Decisión de Juzgado Tercero Superior Del Trabajo de Caracas, de 13 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Tercero Superior Del Trabajo
PonenteMercedes Gómez Castro
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, trece (13) de diciembre de dos mil diez (2010).

200° y 151°

Asunto: AP21-R-2010-001314

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: P.V.V.G., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. 10.203.866.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.A.D.A.Y., J.L.R. y R.A.S., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 43.995, 46.192 y 48.204 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: BANCO DE VENEZUELA, S. A. BANCO UNIVERSAL, instituto bancario constituido originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el tercer (3º) trimestre de 1890, bajo el No. 33, Folio 36 Vto. Del Libro Protocolo Duplicado inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal el 02 de septiembre de 1890, bajo el No. 56 modificados sus Estatutos Sociales por última vez en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 17 de noviembre de 2003, bajo el no. 80, Tomo 166-A-Sgdo; J M THE WORLD CONSULTING, C. A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 05 de marzo de 1998, bajo el No. 40, Tomo 43-A-Pro y DA THE WORLD CONSULTING, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 10 de febrero de 2000, bajo el No. 30, Tomo 25-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: POR EL BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL: A.B.V., A.R. PITTALUGA, LEON H.C., I.E.M., A.G.V., A.R.D., R.A.V., B.A.M., M.D.L.V., A.S.G., A.P., M.C.S.P., G.Y., A.A.-HASSAN, A.P.A., V.M.V.A., A.G.P. y E.E.B.V., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 609, 1.135, 7.135, 9.846, 22.671, 8.442, 11.246, 24.625, 33.996, 12.373, 38.998, 52.054, 56.504, 58.774, 65.692, 98.923, 131.050 y 129.992, respectivamente; por J M THE WORLD CONSULTING, C. A. y DA THE WORLD CONSULTING, C.A.: E.G.A., D.R.G.P. y R.A.V.C., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 7.182, 81.742 y 33.451, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Conoce este Juzgado Superior del presente expediente en virtud de las apelaciones interpuestas en fecha 16 de septiembre de 2010 y 26 de octubre de 2010 por la parte codemandada y actora, respectivamente contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 11 de agosto de 2010, oídas en ambos efectos por auto de fecha 01 de noviembre de 2010.

El 03 de noviembre de 2010 fue distribuido el presente expediente, este Juzgado Superior lo dio por recibido el día 05 de noviembre de 2010 y de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableció que al quinto (5to.) día siguiente procedería a fijar por auto expreso la oportunidad en que tendría lugar la celebración de la audiencia oral y pública; por auto de fecha 12 de noviembre de 2010 se dejó constancia que la audiencia tendría lugar el día lunes 29 de noviembre de 2010 a las 11:00 a.m.; en dicha oportunidad se llevó a cabo el referido acto y se difirió la lectura del dispositivo oral del fallo para el día lunes 06 de diciembre de 2010 a las 08:45 a.m.

ALEGATOS DE LAS PARTES

La representación judicial de la parte actora señaló en su escrito libelar que comenzó a prestar servicios personales y subordinados en fecha 01 de abril de 1998, desempeñándose como analista de sistema y diseñador en el Área de Sistemas para el Banco de Venezuela, S. A., Banco Universal, relación laboral que culminó en fecha 31 de octubre de 2008, mediante renuncia debido a su inconformidad y a su desigualdad con los demás empleados del banco al negársele los beneficios que le correspondían por ser trabajador del banco, renuncia que no aceptó el Banco, remitiéndolo a la empresa J.M. THE WORLD CONSULTING, C.A. y ante quien presentó su renuncia vía correo, teniendo la relación laboral una duración de 10 años y 7 meses. Asimismo manifestó el accionante que el Banco de Venezuela contrató a su representado mediante la empresa Sistemas Multiplexor S. A, la cual operaba como contratista del Banco y que posteriormente fue asignado a la empresa JM THE WORLD CONSULTING C. A. en fecha 1 de mayo de 2002, extendiéndose hasta el día 31 de octubre de 2008; que ésta empresa únicamente le cancelaba su salario de manera quincenal a través de una cuenta bancaria en el Banco de Venezuela. Indico que prestaba sus servicios dentro de un horario comprendido desde las 8:00a.m a las 12:00p.m y de 1:00p.m a 5:00p.m y que con ocasión de las labores desempeñadas debía rendir cuentas personalmente al Banco y que posteriormente en fecha 1 de enero de 2008 fue asignado a otra empresa de nombre DA THE WORLD CONSULTING C.A., sin firmar ningún tipo de contrato, que esta sociedad mercantil opera en el mismo banco y es del mismo grupo económico de la empresa THE WORLD CONSULTING C.A. y tomando en consideración un último salario devengado de Bs. 5.000,00, procedió a reclamar los siguientes conceptos y cantidades: Bs. 116.686,11 por Prestación de antigüedad; Bs. 11.506 por concepto de prestación de antigüedad adicional (literal C del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; Bs. 172.197,16 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales; Bs. 38.359,11 por vacaciones vencidas y no disfrutadas; Bs. 75.313,96 por concepto de bono vacacional; Bs. 45.288,00 por concepto de caja de ahorros; Bs. 163.325,13 por concepto de utilidades; Bs. 27.083,33 por concepto de bonificación especial anual; Bs. 52.916,65 por concepto de bonificación de fin de año, Bs. 44.450,00 por concepto de ley de alimentación, estimando finalmente la demanda en la cantidad de Bs. 747.125,45, aunado al monto que resulte por concepto de intereses moratorios e indexación judicial.

Por otro lado, la representación judicial de la codemandada BANCO DE VENEZUELA, S. A., BANCO UNIVERSAL, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, negó que hubiese mantenido una relación laboral con el actor, en consecuencia negó y rechazó tanto los hechos como los conceptos demandados en el escrito libelar; asimismo negó que hubiese contratado al accionante a través de la empresa Multiplexor; señaló además que era cierto que el actor presentó su renuncia a la empresa contratista codemandada JM THE WORLD CONSULTING C.A., desconociendo la forma del contrato por el cual las empresas contratistas codemandadas se vincularon con el actor; manifestó también que las empresas contratistas JM THE WORLD CONSULTING C.A. y DA THE WORLD CONSULTING C.A. fueron las que contrataron al actor quienes a su conveniencia y costo lo asignaban a ejecutar las obligaciones asumidas por ellas con su propio personal y avivamiento gerencial, en los proyectos que como empresas contratistas de servicios a terceros ofrecían para la instalación, desarrollo y mantenimiento de procedimientos tecnológicos y que las empresas contratistas no son intermediarias del Banco, por lo que rechazaba la procedencia de todos y cada uno de los conceptos demandados por el actor en su libelo de demanda.

