Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Nueva Esparta, de 18 de Julio de 2016

Fecha de Resolución18 de Julio de 2016
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAhisquel del Valle Avila
ProcedimientoCumplimiento De Convención Colectiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta

La Asunción, dieciocho (18) de julio de dos mil dieciséis (2016).-

206º y 157º

Asunto: OP02-L-2015-000153.-

PARTE ACTORA: Ciudadano V.C., venezolano, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. V- 13.424.877.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio SCHLAYNKER FIGUEROA, inscritos en el inpreabogado bajo el Nro. 80.073.

PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo CORPORACIÓN HOTELERA PLAYA EL TIRANO, C.A., inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 20 de diciembre del 2004, bajo el No. 14, tomo 56-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio KAMIL S.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 77.346.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CLÁUSULAS DE CONVENCIÓN COLECTIVA.

Se inició el presente juicio, en fecha 12 de Junio de 2015, mediante demanda interpuesta por el Abogado en ejercicio SCHLAYNKER FIGUEROA, actuando con el carácter de apoderado judicial del Ciudadano V.C. en contra de la entidad de trabajo CORPORACIÓN HOTELERA PLAYA EL TIRANO, C.A., por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

En fecha 16-06-2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, admite la demanda, ordenando las notificaciones respectivas, dándose por notificada la entidad de trabajo el 01-07-2015, tal y como consta del folio 17 de la primera pieza.

En fecha 07 de julio de 2015, el Coordinador de Secretaría procedió a realizar la certificación de las notificaciones para la celebración de la audiencia preliminar, la cual se llevó a cabo el 21 de Julio de 2015, siendo prolongada en tres oportunidades.

En fecha 03 de Noviembre de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, siendo la oportunidad legal fijada para que tuviera lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar en la presente causa, dejó constancia de que no obstante que el Juez personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes sin lograrse la mediación, dio por concluida la Audiencia Preliminar. El Tribunal ordenó incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio, emplazando para que tenga lugar la Contestación a la Demanda, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicho acto.-

En fecha 19 de noviembre de 2015, se da por recibido el expediente en este Juzgado, siendo admitidas las pruebas promovidas por las partes en fecha 24 de noviembre de 2015, en consecuencia, este Tribunal fijó fecha para la celebración de la Audiencia Oral y Pública en fecha 26-11-2015.-

En fecha 04 de Febrero de 2016, se aboca al conocimiento de la causa la Jueza Temporal E.R., concediéndole a las partes el lapso previsto en el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil, vencido dicho la lapso y vista la diligencia del apoderado judicial de la demandada este Juzgado en fecha 12 de Febrero de 2016, acuerda la solicitud de suspensión por falta de resultas, ratificándose oficio a la Inspectoria del Trabajo.-

En fecha 30 de mayo de 2016, se recibe las resulta de las pruebas de informes solicitadas, por lo que en fecha 13 de junio de 2016, se acuerda la celebración de la audiencia de juicio, la cual se llevo a cabo el 22 de Junio de 2016, difiriéndose el dispositivo del fallo para el quinto (5°) día, siendo dictado el 04 de julio de 2015, por lo que este Tribunal en cumplimiento de lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procede a publicar el texto íntegro del fallo definitivo en base a las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Alega la parte demandante en su escrito de demanda y en la audiencia oral y pública, que comenzó a prestar servicios personales, en forma armoniosa, subordinada y directa, bajo un contrato de trabajo a tiempo indeterminado que inició en fecha 01 de julio de 2008, para la entidad de trabajo CORPORACIÓN HOTELERA PLAYA EL TIRANO, C.A., entidad de trabajo que tiene por objeto prestación de servicios hoteleros, ocupando el cargo de JEFE DE NÓMINA en un horario de trabajo comprendido entre las 9:00 a.m. a 5:00 p.m., cumpliendo sus labores de lunes a viernes con dos días de descanso a la semana. Que durante el desarrollo de su actividad laboral, recibió órdenes e instrucciones sobre la forma de prestar el servicio, el cual prestó de una forma impecable, devengando un salario actual de Bs. 14.408,81.

