demostrar que fue trabajador de las empresas JM The World Consulting C.A y DA The World Consulting C.A. Así se establece.

Así mismo, la partes codemandadas JM The World Consulting C.A y DA The World Consulting C.A asumieron la carga de demostrar que el actor prestó sus servicios para el Banco de Venezuela, por cuanto admiten en su escrito de contestación que existió relación entre DA The World Consulting C.A y el actor por un tiempo determinado para laborar en el banco desde abril 2002 a abril de 2003 y que el contrato no fue prorrogado Así se establece.

-CAPÍTULO IV-

DEL ANÁLISIS PROBATORIO

Pruebas de la parte actora:

En cuanto a las instrumentales marcadas A y A1 (folios 2 y 3 del cuaderno de recaudos del expediente), recibos de pagos. Al respecto este Tribunal no les confiere valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no le son oponibles a las codemandadas, motivo por el cual se desechan del debate probatorio. Así se establece.

Marcadas con las letras B1 a la B10, desde la C1 hasta la C7 y D (desde el folio 4 al 21 del cuaderno de recaudos del expediente), recibos de pago, comprobante de impuesto retenido y certificación de ingresos. Este Tribunal les confiere valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que no fueron impugnados ni desconocidos por la parte demandada en la audiencia de juicio, y de ellas se evidencia pagos efectuados por concepto de honorarios profesionales por la empresa JM The World Consulting C.A, al actor, comprobantes de impuesto retenido siendo el agente de retención la empresa JM The World Consulting C.A de donde constan los abonos efectuados al actor por concepto de honorarios profesionales y remuneraciones pagadas desde el mes de mayo de 2002 por la empresa JM The World Consulting C.A y en el año 2008 por la empresa DA The Word Consulting C.A. Asimismo, constancia de certificación de ingresos de fecha 4 de agosto de 2008 de la empresa DA The Word Consulting C.A dejando constancia que el actor presta servicios en esa empresa desde el 21 de mayo del año 2002, como Consultor de Sistemas, devengando honorarios profesionales por la cantidad de Bs. 5.000,00. Así se establece.

En cuanto a la instrumental marcada con la letra E (folio 22 del cuaderno de recaudos del expediente). Este Tribunal no le confiere valor conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que no se encuentra suscrito por persona alguna, motivo por el cual no se puede evidenciar de quién es su autoría. Así se establece.

Marcada con la letra F (desde el folio 23 al 55 del cuaderno de recaudos del expediente), copia fotostáticas de convención colectiva de trabajo 200-2009 del Banco de Venezuela. Este Tribunal deja constancia que la jurisprudencia sostenida por la Sala de Casación Social de Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado que las convenciones colectivas son fuente de derecho, por ende no son objeto de prueba. Así se establece.

Marcadas con la letra G, H, I, J (desde el folio 56 al 281 del cuaderno de recaudos del expediente), estados de cuentas e impresiones de correos electrónicos. Este Tribunal no les confiere valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no se encuentran suscritos por persona alguna, es por ello que no le son oponibles a las codemandadas. Así se establece.

En cuanto a la instrumental marcada con la letra K (desde el folio 282 al 285 del cuaderno de recaudos del expediente), copia fotostáticas de contrato de servicio entre la empresa JM The World Consulting C.A y el ciudadano G.M., tercero ajeno al presente juicio, razón por la cual este Tribunal no le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por impertinente, dado que no contribuye a la solución de lo controvertido. Así se establece.

Promovió la exhibición de los documentos contenidos en los particulares 1 y 2 del escrito de promoción de pruebas convención colectiva del Banco de Venezuela correspondiente a los períodos 2000-2003 y 2003-2006 y de los documentos contenidos en los particulares 3 y 4 del escrito de promoción de pruebas. Al respecto este Tribunal deja constancia que negó la admisión de esta prueba de exhibición por auto de fecha 21 de abril de 2010, por cuanto no cumplía con los requisitos de admisibilidad motivo por el cual no hay asunto que a.A.s.e..

