Decisión nº PJ0642010000111 de Juzgado Superior Quinto del Trabajo de Zulia, de 22 de Julio de 2010

Fecha de Resolución22 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior Quinto del Trabajo
PonenteThais Villalobos
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, veintidós de julio de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: VP01-R-2010-000283

SENTENCIA DEFINITIVA

Demandante: G.V.B.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.695.618, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

Apoderados judiciales de la parte demandante: T.N., P.F., C.L. inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 96.072, 105.221, 95.949 respectivamente.

Demandada: CONTROLES DE VÁLVULAS, CONTROVAL C.A. inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 15 de marzo de 1991, quedando anotado bajo el No. 79, Tomo 89-A.

Apoderados judiciales de la parte demandada: J.G., A.L., A.S. inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 20.379, 68.004, 37.920 respectivamente.

Motivo: DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES.

Suben ante esta Alzada las actuaciones del juicio contentivo de la reclamación incoada por el ciudadano G.V.B.F. en contra de la demandada CONTROLES DE VÁLVULAS, CONTROVAL C.A., en v.d.R.d.A. interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la Sentencia de fecha cuatro (04) de Junio de 2010, proferida por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en consecuencia, este Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, entra a decidir en los siguientes términos:

OBJETO DE LA APELACION:

Habiendo celebrado este Juzgado Superior, Audiencia Pública en fecha 15 de Julio de 2010, donde la parte demandante recurrente expuso sus alegatos, dictándose el dispositivo del fallo para el día 19 de Julio de 2010, en consecuencia, pasa a reproducir por escrito el objeto de la apelación interpuesto:

Parte actora recurrente: Que apela de la sentencia en las siguientes consideraciones:

Por falta de motivación a la sentencia y valoración de las pruebas. Que de las pruebas que rielan en los folio 55, 56, 63 y 65, el demandado no ejerció el medio de ataque idóneo, por lo que debía tener valor probatorio. Que existen solicitudes de pases para los trabajadores que fueron valorados, pero no se hizo mención de ello para condenar a la demandada. Que hubo falta de motivación en relación a las pruebas de las copias. Que existe carnet que debía tener el trabajador para el pase de Pdvsa. Que hay instrumentales donde se demuestra que el actor recibía las alícuotas de viaje y que el Tribunal A quo consideró que no lo especificó en el libelo pero no se está solicitando en la demanda sino para demostrar que laboraba para la industria petrolera. Que existen reportes de los trabajadores que exigía la industria petrolera. Que existen testigos que demostraron los dichos del demandante, pero el Tribunal A quo yerra en la adminiculación de estos con las pruebas. Que existe falta de motivación de sentencia porque hay un concepto que se solicita por la Ley del Trabajo pero el Tribunal A quo yerra en decir que era conforme a la dicha ley sin fundamento. Que es un hecho nuevo al solicitar la prueba de informes a Pdvsa para que informara si existen reportes de trabajadores y las labores con la empresa pero el Tribunal A quo las consideró extemporánea. Considera que se le violó el debido proceso. Solicita se declare con lugar el recurso, se revoque la sentencia y sea declarada con lugar la demanda.

Rebatidos los alegatos de la parte demandante; manifiesta la parte demandada que rebate los hechos y mantiene la liquidación del trabajador con la empresa. Que la empresa no se dedica exclusivamente al servicio de Pdvsa porque la demandada le trabajaba a otras empresas como Polar, Mavesa entre otras. Que el demandante estuvo 12 años trabajando y lo que hacia era instalar las válvulas. Que el demandante podía ser enviado a cualquier empresa.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y REFORMA:

Que en fecha 10 de octubre de 1995 comenzó a prestar servicios personales e ininterrumpidos para la demandada, ejerciendo el cargo de Técnico Instrumentista. Que su labor consistía en la instalación, reparación de equipos para automatizar el sistema de control para pruebas de pozos en la industria petrolera. Que esa labor era realizada en las instalaciones de la Industria Petrolera en los Patios Tanques Ole, PT Tapaneto, P.T Tasajera, P.T Lagunillas Norte y Lagunillas Sur, Refinerías Amuay, Cardón, Bajo Grande y las Estaciones del Flujo (PB18, PB16, PB12), Estaciones de Flujo Bachaquero (BA12, BA16, BA17, BA30, BA29), las Estaciones de Flujos Lagunillas (17, 27, 57, 75, 87, 59, 35, 35, y 14), y en los campos La Guafita, La Victoria, Pequiven El Tablazo, La Refinería de Puerto Miranda. Que dichas labores eran efectuadas en un horario de trabajo comprendido de Lunes- sábado de 8:00 a.m. a 5:00 p.m. Que todas sus actividades siempre estuvieron bajo la subordinación y supervisión del ciudadano J.A.G.G. de la Sociedad Mercantil CONTROVAL y de la ciudadana YASMISTHEN URDANETA, en su carácter de Jefa Administradora de la demandada, siendo su último jefe el ciudadano N.C., Supervisor en el área de Mantenimiento. Que a cambio de sus servicios le cancelaban un salario mensual de Bs. 1.900 mensual, pero que debió haber recibido otros conceptos de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, como son el tiempo de viaje, ayuda única de ciudad, prima de trabajo por día domingo trabajado, incidencias de descanso legal, incidencia de descanso contractual, por lo que invoca como salario normal que debió haber sido cancelado la cantidad de Bs. 2.473,83 y de salario integral de Bs. 128,18 diario. Que en fecha 25 de abril de 2008, se encontraba en el campo Guafita situado en el Estado Apure, a las 10:30 a.m. aproximadamente. Que fueron abordados por unos paramilitares de la zona, o el llamado Grupo Irregular constantes de dos personas, quienes preguntaron quien se encontraba a cargo en la obra. Que en ese entonces el actor se desempeñaba como Supervisor de la Obra. Que dichas personas le pidieron negociar una vacuna negociable para dejarlos trabajar, a lo que respondió que no se encontraba autorizado para realizar ningún tipo de negociación. Que posteriormente, cuando comunicó esta situación le fue ordenado que abandonara el campo y recogiera las herramientas de trabajo, por lo que llegaron el día domingo. Posteriormente, se acordó en la empresa llegar a un acuerdo con PDVSA, para que se brindara protección militar, por lo que se proporcionó tres (03) soldados del ejército, que posteriormente, ante la negativa a negociar de los militares, los paramilitares arremetieron contra los mismos y contra los trabajadores. Que esta situación le hizo presentar su renuncia en fecha 07 de mayo de 2008, ante el Departamento de Recursos Humanos, que esta situación constituyó un despido indirecto. Que recibió de la empresa demandada la cantidad de Bs.F. 12.188,11. Reclama los conceptos de antigüedad, de conformidad con lo establecido en las cláusulas A, B y C del Contrato Colectivo Petrolero, esto es, Indemnización por Antigüedad Legal, y Gratificación de 15 días por contrato; el concepto de Antigüedad adicional por la cantidad de 91.776,68, por vacaciones canceladas y disfrutadas correspondientes a los años 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y vacaciones fraccionadas de 2008 (Cláusula 8, literal A) la cantidad de Bs. 5.370,17, diferencias de ayuda para vacaciones canceladas y disfrutadas de los años correspondientes 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, y fraccionada de 2008, la cantidad de Bs. 16.645,54 las diferencias por el concepto de ayuda única especial de ciudad, por la cantidad de Bs. 8.520,oo y diferencias de sueldo según lo establecido en la cláusula No. 6 del Contrato Colectivo Petrolero y Anexo 1 del Listado de Puestos Diarios, por la cantidad de Bs. 35.973,3, diferencias por pago de utilidades correspondientes a los años 1995, 1996, 1997, 1998, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, y fraccionadas de 2008, por la cantidad de Bs. 29.935,66, diferencias sobre el pago de descanso contractual laborado, no disfrutado y cancelado, de conformidad con lo establecido en el contrato colectivo petrolero por la cantidad de Bs. 23.720,oo; pago de de descanso legal laborado, no disfrutado y cancelado, según lo establecido en la LOT por la cantidad de Bs. 102.532,39. Reclama honorarios profesionales, costas y costos.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA DEMANDADA:

