Decisión nº PJ0582012000047 de Tribunal Superior Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 10 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Superior Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteYunamith Medina
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL

Caracas, diez (10) de mayo de dos mil doce (2012)

202º y 153º

ASUNTO: AP51-S-2009-021099

JUEZ PONENTE: Dra. YUNAMITH Y. MEDINA

SOLICITANTE: V.R.R., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 11.733.234.

ABOGADA ASISTENTE DE LA SOLICITANTE: Abg. L.C.K., inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 68.033.

MOTIVO: EXEQUÁTUR DE DIVORCIO

I

Conoce esta Alzada de la solicitud de Exequátur presentada por la ciudadana V.R.R., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 11.733.234, debidamente asistida por la Abogada L.C.K., inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 68.033, tal y como se desprende de poder que riela a los folios siete y ocho (07 y 08) de la presente causa, contra el ciudadano C.F.N.M., de nacionalidad Colombiana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° E-79.655.063, quien solicita el pase legal de la sentencia de divorcio, dictada en fecha 26 de febrero de 2009, mediante escritura pública N° 1.598, otorgada ante la Notaría Pública 72 del Círculo de Bogota D.C., República de Colombia, de conformidad con lo previsto en el artículo 34 de la Ley N° 962 de 2005 de la República de Colombia, en concordancia con el Numeral 9 del artículo 154 del Código Civil Colombiano.

En dicha solicitud, la ciudadana V.R.R., manifestó:

Que de dicha unión procrearon un hijo de nombre se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien es menor de edad y en fecha 26 de Febrero de 2009, mediante escritura pública N° 1.598, otorgada ante la Notaría Pública 72 del Círculo de Bogota D.C., República de Colombia, de conformidad con lo previsto en el artículo 34 de la Ley N° 962 de 2005 de la República de Colombia, en concordancia con el Numeral 9 del artículo 154 del Código Civil Colombiano, convinieron de mutuo acuerdo la disolución por divorcio del matrimonio civil que los unía, así como la liquidación y disolución de la Sociedad Conyugal, produciendo dicho acto conforme a la Ley de la República de Colombia, los mismos efectos que el divorcio decretado judicialmente y mediante procedimiento de exequátur, se le de fuerza ejecutoria a la sentencia.

Que la sentencia extranjera de divorcio, objeto de la presente solicitud, fue de naturaleza no contenciosa, por lo tanto, corresponde de conformidad con la Jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, y según lo establecido en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, conocer de la presente solicitud al Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, en consecuencia, la Jurisdicción Especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es competente para conocer de la presente solicitud.

Que en la citada sentencia, se han cumplido los requisitos exigidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, a los fines de que las sentencias extranjeras puedan tener efecto en Venezuela, en cuanto a:

1ro. Que la sentencia extranjera que nos ocupa, fue dictada en materia civil, concretamente en un juicio de divorcio, lo que sin lugar a dudas constituye el primer requisito del artículo mencionado.

2do. Tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual fue pronunciada.

3ro. No versa sobre ningún derecho real sobre bien inmueble alguno situado en la República de Venezuela, razón por la cual no se ha arrebatado la jurisdicción exclusiva de Venezuela en esa materia, mucho menos afectado principios esenciales de orden público.

4to. Los cónyuges demandantes se encontraban domiciliados en Colombia, con lo cual queda demostrado la jurisdicción del Tribunal extranjero para el conocimiento de la causa.

5to. Se resguardó todas las garantías procesales para su mejor defensa.

6to. No se colige de la sentencia que esta sea incompatible con sentencia de data anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, ni que se encuentre pendiente en los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, algún juicio que verse sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado previamente a que se hubiere dictado la sentencia extranjera.

En fecha 04/12/2009, se recibe de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, la presente solicitud de Exequátur, correspondiéndole por distribución conocer a la Dra. YUNAMITH Y. MEDINA.

