Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 15 de Julio de 2013

Fecha de Resolución15 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento Por Venc

Competencia Mercantil

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadana EFROSINI ANDREADAKIS PAPADAKI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.122.771.

APODERADO JUDICIAL:

Los abogados R.E.D.J.O.D., F.R.S.L., F.R.S.P. y R.J.V.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.230, 3.898, 79.775 y 120.744, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

El ciudadano V.A.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.543.118, titular de la Firma Personal L.F.C., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 16-02-2004, bajo el Nro. 03, Tomo 2-B-Pro.

APODERADO JUDICIAL:

Los abogados R.E.M.P. y B.C.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.108 y 77.428, respectivamente.

CAUSA:

CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL, seguida por ante el Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

EXPEDIENTE:

N° 13-4542

Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud del auto de fecha 04 de Junio de 2013, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta al folio 301, en fecha 27 de Mayo de 2013, por el ciudadano V.A.C.M., en su carácter de representante de la Firma personal L.F.C., contra la sentencia inserta del folio 271 al 292, de fecha 14 de Mayo de 2013, que declaró (sic…) “PRIMERO: SIN LUGAR por improcedente, la cuestión previa de la Prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, planteada por la demandada en contra de la actora, con fundamento en lo previsto en el artículo 346, ordinal 11º del Código de Procedimiento Civil; SEGUNDO: CON LUGAR, conforme a la argumentación suficiente expuesta en la parte motiva de esta decisión, la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR EL VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL, fuere incoada por el ciudadano EFROSINI ANDREADAKIS PAPADAKI, en contra de la Firma Personal L.F.C., suficientemente identificados en la sección primera del presente fallo. En consecuencia y conforme a lo peticionado en el libelo de la demanda, este Tribunal PRIMERO: ORDENA a la arrendataria demandada, Firma Personal L.F.C., debidamente representada por el Ciudadano V.A.C.M., ya identificados, a que cumpla con el contrato de arrendamiento que tiene suscrito con el arrendador demandante, ciudadano EFROSINI ANDREADAKIS PAPADAKI, y que obra en autos, autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en fecha 14-01-2009, inserto bajo el Nº 01, Tomo 312 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria y en tal sentido a que hagan entrega a este último del inmueble arrendado, constituido por un Inmueble (Local Comercial), signado con el Nro.PA-09, con un área aproximada de construcción de 88,75 Mts2, ubicado en la planta Alta del Edificio (Centro Comercial) Topacio, en la carrera Upata, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en el mismo estado en que lo recibió de acuerdo a lo convenido en la Cláusula Quinta del contrato que se declara judicialmente cumplido; y, SEGUNDO: Se condena al arrendatario accionado a pagar a la parte actora, la suma de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.130.000), por concepto del incumplimiento de su obligación contractual y legal de devolver el inmueble arrendado al vencimiento del plazo de duración del referido contrato arrendamiento y de preclusión de la prorroga legal que le correspondió según lo previsto en el artículo 38, literal c) de le Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, derivados del uso y disfrute de la cosa arrendada. TERCERO: A la corrección monetaria solicitada, se ordena efectivamente indexar las sumas condenadas a pagar en el presente fallo, para lo cual deberá practicarse conforme a las previsiones contenidas en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, una experticia complementaria del fallo, tomando como parámetros los expertos, a los fines de su calculo, desde la fecha de introducción de la demanda hasta la publicación de la presente sentencia y con base al promedio ponderado por el Banco Central de Venezuela, de la tasa pasiva utilizada por la Banca Comercial para colocaciones a plazo fijo de noventa (90) días, conforme a la doctrina contenida en la Jurisprudencia emanada en la extinta Corte Suprema de Justicia, (doy en día Tribunal Supremo de Justicia) en sentencia Nro. 401, Sala Político Administrativa del 06 de mayo de 1999, con ponencia del Magistrado Héctor Paradisi León, en el Juicio de L.F.B., C.A., en el expediente Nro. 10.215, citada en la obra del Dr. O.P.T.: “Repertorio de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia”, Tomo 5, Año XXVI, Mayo 1.999, p.541-542. Así se decide…”.

Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO PRIMERO

  1. - Limites de la controversia

    1.1.- Alegatos de la parte demandante.

    En el escrito que cursa del folio del 2 al 5, presentado por el abogado F.R.S.P., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana EFROSINI ANDREADAKIS PAPADAKI, alegó lo que de seguidas se sintetiza:

    • Que celebró por ante la Notaria Publica Segunda de Puerto Ordaz, quedando anotado bajo el Nº 01, Tomo 312, de fecha 14 de enero de 2009, suscrito entre su representado y el ciudadano V.A.C.M., como único responsable y titular de las obligaciones asumidas por la Firma Personal L.F.C., sobre un (1) local comercial, signado con el Nº PA-09, ubicado en la Planta Alta del Edificio (Centro comercial) Topacio, en la Carrera Upata, Puerto Ordaz, Estado Bolívar.

    • Que en dicho contrato, en la cláusula Cuarta del canon o pensión de arrendamiento fue convenido entre las partes en la cantidad de (Bs.3.000,00).

    • Que el término de duración del contrato, fue de un (1) año fijo e improrrogable, a partir del 1 de Enero de 2009, tal como se desprende del contenido la cláusula Segunda y la cláusula Tercera.