Hechos Admitidos: Que es cierto que el demandante G.V.B., comenzó a prestar sus servicios el 10 de octubre de 1995. Que no es cierto que ejerciera el cargo de Técnico Instrumentista sino el de Técnico de Servicios.

Hechos Negados: Que no es cierto que solo prestara su labor en la Industria Petrolera Pdvsa, pues también prestaba labores de mantenimiento, Reparación e Instalación de los equipos denominados actuadotes de las Marcas Bettis y Limitorques pues no se da uso exclusivo en la Industria Petrolera, pues su suministro obedece a los más variados procesos industriales y de las más disímil naturaleza, razón por la cual, la demandada mantiene relaciones comerciales con empresas como MAVESA, CEMENTOS MARA, ENELVEN, INDUSTRIA POLAR, por solo citar algunos ejemplos, y para estas empresas y otras más, ejercía sus labores como Técnico de Servicios. Que no es cierto que la demandada esté obligada a cumplir con la Convención Colectiva Suscrita por Pdvsa y las Federaciones de Trabajadores Petroleros, contratos éstos que como instrumentos fundamental de la demanda no han sido acompañados con el libelo, ni se ha indicado la oficina donde ha sido depositados. Que no es cierto que la Sociedad Mercantil Controval C.A. realice actividades inherentes o conexas con la Industria Petrolera. Que no es cierto que la demandada adeude por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales por la suma de 293.765,63. Que no es cierto que su salario diario sea Bs. 82,47, su salario diario integral sea de Bs. 128,18, ni es cierto tampoco que devengara un salario mensual de Bs. 1.900,oo. Que no es cierto que se le deban las alícuotas por tiempo de viaje, utilidades y bono vacacional. Que no es cierto que la integridad física y la vida del demandante fuese amenazada por la Guerrilla o paramilitares y que tuviese que cancelar vacunas por realizar sus labores y que esto constituya un despido indirecto, porque lo cierto es, que el ciudadano G.V.B., renunció a sus labores en la Sociedad Mercantil CONTROVAL S.A. Que no es cierto que la acción que interpuso el demandante esté amparada en los Contratos Colectivos firmados entre los trabajadores de la Industria Petrolera y Petróleos de Venezuela S.A. y que las actividades comerciales de nuestra demandada sean inherentes o conexas con las de Petróleos de Venezuela S.A. Niega cada uno de los conceptos demandados. Opone la falta de cualidad del ciudadano J.A. por no tener el mismo el referido carácter que se le atribuye por cuanto la persona autorizada en los Estatutos Sociales es el ciudadano F.G.R.. Opone perentoriamente la defensa de Prescripción de la acción, por no haber sido interrumpida por algún motivo legal.

HECHOS CONTROVERTIDOS:

Verificar si existe inherencia y conexidad entre la demandada Controval C.A y Pdvsa y si le corresponde al actor, la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera.

DE LA CARGA PROBATORIA.

Vista la distribución de la carga probatoria, y por cuanto le corresponde a la representación judicial de la parte demandante en demostrar la inherencia y conexidad y demandada en demostrar la no exclusividad de la demandada para con la empresa, por la manera en que dio contestación a la demanda, en consecuencia, esta Superioridad entra a analizar las pruebas promovidas por las partes, a los fines de determinar ciertamente el hecho controvertido en la presente causa. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

-Invocó el merito favorable que arrojan las actas procesales. Esta invocación tiene vinculación con los principios adquisición procesal de la prueba, lo cual, se tiene como deber del juez y no como medio probatorio. Así se decide.

-Ratificación de todos los conceptos alegados y reclamados. No siendo medios probatorios, este Tribunal no valora las mismas. Así se decide.

-Pruebas Documentales: -Recibos de pago de nómina, que rielan del folio 50 al 53, marcada con la letra A. Visto que fueron reconocidos por la parte a quien se le opone, este Tribunal le otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con la misma se demuestra que el demandante ostentaba el cargo de Técnico de Servicio y su salario mensual de 1.320. Así se decide.

-Planilla 14-03 del IVSS, referida a la participación de retiro, que riela en el folio 54, marcada con la letra B. Visto que fue reconocida por la parte a quien se le opone, este Tribunal le otorga valor probatorio conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con la misma se demuestra que fue participada la renuncia del actor, de la referida empresa, en fecha 20 de mayo de 2008 con el cargo de Técnico. Así se decide.

-Copias simples de las Planillas de reporte de Servicio Diario, que riela del folio 55 al 59, marcada con la letra C. Siendo desconocidas y no siendo el medio de ataque idóneo, este Tribunal Superior conforme al articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio y con la misma se demuestra que el cliente fue Pdvsa y que en dicho formato se indicaba el equipo ha instalar como el Actuador neumático y el modelo del referido equipo, evidenciándose a pie de pagina el nombre del demandante en representación de la demandada. Así se decide.

-Originales de las diferentes Comunicaciones del Departamento de Recursos Humanos, que rielan del folio 66 al 72, marcada con la letra D. Visto que se reconocieron dichas instrumentales, este Tribunal conforme al articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio y con las mismas se demuestran que el actor fue empleado de la empresa con el cargo de Técnico de Servicios, que le era dictado cursos sobre la redacción de informes técnicos. Así se decide.