Promovió la declaración testimonial de los ciudadanos J.H.S., J.S. y A.H.. Este Tribunal deja constancia que los referidos ciudadanos no comparecieron a la celebración de la audiencia de juicio, motivo por el cual no hay asunto que a.A.s.e..

Pruebas de la parte codemandada Banco de Venezuela S.A:

En cuanto a las instrumentales cursantes a los folios desde el 75 al 123 de la pieza principal 1 del expediente, copias de propuestas de conversión monetaria. Al respecto este Tribunal no les atribuye valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto fueron impugnadas por la parte actora en la audiencia de juicio, aunado a ello, observa esta Juzgadora que los instrumentos no se encuentran suscritos persona alguna, motivo por los cuales, se desechan del debate probatorio. Así se establece.

En cuanto a las instrumentales cursantes a los folios desde el 124 al 133 de la pieza principal 1 del expediente certificado de inscripción Registro Nacional de Contratistas y Planilla Resumen Registro Nacional de Contratitas, consignadas en copias fotostáticas, las cuales fueron impugnadas por la parte actora, en tal sentido este Tribunal no les confiere valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Marcada con la letra S (desde el folio 134 al 142 de la pieza principal del expediente), copia fotostáticas simples de acta constitutiva de la empresa JM The World Consulting C.A. Este Tribunal le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia que el objeto de la referida empresa es el de asesoría, reclutamiento, selección, adiestramiento, capacitación, estudios de compensación y suministros de información económica y administrativa, todo lo referente a los aspectos laborales, todas aquellas ramas económicas de importancia, relacionadas con las finanzas públicas y privadas y en todo lo relacionado al ramo del lícito comercio. Así se establece.

En cuanto a las instrumentales cursantes a los folios desde el 143 al 151 de la pieza principal 1 del expediente, copias de órdenes de compra de la Gerencia del Banco de Venezuela a las cuales este Tribunal no les confiere valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no le son oponibles a la parte actora. Así se establece.

En cuanto a la instrumental marcada con la letra Y (folio 152 de la pieza principal del expediente), copia fotostática de comunicación de fecha 14 de febrero de 2008. Este Tribunal le confiere valor probatorio a la presente documental conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de la misma se desprende que en la referida fecha la empresa DA The World Consulting C.A le comunicó al Banco de Venezuela que JM Consulting C.A no continuaría prestando servicios de outsourcing al Banco de Venezuela y que sería sustituida a partir del 1 de enero de 2008 por la empresa DA The World Consulting C.A. Así se establece.

En cuanto a la exhibición de contrato y copias de correos electrónicos y a la prueba de informes dirigida a la empresa JM The World Consulting C.A. Este Tribunal deja constancia que este Juzgado negó la admisión de dicha exhibición por auto de fecha 21 de abril de 2010, la parte ejerció recurso de apelación, siendo confirmada por el Juzgado Superior, en tal sentido no hay asunto que a.A.s.e..

Promovió la declaración testimonial de los ciudadanos I.G., E.G., Ängel Morera, M.R., J.Z., R.S., K.R., G.H. y W.M.. Este Tribunal deja constancia que únicamente comparecieron los siguientes ciudadanos quienes manifestaron lo siguiente en relación a las preguntas formuladas por la parte codemandada Banco de Venezuela, luego de ser juramentos por la Juez con las formalidades de ley:

- J.Z.: A las preguntas formuladas contestó: que trabaja actualmente para el Banco de Venezuela, que tuvo comunicación con el actor, la empresa World Consulting presta servicios para el banco, el actor era trabajador de World Consulting, ésta empresa ofrece recursos para el área de sistemas, lo hacían con sus propios medios, el carnet lo portan los trabajadores, visitantes y contratistas JM World Consulting cancelaba el salario del actor. a las repreguntas formuladas por la parte actora, adujo que tiene 12 años trabajando en el Banco de Venezuela, en el año 2000 conoció al actor, conoce a sistemas Multiplexor, el recurso es un empleado, el actor hacía seguimientos si se le cancelaba a JM World Consulting C.A, le indicaron que el actor hacía la gestión de seguimiento de las facturas, el banco era el dueño del software. A las repreguntas formuladas por las codemandadas JM The World Consulting C.A y DA The World Consulting C.A contestó que el actor prestó servicios en el banco, el sistema era del banco y que ejercía funciones para el banco.