    • Que en la cláusula Novena del contrato, el arrendatario se obligó a pagar los servicios públicos o privados de que está dotado el inmueble.

    • Que para el momento de la celebración del referido contrato, la arrendataria le hizo entrega a la arrendadora, la cantidad de (Bs.9.000,00), por concepto de deposito, tal como se desprende de la cláusula Décima cuarta.

    • Que vencido el mes de Enero de 2010, las partes no suscribieron ningún otro contrato de arrendamiento a los efectos de renovar la relación arrendaticia ya existente, de acuerdo al contenido de las cláusulas Segunda y tercera.

    • Por lo que, en observancia al artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el arrendatario comenzó a gozar de su prorroga legal, cual era de 2 años, ello habida cuenta de la preexistente relación arrendaticia entre las partes cuya data se remonta a (6) años (incluido el último contrato de arrendamiento celebrado.

    • Que los contratos de arrendamiento suscritos son. 1) 01/05/2004 al 30/04/2005, en la Notaria Pública Segunda de fecha 05/05/2004, bajo el Nro. 57, Tomo 75. 2) 01/05/2005 al 30/04/2006, en la Notaria Pública Segunda de fecha 09/05/2005, bajo el Nº 13, Tomo 88. 3) 01/01/2006 al 31/12/2006, en la Notaria Publica Segunda de fecha 29/12/2005, bajo el Nº 59, Tomo 279. 4)01/01/2007 al 31/12/2007, en la Notaria Publica Segunda de fecha 22/01/2007, bajo el Nº 17, Tomo 339. 5) 01/01/2008 al 31/12/2008, en la Notaria Publica Segunda en fecha 02/01/2008, bajo el Nº 18, Tomo 289. 6) 01/01/2009 al 31/12/2009, en la Notaria Publica Segunda de fecha 14/01/2009, bajo el Nº 01, Tomo 312. Total relación arrendaticia 6 años.

    • Por lo que, solicita convenga o en su defecto se le condene a: 1) En el cumplimiento de la obligación de la arrendataria de entregar el inmueble arrendado, por efecto del vencimiento de la prorroga legal, constituido por (1) local comercial, signado con el Nº PA-09, ubicado en la Planta Alta del Edificio (centro comercial) Topacio, en la Carrera Upata, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en buenas condiciones de mantenimiento, funcionamiento y solvente en todos los servicios de energía eléctrica, agua, teléfono, aseo urbano y cualquier otro instalado por el arrendador. 2) Por vía subsidiaria y por concepto de daños y perjuicios solicita se condene al arrendatario a pagar a su mandante, la suma de (Bs.130.000,00), que se traducen en el uso y disfrute de la cosa arrendada una vez vencida la prorroga legal por parte del arrendatario, lo que ha traído como consecuencia que su representada no haya podido celebrar un nuevo contrato de arrendamiento sobre el inmueble y por supuesto tampoco ha recibido los frutos que se generan de una relación arrendaticia, todo ello redunda en un perjuicio en el patrimonio de la demandante. Por cuanto el sentido de adquisición del referido bien inmueble ha sido siempre que genere para su mandante una renta dineraria producto de su alquiler y representa para ella su única fuente de ingresos. Al estar en los actuales momentos ocupado por el demandado, arrendatario, sin justa causa (por cuanto ya culmino de facto y de derecho la relación arrendaticia) imposibilita como ya se ha dicho que pueda arrendarse nuevamente con un canon o pensión locativa acorde con la realidad económica de su país, situación esta que genera sin lugar a dudas la lesión patrimonial a su poderdante de difícil reparación. 2.2) En razón de la devaluación incontenible de su signo monetario solicita se aplique en las sumas que en definitiva tenga que pagar la demandada, la corrección monetaria correspondiente. 3) Que se reserva desde ya todas las acciones civiles, mercantiles y/o penales que se generen de la relación arrendaticia que existió entre su mandante y el arrendatario-demandado. 4) Que se condene a la demandada al pago de las costas y costos procesales.

    • Solicita medida preventiva de Secuestro.

    1.1.1.- Recaudos consignados junto con la demanda.

    • Consta del folio 06 al 14, copia certificada del Instrumento poder, otorgado por el ciudadano A.A.D., en su carácter de apoderado de la ciudadana EFROSINI ANDREADAKIS PAPADAKI, a los abogados R.E.D.J.O.D., F.R.S.L., F.R.S.P. y R.J.V.M.S., respectivamente.

    • Cursa del folio 05 al 18, copia certificada del Contrato de arrendamiento, suscrito entre la ciudadana VASILIKI XINTAVELONI DE KATAPODIS, en su carácter de apoderada de la ciudadana EFROSINI ANDREADAKIS PAPADAKI, y por la otra parte, la Firma personal L.F.C., representada por el ciudadano V.A.C.M., en fecha 14 de Enero de 2009.

    • Cursa del folio 19 al 23, copia fotostática del contrato de venta, sobre el local comercial, distinguido como PA-9, ubicado en la Planta Alta del Centro Comercial Topacio, en la Carrera Upata, Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar.

    • Cursa del folio 24 al 28, copia fotostática del Contrato de arrendamiento, suscrito entre la ciudadana VASILIKI XINTAVELONI DE KATAPODIS, en su carácter de apoderada de la ciudadana A.A.D. y M.P.D.A., y por la otra parte, la Firma personal L.F.C., representada por el ciudadano V.A.C.M., en fecha 05 de Mayo de 2004.