En fecha 09/12/2009, esta Alzada procedió a ADMITIR la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, en esa misma fecha se ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 07/12/2011, compareció el abogado R.A.L., en su carácter de Fiscal Centésimo Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien mediante diligencia solicitó que se declare parcialmente con lugar el pase de la Sentencia de EXEQUATUR, por cuanto se observó en el acuerdo realizado por las partes, en lo referente a la Obligación de manutención que el mismo no cumple con los requisitos establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

II

Estando en la oportunidad legal para decidir y siendo el punto de mero derecho, este Tribunal Superior Tercero observa:

La materia a conocer por este Tribunal Superior Tercero en esta solicitud de exequátur, se circunscribe a determinar si la misma cumple con los requisitos legales establecidos en la República Bolivariana de Venezuela, que hacen procedente el pase legal de la sentencia de divorcio.

Ahora bien, dicha sentencia fue dictada en fecha 26 de febrero de 2009, mediante escritura pública N° 1.598, otorgada ante la Notaría Pública 72 del Círculo de Bogota D.C., República de Colombia, de conformidad con lo previsto en el artículo 34 de la Ley N° 962 de 2005 de la República de Colombia, en concordancia con el Numeral 9 del artículo 154 del Código Civil Colombiano y de la misma se colige que ha sido otorgado el divorcio a los ciudadanos V.R.R. y C.F.N.M., supra identificados, en los términos siguientes:

ESCRITURA PUBLICA NÚMERO 1598

NUMERO: MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO (1598)

OTORGADA EN LA NOTARIA SETENTA Y

DOS (72) DEL CIRCUITO DE BOGOTA,

D.C.

FECHA DE OTORGAMIENTO: VEINTISEIS (26) DE FEBRERO DE DOS MIL

NUEVE (2009).

CLASE DE ACTO: DIVORCIO – LIQUIDACIÓN Y DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL.

POR: V.R.R. Y C.F.N.

MORALES.

En Bogotá, distrito Capital, Departamento de Cundinamarca, República de Colombia a los veintiséis (26) días de mes de febrero del año dos mil nueve (2009).

Ante: I.C.R.V.

NOTARIA SETENTA Y DOS (72) (ENCARGADA) DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, D.C., Compareció el Doctor M.A.T.S., mayor de edad, vecino de ésta ciudad, identificado con la cédula de ciudadanía número 88.218.808 No. 123.098 del C.s. de la judicatura, en mi condición de apoderado de V.R.R. y C.F.N.M., mayores de edad, vecinos de esta ciudad, de nacionalidad Venezolana y Colombiana, identificados con las cédulas de Extranjería y ciudadanía números 313.901 y 79.655.063 expedidas en Bogotá, D.C., respectivamente, teniendo en cuenta el PODER que se anexa a la presente, solicito a usted de la manera más respetuosa, se realice EL DIVORCIO Y LA CONSECUENTE LIQUIDACIÓN Y DISOLUCIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL de mis poderdantes, mediante el TRAMITE NOTARIAL fundamentado en los siguientes:

Mis poderdantes contrajeron matrimonio civil el día veintinueve (29) de abril de dos mil dos (2002), en la Prefectura del Hatillo Salón (Venezuela), registrada civilmente ante el Consulado General de Caracas (Venezuela) al serial 2873625, el adjunto.

ACUERDO

Hemos convenido en mutuo acuerdo, colocar fin a nuestro matrimonio, para lo cual nos permitimos levantar y solemnizar el presente acuerdo, a fin de ser adjuntado a el Divorcio y Liquidación y Disolución de la Sociedad Conyugal y otros, facultados en la causal 9° del artículo 154 del Código Civil, razón por la cual a fin de dar cumplimiento a lo establecido por la normativa legal vigente para el efecto, presentamos el siguiente acuerdo que constituye ley para nosotros los aquí intervinientes, los cuales nos comprometemos a cumplir y que respetuosamente solicitamos al Distinguido notario, apruebe a través del respectivo documento los siguientes puntos materia del acuerdo:

PRIMERO: Residencia de las partes.- Como consecuencia del trámite Notarial que hemos decidido tramitar acordamos ponerle fin a la obligación de vivir juntos, quedando cada una de las partes facultado para fijar libremente su residencia y domicilio y comprometiéndose a no inferir en la privacidad del otro.

SEGUNDO: Alimentos entre cónyuges.- No reclamamos alimentos el uno del otro pues cada uno asumirá los gastos que demanden su sostenimiento, nuestro hijo menor L.N.R., continuará viviendo bajo la custodia de la madre, quien se hará cargo en forma personal de su cuidado.

