Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 18 de Abril de 2011

Fecha de Resolución18 de Abril de 2011
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoDivorcio Ordinario
ANTECEDENTES

Suben a esta Alzada las presentes actuaciones procedentes del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación formulado por la parte demandada, ciudadana EXTBAY M.H.M., titular de la cédula de identidad Nº V-3.954.899, asistida por la abogada C.M.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.132.230, contra la decisión dictada en fecha 02 de junio de 2010, mediante el cual el Tribunal de la causa declaró Con Lugar la demanda de Divorcio Ordinario, fundada en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, interpuesta por el ciudadano R.V.M., titular de la cédula de identidad N° 2.852.983, contra su cónyuge, ciudadana Extbay M.H.M., titular de la cedula de identidad N° 3.954.899.

Dichas actuaciones fueron recibidas en ésta Alzada en fecha 07 de Diciembre de 2010, constante de una (02) piezas, una principal constante de doscientos catorce (214) folios útiles y un cuaderno de medidas contentivo de veintiún (21) folios útiles (Folio 215). Seguidamente, en fecha 13 de diciembre de 2010, se le dio entrada e ingreso al libro de causas llevadas por este Juzgado asignándosele el Nro. C-16.768-10, y se fijó el vigésimo (20°) día de despacho siguiente a éste, para que las partes consignen los informes que tuvieran a bien hacer, y vencido dicho lapso el Tribunal sentenciará la causa dentro de los sesenta (60) días consecutivos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (Folio 216).

Así mismo, se constata que en fecha 01 de febrero de 2011, la parte demandante, abogado R.V.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 58.782, actuando en nombre propio, presentó ante ésta Alzada escrito de informes (Folios 217 y 218).

  1. DE LA SENTENCIA RECURRIDA

    En fecha 02 de junio de 2010, el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua (Folios 200 al 210), dictó decisión en la cual sostuvo, entre otras cosas lo siguiente:

    (…) Del análisis del libelo de demanda, se concluye que la pretensión de la parte actora es la disolución del vínculo conyugal, con motivo del abandono del hogar conyugal por cuanto las parte demanda cambio las cerraduras de la casa, por las constante injurias y sevicias por parte de la demandada, por lo cual la demanda con fundamento a lo establecido en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil. De tal análisis se observa claramente que la actora manifiesta que la ciudadana: EXTBAY M.H.M., comenzó a mostrarse irritable; discutiendo y peleando constantemente y que al volver de su trabajo, encontró sus pertenencias y enseres personales arrumados en el jardín de su casa y las cerraduras cambiadas, y desde la ventana de su casa le gritaba que no lo soportaba, aunado a esto los excesos, sevicias y la violencia por parte de la prenombrada ciudadana, no habiendo reconciliación alguna en todo este tiempo.

    El demandante consigna y cursa a los folios 4, Acta de Matrimonio Nº 183, expedida por la Prefectura del Distrito B.M.E.C.d.E.A., que de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, “…hace plena fe así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado… 2° de los hechos jurídicos que el funcionario público declare haber visto u oído…”. Con lo que se demuestra que la ciudadana: EXTBAY M.H.M., contrajo matrimonio civil con el ciudadano: R.V., en fecha 02 de Agosto de 1973. Y así se valora y aprecia.

    Cursa a los folios 62, 63, 64, 65, 68, 69, 82, 83 y 84 declaración de las testigos R.J.H.R., M.A.D.D.R., YULIMAR N.R.A. y GINE M.D.M.R., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-8.728.910, V-6.901.751, V-7.249.486 y V-8.578.499 respectivamente, promovidas por la parte actora, a las cuales de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor a la declaración de dichos testigos por cuanto no existe contradicción en sus dichos y fueron sometidos al control de la prueba quedando contestes en los hechos siguientes: que conocen a los cónyuges R.V. Y EXTBAY M.H.M.; le consta que entre los cónyuges VALERA HERNÁNDEZ habían problemas de un alejamiento voluntario y desidia hacia el cónyuge; les consta que la cónyuge hacia reclamos infundados y era agresiva contra su cónyuge; le consta que las discusiones ocurrieron en el año 2002.

    Consecuentemente la parte demandada no probó nada que le favoreciera, ni trajo a los autos elementos que pudieran desvirtuar lo alegado por la parte actora.

    Con lo expuesto anteriormente, relativo a la pretensión de divorcio ordinario y comprobado como han sido los hechos alegados por el demandante con las declaraciones de los testigos promovidos quienes fueron contestes al declarar que efectivamente la Parte Demandada tenia una actitud agresiva, injuriosa, con exceso de severidad, sevicia, y que por el cambio de cerradura la parte actora no pudo entrar más a su hogar, supuestos de hechos estos que encuadran perfectamente en el contenido del dispositivo establecido en el artículo 185 Ordinales 2° y del Código Civil, los cuales rezan: “Son causales únicas de divorcio: …2° El abandono voluntario, 3° Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.”. En consecuencia resulta forzoso para este juzgador declarar la procedencia de la demanda planteada, tras la aplicación de un simple silogismo. Y así se declara.

