Decisión nº KP02-N-2012-000186 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 14 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2012-000186

En fecha 16 de abril de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana A.Y.I., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.418, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano V.R.M., titular de la cédula de identidad Nº 9.163.055, contra la “ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN R.D.C. DEL ESTADO TRUJILLO”

En fecha 17 de abril de 2012, se recibió en este Tribunal el mencionado escrito y en fecha 18 de abril de 2012, se admitió a sustanciación, dejando a salvo su apreciación en la definitiva, ordenando con ello las citaciones y notificaciones de Ley; todo lo cual fue librado en fecha 20 de junio de 2012.

En fecha 26 de octubre de 2012, se dejó constancia que la parte querellada no presentó escrito de contestación y se fijó el cuarto (4to) día de despacho siguiente para la realización de la audiencia preliminar.

En fecha 02 de noviembre de 2012, siendo la oportunidad fijada para realizar la audiencia preliminar del presente asunto se dejó constancia de la falta de comparecencia de las dos partes.

Luego, el 06 de noviembre de 2012, se fijó el quinto (5º) día de despacho siguiente, la oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva.

En fecha 08 de noviembre de 2012, el ciudadano E.G.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.363, en su condición de Síndico Procurador del Municipio San R.d.C.d.E.T., cuya acreditación consta en autos presentó los antecedentes administrativos del presente asunto.

En fecha 20 de noviembre de 2012, se declaró sin lugar el recurso incoado. Y el día 06 de diciembre de 2012, se difirió la publicación del fallo in extenso.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva en el asunto, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito consignado en fecha 16 de abril de 2012 la parte actora alegó como fundamento de su recurso contencioso administrativo funcionarial, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Que en fecha 01 de enero de 1990 ingresó a prestar sus servicios de manera permanente, continua e ininterrumpida en el cargo de Técnico en la Dirección de Ingeniería y Ordenamiento Urbano, en la Dirección de Ingeniería y Ordenamiento Urbano (D.I.O.U.) de la Alcaldía del Municipio San R.d.C.d.E.T..

Que durante el tiempo que duró la relación laboral su representado estuvo devengando como último salario base mensual la cantidad de Mil Quinientos Cuarenta y Ocho Bolívares con Veintiún Céntimos (Bs. 1548,21).

Que el ciudadano V.R.M. tiene más de Veinte (20) años al servicio de la referida Alcaldía por lo que ha cumplido el lapso establecido en la Convención Colectiva del Sindicato Profesional de Trabajadores al Servicio de Alcaldías, Municipalidades, Conexos y Similares con Jurisdicción en el Estado Trujillo para solicitar la jubilación.

Arguyó que basándose su representado en la cláusula 37 de la citada Convención Colectiva y el derecho a percibir sus prestaciones sociales de forma inmediata y oportuna se ha dirigido la presentación de solicitudes escritas ante el ciudadano Alcalde M.M.S. a los fines de solicitarle provea lo conducente para concederle el beneficio de jubilación correspondiente con el pago de su salario completo como derecho adquirido por estar al servicio de la “administración pública activa”.

Solicitó lo conceptos de antigüedad, vacaciones, utilidades, dotación de uniformes y útiles escolares, diferencia de salario, y la respectiva indemnización por concepto de despido.

Hizo referencia a los conceptos de “Antigüedad Artículo 888 de la Ley Orgánica del Trabajo”; “Bono de Transferencia”; “Antigüedad Acumulada (artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo)”; “Intereses sobre Prestaciones”; “Vacaciones no disfrutadas período 2007-2011”; “Utilidades año 2011”; “Alícuota sobre Prestaciones Sociales”; “Dotación de Uniformes”; “Dotación de Útiles Escolares”; “Adquisición de medicinas”; “Diferencia de Salarios”; “Indemnización por despido”; “Preaviso por despido”.

Que demandan como en efecto lo hacen a la Alcaldía del Municipio San R.d.C.d.V., Estado Trujillo por el beneficio de jubilación con el pago de salarios completos; pago de prestaciones sociales e interese de mora.

II

DE LA COMPETENCIA

Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio de 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su Título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.

En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 -ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurridos los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En efecto, al constatarse de autos que el querellante mantuvo una relación de empleo público con la Alcaldía del Municipio San R.d.C.d.E.T., lo cual da origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, tal y como fuera apreciado precedentemente, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la causa.

Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado para el conocimiento del recurso contencioso administrativo funcionarial que ha sido planteado por tratarse de una reclamación contra un Ente administrativo que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Órgano Jurisdiccional. Así se decide.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde ahora a este Órgano Jurisdiccional, emitir un pronunciamiento sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana A.Y.I., quien actúa en su condición de apoderada judicial del ciudadano V.R.M., supra identificados, contra la Alcaldía del Municipio San R.d.C.d.E.T..

Este Tribunal observa que por medio del recurso contencioso administrativo funcionarial aquí incoado el ciudadano V.R.M. pretende su jubilación por parte de la Alcaldía del Municipio San R.d.C.d.E.T.. Adicionalmente a ello, solicita el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, tales como “Antigüedad Artículo 888 de la Ley Orgánica del Trabajo”; “Bono de Transferencia”; “Antigüedad Acumulada (artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo)”; “Intereses sobre Prestaciones”; “Vacaciones no disfrutadas período 2007-2011”; “Utilidades año 2011”; “Alícuota sobre Prestaciones Sociales”; “Dotación de Uniformes”; “Dotación de Útiles Escolares”; “Adquisición de medicinas”; “Diferencia de Salarios”; “Indemnización por despido”; “Preaviso por despido”.

Este Tribunal pasa a considerar lo siguiente con relación a lo pretendido:

  1. De la Jubilación

    Con relación a la jubilación, se observa que es un derecho que nace de la relación laboral entre el trabajador y el ente público o privado para quien prestó el servicio, el cual se obtiene una vez cumplido los requisitos de edad y tiempo de servicio en el trabajo, establecidos en las normativas que regulen la materia. Este derecho se origina en el ámbito de la relación laboral y es considerada como un derecho social enmarcado dentro de la Constitución y desarrollado por las leyes, que puede ser objeto de regulación por parte del Estado con la finalidad de garantizar la protección e integridad del individuo que lo ostenta.

    Además, es un derecho vitalicio, irrenunciable, de carácter económico, que supone el retiro del servicio activo, previo el cumplimiento de los extremos exigidos por el legislador. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 01001 del 30 de julio de 2002, caso: A.C. contra Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial).

