Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 29 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución29 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoQuerella

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL

EXP Nº 4280

- I -

EXÉGESIS DEL PROCESO

Mediante escrito presentado el 26 de diciembre de 2003 por ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para su distribución, la abogada M.C.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.376.184 e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 19.655, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano H.J.V.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-13.086.773, interpuso querella funcionarial contra el acto administrativo contenido en notificación Nº 201/03, de fecha 30 de septiembre de 2003 dictado por Comisario General del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA (I.A.P.E.M)

Habiendo correspondido su conocimiento a este Tribunal, se admitió el 13 de enero de 2004, siendo corregido en cuanto al ente recurrido en fecha 25 de febrero de 2005; y cumplidas las notificaciones de los ciudadanos Comisario General de dicho instituto y Procurador General del Estado Miranda, el abogado F.C.O., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 3.559, actuando en representación del instituto querellado, dio contestación a la querella.

Anunciadas las aperturas de las audiencias preliminar y definitiva, en fechas 10 de agosto y 28 de septiembre de 2007, respectivamente, ninguna de las partes compareció. En este último acto, el Tribunal anuncio la publicación del dispositivo de la sentencia, para el quinto día de despacho siguiente.

Procede el Tribunal a dictar sentencia, para lo cual hace previamente los siguientes análisis.

- II -

FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO FUNCIONARIAL

Expresa la libelista que su representado se desempeñó como Agente en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, iniciándose en su contra el 8 de julio de 2003, una averiguación administrativa por presuntas faltas contempladas en el artículo 86, numeral 6, de la Ley del Estatuto de la Función Publica, por haber efectuado disparos al aire con la intención de defender a su hermano. Que una vez formulados los cargos, consignó en tiempo útil sus descargos.

Explica que formulados los cargos, el órgano querellado lesionó su derecho de mantenerse bajo la condición de presunción, hasta que se demuestre lo contrario, contraviniéndole artículo 49 constitucional.

Arguye que:

i. El ciudadano RAYLEN VALERO PÉREZ, en ninguna de las actas que componen el expediente administrativo, acusa directamente a su representado, lo que –a su juicio- hace que la decisión de destitución se tome sin acusación formal y directa de la presunta víctima.

ii. Que a este ciudadano se le mostró el álbum de fotografías de los funcionarios del I.A.P.E.M., y nunca identificó a su representado como el funcionario que lo hirió;

iii. Que al arma que entregó su mandante al organismo, no se le practicó experticia que demostrara que con ella se hirió al señalado ciudadano.

iv. Niega y rechaza que su representado se encontrara en estado embriaguez.

v. Que ninguna de la personas que fueron llamadas a declarar durante la instrucción del expediente administrativo, reconocieron al funcionario; que solo dieron referencias y ninguno seguro de lo que dijo, lo que -en opinión de la apoderada actora- coloca a su mandante en una situación de indefensión absoluta ya que aunque nadie lo reconoció ni acusó formalmente, el instituto querellado lo destituyó y desde el principio de la averiguación, lo tomó como responsable sin haber comprobado los hechos.

vi. Que la persona que denunció a su representado no se encontraba en el lugar de los presuntos hechos, por lo que mal podía aseverar cargos en su contra.

vii. Que el arma que portaba su mandante se encontraba legalmente registrada con documentación correcta, lo que –en su criterio- demuestra que el funcionario es honrado y correcto.

viii. Niega, rechaza y contradice que su representado sea un hombre carente de probidad, ya que –explica- la conducta asumida por él,…“como es defender a su hermano, el cual era agredido por varias personas con armas blancas, haciéndolo sin disparar a nadie, solo accionando su arma para asustar a los delincuentes, se corresponde con un ser humano normal, que sabe que está en la obligación de defender a los ciudadanos de intereses bastardos y mucho más si es su hermano, pero sin dañar y sin abusar de su condición de funcionario policial”.

ix. Que el texto recurrido califica como falta de probidad que el funcionario no haya reportado su arma a la institución, y no haber reportado lo sucedido al Comando, lo que –en opinión de la apoderada-…“claramente se excede del sentido que el legislador y el diccionario de la Real Academia Española dan al término probidad”. Que el caso de no reportar la existencia del arma no significa ser carente de probidad, deshonrado, deshonesto o poco hombre, ya que ello -explica la libelista- “es una mera formalidad del organismo y en segundo término el no haber informado los presuntos hechos de inmediato al Comando, tampoco es falta de probidad, ni ninguna otra falta que pudiere invocarse en contra del funcionario, y a todo evento, de haber querido el organismo querellado imputarlas al recurrente ha debido hacerse en su debida oportunidad, es decir en la Formulación de Cargos, y no al final del texto del acto administrativo que resuelve la destitución, ya que esto lesiona el derecho a la defensa y al debido proceso que tiene el funcionario”.

Finalmente solicita se declare la nulidad del acto administrativo recurrido; y que en consecuencia, su representado sea restituido al cargo del cual fue ilegalmente separado, con la cancelación de los sueldos dejados de percibir, así como todos los beneficios socio-económicos que de haber estado activo, habría disfrutado; y concluye en que el acto administrativo impugnado está afectado de ilegalidad por contravenir las disposiciones establecidas en la Ley del Estado de la Función Pública y artículo 49 constitucional, lo que hace nula la actuación de la Administración de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

ALEGATOS DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA

DEL ESTADO MIRANDA

La representación judicial del ente querellado opone la perención de la instancia y la caducidad de la acción.

