Decisión nº 6 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 17 de Enero de 2014

Fecha de Resolución17 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría F Torres Torres
ProcedimientoExequatur

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº AP71-S-2013-000041/2013-010

PARTE SOLICITANTE:

V.P.P. e I.J.P.A., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en al ciudad de Willemstad, Curazao, titulares de las cédulas de identidad números V.-16.032.631 y V.-14.965.247, respectivamente, representados judicialmente por el abogado R.A.N.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 83.902.

MOTIVO: EXEQUÁTUR.

ANTECEDENTES

Se inició el presente proceso mediante solicitud presentada el 12 de julio del 2013 por los ciudadanos V.P.P. e I.J.P.A., debidamente asistido por el abogado R.A.N.P., ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual requirió el exequátur de la sentencia de divorcio N° E 58696 de 2012, dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Curazao, Antillas Neerlandesas, el 27 de noviembre de 2012, que declaró disuelto por divorcio el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos V.P.P. e I.J.P.A..

La señalada solicitud fue fundamentada de conformidad con lo establecido en los artículos 850, 852 y 853 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

En fecha 15 de julio del 2013 la secretaria de este a quem dejó constancia que en fecha 12 de julio de ese mismo año se recibió escrito de solicitud de exequátur proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en fecha 22 de julio del mismo año, se acordó darle entrada a la presente solicitud de exequátur.

FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN

El solicitante alegó como cuestiones relevantes, lo siguiente:

Que en virtud de que Curazao, Antillas Neerlandesas se encuentra dentro de los países firmantes del Convenio de la Haya del 5 de octubre de 1961, los documentos emitidos en Colombia que van a ser utilizados en Venezuela deben estar “Apostillados”.

Que el original de la escritura de la sentencia de divorcio N° E 58696 de 2012, dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Curazao, Antillas Neerlandesas, el 27 de noviembre de 2012 y el convenio de fecha 23 de octubre de 2012, Apostillado el 08 de mayo de 2013, por el jefe del Departamento del Registro Civil y Elecciones Z.A. Narváez, bajo el Nro. 4424, así como la traducción, del idioma holandés al castellano, apostillado el 24 de junio de 2013, bajo el Nro. 5843; tienen validez en Venezuela, debido a que se encuentra debidamente apostillado.

Que en fecha 11 de mayo de 2007 sus representados I.J.P.A. y la ciudadana V.P.P. contrajeron matrimonio ante el Jefe Civil de Municipio del Municipio L.M., del Distrito Sucre, del Estado Miranda.

Que mediante la sentencia firme N° E 58696 de 2012, se decretó la disolución por CAUSA DE PERTURBACIÓN DURADERA del matrimonio celebrado entre los ciudadanos I.J.P.A. y V.P.P. en Caracas, el día 11 de mayo del 2007, cuyo procedimiento se sustanció mediante petición de mutuo acuerdo el 22 de octubre del 2012 ante el Tribunal de Primera Instancia de Curazao, Antillas Neerlandesas.

Que en fecha 22 de octubre del 2012, ambos cónyuges realizaron una PETICIÓN MUTUA DE DIVORCIO, además de otorgarse entre ellos las garantías procesales para asegurar sus respectivos derechos.

Que de la escritura se observa que los ciudadanos I.J.P.A. y V.P.P., otorgaron poder especial al Dr. R.A.N.P..

Que la decisión de fecha 27 de noviembre del 2012 dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Curazao, Antillas Neerlandesas la cual disuelve el matrimonio entre los ciudadanos I.J.P.A. y V.P.P., se encuentra definitivamente firme por lo cual solicita la respectiva ejecutoria por vía de procedimiento de exequátur.

Que la presente solicitud cumple con las condiciones exigidas en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, para el pase o exequátur de la escritura de cesación de los efectos civiles de matrimonio de común acuerdo.

Que la solicitud de exequátur cumple con las exigencias del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado para otorgarle el pase y conferirle eficacia en el territorio nacional.