    (…) declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Divorcio Ordinario, fundada en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, interpuesta por el ciudadano R.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.852.983, de profesión abogado, Inpreabogado N° 58.782, contra su cónyuge, ciudadana: EXTBAY M.H.M., venezolana, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad N° V-3.954.899, en consecuencia DISUELTO el Vínculo Conyugal contraído en fecha 02 de Agosto de 1973, por ante la Prefectura del Distrito B.M.E.C.d.E.A., quedando asentado en libro respectivo libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1973, bajo el N° 183. SEGUNDO: En relación a la partición de los Bienes adquiridos dentro de la comunidad conyugal, este Tribunal insta a las partes a que realicen la solicitud de liquidación de Bienes, a los fines de proveer con respecto a los mismos por auto separado. TERCERO: Por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada (sic) (…)

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  2. DE LA APELACIÓN

    En fecha 26 de julio de 2010, la parte demandada, ciudadana EXTBAY M.H.M., titular de la cédula de identidad Nº V-3.954.899, asistida por la abogada C.M.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 132.230, mediante diligencia apeló de la decisión ut supra transcrita (folio 211), donde señalo lo siguiente:

    (…) vista la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 02 de junio del año en curso, mediante la cual declaró con lugar la demanda por Divorcio incoada en mi contra, estando dentro del lapso legal previsto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, APELO de la referida sentencia (…) (Sic)

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  3. ESCRITO DE INFORME DE LA PARTE ACTORA

    Cursa a los folios doscientos diecisiete y doscientos dieciocho (217 y 218) del presente expediente, escrito de informe consignado ante ésta Alzada en fecha 01 de febrero de 2011, por el abogado R.V.M., titular de la cédula de identidad Nº V-2.852.983, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.782, (Folios 82 al 83), en el cual señaló lo siguiente:

    (…) Nosotros como parte victoriosa, consideramos de acuerdo al merito del expediente, que se ha fallado conforme a derecho y por lo tanto, no hay “agravio alguno” a la demandada perdidosa y ahora recurrente. Existiría agravio, si existiera diferente entre lo que se ha solicitado al tribunal y lo que este ha otorgado.

    Por todo lo anteriormente expuesto, solicitamos se sirva desestimar la apelación interpuesta y confirmar la decisión apelada (…) (Sic)

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  4. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Estando esta Alzada en la oportunidad para resolver la presente causa, pasa a hacerlo en los términos siguientes:

    El presente juicio se inicio por demanda de divorcio incoada por el ciudadano R.V.M., titular de la cédula de identidad N° V-2.852.983, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.782, contra de la ciudadana EXTBAY M.H.M., titular de la cédula de identidad Nº V-3.954.899, por Abandono Voluntario y los excesos, sevicia e injurias graves, de conformidad con lo establecido en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil (Folios 01 al 03), y junto con el libelo se consignó Copia certificada de acta de matrimonio (Folio 04).

    En fecha 16 de octubre de 2008, fue admitida la presente causa por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, emplazándose a la parte demandada al primer y segundo acto conciliatorio, asimismo, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, quedando las partes emplazadas para el acto de contestación al quinto (5°) día de despacho siguiente, a la celebración del segundo acto conciliatorio (Folio 5).

    Posteriormente, en fecha 23 de octubre de 2008, el Alguacil del Tribunal A quo, dejó constancia que no fue posible encontrar a la demandada en su domicilio (Folio 07).

    Asimismo, en fecha 05 de noviembre de 2008, la parte actora solicita mediante diligencia la citación por cartel a la parte demandada conforme lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (Folio 13), lo cual fue acordado por el Juez A quo mediante auto de fecha 10 de noviembre de 2008 (Folio 14).

    Ahora bien, en fecha 25 de noviembre de 2008, la parte actora, abogado R.V.M. mediante diligencia consignó los carteles de notificación publicados en los Diarios El Aragüeño y El Periodiquito (folios 18 al 20).

    Seguidamente, en fecha 26 de noviembre de 2008, el Secretario del Tribunal A quo, dejo constancia que el día 25 de octubre de 2008, se traslado al inmueble ubicado en la Urbanización Valle Lindo, calle 4, sector 2, casa N° 9, Turmero Municipio M.d.E.A., procediendo a fijar el ejemplar del cartel de citación en la puerta de la casa, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (Folio 22).

    En este sentido, visto que una vez consignados los carteles y vencido el lapso para la comparecencia para que se diera por citada la demandada, el demandante, mediante diligencia de fecha 15 de enero de 2009, solicitó al tribunal de la causa la designación de un defensor de oficio (Folios 23); siendo acordado por auto de fecha 26 de enero de 2009, en el cual se procedió a designar como defensor de oficio al Abogado M.D. (Folio 24).

    Ahora bien, en fecha 10 de febrero de 2009, el Abogado M.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 107.873, acepto el cargo de defensor judicial, y juro cumplir con sus obligaciones (Folio 27).

    Seguidamente, en fecha 31 de marzo de 2009, se levanto acta en la cual se dejo constancia de la comparecencia de la parte actora, y del defensor judicial de la parte demandada al primer acto conciliatorio (Folio 28), y se fijó la oportunidad para la celebración del segundo acto conciliatorio.

    Luego, en fecha 18 de mayo de 2009, mediante acta se dejó constancia de la celebración del segundo acto conciliatorio, a través del cual el Tribunal de la causa dejó constancia de la asistencia de la parte demandante, así como también, consta la no comparecencia de la parte demandada y se emplaza a las partes para que tenga lugar el acto de contestación (Folio 29).

    Cursa inserto al folio treinta y uno (31) del presente expediente, que en fecha 21 de mayo de 2009, comparece ante el Tribunal de la causa, la ciudadana Extbay M.H.M., parte demandada, asistida por la abogada S.O.D., con el objeto de darse por citada y solicitando se reponga la causa al estado de notificar a las partes para el primer acto conciliatorio (Folio 31).