Que en relación a las solicitudes de la autorización para los pases de las personas en el contrato de automatización de válvulas de la red de gas de la unidad de explotación lagunillas lago contrato Nro. 4600005969, no siendo ratificadas por las personas quienes suscriben dichas documentales, conforme al articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal al no verificar la ratificación por medio de la testimonial, la desecha del acervo probatorio. Así se decide.

-Original de los reportes finales de Servicios, que riela del folio 73 al 169, marcada con la letra E. Visto que se desconocieron, y no siendo el medio de ataque idóneo, sin embargo las mismas debieron ser ratificadas en juicio conforme al articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, este Tribunal al no verificar la ratificación por medio de la testimonial, la desecha del acervo probatorio. Así se decide.

-Copias al carbón de las Planillas de Permiso para la Ejecución de Trabajos en Frío o Caliente, que riela a los folios 170 al 177, marcada con la letra F. Siendo rebatidas por la parte a quien se le opone y no siendo el medio de ataque idóneo, sin embargo las mismas debieron ser ratificadas en juicio conforme al articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, este Tribunal al no verificar la ratificación por medio de la testimonial, la desecha del acervo probatorio. Así se decide.

-Diferentes Carnet del ciudadano G.V.B., que rielan en el folio 60, 61 y 62, marcada con la letra G. Siendo impugnadas por la parte a quien se le opone y no siendo constatados con otro medio probatorio, los mismos se desechan del acervo probatorio. Así se decide.

-Liquidación de Contrato Individual de Trabajo, que riela del folio 178 al 182. Visto que fueron reconocidos este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con la misma se demuestra que el actor recibió todos y cada uno de los conceptos conforme a la Ley sustantiva laboral. Así se decide.

-Reportes de Horas de Tiempo de Viaje, que rielan a los folios 183 al 185, marcada con la letra I. Visto que la demandada desconoció dichas documentales; y siendo que no resulta conducente para resolver el hecho controvertido, se desechan del acervo probatorio. Así se decide.

-De la Exhibición de Documentos: De los libros de entrada y salida de las guardias, donde consta la asistencia entrada y salidas del demandante. De los libros de nómina del personal, tiempo de viaje, horas extras, viáticos, del período donde el ciudadano G.V.B.F., prestó sus servicios a la empresa demandada. Visto que la demandante no cumplió con los parámetros conforme al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal la desecha del acervo probatorio. Así se decide.

-Prueba Testimonial: De los ciudadanos F.G., IDELFONSO FUENTES, HAYDER GARCÍA, ANTONIO DUNO, Y EDUAL BRICEÑO.

Visto que las testimoniales no comparecieron al acto de la Audiencia de Juicio, a excepción de los ciudadanos IDELFONSO FUENTES, HAYDER GARCÍA, este Tribunal Superior no emite criterio al respecto. Así se decide.

De la declaración del ciudadano HAYDER GARCÍA, manifestó que trabajó con el demandante, en la empresa demandada, que el demandante fue técnico instrumentista, que el testigo se desempeñó realizando mantenimiento preventivo y correctivos a diversos equipos que estaban acoplados a unas válvulas de paso por donde circulaba el flujo o en los diferentes patios de tanque que tiene PDVSA, que estos equipos estaban en las instalaciones de PDVSA, son equipos que estaban en líneas de flujo donde había crudo o petróleo, o en los llevaderos donde había tanques de petróleo, que esa labor era continua de lunes a viernes, todos los días, que habían 3.500 equipos, que esos equipos pertenecían a PDVSA, que estos equipos se utilizan para automatizar un sistema de monitoreo, que un equipo hace la función de diez personas, que iban a una determinada área a manipular una válvula de paso por donde transitaba el flujo de petróleo, estos equipos son monitoreados desde la misma estación de flujo o desde tierra firme para darles un movimiento de apertura o cierre, para limitar o restringir el paso de flujo desde los diferentes pozos petroleros hasta los diferentes tanques de llenado, que si el equipo automatizado no está colocado en la válvula ésta no se puede operar, que entonces ese pozo si bien no queda inoperante queda restringida su producción, que el equipo esta diseñada de tal manera para trabajar con esa válvula está diseñada para trabajar en conjunto en cada pozo, es un equipo por cada válvula, que esa es una labor que realiza el personal de PDVSA cuando el pozo no está automatizado, cuando el pozo no esta automatizado se requiere un conjunto de personal que llevan desde una lancha y llegan en un momento dado a un estación de flujo y manipulan la válvula y de allí se estacionan a otra estación de flujo, que eso pertenece a PDVSA porque está en instalaciones de PDVSA, que esa área de explotación le pertenece a PDVSA, tanto el pozo, la válvula y la estación del equipo, que el trabajador es de Controval y el trabajador le está prestando un servicio a PDVSA, que PDVSA contrata a CONTROVAL, para que le preste mantenimiento a un equipo y se lo repare en cada caso, que en el tiempo que laboró con CONTROVAL el único sitio que el testigo iba, era a las instalaciones de PDVSA, que laboró por 4 años en la empresa demandada, que era técnico instrumentista, que laboraba en las instalaciones de PDVSA, que las instalaciones de flujo ingresaban por los diferentes muelles, en San Francisco, Tia Juana, Lagunillas o Bachaquero, que era en la Salina era por la Garita o en las instalaciones de PEQUIVEN, había un control de acceso, que el testigo ingresaba por medio de un pase, un formato tipo carnet, donde aparecía sus datos y los datos de la empresa, y otro carnet que era suministrado por la empresa CONTROVAL, que eso se canalizaba a través de PCP, que con ese carnet podían entrar indistintamente a cualquier muelle de PDVSA, que ese era un pase provisional ya que los carnet que daban pcp tenían nuestra fotografía y un tiempo determinado, en el caso que pcp se tardara, a diario tenían que dar su cédula y el carnet y les daban un pase provisional hasta que les dieran el paso general que tenía una fecha de inicio y fecha de vencimiento, que por lo general duraba de 3 a 6 meses, que habían unas veces que iban a realizar un trabajo y el carnet estaba vencido, y esos pases provisionales no los daban y no podían ingresar a las instalaciones hasta que los dieran, que se realizaba un informe donde se detallaba el lugar de trabajo, la fecha, la hora de llegada la hora de regreso, se describía cada una de las actividades realizadas, se hacían 2 ejemplares una para PDVSA y la otra en las oficinas de CONTROVAL, que todos los días se realizaba una actividad de avanzada no repetitiva, que habían algunos informes donde se colocaban el serial de los equipos que se le hacían mantenimiento o reparaciones, que siempre hacían una actividad continua y progresiva, que llegaban a una estación de flujo donde se habían 120 válvulas, y el día lunes se hacían 15 o 20 equipos y al día siguientes 15 a 20 equipos más diferentes a los anteriores, que se necesitaban permisos para poder desacoplar el equipo de la válvula, por eso la labor no puede ser repetitiva, porque el pozo queda inactivo; que ese era un tipo de reporte que los técnicos hacían, que en el tiempo que el testigo laboró, el demandante fue su compañero de trabajo; que la relación con la empresa culminó el 3 de septiembre de 2003, que cuando culminó su relación llegó un acuerdo con el personal de Controval, no se le canceló ni en base de la Ley Orgánica del Trabajo, ni la Convención Colectiva Petrolera, que en el tiempo que laboró en Controval las prestaciones sociales no se equipara con la cantidad se hicieron ciertos ajustes y estuvimos de acuerdo, que en el tiempo que laboró no tuvo conocimiento que haya salido alguien de Controval y que haya peliado contrato petrolero, que desconoce si trabajan en otro tipo de flujo porque siempre laboró en PDVSA, que el testigo no sabe si se le presta el servicio a otras empresas ni que le presta garantías a otras empresas solo a PDVSA y a PEQUIVEN.