Finalmente, las empresas codemandadas JM THE WORLD CONSULTING C.A. y DA THE WORLD CONSULTING C.A., dieron contestación a la demanda presentada, alegando la inexistencia de la relación de trabajo; señalaron que estas empresas no tenían inherencia alguna en cuanto a las alegadas relaciones laborales con el actor, aduciendo que ellas únicamente fueron contratadas para cancelar el salario del actor quien prestó sus servicios para el BANCO DE VENEZUELA; que sus jefes inmediatos eran los vicepresidentes y gerentes, que el horario de trabajo lo estableció el mismo banco, que siempre fue trabajador del BANCO DE VENEZUELA S.A. y en ningún caso fue empleado de sus representadas, siendo contratadas por el BANCO DE VENEZUELA a los fines de pagar el salario mediante depósitos bancarios, previa facturas y que a su vez se le consignaba el salario a una cuenta del trabajador en el propio BANCO DE VENEZUELA; indican asimismo que existió relación entre la empresa DA THE WORLD CONSULTING C.A. y el actor por un tiempo determinado a los fines de laborar en el Banco desde el mes de abril de 2002 al mes de abril de 2003, que el contrato no fue prorrogado y una vez culminado, el actor continuó la relación a tiempo indeterminada con el Banco, negando y rechazando en consecuencia todos los argumentos expuestos por la parte actora y que sustentan la demanda incoada.

DE LA AUDIENCIA ORAL

En la audiencia oral y pública celebrada por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandante apelante manifestó sus alegatos de viva voz, aduciendo que apeló de la sentencia dictada en Primera Instancia porque su representado comenzó a trabajar para el Banco de Venezuela el primero (1°) de abril del año 1998 y culminó le 31 de octubre del año 2008 en una relación de 10 años y 7 meses, que se desempeñaba como asesor en el área de sistemas en todo lo que se refería al Banco de Venezuela quien lo contrató, previo a todos los exámenes y análisis que le hicieron para su ingreso y una vez que fue aceptado fue asignado a la empresa contratista denominada Sistemas Multiplexor con la que trabajó aproximadamente 4 años, que posteriormente lo asignaron a la empresa JM The World Consulting, C.A. con quien finalizó la relación laboral durante 6 años y 7 meses, que estas empresas suministraban personal, eran agencia de colocación de empleos que operan dentro del mismo Banco de Venezuela a los fines de simular la relación de trabajo; que en la audiencia de juicio pese a que los testigos fueron valorados, en su criterio sí fueron contestes en señalar que el actor sí laboró en el Banco de Venezuela, que todos los medios de producción y medios de trabajo e.d.B.d.V., el horario al que estaba obligado cumplir el actor era el del Banco de Venezuela, que el testigo W.M. señaló que no hay diferencia entre un trabajador a tiempo indeterminado del Banco de Venezuela con las labores que realizaba su representado, que sus jefes y las órdenes eran recibidas directamente por el Banco de Venezuela, que la testimonial de la ciudadana L.P. promovida por la contratista JM The World Consulting, quien manifestó que ellos lo que hacían era suministrar recursos, recursos para ellos es suministrarles personal según los requerimientos que les hacía el Banco de Venezuela, quien en fraude a la Ley a través de estas empresas les hacía llegar el salario a su representado pero que el mismo era depositado en una cuenta nómina del mismo Banco de Venezuela; que la sentencia de Primera Instancia condena a la empresa JM The World Consulting a pagar las prestaciones sociales y se está en desacuerdo con la misma porque el empleador directo del actor fue el Banco de Venezuela y la empresa JM es solidariamente responsable con respecto al pago de los beneficios laborales que establece la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva del Banco de Venezuela, sin embargo la Juez de Primera Instancia no aplicó el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo (intermediación) y por ser el Banco de Venezuela el beneficiario del servicio y todos los medios, implementos e instrumentos de trabajo fueron del Banco no se le aplicó, que ha habido otros casos donde se les ha dado la razón por lo que solicita se aplique el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo y se condene al Banco de Venezuela al pago de las prestaciones sociales y solidariamente a la empresa JM The World Consulting; aclaró además ante la pregunta formulada por esta Juzgadora que el fraude a la Ley consistió en que todas las labores eran en beneficio del Banco pero a través de las contratistas le pagaban el salario para evitar que fuera éste quien lo hiciera directamente, que cuando él fue asignado a la empresa JM él ya tenía 4 años operando en el Banco de Venezuela para una empresa que se denomina Sistemas Multiplexor, que inicialmente él renunció al Banco de Venezuela quienes no le quisieron aceptar la renuncia y lo remitieron a la empresa JM The World Consulting.

Por su parte la representación judicial de la empresa codemandada JM The World Consulting, también recurrente, indicó en su exposición que ratificaba lo manifestado por la parte actora, invocó la tutela judicial efectiva, debido proceso y simplificación de las formas, denunciando el quebrantamiento de formas esenciales que menoscaban el derecho a la defensa por parte de la recurrida así como la falsa aplicación del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la valoración de las pruebas; que las testimoniales cursantes en los folios 262 y 263 los 3 testigos promovidos por el Banco de Venezuela quedaron contestes en cuanto a la afirmación con la relación de trabajo, que la forma de valorar la prueba de declaración de los testigos resultó contradictoria con lo establecido en el dispositivo del fallo, que la testimonial de la ciudadana L.P. quedó conteste con los demás testigos en cuanto a la afirmación de la relación de trabajo, a que las herramientas y los medios de producción son propiedad del Banco y que la entrevista final y las instrucciones las realizaba el Banco de Venezuela, por lo que la Juez aplicó falsamente el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; además denuncia el error de juzgamiento e inmotivación de la sentencia al decidir la causa aplicando el artículo 55, incurriendo en falso supuesto por cuanto correspondía aplicar el artículo 54 lo que incidió directamente en el dispositivo del fallo en lo que solicita la nulidad de la sentencia; que en la valoración de la declaración de parte hubo contradicción; que la sentencia incurrió en el quebrantamiento de formas esenciales en la valoración de las pruebas de JM The World Consulting al analizar el objeto social de las contratistas y el del Banco porque al confrontarlos es ilógico pensar que el Banco contrataría con una empresa que no preste servicios ni beneficie su objeto social (sistemas tecnológicos: software) por lo que no hubo contrato de intermediación y por último señaló con respecto a la parte final de la sentencia que en el dispositivo de la misma se incurrió en ultrapetita porque el lapso en que laboró el trabajador fue del 01 de abril de 1998 al 31 de octubre de 2008 porque lo cierto es que el actor empezó con la empresa DA THE WORLD CONSULTING desde el 01 de mayo de 2002 y lo asignaron posteriormente el 01 de enero de 2008 a la empresa JM THE WORLD CONSULTING, entonces ¿por qué condenar a la empresa a pagar 4 años?, es decir del 01 de abril de 1998 al 01 de mayo de 2002, periodo en el cual no se sabe para quién trabajaba el actor y no había laborado para esas empresas, por lo que en su criterio la Juez se excedió en dar más de lo que le habían pedido; que la Juez no efectuó adecuadamente el test de laboralidad y que resulta ilógico no condenar al Banco de Venezuela y sí de manera solidaria a sus representadas, por lo que solicita sea condenado el Banco y no sus representadas.