- R.S.: A las preguntas formuladas contestó que trabaja para el banco, es gerente, el actor fue asignado a su persona, el actor hacía análisis consultivo, prestaba servicios con sus propios materiales, todos están identificados con un carnet dentro de la empresa. A las repreguntas formuladas por la parte actora, contestó que tiene 12 años en el banco, en el año 1998 conoció al actor como trabajador contratado, se le asignaba al gerente de área, el analista era quien supervisaba al acto, el servidor lo instala el banco, World Consulting no aportó programa alguno, los recursos quiere decir, recurso humano, el actor tenía que cumplir el horario del banco, recibía órdenes de trabajo. A las repreguntas formuladas por las codemandadas JM The World Consulting C.A y DA The World Consulting C.A contestó que estuvo en la gerencia de tarjetas del Banco de Venezuela.

- V.M.: A las preguntas formuladas contestó que trabaja en el banco, conoce al actor, World Consulting son asesores del Banco de Venezuela, prestan el recurso humano únicamente, el personal era del Banco de Venezuela, hay un líder proyecto del banco que coordina con World Consulting. A las repreguntas formuladas por la parte actora contestó que tiene 9 años en el Banco de Venezuela, cuando llegó el actor ya estaba prestando servicios, hay un personal fijo el banco hacía funciones del actor, había diferencia uno era contratdo y el otro era fijo, pero hacían la misma función, había un horario de trabajo, su supervisor era el mismo actor. A las repreguntas formuladas por la parte codemandada JM The World Consulting C.A y DA The World Consulting C.A contestó que existe una figuera de contratado, se asume por el contrato, el actor estaba en la mezzanina donde prestaba servicios con él.

Analizadas en su conjunto las respuestas a las preguntas y repreguntas formuladas de los testigos, este Tribunal les atribuye valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por sana crítica por cuanto se observa que no incurrieron en contradicción y dieron razón de sus dichos, evidenciándose de sus dichos que el actor era la persona que JM The World Consulting C.A. había designado para las facturas, que dicha empresa World Consulting presta servicios para el banco son contratadas por el Banco para el desarrollo y mantenimiento de los sistemas y la empresa DA The World Consulting C.A presta servicios al banco como contratista, que el actor era trabajador de JM The World Consulting, que éstas empresas ofrecen recursos para el área de sistemas, con sus propios medios y era quien cancelaba el salario del actor. Así se establece.

Pruebas de la parte codemandada JM The World Consulting C.A y DA The World Consulting C.A:

Promovió las instrumentales cursantes desde el folio 157 al 171 de la pieza principal 1 del expediente, registro mensual de horas trabajadas y propuestas. Este Tribunal le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de ellas se evidencia que el Banco de Venezuela le comunicaba a la empresa JM The World Consulting sobre el número de horas trabajadas por el actor. Así se establece.

En cuanto a las instrumentales cursantes desde el folio 172 al 175 de la pieza principal del expediente, órdenes de compra de la Gerencia de Compra del Banco de Venezuela. Este Tribunal no les confiere valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto fueron impugnados por el actor en la audiencia de juicio, motivo por el cual se desechan del debate probatorio. Así se establece.