Este Tribunal Superior considera darle valor probatorio a los fines de adminicularle con las demás probanzas. Así se decide.

De la declaración del ciudadano I.F., manifestó que conoció al demandante porque fue compañero de trabajo, que el testigo laboró en Controval, que el demandante comenzó con el testigo como ayudante de instrumentista, haciendo mantenimiento de equipos en la industria petrolera, que se refiere a actuadores o válvulas, que estos equipos abren y cierran válvulas automáticamente, que ese servicio se le hacía un mantenimiento en PDVSA porque están en el lago y presentan corrosión, porque están en el lago, entonces normalmente se le hacían mantenimiento y correctivos, muchos estaban en funcionamiento y otros no, que se le hacían como a 3.500 equipos el mantenimiento era anual, un grupo comenzaba por Bachaquero y otro grupo era por Urdaneta, cada estación podía tener 50 a 80 actuadores, que de estación a estación se daba al año, pasaban un mes en una estación otro mes en otra y así, que todos los años se pasa uno por las estaciones que comenzaban en Bachaquero en Enero, y terminaban en noviembre en otra estación, en el transcurso del año el usuario de la estación podía reportar que un equipo no estaba en funcionamiento y había que ir, y pudiera ser que en esa estación se hacía el correctivo dos veces, que a las instalaciones de PVSA iba todos los días pero a cada estación una o dos veces al año, si ellos (PDVSA) no dan una orden de trabajo no se hacía, que PDVSA hacía la planificación y le decía a la empresa tengo supervisor para estos días y los técnicos se trasladaban al sitio, sino estaba el supervisor no se podía trabajar, cuando despidieron al testigo le dieron una carta de despido injustificado, y se habló con ellos y ellos respondieron que sabían que el testigo iba a demandar, con “la mala suerte que el abogado lo estafó”, que el testigo cobró una cantidad y trabajó con ellos 15 años, que iban todos los días porque iban a cada estación de flujos de PDVSA, que diariamente se hacían con la cuadrilla 10 actuadores entres cinco personas, que esta labor también la hacía el demandante, que PDVSA hacía la compra y cada vez que tenían problemas llamaban a la empresa, tenían contratos de mantenimiento y cada vez que tenían uno llamaban a la empresa para su reparación, que es como si compras un carro Chevrolet si lo vas a reparar es en esa casa no se te va a ir para la Ford, que esos actuadores pasaban a producción y cuando están en tierra lo pasan lo miden y lo pasan a tierra de prueba a producción, que para pasar estos equipos se necesita un determinado personal, por eso se contrata a la empresa, que cuantas lanchas tendrían que tener PDVSA para poner en funcionamiento cada estación, que si esos equipos no están instalados las operaciones se hacen más lentas, porque se podría demostrar el actuador y hacerlo manual, se hace lento el trabajo y baja la producción y el petróleo no va al tanque, que con el contrato de mantenimiento que era anual todos los años le sacaban mantenimiento, que esos pases lo daban pcp de PDVSA, que le daban un pase provisional y después un pase laminado, que al llegar al sitio se verificaba como estaba la estación, que después de hacer un levantamiento se bajan los brekes, se comenzaba a hacer el trabajo, que cada actuador al que había que hacerle el mantenimiento había que irle anotando el serial y hacer un reporte de lo que se le hizo al actuador y el resultado si quedó en funcionamiento, que se entregaba uno a la empresa y otro a PDVSA, porque con eso se le cobraba a PDVSA, posteriormente fueron cambiando los formatos; que las marcas de actuadores el limitorque, betty, cherfy, y el otro medid y unas válvulas celenoides marca Berkly, servían también para gas y agua, que el prestó servicios a SHELL y a CHEVRON, y no prestó servicios a otras empresas que no fueran de la industria petrolera, que no se le canceló el contrato petrolero.

Este Tribunal Superior considera darle valor probatorio a los fines de adminicularle con las demás probanzas. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

-Invocó el merito favorable que arrojan las actas procesales. Esta invocación tiene vinculación con los principios adquisición procesal de la prueba, lo cual, se tiene como deber del juez y no como medio probatorio. Así se decide.

-Prueba Testimonial: De los ciudadanos J.A. Y YASMILTHER URDANETA.

De la declaración del ciudadano J.A. manifestó que fue Gerente de la sucursal de la empresa en occidente, que es ingeniero electricista, que la empresa vende de marcas de actuadores, limitorque y otras y equipos de instrumentación, que es necesario que den soporte técnico a los equipos que comercializan, que estos equipos son de instrumentación, que se someten a cualquier industria petrolera, de alimentos, electricidad, cualquiera de ellas; que la cartera de clientes es amplia, esta polar, Pepsi cola, o Coca Cola, Cadafe, J.C., Polinter, Protinal, y PDVSA es una de ellas; que las válvulas sirven para cualquier tipo de fluido sea liquido o gaseoso y los actuadores son equipos que se ponen en las válvulas para ponerlas automáticas y paga por ellas quien quiera ponerlas automáticas; que a pesar de que hay un perfil y una descripción del cargo las funciones de testigo van más allá, que es la promoción de una empresa y hacerla exitosa en el Estado Zulia y en el Estado Falcón, que la función de ingresar y egresar a la empresa o la función de ingresar puedo solicitar a la gerencia en Caracas la autorización para eso, si el número de personas exceden a los requerimientos corporativos pide también autorización, pero si se involucra en el proceso, que en todas las sucursales hay una persona de ventas y de servicios que le reporta, que el testigo también es un empleado, que tiene su responsabilidad el éxito de la oficina para que la empresa pueda sufragar los gastos, que la garantía lo normal es 12 meses y en esos procesos licitatorios se compromete hasta 24 meses, que el servicio prestado a PDVSA hay duplicidad que cuando un equipo está en operación usualmente se le debería hacer mantenimiento, el dueño del equipo lo solicita, que a la empresa le interesa mantener contratos y facturar por ellos, que la sede de la empresa CONTROVAL está en la curva de Molina, en una calle paralela a la avenida La Limpia, que mantenía un personal fijo dentro de la empresa para atender el mantenimiento de productos y servicios que ofrecían, que quisieron tener un personal fijo para atender los requerimientos, que este personal debería ser entrenado para poder laborar con esos equipos, que no trabajan con equipos que no son de su licitación, que la empresa da un servicio cuando recibe una solicitud de compras y se ciñe a las condiciones con que el contratante está pidiendo los precios, cumpliendo los parámetros que la empresa quiera contratar, y en los anuncios se pide que se rija por la Ley Orgánica del Trabajo.