    • Cursa del folio 29 al 33, copia fotostática del Contrato de arrendamiento, suscrito entre la ciudadana VASILIKI XINTAVELONI DE KATAPODIS, en su carácter de apoderada de la ciudadana A.A.D. y M.P.D.A., y por la otra parte, la Firma personal L.F.C., representada por el ciudadano V.A.C.M., en fecha 09 de Mayo de 2005.

    • Cursa del folio 34 al 38, copia fotostática del Contrato de arrendamiento, suscrito entre la ciudadana VASILIKI XINTAVELONI DE KATAPODIS, en su carácter de apoderada de la ciudadana A.A.D. y M.P.D.A., y por la otra parte, la Firma personal L.F.C., representada por el ciudadano V.A.C.M., en fecha 29 de Diciembre del 2005.

    • Cursa del folio 39 al 42, copia fotostática del Contrato de arrendamiento, suscrito entre la ciudadana VASILIKI XINTAVELONI DE KATAPODIS, en su carácter de apoderada de la ciudadana EFROSINI ANDREADAKIS PAPADAKI, y por la otra parte, la Firma personal L.F.C., representada por el ciudadano V.A.C.M., en fecha 22 de Enero de 2007.

    • Cursa del folio 43 al 46, copia fotostática del Contrato de arrendamiento, suscrito entre la ciudadana VASILIKI XINTAVELONI DE KATAPODIS, en su carácter de apoderada de la ciudadana EFROSINI ANDREADAKIS PAPADAKI, y por la otra parte, la Firma personal L.F.C., representada por el ciudadano V.A.C.M., en fecha 02 de Enero de 2008.

    - Al folio 48 y 49, consta auto de fecha 25 de Julio de 2012, dictado por el Tribunal de la causa mediante el cual se ADMITE la demanda y se ordena emplazar a la parte demandada, la Firma personal L.F.C., representada por su titular, ciudadano V.A.C.M., para que de contestación a la demanda.

    -Cursa al folio 66, escrito de fecha 16-08-2012, presentado por el ciudadano V.C., actuando en su propio nombre, el cual procede a interponer formal A.C. por la medida decretada.

    • Actuaciones realizadas por la parte demandada.

    -Consta del folio 68 al 73, escrito de fecha 20-09-2012, presentado por el ciudadano V.A.C.M., en su carácter de representante legal de la firma personal L.F.C., en cual procede a dar contestación al fondo de la demanda, en los siguientes términos:

    • Que niega, rechaza y contradice la demanda interpuesta en contra de su representada, respecto al vencimiento de prorroga legal (cumplimiento de contrato), por ser falso que haya operado la misma y que están en presencia de un contrato a tiempo determinado.

    • Que reconoce la existencia del contrato de arrendamiento, emanado de la Notaria Pública Segunda de Puerto Ordaz, anotado bajo el Nº 01, Tomo 312, de fecha 14 de Enero de 2009, con vigencia hasta el 31 de Diciembre de 2009, cláusula tercera.

    • Que el contrato de arrendamiento se convirtió en un contrato sin determinación de tiempo, pues el inquilino L.F.C., a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento (31-12-2009), continuó ocupando el inmueble arrendado después de vencido el termino, sin oposición del propietario, procediendo el inquilino a seguir ocupando el inmueble arrendado y a cancelar las pensiones de arrendamiento mensualmente por ante el Tribunal Primero de Municipio Caroní, expediente Nº 1592.

    • Que el demandante al incoar la demanda por Cumplimiento de Contrato, erró en el procedimiento, porque el cumplimiento de contrato solo procede en aquellos casos en que esté determinado el tiempo de duración del contrato de arrendamiento.

    • Que el presente caso hubo una subversión del procedimiento aplicado, ya que se tramitó una demanda por Cumplimiento de contrato de arrendamiento por presunto vencimiento del lapso de prorroga y amparado en el artículo 38 de la ley de arrendamiento inmobiliario, el cual es aplicable solo para los contratos con determinación de tiempo, siendo ello violatorio del debido proceso y por ende contrario al orden publico al ser el contrato, en este caso, indeterminado.

    • Que con fundamento en el tercer supuesto del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos; por lo que este Tribunal debe declarar INADMISIBLE la demanda de cumplimiento de contrato por vencimiento de la prorroga legal al ser contraria a una disposición expresa de la ley como lo es el artículo 34 Decreto con Rango y fuerza de ley de arrendamientos Inmobiliarios, que solo permite, para los contrato de arrendamiento sin determinación de tiempo.

    • Que opone la cuestión previa, prevista en el artículo 346, ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. Que la prorroga legal arrendaticia, es un lapso otorgado por la ley de arrendamientos Inmobiliarios para los contratos de arrendamiento celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento estipulado, este se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario.

    • Por lo que, para la procedencia del Cumplimiento de la Prorroga legal arrendaticia, es indispensable verificar que haya existido entre las partes actuantes, una relación inquilinaria a tiempo determinado; lo que no ocurre en este caso, ya que vencido el termino de vigencia del contrato en la presente causa (después del 31 de Diciembre de 2.009), el arrendatario siguió ocupando el inmueble arrendado sin ninguna oposición del arrendador, siendo para el día 27 de Enero de 2010, que entregan la notificación de supuesto inicio de prorroga legal, con fecha 20 de Enero de 2010, en forma extemporánea, después de la vigencia del contrato, que el arrendador notifica el supuesto inicio de la prorroga legal, todo lo cual demuestra que se dieron los supuestos legales para que el contrato se transformara en un contrato sin determinación de tiempo.