    A este respecto, la jurisprudencia ha venido resaltando el valor social y económico que tiene la jubilación, pues esta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador; y conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil- este derecho se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se realizó durante años. El objetivo del mismo es que su titular mantenga igual o una mejor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos provenientes de la jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. Sentencia Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.518 de fecha 20 de julio de 2007).

    La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 80 y 86, consagra el derecho a solicitar y lograr el pago de una pensión de jubilación justa y efectiva, asimismo la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social, el Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas, siendo el beneficio de jubilación una seguridad del precepto Constitucional, razón por la cual no puede vulnerarse.

    En todo caso, se debe constatar el cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo de servicio en el trabajo previsto en la normativa especial para el otorgamiento del beneficio de jubilación

    El artículo 147 de la Carta Magna en su tercer aparte reza: “…La Ley nacional establecerá el régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias publicas nacionales, estadales y municipales…”.

    De esta manera, cabe destacar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de julio de 2011, Expediente Nº 11-0737, caso: Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (I.A.P.E.M.), estableció que:

    En el contexto expuesto, la Sala advierte que la desaplicación de la Ley de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados al Servicio del Poder Público del Estado Miranda, tuvo lugar a consecuencia de su supuesta violación del principio de reserva legal, por cuanto esta materia sólo puede ser regulada por el legislador nacional.

    Ello así, resulta necesario analizar el ámbito competencial de los Estados y, concretamente, su autonomía normativa, para determinar si efectivamente se verifica la contraversión observada por el ad quem funcionarial y, a tal efecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en los artículos 162 y 164 lo siguiente:

    (…omissis…)

    Ahora bien, en la enumeración que contiene el referido artículo (igual que ocurría con la derogada Constitución de 1961), no está incluida la materia relativa a las jubilaciones y pensiones de los empleados públicos pertenecientes a los Estados, ni tampoco puede entenderse que ella forma parte de la competencia residual, por cuanto la misma ha sido atribuida expresamente al Poder Nacional, tal como se desprende de los artículos 147 y 156 de la Carta Magna que son del siguiente tenor:

    (…omissis…)

    Las citadas disposiciones, dieron lugar a que esta Sala en sentencia N° 359 del 11 de mayo de 2000 (caso: J.M.C.G.), indicara que : “(…) a la Asamblea Nacional en representación del Poder Nacional, le corresponde la potestad de legislar en materia de previsión y seguridad social, uno de cuyos aspectos es la jubilación del funcionario público. Y sobre esta base, las jubilaciones y pensiones de los funcionarios y empleados públicos, sean estos funcionarios de carrera o de elección; pertenecientes bien al Poder Ejecutivo, Legislativo, Judicial, Ciudadano o Electoral, forman parte de los sistemas de previsión y seguridad social, materia esta sobre la cual la Asamblea Nacional tiene potestad exclusiva de legislar por disposición expresa de las normas constitucionales señaladas... ”.

    En este orden de ideas, este órgano jurisdiccional en sentencia N° 1.415, del 10 de julio de 2007 (caso: L.B.A. ), precisó que en las normas constitucionales recogidas en los artículos 86, 147, 156 cardinales 22 y 32, y 187 de la Carta Magna, el constituyente reafirmó “(…) su intención de unificar el régimen de jubilaciones y pensiones, no sólo de funcionarios y empleados de la Administración Nacional, sino de las demás personas públicas territoriales, como los Estados y los Municipios ”; por ello, reservó al Poder Público Nacional la regulación del régimen y organización del sistema de seguridad social (artículo 156 cardinales 22 y 32), correspondiéndole a la Asamblea Nacional (artículo 187) normar dicha materia.

    Siendo entonces incuestionable que la intención del constituyente fue la de excluir de la autonomía de los entes descentralizados político territorialmente, el régimen de seguridad social, jubilaciones y pensiones de los empleados públicos (sin menoscabo del principio de colaboración reglamentaria. Vid. Sentencia N° 433 del 25 de marzo de 2008, caso: B.D.H.B. ), esta Sala, de conformidad con el artículo 336, cardinal 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara conforme a derecho la desaplicación por control difuso de la Ley de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados al Servicio del Poder Público del Estado Miranda, realizada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo; y así se decide.

    Ahora bien, en atención al contenido de la presente decisión esta Sala, de acuerdo a lo previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ordena la apertura del procedimiento de nulidad previsto en la Ley in commento, contra la Ley de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados al Servicio del Poder Público del Estado Miranda, publicada en la Gaceta Oficial del Estado M.E. del 15 de febrero de 1995

    .

    Por su parte, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Sentencia Nº 2011-0728, de fecha 9 de mayo de 2011, Exp. Nº AP42-R-2011-000162, expuso:

    “En este contexto, entonces, debe pronunciarse este Órgano Jurisdiccional con respecto al instrumento con base al cual debió la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, otorgar el beneficio de jubilación al ciudadano J.A.C.C., debiendo al respecto advertir esta Alzada, que este Órgano Jurisdiccional, ha sido del criterio, y así se ha dejado establecido en reiterados fallos, que el régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos es materia de “reserva legal nacional”, conforme con lo preceptuado en el último aparte del artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Vid. Sentencia Nº 2008-1482, de fecha 6 de agosto de 2008, caso: M.T.A.D.R. VS. EL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN)”. (Resaltado añadido).

    La misma Corte, mediante Sentencia Nº 2011-0151, de fecha 9 de febrero de 2011, Expediente AP42-R-2008-000482, señaló:

    Conforme a lo anterior, mal podría la ciudadana A.M.P. D’angostino, exigir que en su caso en particular se aplique lo preceptuado en la Convención Colectiva que rige las relaciones laborales entre los empleados de la Educación y la Municipalidad del Municipio Sucre, en virtud que el beneficio de la jubilación -por ser materia de reserva legal- sólo puede ser acordado de conformidad con lo estipulado en la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios tal como acertadamente lo decidió el a quo, valorando correctamente los elementos probatorios que tenía a su alcance para el momento en que se dictó la decisión. Así se declara

    . (Resaltado añadido).

    Así, de las referencias jurisprudenciales parcialmente transcritas se desprende sin lugar a dudas la preponderancia al principio de reserva legal que envuelve la materia de jubilaciones y pensiones. En tal sentido, la legislación que regula esta materia es la prevista en la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.976 Extraordinario del 24 de mayo de 2010.