Este Tribunal Superior considera darle valor probatorio a los fines de adminicularle con las demás probanzas. Así se decide.

De la declaración de la ciudadana YASMILTHER URDANETA, manifestó que era administradora, que no tiene conocimiento que algún trabajador de la empresa se le haya cancelado con el Contrato Petrolero, que se encarga de facturar, cobrar, coordinar al personal y compras; que los productos que Controval vende están diversos clientes como la industria petrolera, de alimentos, empresas consultoras, de diferentes ramos de la industria completa; que las contrataciones de PDVSA son ofertas que genera el departamento de ventas y se factura una orden, que si hay un servicio específico son contratos, si son productos se le llama pedidos, que cuando se le hace la venta o el servicio de instalación de equipos se genera un pedido, que la garantía es el mantenimiento o instalación, que se pudieran generar contratos de mantenimiento, que esos contratos se hacen por períodos específicos, que hay cantidad de equipos que se vende a PDVSA, que depende del pedido, que según los requerimientos que tengan los usuarios de PDVSA, no es algo específico o estándar, que el demandante prestaba servicios, atendía a todos los clientes de la parte de occidente de Venezuela, que se enviaba a la industria petrolera; que también podía ir a cualquier otra empresa, como la industria petrolera, que ellos salían en cuadrillas de trabajo, y le correspondía ir a Protinal o Pepsi o dependiendo.

Este Tribunal Superior considera darle valor probatorio a los fines de adminicularle con las demás probanzas. Así se decide.

-Prueba de Inspección Ocular: En la nómina de la Sociedad Mercantil demandada CONTROVAL CA, domiciliada en la ciudad de Caracas, a fin de dejar constancia del cargo que ocupaba el demandante.

-En la Gerencia General de la empresa CONTROVAL, C.A., a fin de dejar constancia del nombre y ramo de las empresas a las que la sociedad mercantil CONTROVAL CA vende y presta el servicio de sus marcas representadas.

Vistas las resultas que van del folio 417 al 437; de las mismas se desprende que el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada promovente, en relación a las inspecciones solicitadas, declarando así el DESISTIMIENTO de la prueba; por tal motivo no se emite criterio al respecto. Así se decide.

-De la ratificación jurada de las auditorias de Balance General de Controles de Válvulas C.A., correspondientes al 31 de diciembre de 2005, al 31 de diciembre de 2006 y al 31 de diciembre de 2007, y dictamen de contador público independiente Licenciado IRVIN CEDEÑO que van del folio 05 al 90 de la segunda pieza. Siendo negada en el auto de la admisión de pruebas, por el Juez de Juicio, este Tribunal Superior no emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.

-Pruebas Documentales: Del expediente laboral del demandante, que rielan del folio 91 al 101. Visto que fue reconocida por la parte a quien se le opone, este Tribunal Superior considera, desecharla por cuanto no ayuda a dilucidar el hecho controvertido conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

-Original de la carta de renuncia del demandante, que riela en el folio 115 y marcada con la letra H. Visto que fue reconocido por la parte a quien se le opone, este Tribunal Superior le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con la misma se demuestra que el demandante renunció al cargo que ostentaba, vale decir, Técnico de Servicios. Así se decide.

-Copias simples de los Estatutos Sociales y Acta Constitutiva de CONTROVAL CA, que rielan del folio 116 al 144. Visto que fue reconocido por la parte a quien se le opone, este Tribunal Superior le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con la misma se demuestra que el objeto de la empresa es la importación, fábrica, ensamblaje, distribución, venta, explotación y todo acto sobre instrumentos aparatos, dispositivos y suministros científicos, mecánicos y de ingeniería y de toda clase de aparatos, maquinarias y dispositivos en los cuales lo que antecede estarán o podrán aplicarse o utilizarse; diseñarse y construir plantas con las cuales los mismos serán usados. Así se decide.

-Original de la liquidación del contrato individual de trabajo, en 2 ejemplares, que riela del folio 102 al 111, junto con anexos de comunicaciones referidas a dichas documentales que van del folio 112 al 114. Visto que fue reconocido por la parte a quien se le opone, este Tribunal Superior le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con la misma se demuestra que el demandante recibió la cantidad de Bs. 12.188,11 por el tiempo de servicio, que la causa de la liquidación fue por Renuncia. Así se decide.

-Prueba de Informes: Que se oficie a la empresa Controval C.A a fin de que informe el tipo de servicio que la demandada presta, el monto de las operaciones comerciales en bolívares y la asiduidad con el que le presta su servicio y el listado de clientes de la demandada. Siendo negado en el auto de la admisión de pruebas, por el Juez de Juicio, y objeto de apelación, en la que la misma quedó desistido dicho recurso, como rielan del folio 237 al 391, este Tribunal Superior no emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.

-De la Prueba consignada en la oportunidad de la Audiencia de Juicio:

-Copias certificadas del expediente Nro. VH02-L-2000-0028, que van del folio 449 al 524. Siendo un documento publico consignado en la oportunidad de la Audiencia de Juicio como consta en el acta de fecha 12 de Mayo de 2010, que riela en el folio 447 y 448, este Tribunal Superior, considera darle valor probatorio por la naturaleza del documento, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con la misma se demuestra que el Tribunal Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fue comisionado por el Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a los fines practicar la inspección ocular solicitada en este proceso.

