Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 26 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteRoger José Fernandez
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

LOS TEQUES

197º y 148º

EXPEDIENTE: Nº 1846-07 – SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE ACTORA: V.E.V.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-12.878.893.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: R.A.I., A.E.I.A., YASMINI ZAMBRANO FUENTES y M.M.P.M., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 20.558, 107.391, 32.861 y 66.271, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil TRANSPORTE PARANA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado M.S.d.D.G.d.E.M., en fecha 4 de Mayo de 1998; bajo el Nº 09, tomo 140-A-Sgdo.- Y la Sociedad Mercantil TRANSPORTE YURUANI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado M.S.d.D.G.d.E.M., en fecha 23 de Octubre de 2.006, anotada bajo el Nº 22, tomo 576-A-Sgdo.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Por la Sociedad Mercantil TRANSPORTE PARANA, C.A., los abogados M.A.F.M. y NEYLEN MEZA PEÑALOZA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 103.305 y 111.472, respectivamente.- Y por la Sociedad Mercantil TRANSPORTE YURUANI, C.A., abogados I.J.V.D.M.A.F.M. y NEYLEN MEZA PEÑALOZA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 9.394, 103.305 y 111.472, respectivamente.-

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.-

- I -

ANTECEDENTES

En fecha 06 de diciembre de 2007, fue recibida mediante el mecanismo de Distribución la presente causa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, interpuesta por la ciudadana V.E.V.P., contra las Sociedades Mercantiles “TRANSPORTE PARANA, C.A.” y “TRANSPORTE YURUANI, C.A.”, por Cobro de Prestaciones Sociales, correspondiendo el conocimiento al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, quien mediante auto motivado de fecha 12 de diciembre de 2007, ordeno al demandante corregir el libelo de la demanda y una vez efectuada dicha corrección admitió la demanda en fecha 16 de enero de 2008. Al inicio de la audiencia preliminar, acto que se llevo a efecto en fecha 12 de febrero de 2008, las partes promovieron pruebas y elementos probatorios que estimaron conveniente para demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho y una vez concluida la misma, sin que los sujetos procesales que conforman la litis lograran dar término al juicio, mediante cualquiera de los medios alternativos de solución de conflictos, por lo que se dio por concluida la audiencia preliminar en fecha 29 de abril de 2008, remitiendo el expediente a Juicio, previa la incorporación de las pruebas promovidas y la contestación de la demanda en la oportunidad legal.-

Mediante auto de fecha 15 de mayo de 2008, este Tribunal dio por recibido el expediente y en fecha 22 de mayo de 2008, se procede a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas y por auto separado de la misma fecha (22-05-2008) fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia oral y pública de Juicio para el día 30 de junio de 2008 a la 2:00 p.m. En dicha fecha se celebro la Audiencia de Juicio Oral, Publica y Contradictoria, dejándose constancia de la comparecencia de la ciudadana V.E.V.P., titular de la cedula de identidad Nº 12.878.893, y del profesional del derecho R.A.I. en su carácter de apoderada judicial; Igualmente se hizo presente el también profesional del derecho ciudadano M.A.F.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 103.305, en su carácter de apoderado judicial de de las co-demandadas Sociedades Mercantiles “TRANSPORTE PARANA, C.A.” y “TRANSPORTE YURUANI, C.A”. Del mismo modo, se dejó constancia de la reproducción audiovisual de la audiencia, conforme lo dispone el artículo 152 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Una vez oídos los alegatos de las partes, se procedió a la evacuación de las pruebas promovidas, prolongándose la audiencia por faltar pruebas por evacuar, para el día 30 de julio de 2008, fecha esta que mediante auto se difirió para el día 13 de agosto de 2008, fecha este en la que se efectuó la declaración de parte de conformidad con el articulo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose por concluido el debate probatorio y de conformidad con la disposición consagrada en el artículo 158 eiusdem, el Juez visto la complejidad del caso procedió por vía excepcional a diferir el dispositivo oral del fallo para el día 19 de septiembre de 2.008, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de cobro de prestaciones sociales interpuesta por la ciudadana V.E.V.P., contra las Sociedades Mercantiles “TRANSPORTE PARANA, C.A.” y “TRANSPORTE YURUANI, C.A”.- En consecuencia siendo la oportunidad para reproducir el texto integro de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 159 ejusdem, este Juzgador pasa a hacerlo bajo las consideraciones siguientes:

- II -

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Señala la actora ciudadana V.E.V.P., en el libelo de la demanda, que en fecha 30 de diciembre de 2.004, comenzó a prestar servicios para la empresa “TRANSPORTE PARANA, C.A”, en el horario nocturno de 9 de la noche a 6 de la mañana, ejerciendo el cargo de mantenimiento y limpieza de los autobuses, hasta el 31 de diciembre de 2.005. Alega que posteriormente a partir del año 2.006 hasta la finalización de la prestación del servicio, presto servicios en un horario de las 7 de la mañana hasta las 5 de la tarde, devengando un último salario de Bs. 17.077,50, hasta el día 19 de Marzo de 2.007, fecha en la cual fue despedida, laborando en consecuencia 02 años, 03 meses y 16 días. Sostiene en consecuencia que no se le han cancelado las prestaciones sociales que le corresponden calculadas según la Reunión Normativa Laboral que ampara a los Trabajadores del Transporte Colectivo, con ámbito de aplicación en esta región mirandina, reclamando el pago de los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad, vacaciones, Bono vacacional, Bono nocturno, Bono post vacacional, horas extras, intereses sobre prestaciones, utilidades, días feriados y de descanso, intereses sobre prestaciones sociales, indemnizaciones por despido establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, paro forzoso intereses de mora y la indexación monetaria. Por todos estos conceptos demanda la cantidad de DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. F 19.376,41) discriminados de la siguiente manera:

1) La cantidad de Bs. F 3.213,70 por concepto de Vacaciones.-

2) La cantidad de Bs. F 2.597,00 por concepto de Utilidades.-

3) La cantidad de Bs. F 3.444,20 por concepto de horas extras.-

4) La cantidad de Bs. F 1.252,50, por concepto de Bono Nocturno.-

5) La cantidad de Bs. F 3.011,83 por concepto de Antiguedad.-

6) La cantidad de Bs. F 1.048,34 por concepto de Descanso semanal.-

7) La cantidad de Bs. F 341,50 por concepto de Bono Post Vacacional.-

8) La cantidad de Bs. F 1.361,32 por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso.-

9) La cantidad de Bs. F 1.361,32 por concepto de Indemnización de Antiguedad.