    Ahora bien, en fecha 25 de mayo de 2009, comparece la ciudadana Extbay M.H.M., parte demandada, asistida por el abogado R.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29951, con el objeto de dar contestación a la demanda en los términos siguientes: “(…) Rechazo y contradigo todos y cada uno de los hechos en que se baso el ciudadano R.V., identificado en autos, para demandarme en la presente causa por ser falsos (…)”. (Folio 33).

    En fecha 26 de mayo de 2009, el Juez A quo, mediante auto procede a negar la solicitud de reposición de la causa realizada por la ciudadana Extbay M.H.M., parte demandada, por cuanto se evidencia que la citación de la parte demandada cumplió sus efectos, toda vez que se encuentra a derecho y ejerció defensa oportuna al dar contestación a la demanda, por lo que la reposición es inútil. (Folio 34). Seguidamente, en fecha 01 de junio de 2009, la parte demandada apelo del referido auto de fecha 26 de mayo de 2009 dictado por el Juez A quo.

    En fecha 15 de junio de 2009, comparece el abogado R.V.M., parte actora, con el objeto de consignar el escrito de promoción de pruebas (Folios 39 y 40). De igual forma, la ciudadana Extbay M.H.M., parte demandada, consigna en fecha 19 de junio de 2009, escrito de promoción de pruebas (Folio 42).

    Y luego, procedió a dictar sentencia en fecha 02 de junio de 2010, declarándose Con Lugar la demanda de Divorcio Ordinario, fundada en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil interpuesta por el ciudadano R.V.M., titular de la cédula de identidad N° 2.852.983 contra su cónyuge, ciudadana Extbay M.H.M., titular de la cedula de identidad N° 3.954.899, y en consecuencia, declaro disuelto el vinculo conyugal. Ahora bien, contra dicha decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación en fecha 26 de julio de 2010.

    Al respecto, esta Alzada determinó que la presente apelación fue efectuada de forma genérica, haciéndose necesario entrar a revisar la legalidad y el contenido del fallo recurrido.

    En este orden de ideas, en el Código Civil Venezolano Comentado y Concordado del autor E.C.B., define el divorcio de la siguiente manera: “El divorcio consiste en que los cónyuges, después cumplido el procedimiento judicial previsto por la Ley, obtienen la declaración judicial de disolución del vínculo matrimonial.” En este sentido, todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por el divorcio (artículo 184 del Código Civil), siendo las causales de divorcio, son las que taxativamente establece la ley (artículo 185 del Código Civil).

    Al respecto, nuestra legislación custodia la permanencia del matrimonio y establece las bases para su disolución de manera rigurosa, donde uno de los cónyuges puede solicitar el divorcio ante la ocurrencia de una conducta culpable, contraria al interés matrimonial del otro cónyuge y que origina la violación de los deberes conyugales, establecidas en la Ley; pero el legislador no puede apartarse de la realidad social, y si bien la unión de la pareja es el estado ideal no es menos cierto que en el matrimonio se suscitan conflictos que pueden llevar a su ruptura, lo que conlleva a la disolución del vínculo matrimonial, la cual se regula a través del denominado procedimiento de divorcio, siendo el artículo 185 del Código Civil el que prevé las causales que dan lugar a él.

    En otro orden de ideas, las razones por las cuales el legislador venezolano protege al matrimonio y a la familia de las graves consecuencias que origina el divorcio, se ha establecido un régimen taxativo y limitativo para él, en cuanto a las causales que puedan fundamentarlo, por lo que, debe aplicarse de manera rigurosa la interpretación que se le debe dar a la causal propuesta en el juicio y a los hechos presentados en el mismo.

    En el caso bajo estudio, la parte actora alegó en su oportunidad las causales contempladas en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, la cual se relaciona con la causal de abandono voluntario de uno de los cónyuges y sevicia e injurias grave que hacen imposible la vida en común, por lo que se hace necesario hacer las siguientes consideraciones:

    Con respecto a la causal contenida en el numeral 2° del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, que se entiende por ABANDONO VOLUNTARIO, el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales de asistencia, de socorro y de convivencia y para que se configure esta causal, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales, sean graves, voluntarias e injustificadas.

    Son graves, cuando el incumplimiento corresponde a una actitud sostenida definitiva del marido o de la mujer, por lo que, no lo constituye simples hechos casuales, discontinuos o pasajeros. Es voluntario, por resultar de un acto intencional del cónyuge; si uno de los esposos ha dejado de cumplir con sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad, por ejemplo por estar prisionero o enfermo, no incurre en la causal comentada, además estos actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge debe haber sido realizado con el propósito preciso y determinado de infringir los derechos derivados del matrimonio. Y es injustificado, cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio.

    En este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07 de Noviembre de 2001, con Ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., señaló:

    “(...) Ahora bien, este M.T. en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. R.P.B., señaló lo que debe entenderse por abandono voluntario, en los siguientes términos: “Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla (...)(Sic)” (Subrayado de la Alzada).

    Asimismo, el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 18 de noviembre de 2003, sobre el abandono voluntario; estableció que esta no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley que le impone el matrimonio con respecto del otro...”.

    Igualmente, la Sala precisó en la referida decisión que “...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”.(Subrayado y negrillas de la Alzada).

    Una vez a.e.c.d. citado numeral 2°, es importante referirnos a la causal establecida en el numeral 3° del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, al cual la doctrina le ha dado una connotación específica a cada uno de los conceptos establecidos en el citado ordinal, y los define de la siguiente forma: Los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que pone en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro; casi siempre es invocada por la mujer. Debe ser apreciada por el Juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social. Y la Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral. Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causa de divorcio, es preciso que reúna características de ser graves, intencionales e injustificadas.