En este sentido, el Tribunal comisionado tuvo a la vista, facturas expedidas por la empresa Controval durante el año 1998 en copias al carbón identificadas de la siguiente manera: INELECTRA, ENELVEN, PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A., CALIER INTERNACIONAL, EMPRESAS NORTE SUR S.A., M.C.T. C.A., COMERCIAL ORINOCO C.A., SIDERURGICA DEL ORINOCO C.A., (SIDOR), INEPAR SERVICIOS II S.C.S, OPERADORA CERRO NEGRO C.A., BITUMENES DEL ORINOCO C.A., C.A. CERVECERÍA REGIONAL, EKA CHEMICALS DE VENEZUELA, D&E DE VENEZUELA C.A., INEMACA, WILPRO ENERGY SERVICES “EL FURRAIL” L.T.D., RAFAY INGENIEROS, ALIMENTOS HEINZ C.A., EMIZUCA, VENIN INGENIERIA S.A., INSTOMET INC, POLINTER, SERVICIOS DE INGENIERIA Y MANTENIMIENTO C.A., REMEVENCA, SHELL DE VENEZUELA S.A., SEQUIN VALENCIA C.A., CENTRAL EL PALMAR S.A., CONSTRUCTORA RAYTIN C.A., C.V.G. VENALUM C.A., INDUSTRIAL CALVEN C.A., PANAMCO DE VENEZUELA, H&M INGENIEROS C.A., PRODUVEN, SKANSICA, GENERAL MOTORS VENEZOLANA S.A., MAVESA S.A y se agregó listado de computarizado de los clientes.

Esta Alzada aprecia que en dicha prueba de inspección, se constató palpablemente los documentos que se encuentran en los archivos de la empresa; la constatación de las documentales insertas en el expediente y dan como indicio que la exclusividad del servicio, con relación a las ventas y distribución de las válvulas industriales, no son únicamente con la industria petrolera, sino con otras de índole o ramo distinto a la actividad de hidrocarburos, es por lo que conlleva a esta Juzgadora a valorar dicha prueba. Así se decide.

PUNTO PREVIO I

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

Esta Sentenciadora, procede al análisis sobre la prescripción alegada por la representación Judicial de la parte demandada, en base a las prestaciones sociales del accionante, en su escrito de Contestación de la demanda, de conformidad con lo previsto en el articulo 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo; dado que para lograr la interrupción de la prescripción el actor debe introducir la demanda dentro del año siguiente contado a partir de la finalización de la relación de trabajo y en segundo lugar debe el actor lograr la notificación dentro de los dos (02) meses siguientes a la introducción de la demanda. Así se establece.

En el campo del Derecho del Trabajo, podemos encontrar dos tipos de lapsos de prescripción:

a). La general, aplicable a todas las acciones derivadas de la relación de trabajo; y

b). La especial, que se refiere a las acciones provenientes de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales.

En este sentido, el artículo 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece el lapso de prescripción laboral, de la siguiente forma:

Artículo 61 L.O.T.: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.

Artículo 64 L.O.T.: “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo:

  1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

  2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

  3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos, deberá efectuarse la notificación del reclamado o de sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

  4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.”

En el Derecho del Trabajo, nos interesa la Prescripción Extintiva o liberatoria, por ser ésta la puntualizada en la legislación laboral para liberar al deudor (empleador) de sus obligaciones frente al acreedor (trabajador), por efecto del transcurso del tiempo y la inactividad del titular del derecho (trabajador), es decir, es un modo anormal de liberación de las obligaciones nacidas del contrato de trabajo; se dice que es anormal, porque el modo normal de extinguir la obligación, es con el pago o cumplimiento voluntario de la prestación; el fundamento de la prescripción en el derecho laboral es el de la seguridad jurídica, la necesidad de no mantener pendientes las cuestiones jurídicas indefinidamente, poniendo fin a la decisión de los derechos, consolidando situaciones crecidas por el transcurso del tiempo. Así se establece.

Ahora bien, al entrar al análisis de la causa en cuanto a este particular, esta Alzada hace las siguientes consideraciones:

Que el actor renuncia en fecha 07 de mayo de 2008, como se evidencia de la documental valorada por este Tribunal Superior, en la que conforme a los parámetros de las normas antes transcritas, se infiere que el demandante tenia hasta el 07 de mayo de 2009 para demandar y hasta el 07 de julio de 2009 para notificar, pero es el caso de que se interpone la presente demanda en tiempo hábil, vale decir, en fecha 06 de febrero de 2009 ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (léase folio 13) y siendo notificada la demandada en fecha 04 de Marzo de 2009 (léase folios 32 al 34) con la respectiva certificación de secretaria; por lo que siendo en tiempo prudencial, la interposición de la demandada, la causa no se encuentra prescrita, por lo que no prospera en derecho, la defensa de la demandada. Así se decide.

PUNTO PREVIO II

DE LA FALTA DE CUALIDAD

A.c.h.s.l. actas que conforman este expediente y para determinar las situaciones de hecho y derecho, esta Alzada toma en cuenta la sana crítica y los criterios jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia resolviendo como Punto Previo, la defensa de la parte demandada relativa a la Falta de Cualidad:

En sentencia de fecha 22 de Julio de 2005 con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en Sala de Casación Civil establece lo siguiente:

…La doctrina ha sostenido que la cualidad es el derecho de ejercitar determinada acción; y que interés, es la utilidad o el proyecto que esta pueda proporcionar a su titular, esto es, que la cualidad reside en el fundamento personal del derecho de pedir que es distinto del derecho mismo que se reclama. Interés es sinónimo de cualidad a los f.d.p., porque analizar la falta de cualidad involucra también considerar y analizar la falta de interés como en el caso de autos…

Si bien es cierto; en la Ley Adjetiva Laboral, la falta de cualidad no puede ser opuesta como cuestión previa, sino como una defensa de fondo, conforme lo dispone expresamente el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, en sentencia de fecha 14 de julio de 2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, estableció lo siguiente:

…En tanto, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito…

En sentencia de fecha 16 de junio de 2000, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente:

…la legitimatio a causam o cualidad, apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores; cuestión ésta que única y exclusivamente puede dilucidarse en la sentencia de mérito, conforme a los términos del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil (...).

(Sentencia de la Sala Político Administrativa, de fecha 22 de julio de 1999.)”

En éste sentido el maestro L.L. expone que “la cualidad denota sólo una relación de identidad lógica entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita. La cualidad expresa un modo de ser del derecho de acción, denota la relación en que se encuentran uno o más sujetos con la acción intentada; indica el lado subjetivo de la acción. Se trata de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa) y de la persona del demandado con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva)”. Así se establece.