10) La cantidad de Bs. F 235,13 por concepto de Días Feriados trabajados.-

11) La cantidad de Bs. F 1.506,20 por concepto de Paro Forzoso.-

Por ultimo solicitó la unidad económica con las empresas demandadas, para que respondan solidariamente de los derechos reclamados por la demandante.-

Así las cosas, le corresponde a quien aquí decide formarse convicción con relación a la legalidad de la acción, la cual supone que la misma esté tutelada por el ordenamiento jurídico y de pronunciarse consecuencialmente sobre la pertinencia jurídica de los conceptos demandados.-

ALEGATOS DE LA CO-DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL “TRANSPORTE PARANÁ C.A.”

Por su parte el apoderado judicial de la accionada, al dar contestación a la demanda admitió la relación laboral pero negó que el accionante hubiera trabajado horas extras, ni en días feriados, ni de descanso, ni todos los días; negó el horario de trabajo y la solicitud de pago de bono nocturno, negó el despido que alega la accionante, negó que se le adeudara concepto alguno de prestaciones, utilidades, vacaciones y bono post vacacional, ya que estos fueron cancelados en su oportunidad, niega que estuviera amparada por la Reunión Normativa Laboral de los trabajadores del Sector de Transporte Colectivo de Pasajeros para el Estado Miranda y Estado Vargas ya que la empresa no suscribió la misma, negó la deuda por concepto de paro forzoso y el pago de las indemnizaciones que establece el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo porque no fue despedida y existe una providencia administrativa que lo confirma, niega los cálculos de todos los conceptos demandados pues los mismos no se corresponden con su salario.-

ALEGATOS DE LA CO-DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL “TRANSPORTE YURUANI, C.A”

Niega la relación laboral y todos los conceptos demandados, niega también la solidaridad entre las empresas demandadas.-

- III -

LIMITES DE LA CONTROVERSIA Y CARGA PROBATORIA

Ahora bien, para este Juzgador decidir la presente controversia es pertinente señalar que en materia laboral el régimen de distribución de la carga de la prueba ha de fijarse de acuerdo a como la accionada dé contestación a la demanda, en el caso sub examine, vistos los términos en que la co-demandada Sociedad Mercantil “TRANSPORTE PARANÁ, C.A”, dio contestación a la presente demanda, conforme a las pretensiones deducidas y a las defensas opuestas, es preciso determinar a tenor de lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que la defensa fundamental de la demandada se circunscribe, por lo que constituye el thema decidendum en la presente controversia, que una vez admitida por la parte demandada la relación laboral, queda a ésta la carga de probar el pago de los demás conceptos demandados, así como del salario percibido por la trabajadora, determinar si el despido fue injustificado o no y la procedencia de las indemnizaciones que establece la Ley Orgánica del Trabajo, asimismo debe probar la inaplicabilidad de la Convención Colectiva y la unidad económica de las empresas. En este sentido corresponde a la demandada la carga de probar y desvirtuar los hechos esgrimidos por la accionante de conformidad con el artículo 72 eiusdem.-

Con respecto a la co-demandada Sociedad Mercantil “TRANSPORTE YURUANI, C.A.”, la misma negó la relación laboral invirtiendo la carga de la prueba a la accionante a los fines de determinar si hubo prestación de servicios y en vista de la solidaridad que alega la parte demandante, verificar si existe la unidad económica de las empresas a los fines de establecer la responsabilidad solidaria.-

Pues bien, determinado y precisado los límites de la controversia, este Juzgador acto seguido pasa a examinar los medios probatorios aportados por las Sociedades Mercantiles demandadas a los fines de establecer si dieron cumplimiento a la carga que le fuera impuesta.-

- IV -

DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES Y SU APRECIACION

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

DOCUMENTALES:

Promovió en copia simple de Gaceta Oficial, Reunión Normativa Laboral de las empresas pertenecientes a la rama de actividad del Sector Transporte Colectivo de Pasajeros (Autobuses) a nivel regional del Distrito Capital, Estado Miranda y Estado Vargas, (F- 117 al 119,.) del expediente, al ser reconocida en la audiencia oral de juicio por la parte demandada, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual se evidencia que existe una convocatoria a la empresa Transporte Yuruaní, C.A., para su discusión,. Así se establece.-

Promovió Carnet de Trabajo con membrete de la empresa Transporte Paraná, C.A., con la identificación del actor, (F- 120) del expediente, reconocido en la audiencia oral de juicio por la demandada, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de la cual se desprende la relación laboral; cuestión no discutida en este proceso, por lo que no aporta nada para la resolución de la presente controversia. Así se establece.-

INFORMES:

Solicito informes al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo, referidos a que se envíe la certificación del auto de depósito Nº 2003-0172 de fecha 15 de septiembre de 2.003 referido a la Reunión Normativa Laboral para la rama de actividad del sector transporte colectivo de pasajeros(Autobuses) del Distrito Capital, Estado Miranda y Estado Vargas. Dicha prueba no fue evacuada en vista de que las partes en la Audiencia de Juicio no objetaron la existencia de dicha reunión normativa laboral y por cuanto existen en autos la copia de dicha reunión, la misma debe tener el valor probatorio en vista de que la misma es del conocimiento del Juez de conformidad con el principio -iura novit curia- en el cual el juez conoce y plica el derecho. Así se establece.-

Solicito informes a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, para que envíe certificado del memorando de fecha 10 de junio de 2.005 emanado de la Unidad de supervisión del Estado Miranda con informe de propuesta de sanción a la empresa Transporte Paraná, C.A.-Dichas resultas reposan en el expediente a los folios 174 al 187, no impugnado por la parte demandada, del mismo se desprende que, siendo una declaración de funcionario público el cual son fidedignos sus dichos salvo prueba en contrario, se evidencia que existe una presunción de unidad económica entre las empresa Transporte Paraná, C.A. y Yuraní, C.A. en vista de que las personas entrevistadas declararon que efectivamente la persona con que se había realizado la supervisión trabajaba para las dos empresas y las representaba en ese momento, así como del apoderado judicial de las empresas que concatenado con los poderes de las empresas demandadas , dan como resultado un indicio fuerte de la unidad económica entre estas empresa. Así se decide.-

TESTIMONIALES:

Promovió prueba de testigos, por lo cual promovió a los siguientes ciudadanos: I.H., M.M., C.A.G. Y A.J.M.. Del testimonio del ciudadano M.M. se desprende que el testigo además de declarar que mantiene una reclamación contra la empresa, el mismo cae en contradicción pues conoce el horario de la trabajadora accionante y el trabaja en otro horario; siendo asimismo referencial pues le consta solo porque la veía cuando llegaba y cuando salía siendo inconsistente no aporta nada para la resolución del asunto. De la deposición de la ciudadana A.j.M. se extrae que la misma se ha prestado para ser testigo contra la misma empresa en varios procedimientos, asimismo, las declaraciones dadas no tienen fuerza suficiente para demostrar los hechos en controversia como el salario, el horario, no se demostró si trabajó varios turnos ni las fechas en que esta lo hizo, en que condiciones prestaba el servicio para Transporte Yuruaní siendo su testimonio vago se desecha por no aportar elementos de convicción para la resolución de este asunto. Con respecto al ciudadano C.A.G.d. las preguntas realizadas por su promovente no se desprende ni siquiera para qué empresa trabajaba, ni el testigo ni la trabajadora, y es referencial cuando dice que a la trabajadora accionante la despidieron en el momento que el testigo iba entrando a la oficina, siendo muy inconsistente en sus dichos sobre todo cuando le preguntó el tribunal en que horario trabajaba, siendo inconsistente se desecha del proceso. Así se establece.-

PRUEBA DE LA CO-DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL “TRANSPORTE PARANÁ, C.A.”

DOCUMENTALES:

Promovió marcada “B” en copia simple solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de la parte actora, por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, (F. 132) del expediente, reconocidas por el actor, las mismas surten valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y evidencian que la actora solicito su reenganche. Así se establece.-

Promovió marcada “C” en copia fotostática providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, (F. 137) del expediente, reconocidas por el actor, las mismas surten valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y evidencian que la actora se le decidió por vía administrativa su calificación de faltas en la cual resultó vencida no obteniendo su derecho a continuar prestando servicios en la empresa y a la inamovilidad. Así se establece.-

Promovió en original marcada “D” recibo de prestaciones sociales inserto al folio 124 y 125 del expediente, expedido por la empresa Transporte Paraná, C.A. a nombre del actor, en la evacuación de la misma el actor no desconoce el instrumento, asimismo en la declaración de parte la trabajadora reconoció los pagos que se habían realizado, evidenciándose los conceptos pagados y las fechas en los cuales se realizaron los pagos. Así se establece.-

Promovió marcada “E” en copia al carbón, vouchers de recibo de pago, original de solicitud de anticipo de prestaciones sociales y recibo de pago de prestaciones sociales, firmados por la trabajadora (F. 126, 127 y 128) del expediente, reconocidas por el actor en la declaración de parte, las mismas surten valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y evidencian que el actor recibió los pagos que allí aparecen descritos. Así se establece.-

Promovió marcadas “F” y “G” en copia al carbón vouchers de pago de vacaciones de los años 2.004 al 2.005 y de 2.005 al 2.006; insertos a los folios 129 al 130 del expediente, reconocida por la actora, de la misma se evidencia los pagos hechos por la empresa en esos periodos de vacaciones y el bono vacacional, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

INFORMES:

Promovió informes a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, sobre la existencia de un expediente en la sala de fueros con el Nº 039-2007-01-00259 perteneciente a la parte accionante V.V. solicitando su reenganche y pago de salarios caídos, se deje constancia del horario de trabajo alegado por la accionante y de las resultas de la providencia administrativa Nº 187 de fecha 29 de agosto de 2.007, cuyas resultas aparecen a los autos, que concatenado con la documental traída a los autos a través de la prueba de informes, se desprende que la parte actora inicio un procedimiento administrativo de calificación de faltas en cuya solicitud describe las condiciones de trabajo y en la cual resultó desfavorecida, perdiendo su inamovilidad sin obtener su reenganche y pago de los salarios caídos. Así se establece.-

DE LA DECLARACION DE PARTE:

PARTE ACTORA: Se realizó las preguntas al accionante de la siguiente forma: ¿Diga que cargo usted desempeño dentro de Transporte Paraná? Contestó: Limpiaba las unidades de Yuruaní y limpiaba Paraná. ¿Desde que fecha presta servicios en esta empresa? contestó: Desde el 30 de diciembre de 2.004 hasta el 2.005. ¿Usted prestó servicios para las 2 empresas Transporte Paraná y Yuruaní? Contestó: Si. ¿Dónde esta ubicada la empresa Transporte Paraná? Contestó: En la Oveja Negra. ¿No me dice nada pero era un estacionamiento? Contestó: Si y los autobuses de Yuruaní venían para abajo para donde estaba Transporte Paraná. ¿Pero hay otro estacionamiento o sede de la empresa Transporte Yuruaní? Contestó: Si, uno queda así arriba y el otro abajo o sea que no están en el mismo sitio. ¿Cuánto de distancia separa una de la otra? Contestó: No se una queda así para allá y la otra así para acá. ¿Usted prestaba sus servicios en los estacionamientos de las empresas? Contestó: No, ellos llevaban los autobuses de Yuruaní para Paraná y ahí le hacia el servicio para limpiarlos. ¿Cual cargo desempeñaba? Contestó: Mantenimiento de los autobuses los limpiaba por dentro, los ayudaba a lavar por fuera. ¿Cuál era su horario? Contestó: era de 9 de la noche hasta las 6 de la mañana empezando, hasta que me cambiaron para el día. ¿Pero explique como comenzó primero, que hizo después? Contestó: Bueno era de 9 de la noche hasta las 5 de la mañana en el 2.004 hasta el 2.005. ¿Pero le cambiaron el horario cuando? Contestó: Me cambiaron para el día, en enero de 2.006, hasta el 2.007. ¿Y cual era ese ultimo horario? Contestó: de 6 de la mañana a 5 de la tarde. ¿Usted interpuso un procedimiento ante la Inspectoría porque lo hizo? Contestó: por que el señor Farias me botó, y yo le dije que cuando me iba a tener mis reales, el hizo caso omiso agarró su camioneta y se fue y yo me fui hacia la Ley Orgánica del Trabajo, pero no pude asistir porque en ese momento eran más importante mis hijos, porque se me cayó la casa. ¿Usted en ese procedimiento, en su solicitud, pone que trabajaba en el horario de 8 de la mañana a 3 de la tarde? Contestó: si no se lo voy a negar, pero solo puse el de la mañana pero no el de la noche. ¿Cuál era su salario para el momento de la solicitud? Contestó: el primero era de 120 semanal, pero después era más porque me daban algo extra, que no sabemos porque nos lo daba. ¿A Usted la liquidaban anualmente sus vacaciones, utilidades? Contestó: si anualmente ellos me daban. ¿Entonces Usted esta reclamando es un pago por la diferencia? Contestó: Si, no se. Cesaron.-

