Sentencia nº 314 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 21 de Febrero de 2002

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2002
EmisorSala Constitucional
PonenteAntonio García García
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL MAGISTRADO PONENTE: A.J.G.G. Mediante escrito presentado en esta Sala el 21 de febrero de 2002, los abogados J.V. NÚÑEZ MERCHÁN, L.P. MEJÍA GUERRERO, SACHA ROHÁN FERNÁNDEZ, A.R. PALENCIA, REINALDO CABRERA Y R.S.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 34.287, 65.600, 70.772, 71.275, 84.258 y 65.651, respectivamente, procediendo con el carácter de Directora General de Servicios Jurídicos, Directora de Recursos Judiciales y Abogados Defensores adscritos a la Dirección de Recursos Judiciales de la DEFENSORÍA DEL PUEBLO, respectivamente, por delegación del ciudadano G.S.N., en su condición de Defensor del Pueblo (E) de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 23, 26, 27, 280 y 281, numerales 2, 3 y 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ejercieron acción por intereses colectivos, contra “la Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil “Suministros Campesinos, C.A. (SUCAM), celebrada el 18 de septiembre de 2000, y la posterior convocatoria inconstitucional suspensión de la Asamblea General de Accionistas convocada para el día viernes 22 de febrero de 2002, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) en la sede principal de la federación Campesina de Venezuela...”.

En esa misma ocasión se dio cuenta en esta Sala y se designó ponente al Magistrado A.J.G.G., quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Los representantes de la Defensoría del Pueblo refirieron como hechos relevantes para fundamentar la presente acción, que el 30 de enero de 2000, la Asamblea Nacional Constituyente dictó el Decreto S/N publicado en la Gaceta Oficial Nº 36.920 del 28 de marzo de 2000, mediante se garantizaba a los sujetos de la reforma agraria las un proceso electoral participativo, democrático y transparente, que se correspondiera con el proceso de cambio que estaba viviendo la sociedad venezolana.

Asimismo, indicaron que el Constituyente consideró que en el manejo del patrimonio de la Federación, debía prevalecer la transparencia en aras de garantizar el buen clima del sector campesino y la realización de los derechos económicos de este sector de la población.

Señalaron que el Constituyente, para hacer operativo los objetivos mencionados, creó, entre otras, a la Comisión de Salvaguarda, a los fines de salvaguardar los bienes de la Federación Campesina de Venezuela (FCV) y los derechos y acciones que posea en otras empresas, la cual estaría integrada por un representante de la Defensoría del Pueblo, un representante de la Fiscalía General de la República, un representante de la Contraloría General de la república y ocho (08) representantes de los distintos grupos o factores constituidos y que representen las distintas tendencias dentro del seno de la Federación campesina de Venezuela. En tal sentido, el referido Decreto de la Asamblea Nacional Constituyente dispuso en su artículo 5, lo siguiente:

La Comisión, tendrá las siguientes atribuciones:

1.- Deberán identificar, ubicar e inventariar los bienes.

2.- Ejercer la guarda y custodia de los bienes.

3.- Dirigir y coadministrar, sin enajenar y gravar, rindiendo cuenta a los sujetos de reforma agraria afiliados o que se afilien a la federación Campesina de Venezuela, quienes tomarán posesión de los mismos una vez realizadas las nuevas elecciones, según este Decreto. Se nombrará un representante de esta Comisión ante las empresas donde la Federación Campesina de Venezuela tengan derechos o acciones.

4.- Solicitar el apoyo técnico y legal de la Procuraduría Agraria Nacional.

5.- Las demás, que dentro del marco de la Constitución y las leyes de la república, le permitan cumplir con las funciones encomendadas.

Parágrafo Único.- Los representantes de la Defensoría del Pueblo y de la Fiscalía General de la República se reservan el derecho de interponer acciones judiciales y solicitar las medidas precautelativas a que hubiere lugar

.

Continuaron expresando que, el 3 de mayo de 2000, se constituyó la Comisión de Salvaguarda de la Federación Campesina de Venezuela, integrada por los representantes de los factores campesinos y los órganos del Poder Ciudadano.