Ahora bien, interponiendo la demandada la falta de cualidad del ciudadano J.A., se destaca que dicho ciudadano no funge como propietario de la accionada, a los fines de presumir esta Alzada alguna cualidad para sostener el juicio, sino por el contrario se demostró que el prenombrado ciudadano era Gerente de la sucursal de la empresa en occidente, en la que nada puede incidir en asumir las obligaciones del proceso, por cuanto es o fue únicamente un representante de la empresa y por el solo hecho de ordenarse la notificación en su persona y ser notificado como consta en el cartel emitido por el Tribunal de Sustanciación, ello no significa que deba asumir el proceso, se repite, que al haber quedado demostrado que fue un empleado de la misma empresa, únicamente se circunscribe en la causa a representar a la misma, bien cuando así lo considere pertinente la accionada mediante Poder o no, y de esto debe desprenderse de las probanzas que al juicio instaure la accionada, en consecuencia de ello, al no evidenciarse la cualidad del ciudadano J.A. por los argumentos expuestos precedentemente, forzosamente se declara con lugar la defensa de la demandada. Así se decide.

Cabe destacar, por parte de este Tribunal Superior que siendo declarado con lugar la defensa de la falta de cualidad por los motivos anteriores y declarada sin lugar por parte de la recurrida, es de observar que no siendo objeto de apelación por parte de la demandada en manifestar su inconformidad por este punto, el mismo queda en los mismos términos de la recurrida, con la salvedad del criterio de esta Alzada, todo ello sin menoscabar la motiva que diera lugar a la decisión de este Tribunal Superior. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Analizado como fue el acervo probatorio de la presente causa, esta Superioridad entra a dilucidar lo debatido en juicio; se infiere pues que la representación judicial de la parte actora, alega en su exposición que el actor debe ser acreedor de la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, pues a su decir, existe “inherencia y conexidad” entre Controles de Válvulas C.A (CONTROVAL) y Petróleos de Venezuela S.A (PVDSA) y que el Tribunal A quo no tomó en cuenta lo referido a ello.

No obstante, en la manera como dio contestación a la demanda la referida empresa, en el sentido de admitir la relación laboral entre el demandante y la accionada pero, que no es cierto que le prestaba servicios únicamente a P.D.V.S.A; ya partiendo de este hecho, se invierte la carga de la prueba, en el sentido de que sea la parte demandada la que debe desvirtuar este hecho, en base al reciente criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de junio de 2010 en el caso de A.A.T. y P.L.T.M., en contra la sociedad mercantil CORE SERVICES DE VENEZUELA, C.A., y solidariamente contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A, que establece lo siguiente:

Con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia el formalizante que la recurrida incurrió en error de interpretación del artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo. Señala el formalizante que el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo establece una presunción iuris tantum sobre la responsabilidad solidaria entre el contratista y el beneficiario de la obra por los servicios ejecutados para empresas mineras y de hidrocarburos; y, la recurrida, a pesar de ser minera o de hidrocarburos la actividad desplegada por las codemandadas, condicionó la aplicación y reconocimiento de la solidaridad a la demostración de la continuidad y permanencia de los servicios, así como a la demostración de que los ingresos de esa actividad sean su mayor fuente de lucro, con el agravante de pretender que tal demostración correspondiera a los trabajadores accionantes. La Sala observa: De conformidad con el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, en principio, el contratista es responsable frente a los trabajadores por él contratados, pudiendo el beneficiario de la obra, responder solidariamente de las obligaciones contraídas por éste ante los trabajadores que el contratista haya contratado, cuando la obra ejecutada sea inherente o conexa con la actividad desarrollada por el dueño de la obra beneficiario del servicio, para lo cual, el artículo 56 eiusdem, establece los criterios que deben tomarse en cuenta para determinar cuando la actividad del contratista es inherente o conexa con la del contratante. No obstante, el artículo 55 de la Ley Sustantiva Laboral, contiene una presunción de inherencia o conexidad –iuris tantum-, para las obras o servicios realizados mediante contratos para empresas mineras o de hidrocarburos, que corresponde a las codemandadas la carga probatoria de desvirtuar. En el caso concreto, fue admitido por las codemandadas que CORE SERVICES DE VENEZUELA, C.A prestó servicios para PDVSA PETRÓLEO, S.A. por lo cual fue su contratista; y, siendo PDVSA PETRÓLEO una empresa de hidrocarburos, se aplica la presunción establecida en el último aparte del artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo. Ahora bien, como las demandadas no desvirtuaron la presunción de inherencia o conexidad para los servicios prestados a las empresas mineras o de hidrocarburos, antes mencionada, de conformidad con el artículo 55 eiusdem, PDVSA PETRÓLEO, S.A. responde solidariamente por las obligaciones laborales contraídas por su contratista. Considera la Sala que la recurrida al establecer que los actores tenían la carga de probar la inherencia o conexidad entre la contratista y la beneficiaria de los servicios, obviando la presunción iuris tantum contenida en el artículo 55 referido, incurrió en error de interpretación del mismo, razón por la cual se declara con lugar esta denuncia. De conformidad con lo previsto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al haberse encontrado procedente la denuncia planteada por el formalizante, la Sala debe pronunciarse sobre el fondo de la controversia.

Ahora bien; esta Alzada pudo constatar de la prueba consignada en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, referida a las copias certificadas del expediente signado Nro. VH02-L-2000-0028, donde se refleja la inspección ocular solicitada tanto en dicho procedimiento como el caso que nos ocupa, se desprende que ciertamente la empresa PDVSA fue cliente de la empresa Controles de Válvulas C.A (Controval), como se desprende de los reportes de servicio final, por lo que infiere este Tribunal Superior que no es un elemento suficiente para acreditar la inherencia y conexidad entre la empresa CONTROVAL C.A y PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A, no se demuestra que exista exclusividad y que la naturaleza de la actividades de la empresa Controval sea de manera permanente; no existe esa relación intima y que se produzca con ocasión de ella. Además no se evidencia que la actividad fuese de manera habitual y constante en el tiempo, ni pruebas que demuestren que los ingresos sean la mayor fuente de enriquecimiento para la empresa CONTROVAL C.A, puesto que al adminicularlo con la prueba de Inspección Ocular, se desprende que los servicios prestados no eran únicamente a la industria petrolera sino a INELECTRA, ENELVEN, CALIER INTERNACIONAL, EMPRESAS NORTE SUR S.A., M.C.T. C.A., COMERCIAL ORINOCO C.A., SIDERURGICA DEL ORINOCO C.A., (SIDOR), INEPAR SERVICIOS II S.C.S, OPERADORA CERRO NEGRO C.A., BITUMENES DEL ORINOCO C.A., C.A. CERVECERÍA REGIONAL, EKA CHEMICALS DE VENEZUELA, D&E DE VENEZUELA C.A., INEMACA, WILPRO ENERGY SERVICES “EL FURRAIL” L.T.D., RAFAY INGENIEROS, ALIMENTOS HEINZ C.A., EMIZUCA, VENIN INGENIERIA S.A., INSTOMET INC, POLINTER, SERVICIOS DE INGENIERIA Y MANTENIMIENTO C.A., REMEVENCA, SHELL DE VENEZUELA S.A., SEQUIN VALENCIA C.A., CENTRAL EL PALMAR S.A., CONSTRUCTORA RAYTIN C.A., C.V.G. VENALUM C.A., INDUSTRIAL CALVEN C.A., PANAMCO DE VENEZUELA, H&M INGENIEROS C.A., PRODUVEN, SKANSICA, GENERAL MOTORS VENEZOLANA S.A., MAVESA S.A, por lo que se concluye que la inherencia y conexidad no existe entre las empresas hoy demandadas. Así se decide.