Arguye que la querella se sustenta en la violación de la presunción de inocencia, sin señalar en específico el modo, medio o la forma de ello, lo que -en criterio del relatante- no permite a su representado aportar elementos que contraríen lo alegado, debiéndose desestimar lo que es aducido.

Explica, en cuanto al señalamiento de que ninguno de los declarantes identificó al recurrente como interviniente en los hechos objeto de investigación, queda desvirtuado por el…“reconocimiento expreso al momento que admite haber efectuado disparos, precisando que tales disparos, fueron hechos a quienes forcejaban, lo que a juicio de la institución, no pudo apreciar con certeza, ante cuanto la distancia que los separaba de veinte a veinticinco metros y la nocturnidad que en su declaración reinaba en la zona, declaración esta de la cual se debe establecer, el no ser posible que apreciara la persona o personas que iniciaron la reyerta, ni cual fue el motivo que dio origen a la trifulca, desprendiéndose de ello la tergiversación de los hechos”.

Por último, rechaza el señalamiento que se le hace en el acto de haber tenido una conducta improba, obviando que la institución y conforme se señala en el acto de destitución, tal conducta lo fue ante los hechos de haber disparado en la vía pública y como consecuencia de ello, herido a un ciudadano, el no haber notificado a su comando la sucesión de los hechos que tuvieron lugar, como el silenciar por tiempo la posesión de arma de uso particular, conforme lo es requerido por la institución, cuyas afirmaciones –en criterio del apoderado del ente querellado- conducen a sostener la procedencia del acto de destitución.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Por imperativo del artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y ser materia de orden público, debe el Tribunal pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer, así como de las condiciones de admisibilidad del presente recurso, a cuyo efecto, observa:

A.- De la competencia para conocer:

En lo que respecta a la competencia para conocer del caso de autos, se observa que con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.482 del 11 de julio de 2002, se suprimieron los Tribunales de Carrera Administrativa y en su lugar se atribuyó competencia a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, o se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dé lugar a la controversia, para que, actuando como tribunales funcionariales, diriman en primera instancia, los litigios a que se refiere el artículo 93 eiusdem.

Partiendo de estas premisas, se advierte del expediente administrativo que el recurrente prestó servicios como Agente de Seguridad y Orden Público en el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL ESTADO MIRANDA, lo cual determina su condición de empleado público dependiente del expresado instituto autónomo municipal, conforme a los artículos 3 y 5, ordinal 5°, de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Como quiera que la presente querella se fundamenta en la nulidad de un acto administrativo sancionatorio, y, atendiendo a que tal nulidad deviene de la relación funcionarial entre querellante y el ente querellado, este Tribunal es competente para resolver el caso bajo análisis. Así se declara.

B.- De las condiciones de admisibilidad del recurso:

Se observa del acto administrativo recurrido, que el recurrente es el particular afectado por la sanción de destitución del cargo a que su texto se contrae, de lo cual dimana su interés personal legítimo y directo en impugnarlo. Este acto causó estado, por cuanto no existe contra él ningún otro recurso administrativo, por imperativo del artículo 92 eiusdem.

En lo que respecta al lapso útil para el ejercicio de la acción, se observa que el ente querellado opone la caducidad de la acción fundamentado en que de acuerdo a los elementos del expediente, la querella se interpuso el 26 de diciembre de 2003, siendo proveída el 13 de enero de 2004, donde se ordenó la notificación del Procurador del Estado Miranda para la contestación al recurso interpuesto. Que el accionante asumió una actitud pasiva al no hacer valer ningún derecho contra este auto. Que su conducta imponía proseguir la tramitación subsiguiente, como la de urgir al Tribunal la continuación a los fines de que quedara trabada la litis, lo cual no fue cumplido, permaneciendo la causa en estado de paralización hasta la oportunidad en la cual, este Despacho por auto del 25 de febrero de 2005, acordó el emplazamiento del querellado.

Explica que con vista a estos hechos, habiendo tenido lugar la destitución del accionante en fecha 30 de septiembre de 2003 hasta el momento en que fue notificado el querellado de la presente acción, el 31 de marzo de 2005, transcurrieron sobradamente tres (3) meses de los cuales disponía para la interposición de la acción, de acuerdo al artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que –en su criterio- operó la caducidad de la acción.

Para decidir, el Tribunal observa:

En materia funcionarial, el tiempo para intentar las reclamaciones de los funcionarios de los órganos o entes de la administración pública, se encuentra sometido a un lapso de caducidad y no de prescripción, que puede ser declarado aún de oficio por el órgano jurisdiccional. Así se resalta de la disposición del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuando establece como término válido para accionar con fundamento en esa Ley, tres (3) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar al ejercicio de la acción, o, desde el día en que el interesado fue notificado del acto.