    Ante ello, es oportuno de traer a colación el contenido del artículo 3 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios que establece en su artículo 3 lo siguiente:

    Artículo 3: El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:

    a) Cuando el funcionario o funcionaria y empleado o empleada haya alcanzado la edad de sesenta (60) años si es hombre, o de cincuenta y cinco (55,) años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, veinticinco (25) años de servicios; o,

    b) Cuando el funcionario o funcionaria y empleado o empleada haya cumplido treinta y cinco (35,) años de servicio, independientemente de la edad.

    Parágrafo Primero: Para que nazca el derecho a la jubilación será necesario en todo caso que el funcionario o funcionaria o empleado o empleada haya efectuado no menos de sesenta (60) cotizaciones mensuales. De no reunir este requisito, la persona que desee gozar de la jubilación deberá contribuir con la suma única necesaria para completar el número mínimo de cotizaciones, la cual será deducible de las prestaciones sociales que reciba al término de su relación de trabajo, o deducible mensualmente de la pensión o jubilación que reciba en las condiciones que establezca el Reglamento de esta Ley.

    Parágrafo Segundo: Los años de servicio en exceso de veinticinco (25) serán tomados en cuenta como si fueran años de edad, a los fines del cumplimiento del requisito establecido en el literal a) de este artículo, pero no para determinar el monto de la jubilación

    .

    Del anterior artículo se evidencia que el derecho a la jubilación se adquiere cuando el funcionario o empleado haya alcanzado la edad de 60 años, si es hombre, o de 55 años, si es mujer, siempre que haya cumplido, por lo menos 25 años de servicios (literal a) ó treinta y cinco (35) años de servicio independientemente de la edad (literal b); siendo que dichos requisitos no se encuentran contemplados en estos términos en la Convención Colectiva suscrita entre el Municipio San R.d.C. y el Sindicato Profesional de Trabajadores al Servicio de Alcaldías, Municipalidades, Conexos y Similares con Jurisdicción en el Estado Trujillo, que establece requisitos distintos a los previstos en la Ley.

    No puede dejar de observar este Juzgado que si bien es cierto que dicha Ley establece la validez de las convenciones colectivas en la materia, lo hace bajo ciertos supuestos, ello es, sólo aquellos regímenes contractuales vigentes al momento de entrada en vigencia de la Ley mantendrían su aplicación, ello es, antes del 2 de julio de 1986, y sólo en caso de que sus beneficios fueran inferiores a los establecidos en la ley, se equipararían a la misma; empero, no aplicaría a aquellas convenciones colectivas cuya promulgación se diera luego de la entrada en vigencia de la Ley, como ocurre en el presente caso, lo cual deviene precisamente del carácter transitorio de la norma, por lo que ello no supone, su aplicación inveterada a situaciones futuras frente a convenciones futuras, toda vez que dicha interpretación sería contraria a la noción de reserva legal y orden público que reviste la materia de jubilaciones y pensiones, siendo ello criterio jurisprudencial reiterado.

    De manera que, una vez entrada en vigencia la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, la única excepción a su aplicación es la contenida en el artículo antes mencionado en los términos señalados, además de la contenida en el artículo 4 eiusdem, referida a los órganos excluidos de la aplicación de la Ley.

    En el presente caso, se observa que el ciudadano V.R.M., supra identificado, fundamenta su solicitud de jubilación en la cláusula 37 de la Convención Colectiva suscrita entre el Municipio San R.d.C. y el Sindicato Profesional de Trabajadores al Servicio de Alcaldías, Municipalidades, Conexos y Similares con Jurisdicción en el Estado Trujillo, que cursa a los autos, la cual indica lo siguiente:

    Cláusula Nº 37: De la Jubilación

    La Alcaldía del Municipio San R.d.C. se compromete se compromete a jubilar a salario completo a cada uno de sus trabajadores de acuerdo a lo que a continuación se establece:

    Para aquellos trabajadores que tengan Veinte (20) años de servicios prestados.

    Asimismo, la Alcaldía se compromete en hacer efectivas todas las prestaciones sociales que le corresponden al trabajador en un lapso no mayor de Treinta (30) días, contados a partir de la fecha en que el trabajador presente los respectivos documentos para la obtención de dicha Jubilación de igual manera los trabajadores se acogerán para su jubilación lo que mejor beneficio establezca, el presente contrato, Ley de Carrera Administrativa o Ley de Jubilación.

    En efecto, el querellante señaló que “actualmente cuenta con veintiún años de servicios” por lo que -a su decir- sería beneficiario del beneficio de jubilación.

    Sobre el tiempo de servicios prestados por el querellante para la Alcaldía del Municipio San R.d.C.d.E.T., se extrae de la “Constancia-Certificación de Antecedentes de Servicios” emanada del TSU T.B., Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio San R.d.C.d.E.T., que se valora como documentos administrativo -(folio 20)- que el querellante posee una antigüedad en la Administración Municipal de veinte (20) años; por consiguiente si bien podría cumplir con el requisito de jubilación previsto en la cláusula 37 de la Convención Colectiva suscrita entre el Municipio San R.d.C. y el Sindicato Profesional de Trabajadores al Servicio de Alcaldías, Municipalidades, Conexos y Similares con Jurisdicción en el Estado Trujillo, la misma no podría ser aplicada por esta sentenciadora al caso que nos ocupa ya que, como ha quedado establecido en la jurisprudencia citada la jubilación es materia de reserva legal.

    Así pues, al aplicar al caso de marras la legislación especial en materia de jubilación prevista en el artículo 3 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, se observa que para el hombre exige “(…)la edad de sesenta (60) años (…) siempre que hubiere cumplido, por lo menos, veinticinco (25) años de servicios (…)”; requisitos éstos que no se encuentran cubiertos en el caso de marras.

    Sobre la base de las consideraciones precedentes y a los elementos probatorios cursantes en autos, visto que en el caso en concreto el ciudadano V.R.M., no llena los requisitos establecidos en la Ley para obtener su jubilación, es por lo que este Juzgado considera que dicho ciudadano –aún- no puede ser beneficiario del beneficio de jubilación, conforme a lo aquí a.A.s.d.