    A este respecto el autor L.S., sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio (Sanojo, op. Cit., págs. 178.179). Para que proceda tal motivo de disolución del vínculo matrimonial, es menester que reúna varias condiciones, tales como ser graves, intencionales e injustificadas.

    En este sentido, es necesario estudiar las condiciones para que se configure la causal de los excesos de sevicias e injuria grave que hagan imposible la vida en común, la Autora I.G.A., en su obra Lecciones de Derecho de Familia, señala: El exceso, la sevicia e injuria han de ser graves. Para establecer la gravedad del hecho concreto en necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas, de suerte que en un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su calificación, precisamente, de las circunstancias en las cuales se produjo. No es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador.

    Asimismo, tal y como lo establece la autora arriba mencionada, se ha planteado la discusión acerca de si, para que se admita la gravedad de tales hechos, es necesaria su reiteración, su repetición. En realidad, la Ley no exige la habitualidad por lo que un solo acto de exceso, de sevicia o de injuria grave, puede hacer imposible la vida en común y constituir, por tal razón, causal de divorcio.

    Los excesos, la sevicia o la injuria han de ser voluntarios, es decir, han de provenir de causa voluntaria del cónyuge demandado; que éste haya actuado con intención de agraviar, desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales. Los excesos, la sevicia y las injurias han de ser injustificados: si se comprueba que los hechos provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio. Significa entonces, que conforme a lo expuesto cuando cualquiera de los cónyuges pretenda la disolución del vínculo matrimonial, por la vía contenciosa debe fundamentar su acción en las causales previstas en la norma a que se hizo referencia.

    Aplicando estas consideraciones al caso que se examina, éste Tribunal observa que la demanda de divorcio incoada en contra la ciudadana EXTBAY M.H.M., se sustenta en las causales previstas en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil.

    En este sentido, una vez estudiadas las referidas causales, le corresponde a ésta Juzgadora apreciar si efectivamente en el caso concreto hubo infracción grave a los deberes que como cónyuge debe tener la ciudadana EXTBAY M.H.M.; por lo que, ésta Alzada pasa a revisar y analizar los medios probatorios presentados por las partes:

    PRUEBAS DE LA ACTORA:

    1. - En el Capítulo Primero del escrito de pruebas (folios 39 y 40), reprodujo en todo su contenido y valor el Acta de Matrimonio, signada con Nº 183, que cursa al folio 4 del presente expediente, documento público que no fue tachado ni impugnado por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente por lo tanto, ésta Alzada le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo apreciado por este Tribunal, de cuyo contenido se desprende, que en fecha “02 de agosto de 1973”, los ciudadanos R.V.M. y EXTBAY M.H.M., contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil Principal del Estado Anzoátegui, quedando demostrado la existencia del vínculo matrimonial que une a los mencionados ciudadanos. Y así se decide.

    En el lapso probatorio, la parte actora para comprobar tales dichos, promovió en su capítulo segundo las testimoniales de los ciudadanos YRAIMA B.L.N., GINE M.D.M.R., R.J.H.R., M.A.D.D.R., YULIMAR N.R.A., y a los fines de demostrar que la cónyuge lo abandono e incumplió en forma grave, voluntaria e injustificada con los deberes conyugales que le corresponden.

    Con respecto a la testigo Yraima B.L.N., titular de la cédula de identidad N° V- 3.840.611, consta que en fecha 29 de septiembre de 2009, que el Tribunal de la causa dejo expresa constancia mediante acta de la incomparecencia de la prenombrada ciudadana, declarando desierto el acto, por lo tanto, queda desechada del proceso (folio 97). Y así se establece.

    En lo que respecta, al testimonio de la ciudadana M.A.D.D.R., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-6.901.751, evacuado en fecha 03 de agosto de 2009, tal como consta en acta levantada por el Tribunal de la causa (Folios 62 y 63 y sus vueltos), quien al rendir sus testimonio manifestó lo siguiente:

    (…) Diga la testigo si conoce a los ciudadanos EXTBAY M.H. y R.V.M.?

    Contesto: Si lo conozco. SEGUNDA: Diga la testigo si por el conocimiento que de ellos tienen y le consta que entre los cónyuges Valera Hernández habían problemas de un alejamiento voluntario y desidia hacia el cónyuge? Contesto: Si siempre habían problemas, maltratos verbales, indiferencia verbales entre los dos. TERCERA: Diga la testigo si sabe que la cónyuge hacia reclamos infundados y era agresiva contra su cónyuge? Contesto: Si, siempre ella le reclamaba lo corría de la casa y siempre tenían las diferencias fuertes, siempre presenciaba todo. CUARTA: Diga el testigo cual era el comportamiento del cónyuge R.V. ante tales situaciones? Contesto: el era una persona muy serena y trataba de apaciguar la situación y mantener la calma. QUINTA: Diga la testigo como le consta lo que ha declarado. Contesto: Porque yo lo viví en dos veces o tres veces que estuve en la vivienda. En este estado la representante de la parte demandada pasa a repreguntar a la testigo de la siguiente manera: Primero: Diga la testigo que labor realiza? Contesto: Ahorita trabajo de Gestora, antes trabajaba con una empresa de mantenimiento. SEGUNDA: Diga la testigo que mencione la fecha aproximada donde en la dos o tres ocasiones que presencio la violencia entre los cónyuges? Contesto: En el año 2002, como en septiembre, creo como para ese tiempo. TERCERO: Diga la testigo si lo puede mencionar la dirección de la vivienda donde iba a hacer mantenimiento? Contesto: Transversal 4 casa Nro. 09.(…)”

    Ahora bien, ésta deposición ha sido analizada pormenorizadamente en atención a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento que preceptúa, lo siguiente:

    La apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación

    En tal sentido, se evidencia que el testigo no tiene conocimiento directo, cierto y concreto de los hechos controvertidos, lo cual se constata de la respuesta dada a la segunda repregunta al expresar que estuvo presente en la vivienda de los cónyuges “(…) En el año 2002, como en septiembre, creo como para ese tiempo(…)(sic)”, además de ello, los hechos declarados por el testigo, tales como “(…) el era una persona muy serena y trataba de apaciguar la situación y mantener la calma (…) Si, siempre ella le reclamaba lo corría de la casa y siempre tenían las diferencias fuertes, siempre presenciaba todo (…)”, conllevan a determinar que el testigo manifiesta tener un vínculo de amistad con el ciudadano R.V.M., por lo tanto el mismo es inhábil y no le otorga valor probatorio, desechándolo del presente proceso, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    En lo que respecta al testimonio de la ciudadana YULIMAR N.R.A., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-7.249.486, el cual fue evacuado en fecha 03 de agosto de 2009, tal como consta en acta levantada por el Tribunal de la causa (Folios 64 y 65 y sus vueltos), quien al rendir su testimonio manifestó lo siguiente:

    (…) Diga la testigo si conoce a los ciudadanos EXTBAY M.H. y R.V.M.?

    Contesto: Si lo conozco desde hace varios años. SEGUNDA: Diga la testigo donde habitaban las prenombradas personas? Contesto: Bueno, en la Urbanización Valle Lindo, en la calle donde esta el canal (…) TERCERA: diga la Testigo que parentesco tiene entre si EXTBAY M.H. y R.V.. Contesto: Son cónyuges. CUARTA: Diga la testigo como era el trato entre los cónyuges? Contesto: bueno en principio normal, después de diferentes visitas si se notaba un poco incomodo la situación, por que la señora le molestaba que fueron a visitar al doctor, es tanto que yo tenia que ir con mi esposo para que no fuera tan incomoda la situación, es tanto que un día lo fui a buscar (…) me conseguí con la situación que el doctor no podía entrar a su casa, porque las llaves no le servían a la cerradura. QUINTA: Diga la testigo que precise la fecha en que sucedieron esos hechos. Contesto: Eso fue el 09 de septiembre del 2002, aproximadamente a las dos de la tarde. (…)En este estado la representante de la parte demandada pasa a repreguntar a la testigo de la siguiente manera: Primero: Diga la testigo de que por conocerlos a los cónyuges la señora EXTBAY y RAMON desde varios años que precise el tiempo que los conoce? Contesto: Bueno desde que el doctor era Registrador en Turmero, como desde el año 1999 o 2000. SEGUNDA: Diga la testigo en que fecha aproximada donde presencio los diferentes hechos que alega en respuesta NUMERO CUATRO donde manifiesta que el trato en principio era normal y luego noto que era un poco incomodo? Contesto: mira las primeras visitas a la casa de los esposos Valera, fue mas o menos en los primeros meses del 2000 entre febrero y marzo, después fue mas frecuente en agosto, septiembre y luego no fui mas hasta mas o menos en el año 2002, en julio y comienzo de agosto y septiembre. TERCERO: Diga la testigo cual era la razón por la cual visitaba frecuentemente a los esposos Valera? Contesto: Porque yo soy abogado y el doctor era Registrador para ese momento y daba asesorias (…) CUARTO: Diga la testigo a que horario mas o menos recibía asesorias del ciudadano R.V. cuando era activo como funcionario publico (…) Contesto: bueno el no citaba en horas mediodía que era cuando estaba en su casa y después de las 04:30 de la tarde (…)”.

    Con relación a la declaraciones antes citada, cuando señalo: “(…) CUARTA: Diga la testigo como era el trato entre los cónyuges? Contesto: bueno en principio normal, después de diferentes visitas si se notaba un poco incomodo la situación, por que la señora le molestaba que fueron a visitar al doctor, es tanto que yo tenia que ir con mi esposo para que no fuera tan incomoda la situación, es tanto que un día lo fui a buscar (…) me conseguí con la situación que el doctor no podía entrar a su casa, porque las llaves no le servían a la cerradura (…)(sic)”, se evidenció de sus dichos que solo conoce de trato y comunicación al demandante, y aún cuando se puede verificar que la mencionada testigo se encontraba en el referido inmueble en fecha 09 de septiembre de 2002, fecha en la cual supuestamente la parte actora no logra acceder a su vivienda, se constata de igual forma de los dichos de la testigo, que no es objetiva ni imparcial y solo demuestra y relata encuentros con la parte actora, en consecuencia de ello, para éste Tribunal Superior considera que la testigo no tiene conocimiento directo sino por el contrario al señalar “(…) me conseguí con la situación que el doctor no podía entrar a su casa, porque las llaves no le servían a la cerradura (…) se notaba un poco incomodo la situación (…)” manifiesta conocimientos vagos e imprecisos de los hechos controvertidos, por lo tanto, es desechada la mencionada declaración, y en este sentido, no le otorga valor probatorio. Y así se establece.

    En lo que respecta al testimonio de la ciudadana R.J.H.R., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-8.728.910, el cual fue evacuado en fecha 29 de septiembre de 2009, tal como consta en acta levantada por el Tribunal de la causa (Folios 68 y 69 y sus vueltos), quien al rendir sus testimonio manifestó lo siguiente:

    (…) Diga la testigo si conoce a los ciudadanos EXTBAY M.H. y R.V.M.?