PARTE DEMANDADA: ¿Diga que cargo usted ocupa dentro de Transporte Paraná? Contestó: Director Gerente.- ¿Qué servicio presta la empresa? Contestó: Transporte de pasajeros con autobuses ¿Cuál es el horario en que presta servicio la empresa? Contestó: De 5 a 1 y de 1 a 9, tiene dos turnos. ¿Dónde están ubicados? Contestó: Urbanización Kerch, calle la veguita, galpón Nº 11. ¿Tiene alguna relación esa empresa con la empresa transporte Yuruaní? Contestó: Ninguna, nosotros estamos a kilómetro y medio una de la otra. ¿No Hay ningún estacionamiento donde guarden las unidades ambas empresas? Contestó: No. ¿La trabajadora reclama conceptos laborales, ella prestó servicios para Transporte Paraná? Contestó: Si. ¿Cuándo comenzó a trabajar la trabajadora? El 30 pero realmente no me acuerdo el año. ¿Qué cargo tenía dentro de la empresa? Contestó: Era limpiadora de las unidades. ¿Cuál era el horario de trabajo? Contestó: de 8 de la mañana a 3 de la tarde. ¿Cuántas personas prestan mantenimiento en la empresa? Contestó: para ese momento tenía 3 personas. ¿De que se trataba el mantenimiento? Contestó: Era limpieza nada más. ¿Usted era su jefe inmediato? Contestó: Si de la señora, ella sabe que soy el empleador el pagador, hago de todo allí ¿Cuál era el recorrido de las unidades? Contestó: De San Antonio a los Teques. ¿Existe un procedimiento de multa contra la empresa, a que se debió? Contestó: No tengo ningún conocimiento. ¿Pero fueron a hacer una supervisión en Transporte Paraná? Contestó: Si pero no estaba yo presente. ¿Pero tiene conocimiento del procedimiento que lleva su abogado? Contestó: Correcto. ¿Pero prosigue el procedimiento en la Inspectoría del Trabajo? Contestó: Si. ¿A la trabajadora demandante usted le canceló sus derechos laborales al momento de ser despedida? Contestó: Nunca fue despedida y nosotros liquidamos el personal anualmente y la señora valentina tomo su decisión de abandonar el trabajo, se le estaba llamando la atención porque llegaba tarde no quizo firmar la caución y se fue y más nunca volvió al trabajo. ¿Qué tiempo de servicios presto servicios ella? Contestó: 2 años y un mes, algo así. ¿Y le canceló sus vacaciones, utilidades, etc.? Contestó: Si, anualmente se canceló todo. Cesaron.-

Concluida la declaración de parte el Juez pasa a dictar sentencia en la presente causa de conformidad con las siguientes motivaciones.-

- V -

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTOS PREVIOS

Antes de dirimir el fondo de la controversia, debe este juzgador dilucidar solicitudes de las partes que deben ser analizadas previamente al fondo de la controversia:

PAGO SOLICITADO POR PARO FORZOSO DEL SEGURO SOCIAL:

Este Sentenciador pasa a pronunciarse sobre este punto de conformidad con las decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, para lo cual, debe señalar este juzgador que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales es el órgano encargado de tramitar todo lo relativo a las cotizaciones y aportes exigidos tanto a los patronos y trabajadores, para que exista una seguridad social acorde con la realidad del país y de los trabajadores, tales cotizaciones son consideradas un tributo con carácter obligatorio, establecida en la Ley del Seguro Social y su Reglamento.- Así lo dejan establecido los artículos 63 y 64 del Reglamento que se transcribe así:

Artículo 63. Los patronos están obligados a inscribir a sus trabajadores en el Seguro Social dentro de los tres (3) días siguientes al de su ingreso al trabajo. En caso de incumplimiento, quedan sujetos a las sanciones y responsabilidades que señalen la Ley y el presente Reglamento.

Artículo 64. Cuando el patrono no cumpla con el deber de inscribir en el Seguro Social a un trabajador éste tiene el derecho de acudir al Instituto, proporcionando bajo su responsabilidad los informes correspondientes, sin que ello exima al patrono de sus obligaciones y de las sanciones respectivas. A falta de, solicitud de parte interesada, el Instituto podrá, de oficio, efectuar la correspondiente inscripción.

Continúan los artículos 102 y siguientes:

Artículo 102. Las cotizaciones al Seguro Social se deben desde el primer día de trabajo de cada semana y para el trabajador que, sin estar empleado, entre en servicio después, desde el primer día de su trabajo en la empresa o establecimiento. Durante el período de vacaciones de los asegurados o de licencias remuneradas, las cotizaciones se deben de igual manera. Por cada semana de trabajo no se deberá más de una cotización al Seguro Social, aún cuando el asegurado cambie de patrono.

Artículo 103. El patrono podrá, al efectuar el pago del salario o sueldo del asegurado, retener la parte de la cotización que éste debe cubrir. Si el patrono no descontare la parte de la cotización correspondiente al asegurado en la oportunidad señalada en este artículo, no podrá hacerlo después. Todo pago de salario hecho por un patrono a su trabajador, hace presumir que aquél ha retenido la parte de la cotización que a éste le corresponde.

Artículo 104. El patrono que no pague las cotizaciones propias y las de su personal en la oportunidad que señale el Instituto, pagará un interés de mora de acuerdo a lo establecido en el Código Orgánico Tributario.

Artículo 105. Cuando algún patrono, a pesar del requerimiento que se le haga, no considere la parte de la cotización retenida a los trabajadores, se procederá a iniciar las acciones civiles o penales a que hubiere lugar de acuerdo a lo establecido en el Código Orgánico Tributario. (Resaltados del Tribunal)

Los artículos anteriormente transcritos establecen la obligatoriedad de los patronos de inscribir, en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los trabajadores y de cotizar lo correspondiente a este tipo de tributo que se debe pagar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, también establece que en caso de incumplimiento, se debe tramitar el procedimiento establecido en el Código Orgánico Tributario, cabe destacar que la solicitud tanto para la inscripción y cobro de las cotizaciones debe hacerse ante el órgano administrativo y de la negativa o silencio de la administración, todo lo que se refiere a la materia administrativa, debe tramitarse por los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo, siendo entonces la posición doctrinal que los Tribunales Laborales no tienen competencia para dirimir este tipo de controversia que se suscita con respecto a la actuación ante la administración pública en el ámbito de la seguridad social.-

Ante lo transcrito supra, en la Ley del Seguro Social y su Reglamento, que establecen los procedimientos a seguir en caso de incumplimiento por parte del patrono, es notorio que se deben cumplir una serie de requisitos para accionar ante los órganos jurisdiccionales para obtener la efectiva administración de justicia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en un pasaje de la sentencia Nº 2839 de fecha 19 de Noviembre de 2.002, ha establecido lo siguiente:

Distinto es el caso experimentado en la morosidad de los patronos, en el aporte a otros institutos de carácter social, como ocurre con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en el que si resulta determinante la actuación o gestión de la directiva de dicho Instituto, en procura de agilizar el cobro de los referidos aportes. (Negrillas del tribunal)

En tal sentido, se ha pronunciado la Sala en su sentencia Nº 487/2001, en la que estableció:

Así, respecto a la primera cuestión, esto es, el alto grado de morosidad en que han incurrido los patronos contribuyentes, esta Sala encuentra que el artículo 51 de la Ley del Seguro Social (publicada en la G.O. Nº 4.322 Extraordinario, de fecha 3 de octubre de 1991) dispone que corresponde al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales la administración y control de todos los r.d.S.S.O..

