Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en La Víctoria de Aragua, de 6 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en La Víctoria
PonenteEumelia María Velazquez Marcano
ProcedimientoCobro De Bolivares (Vía Intimatoria)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y PROTECCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE LA VICTORIA.

EXPEDIENTE 19.147

PARTE DEMANDADANTE J.G.R.S. (Endosatario de L.V.

PARTE DEMANDADA F.B.S.

JUICIO: COBRO DE BOLÍVARES (Vía Intimación )

En fecha 07 de mayo 2001, el Ciudadano Abogado J.G.R.S., Titular de la Cedula de Identidad Nº 7.201.177, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24783, actuando en su carácter de Endosatario en Procuración de la Ciudadana L.V., titular de la cedula de identidad Nº 7.134.763, presento demanda por Cobro de Bolívares (vía Intimación), como legitimo portador de un cheque distinguido con el Nº 62218158 librado por el Ciudadano F.B.S., titular de la cedula de identidad Nº 10.362.761, domiciliado en la V.E.A., de la cuenta corriente Nº 2227001232-2, del Banco Caracas, agencia La Victoria, a la orden de mi endosante en fecha 28 de febrero 2001. Admitida la demanda por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 15 de mayo 2001, conforme al procedimiento establecido en el artículo 640 del Código de procedimiento Civil.

Citado el demandado en fecha 25 de mayo 2001, hizo oposición en fecha 13-06-2001 a la demanda intentada en su contra.

En fecha 22-06-2001 alego la cuestión previa prevista en el artículo 346, ordinal primero, por incompetencia para conocer por razón del domicilio del demandado ubicado en La V.E.A..

Hubo abocamiento del nuevo juez Dr. E.P.T. y notificación de las partes.

En fecha 18 de marzo 2003 el Tribunal decide la cuestión previa opuesta y la declara con lugar y declina la competencia de la presente causa por el territorio en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

En dicho Tribunal hubo abocamiento del juez y notificación de las partes.

La demandada en fecha 01 de junio 2005 presento escrito contentivo de la contestación a la demanda; en el cual manifiesta que no adeuda las cantidades reclamadas; ni los intereses; que no emitió el cheque Nº 62218158 del Banco Caracas, por un monto de Cinco millones de Bolívares (5.000.000,00).

Rechazo, negó y contradijo por no ser cierto que la firma que aparece en dicho cheque sea la misma que aparece en otros cheques, ya que la desconozco por no ser mía.

Rechazo, negó y contradijo por no ser cierto que le adeude la cantidad de Bs. 41.600,00, por concepto de intereses moratorios, ni la cantidad de Bs. 1.260.000,00, por concepto de costos y costas procesales y alego a su favor la prescripción de la presente acción derivada del cheque objeto de la presente demanda con fundamento en lo preceptuado en sus artículos 491 en concordancia con el articulo 479 del Código de Comercio y pide finalmente sea declarada sin lugar la demanda y sea condenada la parte actora al pago de las costas procesales.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Cumplidas las notificaciones de los operadores de Justicia que intervinieron en el tramitación del presente juicio, Doctora K.C., A.R., L.L. y quien suscribe el presente fallo y las notificaciones de las partes, y dejándose sin efecto auto y oficio librado al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de Cagua Estado Aragua, se procede a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

La causa sometida al conocimiento de este Juzgado es una acción cambiaria (Cobro de Bolívares) vía intimación, interpuesta por el Ciudadano J.G.R.S. , titular de la Cedula de Identidad 7.201.177, Inpreabogado Nº 24783, en su carácter de Endosatario en Procuración de la Ciudadana L.V., contra el Ciudadano F.B.S., ambos ya identificados, actuando aquel en su propio nombre y representación como beneficiario y tenedor legitimo de un cheque y la otra como parte demandada y deudora de la cantidad de BS. 5.000.000.00, por concepto de capital adeudado, los intereses moratorios vencidos, calculados desde el vencimiento del titulo valor hasta la fecha de cancelación total a la rata del 5% anual, por la cantidad de Bs. 41.600,00 hasta la presente fecha, los honorarios profesionales calculados en un 25% del monto adeudado estimados en la cantidad de Bs. 1.260.000,00, y costas y costos del presente juicio calculadas prudencialmente por el Tribunal.-

La parte intimada se opuso a la estimación hecha por el demandante, rechazo todos y cada uno de los argumentos esgrimidos tanto de hecho como de derecho, fundamento su rechazo en el articulo 491 en concordancia con el 479 del código de comercio, alego la prescripción de la acción, desconoció la firma que aparece en el cheque, rechazo, negó y contradijo, negó adeudar las cantidades reclamadas por intereses moratorios y costas y costos del proceso.

