Decisión nº 404 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 31 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2016
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMaría Alejandra Romero
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, treinta y uno de octubre de dos mil dieciséis

206º y 157º

Exp. Nº KP02-N-2013-000190

En fecha 11 de junio de 2013, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, demanda presentada por la ciudadana V.C.N., titular de la cédula de identidad número 14.591.572, debidamente asistida por el abogado V.C.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 5.139, contentivo de la demanda de nulidad, contra el acto administrativo emanado de la UNIVERSIDAD CENTROCCIDENTAL "L.A." (UCLA), por órgano del C.U., en Sesión Ordinaria N° 2243, de fecha 21 de noviembre de 2012.

En fecha 13 de junio de 2013, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito y en fecha 19 de junio del mismo año se admitió a sustanciación, dejando a salvo su apreciación en la definitiva, ordenando las citaciones y notificaciones de Ley; todo lo cual fue librado en fecha 26 de septiembre de 2013.

En fecha 19 de marzo de 2014, este Juzgado por medio de auto, fijó al decimoquinto (15º) día de despacho siguiente, la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, conforme lo prevé el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Así, en fecha 11 de abril de 2014, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia de juicio del asunto con la presencia de la representación judicial de ambas partes.

En fecha 24 de abril de 2014, se agregó, mediante pieza separada, el expediente administrativo de la ciudadana A.C.B.G., relacionado con el caso de narras.

En fecha 24 de abril de 2014, este Tribunal este Tribunal se pronunció sobre las pruebas presentadas, en la audiencia de juicio.

En fecha 5 de mayo de 2014, se recibió escrito mediante el cual el abogado R.V.R., en su condición de Fiscal Duodécimo Suplente Especial del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, contentivo de la opinión fiscal correspondiente al presente asunto.

En fecha 1 de julio de 2014, este Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para la presentación de informes y a su vez, se dejó constancia del inicio del lapso establecido en el artículo 86 eiusdem, para el dictado de la sentencia.

En fecha 20 de abril de 2016, por cuanto en fecha 17 de diciembre de 2015, fue juramentada ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la Abg. M.A.R.R., en virtud de su designación como Jueza Provisoria del Juzgado Superior en Io Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se ABOCA al conocimiento de la presente causa, y en consecuencia, acuerda de conformidad con Io establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dejar transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes en juicio ejerzan su derecho a recusación si Io consideran pertinente, fenecido el lapso antes descrito, este Tribunal procederá por auto separado a fijar la oportunidad para la realización de la audiencia de Juicio, con el entendido que dicho lapso de recusación comenzará a computarse al día de despacho siguiente a que conste en autos la presente actuación.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DE LA DEMANDA DE NULIDAD

Mediante escrito consignado en fecha 11 de junio de 2013, la parte demandante presentó demanda de nulidad, con base a las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Que, “Mediante aviso publicado en el Diario El Impulso 28-01-2012 la Secretaría General de la UCLA procedió a participar la apertura de concursos docentes en los diferentes Decanatos, siendo la materia HISTORIA DE LAS ARTES PLASTICAS II correspondiente al Decanato de Humanidades y Artes por información de la pág. web, procedí a consignar dentro del plazo fijado, todos los recaúdos exigidos por el Reglamento, previa consideración de que cumplo con el perfil académico requerido por cuanto el pensum de estudios de la Escuela de Artes de la Universidad Central de Venezuela de la cual soy egresada, me capacita teóricamente para impartir la enseñanza de la materia objeto del concurso. El Jurado designado que finalmente quedó integrado por los Miembros Suplentes, Profesores Femando García y J.P. conjuntamente con la Secretaria Prof. Z.G., procedió a evaluar las credenciales presentadas con los resultados obtenidos en acta del veintinueve de febrero del presente año obteniendo Io concursantes F.R.P.F., Andrius J.S. y V.C. las calificaciones de 4,9—4,6 y 4,7 respectivamente. Cumplida la anterior prueba de credenciales pasé a la prueba de conocimientos pero a pesar de obtener la suma de 18 ptos. en la prueba oral "no pude desarrollar en la precedente prueba escrita, en el lapso de hora y media que fijo el jurado, casi la totalidad de las preguntas formuladas, por lo cual quede eliminada del concurso (…)”