    • Que de los contratos de arrendamiento suscritos, su representada L.F.C., siempre se le ha dejado y ha quedado en posesión de la cosa arrendada, pasando a convertirse los contratos supuestos a tiempo determinado, a ser contratos a tiempo indeterminados y sin determinación de tiempo todo conforme al artículo 1600 del Código Civil Venezolano.

    -Recaudos consignados junto al escrito de Contestación a la demanda

    • Cursa del folio 74 al 240, copia certificada del expediente Nº 1592, emanado del Tribunal Primero del Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contentiva de las consignaciones arrendaticias.

    • Consta del folio 241 al 243, copia certificada de la notificación judicial.

    -Cursa del folio 246 al 249, escrito de fecha 01-10-2012, presentado por la representación judicial de la parte demandada, abogado R.E.M.P., el cual procede a promover pruebas en la presente causa.

    -Consta del folio 251 al 254, escrito de fecha 09-10-2012, presentado por la representación judicial de la parte actora, abogado F.S.P., el cual promueve pruebas.

    -Cursa del folio 255 al 257, escrito de fecha 09-10-2012, presentado por la representación judicial de la parte actora, abogado F.S.P., el cual procede a dar contestación a la cuestión previa alegado por la demandada.

    -Consta del folio 271 al 292, decisión dictada en fecha 14 de Mayo de 2013, la cual declaró (sic…) “PRIMERO: SIN LUGAR por improcedente, la cuestión previa de la Prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, planteada por la demandada en contra de la actora, con fundamento en lo previsto en el artículo 346, ordinal 11º del Código de Procedimiento Civil; SEGUNDO: CON LUGAR, conforme a la argumentación suficiente expuesta en la parte motiva de esta decisión, la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR EL VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL, fuere incoada por el ciudadano EFROSINI ANDREADAKIS PAPADAKI, en contra de la Firma Personal L.F.C., suficientemente identificados en la sección primera del presente fallo. En consecuencia y conforme a lo peticionado en el libelo de la demanda, este Tribunal PRIMERO: ORDENA a la arrendataria demandada, Firma Personal L.F.C., debidamente representada por el Ciudadano V.A.C.M., ya identificados, a que cumpla con el contrato de arrendamiento que tiene suscrito con el arrendador demandante, ciudadano EFROSINI ANDREADAKIS PAPADAKI, y que obra en autos, autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en fecha 14-01-2009, inserto bajo el Nº 01, Tomo 312 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria y en tal sentido a que hagan entrega a este último del inmueble arrendado, constituido por un Inmueble (Local Comercial), signado con el Nro.PA-09, con un área aproximada de construcción de 88,75 Mts2, ubicado en la planta Alta del Edificio (Centro Comercial) Topacio, en la carrera Upata, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en el mismo estado en que lo recibió de acuerdo a lo convenido en la Cláusula Quinta del contrato que se declara judicialmente cumplido; y, SEGUNDO: Se condena al arrendatario accionado a pagar a la parte actora, la suma de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.130.000), por concepto del incumplimiento de su obligación contractual y legal de devolver el inmueble arrendado al vencimiento del plazo de duración del referido contrato arrendamiento y de preclusión de la prorroga legal que le correspondió según lo previsto en el artículo 38, literal c) de le Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, derivados del uso y disfrute de la cosa arrendada. TERCERO: A la corrección monetaria solicitada, se ordena efectivamente indexar las sumas condenadas a pagar en el presente fallo, para lo cual deberá practicarse conforme a las previsiones contenidas en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, una experticia complementaria del fallo, tomando como parámetros los expertos, a los fines de su calculo, desde la fecha de introducción de la demanda hasta la publicación de la presente sentencia y con base al promedio ponderado por el Banco Central de Venezuela, de la tasa pasiva utilizada por la Banca Comercial para colocaciones a plazo fijo de noventa (90) días, conforme a la doctrina contenida en la Jurisprudencia emanada en la extinta Corte Suprema de Justicia, (doy en día Tribunal Supremo de Justicia) en sentencia Nro. 401, Sala Político Administrativa del 06 de mayo de 1999, con ponencia del Magistrado Héctor Paradisi León, en el Juicio de L.F.B., C.A., en el expediente Nro. 10.215, citada en la obra del Dr. O.P.T.: “Repertorio de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia”, Tomo 5, Año XXVI, Mayo 1.999, p.541-542. Así se decide…”.

    -Cursa al folio 301, diligencia de fecha 27 de Mayo de 2013, suscrita por el ciudadano V.A.C.M., actuando en su carácter de representante legal de la firma personal L.F.C., el cual APELA de la decisión dictada.

    -Cursa al folio 302, auto de fecha 04-06-2013, el Tribunal ordena escuchar la apelación ejercida en ambos efectos.

    1.4.- Actuaciones celebradas en esta alzada

    - Consta al folio 307, auto de fecha 26 de Junio de 2013, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente, fijando para el décimo (10) día de despacho siguiente, el acto para dictar sentencia en la presente causa; con la advertencia, de que en dicho lapso sólo se admitirán las pruebas indicadas en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.