Establecido lo que es el thema decidendum y la cuestión controvertida, esta Juzgadora considera necesario determinar si la parte actora ha ejercido oportunamente los derechos otorgados por la Ley para exigir el pago, vía contenciosa del instrumento cambiario (cheque). Los cheques encuentran sus normas reguladoras dentro del Código de Comercio Venezolano vigente en el Titulo XI y correspectivamente en el titulo IX en todo cuanto les fuere aplicable de las disposiciones para la letra de cambio y por otra parte dentro de los procedimientos especiales contenciosos del Código de Procedimiento Civil se encuentra el procedimiento por intimación, a partir del articulo 640. El articulo 451 ejusdem, establece las acciones por falta de aceptación o por falta de pago para las letras de cambio, las cuales son aplicables al cheque por remisión del articulo 491 del Código de Comercio, estableciendo que:” El portador puede ejercitar sus recursos contra los endosantes, el librador y los demás obligados: Al vencimiento, si el pago no ha tenido lugar…”. En cuanto a las consecuencias por inoportuna presentación al cobro o realización del protesto de tales instrumentos mercantiles, el articulo 461 del Código de Comercio, establece:” Después del vencimiento de los términos fijados para la presentación de una letra de cambio a la vista. Para sacar el protesto por falta de aceptación o por falta de pago… (Omissis) el portador queda desposeído de sus derechos contra los endosantes, el librador…” Por lo cual la caducidad de la acción para el cobro de letras de cambio a la vista y en consecuencia del cheque, se hace efectiva a partir del vencimiento de los plazos para su presentación al cobro o por el vencimiento de los plazos para sacar el protesto en tiempo oportuno.

De acuerdo a lo anterior es necesario determinar la fecha de vencimiento del cheque, que de acuerdo a la doctrina y jurisprudencia vigentes, corresponde a la fecha en que el cheque se presenta al librado para su cobro, toda vez los cheques solo tienen fecha de emisión, mas carecen de fecha de vencimiento, por lo cual le son aplicables las disposiciones para la letra de cambio pagaderas a la vista, es decir la norma estatuida en el articulo 442 y 431 del Código de Comercio.-

En tal sentido el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 606 dictada el 30 de septiembre 2003, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, estableció lo siguiente:

… Del texto de la recurrida se evidencia que el cheque, instrumento fundamental de la acción cambiaria intentada en la presente causa fue emitido en fecha de diciembre de 1998 (folio 196) y presentado al cobro pasados los ocho dias previstos en el articulo 492 del Código de Comercio (folio 207), base sobre la cual la sentenciadora de alzada desacertadamente declaro que no había sido oportunamente presentado al cobro (folio 209), siendo que el lapso para la presentación del pago del cheque a la vista se equipara al lapso de seis meses para la presentación al cobro de la letra de cambio a la vista, de acuerdo con la remisión que hace el articulo 491 del Código de Comercio al 431 eiusdem

(destacado del Tribunal).

En el presente caso el cheque objeto de la litis tiene fecha de emisión 28 de febrero 2001 y el mismo fue presentado al librado Banco Caracas, el 12 de marzo 2001 , es decir dentro del lapso de ocho dias y el de seis meses contados desde su fecha de emisión, siendo por lo tanto oportuna su presentación al cobro y el protesto realizado en ese mismo día, tal como se puede apreciar del documento autentico del protesto del Cheque Nº 62218158, girado contra la cuenta corriente Nº 2227-001232-2, que pertenece al Ciudadano F.B.S., titular de la Cedula de identidad Nº 10.362761. realizado en el Banco Caracas, en la misma fecha 12 de marzo 2001, por la Notaria Publica Segunda de Maracay Estado Aragua, y que según lo manifestado por el Ciudadano Gerente del Banco J.V., titular de la cedula de identidad Nº 309.059, que la mencionada cuenta corriente para la fecha de presentación al cobro y en los actuales momentos no posee los fondos necesarios para cubrir la cantidad expresada en el cheque presentado; protesto que fue consignado por la parte actora junto al libelo de demanda, cuyo valor probatorio pleno este Tribunal le otorga, de conformidad con los articulo 1357 y 1359 del Código Civil por ser un instrumento emanado de un funcionario publico facultado para dar fe de los hechos requeridos a tenor de lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, que consta a los folios 4 al 9 del expediente. Al igual que el cheque que al ser negada extemporáneamente la firma, el mismo quedo reconocido, tal como lo prevee el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