Que “(…) en su Sesión Ordinaria del dos de mayo de2012l aprueba los resultados de los concursos efectuado en varios decanatos , entre ellos, el efectuado en el Decanato de Humanidades y Artes para optar por la asignatura de HISTORIA DE LAS ARTES PLASTICAS II, el cual resultó ganador el Prof. F.R.P.F. acordándose igualmente, su pase al personal docente ordinario a partir de la expresada fecha del 02-05-2012. En fecha 21 de junio de 2012, Sesión Ordinaria N°164 el C.d.D.E.d.H. y Artes declaró IMPROCEDENTE el recurso de nulidad que ejercí contra la decisión aprobatoria de la designación del ganador y su fecha de ingreso del concurso de oposición en la asignatura Historia de las Artes II del Programa de Licenciatura en Artes Plásticas .Contra dicha decisión ejercí oportunamente recurso jerárquico ante el C.U. de la Universidad Centro Occidental L.A. , el cual fue declarado IMPROCEDENTE.”

Denuncia, “FALSO SUPUESTO: Por cuanto la decisión del C.U. objeto del presente recurso jurisdiccional, afirma que "todos los miembros del jurado examinador satisfacen los requisitos establecidos en el Reglamento de ingreso". En este sentido, es menester señalar que El art 21 del Reglamento de Ingreso del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Centro-Occidental establece que el jurado evaluador será designado por el C.d.D. respectivo y que estará integrado por 3 principales y tres suplentes, quienes deberán ser miembros del personal académico ordinario o jubilado de la UCLA con escalafón no inferior a la de Profesor Agregado de RECONOCIDA COMPETENCIA EN LA ASIGNATURA OBJETO DEL CONCURSO. También establece que se pueden designar miembros del jurado a docentes de otras Universidades Nacionales e Institutos de Investigación siempre que cumplan con los requisitos”

Que, “(…) que la totalidad de los miembros del Jurado Evaluador NO TIENEN RECONOCIDA COMPETENCIA EN LA MATERIA OBJETO DEL CONCURSO , los Profesores Z.M.G.P. y J.A.P.O. son Arquitectos egresados de la Universidad de los Andes (ULA) en los años 1998 y 1986 respectivamente, adscritos al Departamento de Ciencias Básicas de Decanato de Ingeniería Civil y se desempeñan como docentes en la Asignatura GEOMETRIA DESCRIPTIVA I y el Prof. F.G. (Jubilado) es Ingeniero Químico fue adscrito al Decanato de Agronomía, Departamento Agro Industrial e impartió la asignatura de OPERACIONES UNITARIAS , miembro de la COMISION DE CURRICULUM DE LA COMISION CENTRAL En esta misma línea argumental, los referidos docentes no tienen acreditados estudios en sus respectivas fichas técnicas que permitan inferir su capacidad e idoneidad para evaluar las pruebas del concurso de oposición realizado sobre la asignatura HISTORIA DE LAS ARTES PLASTICAS II, por Io que tal situación constituye una violación de ley que configura la causal de NULIDAD ABSOLUTA prevista en el ord. 4o del Art 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.”

Que, “FALSO SUPUESTO DE HECHO: Por cuanto el acto recurrido señala que "ocurrió en el caso que nos ocupa; se comprende que por algún error de transcripción, redacción o postura equivocada, la comisión deja ver en su escrito que fue mediante su análisis que resulta improcedente el Recurso Jerárquico por la recurrente." En realidad, Io que se desprende de la comunicación de fecha 26 de Junio de 2012, emitida por el secretario del c.d.d., a¡rígida a mi persona, informándome sobre la decisión del recurso de reconsideración interpuesto decanato es que dicha decisión fue adoptada por la comisión ad-hoc (…)”

Que, “Con fundamento a la los supuestos de hecho y de Derecho antes expuestos y con base a Io dispuesto en el Art 113 y 114 del Reglamento de Ingreso del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Centroccidental "L.A.", en concordancia con el Ord 4 del Art 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, solicito la nulidad absoluta del concurso para optar al cargo de Docente Instructor de la asignatura HISTORIA DE LAS ARTES PLASTICAS II, antes referido.”