  2. De la incapacidad residual

    Se desprende del escrito libelar que la parte querellante señaló que su representado ha estado padeciendo en los últimos dos (02) años, de ciertos problemas de salud, que han ameritado su evaluación por médicos adscritos al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Agrega el querellante que “ha sido evaluado por la Dra. Y.B., adscrita a la Dirección General de S.d.I.V. de los Seguros Sociales, y Jefe de la Comisión Evaluadora, quien luego de evaluar a la salud de [su] representado, observando (sic) una perdida (sic) de su capacidad para el Trabajo en un cincuenta por ciento (50%) de su capacidad física, hecho que le ha generado una Incapacidad Residual (…)”.

    En efecto, de las instrumentales anexas a los folios 113 y 114 de los antecedentes administrativos, extrae esta sentenciadora la “Solicitud de Evaluación de Discapacidad” emanada de la Comisión Evaluadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 28 de septiembre de 2011 y la Incapacidad Residual otorgada por los “Médicos Evaluadores Autorizados” cuya identificación no consta en autos, emanada de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de los cuales se extra que al ciudadano V.R.M. le fue diagnosticada una “Incapacidad Residual” con pérdida de su capacidad para el trabajo del cincuenta por ciento (50%).

    Habiendo señalado la parte actora que posee una incapacidad del “(…) cincuenta por ciento (50%) de su capacidad física, hecho que le ha generado una Incapacidad Residual (…)”; debe señalar esta sentenciadora que para el caso que el querellante pretendiera ser pensionado por el ente querellado, el artículo 14 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, prevé que la invalidez se determinará conforme al criterio establecido en el artículo 13 de la Ley del Seguro Social.

    En tal sentido, el artículo 13 de la Ley del Seguro Social prevé que se considerará inválido o inválida el asegurado o asegurada que quede con una pérdida de más de dos tercios (2/3) de su capacidad para trabajar a causa de una enfermedad o accidente, en forma presumible o permanente o de larga duración.

    En igual sentido, el artículo 20 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, normativa aplicable al caso de autos, establece claramente que la solicitud de pensión por invalidez se hará en la misma forma prevista para las jubilaciones y la declarará el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Adicionalmente señala que: “En todo caso la máxima autoridad establecerá el porcentaje señalado en el artículo 14 de la Ley del Estatuto, tomando en cuenta la antigüedad del beneficiario, el sueldo, el grado de incapacidad, así como la situación socio-económica de éste, a cuyo efecto el servicio social del organismo o ente presentará el informe respectivo”.

    Igualmente, el artículo 21 eiusdem indica que se considerará inválido, el empleado o funcionario que quede con una pérdida de más de dos tercios (2/3) de su capacidad para trabajar a causa de una enfermedad o accidente, en forma presumiblemente permanente.

    Sobre los requisitos exigidos para ser otorgada la pensión de invalidez véase las sentencias dictadas en los expedientes AP42-R-2008-000607 y AP42-Y-2011-000102, dictadas por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa actualmente denominado Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

    Así pues, de las instrumentales anexas a los folios 113 y 114 de los antecedentes administrativos, esta sentenciadora ha verificado la “Solicitud de Evaluación de Discapacidad” emanada de la Comisión Evaluadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 28 de septiembre de 2011 y la Incapacidad Residual otorgada por los “Médicos Evaluadores Autorizados” cuya identificación no consta en autos, emanada de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de los cuales se constata que al ciudadano V.R.M. le fue diagnosticada una “Incapacidad Residual” con pérdida de su capacidad para el trabajo del cincuenta por ciento (50%); por consiguiente, para el caso que el querellante pretendiera ser pensionado por el ente querellado, debería haber cumplido con las exigencias indicadas anteriormente, las cuales no se verifican en el caso de marras. Así se decide.

  3. De las prestaciones sociales y otros conceptos.

    Se considera oportuno hacer alusión al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:

    Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal

    (Negrillas de este Juzgado).

    De la norma constitucional citada ut supra, dimana de manera precisa que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera intereses moratorios los cuales constituyen deudas de valor, de manera que una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de la cual se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicios prestados.

    Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 642 de fecha 14 de noviembre de 2002 (caso: R.M.V.. Insanota S.A.), estableció lo siguiente:

    En este caso, si el patrono no paga cuando está obligado cae ineludiblemente en situación de mora, porque se ha retardado en cumplir y debe pagar por su tardanza los intereses moratorios correspondientes, los cuales no deben confundirse con la corrección monetaria por la pérdida del valor del dinero. Cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el pago.

    Ahora bien, los llamados derechos adquiridos que conforman las prestaciones sociales, contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la terminación de la relación laboral, se generan durante la relación de empleo, y la cantidad monetaria devengada debía ser pagada al trabajador en ese momento. (…) pues mientras el empleador no haga efectivo el pago, tal monto permanece dentro de su patrimonio reportándole beneficios al hacer uso del capital, de forma que tiene derecho el trabajador de percibir los correspondientes intereses sobre esas prestaciones sociales, mientras éstas no le sean canceladas.

    En fin, los intereses sobre prestaciones sociales provienen del uso patronal del capital perteneciente al trabajador durante la relación laboral y hasta tanto el monto de esas prestaciones no le sea entregado al trabajador se generarán intereses moratorios hasta su efectivo pago

    .

    Por su parte, el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contempla que los funcionarios públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción.

    Considerado lo anterior, el pago de las prestaciones sociales constituye igualmente un derecho de todos los funcionarios públicos sometidos al régimen de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cualquiera sea su condición y la forma legal de egreso de la Administración Pública; en razón de ello, la Ley que rige la materia funcionarial ha establecido un puente normativo de acceso equiparativo hacia la legislación laboral que permite esa “laboralización del derecho funcionarial”, pues se han traído protecciones típicas de ese régimen laboral ordinario aplicables por extensión a la labor pública.

    Así, ese derecho social previsto en el aludido artículo 92 de la Carta Magna es asumido en la relación de empleo público para recompensar en este caso su antigüedad en el servicio, constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el funcionario y que forma parte de un sistema integral de justicia social, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, debiendo este derecho ser garantizado por los operadores de justicia, tal como lo ordena el artículo 19 eiusdem.

    En el presente caso, el querellante señaló que comenzó a prestar sus servicios para el ente querellado el 01 de enero de 1990. Sin embargo, del expediente administrativo remitido, que esta Juzgadora valora en su conjunto de conformidad con lo previsto en el artículo 1363 del Código Civil, se extraen los elementos probatorios conforme a los cuales este Juzgado concluye que el querellante prestó sus servicios para la Alcaldía del Municipio San R.d.C.d.E.T., -al menos- desde el 01 de mayo de 1990, según se extrae de la “Constancia-Certificación de Antecedentes de Servicios” emanada del TSU T.B., Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio San R.d.C.d.E.T., que se valora como documentos administrativo (folio 20).