Que desde que inició su relación laboral siempre ha cumplido y acatado las órdenes de sus jefes inmediatos y de su patrono en general, es decir, realizando las labores propias de un trabajador subordinado sujeto por supuesto a una constante supervisión por el cargo de jefe de nómina pero sin mayores funciones, ya que no toma decisiones de relevancia y no compromete el patrimonio de la entidad de trabajo por lo que sin mayor abundancia es un trabajador normal que presta sus servicios y que tiene unos derechos laborales establecidos en la ley que rige la materia y en la convención colectiva firmada entre el sindicato que los representa y la entidad de trabajo. Que reclama los derechos establecidos en esa contratación colectiva, los cuales son las cláusulas 64 relativas a aumento de salario y, la cláusula 61 relativa al pago de vacaciones.

Fundamenta su pretensión en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 18 y 22 de la ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, en las cláusulas 61 y 64 de la Convención Colectiva firmada entre los trabajadores y la empresa, por lo que alega que al tener 6 años en la empresa su liquidación de vacaciones debió haber sido de 35 años lo que de vacaciones debió haber sido de 35 días por 6 años lo que nos da un total de Doscientos Diez días a pagar y la empresa solo me pago 35 días.-

Finalmente alega que demanda a la entidad Corporación Hotelera Playa el Tirano C.A., para que convenga o pague el Ajuste de Sueldo correspondiente a las siguientes fechas 30/11/2014, Diciembre 2014, Enero, Febrero, Marzo; Abril 2015 y el retroactivo del mes de Febrero de 2015, todo por la cantidad de DOCE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 12.267,67) y el salario que debería estar devengado en los actuales momentos que es de VEINTE MIL CIENTO SESENTA CON DIECISEIS (Bs. 20.160,16) con los correspondientes aumentos que sigan sucediendo con los decretos del ejecutivo. Con respecto a la Diferencia en el pago de mi bono vacacional de los dos últimos periodos los demanda de la siguiente forma: Periodo Vacacional 2013-2014 35 días por 5 años =175 días, Bs. 672,01x175 días = Bs. 117.600,91, por este concepto, para un total a demandar de CIENTO VEINTE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 129.868,58), mas las costa y costos, incluyendo los honorarios de abogados, con la correspondiente indexación.-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA: En la oportunidad legal correspondiente la parte demandada, presentó escrito de contestación de la demandada en el cual como punto previo solicitó se declare la falta de jurisdicción para conocer de la presente demanda, tal y como lo estableció la sentencia de fecha 21 de octubre de 2015, emanada de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, expediente No. 2015-598, en donde indica que los Tribunales Laborales no tienen jurisdicción para conocer y decidir supuestas demandas por cumplimiento de cláusula contractuales de Convención Colectiva, toda vez que los artículos 514, 515 y 516 eiusdem, confieren a los inspectores o inspectoras del Trabajo las mas amplias competencias investigativas relacionadas a las condiciones de trabajo.

Negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho que el demandante comenzó a prestar servicios personales, para su representada en forma subordinada bajo un contrato de trabajo a tiempo indeterminado que inició en fecha 01 de julio de 2008, así como negó rechazó y contradijo la jornadas alegada. También negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho que durante el desarrollo de la actividad del demandante, recibió órdenes e instrucciones sobre la forma de prestar el servicio, así como negó, rechazó y contradijo que su salario sea de Bs. 14.408,81.

Negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho que el demandante sea un trabajador subordinado sujeto a una constante supervisión, que sus funciones sean sin mayores determinaciones, y que sea un trabajador normal, que al demandante le corresponda la aplicación de la convención colectiva firmada entre el sindicato y la entidad de trabajo, toda vez que éste está exceptuado de la convención colectiva, por el cargo que ostenta de Jefe de Nómina, por lo que niega rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho que, la demandada deba aumentarle el salario conforme a la supuesta convención colectiva, por lo que, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes que al demandante le corresponda concepto alguno por supuestos aumentos salariales, siendo que siempre ha devengado más del mínimo establecido por el ejecutivo nacional, por lo que la demandada no debe efectuar ajustes salariales al demandante desde diciembre del 2014 ni desde ningún momento.