II

DE LA OPINIÓN FISCAL

En fecha 5 de mayo de 2014, se recibió escrito de opinión fiscal, bajo los siguientes términos:

“Por las razones expuestas, esta representación del Ministerio Público emite opinión por la declaratoria SIN LUGAR a la presente demanda de nulidad intentada en contra de la decisión dictada por el C.U.C. “L.A." N° 2243 en su sesión ordinaria del 21/11/12, la cual negó y declaro improcedente el recurso jerárquico que se interpuso con motivo del concurso de oposición para optar a la asignatura Historia de las Artes Plásticas II adscrita al programa de Licenciatura en Artes Plásticas del Decanato de Humanidades y Artes, y así respetuosamente se solicita […] sea declarada”

III

DE LA COMPETENCIA

Este Juzgado Superior, entendiendo que la competencia es un presupuesto procesal para el conocimiento de determinado asunto, la cual viene previamente atribuida por ley, y además de tener un carácter de eminente orden público, constituye un derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera necesario en el presente caso entrar a revisar lo relativo a la competencia, en virtud de que la misma puede ser revisada aún de oficio en cualquier estado y grado de la causa.

Así, se constata que a través de la presente demanda, la parte accionante acude a la vía contencioso administrativa teniendo como objeto la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en la decisión del C.U. de la Universidad Centro Occidental L.A. (UCLA) adoptada en la sesión ordinaria N° 2387 del 24 de septiembre de 2014.

Ahora bien, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 en fecha 22 de junio del mismo año, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores, específicamente en su artículo 25, se determinó entre sus competencias la siguiente:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

…Omissis…

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

…Omissis…

. (Subrayado de este Juzgado).

La anterior disposición limita la competencia de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, al conocimiento de aquellas acciones de nulidad dirigidas sólo contra los actos administrativos de efectos generales y particulares emanados de los Estados y Municipios.

De esta forma, visto que la decisión del C.U. de la Universidad Centro Occidental L.A. (UCLA) adoptada en la Sesión Ordinaria N° 2243, de fecha 21 de noviembre de 2012, cuya nulidad ha sido demandada en autos, constituye en esencia un acto administrativo emanado de un ente de la administración publica, este Juzgado Superior en estricto acatamiento de lo dispuesto en los artículos 7, 8, 9 y 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, determina que se encuentra verificada su competencia para conocer y decidir el presente asunto. Y así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Así, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a los vicios imputados por el querellante al acto administrativo cuya nulidad se solicita; los cuales, están centrados en el alegato de violación al derecho a la defensa y al debido proceso, así como el derecho al trabajo.

Al respecto, es menester indicar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran, el ser oído de la manera prevista en la Ley, el derecho a la articulación de un proceso debido, el acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, que ajustados a derecho otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, lo cual parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses.

De este modo, debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva. En efecto, el debido proceso se encuentra estrechamente vinculado al derecho a la defensa; así cada vez que sea irrespetado el derecho a la defensa se producirá necesariamente una violación al debido proceso y, por su parte, cada vez que sea irrespetado el derecho al debido proceso se lesionará el derecho a la defensa.

Así, estos derechos tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia deben ser respetados no sólo en sede judicial sino también en las instancias administrativas. A saber, la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos prescribe, ante todo, que de cada asunto se formará expediente y se mantendrá desde el inicio del procedimiento administrativo la unidad de éste, aunque deban intervenir en el procedimiento administrativo distintos organismos con facultades decisorias, (artículo 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).