Por último expuso el representante de la codemandada Banco de Venezuela, no apelante, que solicitaba que la sentencia de Primera Instancia fuera confirmada, estimó pertinente hacer precisiones en cuanto a que resultaba inverosímil que luego de 10 años de prestación de servicio para las codemandadas, ahora el actor adujese que su verdadero patrono era el Banco, sin nunca haber reclamado de éste el pago de vacaciones, utilidades y demás beneficios laborales, que las codemandadas fueron las que contrataron al actor, que la renuncia se presentó ante estas, que la máxima en materia de trabajo es apreciar la realidad de las cosas y que no puede ser acogido como fundamento de la pretensión que un trabajador durante 10 años se comporte como lo hizo, siendo inverosímil e increíble que no reclamase nada durante todo ese tiempo, que por tener carnet no lo hacía trabajador del Banco, que sí recibía lineamientos más no instrucciones del Banco por ser contratistas que van a trabajar dentro de sus instalaciones, que eso no quiere decir que sean trabajadores, poniendo como ejemplo el personal que labora dentro del Poder Judicial y que lleva a cabo la instalación y mantenimiento del sistema Juris 2000.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

La sentencia apelada dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, declaró Sin Lugar la demanda intentada por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada en contra de la empresa Banco De Venezuela S.A Banco Universal; Parcialmente Con Lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada contra las empresas DA THE WORLD CONSULTING C.A y JM THE WORLD CONSULTING C.A., condenando a éstas y tomando en consideración un tiempo de servicios comprendido desde el 1 de abril de 1998 hasta el 31 de octubre de 2008, es decir 9 años y 6 meses y en base a un último salario normal de Bs. 5.000,00, ó Bs. 166,66 diarios, a pagar al accionante los conceptos de Prestación de antigüedad, intereses sobre la prestación de antigüedad, utilidades y utilidades fraccionadas, Bono vacacional y bono vacacional fraccionado, Vacaciones y vacaciones fraccionadas, Beneficio de alimentación (cesta tickets), intereses de mora y corrección monetaria, ordenando la cuantificación de los conceptos que no fueron totalizados mediante experticia complementaria del fallo; no hubo condenatoria en costas.

La apelación de la parte accionante se circunscribió a objetar que la Juez de la recurrida no tomó en cuenta la simulación de la relación laboral que realizó el Banco de Venezuela con las empresas codemandadas y que en la audiencia de juicio y de las pruebas aportadas al proceso pudo establecerse que el actor trabajó para el Banco de Venezuela, que la sentencia de Primera Instancia condena a la empresa JM The World Consulting a pagar las prestaciones sociales y se está en desacuerdo con la misma porque el empleador directo del actor fue el Banco de Venezuela y la empresa JM es solidariamente responsable con respecto al pago de los beneficios laborales que establece la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva del Banco de Venezuela, sin embargo la Juez de Primera Instancia no aplicó el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo (intermediación) y por ser el Banco de Venezuela el beneficiario del servicio y todos los medios solicitó se le condenara al pago de las prestaciones sociales y solidariamente a la empresa JM The World Consulting.

La apelación ejercida por las empresas codemandadas Da The World Consulting, C.A. y JM The World Consulting, C.A., ratificaba lo manifestado por la parte actora, argumentando que la Juez en su sentencia no valoró adecuadamente las pruebas aportadas, denunciado además el error de juzgamiento e inmotivación de la sentencia al decidir la causa aplicando el artículo 55, incurriendo en falso supuesto por cuanto correspondía aplicar el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo lo que a su decir incidió directamente en el dispositivo del fallo y por último señaló que en el dispositivo de la sentencia se incurrió en ultrapetita porque el lapso en que laboró el trabajador fue del 01 de abril de 1998 al 31 de octubre de 2008 y que el actor empezó con la empresa DA THE WORLD CONSULTING desde el 01 de mayo de 2002 y lo asignaron posteriormente el 01 de enero de 2008 a la empresa JM THE WORLD CONSULTING, por lo que en su criterio la Juez se excedió en dar más de lo que le habían pedido; que la Juez no efectuó adecuadamente el test de laboralidad y que resultaba ilógico no condenar al Banco de Venezuela y sí de manera solidaria a sus representadas, por lo que solicita sea condenado el Banco y no sus representadas.

En consecuencia, corresponde a este Juzgado Superior decidir la procedencia o no en derecho de lo señalado ante esta Alzada por las partes, en relación a la cualidad de patrono de la parte codemandada Banco de Venezuela y en definitiva verificar si se encuentra ajustado a derecho lo establecido por la recurrida.

En estos términos quedó delimitada la controversia en alzada.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Marcadas “A” y “A1”, cursantes a los folios 2 y 3 del cuaderno de recaudos, recibos de pago emitidos a favor del accionante que al no emanar de ninguna de las empresas demandadas por carecer de suscripción de alguno de sus representantes, nole son oponibles de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, motivos por los cuales se desechan del proceso.

De los folios 04 al 13, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos No. 1, marcados del “B1” al “B10”, originales de recibos de pago suscritos por el accionante, los cuales son apreciados conforme los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por no haber sido impugnados y de los que se evidencian los pagos efectuados por concepto de honorarios profesionales por la codemandada JM The World Consulting C.A. al actor, de los folios 14 al 20, marcados del “C1” al “C7” originales de comprobantes de impuesto retenido siendo el agente de retención la empresa JM The World Consulting C.A de los que constan los abonos efectuados al accionante por concepto de honorarios profesionales así como las remuneraciones pagadas desde el mes de mayo de 2002 por la empresa JM The World Consulting C.A y en el año 2008 por la empresa DA The Word Consulting C.A.

Marcado “D”, cursante al folio 21 del cuaderno de recaudos No. 1, original de constancia de certificación de ingresos con fecha de emisión el 4 de agosto de 2008 por la codemandada DA The Word Consulting C.A., mediante la cual se dejó constancia que el actor presta sus servicios desde el 21 de mayo de 2002 como Consultor de Sistemas devengando Bs. 5.000 mensuales por concepto de honorarios profesionales, documental a la que se le confiere valor probatorio conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Al folio 22 del cuaderno de recaudos No. 1 y marcado “E”, original de carnet del cual no puede realizarse valoración por no presentar firma de su emisor y por ende no ser oponible a la parte contraria.