Es concluyente, entonces, que donde exista una relación jurídico administrativa funcionarial, como la del caso de autos, rige como condición para el ejercicio de la pretensión, un lapso o término fatal que obra contra el accionante, no sujeto a interrupción ni a suspensión y que se computa por meses, a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto hasta la fecha en que sea ejercida la acción, y no hasta el momento en que sea notificado o citado el querellado, como erradamente lo sostiene la representación judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA, como fundamento de su defensa.

Al hilo de lo expuesto, el Tribunal advierte que el recurso funcionarial se interpuso dentro del lapso que prevé el artículo 94 en comentos, toda vez que la notificación personal del recurrente se practicó el 30 de septiembre de 2003, según se desprende de los folios 161 al 169 del expediente administrativo, por lo que el término para recurrir en nulidad venció el 30 de diciembre de ese año. De ahí que al interponerse la querella el 26 de este último mes, queda comprobada la tempestividad del ejercicio de la pretensión y consecuencialmente la improcedencia de la caducidad opuesta por la parte querellada. Así se declara.

Están, pues, dados los supuestos de competencia para conocer y admisibilidad del recurso contencioso funcionarial propuesto. Así se decide.

C.- Aspectos previos a resolver:

La representación judicial del organismo querellado opone, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la perención de la instancia, porque de acuerdo al expediente, en fecha 13 de enero de 2004 este Tribunal providenció el escrito de querella, acordándose el emplazamiento y ordenándose la emisión de los correspondientes oficios; que a continuación de esta actuación, se dicta auto en el cual se acuerda la notificación del organismo recurrido de la existencia de la querella y posteriormente, el 25 de febrero de 2005, dicta nuevo auto en el cual enmienda el error en cuanto al emplazamiento de su representado, a los fines de dar contestación a la querella. Que de acuerdo a estos hechos, es claro y evidente –en su criterio- que desde el 13 de enero de 2004 hasta el 25 de febrero de 2005, transcurrió un tiempo superior a un año, sin que la parte hubiese activado el mecanismo procedimental para la prosecución del curso de la causa, cuya inactividad –concluye- conforma la perención de la instancia.

Para resolver la defensa en estudio se debe precisar que la…“perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo”…En concreto, lo dispuesto en el ordinal 1°, está dirigido a sancionar el incumplimiento por la parte actora de los deberes que le impone la Ley para lograr la citación del demandado y, por su carácter punitivo, es de aplicación restrictiva. (Sent. SCC 10.08.00, Banco Latino, C.A., S.A.C.A. –vs- Colimodio, S.A. y Distribuidora Colimodio S.A.)

Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagró la gratuidad y accesibilidad de la justicia como una garantía a cargo del Estado (artículo 26) y, a partir de su entrada en vigencia, quedó derogada cualquier disposición que amparara u ordenara el cobro de aranceles judiciales por actuaciones de los órganos jurisdiccionales, entre ellas, el pago de los emolumentos por cuenta del actor por la emisión de las boletas de citación que se requiriesen en los procedimientos judiciales. Este criterio prevaleció sin revisiones hasta el día 6 de julio de 2004, fecha en la cual la Sala de Casación Civil de nuestro M.T., con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V. concilió las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda o su reforma…“bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar a la perención por la gratuidad de los procedimientos…”, y, en tal sentido, estableció que si bien…“la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional…” quedaron vigentes y con plena aplicación las obligaciones contenidas en el artículo 12 eiusdem que…“deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias o escritos en los que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…”

Asimismo el fallo en comentos asentó:

“Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que –al parecer- no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar –contrariamente a lo que ha venido afirmado la casación- esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONÓMICO…”

El precitado artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial señala:

´Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto.

El Consejo de la Judicatura y el Ministerio de Justicia, respectivamente fijarán, periódicamente, mediante resolución el monto de los gastos de manutención y de hospedaje que habrán de pagar los interesados”

En ese sentido, es imperante profundizar sobre razonamientos valederos tanto para la emergencia arancelaria como para la actual concepción de la gratuidad en la justicia, con mayor fundamento para esta última:

Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado. En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numerales 1° y 2°, y aparte II, numeral 1°, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención…”

(Caso J.R.B.V. –vs- SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL)

Por su parte, en sentencia de 31 de agosto de 2004, la Sala de Casación Civil, también con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., estableció:

“…En este sentido, se desprende de la doctrina transcrita, vigente para el momento de los hechos procesales de esta causa, que para que se produzca la perención breve debe verificarse que el demandante no cumplió con ninguna de las obligaciones impuestas para lograr la citación, pues si cumple al menos con una de ellas, existiría el impulso procesal necesario para evitar la sanción. Más la doctrina expresamente no enmarcó la existencia de una única obligación distinguida en el pago del arancel judicial.

Sin embargo, el recurrente pretende delimitar en esa única obligación, “...las contempladas en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...”, alegando que al instituirse la gratuidad de la justicia, a través de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedó eliminado dicho pago arancelario y, por tanto, a su entender derogada dicha norma.

En este orden de ideas, de la transcripción de la recurrida ut supra realizada, se constata que el ad quem señaló que el demandante no indicó la dirección en la cual debía hacerse la citación del demandado, infringiendo el ordinal 2º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual a su entender, no cumplió el demandante con su obligación, lo que aunado a la no consignación oportuna de las copias fotostáticas para la compulsa, trajo como consecuencia, la declaratoria de perención de la instancia.