Por su parte, el artículo 51 eiusdem, establece que “iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que dé lugar el asunto…”; en efecto, no se concibe el procedimiento administrativo sin expediente, y aunque constituyen elementos diferentes, siendo el procedimiento administrativo una categoría jurídica y el expediente un objeto material, de hecho se establece una relación de necesidad; aquél no puede desarrollarse en el vacío, sino que se concreta en un cuerpo documental ordenado y coherente. Por tanto, inmediatamente después de iniciado el procedimiento administrativo, el órgano competente deberá proceder a abrir el expediente administrativo.

La garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso (artículo 49 de la Carta Magna) es por supuesto, aplicable en el procedimiento administrativo; en razón de lo cual es necesario no entender a la letra el término oír, sino que con él se quiere significar el derecho procedimental del administrado a la producción de razones o alegatos, orales o escritos, los cuales pueden referirse tanto a la tramitación como al fondo del asunto. Con ello se evita que la Administración Pública incurra en errores, sea de derecho o de apreciación de las circunstancias y, en consecuencia, el número de conflictos entre la Administración Pública y los administrados, es pues en interés de aquélla como de éstos.

En tal sentido, la violación al derecho al debido proceso sólo ocurre cuando a la parte le es cercenado su derecho a la defensa, a la notificación, a las pruebas y demás derechos consagrados por la Constitución y la Ley en mérito de su defensa; también podría presentarse dicha violación por cualquier otra circunstancia que afecte cualquiera de las garantías procesales previstas en los ordinales 1º al 9º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, en fecha 23 de abril de 2014, se recibieron los antecedentes administrativos relacionados con el presente asunto.

En efecto, el análisis de los antecedentes administrativos consignados, resulta determinante a los fines de la decisión de fondo que recaiga en el presente asunto; en tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el proceso seguido ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa integra en su desarrollo, como título fundamental, la remisión del expediente administrativo, lo cual implica una incorporación en bloque al proceso de todos los elementos vertidos a lo largo del procedimiento administrativo, de suerte que el órgano jurisdiccional ha de tomar en consideración todos los datos que figuren en el expediente, aunque no aparezcan en las alegaciones procesales de las partes. (Véase Sentencia N° 01257 de fecha 12 de julio de 2007, Exp. Nº 2006-0694; caso ECHO CHEMICAL 2000, C.A.).

Respecto de la naturaleza de los documentos que integran los antecedentes administrativos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha advertido que “(…) no todos los documentos emanados de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones son documentos públicos, ya que tal naturaleza sólo la poseen aquellos documentos que han sido emitidos por funcionarios a los que la ley faculta para dar fe pública; de esta forma, los documentos producidos por cualesquiera otros funcionarios son considerados tanto por la doctrina como por la jurisprudencia patria, como documentos administrativos, los cuales si bien poseen una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, pueden ser desvirtuados por prueba en contrario, sin que sea necesaria una tacha de falsedad”. (Véase sentencia N° 00497 del 20 de mayo de 2004, Exp. 2003-0946; caso A.M.S.).

Igualmente, la Sala Político Administrativa en la parcialmente citada decisión, agrega que “(…) el documento administrativo se configura como una tercera categoría de prueba instrumental que no puede asimilarse al documento público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, por el contrario, conforme al criterio establecido por esta Sala en sentencia Nº 692 del 21 de mayo de 2002, los documentos administrativos se asemejan a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos, “pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad”. (Sentencia N° 00497 del 20 de mayo de 2004, Exp. 2003-0946; caso A.M.S.; criterio ratificado por la Sala Político Administrativa mediante Sentencia N° 00370 de fecha 24 de abril de 2012, Exp. Nº 2007-0415 caso Sucesión Planchart - Montemayor).