En cuanto a las instrumentales cursantes desde el folio 176 al 194 de la pieza principal del expediente, copias fotostáticas simples de acta constitutiva de la empresa JM World Consulting C.A y de DA The World Consulting C.A. Este Tribunal les confiere valor probatorio conforme a lo establecido enlos artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se deja constancia que el Tribunal ya emitió pronunciamiento en relación al acta de la primera empresa nombrada y en cuanto a la segunda se evidencia que tiene por objeto asesorar, reclutamiento, selección, adiestramiento, capacitación, estudios de compensación, suministro de información económica y administrativa, así como todo lo referente a los aspectos laborales, además de todas aquellas ramas económicas relacionadas con las finanzas públicas y privadas y todo lo relacionado con el ramo y el lícito comercio. Así se establece.

Promovió la declaración de los ciudadanos L.P., J.H., R.R., D.N., Yanmary González, S.P. y R.R.. Este Tribunal deja constancia que únicamente compareció a la audiencia de juicio la primera de las prenombradas es decir, L.P. quien manifestó luego de ser juramentada por la Juez lo siguiente en relación a las preguntas formuladas por la parte codemandada JM The World Consulting C.A y DA The World Consulting C.A: que trabajaba en la sede de JM The World Consulting C.A en la sede de La Candelaria, el salario del actor se cancelaba órdenes de vía correo electrónico que venía del Banco, que es asistente administrativo, las herramientas de trabajo las aportaba el banco. En cuanto a las repreguntas formuladas por el actor adujo que la empresa para la cual trabaja se encarga de colocar el personal, hacen una entrevista preliminar, la entrevista final la hace la empresa, el banco hace la aceptación final, el banco decide, hace las instancias para generar la orden de compra, World Consulting C.A no tiene conocimiento del área de tecnología, las instrucciones las giraba el banco, que conoce a las empresas JM The World Consulting y Multiplexor que se dedican a prestar personal para acometer proyectos de sistemas y para acometer proyectos, que un recurso suministrado por JM The World Consulting y uno del banco. Al respecto este Tribunal le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto el testigo no incurrió en contradicción dio razón de sus dichos, evidenciándose que las empresas JM The World Consulting y Multiplexor que se dedican a prestar personal para acometer proyectos de sistemas y para acometer proyectos. Así se establece.

De la declaración de parte:

La juez de Juicio haciendo uso de la facultad conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, paso a interrogar a la parte actora, de lo cual se evidenció lo siguiente: que es Técnico Superior en informática, desde el año 1995 lo contrató el Banco de Venezuela, posteriormente trabajó desde el 1 de abril de 1998 al 31 de octubre de 2008, Sistemas Multiplexor lo conoce, tuvo entrevistas en el Banco, le dijeron que lo iban a contratar a través de una contratista, cuando sacaron a Sistemas Multiplexor del Banco, lo asignaron a JM World Consulting C.A, firmaba recibos para deja constancia de los depósitos automáticos, no sabía quién hacía los depósitos, hacía guardias, resolvía problemas, el gerente del área del Banco le asignaba el trabajo, en el año de 1998 unos amigos le consiguieron una entrevista, nunca fue entrevistado por World Consulting, cuando esta empresa llegó ya estaba trabajando en el Banco, no salía de vacaciones, salía uno que otro día al final de año, no recibió aguinaldos, no le hacían descuentos del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el banco le asignaba trabajo, en los primeros 6 meses desarrolló un proyecto para el cual fue contratado, luego el banco le asignó más trabajo, le llegaban recibos luego de los depósitos, le hacían descuentos por concepto de impuestos sobre la renta, la empresa World Consulting hacía sus declaraciones como una personal natural, solicita las constancias de trabajo a la empresa JM The World Consulting C.A, tenía que tener un carnet que saca el Banco, le hacían avisos sobre los aumentos de salario.

Este Tribunal le confiere valor probatorio a la presente declaración conforme a lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a título de confesión con relación a la prestación de servicios. Así se establece.