    Contesto. Si los conozco de vista, trato y comunicación. SEGUNDA: Diga la testigo como era el trato entre estos cónyuges? CONTESTO: Bueno yo un día observe y no tenían un trato muy agradable porque tenían problemas, ese día observe que ella le había sacado la ropa para la calle y le había cambiado la cerradura a la puerta de la casa. TERCERA: Diga la testigo si la cónyuge le permite la entrada a R.V. a su hogar. CONTESTO: No precisamente por eso era el problema más que todo. CUARTO: Diga la testigo en que fecha y hora sucedió el hecho que relato y presenció referido a la respuesta de su pregunta nro. 2? CONTESTO: Eso fue el nueve de septiembre del 2002, aproximadamente a las dos de la tarde. QUINTA: Diga la testigo porque se encontraba ese día en ese lugar? Andaba por ahí porque vendo ropa y tengo varios clientes por ahí. SEXTA: Diga la testigo si el señor R.V.M., era su cliente, como adquiriente de su mercancía? CONTESTO. No precisamente me acerque a eso a ofrecer la mercancía. SEPTIMA: Diga la testigo si logro conversar con R.V., ese día? CONTESTO: Si luego del incidente, yo trate de calmarlo y en efecto el se tranquilizó un poco. OCTAVO: Diga la testigo que de razón fundada de sus dichos? CONTESTO: Porque estuve presente y la discusión era fuerte, después de todo esto yo converse con el, el se sentía un poco apenado yo le dije que se tranquilizara que no había problema. Cesaron. En este estado la representante de la parte demandada pasa a repreguntar a la testigo de la siguiente manera: PRIMERA: Diga la testigo si por el conocimiento que tenia de los ciudadanos EXTBAY HERNANDEZ y R.V., de su respuesta numero uno, donde dice que los conoce de vista, trato y comunicación, que explique como era ese conocimiento? CONTESTO a ella la había visto en varias oportunidades y a el lo conocía porque yo vendía ropa en el registro y también lo vi en varias oportunidades (…) TERCERA. Diga la testigo como sabe y le consta que se había cambiado la cerradura de la casa, donde habitaban (…) Contesto: Porque precisamente ese era el tema de discusión tan fuerte que tenían (…) QUINTA: Diga la testigo de todos sus dichos manifieste que relación tenía de amistad, cliente con el ciudadano R.V.? Contesto. Como ya dije ninguna. SEXTA. Diga la testigo en donde sucedieron los hechos que manifiesta conocer? CONTESTO. Afuera de la vivienda, que ambos compartían. SEPTIMA. Diga la testigo donde queda esa vivienda, en la que dice ella que presencio tales hechos CONTESTO. En la calle 4, del sector 2, casa Nro. 9, Valle lindo. OCTAVA. Diga la testigo cuantas veces presenció los hechos que narra tener conocimiento? Contesto. Una sola vez el día que ya la mencione.(…)”

    En tal sentido, se aprecia que el dicho testigo se contradijo al declarar en el particular segundo que “(…) SEGUNDA: Diga la testigo como era el trato entre estos cónyuges? CONTESTO: Bueno yo un día observe y no tenían un trato muy agradable porque tenían problemas, ese día observe que ella le había sacado la ropa para la calle y le había cambiado la cerradura a la puerta de la casa. (…)(sic)”, y seguidamente señalo en el particular octavo que “(…) OCTAVA. Diga la testigo cuantas veces presenció los hechos que narra tener conocimiento? Contesto. Una sola vez el día que ya la mencione (…)(sic)”, apreciando está Juzgadora que el referido testigo ha manifestado poseer conocimientos vagos, generales, inocuos y absurdos, por lo que su declaración, no le merece fe a esta Juzgadora, por lo tanto, no le otorga valor probatorio y se desecha del presente proceso, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    En lo que respecta al testimonio de la ciudadana GINE M.D.M.R., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-8.578.499, el cual fue evacuado en fecha 14 de octubre de 2009, tal como consta en acta levantada por el Tribunal de la causa (Folios 82 al 84 y sus vueltos), quien al rendir sus testimonio manifestó lo siguiente:

    (…) PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo si conoce a los ciudadanos Extbay M.H. y R.V.M.?

    Contesto: Si los conozco. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo, si por el conocimiento que de ellos tiene sabe y le consta que entre los cónyuges Valera Hernández, habían problemas de alejamiento voluntario y decidía? CONTESTO: Nosotros dos éramos dos compañeros que nos estábamos graduando y mi persona, solicitamos del Doctor sus conocimientos porque estábamos haciendo las pasantías en la Inmobiliaria del E.C. que funcionaba en el Centro Comercial Stanpleton él nos sugirió que solicitáramos los conocimientos del Doctor (…) el Doctor Valera nos sugirió gentilmente que lo ubicáramos en su casa para no entorpecer sus horas de trabajo, ahí se pudo observar que no había armonía en el hogar y siempre había un trato hostil entre los esposos (…) QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe que la cónyuge Extbay M.H., cambió la cerradura de la puerta de la casa, saco las pertenencias de sus cónyuge y no le permite la entrada al hogar? CONTESTO: Buscando al Doctor nos encontramos con esta situación, llegó un momento que el doctor Valera nos dijo que no nos podía atender porque estaba con todas sus pertenencias afuera, su ropa, sus bolsas afuera, él había quedado en la calle prácticamente porque no podía entrar a su casa. SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo, en que fecha ocurrieron tal circunstancia? CONTESTO: Aproximadamente en la primera semana de Septiembre del 2002, que es fecha generalmente son las vacaciones judiciales y nos dedicábamos a vender los inmueble y hacer los registro. (…)En este estado la representante de la parte demandada pasa a repreguntar a la testigo de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo, que si el hecho de conocer a la ciudadana Extbay Hernández, puede decirnos las veces que tubo contacto y conversación con ella? CONTESTO: Las veces que tubo contacto con el Doctor, a buscar o a solicitar de sus conocimientos, realmente el contacto era con la señora era de buenas tardes (…) SEXTA REPREGUNTA: Diga la testigo, si en la fecha que presenció que el ciudadano R.V. se encontraba fuera de su hogar con sus pertenencias, según su decir, diga si pudo constatar que el ciudadano Ramón intento abrir la puerta de su hogar y no pudo? CONTESTO: El doctor Valera con su personalidad serena, amigable, respetuosa, nos comentó que estaba pasando por una situación irregular que no podía entrar a su casa porque habían cambiado las cerraduras de la misma (…)”.