Marcada “F”, de los folios 23 al 55, ambos inclusive, copia simple de Convención Colectiva de Trabajo 2006-2009 suscrita entre el Banco de Venezuela y la Comisión Negociadora Sindical de sus trabajadores, promovida con el fin de auxiliar al Juez en su conocimiento, alcance y extensión y que es apreciada en virtud de su carácter normativo.

Marcadas “G” , “J” e “I” rielan a los folios 56 al 75, 76 al 78 y 79 al 281 del cuaderno de recaudos No. 1, documentales que no son apreciadas por este Juzgado Superior por cuanto no se encuentran suscritas por persona alguna, lo que hace imposible determinar su autoría y por ende serle oponibles a la parte contra quien se produjeron.

De los folios 282 al 285, ambos inclusive, del Cuaderno de Recaudos No. 1, copia simple de contrato de servicio suscrito entre el Banco de Venezuela y el ciudadano G.M., quien no es parte interviniente en el presente asunto, motivo por el cual se desecha tal instrumental del material probatorio.

PRUEBA DE TESTIGOS:

Fue promovida y así admitida por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio, la deposición de los ciudadanos J.H.S., J.S. y A.H., a los fines que rindieran declaración en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de juicio, dejándose constancia de su incomparecencia, por lo que nada debe analizarse al respecto.

PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA, BANCO DE VENEZUELA, S.A.:

Adjuntos al escrito de promoción de pruebas, consignó las siguientes

DOCUMENTALES:

Marcados “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “Ll”, “M”, “N”, “Ñ”, “O” y “P” de los folios 75 al 123, ambos inclusive de la primera pieza del expediente, copias simples de instrumentales referidas a distintas propuestas de la empresa JM The World Consulting, C.A. al Banco de Venezuela, las cuales son desechadas del material probatorio por no encontrarse suscritas, además que la accionante las impugnó en la celebración de la audiencia de juicio, no habiendo sido ratificadas mediante algún otro medio probatorio.

Marcada “K”, cursante de los folios 124 al 133, ambos inclusive, de la primera pieza de autos, copia simple de Certificado de Inscripción en el Registro Nacional de Contratistas, las cuales fueron impugnadas en la audiencia de juicio por lo que se desestima su valoración.

De los folios 134 al 142, ambos inclusive, de la pieza principal, copia fotostática de acta constitutiva de la codemandada JM The World Consulting C.A., la cual es apreciada conforme el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose que su objeto social es la asesoría, reclutamiento, selección, adiestramiento, capacitación, estudios de compensación y suministros de información económica y administrativa, todo lo referente a los aspectos laborales, todas aquellas ramas económicas de importancia, relacionadas con las finanzas públicas y privadas y en todo lo relacionado al ramo del lícito comercio.

Marcadas “T”, “U”, “V”, “W” y “X”, de los folios 143 al 151, ambos inclusive, de la pieza principal del expediente, copias fotostáticas de órdenes de compra de la Gerencia del Banco de Venezuela, las cuales no son oponibles al accionante y sólo son demostrativas de operaciones efectuadas entre el Banco y las codemandada JM The World Consulting, C.A. y Da The World Consulting, C.A.

Al folio 152 de la primera pieza del expediente, marcada “Y”, copia simple de participación realizada en fecha 14 de febrero de 2008 por la Gerencia de la empresa Da The World Consulting, C.A. al Banco de Venezuela, en relación al cese de prestación de servicios outsourcing de la empresa JM The World Consulting, C.A. y que sería sustituida a partir del 01 de enero de 2008 por aquella, a los fines de tramitar y facilitar la facturación correspondiente, documental a la que se le confiere valor probatorio conforme los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TESTIGOS:

Fue promovida y así admitida por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio, la declaración de los ciudadanos I.G., E.G., Á.M., M.R., J.Z., R.S., K.R., G.H. y W.M., a los fines que rindieran declaración en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de juicio, dejándose constancia de la comparecencia de los ciudadanos J.Z., R.S. y W.M..

Los referidos testigos depusieron lo siguiente:

El ciudadano J.Z. señaló que actualmente trabaja para el Banco de Venezuela, que tuvo comunicación con el accionante, que la empresa World Consulting presta servicios para el Banco y que el actor era trabajador de World Consulting, que ésta empresa ofrece recursos para el área de sistemas y que lo hacían con sus propios medios, que el carnet lo portan los trabajadores, visitantes y contratistas, que la empresa JM World Consulting cancelaba el salario del actor; ante las repreguntas formuladas por la representación judicial de la parte actora respondió que tiene 12 años trabajando en el Banco de Venezuela, que conoció al actor en el año 2000, que conoce a la empresa Sistemas Multiplexor, que cuando se habla de “recurso” se están refiriendo a un empleado, que el actor trabajaba haciendo seguimientos si se le cancelaba a JM World Consulting C.A, que le indicaron que el actor hacía la gestión de seguimiento de las facturas y que el Banco era el dueño del software; finalmente contestó las preguntas formuladas por las codemandadas JM The World Consulting C.A y DA The World Consulting C.A., señalando que el actor prestó servicios en el Banco, que el sistema con el que trabajaba era del Banco y que ejercía funciones para el Banco.

Con relación a la declaración del testigo R.S.: éste manifestó a viva voz que trabajaba para el Banco como Gerente, que el actor le fue asignado a su persona y se encargaba de hacer análisis consultivos, que el actor prestaba servicios con sus propios materiales, que todos estaban identificados con un carnet dentro de la empresa; contestó a las repreguntas de la parte actora que tenía 12 años en el Banco, que conoció al actor en el año 1998 como trabajador contratado, que se le asignaba al Gerente de área, que el analista era quien supervisaba al actor, que el servidor lo instalaba el Banco, que la empresa World Consulting no aportó programa alguno, que cuando se refieren a “los recursos” quiere decir recurso humano, que el actor tenía que cumplir el horario estipulado por el Banco, que recibía órdenes de trabajo; por último a las preguntas que realizó el apoderado judicial de las codemandadas JM The World Consulting C.A y DA The World Consulting C.A, contestó que estuvo en la Gerencia de tarjetas del Banco de Venezuela.

La declaración del ciudadano W.M.: se refirió a contestar que trabajaba para el Banco, que conoció al actor, que la empresas World Consulting son asesoras del Banco de Venezuela, que prestan el recurso humano únicamente, que el personal era del Banco de Venezuela, que hay un líder proyecto del Banco que coordina con World Consulting; respondió a la repreguntas realizadas por la parte actora que tiene 9 años en el Banco de Venezuela y que cuando llegó el actor ya prestaba servicios allí, que hay un personal fijo el Banco hacía funciones del actor, que un contratado hacía la misma función que un fijo, que había un horario de trabajo que había que cumplir y que su supervisor era el mismo actor; finalmente contestó a las repreguntas formuladas por las empresas codemandadas que existía una figura de contratado y que el actor estaba en la mezzanina donde prestaba servicios con él.