    -Cursa al folio 309, escrito de fecha 03 de Julio de 2013, presentado por la abogada B.C., actuando en nombre y representación de la firma personal denominada L.F.C., la cual promueve Posiciones juradas de la parte demandante. Seguidamente consta nota de secretaría ordenando agregar el presente escrito, dándosele cuenta inmediata al ciudadano Juez de este despacho judicial.

    -Cursa del folio 314 y 315, auto de fecha 08 de Julio de 2013, el Juez Temporal, abogado M.A.C., se ABOCÓ al conocimiento de la presente causa. Asimismo, ADMITE la prueba de Posiciones juradas promovida por la representación judicial de la parte demandada, ordenando la citación de la ciudadana EFROSINI ANDREADAKIS PAPADAKI.

    CAPITULO SEGUNDO

  2. - Argumentos de la decisión

    El eje central del presente recurso radica en la apelación ejercida al folio 301, por el abogado V.A.C.M., parte demandada, en virtud de la sentencia de fecha 14 de Mayo de 2013, que declaró CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR EL VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL incoada por el ciudadano EFROSINI ANDREADAKIS PAPADAKI, en contra de V.A.C. titular de la Firma Personal L.F.C., suficientemente identificados en la sección primera del presente fallo.

    2.1.- Punto Previo.

    Es de suma importancia a.c.p.p. sobre la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente incidencia, surgida con motivo de la apelación ejercida por la parte demandada, Firma personal L.F.C., contra la sentencia de fecha 14 de Mayo del 2013, dictada por el Tribunal Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró CON LUGAR la demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por el vencimiento de la prorroga legal, sigue el ciudadano EFROSINI ANDREADAKIS PAPADAKI, en contra de la Firma personal L.F.C..

    Al efecto este tribunal determina su competencia para conocer sobre la decisión dictada con motivo del juicio por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por el vencimiento de la prorroga legal, proveniente del Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; ello en conformidad a lo establecido en la sentencia No.00740 de fecha 10 de Diciembre de 2.009, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.

    • De la apelación

    Suben las presentes actuaciones a este Tribunal Superior con motivo de la apelación ejercida por el ciudadano V.A.C.M., en su carácter de titular de la firma personal L.F.C. cursante al folio 301, contra el fallo dictado en fecha 14 de Mayo de 2013, por el Juzgado Segundo del Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial, y visto los alegatos y excepciones formulados por las partes, con base al análisis de la sentencia recurrida a efectos de constatar o no la procedencia del recurso interpuesto, este Juzgador, toma en consideración lo siguiente:

  3. - DE LAS CUESTIONES PRELIMINARES

    3.1.- Subversión del procedimiento.

    Observa este Juzgador de alzada que junto al expediente principal en el cual fue publicado la sentencia definitiva apelada, el Juez de la causa remitió a esta alzada conjuntamente el cuaderno de medidas en que se tramitó y ejecutó la medida de secuestro que fue solicitada por la parte actora; de lo que se destaca lo siguiente:

    Consta del folio 33 al 46 del cuaderno de medidas que después de ejecutada la medida preventiva de secuestro, la representación judicial de la parte demandada hizo oposición al secuestro del inmueble y promovió pruebas en su escrito de oposición, observando este Juzgador que no fueron admitidas las probanzas promovidas por el demandado de autos, ni se decidió la oposición en la forma prevista en los artículos 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, este operador de justicia considera que esta omisión es contraria a lo dispuesto en los mencionados dispositivos normativos y a lo dispuesto en los artículos 604 y 606 eiusdem debido a que el Juez aquo debió conservar el cuaderno de medidas a pesar de que hubiera dictado fallo sobre el fondo de la controversia a los fines de que resolviera la oposición dentro de la incidencia abierta ope legis.

    En cuenta de lo antes expuesto, se conmina al Juzgado Segundo del Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial a que evite situaciones similares que son violatorias del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, por lo que esta Alzada respetuosamente le advierte que en lo sucesivo debe abstenerse de enviar el cuaderno de medidas junto al expediente principal si dictada la sentencia definitiva aún no ha decido la articulación pendiente. Así se decide.

    3.2.- La correcta individualización de la persona demandada.

    De acuerdo con la información contenida en las copias emanadas del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que cursan del folio 52 al 62 de la pieza principal, se evidencia que la parte demandada, L.F.C. F.P., ni es una persona natural ni es una sociedad de comercio; tampoco es una agrupación de personas que pudiera catalogarse de sociedad irregular, asociación o comité sin personalidad jurídica a los que se refiere el artículo 139 del Código Procedimiento Civil. En consecuencia, carece de capacidad para ser parte y no puede ser sujeto pasivo de la relación procesal. Por lo que, es el titular de la firma mercantil, el señor V.A.C., un comerciante no asociado a otros, quien debe figurar en la posición de demandado en este proceso.

    En cuenta de lo anterior, se debe dejar establecido lo dispuesto en el artículo 26 del Código de Comercio en concordancia con el artículo 28 eiusdem, que establecen:

    Art. 26: Un comerciante que no tiene asociado o que no tiene sino un participante, no puede usar otra firma o razón de comercio, que su apellido con o sin el nombre. Puede agregarle todo lo que crea útil para la más precisa designación de su persona o de su negocio; pero no hacerle adición alguna que haga creer en la existencia de una sociedad.