De igual forma, la normativa comentada, otorga al C.D.d.I.V. de los Seguros Sociales, las más amplias facultades de recaudación sobre las cotizaciones de patronos y asegurados (artículo 53 eiusdem), sobre todo en circunstancias especiales que así lo ameritaran. Por tal motivo, considera esta Sala que no resulta oponible ante los beneficiarios del sistema de seguridad social que rige el prenombrado Instituto, la insuficiencia de recursos financieros derivada del incumplimiento de los patronos contribuyentes con el sistema de seguridad social, sea cual fuere su naturaleza, pues ello se circunscribe al ámbito de la administración y gerencia del órgano accionado, cuya ineficiencia no puede justificar en modo alguno, el incumplimiento del deber que le ha sido encomendado por la Ley.

(Fin de la cita)

De la transcrita decisión, se deriva que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales tiene amplias facultades sobre administración y control de las cotizaciones que se le deben a este Instituto y el deber del mismo de impulsar su cobro, a través de la Ley que los rige, para hacer efectivo el derecho de los trabajadores y que debe ser ante los Tribunales con competencia en lo Contencioso Tributario de conformidad con los artículos mencionados up supra.-

En consideración a lo antes expuesto y por cuanto el accionante no demostró haber realizado ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el procedimiento establecido en la Ley del Seguro Social y su Reglamento, para obtener de la Administración Pública la respuesta al caso que se plantea hoy ante los órganos jurisdiccionales para la resolución de este asunto, debe este juzgador señalar a la accionante el deber de acudir ante dicha Institución a los fines de denunciar al referido patrono y comenzar el procedimiento a los fines de que satisfaga su pretensión de obtener el beneficio que otorga la seguridad social, debiendo declarar improcedente el pago del seguro de paro forzoso, Así se decide.-

SOLICITUD DE UNIDAD ECONOMICA ENTRE LAS EMPRESAS DEMANDADAS:

Este punto ampliamente discutido por las partes en el transcurso del procedimiento, debe ser dilucidado antes de la decisión al fondo de la presente causa, en tal sentido debe este juzgador transcribir un extracto de la decisión Nº 54 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de febrero de 2.008 la cual establece textualmente:

Así efectivamente, la Sala dictó sentencia el 14 de mayo de 2004, Caso: Transportes Saet, S.A. en la cual expresó lo siguiente:

(...) Por tanto, no se trata de una responsabilidad solidaria, sino de una obligación indivisible del grupo, que actúa como una unidad económica y que se ejerce repartida entre varias personas, y que en materia de orden público e interés social como lo es la laboral, persigue proteger los derechos de los trabajadores. Se está ante una unidad patrimonial que no puede ser eludida por la creación de diversas personas jurídicas. Quien estructura un grupo económico para actuar en el mundo jurídico, no puede eludir las responsabilidades mediante lo formal de la instrumentalidad, en perjuicio de contratantes, terceros, Fisco, etcétera. Ante esta realidad, si en el curso de una causa donde está involucrado el orden público y el interés social, surge la certeza de que hay otros miembros del grupo formado por la unidad económica, diferentes a los demandados, la sentencia puede abarcar a éstos, así no hayan sido mencionados como accionados, ni citados. Al fin y al cabo, como miembros de la unidad, conocen la obligación del grupo y uno de sus miembros ha defendido los derechos grupales en la causa

(omissis)

En la materia exclusiva donde esa obligación o actividad en conjunto existe, así la demanda no se incoe contra el grupo como tal, sino contra uno de sus componentes, debido a que por la ley todos los miembros tienen una responsabilidad o deben contribuir a resolver una situación, por lo que conocen de la demanda así no sea contra ellos, si de autos quedan identificados quiénes conforman al grupo y sus características, la sentencia podrá abarcar a los miembros de éste no mencionados en el libelo’.

.(Resaltado y subrayado del tribunal)

De igual manera, la Sala en sentencia N° 183 del 2002 (caso: Plásticos Ecoplast), señaló lo siguiente:

(...) En materia de interés social, como la laboral, el juez tiene que interpretar las normas con mayor amplitud a favor del débil, en beneficio de quien tiene las dificultades, y sin apegarse a lo formal, debe determinar si quien comparece por haber sido citado y niega en alguna forma su condición de demandado, realmente lo es o no, desbaratando la maniobra elusiva fundada en formalismos (...)

.

Ahora bien, la Sala constató que en el folio 69 cursa oficio N° DP11-C-2006-000183 contentivo de la comisión encomendada al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en la que se ordena el embargo ejecutivo por cobro de prestaciones sociales del ciudadano V.G.A., a Industrias Lava K-sa C.A. y a Laboratorios Gamma, C.A.; recaudo este que demuestra que ambas empresas fueron demandadas durante el juicio, descartando de esta manera ese argumento del apelante; en el folio 70 cursa la orden de pedido que realizó Laboratorios Gamma, C.A. a Supermercado Chang, C.A., de productos marca Lava K-sa. Asimismo, cursa en el folio 73 del expediente copia de las etiquetas de productos donde se evidencia que Laboratorios Gamma, C.A., e Industrias Lava K-sa, C.A., poseen el mismo permiso sanitario signado con el N° D-03166; en el folio 79 cursa comunicación enviada al Inspector del Trabajo Jefe en el Este del Área Metropolitana de Caracas, por el funcionario del Trabajo, G.A.P., donde expresó lo siguiente:

Cumpliendo instrucciones de la ciudadana Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, me trasladé a la Empresa: INTRIAS(sic) LAVA K-SA. Ubicada en la Av. A y B, La Carlota, Edf. Los Ilustres la finalidad de entregar citación del Exp. N° 1274 en tal sentido rindo el presente informe.