De forma que, establecido lo anterior y con base en lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, tomando en cuenta que las referidas instrumentales, son copias certificadas de documentos administrativos, contra los que no fue ejercido ningún mecanismo de impugnación por la parte contraria, tienen entre las partes y respecto de terceros la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones que contiene y en ese sentido serán apreciadas para la decisión.

En relación al vicio de falso supuesto de hecho, observa este Juzgado que el mismo tiene lugar cuando la Administración se fundamenta para dictar el acto en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo.

En tal sentido la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el mismo tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencia Nº 1.931 del 27 de octubre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: F.R. contra la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia).

En el mismo sentido, la referida Sala ha establecido que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen y se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado (Véase sentencia Nº 00148 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 4 de febrero de 2009, caso: F.C. contra la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial).

Al efecto se extrae del acto administrativo SCU-2984-2012, de fecha 11 de diciembre de 2012(folios 9 al 12 del expediente judicial), mediante el cual se notificó a la ciudadana V.C., ampliamente identificada anteriormente, de la decisión del C.U. en sesión ordinaria N° 2243, de fecha 21 de noviembre de 2012, en relación al recurso jerárquico interpuesto por ante esa instancia, y de la cual se extrae lo siguiente:

”(…) cumplo formalmente con notificarle que el C.U. en Sesión Ordinaria N° 2243 de fecha 12-11-2012, consideró el informe N° CJ-307 de fecha 12-11-2012 emitido por la Consultoría Jurídica de la UCLA, solicitado por el C.U. en Sesión Ordinaria N° 2220, de fecha 19-07-2012, en relación al Recurso Jerárquico enviado por la ciudadana V.C.N., C.l: 14.591.572, Licenciada en Artes, en contra de la decisión tomada por el C.d.D.d.H. y Artes, Sesión Ordinaria Nro. 160 de fecha 24-05-2012, que declaró IMPROCEDENTE el recurso de solicitud de nulidad absoluta del Concurso de Oposición de la Asignatura Historia de las Artes Plásticas II, interpuesto por la docente; una vez leída y analizada las citadas correspondencias y oídas las intervenciones de los miembros consejeros se ACORDO declarar no procedente y por ende negar el Recurso Jerárquico interpuesto por la Licenciada V.C. y mantener tal como consta en Acta suscrita por el Jurado Examinador los resultados y decisiones del mismo.”

A su vez, se observa que en el referido escrito (folio 11 del expediente judicial), se explica los fundamentos de hecho y de derecho considerados por la administración para tomar la decisión señalada, alegando que:

Todos los miembros del jurado examinador, satisfacen los requisitos establecidos en el Reglamento de Ingreso y constituyen parte del personal docente y de investigación con reconocidos méritos, trayectoria y experiencia académica para llevar a cabo, como finalmente se hizo, el Concurso de Oposición de la cátedra HISTORIA DE LAS ARTES PLASTICAS II, del Programa de Artes Plásticas del Decanato Experimental de Humanidades y Arte. El hecho que el (Sic) los miembros del Jurado Examinador no pertenezcan o dicten materias afines a la del objeto del concurso, no supone, compromete o descalifica, en modo alguno su idoneidad (subjetiva ni objetiva), o competencia, en el ejercicio, desarrollo y concreción del Concurso de Oposición; entendidas estas, como la facultad, potestad, de hacer y llevar a cabo el citado Concurso, tal como efectivamente ocurrió, en razón de sus conocimientos, experiencia y buen hacer académico, en acuerdo a Io establecido en las normas universitarias para el concurso de marras.

….omisiss…

Las decisiones relacionas con la actividad administrativa y académica de los Decanatos, son constituidas en el seno del Consejo de los mismos, siendo su máxima autoridad, como órgano colegiado y dentro de sus facultades que le son propias, nombrar a los efectos de estudiar, analizar o conocer mediante una comisión algún hecho, caso o acto, para que coadyuven al esclarecimiento y eventual decisión dentro de la casuística que le fuere encomendada; en forma alguna, la opinión o oosición de una comisión es vinculante con Io que eventualmente decide el C.d.D., como efectivamente y finalmente ocurrió en el caso que nos ocupa; se comprende que por algún error transcripción, redacción o postura equivocada, la comisión deja ver en su escrito, que fue mediante su análisis que resulta improcedente el Recurso interpuesto por la recurrente. Cabe aclarar, en el supuesto negado, de haber sido bajo estas premisas, tal situación no afecto en modo alguno, el Desarrollo y buen término del Concurso, como finalmente ocurrió.