Niega, rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho que al demandante le corresponda la aplicación del artículo 61 de la actual convención por ser un empleado excluido de la convención, que el demandante le dio a dicho artículo por ser errada, desproporcional y no ajustada a lo que verdaderamente se discutió y se ha venido aplicando entre todos los trabajadores amparados por la convención colectiva y la entidad de trabajo. Por lo que niega, rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho que le corresponda al accionante por tener 6 años en la entidad de trabajo, una liquidación de vacaciones de 210 días a pagar por concepto de bono vacacional, así como el cálculo efectuado de multiplicar 35 días por 6 años, todo ello por ser una errada interpretación y aplicación, toda vez, que nunca se pactó que dicho beneficio se pagare en forma acumulativa y mas aún conforme a lo discutido y aprobado en las respectivas discusiones y conforme el sentido propio de las palabras allí establecidas.

Niega, rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho de la presente demanda, así como los conceptos demandados, así como los sueldos indicados, los ajustes pretendidos, los nuevos montos, y el supuesto retroactivo por no estar ajustado a derecho y no corresponde, por lo que niega rechaza y contradice que la demandada deba pagar la cantidad de Bs. 12.267,67 por concepto de supuesto ajuste de salario, así como que deba pagar como salario actual la cantidad de Bs. 20.160,16, así como los correspondientes aumentos que sigan sucediendo con los decretos del ejecutivo.

Niega, rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho que su representada deba pagar cantidad alguna por concepto de diferencia de bono vacacional de los últimos períodos, por lo que rechaza y niega en todas y cada una de sus partes, por no ser aplicable, y mucho más por ser errónea su interpretación, que la demandada deba pagar por concepto de bono vacacional del período vacacional 2013-2014, la cantidad de 35 días x 5 años, ni mucho menos 175 días, ni mucho menos la cantidad de Bs. 117.600,91.

Niega rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho que la demandada deba pagar la cantidad de Bs. 129.868,58, por concepto de estimación de la demanda, así como niega, rechaza y contradice que la demandada deba pagar las cosas y costos, incluyendo honorarios de abogados que se deriven del presente proceso judicial, indexación y demás conceptos establecidos en el libelo.

A tal efecto, niega, rechaza y contradice, tanto los hechos como el derecho, los hechos alegados en la presente demanda, el derecho alegado así como los conceptos demandados, los salarios invocados, los cálculos establecidos, el supuesto pago de bono vacacional, la indexación, los montos demandados, la estimación de la demanda, las costas y costos del proceso, y todos los demás conceptos reclamados, todo ello en virtud de no ser ciertos y no estar ajustados a la realidad, por lo que solicita se sirva desestimar la presente demanda por no ser cierta.

LIMITE DE LA CONTROVERSIA

De acuerdo a los alegatos planteados se evidencia que el eje medular del presente asunto radica en determinar si el actor en virtud del cargo que ostenta como Jefe de Nómina está amparado o no por la Convención Colectiva firmada y suscrita entre los Empleados y Obreros del Sindicato SIPBTRASUNSOL y la Entidad de Trabajo CORPORACIÓN HOTELERA PLAYA EL TIRANO, C.A., y un a vez determinado esto, verificar si le corresponde al actor los beneficios que reclama, como seria lo referente al cumplimiento o no de las cláusulas 64 y 61 de dicha Convención Colectiva, referente al salario y a las vacaciones.