    Art. 28: Toda razón de comercio nueva debe distinguirse claramente si las existentes y que estén inscritas en el Registro de Comercio.

    Si un comerciante lleva el mismo nombre y apellido de otro que ya lo ha registrado como firma mercantil suya, para servirse de él debe agregarle alguna enunciación que lo distinga claramente de la razón de comercio procedentemente inscrita.

    En análisis de las normas antes transcritas, se evidencia que la firma mercantil es, pues, un mero distintivo que sirve al comerciante para individualizarlos de otros que lleven el mismo nombre y apellido; pero no es un ente distinto de la persona natural que pueda estar en juicio como parte. En base a las argumentaciones anteriores, se debe dejar establecido que en el presente proceso el demandado es el Ciudadano V.A.C.M., que ejerce el comercio bajo la firma mercantil L.F.C. F.P, y así se establece.

    3.3.- De las posiciones juradas promovidas en esta Alzada.

    Consta en autos que la parte apelante promovió la prueba de posiciones juradas la cual fue admitida por este órgano judicial sin que hasta el día de hoy conste en autos la suerte de la citación que del absolvente debió hacerse. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 416 del Código de Procedimiento Civil la evacuación de las posiciones en ningún caso suspenderá el curso de la causa por lo que si al noveno día no se han evacuado procede dictar sentencia al décimo día de despacho, ya que el término para fallar la causa en segunda instancia es improrrogable por disposición del artículo 893 del Código Procesal Civil.

    En el sentido expuesto en esta acápite se puede consultar la sentencia de la Sala de Casación Civil Nº 537 del 2 de agosto de 2005.

    • 4.- EXAMEN DEL MÉRITO

    4.1.- En este proceso no es un hecho controvertido que las partes han estado vinculadas por una relación arrendaticia que se inició en el año 2004 y que desde esa fecha se ha prolongado hasta el 31 de Diciembre del 2009. Tampoco es un hecho controvertido que a lo largo de ese periodo han suscrito sucesivos contratos en los que se ha fijado con precisión el plazo de vigencia.

    Ahora bien, este Juzgador observa que la prórroga legal opera en los contratos por escrito a tiempo determinado, sin que sea posible extender su aplicación a los contratos sin determinación de tiempo precisamente porque al ser desconocida la fecha en que las partes pondrán fin a la relación no es posible que opere la mencionada prórroga legal.

    Es así, que en los contratos a plazo fijo la prórroga operó ipso iure, por voluntad de la ley, inmediatamente que se cumple el término pactado por los contratantes sin que sea menester que el arrendador de aviso alguno a su inquilino. En este sentido, la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios es clara al prever en su artículo 38 que llegado el día del vencimiento del plazo estipulado éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario. De acuerdo con el precepto legal mencionado el hecho que desencadena la apertura de la prórroga no es alguna notificación que deba hacer el arrendador al inquilino de su voluntad de terminar la relación, que es lo que se colige de los argumentos del demandado, sino llanamente el vencimiento del plazo de duración del arrendamiento convencionalmente pactado. “Llegado el día del vencimiento del plazo estipulado” como reza el artículo 38 se inicia –sin necesidad de notificación alguna- el computo de la prórroga legal, salvo que el inquilino renuncie a ella porque respecto de él la prolongación de la relación es potestativa.

    Lo antes expuesto en el párrafo precedente en relación con la prórroga legal, lo viene a ratificar el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios conforme con el cual ella “opera de pleno derecho y vencida la misma el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado”.

    Un razonamiento idéntico cabe respecto de los anteriores contratos suscritos por las partes. Al vencimiento de cada uno de ellos se iniciaba ope legis el cómputo del lapso de prórroga legal la cual cada vez fue interrumpida por la suscripción de nuevos contratos desde el año 2004 hasta el último contrato suscrito en el año 2009, cuyo vencimiento operó el 31 de diciembre del referido año. Así, verbigracia, el primer contrato suscrito el 1º de Mayo de 2004 con vencimiento el 30 de abril de 2005, no se recondujo tácitamente por el hecho de que el nuevo contrato se suscribió el 9 de mayo de ese mismo año como pretende el demandado.

    De modo que, el 27 de Enero de 2010, cuando el inquilino recibió la notificación del actor en que le expresaba su voluntad de dar por terminada la relación arrendaticia, ya estaba en curso la prórroga legal desde el 01 de Enero del 2010 y no podía entenderse que el supuesto retardo en efectuar la mentada notificación produjo la tácita reconducción del arrendamiento como pretende la defensa del accionado.

    Este sentenciador insiste en que la tácita reconducción prevista en el artículo 1600 del Código Civil opera a la expiración del arrendamiento lo que no se produce sino cuando ha fenecido el lapso pactado por las partes en el contrato y la prórroga impuesta por el legislador en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

    Es así que la inutilidad del acto de comunicación efectuado por el arrendador en fecha 27 de Enero del 2010, deviene de lo dispuesto en el artículo 1599 del Código Civil, como acertadamente lo estableció el Juez aquo, que dictó el fallo recurrido, pues si el arrendamiento fue hecho a tiempo determinado mediante sucesivos contratos que fueron suscritos el primero en el año 2004 y el último en el año 2009. De acuerdo con el artículo 1599 si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye en el día prefijado, sin necesidad de desahucio.