    En este orden de ideas, de la revisión de los dichos de la testigo antes analizados, se verificó que la misma no tiene un conocimiento de los hechos por cuanto se limitó a señalar que “(…) QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe que la cónyuge Extbay M.H., cambió la cerradura de la puerta de la casa, saco las pertenencias de sus cónyuge y no le permite la entrada al hogar? CONTESTO: Buscando al Doctor nos encontramos con esta situación, llegó un momento que el doctor Valera nos dijo que no nos podía atender porque estaba con todas sus pertenencias afuera, su ropa, sus bolsas afuera, él había quedado en la calle prácticamente porque no podía entrar a su casa (…)” y seguidamente indico que “(…) SEXTA REPREGUNTA: Diga la testigo, si en la fecha que presenció que el ciudadano R.V. se encontraba fuera de su hogar con sus pertenencias, según su decir, diga si pudo constatar que el ciudadano Ramón intento abrir la puerta de su hogar y no pudo? CONTESTO: El doctor Valera con su personalidad serena, amigable, respetuosa, nos comentó que estaba pasando por una situación irregular que no podía entrar a su casa porque habían cambiado las cerraduras de la misma (…)”, se constata en este sentido de los dichos de la testigo, que solo relata encuentros con la parte actora, en consecuencia de ello, para éste Tribunal Superior considera que la testigo al señalar que “(…) el doctor Valera nos dijo que no nos podía atender porque estaba con todas sus pertenencias afuera, su ropa, sus bolsas afuera, él había quedado en la calle prácticamente porque no podía entrar a su casa(…)”, manifiesta poseer conocimientos referenciales, demostrándose que no tiene certeza cierta de los hechos controvertidos, más cuando a criterio de quien decide, se evidenció también cierta parcialidad a favor de una de las partes (demandante), por lo tanto, es desechada la mencionada declaración de conformidad con lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, y no le otorga valor probatorio. Y así se establece.

    Ahora bien, ha sido reiterado y constante el criterio del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, al dejar establecido como debe efectuarse el análisis de la prueba testimonial, por lo que, éste Juzgado Superior se permite reseñar algunas de sus Decisiones: Sentencia Nro. 176 del 22/06/2001, en materia de testigos, ha señalado lo siguiente:

    "…Es doctrina reiterada de este Alto Tribunal" que cuando los jueces desechan un testigo tienen que señalar la razón por la cual lo hacen para que la parte afectada por ese razonamiento pueda llevar o plantear ante este Alto Tribunal el control de la prueba. Pero resulta patente que ello no está presente en el caso de autos y menos aún la recurrida precisó, en el supuesto de que apreciara los dichos de los testigos, cuáles eran los hechos que daba por demostrados en concordancia con las otras pruebas de autos". (Sentencia del 23 de abril de 1998 J.G.S. contra L.R.C.)…"

    Sentencia Nro. 120 del 26/04/2000:

    "…Aún cuando no es imprescindible, que se transcriban íntegramente las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, sí lo es que se exponga, así sea en forma resumida, el contenido de las mismas, de manera que pueda controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos o bases en que se apoyó el juez para apreciar los testimonios en uno u otro sentido, o para desecharlos por algún motivo legal, sin que valgan al efecto expresiones vagas y genéricas que no pueden aceptarse como cabal fundamentación del fallo. (Se ratifica sentencia del 12 de noviembre de 1998)…"

    De lo antes trascrito, conjuntamente con la revisión efectuada a las pruebas documentales que consta en el presente expediente, resultó probado el siguiente hecho: la existencia del vínculo matrimonial entre los ciudadanos R.V.M. y EXTBAY M.H.M., el cual fue demostrado en razón del acta de matrimonio N° 183, de fecha 02 de agosto de 1973 (folio 04 de la causa principal).

    En este sentido, y en cumplimiento de los criterios establecidos por la Sala, se evidenció de las declaraciones de los testigos promovidos, que estos conocen a los cónyuges (parte actora y demandada), así como tienen también conocimiento del vínculo matrimonial que une a las partes. Mas no se logra probar con sus testimonios el abandono voluntario así como tampoco los excesos, la sevicia y las injurias graves por parte de la ciudadana EXTBAY M.H.M. contra el ciudadano R.V.M..

    Ahora bien, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente: “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad que procurarán conocer los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados…”. En este sentido, la norma antes trascrita establece el Principio Dispositivo, la cual consiste que el ejercicio de la acción procesal está encomendado a las partes, en dos formas pasiva y activa, y no al Juez. Por lo que, las aportaciones de las pruebas y formulación de los alegatos, han de hacerlas las partes conforme a las reglas que rigen la carga de la prueba y la exposición de los alegatos.