LA PARTE ACTORA PROMOVIÓ LAS SIGUIENTES PRUEBAS:

DOCUMENTALES:

Marcado con letra y nros “R1 al R10” RECIBOS DE PAGOS. Folios 31-40. En cuanto a esta prueba, la parte demandada manifiesta que no hay comparación que hacer por el aumento para determinar las pretensiones que quiere el actor, por cuanto no hay otro salario. Por su parte, la demandante insistió en la prueba y lo que busca es demostrar que efectivamente le hicieron aumentos conforme a la contratación colectiva. En relación a estos recibos de los mismos se desprende los conceptos y montos cancelados al actor, en tal sentido se le otorga valor probatorio conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcado con letra y nro “V1” RECIBOS DE VACACIONES. Cursante a los folios 41. En cuanto a esta prueba, la parte demandada manifiesta que el cargo es de jefe de nómina y que está claro como se le cancela; que al trabajador no lo ampara la contratación colectiva, le otorga otro tipo de beneficio. Por su parte la demandante manifiesta que lo que busca es demostrar si se le aplica o no le aplica la contratación colectiva. En relación a este recibo se desprende los montos cancelados al actor por concepto de vacaciones, en tal sentido se le otorga valor probatorio conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

LA PARTE DEMANDADA PROMOVIÓ:

MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS En cuanto al mérito de los autos ha sido reiterada la Doctrina y la Jurisprudencia al considerar que este no constituye un medio de prueba, sino una solicitud que está obligado el Juez a analizar sin necesidad de petición.- Así se establece-

DOCUMENTALES:

Marcado con la letra “A” constante de (2) folios útiles CONTRATOS DE TRABAJO. Cursante al folio 47-48. PRIMERA PIEZA. Con respecto a esta prueba las partes no hicieron observación alguna y la misma no aporta nada a los hechos controvertidos.

Marcado con la letra “B” constante de (11) folio útiles CONSTANCIA DE PAGO DE TODOS Y CADA UNO DE LOS SALARIOS PAGADOS. Cursante al folio 49-59. PRIMERA PIEZA. Con respecto a esta prueba las partes no hicieron observación alguna. En relación a estos recibos de los mismos se desprende los conceptos y montos cancelados al actor, en tal sentido se le otorga valor probatorio conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcado con la letra “C” constante de (6) folio útiles CONSTANCIA DE PAGO Y OTORGAMIENTO DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL DE LOS AÑOS DEL 2008 al 2014. Cursante al folio 60-65. PRIMERA PIEZA. Con respecto a esta prueba, la parte demandante manifiesta que lo que se está discutiendo es si están pagando conforme a la contratación colectiva. Por su parte, el demandado manifiesta que la empresa tiene la potestad de pagar las vacaciones sin aplicar la contratación colectiva por lo que insiste que el cargo del trabajador está exento de la contratación colectiva. En relación a estas documentales de las mismas se desprende los conceptos y montos cancelados al actor, en tal sentido se le otorga valor probatorio conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcado con la letra “D” constante de (15) folio útiles CONSTANCIA DE PAGO Y OTORGAMIENTO DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL DE DISVERSOS TRABAJADORES. Cursante al folio 66-80. PRIMERA PIEZA. Con respecto a esta prueba, la parte demandante manifiesta que lo que se está discutiendo es si están pagando conforme a la contratación colectiva. Por su parte, el demandado manifiesta que la empresa tiene la potestad de pagar las vacaciones sin aplicar la contratación colectiva por lo que insiste que el cargo del trabajador está exento de la contratación colectiva. Se le otorga el mismo valor Ut Supra.-