Tal como lo estableciera la sentencia recurrida, a estas declaraciones se les confiere valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no haber incurrido en contradicción, por ende fueron contestes en afirmar que el actor laboró en el Banco de Venezuela, que los medios de producción y herramientas de trabajo e.d.B.d.V., que el horario al que estaba obligado cumplir el actor era el del Banco de Venezuela y que recibía órdenes y directrices impartidas directamente por el Banco de Venezuela. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA, JM THE WORLD CONSULTING, C.A. Y DA THE WORLD CONSULTING, C.A.:

Adjuntos al escrito de promoción de pruebas, consignaron las siguientes DOCUMENTALES:

De los folios 157 al 166, ambos inclusive de la primera pieza del expediente, copias simples de instrumentales denominadas “Registro Mensual de Horas Trabajadas”, suscritas por el actor en su condición de Consultor/ Analista y por el Supervisor del Banco, las cuales no fueron impugnadas y de las que se evidencia el reporte del número de horas trabajadas por el actor para el Banco de Venezuela, a dichas documentales se les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De los folios 167 al 169 de la primera pieza, se promovieron documentales que por no encontrarse suscritas, son inoponibles y por ende carecen de eficacia probatoria para este Tribunal.

A los folios 170 y 171 de la pieza principal, original de comunicación dirigida por la Gerente de Comercialización de la empresa codemandada Da The World Consulting, C.A., mediante la cual remite propuesta de “Continuidad Operativa de Aplicaciones”, la cual fue impugnada en la audiencia de juicio por el apoderado judicial de la parte actora, motivo por el cual se desecha del material probatorio.

Marcado con el No. “16”, cursante al folio 172 y su vuelto de la pieza principal, copia fotostática de orden de compra de la Gerencia del Banco de Venezuela, la cual no es oponible al accionante y sólo es demostrativa de una operación efectuada entre el Banco y la codemandada Da The World Consulting, C.A.

Las documentales consignadas a los folios 173, 174 y 175 de la pieza principal, carecen de eficacia probatoria, siendo desechadas por no encontrarse suscritas por persona alguna.

De los folios 176 al 194, ambos inclusive de la pieza principal, fueron promovidas copias fotostáticas del acta constitutiva de las codemandadas JM The World Consulting C.A. y DA The World Consulting, C.A., las cuales son apreciadas conforme el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose que el objeto social de ambas es la asesoría, reclutamiento, selección, adiestramiento, capacitación, estudios de compensación y suministros de información económica y administrativa, todo lo referente a los aspectos laborales, todas aquellas ramas económicas de importancia, relacionadas con las finanzas públicas y privadas y en todo lo relacionado al ramo del lícito comercio.

TESTIGOS:

Fue promovida y así admitida por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio, la declaración de los ciudadanos L.P., J.H., R.R., D.N., Yanmary González, S.P. y R.R., a los fines que rindieran declaración en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de juicio, dejándose constancia de la comparecencia únicamente de la ciudadana L.P..

Las referida testigo depuso lo siguiente: Señaló ante las preguntas formuladas por las empresas codemandadas que ella trabajaba en la sede de JM The World Consulting C.A en la sede de La Candelaria, que para el pago del salario del actor se cancelaban órdenes vía correo electrónico que venían del Banco, que ella es asistente administrativo, que las herramientas de trabajo las aportaba el Banco; en relación a las repreguntas formuladas por el actor manifestó que la empresa para la cual trabaja se encarga de colocar el personal, que hacen una entrevista preliminar y la entrevista final la hace la empresa, qu es el Banco el que hace la aceptación final, que el Banco decide, hace las instancias para generar la orden de compra, que World Consulting C.A no tiene conocimiento del área de tecnología, que las instrucciones las giraba el Banco, que conoce a las empresas JM The World Consulting y Multiplexor que se dedican a prestar personal para acometer proyectos de sistemas, que es un recurso suministrado por JM The World Consulting y uno del Banco.

Tal como lo expusiera en su valoración el Tribunal de la recurrida, los dichos de la testigo antes mencionada, merecen fe y son apreciados conforme a la sana crítica por no haber incurrido en contradicción, por lo que se tiene que las empresas JM The World Consulting y Multiplexor se dedican a prestar personal para acometer proyectos de sistemas, que en el caso de autos el Banco de Venezuela, giraba instrucciones, aportaba las herramientas de trabajo y que las órdenes de pago venían del Banco vía correo. Así se establece.

Observa asimismo este Juzgado Superior que en la oportunidad de efectuarse la declaración de parte en la audiencia de juicio, el actor fue interrogado por la Juez de Primera Instancia conforme a las atribuciones establecidas en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resaltando como hechos importantes que con ocasión a su profesión de Técnico Superior en Informática comenzó a trabajar para el Banco de Venezuela desde el año 1995 cuando fue contratado por el Banco, que posteriormente trabajó desde el 1 de abril de 1998 al 31 de octubre de 2008, que tuvo entrevistas en el Banco y le dijeron que lo iban a contratar a través de una contratista, cuando sacaron a Sistemas Multiplexor del Banco, lo asignaron a JM World Consulting C. A, que firmaba recibos para dejar constancia de los depósitos automáticos pero no sabía quién hacía los depósitos, que hacía guardias, resolvía problemas, que el gerente del área del Banco le asignaba el trabajo, que nunca fue entrevistado por World Consulting y que cuando esta empresa llegó ya estaba trabajando en el Banco, que no salía de vacaciones, salía uno que otro día al final de año, que no recibió aguinaldos, no le hacían descuentos del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que era el Banco el que le asignaba trabajo, que en los primeros 6 meses desarrolló un proyecto para el cual fue contratado y luego el Banco le asignó más trabajo, que le llegaban recibos luego de los depósitos, que le hacían descuentos por concepto de impuestos sobre la renta, que la empresa World Consulting hacía sus declaraciones como una personal natural.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La sentencia recurrida declaró Sin Lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada en contra del Banco de Venezuela, S. A., Banco Universal; Parcialmente Con Lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada en contra de las empresas DA The World Consulting, C.A. y JM The World Consulting, C.A., condenando a éstas últimas, tomando en consideración un tiempo de servicios comprendido desde el día 1 de abril de 1998 hasta el 31 de octubre de 2008 y en base a un último salario normal de Bs. 5.000,00, ó Bs. 166,66, al pago de los conceptos de Prestación de antigüedad, 705 días de salario integral devengado en el mes correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los intereses sobre la prestación de antigüedad, a ser calculados ambos conceptos mediante experticia complementaria del fallo, Utilidades y utilidades fraccionadas, a saber 158,75 días, sobre la base de 15 días de salario anual incluyendo la fracción, a razón de un salario diario de Bs. 166,66, totalizándolo en la suma de Bs. 26.457,27, Bono vacacional y bono vacacional fraccionado, a saber 123,50 días de acuerdo con lo establecido en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, que a razón del salario diario de Bs. 166,66 resultaba en la cantidad de Bs. 20.582,51, Vacaciones y vacaciones fraccionadas, a saber 207,50 días, de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón un salario diario de Bs. 166,66 arrojando la cantidad de Bs. 34.581,19, Beneficio de alimentación (cesta tickets): Sobre la base de los días efectivamente laborados en el período de la vigencia de la relación de trabajo comprendido entre el día 1 de abril de 1998 hasta el 31 de octubre de 2008, cuya cuantificación igualmente se ordenó a través de una experticia complementaria del fallo de acuerdo con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual la parte demandada debería facilitar el control de asistencia del personal al experto contable que resulte designado, en caso contrario se tomaría en cuenta por días hábiles calendarios, quien luego de cuantificados los días efectivamente laborados, deberá calcular el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo importe no podrá ser inferior a 0,25 unidades tributarias ni superior a 0,50 unidades tributarias, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio, ordenando por último la determinación mediante experticia complementaria del fallo de lo que correspondiese percibir el trabajador por concepto de intereses moratorios e indexación judicial, no imponiendo costas dada la naturaleza de la decisión dictada