En este sentido, la Sala ha sostenido, entre otras, en reciente sentencia Nº 805 del 4 de agosto de 2004, caso Banco Provincial Internacional N.V. contra Ilsen M.A.d.B. y otros, expediente Nº 2003-000269, dijo lo siguiente:

...En el presente caso, el a quo erró al ordenar que la notificación de los co-demandados se practicara en el domicilio procesal “...constituido por la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 174 ejusdem...”, por cuanto siendo ésta una facultad inherente de cada parte, mal podía considerar el juez como domicilio procesal de los demandados la dirección señalada por el actor en el libelo, el cual sólo es pertinente para su citación o intimación en el proceso...”

(subrayado de la Sala).

Ahora bien, tal como claramente se desprende de la doctrina transcrita, la indicación que haga el demandante en su libelo del domicilio del demandado, es pertinente para su citación o intimación, por lo que ciertamente constituye una obligación impretermitible del accionante señalarle al Juez el lugar en el que se debe practicar tan importante actuación procesal que dará inicio al contradictorio y, de no hacerlo, imposibilitaría la realización de las actividades procesales a cargo del Tribunal, dado que el Alguacil desconocería la dirección a la cual debe trasladarse para poner en conocimiento al demandado de que ha sido instaurado un juicio en su contra, motivo suficiente para concluir que siendo ésta una obligación de impretermitible cumplimiento por parte del demandante, el Juez Superior interpretó y aplicó correctamente el vigente ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

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(Exp C-2003-000420, caso Corporación B.P. 2638, C.A. –vs-Teléfonos Body Star, C. A.)

Siguiendo el mismo orden de ideas, en cuanto a la materia que nos corresponde, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en innumerables decisiones determinó que el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no podía regir en los juicios de nulidad de los actos administrativos de efectos particulares o generales (sent. 16.11.87 y N° 276 del 06.06.91), pero posteriormente, en sentencia N° 207 del 11 de marzo de 1999 (caso Cristalería San Martín C.A.), consideró aplicable al recurso de nulidad contra actos administrativos, la perención breve contemplada en el expresado ordinal 1°, cuyo criterio más tarde fue compartido por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 26 de enero de 2001, con ponencia del magistrado Dr. J.E.C.R., donde asentó:

Este criterio es compartido por esta Sala, en consideración a que en el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos, de acuerdo con el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, debe notificarse de su interposición al Fiscal General de la República y al Procurador General en ciertos casos, y puede ordenarse librar un cartel de notificación a los interesados, como en el caso de autos fue efectivamente ordenado, y que, una vez decretado debe ser impulsada su publicación hasta la consignación del diario que contenga la publicación en el expediente, por la parte demandante, y de no hacerlo ella así, incurre en la omisión de una carga procesal que es sancionada, incluso en el caso de haberse publicado el cartel pero no haber sido consignado en el expediente, con la declaratoria que hará el juez respectivo de desistimiento del recurso.

La denominada perención de la instancia por inactividad de las partes ha sido concebida como una sanción a la omisión de las partes en impulsar el proceso, lo que implica el abandono del mismo, y como un correctivo a la pendencia indefinida de los procesos, tendiente a garantizar el célere desarrollo del proceso hasta la sentencia y su ejecución, que es una exigencia del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva. El ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es sancionatorio, con la extinción de la instancia, al verificarse el supuesto de incumplimiento por la parte demandante de sus cargas procesales tendientes a la trabazón de la litis en toda su plenitud, en atención a todo lo cual, encuentra la Sala que tal sanción debe aplicarse en el recurso contencioso administrativo de anulación, en el que también se requiere el cumplimiento de las garantías constitucionales a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso

Exp N° 00-1919, sentencia N° 0052 (subrayados de este fallo)

Siendo este criterio vinculante para los Tribunales de la República con fundamento en lo previsto por el artículo 335 constitucional, es concluyente entonces que en los procedimientos contencioso administrativo de anulación es procedente la aplicación del artículo 267 en todos sus ordinales, salvo que se trate de…“procesos que comprenda materia ambiental o penal, cuando se trate de acciones dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público, o contra el tráfico de estupefacientes o sustancias psicotrópicas”, como así imperativamente lo dispone el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; al igual que en los procedimientos especiales contencioso administrativo regidos por la Ley del Estatuto de la Función Pública y el Código Orgánico Tributario, de acuerdo a sentencia Nº 2005-2902 de fecha 12 de mayo de 2005, de la Sala Político Administrativa (caso Inelectra, S.A.C.A. contra el Fisco Nacional) y por tanto, aplicables los criterios asentados por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en materia de perención de la instancia, anteriormente señalados. Así se declara.