Adujeron que la sociedad mercantil “Suministros Campesinos, C.A. (SUCAM), en la cual la Federación Campesina Venezolana suscribió y pagó cuarenta y dos mil trescientos noventa y ocho (42.398) acciones, por un monto de cuarenta y dos mil millones trescientos noventa y ocho mil bolívares (Bs. 42.398.000,00), modificó sus Estatutos Sociales, “...a espaldas de los representantes del Poder Ciudadano” y, por ende, sin la intervención de la Comisión de Salvaguarda, según consta en Acta de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de dicha compañía, la cual fue celebrada el 18 de septiembre de 2000.

Finalmente, indicaron que el 16 de febrero de 2002, la sociedad mercantil “Suministros Campesinos, C.A.” convocó a sus accionistas a una Asamblea General de Accionistas para el día 22 de febrero de 2002, a las diez de la mañana, en la sede de la Federación Campesina de Venezuela, con el objeto de discutir lo referente a la determinación de la vigencia o caducidad del período 2000-2003 de la Junta Directiva de SUCAM, C.A. y la designación de una nueva Junta Directiva para el período 2002-2005. Dicha convocatoria no contó con la anuencia de la Comisión de Salvaguarda.

Con fundamento en lo antes expuesto, la Defensoría del Pueblo alegó la violación de los intereses colectivos del sector campesino venezolano, protegidos expresamente por el Decreto de la Asamblea Nacional Constituyente del 28 de enero de 2000, así como de las normas contenidas en los artículos 305, 306, 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

II ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

A los fines de pronunciarse sobre la acción a que se refiere la presente causa, debe esta Sala previamente determinar su competencia para conocer de la misma.

Es importante atender a la circunstancia de que la presente acción ha sido intentada por los representantes de la Defensoría del Pueblo, órgano de rango constitucional, el cual tiene como funciones, de acuerdo con lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre otras: "...la promoción, defensa y vigilancia de los derechos y garantías establecidos en esta Constitución y en los tratados internacionales sobre derechos humanos, además de los intereses legítimos, colectivos y difusos de los ciudadanos y ciudadanas." (encabezamiento del artículo 280).Atribuciones que, además, se encuentran enumeradas de la forma siguiente:

“Artículo 281. Son atribuciones del Defensor o Defensora del Pueblo:

  1. Velar por el efectivo respeto y garantía de los derechos humanos consagrados en esta Constitución y en los tratados, convenios y acuerdos internacionales sobre derechos humanos ratificados por la República, investigando de oficio o a instancia de parte las denuncias que lleguen a su conocimiento.

  2. Velar por el correcto funcionamiento de los servicios públicos, amparar y proteger los derechos e intereses legítimos, colectivos y difusos de las personas, contra las arbitrariedades, desviaciones de poder y errores cometidos en la prestación de los mismos, interponiendo cuando fuere procedente las acciones necesarias para exigir al Estado el resarcimiento a los administrados de los daños y perjuicios que les sean ocasionados con motivo del funcionamiento de los servicios públicos.

  3. Interponer las acciones de inconstitucionalidad, amparo, habeas corpus, habeas data y las demás acciones o recursos necesarios para ejercer las atribuciones señaladas en los ordinales anteriores, cuando fuere procedente de conformidad con la ley. (enfatizado de la Sala)

Por otra parte, se destaca del caso bajo examen, que la tutela constitucional solicitada versa sobre la violación de los derechos consagrados en los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución y en el Decreto de la Asamblea Nacional Constituyente del 28 de marzo de 2000, cuya transgresión, de acuerdo a las denuncias contenidas en el escrito contentivo de la acción intentada, se le imputa al Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil “Suministros Campesinos, C.A. (SUCAM), celebrada el 18 de septiembre de 2000, y la posterior convocatoria a la Asamblea General de Accionistas convocada para el día viernes 22 de febrero de 2002, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) en la sede principal de la Federación Campesina de Venezuela, por atentar contra el patrimonio de dicha Federación.