Tal como fue señalado por esta alzada, el objeto de apelación tanto de la parte demandante así como de las codemandadas JM The World Consulting, C.A. y DA The World Consulting, C.A. se circunscribió únicamente a objetar que no fuese condenado al pago de los pasivos laborales y demás beneficios causados con ocasión de la prestación de servicios del actor a la empresa Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal no apelando en relación a otro punto ni concepto condenado en la sentencia recurrida.

Para decidir en relación a lo debatido observa quien decide que la codemandada Banco de Venezuela, C. A, señaló que el actor prestaba servicios a las otras codemandadas en su condición de contratistas, desconociendo la forma del contrato por el cual las empresas codemandadas se vincularon con él, limitándose solo a señalar lo mismo referente a la empresa Sistemas MULTIPLEXOR, S. A., pero sin traer a los autos elementos probatorios que hicieran concluir a esta alzada que la solidaridad aducida no existió respecto a esta empresa debido a lo cual se declara que existió la misma entre el Banco de Venezuela, C. A, y la empresa Sistemas MULTIPLEXOR, S. A., por lo cual es solidariamente responsable de los pasivos laborales adeudados al actor durante el período comprendido entre el 01 de abril de 1998 hasta el 30 de abril de 2002.

Al respecto, los artículos 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen lo siguiente:

Artículo 56. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella (...)

.

Artículo 57. Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella”.

En efecto el artículo 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece los limites de responsabilidad en cuanto al contratista, y el artículo 56 nos da una definición de lo que se entiende por inherente y por conexo, en el punto que nos atañe se entiende por conexa la obra que esta en relación íntima y se produce con relación de ella, y el artículo 57 crea una presunción en cuanto la obra se entiende inherente o conexa con la empresa que se beneficia con ella la cual abarca dos aspectos: Cuando la contratista realice obras o servicios habitualmente para una empresa, y que el volumen de esas obrar constituye su mayor fuente de lucro. Para ser valer esta presunción quien lo alegue debe demostrarlo y en este caso la carga probatoria le competía al actor.

A los fines de resolver la presente controversia es importante señalar que el contratista es un empresario que dispone de sus elementos y contrata a los trabajadores en su propio beneficio, este asume de manera directa el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley y por ello en principio, el contratista no compromete la responsabilidad laboral de la otra persona que ha contratado sus servicios para la ejecución de alguna obra o servicio.

Surge una obligación solidaria cuando la obra o el servicio, es inherente o conexa con la actividad del contratante y en razón de ella los trabajadores de la contratista deben disfrutar de las mismas condiciones de trabajo establecidas para los trabajadores de la empresa contratante.

Para que opere la presunción a que alude la ley es necesario que la actividad que realiza la contratista sea inherente o conexa con la que realiza el beneficiario contratante y por tanto para deducir de allí que estamos en presencia de la solidaridad invocada, se hace necesario la afirmación y correspondiente prueba (carga que le corresponde a la parte accionante) de los elementos a que hace referencia el articulo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, a saber: 1) coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante; 2) la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo 3) por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental, de ingresos en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.

Así, la Sala de Casación Social en Sentencia No. 879, de fecha 25 de mayo 2006, se dejó establecido lo siguiente:

…Las normas que anteceden, contemplan la presunción de que la actividad que realiza la contratista es inherente o conexa con la que realiza el beneficiario contratante. Tales presunciones tienen carácter relativo, por lo que admiten prueba en contrario –ex artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo-. Para que la presunción opere, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental, de ingresos en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales…

.

En razón de lo anterior, observa esta Juzgadora que el Banco de Venezuela, S. A., Banco Universal es responsable solidario con la empresa SISTEMA MULTIPLEXOR, S. A. de las obligaciones que a favor del actor se derivan de la Ley y del contrato individual de trabajo, en atención a lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo y por cuanto no constan en el expediente documentos liberatorios de tal obligación la misma debe ser cancelada por la institución financiera y Así se establece.

En cuanto a las codemandadas JM The World Consulting, C.A. y Da The World Consulting, C. A . estas contrataron a su conveniencia y costo y lo asignaron a ejecutar las obligaciones asumidas por ellas con su propio personal y avivamiento gerencial, en los proyectos que como empresas contratistas de servicios a terceros ofrecían para la instalación, desarrollo y mantenimiento de procedimientos tecnológicos y que las empresas contratistas no son intermediarias del Banco, por lo que le correspondía a éste demostrar el hecho nuevo que alegara en el sentido de que eran contratistas que ejecutara servicios con sus propios elementos, hechos estos que fueron demostrados; asimismo quedó evidenciado de autos de las instrumentales promovidas quedo demostrado que el actor prestó servicios directos para las empresas codemandadas.

Para el Derecho Laboral, en principio, la figura del intermediario y del contratista se encuentran regulados en los artículos 54 y 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, en la intermediación existe la responsabilidad solidaria entre el intermediario y el beneficiario de la obra, situación ésta que no ocurre bajo la actividad ejercida del contratista, pues no genera solidaridad patronal salvo el caso de inherencia o conexidad entre la actividad del contratante y del contratista, tal y como lo establecen los referidos artículos, a saber:

Artículo 54. A los efectos de esta Ley se entiende por intermediario la persona que en nombre propio y en beneficio de otra utilice los servicios de uno o más trabajadores.