    En cuanto a la fecha de egreso, se observa que la parte querellante señaló que laboró hasta el 01 de marzo de 2012. Sin embargo, de la revisión de los autos no observa esta sentenciadora que exista prueba de la fecha de culminación de la relación funcionarial, en todo caso, se observa que la representación judicial del ente querellado, en la oportunidad de la audiencia definitiva señaló que niega el “despido” alegado y que la “anexa copia certificada de comunicación dirigida al ciudadano T.B. de fecha 06 de julio de 2011 (…) por lo tanto (…) [la] relación laboral culminó por causa ajena a la voluntad de las partes de acuerdo a lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)”.

    Al revisar la instrumental aludida (folio 88), esta sentenciadora observa que no se extrae de la misma causal alguna de egreso del querellante del ente municipal; por consiguiente la misma no debe ser tomada en cuenta por esta sentenciadora a los fines de la fecha de egreso del querellante de la Administración.

    Esta sentenciadora no extrae de los autos elemento probatorio alguno del cual se extraiga la finalización de la prestación de los servicios prestados por la querellante para la Alcaldía del Municipio San R.d.C.d.E.T.. Por el contrario, se extrae de la “Constancia de Trabajo para el IVSS” del querellante la “fecha de ingreso” del “03/05/90” y en el recuadro de la “fecha de retiro” aparece sin llenar.

    Por lo antes señalado y al no observar de los autos lo contrario, debe esta sentenciadora considerar como fecha de egreso la señalada por el querellante, a saber, el 01 de marzo de 2012. Así se decide.

    .- Del concepto previsto en el artículo 666 y el concepto previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo

    El primero de los conceptos indicados corresponden al régimen aplicable antes de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, extraordinario, Nº 5.152 de fecha 19 de junio de 1997. Se hace referencia a los intereses sobre las prestaciones sociales correspondientes al régimen anterior y al pasivo laboral previsto en el artículo 668 de la aludida Ley Orgánica.

    Por su parte, el artículo 666 eiusdem, se refiere a la indemnización de antigüedad, de conformidad con lo indicado en el referido artículo, calculada hasta la fecha de entrada en vigencia de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Extraordinario, Nº 5.152 de fecha 19 de junio de 1997, más la denominada compensación por transferencia prevista en la literal “b” de la norma legal in comento.

    Específicamente el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece lo siguiente:

    El patrono deberá pagar lo adeudado por virtud del artículo 666 de esta Ley en un plazo no mayor de cinco (5) años contados a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, en las condiciones que a continuación se especifican:

    …Omissis…

    b) En el sector público:

    Hasta la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000, oo), en el primer año de la siguiente manera: Hasta veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000, oo), dentro de los primeros cuarenta y cinco (45) días; hasta veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000, oo) dentro de los siguientes cuarenta y cinco (45) días y hasta cien mil bolívares (Bs. 100.000, oo) en títulos públicos garantizados y negociados a corto plazo.

    En un plazo de cinco (5) años el saldo será pagado en la forma y condiciones que establezca el Ejecutivo Nacional en el Reglamento de esta Ley.

    Si el patrono hubiere otorgado al trabajador crédito con garantía en la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y que esta Ley reforma, el patrono podrá proceder a la compensación con cargo a las últimas cuotas anuales y consecutivas a que se refiere el tercer párrafo del literal a) de este artículo.

    Parágrafo Primero.- Vencidos los plazos establecidos en este artículo sin que se hubiere pagado al trabajador las cantidades indicadas, el saldo pendiente devengará intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país.

    Parágrafo Segundo.- La suma adeudada en virtud de los literales a) y b) del artículo 666 de esta Ley, devengará intereses a una tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país (…)

    .

    De la normativa parcialmente transcrita, se desprende que el legislador, al establecer el cambio de régimen de prestaciones sociales, fijó la forma en que las cantidades de dinero adeudadas debían ser pagadas; en efecto, estableció un plazo de cinco (5) años para cumplir con el pago de la antigüedad y los intereses que ésta generó bajo el viejo régimen, pero en caso de que ello no ocurriera, es decir, no se cumpliera con los lapsos previstos en el artículo examinado, esas sumas de dinero adeudas, devengarían intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, a fin de garantizarle mayores beneficios económicos al trabajador. (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 22 de junio de 2011, Exp. Nº AP42-R-2010-000976).

    De esta manera, dividido como lo fue el contenido previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, conviene traer a colación lo que el mismo prevé, correspondiéndose ello con lo siguiente:

    Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.

    Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario.

    (...) Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones:

    ...Omissis...

    c) A la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.

    PARÁGRAFO PRIMERO.- Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a:

    ...Omissis...

    c) Sesenta (60) días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vínculo laboral.

    ...Omissis...

    PARÁGRAFO QUINTO.- La prestación de antigüedad, como derecho adquirido, será calculada con base al salario devengado en el mes al que corresponda lo acreditado o depositado, incluyendo la cuota parte de lo percibido por concepto de participación en los beneficios o utilidades de la empresa, de conformidad con lo previsto en el artículo 146 de esta Ley y de la reglamentación que deberá dictarse al efecto.

    PARÁGRAFO SEXTO.- Los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales o municipales, se regirán por lo dispuesto en este artículo.

    (Subrayado de este Juzgado)

    En efecto, debe aclarar esta Sentenciadora que el encabezado del referido artículo señala la forma en la cual ha de generarse la “prestación de antigüedad”, es decir, “cinco (5) días de salario por cada mes” de servicio. Ahora bien, al término de la relación existente, la manera en la que ha de calcularse la “prestación de antigüedad” total, respondería a lo previsto en la “parágrafo primero” del mismo.

    Así pues, al observarse que el querellante solicitó la cancelación de los conceptos de antigüedad previsto en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo; bono de transferencia; antigüedad (artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo); e intereses sobre prestaciones sociales; cuya cancelación no se extrae de los autos que se haya realizado, se observa que los mismos son procedentes conforme a lo previsto en los artículos citados de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en Gaceta Oficial Nº 5152, extraordinaria del 19 de junio de 1997, aplicable al presente asunto por ratione temporis. Así se declara.