Marcado con la letra “E” LIBRO DE OTORGAMIENTO DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL DEL AÑO 2015. Cursante al folio 81-202. PRIMERA PIEZA. Con respecto a esta prueba la parte demandante no hizo ninguna observación. Por su parte, la demandada manifiesta que la prueba es a los fines de evidenciar que siempre se ha efectuado el pago conforme a la contratación colectiva. En ese sentido tenemos que las mismas se desprende la relaciones de los trabajadores que disfrutaban de vacaciones así como los recibos de pagos de vacaciones realizados a los trabajadores de la empresa, en tal sentido se le otorga valor probatorio conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcado con la letra “F” COPIA SIMPLE DE LA ACTUAL CONVENCION COLECTIVA SUSCRITA ENTRE LA DEMANDADA Y EL SINDICATO PROFESIONAL BOLIVARIANO DE TRABAJADORES. Cursante al folio 01-158 DE LA SEGUNDA PIEZA. Con respecto a esta prueba la parte demandante manifiesta que dicho anteproyecto dice que en cuanto al bono vacacional es de 35 días por cada año de servicio, de haber una aclaratoria debieron haberla hecho de una vez. Con respecto a esta prueba la demandada manifiesta que en la misma se observa cuanto es por cada año. Que lo que se busca en esa aclaratoria es que prevalezca lo que las partes quisieron establecer. Que lo que están es aclarando un concepto. En cuanto a esta prueba tenemos que las convenciones colectivas no constituyen un medio susceptible de valoración por cuanto las mismas tienen carácter normativo jurídico y por ende es de conocimiento y aplicación por el Juez. Así se establece.-

PRUEBA DE INFORMES:

A la INSPECTORIA DEL TRABAJO. Oficio No. 732-15. Cursa respuesta al folio 195 al 482. SEGUNDA PIEZA. Con respecto a esta prueba la parte demandante manifestó que de la prueba se evidencia que todas las discusiones reunieron unas formalidades y que están cumplidas, que no está excluido el personal de nómina de la contratación colectiva. Que no hacen bien el cálculo, que el hecho de que lo hayan pagado no quiere decir que está bien pagado. Por su parte, la demandada manifiesta que se observa que está demostrado que está exceptuado de la contratación, que alega que está aplicada erróneamente la contratación colectiva. Que no se está modificando solo se está aclarando. En ese sentido tenemos al no ser desconocida ni impugnada se le otorga valor probatorio de lo que de su contenido se desprende.

TESTIMONIALES DE LOS CIUDADANOS (AS):

Promovió la declaración de los ciudadanos: GABRIELA SUBERO SUBERO C.I 14.220.919, R.D.V.M. C.I. 13.743.601, J.R. C.I. 16.236.034, E.R. C.I. 11.826.062JOSE MARCANO C.I 11.146.127, quienes no comparecieron a juicio, por lo que no hay deposiciones que valorar.

Únicamente rindió declaración testimonial la ciudadana M.A.A. CI. 13.804.54, quien manifestó que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano V.C., DEL HOTEL SUN SOL, qué el cargo que tiene es de jefe de nómina, qué las funciones que ejerce el ciudadano V.c., es de jefe de nómina, con funciones principales, realización de nóminas confidenciales, generales, realizar cronogramas de pago generales, verificación o seguimiento de los reclamos de trabajadores con respecto a los pagos de nómina, que tiene personas a su cargo, dos analistas de nómina, que hay lineamientos que desde operaciones y gestión humana debe hacer seguimiento a procesos de nómina, que hay cargos que están excluidos de la contratación colectiva, como los de gerentes, coordinadores, jefes que tienen personal a su cargo, que existe el beneficio otorgado por la entidad de trabajo como es el del seguro privado sanita, que solo lo tiene el personal Ejecutivo y Jefe de Nómina.

Igualmente respecto a las interrogantes planteadas por la parte demandante señaló que: el cargo que ella desempeña en la empresa es de coordinadora de gestión humana, que las funciones que tiene es todo lo relacionado al personal de SUN SOL a su cargo, que tiene dos analistas a cargo, represento a la empresa en todos los procesos marketing, captación y selección, compensación, que el ciudadano Valentín no le fija salario al trabajador, que el es jefe de nómina, tiene un gerente de nómina que lo supervisa, que tiene la gerente de nómina que es supervisor directo, que el gerente general no, que al trabajador le pagan 25 días de disfrutes de vacaciones, y desconoce cuanto le pagan por bonificación y que no esta amparado por la contratación colectiva y que se puede considerar ella como representante del patrono.