Al hilo del anterior precedente, observa el Tribunal que en el presente caso no concurre ni la perención breve que contempla el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ni la anual que consagra el encabezamiento del mismo artículo, toda vez que el recurrente cumplió con la obligación de señalar en el libelo, concretamente en el folio 5, el lugar donde debía practicarse la citación del ente querellado. De otra parte, el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, imperativamente establece que el Tribunal…“conminará a la parte accionada a dar contestación a la querella dentro de un plazo de quince días de despacho a partir de su citación, la cual podrá tener lugar por oficio con aviso de recibo o por correo certificado…”, a la que debe…“acompañar copia certificada de la querella y de todos los anexos de la misma”, es decir, es una orden que debe cumplir el Juez –no la accionante-, como garantía necesaria para la validez del juicio. Además, se observan actuaciones de la representación judicial del recurrente, posteriores a la admisión de la querella, como es la solicitud del avocamiento del Juez el 10 de mayo de 2004 (folio 21), solicitud de fijación de audiencia preliminar el 25 de octubre del mismo año (folio 28), que impidieron se consumara la perención anual, todo lo cual, a juicio del Tribunal, revela la improcedencia de la defensa del ente querellado. Así se decide.

D.- Resolución del fondo de la controversia:

Primero

De acuerdo a los términos de la querella, se denuncia la violación por el ente recurrente del artículo 49 constitucional, en lo relativo a la presunción de inocencia, derecho a la defensa y al debido proceso, a cuyo efecto, revisadas como han sido las actuaciones insertas en los expedientes administrativo y judicial, y a.l.a.d. las partes, pasa este Tribunal a pronunciarse en los términos siguientes:

En función del derecho a la presunción de inocencia, la Administración, en el ejercicio de la potestad sancionatoria, no podrá prejuzgar o determinar anticipadamente la culpabilidad del sujeto investigado. Además, en virtud de esa presunción, tendrá la carga de la prueba respecto de la culpabilidad del investigado. Se transgrede, entonces, este derecho cuando la Administración omite tramitar el procedimiento correspondiente y concluye en forma directa en la culpabilidad del indiciado sin permitirle a éste el ejercicio de su derecho a la defensa, es decir la posibilidad de desvirtuar los hechos que se le imputan.

De ahí, que la garantía de la presunción de inocencia comporta, entre otros aspectos: (i) la necesaria tramitación de una fase probatoria en la cual el particular, sin perjuicio de que la carga probatoria corresponde en éstos casos a la Administración, pueda desvirtuar los hechos o infracciones que se le imputan, permitiendo así que el órgano competente pueda efectuar un juicio de culpabilidad; y (ii) que la culpabilidad del indiciado haya sido legalmente declarada. Es obvio, entonces, que sin el cumplimiento de estas formalidades no puede verificarse la actividad probatoria que permita derivar la culpabilidad ni puede considerarse que ésta ha sido legalmente declarada.

De lo expuesto pueden distinguirse tres fases. En la primera, surgen indicios de culpabilidad respecto de un sujeto en específico, los cuales motivan la apertura de la investigación. Tales indicios de culpabilidad constituyen los “cargos” a que se refiere el numeral primero del artículo 49 constitucional. Nunca se podría permitir la condena a un particular por estos simples indicios, puesto que ello sería contrario con el espíritu constitucional. En la segunda fase, tales cargos deben ser notificados al sujeto indiciado, para que éste ejerza su “derecho a la defensa”. Igualmente, en esta fase deberá la Administración, mediante medios de prueba concretos, pertinentes y legales y, atendiendo a las razones y defensas expuestas por el sujeto indiciado, determinar, definitivamente, y sin ningún tipo de duda, la culpabilidad del sujeto indiciado. Y en la tercera y última fase, corresponderá a la autoridad administrativa aplicar las sanciones consagradas expresamente en las Leyes, de manera proporcional a los hechos incriminados.

Nótese, entonces que el derecho constitucional a la presunción de inocencia, sólo puede ser desvirtuado en la tercera fase, esto es, cuando se determina definitivamente la culpabilidad del sujeto incriminado, luego de un procedimiento contradictorio, y en base a hechos concretos, no con fundamento en indicios. Por el contrario, si en la primera o segunda fase la Administración determina preliminarmente que el sujeto indiciado en efecto infringió el ordenamiento jurídico, u omitiendo tramitar procedimiento alguno la Administración concluye en la culpabilidad del indiciado sancionándolo, se estaría violando, sin duda alguna, los derechos constitucionales a la presunción de inocencia, al debido proceso y a la defensa, transgresiones estas que en manera alguna surgieron en el presente caso.

En efecto, de la revisión de las actas que conforman el expediente disciplinario se constata, con relación a la primera fase, que la División de Asuntos Internos del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, tuvo conocimiento a través de una denuncia formulada por el ciudadano D.J.O.P. (folio 1), que un funcionario de ese cuerpo de nombre “Héctor” presuntamente efectuó varios disparos, resultando afectada una persona de nombre “Raylen”, en fecha 5 de julio de 2003, en el sector El Reten de los Teques, Estado Miranda, por cuya razón ordenó…“la instrucción del correspondiente expediente y la práctica de todas las diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos sucedidos…” (folio 3).