    .- De las vacaciones

    En cuanto al concepto de vacaciones, debe esta Sentenciadora traer a colación el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece lo siguiente:

    Los funcionarios sujetos a la presente Ley tendrán derecho a disfrutar de una vacación anual de quince (15) días hábiles con pago de dieciocho (18) días de sueldo durante el primer quinquenio de servicios; de dieciocho (18) días hábiles con pago de veintiún (21) días de sueldo durante el segundo quinquenio de servicios; de veintiún (21) días hábiles con pago de veinticinco (25) días de sueldo durante el tercer quinquenio; y de veinticinco (25) días hábiles con pago de treinta (30) días de sueldo, a partir del 16° año de servicios

    .

    Igualmente, el artículo 16 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administra vigente, dispone que:

    A los efectos del goce de la respectiva vacación se requerirá un año ininterrumpido de servicios. (…).

    Las precedentes transcripciones normativas revelan diáfanamente que el derecho a disfrutar de las vacaciones nace al cumplirse cada año ininterrumpido de trabajo; y al no ser acumulables, deben ser tomadas en un plazo no mayor a los tres (3) meses siguientes al nacimiento de ese derecho, salvo que, excepcionalmente, el Jefe de la Oficina de Personal, previa solicitud del Jefe de la dependencia al cual se encuentra adscrito el funcionario, autorice su prórroga hasta el límite de un año, siempre y cuando medien razones de servicio.

    Por su parte se precisa que, las Cortes de lo Contencioso Administrativo han sido contestes en afirmar que para que un funcionario pueda disfrutar del pago del bono vacacional, éste debe haber prestado efectivamente sus servicios de forma ininterrumpida, por un lapso no menor a un (1) año. (Vid. Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo N° 939 del 17 de mayo de 2001; Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictada en el Exp. Nº AP42-N-2007-000035, en fecha 18 de junio de 2007)

    En efecto, el pago de dichos conceptos requiere la prestación efectiva del servicio, lo cual resulta lógico puesto que la vacación se constituye como un período de descanso anual remunerado que se otorga al funcionario, en razón de la prestación ininterrumpida de servicio, estando destinada a mantener su equilibrio económico y mental en su favor, por tanto, si no ha existido tal prestación, no debe producirse la necesidad del descanso.

    Así pues, con relación al concepto de “Vacaciones No disfrutadas. Período 2007-2011”; este Tribunal observa que al haberse acreditado la prestación de servicios del querellante por los períodos vacacionales 2007-2008; 2008-2009; 2009-2010, debe ser ordenada la cancelación de dichos conceptos.

    No obstante, en lo que atañe a las vacaciones correspondientes al período 2010-2011, se observa que el querellante se encontró de reposo por los siguientes períodos de tiempo: desde el 28 de febrero de 2011 hasta el 20 de marzo de 2011 (folio 93); desde 21 de marzo de 2011 hasta el 10 de abril de 2011 (folio 95); del 11 de abril de 2011 hasta el 01 de mayo de 2011 (folio 97); del 02 de mayo de 2011 hasta el 22 de mayo de 2011 (folio 92); desde el 23 de mayo de 2011 hasta el 12 de junio de 2011 (folio 99); desde el 26 de septiembre de 2011 hasta el 16 de octubre de 2011 (folio 117); del 05 de septiembre de 2011 hasta el 25 de septiembre de 2011 (folio 121); del 25 de julio de 2011 hasta el 14 de agosto de 2011 (folio 122); por consiguiente; al no observarse que el querellante haya prestado efectivamente sus servicios de forma ininterrumpida, por el período 2010-2011, según se extrae de los reposos aludidos, debe ser negado dicho concepto. Así se declara.

    .- De las “utilidades”

    De inicio, se advierte que el término “…utilidades…”, frecuentemente resulta invocado por aquellos funcionarios que, en razón de la interposición de una querella en contra de la Administración, pretenden el reconocimiento de un concepto que resulta impropio e inaplicable a quienes prestan sus servicios a la Administración Pública.

    En tal sentido, cabe diferenciar que las utilidades son un concepto de cuya aplicación y/o reclamo deriva del derecho laboral, exclusivamente desde el punto de vista del derecho privado, con ocasión de la relación patrono-trabajador. Así, tal concepto se traduce en el pago que debe hacer el patrono al trabajador, en razón de la participación de este último de los dividendos obtenidos por la empresa durante el ejercicio fiscal inmediato anterior, conforme a lo previsto del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable al presente asunto por rationae temporis.

    Ahora bien, respecto a la bonificación de fin de año, se precisa que la misma, se constituye como una gratificación adicional que se le concede al funcionario durante las festividades navideñas como retribución de su condición.

    En términos generales, se evidencia que respecto a la bonificación de fin de año, el artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone que:

    Los funcionarios o funcionarias públicos al servicio de la Administración Pública, tendrán derecho a disfrutar, por cada año calendario de servicio activo, dentro del ejercicio fiscal correspondiente, de una bonificación de fin de año equivalente a un mínimo de noventa días de sueldo integral, sin perjuicio de que pueda aumentarse por negociación colectiva.

    (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)

    Asimismo, el artículo 26 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa vigente, señala que:

    Los funcionarios públicos que hayan prestado a la Administración Pública un mínimo de tres meses de servicio dentro del ejercicio fiscal correspondiente, tendrán derecho a una bonificación de fin de año de conformidad con la siguiente escala:

    De tres hasta seis meses: cinco días de sueldo.

    Más de seis hasta nueve meses: diez días de sueldo.

    Más de nueve meses: quince días de sueldo

    . (Subrayado de este Juzgado)

    Al respecto, el artículo 70 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece lo siguiente:

    Se considerará en servicio activo al funcionario o funcionaria público que ejerza el cargo o se encuentre en comisión de servicio, traslado, suspensión con goce de sueldo, permiso o licencia

    . (Negrillas de este Juzgado)

    Por su parte, los artículos 47 y 48 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, disponen que se considera en servicio activo el funcionario que ejerza el cargo del cual es titular, o que se encuentre en comisión de servicio, traslado, permiso o licencia, o en período de disponibilidad, en consecuencia, cuando un funcionario se encuentra en cualquiera de estas situaciones administrativas, conservará el goce de este tipo de derecho y estará sometido al cumplimiento de los deberes propios de la misma.

    En el mismo sentido, debe señalarse que entre las licencias previstas por el legislador se encuentra la autorización que otorga la Administración Pública Nacional a sus funcionarios para no concurrir a sus labores en caso de enfermedad o accidente, prevista en el artículo 59 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, en virtud de lo cual, debe considerarse en servicio activo a aquel funcionario que se encuentre en situación de permiso por enfermedad.