Tales infracciones denunciadas por el órgano estatal accionante, implican a juicio de esta Sala el ejercicio de una acción que pretende la tutela o defensa de derechos e intereses difusos o colectivos, correspondientes a los miembros de la Federación Campesina y de todos los habitantes que se dedican a la actividad agrícola y pecuaria. Baste con advertir que los derechos presuntamente lesionados están referidos a la actividad agrícola y pecuaria, y a la seguridad alimentaria de los habitantes de la República que desarrollan tales actividades, que los faculta para exigir una prestación a cargo de los presuntos agraviantes, en caso de ser procedente.

Asimismo, es evidente que dicho organismo se encuentra legitimado para la interposición de dicha acción, de conformidad con los dispositivos constitucionales antes transcritos, en defensa de estos específicos derechos, cuyo desarrollo ha propiciado esta Sala, en aplicación directa de la Constitución y en ausencia de la legislación respectiva.

Juzga esta Sala conveniente, por otra parte, citar lo señalado en sentencia N° 656 del 30 de junio de 2000, en la que se dejó establecido, refiriéndose a estos derechos:

...Judicialmente, el ventilarlos no es por su naturaleza una cuestión de la competencia de lo contencioso administrativo, con lo cual pueden no tener conexión alguna (como cuando se ejercen contra particulares), sino que es parte del principio de expansión de los derechos y garantías constitucionales, del dominio de lo Constitucional sobre los derechos subjetivos personales, ya que estos derechos de defensa de la ciudadanía vienen a ser el desarrollo de valores básicos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tales como el logro del bien común (señalado como fin del Estado en el Preámbulo de la Constitución), el desarrollo de una sociedad justa, o la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo (artículo 3 eiusdem), se trata de derechos orientados hacia esos valores. En consecuencia, su declaración por los órganos jurisdiccionales es una forma inmediata y directa de aplicación de la Constitución y del derecho positivo, y siendo la interpretación del contenido y alcance de estos principios rectores de la Constitución, la base de la expansión de estos derechos cívicos, que permiten el desarrollo directo de los derechos establecidos en la carta fundamental (derechos fundamentales), debe corresponder a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el conocimiento de las acciones que ventilen esos derechos, mientras la ley no lo atribuya a otro tribunal; tal como lo hace el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 102 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, o el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Mientras la ley no regule y normalice los derechos cívicos con que el Estado Social de Derecho -según la vigente Constitución- se desenvuelve, es a la Sala Constitucional, debido a que a ella corresponde con carácter vinculante la interpretación de la Constitución (artículo 335 eiusdem), y por tratarse del logro inmediato de los fines constitucionales, a la que por esa naturaleza le compete conocer de las acciones para la declaración de esos derechos cívicos emanados inmediatamente de la Carta Fundamental, y así se declara. De esta manera, ni el contencioso administrativo, ni la justicia ordinaria o especial, son competentes para declarar y hacer efectivos estos derechos, a menos que la ley lo señale expresamente en sentido contrario.

Por último, observa esta Sala que de acuerdo con el criterio contenido en la aludida decisión del 30 de junio de 2000, la competencia de tales acciones corresponde a esta Sala, circunstancia que reiteró en el cuerpo del fallo en los siguientes términos: “...Como aun no se ha dictado una ley procesal especial que regule estas acciones, y mientras ella se promulga, esta Sala Constitucional es competente para conocer de ellas, a menos que la ley le atribuya el conocimiento a otro tribunal, tal como se apuntó antes.”

Con fundamento en los argumentos anteriormente expuestos, esta Sala Constitucional, se declara competente para conocer y decidir la presente acción. Así se decide.

Asumida como fue la competencia en el presente caso, procede esta Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad de la solicitud de amparo constitucional. A tal efecto, observa que la acción intentada cumple con todas las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, además, no se desprende de autos que se encuentre incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 6 eiusdem, motivo por el cual esta Sala Constitucional debe admitir la presente acción de amparo, y así se declara.