En continuación, esta División tomó declaraciones a los ciudadanos R.J.A.F., RAYLEN VALERO PÉREZ, al recurrente H.J.V.A., L.J.V.A. (folios 4 al 6, 35, 48, 51); solicitó al Director de la Policía Municipal de Los Salias, copia de las actuaciones que instruyó la División de Asuntos Internos de ese cuerpo, en el cual se encuentra mencionado un funcionario de nombre H.J.V.A., cuyas copias cursan a los folios 12 al 34; practicó inspección en el Hospital V.S., con el objeto de realizar una pesquisa documental en el Libro de Novedades, para ubicar algún registro de ingreso en ciudadano Raylen Valero Pérez (folios 37 al 39); efectuó otra inspección en la persona de este ciudadano, tomando fotografías sobre sus heridas y sus distancias (folios 43 al 46); el funcionario investigado consignó un arma de fuego de su propiedad tipo pistola, marca Taurus, serial TRF-28160, calibre 9 milímetros (folios 49 y 50) y en el expediente administrativo se dejó constancia de todas las oportunidades en que éste solicitó su revisión, así como del proveimiento de sus peticiones.

Respecto a la segunda fase, se observa que en fecha 18 de agosto de 2003 se procedió a notificar al funcionario investigado de la averiguación administrativa por haber sido…“denunciado por efectuar disparos en el sector El Reten de Los Teques, en fecha 05-07-2003”, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (folios 53 y 54), indicándosele que en fecha 25 del mismo mes, debía comparecer para el acto de formulación de cargos, el cual tuvo lugar en la expresada oportunidad, según se constata de los folios 58 al 61.

El funcionario investigado, a través de su representante, abogada CATRINE KARMA DIB, consignó escrito de descargos el 1° de septiembre de 2003 (folios 66 al 80). Consta al folio 82 que fue notificado de la apertura del lapso probatorio a partir del 2 de septiembre de 2003; y en fecha 9 del mismo mes, se dictó auto de finalización del lapso de promoción y evacuación de pruebas (folio 84), ordenándose la remisión del expediente a Consultoría Jurídica el 10 de dicho mes (folio 85).

Y en cuanto a la última fase, la Administración para la aplicación de la sanción disciplinaria, además de observar el cumplimiento de los trámites, requisitos y formalidades necesarias para la validez y eficacia del acto, la resolución administrativa se pronunció sobre las defensas alegadas por la representante del recurrente en el escrito de descargo (folios 92 in fine al 94). Realizó un análisis minucioso de las actas del expediente disciplinario para adecuar los supuestos de hecho con los fines de la norma para la aplicación de la sanción extrema de destitución conforme se observa de los folios 90 al 92.

De todo lo expuesto, mal puede considerarse que hubo violación del principio de presunción de inocencia, a la defensa y al debido proceso, toda vez que la Administración resolvió el asunto previo cumplimiento del procedimiento legalmente establecido; no se le impidió parcial o absolutamente la participación al funcionario investigado en la formación del expediente; el acto administrativo resolvió todas y cada uno de las defensas alegadas en el escrito de descargo; y el funcionario fue notificado oportunamente del acto administrativo que contiene su destitución, lo que le permitió el ejercicio oportuno del recurso contencioso funcionarial objeto de este proceso. Así se declara.

Segundo

En cuanto a los alegatos de la querella, señalados en el título Fundamentos del Recurso Contencioso Funcionarial de este fallo, y que aquí se dan por reproducidos en los numerales del i. al ix., observa el Tribunal que la representación judicial de la parte actora no los encuadró en ningún supuesto que determine violación a la Constitución o a la Ley, como podrían ser por vicios en la causa por falso supuesto de hecho o de derecho, abuso de poder, incompetencia, violación del principio de proporcionalidad, y en fin, cualquier supuesto que permita al sentenciador analizar las razones y fundamentos de sus impugnaciones, como imperativamente lo indica el ordinal 4° del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin embargo,…“de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de nuestra Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, dicha imperfección no debe constituirse en un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia aquí tratada, más cuando, de los propios señalamientos esbozados, surge la clara disconformidad con el acto impugnado” (vid. Sent 06/06/06, Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo), de tal modo que debe este Tribunal decidir las impugnaciones antes enumeradas, prescindiendo de sutilezas y de puntos de mera forma, y en tal sentido observa:

En lo concerniente al señalamiento de los numerales i. vi., es menester precisar previamente que la denuncia no tiene otro efecto que el de poner en conocimiento de un organismo la comisión de hechos supuestamente ilícitos, con el fin de que se ponga en marcha su actividad investigadora y sancionadora penal, administrativa o disciplinaria, según el caso. Por ello, la condición de denunciante es sustancialmente distinta a la de parte interesada, de forma tal que puede tratarse de un denunciante simple, por el hecho de tener conocimiento directo o indirecto de hechos contrarios a la Ley; o denunciante calificado, por ostentar un interés legítimo en relación con la resolución de la situación planteada.

De ahí que la circunstancia de no encontrarse en el lugar donde sucedieron los hechos, no priva a una persona determinada de denunciarlos independientemente de cómo tuvo conocimiento, toda vez que corresponde al órgano investigador determinar la veracidad o no de los mismos para declarar la absolución o establecer las sanciones que correspondan. Así se declara.

En cuanto al porte del arma de fuego por el recurrente (ver alegato vii.), se advierte que no constituyó objeto de calificación por la Administración el hecho de encontrarse o no registrada. Al contrario, el ente recurrido admite la legalidad del arma. Lo que cuestiona es que, pese a poseerla desde el 4 de enero de 1999, no la inscribió en la División de Asuntos Internos de esa institución policial, violentando una disposición reglamentaria que rige para todo el personal, según memorando de fecha 14 de junio de 1996 inserto al folio 55 del expediente disciplinario. Así se establece.