    Aclarado lo anterior, y relacionando los beneficios solicitados por el querellante de bonificación de fin de año 2011, se observa que al haberse comprobado la prestación de servicios del querellante en dicho año y no haberse acreditado su cancelación por parte de la Administración Municipal, se debe acordar el concepto de bonificación de fin de año 2011. Así se declara.

    .- De los beneficios de “Dotación de Uniformes”; “Dotación de útiles escolares”; “Adquisición de Medicinas”.

    La parte actora solicitó el pago de los conceptos de “Dotación de Uniformes años 1997 al 2011. Cláusula 25, Convención Colectiva (…) Bs. 2871 por cada año”; “Dotación de Útiles Escolares años 1997 al 2011. Cláusula 13 Bs. 500,oo por cada año”; “Adquisición de Medicinas. Cláusula 20 Convención Colectiva”.

    Este Tribunal, al revisar la Convención Colectiva suscrita entre el Municipio San R.d.C. y el Sindicato Profesional de Trabajadores al Servicio de Alcaldías, Municipalidades, Conexos y Similares con Jurisdicción en el Estado Trujillo, consignada a los autos, observa que efectivamente las cláusulas aludidas números 25, 13 y 20 prevén los beneficios de Dotación de Uniformes para los Trabajadores; Útiles Escolares y Becas y Medicinas.

    En efecto, la cláusula 25 de la Convención Colectiva indicada prevé que la Alcaldía del Municipio querellado se compromete en dotar dos (02) veces al año de uniformes a los funcionarios que ocupen cargos de Secretarias, Transcriptores, Recaudadores; Supervisores; Choferes, entre otros.

    Por su parte, la cláusula 13 de la Convención Colectiva prevé que el ente querellado se compromete en dotar de útiles escolares a un hijo de cada trabajador, así como concederle una beca por un hijo de cada trabajador que curse estudios de preescolar.

    En cuanto a la cláusula 20 se convino que Alcaldía del Municipio Carvajal del Estado Trujillo se compromete a cubrir los gastos de medicina de todos los trabajadores mediante récipe médico (un récipe mensual).

    Conforme a lo citado, esta Juzgadora extrae de las cláusulas números 25, 13 y 20, la voluntad de la Administración de otorgar a los beneficios de Dotación de Uniformes para los Trabajadores; Útiles Escolares y Becas y Medicinas (vid. folios 40, 41 y 42). Sin embargo pese haberse constatado lo anterior; no se observa que dichas cláusulas hayan pactado cantidades dinerarias específicas por dichos beneficios, sino, por el contrario, se observa que lo que hacen es reconocer el derecho del funcionario amparado por la convención colectiva de acceder a dichos beneficios de Dotación de Uniformes para los Trabajadores; Útiles Escolares y Becas y Medicinas.

    En tal sentido, debe esta sentenciadora señalar que con relación a los beneficios pactados en las convenciones colectivas imperativamente el interesado debe acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos en la misma cláusula para su otorgamiento; ya que, de no resultar cumplidos los extremos exigidos para ello, mal podría un Órgano Jurisdiccional ordenar su cancelación.

    En este punto, según ha sido considerado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con relación a la cancelación de ciertos beneficios derivados de las Convenciones Colectivas que amparan a los funcionarios, es potestativo de los mismos acceder a su disfrute; para ello se prevén ciertos requisitos que se extraen de la propia cláusula que deben ser examinados a los fines de ordenar o no su cancelación. (vid. Sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, del 07 de febrero de 2011, expediente AP42-R-2010-001033).

    De allí que se entienda que la falta de diligencia -en algunos casos- del funcionario en acreditar ante el ente administrativo el requisito exigido para la procedencia de determinado bono o prima, no pueda entenderse como incumplimiento por parte de la Administración Pública de cancelar las cantidades dinerarias que de ello derive, pues en todo caso es a partir del conocimiento que tiene ésta última del hecho que nace la obligación de cancelar el beneficio pactado.

    En el caso concreto, observa esta sentenciadora la parte actora no acreditó por ante este Tribunal haber cumplido con los trámites administrativos encaminados a acceder al disfrute de los beneficios que se analizan. No se observa que se haya acreditado por ante la Administración los soportes médicos relacionados a las “medicinas” que deban ser suministradas por la Administración al querellante. Tampoco se observa que se haya acreditado la constancia de que el querellante tiene algún hijo que goce del beneficio de Útiles Escolares.

    De igual modo, no observa esta sentenciadora que exista alguna razón jurídica que haga entrever a este Órgano Jurisdiccional que los conceptos solicitados correspondan a las cantidades solicitadas por “Dotación de Uniformes años 1997 al 2011. Cláusula 25, Convención Colectiva (…) Bs. 2871 por cada año” (resaltado añadido); “Dotación de Útiles Escolares años 1997 al 2011. Cláusula 13 Bs. 500,oo por cada año” (resaltado añadido).

    Por las razones indicadas, se deben negar la cancelación de los beneficios de “Dotación de Uniformes”; “Dotación de útiles escolares” y “Adquisición de Medicinas”. Así se declara.

    .- De la “Diferencia de Salarios”.

    En tal sentido, la parte actora solicitó “Diferencia de Salarios (Años 1997 al 2011) Cláusula 44, Convención Colectiva, Sindicato de Trabajadores de la Alcaldía”; sobre el particular se observa que la cláusula 44 de la Convención Colectiva suscrita entre el Municipio San R.d.C. y el Sindicato Profesional de Trabajadores al Servicio de Alcaldías, Municipalidades, Conexos y Similares con Jurisdicción en el Estado Trujillo, consignada a los autos, prevé un aumento de salario. En efecto, se indica lo siguiente:

    Cláusula No. 44 Del Aumento de Salario: La Alcaldía del Municipio San R.d.C. se compromete a aumentar y pagar el salario a cada uno de los trabajadores en cantidad de cuarenta y cinco por ciento (45 %), sobre el salario que para el 31-12-94 (sic) esté vigente con derecho a percibir el aumento del salario previsto en la presente Cláusula en condiciones que a continuación se establece: A.- El treinta por ciento a partir del 01-01-95, B.- El diez por ciento (10 %) restante lo cancelará el 30-09-95 con carácter retroactivo a partir del 01-01-95 (…)

    Se extrae de la cláusula citada que la misma prevé un aumento de salario a cada uno de los trabajadores por el cuarenta y cinco por ciento (45%) sobre el salario que para el “31-12-94” esté vigente, el cual sería cancelado en dos partes. No obstante ello, no extrae esta sentenciadora que dicha cláusula sea aplicable para los años 1997 al 2011, tal como ha sido solicitado por la parte actora. En igual sentido, observa esta sentenciadora que dicha disposición normativa tampoco genera alguna “diferencia de salarios” por el período de los años 1997 al 2011, a la que tenga derecho el querellante, tal cual ha sido solicitado; por consiguiente se niega su cancelación. Así se declara.