Así mismo el articulo 452 del Código de Comercio establece que el protesto debe ser sacado ya sea en el mismo día de la presentación al cobro o en uno de los dos dias laborables siguientes, en tal sentido este Tribunal observa y constata que el protesto del cheque fue realizado en fecha 12 de marzo 2001, es decir el mismo día en que fue presentado al cobro ante el librado Banco Caracas, por lo cual el protesto realizado se encontraba dentro del lapso establecido cumpliendo con la normativa legal de los artículos 491 y 452 del Código de Comercio.

Se observa además que el demandado le correspondía contestar la demanda en fecha 28 de octubre 2004 y la realizo en fecha 01 de junio 2005, que en dicha contestación, entre otras cosas alego la prescripción de la presente acción derivada del cheque objeto de la presente demanda con fundamento en lo preceptuado en el código de comercio en sus artículos 491 y 479 respectivamente y negó la firma estampada en el cheque.

En cuanto a la oportunidad para ejercer la acción objeto de la presente causa, este Tribunal para garantizar una tutela judicial efectiva en resguardo del debido proceso hace necesaria la revisión del articulo 479 del Código de Comercio, que reza: “todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres (3) años, del portador contra los aceptantes y el librador prescriben al año a partir de la fecha de protesto sacado en tiempo útil”. En el presente caso el protesto fue sacado en fecha 12 de marzo de 2001, lo cual dejo abierto un plazo de un año contado desde esa fecha para que el portador pudiere accionar contra el librador, es decir hasta el 12 de marzo de 2004. De los autos se aprecia que la demanda fue interpuesta y admitida el 15 de mayo 2001, es decir dentro del lapso de tres (3) años contados a partir de la fecha de protesto, por lo tanto queda verificado el cumplimiento de los requisitos de Ley para ocurrir a la vía judicial (intimación) pues la acción cuando se ejerció no estaba prescrita y los instrumentos mercantiles no habían caducado, pues el titulo valor para la fecha de su presentación al cobro y posterior protesto se encontraban vigentes y la caducidad no había obrado y así se decide.

Así lo ha establecido la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 30 de septiembre 2003: “ Con el fin de garantizar al tenedor o poseedor legitimo de un cheque las acciones legales que el mismo le confiere contra el librador, la Sala modifica el criterio que ha venido sosteniendo y declara que, a partir de la publicación del presente fallo, el protesto que se debe aplicar para determinar la caducidad de las acciones contra el girador o librador es el protesto por falta de aceptación, previsto en el articulo 452 del Código de Comercio, es decir, dentro del plazo de seis (6) meses para su presentación al cobro, por remisión del articulo 491 ejusdem”

Como antes se señalo el demandado se dio por notificado del abocamiento de la Dra. K.C. deM. en fecha 17 de septiembre 2004, para la continuación del juicio, luego de la declinatoria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, siendo notificado el demandado en fecha 17 de septiembre 2004, transcurriendo los dias de despacho 20, 21, 24, 27, 28, 29, 30 de octubre 2004, 4, 5, 1 3, 14, 15, 19, de noviembre 2004, correspondientes al lapso de abocamiento y los dias 21, 22, 25, 27 y 28 de octubre 2004, correspondientes al lapso para contestar la demanda. Observándose que el demandado presento escrito contentivo de la contestación a la demanda en fecha 01 de junio 2005, presentado extemporáneamente por retardado, en donde negó la firma que aparece en el cheque y alego la prescripción de la acción derivada del cheque.