En cuanto a las impugnaciones relatadas en los numerales i., ii, iii. y v., observa el Tribunal que la resolución administrativa no toma tales declaraciones para determinar la responsabilidad del recurrente. En efecto, sostiene el acto:

“a pesar de que los ciudadanos D.J.O.P., R.J.A.F. y RAYLEN VALERO PÉREZ, no señalaron ningún clip fotográfico, correspondiente a los álbumes del personal activo de esta institución, al momento en que le fueron puestos de vista y manifiesto, sin son contestes en afirmar que el sujeto que disparó era funcionario de la Policía de Miranda y otro de ellos, era funcionario de la Policía del Municipio Los Salias, lo cual quedó confirmado por usted en su declaración rendida ante la Dirección de Personal de esta Institución, en la cual admite haber efectuado algunos disparos al aire y al suelo con un arma de fuego de su propiedad, cuando vio que su hermano era atacado por unos sujetos; dicho este que es corroborado por su propio hermano L.V., quien también reconoce que usted disparó y a la vez refiere ser funcionario de la mencionada Policía Municipal”

Esta transcripción sin lugar a dudas revela, que el ente policial determinó que si bien los señalados testigos no reconocieron al recurrente, sin embargo están contestes en afirmar que el sujeto que disparó era funcionario de la Policía del Miranda; contesticidad que corroboró con las propias declaraciones del querellante y de su hermano.

En cuanto a la indefensión alegada en el numeral v., este Tribunal determinó en el análisis realizado en el epígrafe Primero precedente, la inexistencia de violaciones por el ente recurrido de las garantías constitucionales al derecho a la defensa, al debido proceso y presunción de inocencia, no siendo motivo de indefensión la circunstancia de que determinada persona no reconozca a otra en un álbum de fotografías. Empero, para un mejor entendimiento de lo que se decide, es necesario precisar que el objetivo que se persigue con la potestad disciplinaria es la custodia del orden administrativo a través de correctivos a las conductas desviadas de los deberes funcionales. Las medidas adoptadas, según los casos, motivarán al funcionario a no incurrir nuevamente en las mismas y que éstas no se generalicen.

Es claro entonces, que la sustanciación de los procedimientos disciplinarios y la aplicación de las sanciones pertinentes, tendrán lugar con prescindencia de que los hechos que las originen constituyan delito. Por ello, como acertadamente sostiene el acto recurrido, no corresponde al órgano administrativo calificar el grado de culpabilidad o inocencia del recurrente con ocasión de las lesiones sufridas por el ciudadano RAYLEN VALERO PÉREZ, pues tal competencia está expresamente atribuida a los órganos jurisdiccionales en materia penal.

Como consecuencia de lo expuesto, no ha lugar a los alegatos que se a.A.s.d.

Referente a los señalamientos contenidos en los numerales viii. y ix., se debe precisar lo siguiente:

El recurrente rechaza que sea un hombre carente de probidad, ya que su conducta se dirigió a defender a su hermano de la agresión de varias personas con armas blancas, haciéndolo sin disparar a nadie, solo al aire para asustar a los delincuentes, lo que a su juicio, se corresponde con un ser humano normal, que sabe que está en la obligación de defender a los ciudadanos de intereses bastardos y mucho más si es su hermano, pero sin dañar ni abusar de su condición de funcionario policial. Igualmente impugna que el acto recurrido haya calificado como falta de probidad no haber reportado su arma a la institución ni informado de los hechos sucedidos a su Comando.

Ahora bien, uno de los factores más importantes de la seguridad ciudadana, lo constituye la presencia policial en cantidad y calidad, representada por el adecuado y eficiente desempeño de los funcionarios policiales. Tal compromiso impone que su conducta, no solo como administrador de seguridad, sino también en el ámbito de su vida particular, deba tener como norte el valor primordial de la ética, el respeto a la dignidad y a los derechos humanos, tanto más cuando los funcionarios públicos antes de tomar posesión del cargo tienen la obligación de prestar juramento de defender la Constitución y las Leyes, así como de cumplir con los deberes inherentes a su cargo, por lo que se erige como un deber de éstos que se manejen de forma proba en sus funciones, esto es, que se desempeñen en las labores encomendadas apegados al cumplimiento de las obligaciones de contenido ético y moral y en acatamiento del deber general de fidelidad que se traduce en la solidaridad y firmeza con la institución, supervisores, compañeros y subalternos, lo que en definitiva no es otra cosa que el respeto hacia la Administración.

Estos valores que comprometen no solo al funcionario policial, sino a los funcionarios públicos en general, en su actuar diario, determinan con meridiana claridad que la probidad invade, incluso, el ámbito de su vida particular. Así se interpreta del criterio predominante tanto de la doctrina como de la jurisprudencia, que establece que entre los requisitos establecidos para todos los funcionarios públicos se encuentra el ser ciudadanos de reconocida solvencia moral.

Cuando la Ley habla de falta de probidad, en criterio sostenido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo,…“está indicando un concepto genérico donde el acto que configura la falta carece de rectitud, justicia, honradez e integridad. La falta de probidad tiene un amplio alcance pues abarca todo incumplimiento, o al menos una gran parte de las obligaciones que informan el contenido ético del contrato…” (sent. del 16.05.1983).