El intermediario será responsable de las obligaciones que a favor de esos trabajadores se derivan de la Ley y de los contratos, y el beneficiario responderá además, solidariamente con el intermediario, cuando le hubiere autorizado expresamente para ello o recibiere la obra ejecutada.

Los trabajadores contratados por intermediarios disfrutarán de los mismos beneficios y condiciones de trabajo que correspondan a los trabajadores contratados directamente por el patrono beneficiario

.

Artículo 55. No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.

Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario

.

Del análisis del acervo probatorio, se evidencia entonces que no existe inherencia o conexidad entre las empresas codemandadas con el Banco de Venezuela, debido a que el actor fue contratado por la empresas contratistas demandadas para el mantenimiento de procedimientos tecnológicos atinentes a las plataformas de sistemas y redes operativas de comunicaciones, siendo el objeto social del Banco de Venezuela la intermediación financiera, por lo cual fueron contratadas las codemandadas JM The World Consulting, C.A. y DA The World Consulting, C.A. para la instalación, desarrollo y mantenimiento de procedimientos tecnológicos dentro de la institución, motivo por el cual y al no existir la conexidad se concluye que no deben ser aplicado al actor los beneficios establecidos en la Convención Colectiva vigente que rige las relaciones de los trabajadores del Banco de Venezuela, S. A. Banco Universal. Así se decide.

Establecido lo anterior y por cuanto fue reconocido por ambas partes el hecho que el trabajador laboro desde 01 de abril de 1998 hasta el 31 de octubre de 2008 para el Banco de Venezuela como Analista de Sistema de Programador y Analista y Diseñador del Área de Sistema para el Banco de Venezuela señalando que fue contratado para ello por medio de la empresa Sistemas MULTIPLEXOR, S. A., la cual proveía de personal según el perfil solicitado por la empresa requirente en este caso el Banco de Venezuela, C.A. y siendo que a los autos no riela prueba alguna que desvirtúe la pretendida relación de trabajo ejercida dentro del Banco de Venezuela es por lo cual considera esta juzgadora que existe responsabilidad solidaria acerca de los pasivos laborales durante el periodo comprendido entre el 01 de abril de 1998 al 30 de abril de 2002 debiendo por tanto el Banco de Venezuela, S. A. cancelar las prestaciones reclamadas en razón de no constar en los autos pago alguno al accionante por dicha prestación debiendo para ello aplicársele la convención colectiva de trabajo del Banco accionado. Así se establece

Asimismo y demostrado que “Da The World Consulting, C.A.” fue el patrono del accionante y no habiendo desvirtuado la duración de la relación de trabajo, se impone el cálculo de los conceptos reclamados sobre la base de un tiempo de servicio de servicio de 06 años, 05 meses y 10 días (01 de mayo de 2002 hasta el 31 de octubre de 2008) y de los salarios normales especificados en el contexto libelar, que tampoco fueron desvirtuados en el proceso por las codemandadas.

Prestación de antigüedad con sus días adicionales e intereses.

BANCO DE VENEZUELA, C. A.

01 de abril de 1998 hasta el 30 de abril de 2002

01 de abril de 1998 al 01 de abril de 1999 = 45 días.

01 de abril de 1999 al 01 de abril de 2000 = 62 días.

01 de abril de 2000 al 01 de abril de 2001 = 64 días.

01 de abril de 2001 al 01 de abril de 2002= 66 días

DA THE WORLD CONSULTING, C. A.

01 de mayo de 2002 al 01 de mayo de 2003 = 45 días.

01 de mayo de 2003 al 01 de mayo de 2004 = 62 días.

01 de mayo de 2004 al 01 de mayo de 2005 = 64 días.

01 de mayo de 2005 al 01 de mayo de 2006= 66 días

01 de mayo de 2006 al 01 de mayo de 2007 = 68 días.

01 de mayo de 2007 al 01 de mayo de 2008 = 70 días.

01 de mayo de 2008 al 31 de octubre de 2008 = 30 días.

Entonces se impone el pago de 237 días por prestación de antigüedad por parte del Banco de Venezuela, C.A. y de 405 días por parte de las codemandadas DA THE WORLD CONSULTING Y JM THE WORLD CONSULTING, con sus días adicionales sobre la base de los salarios normales discriminados al vto del folio 4, para cuyo cálculo se ordena una experticia complementaria del fallo mediante un perito designado por el Tribunal de ejecución y sufragado por las demandadas, quien tomará los salarios integrales que resulten de adicionar a los salarios normales que especifica el accionante en el reverso del folios 04, las alícuotas de utilidades sobre la base de 15 días por año de servicio y de bono vacacional (07 días más 01 día por cada año de servicio, según lo establecido en el artículo 223 LOT).

La prestación de antigüedad ha generado intereses los cuales serán determinados por un experto contable designado por el Tribunal de ejecución y sufragado por la demandada, tomando en consideración la duración del vínculo y los términos establecidos en el literal c) del artículo 108 LOT. El perito hará sus cálculos capitalizando los intereses en estricta conformidad con la Sentencia No. 1.779 de fecha 16 de noviembre de 2009 (caso: A.M.B. de Alonso y otros c/ Instituto de S.P.d.E.B.).

Vacaciones:

BANCO DE VENEZUELA, C. A.

01 de abril de 1998 hasta el 30 de abril de 2002

01 de abril de 1998 al 01 de abril de 1999 = 15 días.

01 de abril de 1999 al 01 de abril de 2000 = 16 días.

01 de abril de 2000 al 01 de abril de 2001 = 17 días.

01 de abril de 2001 al 01 de abril de 2002= 18 días.

JM THE WORLD CONSULTING, C.A. y DA THE WORLD CONSULTING, C.A.

01 de mayo de 2002 al 01 de mayo de 2003 = 15 días.

01 de mayo de 2003 al 01 de mayo de 2004 = 16 días.

01 de mayo de 2004 al 01 de mayo de 2005 = 17 días.

01 de mayo de 2005 al 01 de mayo de 2006= 18 días

01 de mayo de 2006 al 01 de mayo de 2007 = 19 días.

01 de mayo de 2007 al 01 de mayo de 2008 = 20 días.

01 de mayo de 2008 al 31 de octubre de 2008 = 10, 5 días.

En total son 66 días de vacaciones ser cancelados por el Banco de Venezuela y 115, 5 días a ser cancelados por las codemandadas.

Bonos vacacionales:

BANCO DE VENEZUELA, C. A.

01 de abril de 1998 hasta el 30 de abril de 2002

01 de abril de 1998 al 01 de abril de 1999 = 7 días.