TERCERO: Asuntos Relacionados con nuestro hijo menor nombre se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 3.1 Custodia del menor L.N.R..- La custodia del menor ya identificado quedará a cargo de la madre V.R.R., quien tendrá la tenencia y cuidado en forma personal de su hijo menor. 3.2 Domicilio del menor L.N.R..- Nuestro hijo menor L.N.R., tendrá como domicilio la ciudad de Bogotá D.C., el mismo podrá ser modificable de común acuerdo entre las partes, signado por escrito. Lo anterior no demerita, para que nuestro hijo menor, pueda en las temporadas de vacaciones realizar viajes al exterior, con cualquiera de sus padres, para lo cual los abajo identificados, nos comprometemos a otorgar el respectivo permiso y/o autorización para salida del país del menor; siempre y cuando sean para los períodos determinados. 3.3 Ejercicio de la P.P..- La P.P. será ejercida conjuntamente por los padres del menor, dándole principio a su interés a su formación moral, así como en la educación que deben recibir los menores; igualmente colaboremos absteniéndonos de involucrar a nuestro hijo menor L.N.R. en situaciones de carácter personal que puedan colocar en peligro su estabilidad emocional. Asimismo, nos comprometemos a general y mantener en nuestro hijo, el respecto por ambos padres y atentos a su educación académica, social y personal. 3.4 Visitas.- Hemos acordado que el padre podrá visitar a su hijo nombre se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes cuando lo desee, de común acuerdo con la madre, teniendo siempre en cuenta las circunstancias que se originen en la Salud, educación y desarrollo normal de sus vidas privadas y comprometiéndose siempre a regresar el niño a una hora prudente, según lo acuerden. El señor padre C.F.N.M., podrá llevarse al se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para su domicilio y convivir con el por uno o varios días de común acuerdo y debidamente facultado por el custodio del menor, quien resulta en el presente caso la señora madre del menor. En relación y/o en consonancia, con las vacaciones de mitad de año y fin de año los padres acordarán en cada oportunidad la forma como las disfrutarán con el menor. 3.5 Alimentos.- Durante los primeros diez (10) días de cada mes el padre entregará a la madre a título de derechos alimentarios para el menor L.N.R., la suma correspondiente al cincuenta por ciento (50%) de los gastos o necesidades que requiera el menor, suma esta que será ajustada anualmente a partir de la fecha en la cual el menor empezó a convivir con su madre Valentina, en la misma proporción en que se haya incrementado el salario mínimo legal por el Gobierno Nacional y que deberá ser destinado para cancelar los gastos relativos a alimentación, vivienda, educación, vestido y crianza y además; dicha suma será consignada en la cuenta del Banco Davivienda, Cuenta de Ahorros No. 457600021044, titular V.R. o puestos a disposición de la misma por el medio más idóneo o pertinente, estos derechos son congruos y la madre cobijará en valor igual con destino a cubrir los gastos del menor. 3.6. Reuniones Familiares.- Los aquí signatarios nos comprometemos a prestar toda la colaboración para que nuestro hijo menor pueda igualmente participar en los eventos sociales de ambos núcleos familiares (paternal y maternal).

CUARTO. Vinculación y Gastos de Salud.- Los padres del menor nombre se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, correrán en conjunto con los gastos de salud del menor en especial de la p.d.m. prepagada que elijan.

QUINTO. Paz y Salvo.- Los comparecientes se declararan mutuamente a paz y salvo, por cualquier crédito, compensación, incremento, etc., que hubiere podido pertenecerles con ocasión de la sociedad patrimonial que aquí se liquida, y desde ahora renunciar por cualquier lesión enorme, evicción, por aparecer deudas nuevas o bienes, o cualquier pretensión, ya sea judicial o extrajudicial encaminada a modificar o desconocer total o parcialmente, lo anterior solamente sobre la liquidación que se realiza a través de este documento.