Siendo las 2:00 p.m del día 16-12-02 me trasladé a la Empresa. INDUSTRIA LAVA-SA (sic) con la finalidad de entregar citación... Tuve la ocasión (sic) de entrevistarme con el Sr. Oscar (sic) de la Administración el cual me informo (sic) que hay (sic) no quedaba esta Empresa que la empresa se llama Industrias GAMA, y no puede recibir algo que no este (sic) dirigido a la Empresa que el (sic) representa. Es todo lo que tengo que informar al Despacho...

.

Igualmente cursa en el folio 80 el voucher del cheque N° 654764 del Banco de Venezuela donde la firma autorizada es de la ciudadana Cilly Muñoz, en su condición de administradora de Industrias Lava K-sa, C.A., cargo que igualmente desempeña en Laboratorios Gamma, C.A., razón por lo que esta Sala considera que Laboratorios Gamma, C.A., no fue sorprendida en fase de ejecución por cuanto ella e Industrias Lava-K-sa C.A., constituyen una Unidad Económica, toda vez que los recaudos que se mencionaron anteriormente establecen de manera contundente el vínculo entre las empresas en cuestión.

Además, considera la Sala, que debe prevalecer la protección a los derechos del trabajador, por cuanto de autos se evidencia la relación laboral del ciudadano V.S.G.A., con Industrias Lava K-sa C.A., y el derecho que posee como trabajador a recibir sus prestaciones sociales. De allí que esta Sala estime que la decisión dictada por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, no estuvo ajustada a derecho, por cuanto no existe prueba en autos de la violación invocada por Laboratorios Gamma C.A, de allí que el amparo debió ser declarado sin lugar al no existir la indefensión alegada por lo que se debe declarar con lugar la apelación interpuesta por el abogado Orangel Rivero Núñez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano V.S.G.A. y revocar la sentencia dictada por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la representación de Laboratorios Gamma, C.A., y en su lugar se declara sin lugar la acción de amparo interpuesta por el abogado R.A.F.A., actuando con el carácter de apoderado judicial de LABORATORIOS GAMMA, C.A,. por cuanto se evidenció que no hubo violación de derecho alguno de esta empresa. Y así se decide. (Fin de la cita).-

En vista de la decisión antes transcrita de la Sala Constitucional, donde se condena a una empresa, no demandada, en fase de ejecución, existiendo en autos las pruebas de unidad económica existente entre ellas, y llevando dicha decisión al caso de autos, podemos observar que es muy parecida, pues existe igualmente una declaración de un funcionario de la Inspectoría del trabajo, donde declara que existe una presunción de unidad económica entre las empresas por las declaraciones dadas por los representantes de la empresa que lo atendieron, concatenando esta prueba administrativa con los poderes de las empresas que aparecen a los autos a los folios 96 y 98, se evidencia que la representación esta constituida en una y otra empresa demandada, por la misma persona R.Z.C., siendo forzoso para este juzgador establecer la existencia de la unidad económica entre las empresas demandadas y la consecuente solidaridad de ellas para responder por los derechos de los trabajadores, considerando igualmente que en ningún caso será la empresa demandada solidariamente, sorprendida en su buena fe por la decisión aquí tomada. Así se decide.-

SOLICITUD DE APLICACIÓN DE LA REUNION NORMATIVA LABORAL DEL SECTOR TRANSPORTE DE LOS ESTADOS VARGAS, MIRANDA Y DISTRITO CAPITAL:

Primeramente es necesario acotar a las partes que el establecimiento de una Convención Colectiva o Reunión Normativa Laboral pertenece al conocimiento directo del Juez de conformidad con el principio del iura novit curia –el Juez conoce el derecho y lo aplica- en base a esto procederemos a establecer si debe aplicarse al caso de autos, para así proceder a aplicar dichos beneficios a la trabajadora accionante; ahora bien, aparece en el expediente una reunión normativa para los trabajadores del Sector Transporte (Autobuses) de los Estados Vargas, Miranda y para el Distrito capital, la cual establece las condiciones en que se va a prestar el servicio, el ámbito de aplicación y las condiciones socio económicas para los trabajadores amparados, en el caso de autos la Convención Colectiva establece en su cláusula primera el concepto de trabajadores el cual indica que son todos los trabajadores que prestan servicios en las empresas del transporte colectivo de pasajeros, por lo que debe entenderse dicha definición en forma amplia, estableciendo que la trabajadora sí presta servicio en una de estas empresas del transporte como lo es Transporte Paraná, C.A.-

Continuando con la explicación, la Ley Orgánica del Trabajo establece en su artículo 552, señala:

Artículo 552. La convención colectiva por rama de actividad, o en su defecto el laudo arbitral, se aplicará a todos los trabajadores que presten servicios a los patronos comprendidos en uno u otro, cualesquiera que sean sus profesiones u oficios, sin perjuicio de que se establezcan condiciones de trabajos específicas para cada oficio o profesión o para determinadas empresas. Queda a salvo lo dispuesto en el artículo 510.

En el caso sub-examine, debemos establecer si es aplicable la Convención Colectiva a la trabajadora demandante; en la explicación anterior sobre la unidad económica establecida entre las empresas aquí demandadas y la solidaridad que tiene para responder de los derechos de los trabajadores, tiene un nivel de conexión bastante amplio al entendimiento de este juzgador, quien aplica el principio de igualdad, ya que los trabajadores deben tener los mismos beneficios y es deber de los jueces en aras de la justicia, reconocer al débil jurídico la condición e interpretación más favorable, así las cosas, si una de las empresas co demandadas le es aplicable una Convención Colectiva, pues con la unidad económica y la solidaridad, los trabajadores que forman parte de ambas empresas deben gozar de los mismos beneficios, por aquello de que a igual trabajo igual salario, debiendo ser análogos los beneficios para una y otra, debiendo entonces aplicarse la Convención Colectiva; pues este juzgador utilizando la antes mencionada doctrina de la Sala Constitucional, el empleador solidario debe aplicar lo que más le favorece al trabajador, siendo en este caso la normativa laboral que suscribió la empresa Transporte Yuruani, C.A. que por constituir una unidad económica con la empresa Transporte Paraná, C.A. debe haber igualdad para con sus trabajadores, no existiendo una sorpresa para la co demandada en la aplicación de la tantas veces citada Reunión Normativa Laboral que debe abarcar a los trabajadores de las empresas demandadas, siendo procedente el pedimento de la parte actora en la aplicación de dicha reunión normativa laboral, asimismo el ámbito de aplicación territorial de dicha reunión normativa y su rama de actividad, hace inmiscuir a todas las empresas que prestan servicio de este tipo en el Estado Miranda, Vargas y el Distrito Capital, ya que, como se puede apreciar de la reunión normativa introducida ante el órgano administrativo correspondiente se solicitó la extensión de dicha Convención Colectiva, por tanto debe aplicarse al caso de autos. Así se decide.-