    Ha este tenor, esta Superioridad considera necesario analizar de forma concatenada el contenido del artículo 1.354 del Código Civil, el cual señala lo siguiente: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”; esto quiere decir, que las pruebas son la demostración de la verdad de los hechos afirmados y de la existencia de una cosa o de la realidad de un hecho, con ellas se tiende a la persuasión o convencimiento que debe producirse en el Juez llamado a resolver lo planteado y discutido en el juicio.

    Por su parte, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 506, señala lo siguiente: “Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…Los hechos notorios no son objetos de prueba”. (Subrayado y negrillas nuestro).

    En este sentido es importante destacar, que la parte actora no logró demostrar en autos, el abandono voluntario así como tampoco los excesos, la sevicia y las injurias graves alegadas como causales de Divorcio, toda vez que las pruebas producidas (testifical) no lograron probar dichas causales, aunado al hecho que las mismas deposiciones fueron desestimadas por esta Superioridad por las razones antes expuestas.

    Sin embargo, es importante resaltar que la parte demandada estando debidamente citada, a derecho y en conocimiento de los lapsos procesales en la presente causa (Folio 31), no acudió a ninguno de los dos (02) actos conciliatorios, el primero realizado en fecha 31 de marzo de 2009 y el segundo, realizado el 18 de mayo de 2009 (Folios 28 y 29); y se evidencia de igual forma, que en el acto de contestación la demandada se limito a rechazar y contradecir los alegatos de la presente demanda.

    Esta sentenciadora, comparte el criterio establecido por la Sala, y considera que en el presente caso la parte actora no demostró en los autos el abandono voluntario ni los excesos, sevicia e injurias graves, fundamento de la causal de divorcio argumentada en la demanda, es decir, que el demandante no cumplió con su obligación de probar sus afirmaciones de hechos contenido en el escrito de demanda, como lo establecen los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, en concordancia con el contenido del artículo 254 de la ley adjetiva civil ut supra analizado, es por lo que para esta Juzgadora considera que no existe la causal de abandono voluntario, ni los excesos, sevicia e injurias graves por lo que no puede configurarse un divorcio. Y así se establece.

    A este respecto, el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda si no cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. EN CASO de dudas se sentenciará a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutileza y de puntos de mera forma…”(Subrayado de la Alzada); de la norma parcialmente trascrita, esta Juzgadora a.q.e.l.p. causa, la parte actora no probó el abandono voluntario ni los excesos, sevicia e injurias graves alegadas en su libelo de demanda como causal de divorcio, es decir, no demostró el incumplimiento grave, voluntario e injustificado de los deberes conyugales de asistencia, socorro y de convivencia de la demandada, no existiendo en el presente caso, plena prueba de la certeza de los alegatos expuestos por la actora. Y así se establece.

    Por lo que para esta Superioridad, evidenciándose de las actas procesales que la parte actora no probó sus afirmaciones de hecho, y no demostró el supuesto abandono voluntario ni los excesos, sevicia e injurias graves por parte de la demandada, en aplicación del contenido del artículo 254 antes analizado, esta Alzada considera que lo más ajustado a derecho, es revocar la decisión dictada por el Tribunal A quo. Y así se establece.

    En razón de lo anteriormente expuesto, así como en base a los criterios de hechos, de derecho y jurisprudenciales antes señalados, le resulta forzoso a esta Superioridad declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, ciudadana EXTBAY M.H.M., titular de la cédula de identidad Nº V-3.954.899, asistida por la abogada C.M.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.132.230, contra la decisión dictada en fecha 02 de junio de 2010 dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua. En consecuencia, se REVOCA en los términos expuesto por esta Alzada, la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, de fecha 02 de junio de 2010, mediante la cual declaró Con Lugar la demanda de Divorcio Ordinario. Así se decide.

  5. DISPOSITIVA

    Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial ut supra señalada, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana EXTBAY M.H.M., titular de la cédula de identidad Nº V-3.954.899, asistida por la abogada C.M.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 132.230, contra la decisión dictada en fecha 02 de junio de 2010 dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua.

SEGUNDO

Se REVOCA en los términos expuesto por esta Alzada, la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua en fecha 02 de junio de 2010, en consecuencia:

TERCERO

SIN LUGAR la demanda por Divorcio Ordinario, fundada en los ordinales 2° y 3° del Artículo 185 del Código Civil, interpuesta por el ciudadano R.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.852.983, de profesión abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.782, en contra de su cónyuge, ciudadana EXTBAY M.H.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.954.899.

CUARTO

SE LEVANTA la Medida de Embargo Preventivo decretada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, en fecha 12 de noviembre de 2008, en el cual se ordenó, lo siguiente:

(…) DECRETO MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO SOBRE EL 50% DE LAS PRESTACIONES SOCIALES correspondientes a la ciudadana EXTBAY H.D.V., titular de la cédula de identidad N° v-2.852.983, por su desempeño como Educadora en la Escuela Nacional V.Á.H., ubicado en la ciudad de Turmero, Municipio S.M.d.E.A. (…)

.

QUINTO

Se ordena al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua dar fiel cumplimiento a la decisión dictada por esta Superioridad y, en este sentido proceda a librar los oficios correspondientes.

SEXTO

Se condena en costas a la parte demandante en el juicio principal, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

SEPTIMO

No hay condenatoria en costas a la parte demandada por el recurso interpuesto ante ésta Alzada, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los dieciocho (18) días del mes de abril de 2011, Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. C.E.G.C.

LA SECRETARIA SUPLENTE,

ABG. FARANAZ ALÍ

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 3:00 de la tarde.-

LA SECRETARIA SUPLENTE,

ABG. FARANAZ ALÍ

CEGC/FA/ml

Exp. C-16.768-10

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