…omisiss…

Que en el desarrollo del concurso de Oposición de la cátedra Historia del Arte II, adscrita al Programa de Artes Plástica del Decanato de Experimental de Humanidades y Arte, donde la recurrente, V.C.N., C.I.: 14.591.572, participara cumpliendo cabalmente con el perfil contenido en el mismo, no presento evento, hecho, o acto, subjetivo u objetivo que comprometiera, menoscabara, o alterara el desempeño de la mencionada participante, de forma que el resultado obtenido por ella, solo deviene, del desempeño que tuvo en el desarrollo de la prueba de conocimientos dentro del referido Concurso y que al final habiendo obtenido la calificación de cero nueve (09), puntos en la escala del cero al veinte, en la mencionada prueba, le impidiera continua del mismo, tal como Io contempla el Reglamento que regula tales concursos.

Analizado lo anterior, esta Juzgadora, observa que el referido Reglamento de Ingreso del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Centroccidental “L.A.”, en el cual se establece el procedimiento mediante el cual se rigió el concurso de oposición en el cual la querellante participó y cuyo resultado dio origen a la presente demanda de nulidad, también establece el procedimiento para denunciar los hechos que pudieran comprometer la transparencia del concurso, señalando en el artículo 32 del referido reglamento, la oportunidad en que debe ser interpuesto, hecho que no ocurrió y por lo tanto, dio como consecuencia la declaratoria de improcedente al recurso interpuesto por la recurrente, por parte de la administración, por lo que este Juzgado estima como cubiertos los extremos que relacionan los hechos demostrados por la administración con el derecho invocado, y en consecuencia desecha el vicio de falso supuesto alegado. Así se decide.

Por las razones que se han hecho referencia, habiendo desechado los vicios denunciados por el querellante, y encontrándose el acto administrativo impugnado ajustado a derecho, este Tribunal verifica que los efectos del mismo deben conservarse, no siendo procedente la pretensión de declarar la nulidad del mismo y las que se derivan de ello. Por tanto, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se decide.

Finalmente, en mérito de las consideraciones expuestas, desechadas todas y cada una de las argumentaciones expuestas por la parte actora, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar Sin Lugar la demanda de nulidad interpuesta por la ciudadana V.C.N., titular de la cédula de identidad número 14.591.572, debidamente asistida por el abogado V.C.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 5.139, contentivo de la demanda de nulidad, contra el acto administrativo emanado de la Universidad Centroccidental "L.A." (UCLA), por órgano del C.U., en Sesión Ordinaria N° 2243, de fecha 21 de noviembre de 2012. Así se decide.

V

DECISION

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Su COMPETENCIA para conocer y decidir la demanda de nulidad interpuesta por la ciudadana V.C.N., titular de la cédula de identidad número 14.591.572, debidamente asistida por el abogado V.C.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 5.139, contentivo de la demanda de nulidad, contra el acto administrativo emanado de la Universidad Centroccidental "L.A." (UCLA), por órgano del C.U., en Sesión Ordinaria N° 2243, de fecha 21 de noviembre de 2012.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta.

TERCERO

Notifíquese al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y dado que el domicilio es la ciudad de Caracas, se otorgan cuatro (4) días continuos para la ida y cuatro (4) días continuos para la vuelta, como término de distancia, tal como lo establece el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil. Para la práctica de la notificación, se comisiona a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los quince (15) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Jueza Provisoria,

M.A.R.R.

La Secretaria,

Yinarly J.R.

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