En cuanto a las interrogantes planteadas por la juez, señalo que: el cargo que ostenta es de coordinadora de recursos humanos, que es la dirección de recursos humanos, que no es la jefa de esa dirección, que es la coordinadora de recursos humanos, le reporta a la directora de recursos humanos, que esa directora no esta amparada por la contratación colectiva, que ella tampoco esta amparada por la contratación colectiva, que no tiene ningún interés en este juicio.

La misma, se observa que de sus deposiciones, la realizo conforme a lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por cuanto la misma no fue tachada, se toma como cierto sus deposiciones, en tal sentido se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

DECLARACION DE PARTE

DECLARACIÓN DE PARTE: De acuerdo a las facultades que me otorga el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la celebración de la audiencia de juicio, formule al actor unas preguntas en la cual señaló: Es cierto que antes de empezar el conflicto manejaba información confidencial, eso fue antes de octubre de 2014, como Jefe de Nómina, después ingresó una nueva gerente, me asignó nuevas funciones, que no tiene ningún personal a su cargo, que la información que manejaba era personal de los ejecutivos que son gerentes, siempre en el cargo de jefe de nómina. Que ahorita la analista que existe que está en la Corporación Hotelera está muy por encima del salario o sea, que lo han degradado hasta el piso, lo han llamado infinidades de veces a negociar, de hecho la nueva directora que llegó le dijo “vamos a ser claros Valentín, aquí el fuerte es la empresa, tu eres el débil, yo simplemente salí, me sonreí porque aquí el único fuerte es Dios.”. Que cuando comenzó a laborar por la empresa, no le dijeron cual era la política como jefe de nómina, ni que estaba exceptuado de esa contratación colectiva. Que a él le pagaban todos los beneficios con la contratación colectiva, que eso se puede ver de todos los aumentos salariales que hubo en el transcurso de todo el período y fue con la contratación colectiva y los retroactivos que se pagaron luego. Que tenía el salario que le concedieron desde que empezó a trabajar y lo fueron ajustando progresivamente. Que el beneficio de Sanitas fue una gente del seguro que llegó ofreciendo el servicio y a quien le podía corresponder, o sea asignarle ese servicio y que lo pagaran ellos mismos, ese fue un acuerdo de la empresa, que el que quería adquirirlo lo hacía, de hecho que hay personas que ni siquiera son ejecutivos, que también lo tenían porque lo podían pagar en ese momento. Reclama el bono vacacional porque al momento no lo supo, luego se citó con el abogado y se dieron cuenta que eran 35 días por año, que le cancelaron 35 días simples igual los salarios, de hecho ahorita ha dejado de recibir cualquier tipo de oportunidades en cuanto a vacaciones, pago de prestaciones de utilidades porque está muy por debajo y bueno han hecho miles de cosas para que se vaya, le dicen que vayan a negociar, que se encuentra actualmente trabajando, que está activo en la empresa y la empresa ha hecho todo lo posible por degradarlo de todo.-

Por su parte la representación de la demandada: Alegó que el contrato inicial de trabajo siempre ha sido como jefe de nómina, incluso el reclamo que hace es a partir de la contratación colectiva reciente 2012, porque en la anterior contratación colectiva él nunca hizo nada referente a eso, él es el encargo como dijo la testigo, que orienta al patrono en cuanto a todo el sistema de nómina de la empresa, que es confidencial y que es un cargo sumamente importante en la empresa. Que debe estar en resguardo a cargo de alguien específico y es él. De verdad que las presunciones como tal de cobrar en forma acumulativa nunca han sido planteadas, nunca han sido manejadas y como también lo dijo, la empresa también le aplica beneficios sin que se asemejen o no en la contratación colectiva, goza de 25 días de vacaciones 35 días de bono vacacional no tiene nada que ver que sea o no de una convención, simplemente no se le aplica porque él está excluido de ahí. El no está amparado en la contratación colectiva, el beneficio que percibe de sanitas si es un beneficio y no es a todos los trabajadores, el lo tiene, es solo la nómina ejecutiva, a los jefes.

FUNDAMENTACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, se observa que se demanda el supuesto incumplimiento de las cláusulas colectivas establecidas en los artículos 61 y 64, de la discutida convección; en este sentido es oportuno señalar lo que establece dichas cláusulas de la contratación colectiva de la forma siguiente:

Cláusula 61: Vacaciones. La Empresa, conviene en cancelar durante la vigencia de la presente convención colectiva a sus trabajadores, por cada año de trabajo ininterrumpido, un periodo de vacaciones de treinta (30) día hábiles de disfrute remunerados, más el día adicional. De conformidad con lo establecido en el artículo 190 de la ley orgánica del trabajo con pago del bono vacacional de setenta (70) día de salario por cada año de servicio, durante la vigencia de la presente convención, más el día adicional de conformidad con lo establecido en el artículo 192 de la ley orgánica del trabajo.

Y la Cláusula 64: Aumento de Sueldos o Salarios: La Empresa conviene en aumentar el salario de todos sus trabajadores en los tiempos y conforme al porcentaje Decretado por el Ejecutivo Nacional.

La Empresa, acuerda en establecer un aumento de salario extraordinario, excepcional y solo para la vigencia de la presente convención colectiva de seiscientos Bolívares (Bs. 600,00) anuales, para ser aplicado solo a los trabajadores amparados en la presente convención colectiva a excepción del personal que preste sus servicios en el departamento de Alimentos y Bebidas (bares y restaurantes). Dicho Aumento de Salario se efectuara todos los primeros de enero de cada año.

Así las cosas, la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras establece lo siguiente:

Artículo 190. “Cuando el trabajador o la trabajadora cumpla un año de trabajo ininterrumpido para un patrono o una patrona, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince días hábiles.”

Artículo 192. “Los patronos y las patronas pagarán al trabajador o a la trabajadora en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de quince días de salario normal más un día por cada año de servicios hasta un total de treinta días de salario normal.”

Por otro la tenemos que la Cláusula N° 4. “La presente convención colectiva se aplicará a todos los trabajadores que presten sus servicios para la empresa, independientemente que no estén afiliados al sindicato, por lo tanto, regirá las relaciones laborales entre la empresa y sus trabajadores, todo de conformidad con la legislación laboral vigente. En el entendido que dentro del ámbito de aplicación quedarán excluidos aquellos trabajadores eventuales u ocasionales, así como los trabajadores de dirección…” (Negritas del Tribunal)

Ahora bien respecto a la aplicación de la referidas cláusulas, se observa que estamos en presencia de un trabajador que el cargo que ostenta es de Jefe de Nomina, cargo que desempeña para la entidad de trabajo CORPORACIÓN HOTELERA PLAYA EL TIRANO C.A. desde fecha 01 de julio de 2008, mediante un contrato de trabajo a tiempo indeterminado, tal y como lo señalo y alego el accionante tanto en su escrito inicial como en la audiencia de juicio, cargo este que de acuerdo a los parámetros de que tenia la empresa éste en el ejercicio de sus funciones representaba a la demandada frente a los demás trabajadores.

En ese sentido de conformidad con lo establecido por el artículo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores, el trabajador de dirección interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la entidad de trabajo, en cuanto a ello la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció que las grandes decisiones son aquellas que se dan “en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal, en la representación de la empresa y en la realización de actos de disposición de su patrimonio”

De la lectura de las cláusulas citada, de las actas procesales y de los artículos de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, se observa, que ciertamente el enunciado normativo excluye de su ámbito de aplicación a los trabajadores de Dirección.