DECISION AL FONDO

Dilucidados los puntos previos al fondo de la presente demanda, pasa este juzgador a decidir el merito de la causa, haciendo las siguientes observaciones: Solicita la parte actora, el pago de sus prestaciones sociales por haber sido despedida de la empresa Transporte Paraná, C.A., y habiéndose reconocido la relación laboral, la carga de la prueba le correspondió a la parte demandada, quien debe demostrar – iuris tantum- el pago de los derechos reclamados por la trabajadora; de autos se observa que efectivamente la parte demandada pago ciertos derechos a la trabajadora como adelanto de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional y utilidades; los cuales en la declaración de partes y del valor de las pruebas antes analizadas, se extrae que dichos pagos se hicieron a la trabajadora por los conceptos establecidos en los recibos de pagos, pero que dichos pagos no están calculados de conformidad con la reunión normativa laboral, que como antes se explicó, es aplicable por el principio de favor e igualdad que beneficia a la trabajadora demandante, debiendo entonces este juzgador, hacer los cálculos correspondientes haciendo los descuentos por los pagos realizados por la empresa. Así se decide.-

Debe este juzgador dejar claro, que se demanda pago de horas extras, bono nocturno, pago de días domingos y feriados, los cuales por doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia constituyen excesos legales cuya carga de la prueba pertenece a quién solicita dichos excesos, en el caso de autos y de las pruebas evacuadas no demostró la parte demandante que trabajó en horario nocturno, pues ella misma declara en el acta levantada para comenzar el procedimiento de calificación de faltas que trabajó en horario diurno, asimismo no se desprende de las actas del proceso que hubiera trabajado horas extras ni domingos ni feriados, pues no demostró dichos hechos, por el contrario el acta de la Inspectoría del Trabajo antes mencionada, no mencionan esos excesos demandados ni siquiera menciona las condiciones en que laboraba, por tanto considera quien aquí decide improcedentes la solicitud de pago de estos excesos legales. Así se decide.-

Con respecto al pago de la indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se observa que existe un procedimiento de calificación de faltas incoado por la hoy parte demandante en este proceso, cuyas resultas aparecen en el expediente, donde la trabajadora accionante resulto vencida, y por tanto, sin lugar el reenganche y pago de los salarios caídos, pues no se comprobó el despido injustificado que alegaba, ante estos antecedentes, es lógico concluir que en vista de que no pudo demostrar que la terminación de la relación laboral se debió a un despido injustificado, debe este juzgador declarar la improcedencia del pago de las indemnizaciones que establece la Ley Orgánica del Trabajo por despido injustificado y así se decide. Ante los planteamientos antes realizados, pasa este juzgador a calcular todos los conceptos con la aplicación de la Reunión Normativa Laboral; en este orden de ideas tenemos, que la trabajadora prestó servicios desde el día 30 del mes de diciembre de 2.004 hasta el 19 de marzo de 2.007, teniendo una antigüedad de 2 años, 2 meses y 19 días, devengando un salario básico diario en el periodo del 01/01/2005 hasta 31/04/2005 la cantidad de Bs. F 10,70 en el periodo 01/05/2005 hasta 30/01/2006 la cantidad de Bs. F 13,50; del periodo 01/02/2006 al 30/08/2006 la cantidad de Bs. F 15,53 y del periodo del 01/09/2006 al 27/02/2007 la cantidad de Bs. F 17,07, devengando por vacaciones la cantidad de 15 días, por utilidades la cantidad de 75 días y por bono vacacional 60 días, en este orden de ideas debemos calcular el salario integral que esta compuesto por el salario normal devengado por la trabajadora mas la incidencia de utilidades y bono vacacional, el cual será calculado de conformidad con los periodos correspondientes de la siguiente forma:

ANTIGÜEDAD:

Salario Mensual Salario diario Inc. Bono Vacac. Incidencia Utilidades Salario Integral Días a pagar Abono Acum sin int Tasa Anual Tasa Mensual Intereses

Ene-05 0,00 0,00 0,00 0,00 0 0,00 0,00 0,00 - 0,00

Feb-05 0,00 0,00 0,00 0,00 0 0,00 0,00 0,00 - 0,00

Mar-05 0,00 0,00 0,00 0,00 0 0,00 0,00 0,00 - 0,00

Abr-05 321,23 10,71 1,78 2,23 14,72 5 73,62 73,62 13,96 1,16 0,86

May-05 405,00 13,50 2,25 2,81 18,56 5 92,81 166,43 14,20 1,18 1,97

Jun-05 405,00 13,50 2,25 2,81 18,56 5 92,81 259,24 13,47 1,12 2,91

Jul-05 405,00 13,50 2,25 2,81 18,56 5 92,81 352,05 13,53 1,13 3,97

Ago-05 405,00 13,50 2,25 2,81 18,56 5 92,81 444,87 13,33 1,11 4,94

Sep-05 405,00 13,50 2,25 2,81 18,56 5 92,81 537,68 12,71 1,06 5,69

Oct-05 405,00 13,50 2,25 2,81 18,56 5 92,81 630,49 13,18 1,10 6,92

Nov-05 405,00 13,50 2,25 2,81 18,56 5 92,81 723,30 12,95 1,08 7,81

Dic-05 405,00 13,50 2,25 2,81 18,56 5 92,81 816,12 12,79 1,07 8,70

Ene-06 405,00 13,50 2,25 2,81 18,56 5 92,81 908,93 12,71 1,06 9,63

Feb-06 465,75 15,53 2,59 3,23 21,35 5 106,73 1.015,66 12,76 1,06 10,80

Mar-06 465,75 15,53 2,59 3,23 21,35 5 106,73 1.122,40 12,31 1,03 11,51

Abr-06 465,75 15,53 2,59 3,23 21,35 5 106,73 1.229,13 12,11 1,01 12,40

May-06 465,75 15,53 2,59 3,23 21,35 5 106,73 1.335,87 12,15 1,01 13,53

Jun-06 465,75 15,53 2,59 3,23 21,35 5 106,73 1.442,60 11,94 1,00 14,35

Jul-06 465,75 15,53 2,59 3,23 21,35 5 106,73 1.549,33 12,29 1,02 15,87

Ago-06 465,75 15,53 2,59 3,23 21,35 5 106,73 1.656,07 12,43 1,04 17,15

Sep-06 512,10 17,07 2,85 3,56 23,47 5 117,36 1.773,42 12,32 1,03 18,21

Oct-06 512,10 17,07 2,85 3,56 23,47 5 117,36 1.890,78 12,46 1,04 19,63

Nov-06 512,10 17,07 2,85 3,56 23,47 5 117,36 2.008,14 12,63 1,05 21,14

Dic-06 512,10 17,07 2,85 3,56 23,47 7 164,30 2.172,44 15,23 1,27 27,57

Ene-07 512,10 17,07 2,85 3,56 23,47 5 117,36 2.289,79 15,78 1,32 30,11

Feb-07 512,10 17,07 2,85 3,56 23,47 5 117,36 2.407,15 15,50 1,29 31,09

117 2.407,15 296,77

Por concepto de Antigüedad genera un monto total de Bs. F 2.047,15 y por concepto de intereses la cantidad de Bs. F 296,77.-