Que del contenido del acto, objeto de la presente solicitud de exequátur, se desprende que no versa sobre la reclamación de derechos reales referidos a bienes inmuebles situados en la Republica Bolivariana de Venezuela.

Que la pretensión en la solicitud como la causal de divorcio, fue de mutuo acuerdo por manifestación voluntaria y expresa.

Por todas las consideraciones de hecho y derecho anteriormente expuestas, solicitó se declare el pase en autoridad de Cosa Juzgada a la sentencia de divorcio N° E 58696 de 2012, dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Curazao, Antillas Neerlandesas, el 27 de noviembre de 2012, con el fin de que se le conceda su eficacia en su totalidad y fuerza ejecutoria de dicha sentencia en la República Bolivariana de Venezuela.

Fueron acompañados con el escrito que encabeza el expediente, los siguientes recaudos:

  1. - Originales de los poderes que acreditan la representación de los solicitantes, distinguidos con las letras “A” y “B”.

  2. - Original del Acta de Matrimonio, distinguido con la letra “C”.

  3. - Original de la sentencia de divorcio N° E 58696 de 2012, dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Curazao, Antillas Neerlandesas, el 27 de noviembre de 2012, y convenio de divorcio, con su correspondiente traducción al idioma castellano por Mariselle R.E. Bermúdez en su carácter de Traductora Jurada de Curazao, distinguidos con la letra “D”.

  4. - Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos V.P.P. e I.J.P.A., distinguidos con las letras “E” y “F” respectivamente.

Por auto de fecha 22 de julio del 2013, se admitió la presente solicitud de exequátur, acordándose notificar la Fiscal de turno de la República Bolivariana de Venezuela, Ministerio Público, a los fines de que tuviese conocimiento de la presente causa y compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguiente a su notificación y expusiera lo que considere conducente. Igualmente, se acordó oficiar al Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia (SAIME), a los fines de solicitar el movimiento migratorio y último domicilio de los ciudadanos V.P.P. e I.J.P.A..

En fecha 26 de septiembre del 2013, el alguacil de este despacho consignó oficios Nº 2013-289 y 2013-288 dirigidos al Director del Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia (SAIME) y al Fiscal de turno de la Republica Bolivariana de Venezuela, Ministerio Público, debidamente sellados y firmados.

En fecha 11 de octubre del 2013, compareció la abogada M.d.L.F.P., Fiscal Centésima Décima del Ministerio Público con Competencia en Protección, Civil y Familia del Área Metropolitana de Caracas, y expresó no tener objeción alguna en el presente procedimiento.

En fecha 14 de octubre del 2013, este Juzgado practicó computo por secretaría mediante el cual se pudo constatar que habían transcurrido los diez (10) días de despacho concedidos en el auto de admisión de la demanda al Ministerio Público, sin que hasta la fecha antes mencionada haya sido consignado el parecer fiscal, en consecuencia, se fijó el décimo quinto (15) día de despacho siguiente a la fecha para que las partes consignaran sus escritos de informes.

Por providencia del 08 de noviembre del 2013, este tribunal dejó constancia que ninguna de las partes presentó informes; el tribunal dijo “VISTOS” y se reservó sesenta (60) días calendarios para dictar el fallo respectivo, contados desde esa data, exclusive.

Lo anteriormente narrado constituye, a criterio de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de la manera en que quedó planteada la cuestión objeto de decisión en esta oportunidad.

MOTIVOS PARA DECIDIR

PRIMERO

El primer aspecto a a.p.e.t. es el relativo a su competencia, la cual se determina en razón del carácter contencioso o no del asunto a resolver.