Ahora bien para calificar a un trabajador como trabajador de dirección se debe aplicar el principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, en aras de determinar la verdadera naturaleza del cargo y funciones ejercidas por el trabajador, el artículo 39 de la LOTTT, establece el principio de la primacía de realidad en calificación de cargos en los siguientes términos:

La calificación de un trabajador o trabajadora como de dirección o de inspección, dependerá de la naturaleza real de las labores que ejecuta independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes, de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono o la patrona o de la que señalen los recibos de pago y contratos de trabajo. En caso de controversia en la calificación de un cargo, corresponderá a la Inspectoría del Trabajo o a la Jurisdicción Laboral, según sea el caso, determinar la calificación que corresponda

; por lo que la calificación jurídica de un trabajador dependerá de la labor que realmente desempeñe en la empresa, no del título que ostente o que se le haya dado.

Así las cosas, en el presente caso tenemos que el actor admitió tanto en su escrito libelar, como en la audiencia de juicio, que el cargo que ostenta es de jefe de nómina, y que al comienzo de la relación laboral si manejaba informaciones confidenciales de la empresa y tenia a su cargo personal, asimismo se desprende del acervo probatorio que aparece reflejada de forma constante y periódica la asignación de los salarios que a este le cancelaban, así como las deducciones por la cancelación de Sanitas Venezuela, S.A., que era para el pago del Servicio de Seguro del cual este disfrutaba, seguro al que estaba suscrito solo el personal que formaba parte de los directivos de la empresa; en ese sentido tenemos que la deposición del testigo este alegó que el cargo que desempeña el accionante es el que orienta al patrono en cuanto a todo el sistema de nómina de la empresa, que es confidencial y que es un cargo sumamente importante en la empresa; que lo distinguía como personal ejecutivo era el seguro privado, por lo que adminiculada esta deposición con el acervo probatorio y de acuerdo a lo que ha establecido en reiteradas jurisprudencia de nuestro m.T. que no se requiere la conjunción de todas las características mencionadas en el artículo 37 LOTTT para calificar a un trabajador de dirección. En este sentido, bastará que el trabajador posea una sola de ellas para que sea considerado como trabajador de dirección, por lo que resulta oportuno traer a colación sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de diciembre de 2012, (Caso: E.G. c/ PDVSA GAS, C.A.) que señaló:

Según la doctrina reiterada de esta Sala, para que un trabajador pueda ser calificado de dirección es necesario que cumpla con una cualquiera de estas tres condiciones, a saber, que intervenga en las decisiones u orientaciones de la empresa; o que tenga el carácter de representante del patrono ante otros trabajadores o terceros; o que pueda sustituir, en todo o en parte, al patrono.

Así las cosas, se evidencia que el actor en su condición de jefe de nomina, manejo información confidencial de la demandada aunado a ello el carácter de representante del patrono ante otros trabajadores y trabajadoras de dicha empresa, por tal motivo considera quien decide, que lo incluye de un régimen especial en condiciones cónsonas con la labor desempeñada como Jefe de Nómina de la empresa, y por acuerdos entre las partes, distinta a las aplicables al resto de los demás trabajadores, por lo que considera esta Juzgadora que el ciudadano V.C., labora para la empresa, en condiciones de un trabajador de dirección. Así se establece.

Por tales motivos, concluye esta Juzgadora, que las razones invocadas por el actor son insuficientes, razón por la cual, no le es aplicable, lo establecido en las cláusulas 61 y 64 de la aludida contratación colectiva, en cuanto al incumplimiento tanto del salario como a las vacaciones y bono vacacional.- Así se decide.

DISPOSITIVO

En consecuencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

Primero

Sin LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano V.C. por Cumplimiento de Cláusulas de Convención Colectiva.- Segundo: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en la ciudad de la Asunción, a los Dieciocho (18) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-

LA JUEZA

Dra. AHISQUEL DEL VALLE ÁVILA

LA SECRETARIA

En esta misma fecha (18/07/2016), siendo las Diez y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión, previos los requisitos de Ley.- Conste.-

LA SECRETARIA

AA/yvr.-

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