    .- De la indemnización por despido injustificado y el preaviso.

    Por otra parte, debe este Juzgado pronunciarse con relación a lo solicitado relativo al pago de la indemnización estipulada en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en Gaceta Oficial Nº 5152, de fecha 19 de junio de 1997, aplicable al presente asunto por rationae temporis; debiéndose aclarar que se trata de unos conceptos que vienen a proceder en el caso de los trabajadores ordinarios regulados en la Ley Orgánica del Trabajo. Por el contrario, en el caso de autos este Juzgado se encuentra con la existencia de una relación estatutaria regida por la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo cual hace entrever a esta sentenciadora que debe aplicársele las particulares formas de egreso previstas en el instrumento legal citado.

    En efecto de la revisión de los autos, este Tribunal evidencia que la solicitud de indemnización por despido prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y el preaviso al constituir una institución de naturaleza estrictamente laboral y no funcionarial debe ser desestimada. (Vid. Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 28 de marzo de 2011, Caso: Jofre J.S.G. contra la Gobernación del Estado Lara). Así se decide.

    .- De los intereses moratorios

    En lo que respecta a los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, se ha señalado en diversas oportunidades que, efectuado el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, de lo contrario, se comienzan a causar los intereses moratorios consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

    De la norma constitucional indicada dimana de manera precisa que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera intereses moratorios los cuales constituyen deudas de valor, de manera que una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de la cual se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicios.

    Así, este Tribunal verifica que el egreso del querellante de la Administración Pública se materializó en fecha 01 de marzo de 2012, sin que hasta la presente fecha haya constancia en autos de la cancelación de las prestaciones sociales

    En corolario con ello, este Órgano Jurisdiccional al analizar los argumentos y pruebas contenidas en el expediente, determina que el Ente querellado incurrió en demora al proceder a cancelar las prestaciones sociales adeudadas, razón por la cual en el caso en concreto procede el pago por los intereses de mora causados desde la fecha indicada hasta la fecha hasta tanto se haga efectivo el pago de los mismos, los cuales se calcularán atendiendo a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela de acuerdo con el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, con la advertencia que en el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), según lo indicado en la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2007-381, expediente N° AP42-N-2006-000465, de fecha 19 de marzo de 2007 (Caso: G.S.V.. Instituto De Cultura Del Estado Portuguesa). Así se decide.

    .- De la indexación solicitada.

    Con relación a la indexación o corrección monetaria solicitada; dicho concepto no es aplicable a las prestaciones dinerarias que deban ser canceladas como consecuencia de una relación de empleo público en razón de que éstos mantienen un régimen estatutario en el cual no existe un dispositivo legal que ordene la misma. (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 05 de mayo de 2011, expediente Nº AP42-R-2008-000310, Caso: J.A.M. contra Ministerio del Poder Popular para la Educación). Así se decide.

    Finalmente, en relación a la condenatoria en costas solicitada por la parte querellada, al constatarse de autos que en el presente asunto hay conceptos acordados y otros conceptos negados; se estiman no cumplidos los presupuestos dados para proceder a la condenatoria en costas; en consecuencia, se niega la solicitud de costas procesales en virtud de la naturaleza del fallo. Así se decide.

    En mérito de las consideraciones explanadas, analizados todos y cada uno de los conceptos peticionados, resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar la acción principal el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana A.Y.I., quien actúen en su condición de apoderada judicial del ciudadano V.R.M., titular de la cédula de identidad Nº 9.163.055, supra identificado, contra la Alcaldía del Municipio San R.d.C.d.E.T.; y parcialmente con lugar la acción subsidiaria de cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales solicitada. Así se declara.

    IV

    DECISIÓN

    Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, actuando en Sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana A.Y.I., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.418, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano V.R.M., titular de la cédula de identidad Nº 9.163.055, contra la “ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN R.D.C. DEL ESTADO TRUJILLO”

SEGUNDO

SIN LUGAR la acción principal del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana A.Y.I., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.418, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano V.R.M., titular de la cédula de identidad Nº 9.163.055, contra la “ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN R.D.C. DEL ESTADO TRUJILLO”.

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la acción subsidiaria de cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales solicitada en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana A.Y.I., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.418, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano V.R.M., titular de la cédula de identidad Nº 9.163.055, contra la “ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN R.D.C. DEL ESTADO TRUJILLO”. Por consiguiente:

3.1. Se ORDENA la cancelación de los conceptos de: antigüedad conforme al artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo; bono de transferencia; antigüedad (artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo); intereses sobre las prestaciones sociales; vacaciones por los períodos 2007-2008; 2008-2009 y 2009-2010; bonificación de fin de año 2011.

3.2. Se NIEGA la procedencia de los conceptos de: vacaciones por el período 2010-2011; “Alícuota sobre Prestaciones Sociales”; “Dotación de Uniformes”; “Dotación de Útiles Escolares; “Adquisición de Medicinas”; Diferencia de Salarios”; “indemnización por despido”; “preaviso” e indexación monetaria.

CUARTO

Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de determinar el monto a ser cancelado a la querellante por los conceptos que fueron acordados en la presente decisión.

QUINTO

No se condena en costas por no verificarse el vencimiento total en el presente asunto.

Notifíquese al ciudadano Síndico Procurador del Municipio San R.d.C.d.E.T. de conformidad con el último aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. De igual modo, notifíquese a la parte actora de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria Temporal,

Anthoanette K. Legisa H.

Publicada en su fecha a las 3:17 p.m.

D1.- La Secretaria Temporal,

L.S. Juez (fdo) M.Q.B.. La Secretaria Temporal (fdo) Anthoanette K. Legisa H. Publicada en su fecha a las 9:10 a.m. La Secretaria Temporal (fdo). La suscrita Secretaria Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013). Años 203° y 154°.

La Secretaria Temporal,

Anthoanette K. Legisa H.

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