De acuerdo con el numeral 2 del artículo 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, compete a la Sala de Casación Civil, “Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo con lo dispuesto en los Tratados Internacionales o en la ley”, siempre que no se trate de actos o sentencias en asuntos relativos a emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, como es el caso de separación de cuerpos, pues, en estos últimos supuestos corresponde la competencia al Tribunal Superior donde se pretenda hacer valer el acto o sentencia de autoridades extranjeras, por mandato del artículo 856 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso bajo estudio, se evidencia de la propia sentencia de divorcio objeto de conocimiento por parte de este órgano jurisdiccional, que el procedimiento de divorcio no fue producto de irreflexión o coacción, y que dicho fallo declaró disuelto el vínculo matrimonial entre los ciudadanos V.P.P. e I.J.P.A., por mutuo consentimiento, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración, lo cual le da el carácter de no contenciosa, por lo que este juzgado es competente para conocer de la presente solicitud, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

SEGUNDO

Despejado lo anterior, se pasa al examen de la cuestión de fondo, a cuyo efecto, se observa:

Establece el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables

.

En este orden de ideas, se puede observar que toda solicitud de exequátur impone su estudio dentro del m.d.D.P.I., por lo que al igual que ocurre en todos los casos que presentan elementos de extranjería, debe atenderse para su decisión a la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado.

Dicho orden de prelación aparece claramente expuesto en el artículo 1 de la Ley de Derecho Internacional Privado, en los siguientes términos:

Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios generales de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados

.

Efectuado el estudio y análisis de los recaudos acompañados a la presente solicitud de exequátur, así como lo expuesto por el apoderado judicial de los solicitantes, es posible afirmar, teniendo en cuenta los extremos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, que en este caso se han cumplido los requisitos de ley para declarar la ejecutoria de la sentencia de divorcio in comento.

En efecto:

  1. - La sentencia extranjera fue dictada en asunto civil, materia familiar, específicamente en un juicio de divorcio.

  2. - La decisión dictada el 27 de noviembre del 2012, por el Tribunal de Primera Instancia de Curazao, Antillas Neerlandesas, que dictó sentencia de divorcio N° E 58696 de 2012, que declaró disuelto por divorcio el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos V.P.P. e I.J.P.A., tiene fuerza de cosa juzgada, pues contra la misma no cabe interponer recurso alguno tal como se evidencia de la declaratoria que aparece en dicha sentencia.

  3. - No se arrebató a la República Bolivariana de Venezuela la jurisdicción exclusiva, al no haberse tratado de una controversia relativa a derechos reales sobre inmuebles situados en el país.

  4. - El estado sentenciador tenía jurisdicción para conocer del divorcio, toda vez que las partes se encontraban domiciliadas en Curazao, Antillas Neerlandesas.

  5. - La sentencia objeto de solicitud de exequátur no es contraria al orden público venezolano, debido a que se evidencia del expediente que la causal por la cual se declaró el divorcio de mutuo consentimiento equivale a lo previsto en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil.

  6. - No consta que la sentencia extranjera sea incompatible con decisión anterior que tenga carácter de cosa juzgada dictada por un tribunal venezolano, ni tampoco que exista ante los tribunales venezolanos juicio pendiente sobre el mismo objeto o entre las mismas partes, iniciado antes de que se hubiere dictado la sentencia extranjera.

Por los razonamientos antes expuestos, se concluye que no hay razón que sea óbice para no permitirle el pase a la sentencia de autos en el territorio nacional y así se dispondrá en el segmento dispositivo de este fallo. Y así se establece.

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a La Sentencia de Divorcio N° E 58696 de 2012, dictada el 27 de noviembre del 2012, por el Tribunal de Primera Instancia de Curazao, Antillas Neerlandesas, que declaró disuelto por divorcio el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos V.P.P. e I.J.P.A., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.032.631 y V- 14.965.247, respectivamente.

No hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza de esta decisión.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de enero del dos mil catorce (2014).- Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

LA JUEZA,

Dra. MARÍA F TORRES TORRES.

LA SECRETARIA,

Abg. E.M.L.R..

En esta misma fecha, diecisiete (17) de enero del 2014, siendo las 3:05 p.m., se publicó y registró la presente decisión, constante de ocho (08) folios útiles. Se dejó copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias que lleva este juzgado.

LA SECRETARIA,

Abg. E.M.L.R..

Exp.Nº AP71-S-2013-000041/2013-010.

MFTT/EMLR/Victor.

Sentencia Definitiva.

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