III DE LA SOLICTUD DE MEDIDA CAUTELAR

La Defensoría del Pueblo solicitó a esta Sala Constitucional decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles pertenecientes a “Suministros Campesinos, C.A” e, igualmente, se ordenara la suspensión inmediata de la Asamblea General de Accionistas a celebrarse el día 22 de febrero de 2002, con fundamento en el temor de que los presuntamente agraviantes puedan ocasionar daños irreparables al patrimonio de la Federación Campesina de Venezuela, el cual interesa a todos los venezolanos y venezolanas que hayan optado por el trabajo rural, hasta tanto sea decida la acción de amparo interpuesta.

Ahora bien, considera esta Sala que los alegatos aportados por parte la actora, así como la grave circunstancia de que se ejecuten acciones como las descritas contra el patrimonio de la Federación Campesina de Venezuela que pudieran estar viciadas de inconstitucionalidad, constituyen elementos suficientes para que proceda en este caso la solicitud de medida cautelar innominada.

En este sentido, la jurisprudencia de esta Sala del Supremo Tribunal (sentencia de fecha 24 de marzo de 2000, caso Corporación L’ Hotels, C.A.) dejó sentado la amplitud de criterio que tiene el juez del amparo para decretar medidas cautelares. Por lo tanto, en el presente caso, haciendo uso de esa facultad, estima esta Sala procedente acordar, con carácter temporal, la medida cautelar innominada solicitada; por tanto, se ordena, mientras se resuelva el fondo de la controversia planteada, la prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes de “Suministros Campesinos C.A.,”, así como la suspensión de la Asamblea General de Accionistas convocada para el día viernes 22 de febrero de 2002, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) en la sede principal de la Federación Campesina de Venezuela, y así se declara.

IV DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer de la presente acción.

SEGUNDO

ADMITE la acción de amparo constitucional incoada por los abogados J.V. NÚÑEZ MERCHÁN, L.P. MEJÍA GUERRERO, SACHA ROHÁN FERNÁNDEZ, A.R. PALENCIA, REINALDO CABRERA Y R.S.M., procediendo con el carácter de Directora General de Servicios Jurídicos, Directora de Recursos Judiciales y Abogados Defensores adscritos a la Dirección de Recursos Judiciales de la DEFENSORÍA DEL PUEBLO.

TERCERO

Se ORDENA la notificación de los representantes legales de la sociedad mercantil “Suministros Campesinos, C.A. (SUCAM)” y a los miembros de la Junta Directiva de la Federación Campesina de Venezuela, para que comparezcan ante la Secretaría de esta Sala Constitucional, a los fines de conocer el día y hora en que se llevará a cabo la audiencia oral, la cual será fijada efectivamente dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a que conste en el expediente la última de las notificaciones ordenadas.

CUARTO

Se ORDENA la notificación del ciudadano Fiscal General de la República y del ciudadano Defensor del Pueblo sobre la apertura del presente procedimiento.

QUINTO

Se ORDENA notificar por medio de Edicto a todos los interesados, a fin de que dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a su publicación, comparezcan por ante la Secretaría de esta Sala, a fin de conocer el día y hora en que se celebrará la audiencia pública en la que podrán exponer los argumentos que consideren convenientes y consignar sus respectivos escritos.

SEXTO

Se ACUERDAN las medidas cautelares solicitadas y, en consecuencia, se decreta medida de prohibición de enajenar y gravar sobre las acciones y los bienes de “Suministros Campesinos, C.A.,” (SUCAM) y, se ordena la suspensión de la Asamblea General de Accionistas que se encontraba convocada para el día 22 de febrero de 2002, a las 10:00 a.m., en la sede principal de la Federación Campesina de Venezuela.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Adjúntense a las notificaciones copias certificadas, tanto de la presente decisión, como del escrito contentivo de la acción incoada. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, a los 21 días del mes de FEBRERO del año dos mil dos. Años: 191º de la Independencia y 143º de la Federación.

El Presidente,

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Vice-Presidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Magistrados,

J.M. DELGADO OCANDO A.J.G.G. Ponente

P.R.R.H. El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO EXP: 02-0431

AGG/alm

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