Igualmente se observa que el lapso de promoción de pruebas se inicio en fecha 29 de octubre 2004, 01, 02, 03, 04, 08, 10, de noviembre 2004, que después del abocamiento del doctor A.R. continuo corriendo el lapso en fecha 06, 07, 08, 11, 12, 18, 19, 20 de julio 2005. Que seguidamente transcurrió el lapso para agregar, oponerse o convenir en las pruebas los dias 21, 25 y 26 de julio 2005, evidenciándose que el actor promovió pruebas en fecha 18 de mayo 2005, agregándose el 20 de mayo 2005, y admitiéndose el 27 de mayo 2005 por el Tribunal, el cual por auto de fecha 31 de mayo 2005 dejo sin efecto lo actuado y repuso la causa al estado de agregar en fecha 31 de mayo 2005 el escrito de pruebas, actuación que como se demuestra del computo realizado también fue extemporáneo por anticipado. Sin embargo vigente el criterio innovador de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de octubre del 2005, que estableció lo siguiente: “1. Siendo la defensa un derecho inviolable en todo estado del proceso, tal como lo reconoce el articulo 49 de la constitución dentro de los elementos del debido proceso, derecho que además estaba consagrado en el articulo 68 de la derogada Constitución de la Republica de Venezuela de 1.961, considera esta Sala que la manifestación inequívoca por parte del demandado de hacer uso de su derecho a contestar la demanda, debe ser siempre interpretado a favor, ante cualquier ambigüedad y oscuridad de la Ley. … Como se puede apreciar del anterior extracto, esta Sala Constitucional ha sido muy rigurosa en cuanto a la protección del derecho a la defensa, especialmente cuando esta en juego la principal oportunidad que tienen las partes para hacer ejercicio efectivo del mismo, como lo seria, en el caso de la parte demandada, la oportunidad para dar contestación a la demanda, hasta el punto de que se considera como de orden publico todo lo que le sea inherente (…)” Por ello garantizando el ejercicio de derecho a la defensa se considera valido el acto de promoción de pruebas presentadas por el actor, que aunque no fueron admitidas por ser pruebas documentales y haberse alegado la confesión ficta del demandado, deben ser evacuadas aun sin providencia de evacuación como lo preceptúa la segunda parte del articulo 398 del Código de Procedimiento Civil.

Las pruebas promovidas por el actor lo fueron extemporáneamente y en la misma forma se agregaron, pero considera este Tribunal que no es procedente una reposición de la causa, porque ello significaría mayor retardo procesal al habido en la tramitación de esta causa, en virtud de que las mismas están presentadas extemporáneamente y el demandado salvo su contestación extemporánea por retardo no ejerció ningún otro medio de defensa, a pesar de tener los términos, lapsos, condiciones y medios adecuados establecidos en la ley para el ejercicio de su derecho a la defensa y al debido proceso, que no le ha sido violentado ni coartado en su derecho, por el contrario ha habido igualdad y equilibrio procesal debido.

Establecido lo anterior, este Juzgador, considera necesario, indicar lo que estatuye el articulo 362 del Código de procedimiento Civil, en cuanto a la figura de la confesión ficta, el cual reza:” Si el demandado no diere contestación dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca (…). El citado articulo prevee que el demandado que no de oportuna contestación a la demanda, se le tendrá por confeso, esto es, que acepta los términos que se le exigen en el libelo, siempre y cuando la demanda no sea contraria a derecho y que pasado el lapso de pruebas o dentro del juicio cuando a ello haya lugar, la parte afectada no probare nada que le favorezca en dichas pruebas, operando la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos alegados en la demanda y la consecuencial carga de la prueba en cabeza de ella.

El demandado no ejerció su derecho de la carga que le impone lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe p robarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. Igualmente el articulo 1.354 del Código Civil establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

De lo expuesto y de una exhaustiva revisión de las actuaciones que integran la presente causa se evidencia que el demandado no promovió prueba alguna que le favorezca, ni para desvirtuar la pretensión del actor, por consiguiente ante la contumacia del demandado debe imputársele la consecuencia jurídica de la confesión ficta y así se decide.

DISPOSITIVA

En merito de las precedentes consideraciones, este Juzgado de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara con lugar la demanda incoada por el Abogado J.G.R.S., actuando en su carácter de Endosatario en Procuración de la ciudadana L.V. contra el Ciudadano F.B.S., asistido por el abogado C.L.G.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33694, todos ya identificados y se condena al demandado al pago de las siguientes cantidades:

PRIMERO

la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 5.000,00), por concepto del monto total del cheque demandado.

SEGUNDO

Los intereses moratorios calculados desde la fecha de vencimiento del cheque, a razón del cinco por ciento (5%) anual, lo cual deberá determinarse mediante experticia complementaria del fallo, practicada por un solo experto, de conformidad con lo establecido en el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección de la Circunscripción judicial del Estado Aragua. En La Victoria, a los seis (6) dias del mes de agosto 2010.

LA JUEZA PROVISORIA

Abog. EUMELIA VELÁSQUEZ M

LA SECRETARIA TITULAR

Abog. JHEYSA A.C.

En la misma fecha siendo las 11.00 de la mañana se publico la anterior sentencia.

La Secretaria,

Exp. Nº 19147-05.

EVM/jac.

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