-CAPÍTULO V-

CONCLUSIONES

Una vez analizados los elementos probatorios evacuados en la audiencia de juicio y con vista al asunto debatido, este tribunal observa que la presente controversia se circunscribe a determinar si el actor fue trabajador o no de las partes codemandadas en el presente asunto, por cuanto la representación judicial del Banco de Venezuela S.A. niega que haya existido una relación de trabajo entre ella y el actor y aduce que el actor fue contratado por las empresas JM The World Consulting C.A y DA The World Consulting C.A quienes a su conveniencia y costo lo asignaron a ejecutar las obligaciones por ellas asumidas con su propio personal en los proyectos y como empresas contratistas de servicios a terceros ofrecen para la instalación, desarrollo y mantenimiento de procesos tecnológicos y que las empresas contratistas no son intermediarias del banco.

De igual manera las partes codemandadas JM The World Consulting C.A y DA The World Consulting C.A niegan la existencia de una relación de trabajo con el actor, en virtud que éstas aseveran que fueron únicamente contratados para pagar el salario del actor por órdenes del Banco de Venezuela C.A, y que el demandante fue trabajador del Banco de Venezuela C.A, ya que éste desempeñaba sus funciones su sede, que sus jefes inmediatos eran los vicepresidentes y gerentes del Banco de Venezuela C.A y los horarios fueron fijados ella misma. Pero reconocen en su contestación que existió relación entre DA The World Consulting C.A y el actor por un tiempo determinado para laborar en el banco desde abril 2002 a abril de 2003 que el contrato no fue prorrogado y una vez fenecido, el actor continuó la relación indeterminada con el banco

De las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio quedó evidenciado pagos efectuados por concepto de honorarios profesionales por la empresa JM The World Consulting C.A, al actor, comprobantes de impuesto retenido siendo el agente de retención la empresa JM The World Consulting C.A de donde constan los abonos efectuados al actor por concepto de honorarios profesionales y remuneraciones pagadas desde el mes de mayo de 2002 por la empresa JM The World Consulting C.A y en el año 2008 por la empresa DA The Word Consulting C.A. Asimismo, constancia de certificación de ingresos de fecha 4 de agosto de 2008 de la empresa DA The Word Consulting C.A dejando constancia que el actor presta servicios en esa empresa desde el 21 de mayo del año 2002, como Consultor de Sistemas, devengando honorarios profesionales por la cantidad de Bs. 5.000,00. Así se establece.-

También quedó demostrado de las pruebas promovidas por la partes codemandadas que en fecha 14 de febrero de 2008 la empresa DA The World Consulting C.A le comunicó al Banco de Venezuela que JM Consulting C.A no continuaría prestando servicios de outsourcing al Banco de Venezuela y que sería sustituida a partir del 1 de enero de 2008 por la empresa DA The World Consulting C.A. También se evidenció que el Banco de Venezuela le comunicaba a la empresa JM The World Consulting sobre el número de horas trabajadas por el actor en su sede.

En vista de las pruebas antes mencionadas, este Tribunal determina que el actor no fue trabajador del Banco de Venezuela C.A y por ende se declara improcedente los conceptos laborales demandados en contra del Banco, sobre la base de los beneficios establecidos en la convención colectiva de trabajo, en virtud de que quedó evidenciado de las pruebas documentales anteriormente a.e.c.c. las testimoniales y la declaración de parte a la luz de los indicios contemplados en el test de laboralidad, en relación a la forma de determinar el trabajo, el tiempo de trabajo y las condiciones de trabajo, la forma de efectuarse el pago, el trabajo personal, supervisión y control disciplinario y a la asunción de ganancias y pérdidas de la persona que ejecuta el trabajo, la prestación de servicios personales a cambio de una remuneración por el actor por orden y a favor de las empresas JM The World Consulting C.A y DA The World Consulting C.A en su condición de contratistas del Banco de Venezuela a los fines de prestar sus servicios para ejecutar las obligaciones por ellas asumidas con su propio personal en los proyectos y como empresas contratistas de servicios a terceros para la instalación, desarrollo y mantenimiento de procesos tecnológicos, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

En virtud de todos los argumentos antes expuestos este Tribunal declara que el legitimado pasivo en el presente juicio y quien deberá pagar los pasivos laborales establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo a favor del actor son las empresas codemandadas JM The World Consulting C.A y DA The World Consulting C.A.. y sin lugar la demanda contra el Banco de Venezuela S.A. Así se establece.