Siguiendo esta orientación, es forzoso para este sentenciador señalar que la conducta omisiva del recurrente encuadra dentro de la causal de destitución aplicada por el acto recurrido, toda vez que independientemente de su culpabilidad o inocencia frente a las lesiones sufridas por el ciudadano RAYLEN VALERO PÉREZ, pues esta determinación –como ya se asentó- corresponde a los Tribunales con competencia penal, no quedaba relevado del deber de notificar a su superior jerárquico de los hechos ocurridos en 5 de julio de 2003, tanto más cuando, como él señala en su declaración del 28 del mismo mes (folio 35 del expediente disciplinario), se vio…“en la imperiosa necesidad de esgrimir” su arma de fuego personal y efectuar dos disparos, uno al aire y uno al piso; y, agrega en su declaración del 1° de agosto del mismo año (folio 48), que se enteró que el muchacho estaba herido tres (3) días después del hecho, por medio de la prensa escrita.

Esta falta de notificación, sobre todo cuando tuvo conocimiento de la existencia de un herido, denota falta de honradez en el actuar del funcionario, lo cual se agrava con su incumplimiento de la normativa interna del cuerpo policial al cual estaba adscrito, en cuanto a la obligación de registrar su arma de uso personal, de acuerdo con los artículos 2 de la Ley Orgánica de Armas y Explosivos y 44, ordinal 2° del Reglamento de Personal y Régimen Disciplinario del instituto policial querellado, pues si bien, tal omisión constituye otra causal de destitución con fundamento en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, derivada de la desobediencia o incumplimiento de la normativa interna, este hecho adminiculado a aquel silencio, se traduce en falta de probidad si se toma en cuenta que esta omisión fue reiterada en el tiempo, toda vez que la resolución que acuerda el deber de registrar data del 14 de junio de 1996 y el recurrente adquirió el arma el 4 de enero de 1999, según se desprende de los folios 55 y 51, en el oren enunciado, del expediente disciplinario, todo lo cual denota falta de honradez en su obrar.

Aunado a lo anterior, comparte el Tribunal el criterio expuesto por el Instituto de Policía querellado, al sostener en su acto recurrido no fue proporcional la actitud del querellante al momento de accionar su arma frente a la conducta de los supuestos agresores. En efecto, dice el acto administrativo impugnado:

“dejo sentado que lo que se le imputa en este procedimiento es su conducta improba, al asumir una actitud no cónsona con la de un funcionario policial apegado a las normativas vigentes por las que se rige esta institución y a la cual usted está adscrito, cuando usó su arma de fuego de uso personal, para repeler el ataque del que dice era objeto su hermano, sin que los medios empleados por usted fueren proporcionales con los medios empleados por los sujetos, ya que según usted los sujetos se abalanzaron en contra de su hermano para golpearlo con sus manos, lo que implica que efectivamente no portaban armas de fuego o de otro tipo, pues no hubo más disparos que los que usted realizó, más aún cuando usted mismo dice que no logró visualizar que los sujetos portaran armas de fuego; asimismo en su declaración rendida la folio cuarenta y ocho y su vuelto, cuando intenta justificar el motivo por los cuales había realizado disparos, a preguntas formuladas en el sentido de que dijera si había pasado la novedad a su Comando, usted contestó: “…NO YA QUE ME ENTERO DE QUE EL MUCHACHO ESTÁ HERIDO ES A LOS TRES DÍAS DESPUÉS DEL HECHO Y POR MEDIO DE LA PRENSA ESCRITA, EN UN PRIMER MOMENTO NUNCA PENSÉ QUE LO HABÍA HERIDO, YA QUE MI INTENCIÓN NO ERA SINO ASUSTARLOS PARA QUE SOLTARAN A MI HERMANO”, de lo que se infiere que no era necesario el uso del arma de fuego que portaba”

Es concluyente, pues, que la conducta del ciudadano H.J.V.A. configura un error inexcusable que no puede justificarse afirmando que nunca pensó que lo había herido, pues su intención no era esa, sino asustarlos para que soltaran a su hermano, toda vez que esta acción pudo generar consecuencias irreparables o de difícil reparación a personas o cosas.

Este conjunto de apreciaciones le confieren al obrar del recurrente el carácter de falta grave que amerita la máxima sanción disciplinaria, esto es, la destitución. Por consiguiente, el acto recurrido se encuentra ajustado a derecho, debiendo declararse sin lugar el recurso contencioso de anulación. Así se decide.

- III -

D E C I S I Ó N

Por las motivaciones que anteceden, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano H.J.V.A., y, en consecuencia, confirma en todas y cada una de sus partes el acto administrativo de efecto particular dictado por el Comisario General del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA (I.A.P.E.M), contenido en notificación Nº 201/03, de fecha 30 de septiembre de 2003, todos identificados en autos.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Devuélvase, en su oportunidad, el expediente administrativo del caso al señalado ente policial estadal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ

EDGAR J. MOYA MILLÁN

LA SECRETARIA,

MARIANA GAVIDIA JUÁREZ

En esta misma fecha, siendo las 03:00 p.m.; se publicó y registro la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

EMM/Exp. 4280.

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