    Por último, la circunstancia de que el demandado haya consignado las pensiones del arrendamiento ante un tribunal de Municipio no puede ser tomada como un indicador de que el arrendamiento se transformó en un contrato sin determinación de tiempo. Por el contrario, el pago de las mensualidades es una obligación que subsiste en cabeza del inquilino como claramente se colige del párrafo final del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. De ahí que, las consignaciones realizadas por el demandado no son otra cosa que fiel reflejo de que durante la prórroga continuó pagando las pensiones en la forma pactada en el último contrato.

    Es por lo que, concluye este Juzgador de alzada, que no siendo un hecho controvertido que la relación negocial entre los litigantes se inició en mayo de 2004 y terminó en diciembre de 2009, esto es, estuvo vigente por un tiempo mayor de cinco años, tal relación debió prorrogarse obligatoriamente para el hoy demandante y de pleno derecho sin necesidad de notificación alguna dirigida al demandado por un lapso máximo de dos (2) años. Por tanto, el arrendamiento debió expirar el 1º de Enero de 2012.

    • De las pruebas de las partes

    Se obtiene de las actas procesales, que en el lapso probatorio la parte demandada promovió los contratos de arrendamientos suscritos con el demandante desde el año 2004 hasta el año 2009, tal como se evidencia del folio 246 al 249. Otro tanto hizo el actor en su escrito de promoción de pruebas, cursante del folio 251 al 254 de la pieza principal, haciendo valer los mismos documentos que contienen las estipulaciones de los sucesivos arrendamientos pactados en el periodo 2004-2009. Estas probanzas son inadmisibles porque al estar de acuerdo las partes en la autenticidad de esos documentos y su contenido rige lo dispuesto en la parte final del artículo 398 del Código de Procedimiento Civil que establece que: (…) el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes, y así se establece.

    En cuanto a las consignaciones arrendaticias, consignadas por la parte demandada, cursantes del folio 88 al 240, este Juzgador ya ha destacado que ellas a lo suma comprobarían que el demandado cumplió con su obligación de pagar las mensualidades durante el tiempo de la prórroga legal, sin que ello comporte como pretende su apoderado judicial, que operó la tácita reconducción del contrato. Por tanto, hace inoficioso detenerse a a.l.c.d.l. actas en que constan tales consignaciones arrendaticias, lo cual acarrearía el desgaste de la función jurisdiccional, y así se establece.

    4.2.- Volviendo al caso de autos, se observa que por vía subsidiaria el demandante reclama el pago de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 130.000,00), por concepto de daños y perjuicios que le han sido irrogados por el inquilino demandado por el uso y disfrute de la cosa arrendada después de vencida la prórroga legal. Asimismo, se observa que la prórroga legal debió finalizar el 1º de enero de 2012. En cuenta de lo anterior, consta que en el cuaderno de medidas, se evidencia que en fecha 13 de Agosto de 2012, se ejecutó una medida de Secuestro decretada por el tribunal de la causa, quedando desde ese día desposeído el demandado del inmueble arrendado. En consecuencia, si el último canon fue pactado en TRES MIL BOLÍVARES (Bs.3.000,00), como lo señala el propio actor en su libelo de demanda, resulta que la cantidad que debe pagar el demandado por el uso continuado del inmueble desde el vencimiento de la prórroga hasta el día en que se materializó el secuestro es de VEINTIÚN MIL BOLÍVARES (Bs.21.000,00), a la cual se arriba multiplicando el último canon mensual por la cantidad de meses que el demandado ocupó el local comercial sin derecho alguno (3.000 x 7), y así se establece.

    En consecuencia, este Juzgador de alzada, en base a las razones antes expuestas, relativo a la pretensión subsidiaria de indemnización de daños la declara PARCIALMENTE CON LUGAR, reduciendo la indemnización reclamada al monto de VEINTIÚN MIL BOLÍVARES (Bs.21.000,00), y así se establece.

    4.3.- El demandante solicita de igual modo en su libelo la indexación de la cantidad reclamada por concepto de daños y perjuicios. Sobre este punto este Juzgador considera conveniente precisar que las partes no establecieron una cláusula penal para el caso de que el inquilino incumpliera su obligación de entregar el local comercial al vencimiento del plazo.

    Ahora bien, el demandante pidió una cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 130.000,00) que es si se quiere arbitraria porque en el libelo no se encuentra una explicación del mecanismo de cálculo utilizado para arribar a esa suma. El Juez aquo condenó al pago de esa cantidad sin que en su sentencia se observe alguna motivación que permita comprender la justeza de la condena.

    El demandante ha pedido una indemnización por el uso y disfrute del inmueble por parte del inquilino después de terminada la prórroga legal alegando que se ha visto privado de arrendarlo nuevamente. La indemnización no puede ser otra que una cantidad equivalente a al último canon mensual que estuvo vigente durante la relación arrendaticia porque esa es la utilidad de que se ha visto privado (artículo 1273 del Código Civil). Así se decide.

    En lo que concierne a la indexación dos razones conducen a interpretar que esa figura no procede en materia de arrendamientos inmobiliarios.