Resueltos los puntos controvertidos en el presente asunto, este Tribunal pasa a establecer los conceptos que le corresponden al actor, producto de la relación de trabajo que la vinculó con la parte demandada DA THE WORLD CONSULTING C.A y JM THE WORLD CONSULTING C.A, tomando en consideración una vigencia de la relación de trabajo comprendida desde el día1 de abril de 1998 hasta el 31 de octubre de 2008 y un último salario devengado por la cantidad de Bs. 5.000,00 mensuales que es igual a uno diario de Bs. 166,66 y tomando en consideración lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio:

1- Prestación de antigüedad, consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 705 días con base al salario integral devengado en el mes correspondiente, cuya cuantificación se hará por experticia complementaria del fallo, para la cual el experto que resulte designado tomará en cuenta el salario percibido por la parte actora en el mes correspondiente debiendo la parte demandada suministrar al experto que resulte designado los documentos y planillas de donde derive el salario que la parte actora percibió, con la inclusión de la alícuota por concepto de bono vacacional de 7 días por el primer año de servicios, más uno adicional por cada año de servicios, todo ello de acuerdo con lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y la alícuota por concepto de utilidades sobre la base de 15 días de salario anual de conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, cuyo cálculo se hará por experticia complementaria del fallo. Así se establece.

2- Utilidades y utilidades fraccionadas: la cantidad de158,75 días, sobre la base de 15 días de salario anual incluyendo la fracción, a razón de un salario diario de Bs. 166,66, lo que arroja la cantidad de Bs.F 26.457,27, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

3- Bono vacacional y bono vacacional fraccionado: La cantidad de 123,50 días de acuerdo con lo establecido en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, que a razón del salario diario de Bs. 166,66 arroja la cifra de Bs. 20.582,51. Así se establece.

4- Vacaciones y vacaciones fraccionadas: la cantidad de 207,50 días, de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón un salario diario de Bs.F 166,66 arroja la cifra de Bs.F 34.581,19. Así se establece.

5- Beneficio de alimentación (cesta tickets): Sobre la base de los días efectivamente laborados en el período de la vigencia de la relación de trabajo comprendido entre el día 1 de abril de 1998 hasta el 31 de octubre de 2008, cuya cuantificación se ordena por medio de una experticia complementaria del fallo de acuerdo con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual la parte demandada deberá facilitar el control de asistencia del personal al experto contable que resulte designado, en caso contrario se tomará en cuenta por días hábiles calendarios, quien luego de cuantificados los días efectivamente laborados, calcule el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor no podrá ser inferior a 0,25 unidades tributarias ni superior a 0,50 unidades tributarias, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio, en consonancia con el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0629 de fecha 16 de junio de 2005, caso Consorcio Las Plumas y Asociados C.A. Así se establece.

Asimismo, este Tribunal condena a la parte demandada al pago por concepto de intereses de mora y por concepto de indexación, tomando en consideración la sentencia número 419 de fecha 6 de mayo de 2010, caso Inversiones 5383 C.A, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y cuyo cálculo se ordena por experticia complementaria del fallo, en la siguiente forma:

El pago de los intereses de mora de las prestaciones sociales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, desde el momento de la finalización de la relación de trabajo (31 de octubre de 2008) hasta la fecha efectiva del pago.