SEXTO. Modificación del acuerdo. El presente acuerdo se ha celebrado procurando que el ejercicio de los derechos de los padres, sea beneficioso para las partes, a fin de lograr única y exclusivamente el bienestar de nuestro hijo menor nombre se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El presente acuerdo puede ser modificado de común acuerdo. Cualquier dificultad en la interpretación y aplicación del presente acuerdo o cualquier modificación que no se pudiese resolver de común acuerdo, será sometida a decisión de las autoridades competentes. No obstante estar de acuerdo en las cláusulas del presente escrito, por ninguna razón y causa renunciaremos a aquellos derechos que la ley y la constitución nos brinda, lo cual faculta a iniciar a las partes cualquier acción pertinente que busque el bienestar social, moral, económico de las partes pero en especial de nuestro hijo menor nombre se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEPTIMO: Poderes.- Conferimos poder especial amplio y suficiente en cuanto derecho es posible al Doctor M.A.T.S., quien queda ampliamente facultado para ejercer el mandato en los términos previstos en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil y demás potestades conferidas en el memorial poder.

OCTAVO. Dirección del Domicilio del menor L.N.R.: Calle 134 No. 89 A-05 casa 10 en Bogotá D.C.

V.R.R., C.F.N.M.

C.E. No. 313.901 de Bogotá C.C. No. 79.655.063 de Bogotá (Firmado).

(…)

De lo anterior, esta Alzada comprueba que la sentencia de Disolución de Matrimonio se encuentra conforme a lo previsto en el artículo 53 de la ley de Derecho Internacional Privado, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 851 del Código de Procedimiento Civil, por los siguientes fundamentos jurídicos:

  1. Haber sido dictada en materia civil, específicamente en un juicio de Divorcio.

  2. Tiene fuerza de cosa juzgada, según lo ordenado en la misma.

  3. No versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República y no fue arrebatada a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere

  4. El Tribunal sentenciador posee la jurisdicción para conocer de dicha causa.

  5. El demandado fue debidamente citado.

  6. No se evidencia de autos que sea incompatible con sentencia dictada por Tribunal Venezolano, ni que se encuentre pendiente ante estos causa alguna.

Ahora bien, expuestos como han sido los términos de la sentencia de la cual se solicita el exequátur y analizados los requisitos para la concesión de fuerza ejecutoria de la misma, este Tribunal Superior Tercero observa, que la causal en que se fundamenta la sentencia que disolvió el vinculo matrimonial entre los ciudadanos V.R.R. y C.F.N.M., identificados en autos, es asimilable al supuesto previsto en el articulo 189 del Código Civil Venezolano, el cual establece:

Son causales únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio y el mutuo consentimiento. En este último caso, el juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges

.

Razón por la cual cumplidos los extremos legales esta solicitud de exequátur debe prosperar en derecho; y así se decide.

III

En mérito de las consideraciones anteriores, este TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la ley, CONCEDE: FUERZA EJECUTORIA en la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia de Divorcio que disolvió el vínculo conyugal existente entre los ciudadanos V.R.R., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.733.234 y C.F.N.M., de nacionalidad Colombiana, mayor de edad y titular de loa cédula de identidad N° E-79.655.063, en fecha 26 de febrero de 2009, mediante escritura pública N° 1.598, otorgada ante la Notaría Pública 72 del Círculo de Bogota D.C., República de Colombia, de conformidad con lo previsto en el artículo 34 de la Ley N° 962 de 2005 de la República de Colombia, en concordancia con el Numeral 9 del artículo 154 del Código Civil Colombiano, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 53 y 55 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

Téngase como Divorciados en toda la República Bolivariana de Venezuela a los ciudadanos V.R.R., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 11.733.234 y C.F.N.M., de nacionalidad Colombiana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° E-79.655.063. Asimismo, las Instituciones Familiares expuestas en la parte motiva del presente fallo se dan aquí por reproducidas íntegramente.-

Publíquese, regístrese y una vez quede firme la presente decisión, expídase copia certificada del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil y remítase a la Autoridad Civil correspondiente a los fines establecidos en el artículo 506 del Código Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los diez (10) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TERCERA,

DRA. YUNAMITH Y. MEDINA.

LA SECRETARIA,

ABG. Y.G..

En este mismo día de Despacho de hoy, se publicó y registró la anterior sentencia, en la hora que indique la nota de Diario del Sistema Juris 2000.

LA SECRETARIA,

ABG. Y.G..

YYM/YG/piñate.

AP51-S-2009-021099.

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