01 de abril de 1999 al 01 de abril de 2000 = 8 días.

01 de abril de 2000 al 01 de abril de 2001 = 9 días.

01 de abril de 2001 al 01 de abril de 2002= 10 días

JM THE WORLD CONSULTING, C.A. y DA THE WORLD CONSULTING, C.A.

01 de mayo de 2002 al 01 de mayo de 2003 = 7 días.

01 de mayo de 2003 al 01 de mayo de 2004 = 8 días.

01 de mayo de 2004 al 01 de mayo de 2005 = 9 días.

01 de mayo de 2005 al 01 de mayo de 2006= 10 días

01 de mayo de 2006 al 01 de mayo de 2007 = 11 días.

01 de mayo de 2007 al 01 de mayo de 2008 = 12 días.

01 de mayo de 2008 al 31 de octubre de 2008 = 6,5 días.

En total son 34 días de vacaciones ser cancelados por el Banco de Venezuela y 63,5 días a ser cancelados por las codemandadas.

Ahora bien, respecto al salario que debe servir como base de cálculo para el pago de las vacaciones y bonos vacacionales, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral.

Por ello, se ordena el pago de las vacaciones y bonos vacacionales anuales y fraccionados, tomando en consideración el salario normal devengado por el accionante durante el mes inmediatamente anterior al momento de la finalización de la relación de trabajo, que según lo planteado en la demanda asciende a Bs. 166,66 diarios.

Utilidades.

BANCO DE VENEZUELA, C. A.

01 de abril de 1998 hasta el 30 de abril de 2002

01 de abril de 1998 al 01 de abril de 1999 = 59,99 días.

01 de abril de 1999 al 01 de abril de 2000 = 80 días.

01 de abril de 2000 al 01 de abril de 2001 = 80 días.

01 de abril de 2001 al 01 de abril de 2002= 80 días

JM THE WORLD CONSULTING, C.A. y DA THE WORLD CONSULTING, C.A.

01 de mayo de 2002 al 01 de mayo de 2003 = 15 días.

01 de mayo de 2003 al 01 de mayo de 2004 = 15 días.

01 de mayo de 2004 al 01 de mayo de 2005 = 15 días.

01 de mayo de 2005 al 01 de mayo de 2006= 15 días

01 de mayo de 2006 al 01 de mayo de 2007 = 15 días.

01 de mayo de 2007 al 01 de mayo de 2008 = 15 días.

01 de mayo de 2008 al 31 de octubre de 2008 = 12, 5 días.

Entonces, se impone el pago de 299, 99 días por utilidades anuales y fraccionadas sobre la base de los salarios indicados en la demanda de acuerdo a lo establecido en le libelo de conformidad con la Convención Colectiva y 102 ,5 dìas a ser cancelados por las codemandadas de conformidad con lo establecido en le artìculo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo para cuyos cálculos se ordena una experticia complementaria del fallo con un perito designado por el Tribunal de ejecución y sufragado por las demandadas, quien tomará los salarios normales que especifica el accionante, multiplicándolos con los días que correspondan del respectivo mes y año, para obtener el monto total a pagar por este concepto.

Beneficio de alimentación.

Entonces, se ordena la satisfacción retroactiva de las obligaciones derivadas de la Ley Alimentación para los Trabajadores y el experto lo determinará con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento y por ello, se impone que determine el mismo -el valor- de lo que en equivalente corresponde al actor por dicho beneficio (cupones o tickets), debiendo cancelar el Banco de Venezuela desde el 01 de abril de 1998 hasta el 30 de abril de 2002 y las codemandadas desde el 01 de mayo de 2002 hasta el 31 de octubre de 2008.

Debiendo cancelarse el pago del valor de un cupón o ticket de alimentación por cada jornada (día hábil efectivamente trabajado) transcurrida, para lo cual la empresas demandadas deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto contable designado, en caso contrario se deducirá por días hábiles calendario, debiendo determinarse los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo. Dicho valor será el cero coma veinticinco de la unidad tributaria (0,25 U.T.) vigente al momento de liquidar lo adeudado por ese concepto.

La experticia complementaria del fallo la realizará un perito contable a designar por el Tribunal Ejecutor, quien percibirá honorarios que correrán por cuenta de la demandada y tendrá como norte lo establecido en este fallo.

En fin, no habiendo procedido en derecho todos los conceptos libelares en contra del Banco de Venezuela, C.A. sino solo para el periodo comprendido desde el 01 de abril de 1998 hasta el 30 de abril de 2002 y para las codemandadas desde el 01 de mayo de 2002 hasta el 31 de octubre de 2008 por lo cual se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta, además de la no existencia de la solidaridad aducida entre estas ultimas y la sociedad financiera demandada Así se decide.

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (al respecto ver Sentencia No. 266 del 23 de marzo de 2010), se ordena el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo (30 de septiembre de 2009), los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, a realizar por un perito contable designado por el Juez de la ejecución, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago.

Se condena a la parte demandada al pago de la corrección monetaria y su monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, quien de conformidad con la Resolución No. 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A.N.. 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (31 de octubre de 2008), para la antigüedad y desde la notificación de la demandada Banco de Venezuela 06 de octubre de 2009 y para las otras codemandadas 07 de octubre de 2009, para los otros conceptos laborales acordados, hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No hay condenatoria en costas por cuanto ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida en el proceso, de conformidad con el articulo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día de despacho -exclusive- en que venza el previsto en el artículo. 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la consignación de la misma en forma escrita. Sin embargo, el Tribunal se pronunciará al respecto una vez que se haya vencido el lapso de suspensión de treinta (30) días continuos a que se refiere el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual comenzará a transcurrir a partir del día de despacho –exclusive– a aquél en que conste en autos la certificación de la Secretaría de haberse notificado al Procurador General de la República. Líbrese oficio.

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente señaladas, este Juzgado Tercero (3º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha once (11) de agosto de dos mil diez (2010), dictada por el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte codemandada JM THE WORLD CONSULTING, C.A. y DA THE WORLD CONSULTING, C.A. contra la decisión de fecha once (11) de agosto de dos mil diez (2010), dictada por el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: SE CONDENA a la parte demandada BANCO DE VENEZUELA, S. A. BANCO UNIVERSAL, J M THE WORLD CONSULTING, C. A. y DA THE WORLD CONSULTING, C.A., a pagar al actor, los montos y conceptos determinados en la parte motiva del presente fallo. CUARTO: SE MODIFICA la decisión apelada. QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. SEXTO: Se ordena la notificación de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 97 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Años 200º y 151º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

LA JUEZ

MERCEDES E. GOMEZ CASTRO

LA SECRETARIA

ROMMY ANGARITA CHACÓN

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA

ROMMY ANGARITA CHACÓN

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