El pago de la corrección monetaria en la siguiente forma: Por concepto de prestación de antigüedad, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (31 de octubre de 2008) hasta la fecha de publicación del presente fallo. Sobre los demás conceptos condenados, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de publicación de la presente sentencia, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ella, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales y en virtud que el presente asunto se sustanció bajo la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo del pago de la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados, es decir, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización. Así se establece.

La experticia que se ha ordenado practicar será realizada por un experto que será designado por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

-CAPÍTULO VI-

DISPOSITIVO

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS , administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano P.V.V. contra la empresa BANCO DE VENEZUELA S.A BANCO UNIVERSAL. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano P.V.V. contra las empresas DA THE WORLD CONSULTING C.A y JM THE WORLD CONSULTING C.A. TERCERO: Se condena a la parte demandada DA THE WORLD CONSULTING C.A y JM THE WORLD CONSULTING C.A al pago de los siguientes conceptos, tomando en consideración un tiempo de servicios comprendido desde el día 1 de abril de 1998 hasta el 31 de octubre de 2008, es decir nueve años y seis meses y tomando en cuenta un último salario normal de Bs. 5.000,00, que es igual a uno diario de Bs. 166,66: 1- Prestación de antigüedad, consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 705 días con base al salario integral devengado en el mes correspondiente, cuya cuantificación se hará por experticia complementaria del fallo, para la cual el experto que resulte designado tomará en cuenta el salario percibido por la parte actora en el mes correspondiente debiendo la parte demandada suministrar al experto que resulte designado los documentos y planillas de donde derive el salario que la parte actora percibió, con la inclusión de la alícuota por concepto de bono vacacional de 7 días por el primer año de servicios, más uno adicional por cada año de servicios, todo ello de acuerdo con lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y la alícuota por concepto de utilidades sobre la base de 15 días de salario anual de conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, cuyo cálculo se hará por experticia complementaria del fallo. 2- Utilidades y utilidades fraccionadas: la cantidad de158,75 días, sobre la base de 15 días de salario anual incluyendo la fracción, a razón de un salario diario de Bs. 166,66, lo que arroja la cantidad de Bs.F 26.457,27, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. 3- Bono vacacional y bono vacacional fraccionado: La cantidad de 123,50 días de acuerdo con lo establecido en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, que a razón del salario diario de Bs. 166,66 arroja la cifra de Bs. 20.582,51. 4- Vacaciones y vacaciones fraccionadas: la cantidad de 207,50 días, de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón un salario diario de Bs.F 166,66 arroja la cifra de Bs.F 34.581,19. 5- Beneficio de alimentación (cesta tickets): Sobre la base de los días efectivamente laborados en el período de la vigencia de la relación de trabajo comprendido entre el día 1 de abril de 1998 hasta el 31 de octubre de 2008, cuya cuantificación se ordena por medio de una experticia complementaria del fallo de acuerdo con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual la parte demandada deberá facilitar el control de asistencia del personal al experto contable que resulte designado, en caso contrario se tomará en cuenta por días hábiles calendarios, quien luego de cuantificados los días efectivamente laborados, calcule el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor no podrá ser inferior a 0,25 unidades tributarias ni superior a 0,50 unidades tributarias, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio, en consonancia con el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0629 de fecha 16 de junio de 2005, caso Consorcio Las Plumas y Asociados C.A. Así mismo, se ordena el pago de los intereses de mora y corrección monetaria de acuerdo a las directrices establecidas en la parte motiva de esta sentencia y cuya cuantificación se ordena por experticia complementaria del fallo. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. Así se decide.

Se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuraduría General de la República, mediante oficio al cual se ordena anexar copia certificada de la presente decisión de acuerdo con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se establece.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los once (11) días del mes de agosto de Dos Mil Diez (2010). Años 200º y 151º.

LA JUEZ

MARIANELA MELEAN LORETO

EL SECRETARIO

NELSON DELGADO

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, 11 de agosto de 2010, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

NELSON DELGADO

MML/vr/nd.-

EXP AP21-L-2009-004253

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