    En primer lugar, los artículos 24 y 27 de la Ley de Arrendamientos establece como mecanismo de sanción por el retardo en el cumplimiento de ciertas obligaciones de naturaleza pecuniaria en cabeza de las partes de la relación arrendaticia el pago de intereses calculados a la tasa pasiva promedio de las seis principales instituciones financieras lo que indica que en esta materia, a juicio de este sentenciador, el legislador no fue proclive a que se indexaran tales obligaciones por el simple retardo.

    De suerte que, si el inquilino demora el pago de las mensualidades durante la vigencia de la relación está obligado a pagar intereses calculados en la forma prevista en el artículo 27 mencionado sin que proceda la indexación de las pensiones insolutas, no ve esta Alzada porque sí tenga que soportar la indexación de lo que deba pagar como justa compensación por haber continuado poseyendo la cosa después de expirado el contrato. La solución en ambos casos debe ser la misma: la improcedencia de la indexación.

    En segundo lugar, si lo que pretende el demandante es una indemnización de daños por la indebida retención de la cosa por el inquilino después de vencido el contrato tampoco habría lugar a indexación alguna puesto que los daños y perjuicios no son indexables. Esto lo estableció la Sala Constitucional en su fallo nº 576 del 20-3-2006 en el cual puede leerse:

    Sin estar autorizado explícitamente por la ley, pero siempre como un resultado de la aplicación del principio constitucional de justicia, se ha ajustado la deuda contractual de sumas de dinero al valor real de la moneda al momento del pago, que no es otro que el momento de la ejecución.

    La situación en materia de daños y perjuicios contractuales o extracontractuales, tiene otro cariz, ya que los daños (emergente y lucro cesante) se liquidan efectivamente para el momento del pago, por lo que es a los precios para esa oportunidad, que se calculan, y siendo así, teóricamente la indexación no puede tener lugar; como tampoco puede tener lugar con relación a los daños morales, ya que ellos los determina el juez también para el momento del fallo, señalando el monto de los mismos. Se trata de sumas que se calculan para la fecha del fallo, sin tomar en cuenta los valores anteriores.

    En el caso de autos, el demandante no explicó cómo calculó los daños cuya indemnización reclama ni explicó cuál sería el valor actual de los arrendamientos de inmuebles de similares características, cabida y locación del que gozó su contraparte durante poco más de 5 años. Los argumentos vertidos en este capítulo son suficientes para desechar la indexación pretendida por la representación judicial de la parte actora, abogado F.R.S.P., y así se establece.

    Como corolario de todo lo antes expuesto se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por el ciudadano V.A.C.M., titular de la Firma mercantil L.F.C., parte demandada; en consecuencia, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL, incoada por el ciudadano EFROSINI ANDREADAKIS PAPADAKI, en contra del ciudadano V.A.C.M., antes identificados, resultando modificada la sentencia dictada en fecha 14 de Mayo de 2013 por el Tribunal Segundo del Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial, cursante del folio 271 al 292, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

    El demandado planteó la cuestión previa de prohibición legal de admitir la acción argumentando que al producirse la tácita reconducción el contrato primitivo, a plazo fijo, se transformó en un contrato sin determinación de tiempo. Es obvio que al quedar establecido en este fallo que nunca operó la tácita reconducción y, por tanto, la relación arrendaticia siempre fue a tiempo determinado la pretendida cuestión previa quedó sin sustento jurídico y fue correctamente desestimada por el Juez de Municipio.

    CAPITULO TERCERO

    DIPOSITIVA

    Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la apelación ejercida por el ciudadano V.A.C.M., titular de la Firma mercantil L.F.C., parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 14 de Mayo de 2013, por el Tribunal Segundo del Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial, cursante del folio 271 al 292. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL, incoada por el ciudadano EFROSINI ANDREADAKIS PAPADAKI, en contra del ciudadano V.A.C.M., supra identificados, condenando a la parte demandada, V.A.C.M., titular de la Firma mercantil L.F.C., a PRIMERO: entregar el inmueble constituido por un Inmueble (Local Comercial), signado con el Nro. PA-09, con un área aproximada de construcción de 88,75 Mts2, Ubicado en la planta Alta del Edificio (Centro Comercial) Topacio, en la Carrera Upata, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en el mismo estado en que lo recibió, de acuerdo a lo convenido en la cláusula Quinta del contrato cursante del folio 15 al 18 de la pieza principal. SEGUNDO: Se condena a cancelar la cantidad de VEINTIÚN MIL BOLÍVARES (Bs.21.000,00), relativo a la pretensión subsidiaria de indemnización a que tiene derecho el arrendador por la indebida ocupación del inmueble por la parte accionada después de expirada la prórroga legal.

    Se declara improcedente la indexación reclamada por la parte demandante.

    Quedando modificada la sentencia dictada en fecha 14 de Mayo de 2013, por el Tribunal Segundo del Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial, cursante a los folios 271 al 292.

    No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

    Todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales antes citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.-

    Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad devuélvase el expediente al Juzgado de origen.-

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en Puerto Ordaz, a los Quince (15) días del mes de J.d.D. mil Trece (2013).- Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

    El Juez Temporal,

    Dr. M.A.C.,

    La Secretaria Temporal,

    Abg. C.F.,

    En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las Dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), previo anuncio de Ley, y se dejó copia certificada de esta decisión. Conste.-

    La Secretaria Temporal,

    Abg. C.F.,

    MAC/CF/Laura

    Exp: 13-4542

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