UTILIDADES Y FRACCION:

La cláusula 46 de la Convención Colectiva establece un total de 75 días por año por concepto de utilidades, los cuales deben ser calculados de conformidad con el último salario devengado para el día que nació el derecho, el cual calcularemos en el siguiente recuadro con la fracción respectiva:

UTILIDADES

Periodo (año) Salario Nº de días TOTAL

01-01-05 al 31-12-05 13,50 75 1.012,50

01-01-06 al 31-12-06 17,07 75 1.280,25

01-01-07 al 31-02-07 17,07 12,5 213,37

Total Utilidades 2.506,12

BONO VACACIONAL Y FRACCION:

Con respecto al bono vacacional se establece en la cantidad de 60 días por año de conformidad con la cláusula décima séptima de la Convención Colectiva, al salario que devengaba para el momento que nació el derecho, el cual que procederemos a calcular en el presente recuadro con la respectiva fracción:

Bono Vacacional

Periodo (Año) Días Salario Total

01-01-05 al 31-12-05 60 13,50 810,00

01-01-06 al 31-12-06 60 17,07 1.024,20

01-01-07 al 31-02-07 10 17,07 170,70

Total Bono Vacacional 2.004,90

VACACIONES Y FRACCION:

Se establece en la cláusula décima séptima de la Convención Colectiva un mínimo de 15 días por periodo, el cual será calculado en el siguiente recuadro con la respectiva fracción:

Vacaciones

Periodo (Año) Días Salario Total

01-01-05 al 31-12-05 15 13,50 202,50

01-01-06 al 31-12-06 15 17,07 256,05

01-01-07 al 31-02-07 2,5 17,07 42,67

Total Vacaciones 2.005,42

BONO POST VACACIONAL:

En la cláusula decima octava de la Convención Colectiva se pauta un bono post vacacional para los trabajadores en la cantidad de 10 días de salario básico al regreso de sus vacaciones, en vista de que en el presente proceso el trabajador no le fue cancelado dicho bono debe calcularse el mismo con el último salario básico devengado el cual es de Bs. F 17,07 por 20 días nos da la cantidad de Bs. F 341,40. Así se decide.-

De las pruebas traídas a los autos por la parte demandada se pueden evidenciar pagos que se hicieron a la trabajadora y que ella reconoció dichos pagos, por tanto se deben descontar los montos que aparecen en dichos recibos de pago los cuales nombro a continuación: Por concepto de adelanto de prestaciones de antigüedad las siguientes cantidades Bs. F 1.012,50 y Bs. F 1.421,37, por vacaciones la cantidades de Bs. F 232,87 y Bs. F 291,12, por Bono Vacacional la cantidad de Bs. F 119,87; lo cual da un total a descontar de Bs. F 3.077,73.-

En consideración a los planteamientos anteriormente expuestos este sentenciador forzosamente debe declarar parcialmente con lugar la presente demandada de Prestaciones Sociales por la ciudadana V.E.V.P., contra las empresas TRANSPORTE PARANA, C.A. y TRANSPORTE YURUANI, C.A., por lo que le corresponden a la trabajadora las siguientes cantidades:

CONCEPTO MONTO EN Bs. F

ANTIGÜEDAD artículo 108 2.407,15

INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD 296,77

UTILIDADES Y FRACCION 2.506,12

BONO VACACIONAL Y FRACCION 2.004,90

VACACIONES Y FRACCION 2.005,42

BONO POST VACACIONAL 341,40

TOTAL A PAGAR 9.562,06

A la referida cantidad de Bs. 9.562,06 debe deducírsele la cantidad de Bs. 3.077,73 por concepto de adelanto lo cual genera un monto de SEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON TRES CENTIMOS (Bs. F 6.484,03) (9.562,06 – 3.077,73 = 6.484,33) cantidad esta que se condena a las co-demandadas a cancelar a la actora. Con respecto a los intereses de conformidad con la previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora causados sobre la cantidad de Bs. F 6.484,03, desde el 19 de marzo de 2007 fecha en la cual terminó la relación laboral, hasta su efectivo pago, cantidad que se determinará mediante experticia complementaria del fallo; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

De igual forma si el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, se ordena la corrección monetaria y el pago de los intereses, de conformidad con el artículo 185 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, calculada desde la fecha del decreto de ejecución, sobre la cantidad de Bs. F 6.484,03), corrección que se determinará mediante experticia complementaria del fallo, para lo cual se deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

- VI -

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la solicitud de pago del seguro de paro forzoso solicitado por la ciudadana V.E.V.P., contra las empresas TRANSPORTE PARANA, C.A. y TRANSPORTE YURUANI, C.A.

SEGUNDO

CON LUGAR la solicitud de unidad económica entre las empresas TRANSPORTE PARANA, C.A. y TRANSPORTE YURUANI, C.A., quienes deben responder solidariamente por los conceptos aquí condenados.

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de prestaciones sociales interpuesta por la ciudadana V.E.V.P., contra las empresas TRANSPORTE PARANA, C.A. y TRANSPORTE YURUANI, C.A., ambas partes plenamente identificadas. Quedando en consecuencia las empresas condenadas a pagar la cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON TRES CENTIMOS (Bs. F 6.484,03), por los conceptos de Antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional y bono vacacional fraccionado, utilidades y utilidades fraccionadas y bono post vacacional, asimismo, se condena al pago de los intereses moratorios y corrección monetaria de conformidad con los artículos 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyas formulas de cálculos, montos y procedencia de los mismos están bien especificados en la parte motiva del presente fallo.-

CUARTO

En virtud de lo establecido en el articulo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En los Teques, a los veintiséis (26) días del mes de Septiembre de dos mil ocho (2008). Años: 197° y 148°.

EL JUEZ

Dr. ROGER FERNÁNDEZ

LA SECRETARIA

Abg. JOHANNA MONSALVE

NOTA: En el día de hoy, veintiséis (26) de septiembre de dos mil ocho (2008) siendo la 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA

Abg. JOHANNA MONSALVE

Exp. N° 1846-07

RF/JM/RD.-

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