Para mayor abundamiento; en sentencia de fecha 18 de mayo de 2006 (Caso J.A.V. contra C.A. Cervecería Nacional), estableció que de la norma legal se desprenden dos presunciones establecidas para determinar la inherencia o conexidad de las actividades: A) Las obras o servicios realizados mediante contratos para empresas mineras o hidrocarburos, se presumirán inherentes o conexas con la actividad del beneficiario; b) Cuando el contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.

Dichas presunciones tienen carácter relativo, por tanto admiten prueba en contrario; de allí, que el criterio de la doctrina patria para que la presunción se materialice señala que debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo, y ser la fuente de lucro en un volumen tal que representen efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.

De lo anterior se puede colegir que las obras realizadas por el contratista son inherentes a la actividad desarrollada por el contratante cuando constituyan, de manera permanente, una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal manera que sin su realización no sería posible lograr el resultado propio de su objeto económico. Así se establece.

Aunado al caso examinado; la esencia de la noción de inherencia y conexidad ha de radicarse en la comprensión del quehacer del contratista en la esfera del quehacer del contratante. Como consecuencia de ello, ambos conceptos se muestran como cualidad de lo que es parte inseparable de la actividad habitual, constante, de la actividad del contratante, y no de lo que es extraño a ella, por estar fuera de su proceso técnico de desarrollo, aunque le sirva de presupuesto o infraestructura.

Ahora bien, se observa que la solidaridad a que hace referencia la Ley Orgánica del Trabajo derivada de la inherencia y conexidad entre contratante, contratista y sub-contratista, según sea el caso, no está limitado a la responsabilidad en los casos de las relaciones de trabajo regidas por la Contratación Colectiva Petrolera, sino a todo tipo de relación laboral, bajo el imperio de cualquier norma de carácter laboral, y por supuesto los vínculos laborales regulados por la Ley Orgánica del Trabajo, así lo dispone el artículo 54 eiusdem cuando define implícitamente dentro de la regulación de los intermediarios, la extensión de la “solidaridad”, cuando dice “(…) El intermediario será responsable de las obligaciones que a favor de esos trabajadores se derivan de la Ley y de los contratos; y el beneficiario responderá además, solidariamente con el intermediario, cuando le hubiere autorizado expresamente para ello o recibiere la obra ejecutada. (…)”.

La solidaridad tiene como finalidad, facilitar la satisfacción de la acreencia del trabajador, al aumentar el número de deudores, y con ello disminuir la posibilidad de incumplimiento de sus derechos laborales. Así se establece.

En el presente caso, la empresa principal CONTROVAL C.A., vende y le presta la garantía de las válvulas a varias empresas, por lo que los ingresos globales son generados por los servicios prestados no únicamente a PDVSA sino a varias como se nombraron en la parte supra de la presente decisión, mediante la Inspección Ocular practicada por el Tribunal comisionado, a saber, el Tribunal Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por lo que se desvirtúa la alegación de la parte actora en que exista tal inherencia y conexidad entre ambas y por consiguiente la no aplicación del contrato Colectivo Petrolero. Así se decide.

De lo anteriormente transcrito, quien decide, se basa en las decisiones que son proferidas por la Sala de Casación social del Tribunal Supremo de Justicia y una de ellas es la siguiente: De fecha 05 de Junio de 2007:

“…Para que la presunción opere, en el caso concreto, debe coexistir la permanencia o continuidad del sub-contratista en la realización de obras para el contratista, la concurrencia de trabajadores del sub-contratista junto con los del contratista en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental de ingresos, en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.

Así las cosas, los elementos presuntivos antes enumerados no se denotan de las pruebas cursantes de autos, pues no es posible determinarse siquiera cual es la actividad desplegada por la demandada principal, de tal manera que no puede establecerse la existencia de la inherencia o conexidad y por ende de la responsabilidad solidaria de la co-demandada Chevron. C.A.

Concordante con lo antes expuesto, se declara con lugar la falta de cualidad alegada por la codemandada Chevron Global Technology Services y, en consecuencia, se declara sin lugar la demanda propuesta en solidaridad en contra de la referida empresa. Así se decide. Subrayado y resaltado nuestro.-

La anterior decisión, parcialmente transcrita la comparte esta sentenciadora, y la hace parte integrante de la motiva del presente fallo y del análisis de las mismas, se puede inferir que no existió la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras, no existió la percepción regular de la mayor fuente de lucro de la empresa Controles de válvulas, para con la industria petrolera, esto conlleva a esta Juzgadora, a concluir que no se denotan de las pruebas cursantes de autos, que existan estos elementos indispensables para que proceda tal solicitud (inherencia y conexidad), en consecuencia; mal podría esta Juzgadora atribuirle solidaridad a la empresa PDVSA, cuando de actas no se desprende hechos ni pruebas que enerven dicha pretensión, con respecto a este particular; es por lo que el Recurso de Apelación de la parte actora, se declara sin lugar. Así se decide.

En este orden de ideas y resuelto como fue el objeto de apelación de la parte actora; la demanda incoada se declara sin lugar, consecuencialmente sin lugar, cada uno de los conceptos peticionados. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia de fecha cuatro (04) de Junio de 2010, dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo.

SEGUNDO

Sin lugar la Prescripción de la acción, interpuesta por la parte demandada.

TERCERO

Sin lugar la falta de cualidad interpuesta por la parte demandada.

CUARTO

Sin lugar la demanda interpuesta por el ciudadano G.V.B.F. en contra de CONTROVAL C.A.

QUINTO

Se confirma el fallo apelado.

SEXTO

No se condena en costas conforme al artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de Julio de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

ABG. T.V.S..-

LA JUEZ SUPERIOR

ABG. B.L.V.

LA SECRETARIA

Publicada en el mismo día siendo las 11:08 a. m., quedando registrada bajo el No. PJ0642010000111.-

ABG. B.L.V.

LA SECRETARIA

Asunto: VP01 VP01-R-2010-000283

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR