Sentencia nº RC.000492 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 28 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2011
EmisorSala de Casación Civil
PonenteAntonio Ramírez Jiménez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. N° 2011-000140

Ponencia del Magistrado: A.R.J..

En el juicio nulidad de asambleas, seguido ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana V.L.P.D.R., representada judicialmente por el abogado Milko Siafakas Zurita, contra los ciudadanos D.R.S. y ALNOLDO DOMINGO PIET VAN BEZOOYEN PRIETO, en sus propios nombres y en su carácter de Presidentes de las sociedades mercantiles INVERSIONES S.B.K. 2000, C.A., PROYECTOS ARKEL, C.A.; y, en su carácter de Directores de las sociedades mercantiles CYBER COMUNICACIONES MARICHES, C.A.; CYBER COMUNICACIONES CATIA, C.A.; CYBER COMUNICACIONES IBARRAS, C.A., A.V. COMUNICACIONES ANTIMANO, C.A., CYBER COMUNICACIONES OCUMARE, C.A., y, GRUPO CYBER COMUNICACIONES, C.A., representados judicialmente por los abogados S.A.D.C. y Sorbey González, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano A.V.B.P. y de la sociedad mercantil PROYECTOR ARKEL, C.A.; y Marelys D’arpino, O.A.C., M.J.M.C. y C.I. D’arpino, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano D.R.S. y de las sociedades mercantiles INVERSIONES S.B.K., C.A.; A.V. COMUNICACIONES ANTÍMANO, C.A.; CYBER COMUNICACIONES OCUMARE, C.A.; CYBER COMUNICACIONES MARICHES, C.A.; CYBER COMUNICACIONES CATIA C.A.; y, CYBER COMUNICACIONES IBARRAS, C.A.; el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 28 de mayo de 2010, mediante la cual declaró:

…PRIMERO: Sin lugar la defensa previa de falta de cualidad e interés opuesta por los demandados D.R.S. y A.P.D.V.B.P..

SEGUNDO: Con lugar la apelación interpuesta por el abogado Milko Siafakas Zurita, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada el 28 de mayo de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

TERCERO: Con lugar la demanda de nulidad de asamblea incoada por la ciudadana V.L.P.d.R., contra los ciudadanos D.R.S., A.P.D.V.B.P. y las sociedades mercantiles Inversiones S.B.K. 2000, C.A., Proyectos Arkel, C.A., Cyber Comunicaciones Ocumare, C.A., Cyber Comunicaciones Mariches, C.A., Cyber Comunicaciones Catia, C.A., Cyber Comunicaciones Ibarras, C.A., A.V. Comunicaciones Antímano, C.A. y Grupo Cyber Comunicaciones, C.A.

CUARTO: Nulas las asambleas extraordinarias de accionistas de las empresas Inversiones S.B.K. 2000, C.A., Cyber Comunicaciones Ocumare, C.A., Cyber Comunicaciones Mariches, C.A., Cyber Comunicaciones Catia, C.A., Cyber Comunicaciones Ibarras, C.A., A.V. Comunicaciones Antímano, C.A. y Grupo Cyber Comunicaciones, C.A., celebradas los días 19 de febrero de 2003 y 07 de mayo de 2003, inscritas ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fechas 20 de febrero de 2003 y 14 de mayo de 2003, bajo los Nos. 100, 38, 35, 37, 42, 36, 39, Tomos 737-A-Qto. y 761-A-Qto., respectivamente.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el proceso….

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Contra el referido fallo de alzada, anunció recurso de casación el abogado O.A.C. representante judicial del codemandado ciudadano D.R.S., el cual fué admitido y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso de casación y cumplidas las formalidades legales, se dio cuenta en Sala, correspondiendo la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, previas las consideraciones siguientes:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia lo siguiente:

“…PRIMERO: Con fundamento en el ordinal 1ro del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio como defecto de forma el vicio de error de procedimiento del tribunal de alzada porque en la sentencia recurrida declaró la nulidad de las dos (2) sentencias dictadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con este razonamiento:

la primera por incongruente y la segunda por no tener legitimación (sic) el sentenciador para pronunciarse nuevamente sobre la litis…

Lo cual constituye el primer gran vicio toda vez que la primera sentencia del a quo ya había sido revocada por aquel tribunal, mal podría la alzada volver a considerarla, y en cuanto a la segunda que corrigió la omisión de la primera, tal aseveración de legitimidad del juez para pronunciarse nuevamente sobre la litis es una decisión que, equivocada o no, no constituye vicio alguno de los previstos en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil y por lo tanto no podía anularla y menos entrar a decidir en UNICA INSTANCIA, circunstancia ésta sólo permitida por el artículo 209 ejusdem, única y exclusivamente en caso de quebrantamiento o inobservancia del artículo 244, y la presunta falta de “legitimación” de un juez para volver a decidir no forma parte de los supuestos taxativos del citado artículo 244 del citado Código, de allí que esta infracción de la ley procesal debe prosperar…”.

Para decidir, la Sala observa:

De la anterior transcripción de la denuncia, la Sala evidencia absoluta falta de fundamentación y técnica casacionista en el planteamiento de la misma por parte del formalizante.

La fundamentación, como ya lo ha explicado la doctrina de la Sala, es la carga procesal más exigente impuesta al recurrente como requisito esencial de la formalización, por su amplitud, complejidad y trascendencia. Requiere el desarrollo de razonamientos sometidos a una lógica clara y concreta, y al mismo tiempo a los principios que, primordialmente, la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha venido elaborando.

En este sentido, ha sido pacífica y reiterada la doctrina de esta Sala, así en sentencia Nº 274 del 31 de mayo de 2005, caso A.O.S.G. contra F.A.F.A., expediente Nº 2005-000040, señaló:

...En numerosas decisiones la Sala ha señalado que el escrito de formalización del recurso de casación debe ser claro y preciso, debiendo el recurrente mencionar en sus denuncias las causales respectivas, de acuerdo con el recurso de casación invocado, dado que este recurso extraordinario equivale a una demanda de nulidad contra la sentencia recurrida. Esta carga le corresponde al recurrente, bajo pena de que el recurso extraordinario sea declarado perecido por falta de técnica.

En relación con las formalidades que debe cumplir el escrito de formalización, el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, establece que se observarán en el mismo orden en que se expresan, los siguientes requisitos: 1) La decisión o las decisiones contra las cuales se recurre; 2) Los quebrantamientos u omisiones a que se refiere el ordinal 1° del artículo 313; 3) La denuncia de haberse incurrido en alguno o algunos de los casos contemplados en el ordinal 2° del artículo 313 eiusdem, con expresión de las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea; y 4) La especificación de las normas jurídicas que el tribunal de la última instancia debió aplicar y no aplicó, para resolver la controversia, con expresión de las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas.

Como puede verse, el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, en lo relativo al escrito de formalización, establece con carácter obligatorio un orden de prelación en las denuncias. Así, en primer término y de manera separada –cuestión que no hizo el formalizante- deben denunciarse los quebrantamientos u omisiones contemplados en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil y, posteriormente, la denuncia de haberse incurrido en alguno o algunos de los casos contemplados en el ordinal 2° del artículo 313 ejusdem, expresándose además las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea. Asimismo, se impone al formalizante la obligación de señalar las disposiciones de la Ley que se consideran infringidas, o las que realmente son aplicables para resolver la controversia planteada...

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En el sub iudice, el formalizante no delata el supuesto vicio, quebrantamiento u omisión a que se refiere el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, establece de manera confusa que denuncia “…como defecto de forma el vicio de error de procedimiento…”, y sin exponer de manera clara, precisa e inequívoca cómo, cuándo y en qué sentido se incurrió en la infracción y cual fue la influencia determinante en el dispositivo del fallo.

En consecuencia, en aplicación de la jurisprudencia antes trascrita la Sala estima que el recurrente no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

II

La Sala pasa a analizar en conjunto las denuncias contenidas en los capítulos Segundo, Tercero y Cuarto del escrito de formalización, en los cuales, con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida del ordinal 4° del artículo 243 eiusdem, por “…falta de base legal…”.

El formalizante fundamentó su denuncia en lo siguiente: “…

SEGUNDO

En este caso la recurrida incurrió en este vicio cuando en su decisión al fondo expresó:

No puede pretenderse representar al cónyuge en la deliberación de sociedades mercantiles, con fundamento en que la acciones forman parte de la comunidad conyugal, no obstante que los bienes pertenecen a la comunidad de gananciales, pero su repartición será después de disuelto el vinculo matrimonial

Empero, no fundamentó el sentenciador de alzada en cual dispositivo legal se regula su decisión.

No cumplió con el deber de señalar la base legal ni de esta aseveración, ni de las que a continuación se destacan por lo que solicito se declare con lugar esta denuncia.

TERCERO

Con fundamento, dentro de este Capítulo de las violaciones de la recurrida a los deberes formales de toda sentencia, denuncio igualmente que el jurisdicente adujo:

…por otro lado, y respecto a la condición de Administrador de una sociedad mercantil, no cabe duda que dicha posición se otorga en base a cualidades personales de cada persona, siendo imposible pensar que dicha cualidad de administrador, pueda ser ejercida por el cónyuge,…

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Pero no identificó la norma jurídica de la cual obtuvo tan formidable conclusión, otra violación al ordinal 4to del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Volvemos a encontrarnos con otra parte de la motiva del fallo recurrida ausente de fundamento jurídico cuando aseveró:

…Para que sea legítima la representación que se subrogó el ciudadano D.R.S., de su cónyuge en la asamblea extraordinaria de accionistas de la empresa Inversiones S.B.K. 2000, C.A., celebrada el 19 de febrero de 2003, era necesaria la presentación de autorización suficiente, la cual será acreditada en cada caso

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Nuevamente puede observarse cómo la recurrida violó la obligación que le impone el ordinal 4° del artículo 243, que conlleva la sanción de nulidad u procedencia de recurso de acuerdo a lo previsto en el ordinal 1ro (sic) del artículo 243 del aducido Código…”.

Para decidir, la Sala observa:

Alega el formalizante la infracción por la recurrida del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al no fundamentar la base legal que regula su dispositivo.

Ahora bien, la Sala procede a transcribir parte del fallo recurrido, el cual señala:

“…Para decidir se observa:

El artículo 168 del Código Civil establece:

Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derecho o bienes muebles, sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta

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Conforme a la norma anteriormente transcrita, se evidencia que los cónyuges pueden administrar por si solos los bienes que pertenezcan a la comunidad conyugal, que hayan adquirido como consecuencia de su trabajo personal o por cualquier otro título valido. Asimismo, se evidencia que solo es necesaria la autorización del otro cónyuge, para enajenar a título oneroso o gratuito, o gravar bienes sometidos a un régimen de publicidad, cuando estos bienes, que siendo administrados por uno de los cónyuges, pertenecen a la comunidad de gananciales.

En el caso de marras, tenemos que el ciudadano D.R.S., asistió en fecha 19 de febrero de 2003, a una asamblea extraordinaria de accionistas de la empresa Inversiones S.B.K. 2000, C.A, y presentando copia del acta de matrimonio con la ciudadana V.L.P.d.R., se subrogó en la posición accionaria y directiva de ésta en la empresa y en virtud de esa representación, asumió la administración de dicho ente social de carácter mercantil, removiéndola del cargo de presidente que ostentaba y sustituyéndola en dicho cargo administrativo. Una vez adquirido el control de dicha empresa, la cual conjuntamente con la sociedad mercantil Proyectos Arkel, C.A., son accionistas de las sociedades mercantiles Cyber Comunicaciones Ocumare, C.A., Cyber Comunicaciones Mariches, C.A., Cyber Comunicaciones Catia, C.A., Cyber Comunicaciones Ibarras, C.A., A.V. Comunicaciones Antímano, C.A. y Grupo Cyber Comunicaciones, C.A., fueron celebradas asambleas extraordinarias de accionistas, en las cuales se removió a V.L.P.d.R., del cargo de directora que ostentaba conjuntamente con A.P.D.V.B.P., para ser designado en sustitución de la primera.

Observa este jurisdicente, que conforme lo dispuesto en el artículo 168 del Código Civil, la legitimación de la representación con repercusiones judiciales, respecto a un bien que figure a nombre de uno de los cónyuges, aun siendo de la comunidad de gananciales, corresponde al cónyuge a nombre de quien esta el bien. No puede pretenderse representar al cónyuge en la deliberación de sociedades mercantiles, con fundamento en que las acciones forman parte de la comunidad conyugal, no obstante que los bienes pertenecen a la comunidad de gananciales, pero su repartición será después de disuelto el vínculo matrimonial, antes los bienes deben ser administrados por el cónyuge a quien se le atribuya la titularidad; por otro lado, y respecto a la condición de Administrador de una sociedad mercantil, no cabe duda que dicha posición se otorga en base a cualidades personales de cada persona, siendo imposible pensar que dicha cualidad de administrador, pueda ser ejercida por el cónyuge, por el solo hecho de la comunidad de gananciales existentes entre ellos. Tal posición solo podrá ser concedida por orden judicial y mediante la acreditación de la necesaria representación y la urgencia del caso. Así se establece.

Para que sea legítima la representación que se subrogó el ciudadano D.R.S., de su cónyuge en la asamblea extraordinaria de accionistas de la empresa Inversiones S.B.K. 2000, C.A., celebrada el 19 de febrero de 2003, era necesaria la presentación de autorización suficiente, la cual será acreditada en cada caso. El hecho de presentar ante una asamblea de accionistas el acta de matrimonio que lo une con la accionista-administradora, esgrimiendo que las acciones de las cuales era titular su cónyuge pertenecían a la comunidad de gananciales, no lo facultaba para pretender administrarlas y tomar decisiones en dicha asamblea, sin la respectiva manifestación de voluntad de su esposa o la autorización judicial. Así se establece.

Siendo ello así, observa este sentenciador que la manifestación de voluntad expresada por la sociedad mercantil Inversiones S.B.K. 2000, C.A., contenida en el acta de asamblea extraordinaria de accionistas celebrada el 19 de febrero de 2003, se encuentra viciada de nulidad, por no existir el consentimiento valido para la materialización de la voluntad del ente societario, al no existir la representación del sustrato personal que legitime la celebración de la asamblea ni autorización de ellos. La titular de la totalidad de las acciones que componen el capital social de dicha empresa es la ciudadana V.L.P.d.R., quien es la llamada legítimamente para expresar la voluntad de la empresa, según el cargo por ella ostentado. No puede pretenderse que se encuentra validamente constituida una asamblea de accionistas de una sociedad mercantil, por el simple hecho que el cónyuge del titular de las acciones presente acta de matrimonio y alegue que por no existir capitulaciones matrimoniales, éstas pertenecen a la comunidad de gananciales y así ejercer la administración de la compañía. El cónyuge del accionista, solo tiene una eventual copropiedad de las acciones cuya titularidad esta atribuida al socio y solo puede disponer del bien cuando se haya liquidado la comunidad existente por gananciales. Así se establece.

En base a ello, y siendo que la manifestación de voluntad de la empresa Inversiones S.B.K. 2000, C.A., expresada por el ciudadano D.R.S., en la asamblea extraordinaria que se celebró el 19 de febrero de 2003, se encuentra viciada de nulidad, por no haber sido la persona idónea para expresarla, por ausencia de la representación que se atribuyó; y siendo dicha empresa accionista de las sociedades mercantiles Cyber Comunicaciones Ocumare, C.A., Cyber Comunicaciones Mariches, C.A., Cyber Comunicaciones Catia, C.A., Cyber Comunicaciones Ibarras, C.A, A.V. Comunicaciones Antímano, C.A. y Grupo Cyber Comunicaciones, C.A., no puede considerarse que las manifestaciones de voluntad expresadas por ellas en las asambleas extraordinarias celebradas el día 7 de mayo de 2003, sean validas, pues no puede tenerse al ciudadano D.R.S., como el legítimo representante de la accionista; dado el efecto cascada que aquí se vislumbra, debe declararse la nulidad de las asambleas en cuestión. Así se establece…”.

De la anterior trascripción de la recurrida, se verifica que el juzgador de alzada declaró con lugar la demanda de nulidad de las asambleas demandadas, con base en el artículo 168 del Código Civil, por cuanto no es válida la toma de decisiones del cónyuge de la titular de las acciones, con el solo hecho de presentar acta de matrimonio ante las asambleas, sino que es necesario para que se constituya la misma satisfactoriamente, la respectiva manifestación de voluntad de la esposa o autorización judicial para ello.

La doctrina pacifica y reiterada de la Sala ha determinado que la omisión de citas de disposiciones legales, no produce en el fallo el vicio de inmotivación. Así ha sido señalado entre otras, en sentencia Nº 00677 de fecha 07/11/03, expediente Nº 2002-111, en la cual determinó lo siguiente:

…El formalizante delata, en esta misma denuncia, que la recurrida está inficionada de inmotivación de derecho, por no contemplar la norma o normas jurídicas que le sirven de soporte, obviando toda referencia a los preceptos legales aplicables; y, que adolece de inmotivación por contradicción en los motivos, al afirmar, de un lado, que la acción intentada es de cumplimiento de contrato y, del otro, que es una acción de estipulación a favor de un tercero.

En cuanto a la denunciada inmotivación de derecho, en sentencia Nº RC-0071, de fecha 5 de febrero de 2002, dictada en el juicio de M.M.B.A. y otra contra P.D.D.C., esta Sala expresó lo que sigue:

...Si el vicio de inmotivación consiste en la falta absoluta de fundamentos, como se ha establecido anteriormente, el fallo recurrido no habría incurrido en el alegado vicio de inmotivación, ya que la alzada ha consignado varios razonamientos para respaldar su tesis acerca de la existencia en el caso concreto de un litis consorcio activo de carácter obligatorio. Por otra parte, bajo la doctrina general establecida por esta Sala de Casación Civil, el requisito de la motivación sólo puede considerarse incumplido cuando falten en absoluto razonamientos y consideraciones de derecho que el juez está obligado a formular en su fallo, pero no cuando éstos sean escasos, insuficientes, breves o exiguos.

De igual manera es conveniente tener presente que, en relación con lo alegado por el formalizante, en el sentido de que el juez de la recurrida “...no realizó la subsunción de los hechos establecidos en las normas jurídicas que consagran los hechos, para demostrar la falta de cualidad como cuestión de fondo...”, la Sala de Casación Civil abandonó desde hace tiempo el concepto relacionado con la falta de base legal del fallo, tema íntimamente vinculado con el requisito de la motivación, en el aspecto que concierne principalmente a la cuestión de derecho, porque en las escasas sentencias de la Sala Civil que lo resolvieron, la idea que prevaleció fue que la falta de base legal era el resultado de una falla en la actividad de subsunción que la juez le corresponde hacer en toda sentencia. (Negrillas de la Sala).

En la sentencia en donde abandonó esta tesis, de fecha 17 de marzo de 1990 (G.F. 67, pág. 439), la Sala expresó lo siguiente: “...En cuanto a la falta de base legal debe observarse que es ésta una figura imprecisa creada por la jurisprudencia francesa con el objeto de censurar las deficiencias en la motivación, y que si bien tuvo algún influjo en algunas sentencias no recientes de casación, la corriente que en los últimos tiempos ha predominado es la de considerar viciada la sentencia sólo cuando carece totalmente de motivación o cuando deja sin fundamento algunos de los aspectos esenciales de la controversia...”.

Es evidente que la jurisprudencia transcrita precedentemente se adapta al caso que nos ocupa, en el que el formalizante considera que la recurrida está inmotivada debido a que la juzgadora superior omitió mencionar las normas aplicables para resolver la controversia, y ello, en todo caso, implicaría una falla en la subsunción efectuada por la juez superior pero nunca que la decisión que se examina carezca totalmente de fundamentos. Así se declara.

Conforme con el citado criterio y advirtiendo el pronunciamiento contenido en la recurrida, esta Sala observa que en el caso concreto, el juzgador de alzada efectivamente señaló, no obstante, las disposiciones legales que consideró aplicables al caso, expresando los fundamentos sobre los cuales basa sus determinaciones para declarar con lugar demanda de nulidad de asamblea.

Por tal motivo, debe declararse la improcedencia del vicio de inmotivación de derecho delatado por el formalizante. Así se decide.

III

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida del ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, por falta de decisión con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas.

El formalizante fundamentó su denuncia en lo siguiente:

…QUINTO: Denuncio también la violación del ordinal 5to del artículo 243 y 244 ambos del Código de Procedimiento Civil, que también son quebrantamientos de forma según lo dispuesto en el ordinal 1ro del tantas veces aludido artículo 313, y tal vicio se configura con la falta de decisión con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas así lo vuelve a prohibir el artículo 244 citado.

En el presente caso, la recurrida omite por completo el principal fundamento jurídico en el cual se basó la demanda, el artículo 1141 del Código Civil, de hecho en el folio 346, se observa que el sentenciador no tomó en cuenta esta norma aducida por la parte actora en su reforma libelar, que claramente aparece como base jurídica al folio 15 de la reforma del libelo, y tampoco hizo mención al desarrollo que mis representados hicieron en la contestación de la demanda al citado artículo 1141 del libro sustantivo como parte del rechazo a la pretensión de la actora, escapándosele a la recurrida esta importantísima parte, incluso verdadero asidero legal de la demanda, y se desvía el juez a quem al sólo tema de la cualidad pasiva, a la legitimación ad causam del litis consorcio pasivo y en especial a la persona natural del cónyuge, sin que se haya pronunciado sobre Armando (sic) Van Bezooyen, aunque lo condena en la dispositiva del fallo y de manera indirecta algo dice de la supuesta falta de consentimiento.

En ninguna parte de la motiva la recurrida a.l.a.d.l. accionante ni la defensa de mis representados en cuanto a la supuesta falta de objeto y causa lícita, solo recoge en ese mismo folio 346, los conceptos desarrollados por la demandante pero omite el dispositivo legal esgrimido por ella, y tampoco hace alusión esa parte de la defensa de mis poderdantes, ni siquiera lo mencionó en el Capítulo II, que denominó “Del Thema Decidemdum”.

Esta anomalía en los requisitos formales de la sentencia dejó sin decidir un aspecto fundamental del proceso, los demandados al reunirse en asamblea cumplieron o no con los requisitos del artículo 1141 del Código Civil?.

Las asambleas cuentan o no con el consentimiento de las partes, objeto y causa lícita?

Este silencio y falta de decisión de lo alegado y rechazado conforma la diatriba básica de la demanda. Después de la errónea cualidad decidida por la alzada, lo que conllevó a la declaratoria con lugar, en única instancia, dado que anuló las sentencias del a quo, de una nulidad que la actora fundamentó en el artículo 1141 del Código Civil, sin que siquiera el a quem lo analizara ni en la narrativa, ni en la motiva, es decir, ignoró por completo el fundamento legal esencial utilizado por la demandante, lo cual es absolutamente improcedente, ilegal y hasta inconstitucional, motivo por el cual esta denuncia debe prosperar, ya que no basta que en el Capítulo VI del Fondo, la recurrida haya resumido la pretensión del accionante, sin desarrollar la decisión de dos de los tres alegatos básicos:

a.- falta de consentimiento.

b.- falta de objeto.

c.- causa ilícita.

Nada decidió con relación a estos alegatos ni defensas puntuales de la litis.

La recurrida centró toda su decisión y actividad en el punto de si D.R.S. podía o no, si tenía o no facultades como cónyuge para tomar decisiones en la asamblea de Inversiones SBK 2000 C.A. y a partir de ese análisis concluyó:

…Omissis…

Esta interpretación del jurisdicente solo podría corresponder de forma tangencial al planteamiento libelar y a la oposición de mis poderdantes únicamente en lo relativo al consentimiento, primer requisito del artículo 1141 del Código Civil, pero nada más desarrolló con relación al objeto y causa lícita, no entró a decidir, sobre la otra accionista “Proyectos Arckel C.A.”, representada por A.V.B., si tenía capacidad como socia de las otras compañías para tomar decisiones con su número de acciones, nada de esto fue decidido por la alzada que únicamente analizó el tema de si el cónyuge de la actora tenía facultad o no…”.

Para decidir, la Sala observa:

Alega el formalizante que la sentencia recurrida incurre en infracción del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no decidió conforme a lo alegado por la demandante en su escrito de reforma libelar y no entró a decidir con respecto a la capacidad de la otra accionista demandada “Proyectos Arckel C.A.”, representada por A.V.B..

Con respecto a este requisito de la sentencia, esta Sala de manera pacífica y reiterada, ha dejado establecido entre otras decisiones, en sentencia N° 732, de fecha 10 de noviembre de 2005, caso: M.A.d.P.M., contra H.d.P.M. y otro, expediente N° 04-826, el siguiente criterio:

...De conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 ordinal 5°, del Código de Procedimiento Civil, los jueces de instancia se encuentran en el deber de resolver las controversias a que por ley se encuentran llamados de acuerdo con todo lo que se haya alegado, emitiendo la correspondiente decisión expresa, positiva y precisa con respecto a las pretensiones y excepciones que hubieren sido invocadas por las partes. Cuando el juez incumple con tal mandato, su sentencia queda viciada de incongruencia, bien por haber omitido la resolución de algún alegato o por haberse excedido desbordando los términos en que las partes delimitaron la controversia, denominándose incongruencia negativa a la primera y positiva a la segunda...

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Por tanto, con base en la jurisprudencia antes trascrita, el requisito de congruencia de la sentencia, dispone que el sentenciador debe pronunciarse sobre todos y cada uno de los alegatos formulados por las partes, en el sentido, de que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.

El formalizante delata la incongruencia negativa por cuanto el juez de la recurrida no se pronunció sobre los alegatos expuestos por la demandante en su escrito libelar y su persona y la del codemandado en las contestaciones de la demanda respectiva, relativos a que las asambleas extraordinarias tenían que cumplir con lo dispuesto en el artículo 1.141 del Código Civil, consentimiento, objeto y causa licita, y si el accionista codemandado A.V.B. tenía capacidad como socio de las compañías para tomar decisiones.

En este orden de ideas, la Sala en decisión N° 339, de fecha 10 de junio de 2008, Exp. N° 07-751, en el caso M.P. de Bolívar contra E.L.M.P., estableció:

“…Sobre el particular, la Sala en sentencia N°. 1120, de fecha 22 de septiembre de 2004, Exp. N° 2003-000502, en el caso de R.J.M.G. contra R.d.V.H.T., con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, estableció:

...En relación a la legitimidad o interés del recurrente sobre la delación planteada, ha sido pacífica y reiterada la doctrina de esta Sala, en sentencia Nº 117 del 13 de abril de 2000, caso Banco Industrial de Venezuela, C.A., contra la sociedad mercantil Agropecuaria El Jobal C.A., y otro, expediente Nº 99-1030, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, lo siguiente:

...El formalizante alega que la sentencia recurrida infringió el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo en incongruencia negativa, al omitir pronunciamiento en torno a la oposición que a la medida de embargo ejecutivo realizó la sociedad mercantil Desarrollo Buriita C.A.

Al respecto, la Sala ha sostenido en diversas oportunidades que para denunciar el vicio de incongruencia negativa es necesario que el recurrente en casación ostente legitimidad, entendiéndose por ella que el denunciante resulte afectado por la pretendida omisión de pronunciamiento. En efecto, en sentencia de 13 de agosto de 1992, reiterada en decisión de 9 de diciembre de 1998, y 21 de julio de 1999, (Belkis A.G.G. c/. Beltina M.Z. de González), la Sala expresó:

‘De acuerdo a reiterada doctrina, la omisión de pronunciamiento en la sentencia sólo puede ser denunciada en casación por la parte que resulte afectada por tal defecto, pues la parte contraria carece de legitimidad para denunciar un vicio que sólo podría favorecerlo’.

Por tanto, en el presente caso la recurrente no tiene legitimidad para denunciar la omisión de pronunciamiento sobre la oposición formulada por la sociedad mercantil Desarrollo Burita C.A., razón por la cual se desecha la denuncia.

Tal como claramente se observa, debe el recurrente tener una legitimidad o interés sobre las delaciones que plantea, de lo contrario se declarará su improcedencia...

(Negrillas del texto).

Como corolario de lo expuesto y en atención al precedente jurisprudencial supra transcrito, el cual se reitera, esta sede casacional concluye en que el recurrente carece de interés procesal para alegar la predicha omisión de pronunciamiento respecto a una pretensión planteada por su contraparte; lo cual conlleva a la desestimación de la denuncia de infracción del ordinal 5° del artículo 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta sentencia. Así se establece…

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Por todo lo antes expuesto, en aplicación de la transcrita jurisprudencia y determinado que los alegatos cuya omisión de pronunciamiento expuestos en la delación fueron de una tercera interesada y no de quien recurre, la Sala concluye en que el recurrente carece de interés procesal para alegar la predicha omisión de pronunciamiento, lo cual conlleva a la desestimación de la denuncia de infracción de los artículos 12 y 243, ordinales 4°) y ) del Código de Procedimiento Civil. Así se decide…”. (Negrillas y cursivas del texto)

En atención al criterio jurisprudencial antes trascrito, esta Sala estima que el hoy recurrente no tiene interés procesal para plantear la presente denuncia en relación a los alegatos que se dicen silenciados, ya que fueron alegados por su contraparte, por lo que tal supuesto silencio del juez no le causa al codemandado ningún agravio, aunado al hecho de que si lo que quiere es un pronunciamiento respecto a aplicación o no del artículo 1.141 del Código Civil, debió hacerlo por otro medio pertinente.

De modo que el recurrente no tiene interés para delatar la omisión de pronunciamiento respecto de los alegatos planteados por su contraparte, no obstante, en cuanto a los alegatos esgrimidos por él en su contestación de la demanda, al folio 372 de la pieza 1 del presente expediente, expresa lo siguiente:

…Confunde la accionante el consentimiento entre las partes y sólo lo refiere a las personas físicas que intervinieron en la asamblea cuando,

1-En el caso de Inversiones S.B.K. 2000, C.A., concurrimos A.V.B., que para la fecha era director y yo como comunero propietario de las acciones, y dado que la totalidad real de las acciones son de la comunidad conyugal Rodán – Levy, bastaba con mi presencia y expresión de voluntad para que se configurare el primer elemento, consentimiento, luego cuando ataca las asambleas celebradas en Cyber Comunicaciones Catia, C.A.; Cyber Comunicaciones Ibarras, C.A.; Cyber Comunicaciones Mariches, C.A.; Cyber Comunicaciones Ocumare, C.A. y A.V. Comunicaciones Antímano, C.A., se olvida que, sin descorrer el velo corporativo, esas compañías están constituidas el cincuenta por ciento (50%) cada, por otras dos personas jurídicas, que con Proyectos Arkel, C.A., E inversiones S.B.K. 2000, C.A., de tal forma que al estar Arkel legalmente representada como tan legal y legítimamente lo estuvo Inversiones S.B.K. 2000, C.A., con mi presencia, se dio un consentimiento societario que no tiene vicio alguno de ilegalidad.

En cuanto al objeto y causa, no creo necesario mayor abundamiento, primero porque salta a la vista que ambos están permitidos en nuestro ordenamiento jurídico, remoción de un director y nombramiento de sustituto así como la licitud de la causa, por ello las deleznables y poco jurídicas fundamentaciones de la accionante que además no guarda verdadera relación con el concepto de objeto y causa no pueden prosperar y por ello lo rechazo y contradigo.

En fin, no hay irregularidad alguna, ni ilícito por el cual deban declararse nulas las asambleas impugnadas, quizá por ello, la demandante V.L., a pesar de las asambleas que celebró con posterioridad, inscritas en fecha 15 de octubre de 2003, bajo el Nº 54, tomo 822A, cuyas acciones de nulidad me reservo para ser intentadas oportunamente, no ha ejercido el cargo que de manera ilegal se procuró y por el contrario vuelve a reconocer la condición de representante legal de las compañías demandadas constituye un reconocimiento tácito de la ilegalidad de las asambleas que aquí ataca, y esta circunstancia no debe ser despreciada por el Juzgador a la hora de la sentencia definitiva, el cual aspiro se declare sin lugar la demanda y condene en costas a la actora…

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En tal sentido, el juzgador de la recurrida en relación a los alegatos del codemandado recurrente, estableció lo siguiente:

…Del fondo:

Siguiendo el hilo argumental expuesto, toca a este sentenciador, emitir pronunciamiento en relación al fondo o mérito de la causa o del controvertido, tomando en cuenta que lo peticionado por la actora, es la nulidad de las asambleas extraordinarias de accionistas celebradas en fechas 19 de febrero de 2003 de la sociedad mercantil Inversiones S.B.K. 2000, C.A. y del 7 de mayo de 2003, de las sociedades mercantiles Cyber Comunicaciones Ocumare, C.A., Cyber Comunicaciones Mariches, C.A., Cyber Comunicaciones Catia, C.A., Cyber Comunicaciones Ibarras, C.A., A.V. Comunicaciones Antímano, C.A. y Grupo Cyber Comunicaciones, C.A., por no haber manifestado, en su condición de única accionista de la primera de las mencionadas compañías su consentimiento valido, porque el mismo no se verificó por cuanto la personalidad y la autonomía de la voluntad de la única socia en la sociedad mercantil Inversiones S.B.K. 2000, C.A., fue usurpada por el ciudadano D.R.S., en su condición de cónyuge, por lo que las asambleas se encontraban viciadas de nulidad, por haber sido ilegal la representación que éste se subrogo en dicha asamblea, pues no representaba de forma natural y legítima el capital social de dicha empresa, puesto que no tenía autorización o poder para tal acto; que igualmente demanda la nulidad, por la supuesta cualidad de accionista del ciudadano A.P.D.V.B.P., cuando no lo era ya que la única acción que tenía se la había cedido a la demandante. Así mismo por la inexistencia del objeto de las asambleas por no estar constituidas por sus legítimos socios y por la causa ilícita, por la ilegitima representación de la demandante.

El demandado D.R.S., en su propio nombre y en representación de las sociedades mercantiles Inversiones S.B.K. 2000, C.A., Cyber Comunicaciones Ocumare, C.A., Cyber Comunicaciones Mariches, C.A., Cyber Comunicaciones Catia, C.A., Cyber Comunicaciones Ibarras, C.A., y A.V. Comunicaciones Antímano, C.A., negó, rechazo y contradijo la demanda. Alegó haber actuado en dichas asambleas amparado en su condición de copropietario de las acciones que componen el capital social de Inversiones S.B.K. 2000, C.A., en razón de la comunidad conyugal existente entre él y la actora, conforme al artículo 168 del Código Civil; en razón del descalabro económico en que se encontraban las empresas en cuestión, provocado por su cónyuge; asimismo alegó que la sociedad mercantil Proyectos Arkel, C.A., representada por el ciudadano A.P.D.V.B.P., en su carácter de accionista de los cyber, lo admitió como representante de la comunidad conyugal y socio de los mismos, por lo que se conformó validamente el capital accionario necesario para que se llevara a cabo las asambleas cuya nulidad se peticionó.

Por su parte el demandado A.P.D.V.B.P., en su propio nombre y en representación de la sociedad mercantil Proyectos Arkel, C.A., negó, rechazo y contradijo la demanda, fundamentando su defensa por la misma línea expuesta por el codemandado D.R.S.; en el sentido que, siendo dicho ciudadano cónyuge de la actora, se encontraba facultado por el artículo 168 del Código Civil, para representar la cuota parte que le corresponde del capital social de las empresas, por cuanto el mismo se encontraba en comunidad de bienes.

Tomando en cuenta las posiciones adoptadas por las partes en el proceso, corresponde a este jurisdicente, determinar si el ciudadano D.R.S., en su condición de cónyuge de la ciudadana V.L.P.d.R., podía, conforme al artículo 168 del Código Civil, representar el capital social de la empresa Inversiones S.B.K. 2000, C.A., por pertenecer a la comunidad conyugal, y subrogarse la representación de ella en dicha empresa, en las asambleas extraordinarias de accionistas celebradas los días 19 de febrero de 2003 y ser valida la representación atribuida en las asambleas celebradas el 7 de mayo de 2003, con respecto a las sociedades mercantiles Cyber Comunicaciones Ocumare, C.A., Cyber Comunicaciones Mariches, C.A., Cyber Comunicaciones Catia, C.A., Cyber Comunicaciones Ibarras, C.A., A.V. Comunicaciones Antímano, C.A. y Grupo Cyber Comunicaciones, C.A.

…Omissis…

En el caso de marras, tenemos que el ciudadano D.R.S., asistió en fecha 19 de febrero de 2003, a una asamblea extraordinaria de accionistas de la empresa Inversiones S.B.K. 2000, C.A, y presentando copia del acta de matrimonio con la ciudadana V.L.P.d.R., se subrogó en la posición accionaria y directiva de ésta en la empresa y en virtud de esa representación, asumió la administración de dicho ente social de carácter mercantil, removiéndola del cargo de presidente que ostentaba y sustituyéndola en dicho cargo administrativo. Una vez adquirido el control de dicha empresa, la cual conjuntamente con la sociedad mercantil Proyectos Arkel, C.A., son accionistas de las sociedades mercantiles Cyber Comunicaciones Ocumare, C.A., Cyber Comunicaciones Mariches, C.A., Cyber Comunicaciones Catia, C.A., Cyber Comunicaciones Ibarras, C.A., A.V. Comunicaciones Antímano, C.A. y Grupo Cyber Comunicaciones, C.A., fueron celebradas asambleas extraordinarias de accionistas, en las cuales se removió a V.L.P.d.R., del cargo de directora que ostentaba conjuntamente con A.P.D.V.B.P., para ser designado en sustitución de la primera.

Observa este jurisdicente, que conforme lo dispuesto en el artículo 168 del Código Civil, la legitimación de la representación con repercusiones judiciales, respecto a un bien que figure a nombre de uno de los cónyuges, aun siendo de la comunidad de gananciales, corresponde al cónyuge a nombre de quien esta el bien. No puede pretenderse representar al cónyuge en la deliberación de sociedades mercantiles, con fundamento en que las acciones forman parte de la comunidad conyugal, no obstante que los bienes pertenecen a la comunidad de gananciales, pero su repartición será después de disuelto el vínculo matrimonial, antes los bienes deben ser administrados por el cónyuge a quien se le atribuya la titularidad; por otro lado, y respecto a la condición de Administrador de una sociedad mercantil, no cabe duda que dicha posición se otorga en base a cualidades personales de cada persona, siendo imposible pensar que dicha cualidad de administrador, pueda ser ejercida por el cónyuge, por el solo hecho de la comunidad de gananciales existentes entre ellos. Tal posición solo podrá ser concedida por orden judicial y mediante la acreditación de la necesaria representación y la urgencia del caso. Así se establece.

Para que sea legítima la representación que se subrogó el ciudadano D.R.S., de su cónyuge en la asamblea extraordinaria de accionistas de la empresa Inversiones S.B.K. 2000, C.A., celebrada el 19 de febrero de 2003, era necesaria la presentación de autorización suficiente, la cual será acreditada en cada caso. El hecho de presentar ante una asamblea de accionistas el acta de matrimonio que lo une con la accionista-administradora, esgrimiendo que las acciones de las cuales era titular su cónyuge pertenecían a la comunidad de gananciales, no lo facultaba para pretender administrarlas y tomar decisiones en dicha asamblea, sin la respectiva manifestación de voluntad de su esposa o la autorización judicial. Así se establece.

Siendo ello así, observa este sentenciador que la manifestación de voluntad expresada por la sociedad mercantil Inversiones S.B.K. 2000, C.A., contenida en el acta de asamblea extraordinaria de accionistas celebrada el 19 de febrero de 2003, se encuentra viciada de nulidad, por no existir el consentimiento valido para la materialización de la voluntad del ente societario, al no existir la representación del sustrato personal que legitime la celebración de la asamblea ni autorización de ellos. La titular de la totalidad de las acciones que componen el capital social de dicha empresa es la ciudadana V.L.P.d.R., quien es la llamada legítimamente para expresar la voluntad de la empresa, según el cargo por ella ostentado. No puede pretenderse que se encuentra validamente constituida una asamblea de accionistas de una sociedad mercantil, por el simple hecho que el cónyuge del titular de las acciones presente acta de matrimonio y alegue que por no existir capitulaciones matrimoniales, éstas pertenecen a la comunidad de gananciales y así ejercer la administración de la compañía. El cónyuge del accionista, solo tiene una eventual copropiedad de las acciones cuya titularidad esta atribuida al socio y solo puede disponer del bien cuando se haya liquidado la comunidad existente por gananciales. Así se establece.

En base a ello, y siendo que la manifestación de voluntad de la empresa Inversiones S.B.K. 2000, C.A., expresada por el ciudadano D.R.S., en la asamblea extraordinaria que se celebró el 19 de febrero de 2003, se encuentra viciada de nulidad, por no haber sido la persona idónea para expresarla, por ausencia de la representación que se atribuyó; y siendo dicha empresa accionista de las sociedades mercantiles Cyber Comunicaciones Ocumare, C.A., Cyber Comunicaciones Mariches, C.A., Cyber Comunicaciones Catia, C.A., Cyber Comunicaciones Ibarras, C.A, A.V. Comunicaciones Antímano, C.A. y Grupo Cyber Comunicaciones, C.A., no puede considerarse que las manifestaciones de voluntad expresadas por ellas en las asambleas extraordinarias celebradas el día 7 de mayo de 2003, sean válidas, pues no puede tenerse al ciudadano D.R.S., como el legítimo representante de la accionista; dado el efecto cascada que aquí se vislumbra, debe declararse la nulidad de las asambleas en cuestión. Así se establece…

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De la anterior transcripción se evidencia, que el juez de alzada, consideró que se encuentran viciadas de nulidad las asambleas, con base en el artículo 168 del Código Civil, ya que no se encuentra válidamente constituida una asamblea de accionistas de una sociedad mercantil, por no existir el consentimiento válido para la materialización de la voluntad del ente societario, estableciendo que el ciudadano D.R.S. como cónyuge del titular de la totalidad de las acciones no tiene cualidad de legítimo representante de la accionista.

En consecuencia, se declara improcedente la denuncia de infracción del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

I

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida de los artículos 146, 148 eiusdem, y el artículo 289 del Código de Comercio, todos por falsa aplicación.

El formalizante se fundamenta en lo siguiente:

…Es decir, la alzada, confundió las posibilidades que tiene el actor para demandar a varias personas prevista en el artículo 146 y 148 del Código de Procedimiento Civil, por ello, cuando con relación al artículo 146, subsumió a las personas naturales que ejercen la presidencia de las compañías en estado de comunidad entre si, como si de una solidaridad jurídica se tratare cuando claramente todos conocemos que tal comunidad no existe, entre el presidente de una sociedad y la compañía, por lo tanto la aplicación del literal “a” del artículo 146 in comento no era aplicable a la situación de hecho.

Asimismo con relación al artículo 148 del mismo Código la condición de litis consorcio necesario no guarda relación con los hechos tanto así es que, al tratar la recurrida de aplicarle a los codemandados el artículo 289 del Código de Comercio lo hace nuevamente de manera falsa porque los ciudadanos D.R.S. y A.V.B. no son accionistas de las compañías A.V. Comunicaciones Antímano, C.A.; Cyber Comunicaciones Mariches, C.A.; Cyber Comunicaciones Catia, C.A.; Cyber Comunicaciones Ibarras, C.A. y Grupo Cyber Comunicaciones C.A. sino accionistas de las socias de estas personas jurídicas y aunque lo fueran, el supuesto de hecho de esa norma, artículo 289 del Código de Comercio, no guarda relación con la acción de nulidad planteada porque es ese caso ya no estaríamos ante una nueva decisión de las compañías sino frente a una sentencia judicial.

Resalta la falsa aplicación del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, porque las personas naturales demandadas en esta causa no se hallan en estado de comunidad con las personas jurídicas, así mismo resultó falsamente aplicado el artículo 148 ejusdem.

Como no es necesario ni forzoso, y los demandados personales alegaron su falta de cualidad, resultan inaplicables tales disposiciones adjetivas.

Por último, la absoluta falta de adecuación entre el artículo 289 del Código de Comercio constituyó uno de los mayores desaciertos de juzgamiento de la recurrida, nada tiene que ver la obligatoriedad de las accionistas de acatar decisiones de una asamblea con esta acción de nulidad.

El sentenciador de alzada debió respetar y aplicar en el presente caso el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, que prevé que las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes dado que la cualidad ad causam pasiva de una demanda de nulidad de asamblea es la compañía no sus accionistas.

En cuanto a lo sustantivo, de la independencia de la personalidad jurídica reconocida en el artículo 15 del Código Civil, debió aplicarse a los fines de evitar la confusión entre las personas naturales que representan a una compañía y la sociedad como tal.

De la misma forma debió la recurrida, atenerse a lo dispuesto en el artículo 1.651 del Código Civil, por cuanto el legislador allí establece que protocolizado como haya sido el instrumento constitutivo de la sociedad ante el registro competente, adquiere la sociedad personalizado jurídica propia, y si la demandante pretende la nulidad de asamblea que devienen de una compañía será a la compañía a quien deba demandar…

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Para decidir, la Sala observa:

Alega el formalizante la falsa aplicación por el juzgador de la recurrida de los artículos 146, 148 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 289 del Código de Comercio, al declarar que existe un litis consorcio necesario entre las personas naturales que ejercen la presidencia y las sociedades mercantiles demandadas.

En relación a las normas denunciadas, la Sala en sentencia N° 714 de fecha 4 de noviembre de 2005, caso M.C.D.C. contra Valores y Desarrollos Vadesa, S.A., expediente N° 02-281, estableció lo siguiente:

…En el presente caso resulta determinante precisar la existencia o no de un litisconsorcio pasivo necesario, entre la sociedad demandada y los accionistas participantes de la asamblea que se desea anular, para evaluar si es necesario proponer la demanda, como alega la recurrente, conjuntamente contra la compañía y los accionistas de ésta.

Partiendo de la premisa anterior, pasa la Sala a precisar los conceptos de orden procesal aplicables al caso. A tal efecto, observa:

1.- Doctrinalmente el litisconsorcio es necesario cuando la sentencia sólo puede dictarse en forma útil respecto a todos los partícipes de la relación jurídica sustancial controvertida en el proceso, de modo que la eficacia del fallo se encuentra subordinada a la citación de dichas personas (Lino E.P., Manual de Derecho Procesal Civil, Pág. 276.); 2.- Las decisiones adoptadas en asamblea de accionistas son obligatorias para todos los socios, “aún para los que no hayan concurrido a ella”, conforme dispone el artículo 289 del Código de Comercio; 3.- La acción de nulidad de una asamblea de accionistas puede ser propuesta por aquél socio que se sienta afectado por la decisión de ese cuerpo social, basado en motivos de ilegalidad en la manera como se ha tomado la decisión respectiva; 4.- La sentencia que declare la nulidad de una asamblea de accionistas, da lugar la eliminación de los efectos de ese acto impugnado como un todo respecto del universo de los socios de la compañía respectiva, independientemente de que éstos concuerden con la solicitud de nulidad o discrepen de dicha pretensión y en el sentido, indicado la decisión tiene consecuencias uniformes para los socios, sin que sea concebible que el acto colectivo impugnado resulte válido para algunos accionistas y nulo para otros; 5.- En consecuencia, cuando los accionistas de una compañía se constituyen en asamblea y toman una decisión, lo decidido por ese cuerpo colectivo les vincula indivisiblemente y de allí que no resulte concebible una declaratoria individual de nulidad, que surta efectos sólo respecto de una parte de socios, sino que esa decisión dirigida a surtir los efectos de lo acordado en una asamblea respecto de todos los socios, puesto que, conforme al citado artículo 298 del Código de Comercio, lo decidido en asamblea les vincula integralmente.

Sobre el particular, esta Sala de Casación Civil en decisión de fecha 1° de julio de 1999, en el procedimiento de amparo constitucional seguido por A.D.K. contra A.D.K. (o Khadau), sentencia aludida que fue ratificada mediante decisión N° 223 de fecha 30 de abril de 2002, ha definido la aplicabilidad y límites del concepto de litis consorcio necesario en los casos en los que se pretenda la declaratoria de nulidad de una asamblea de accionistas de la siguiente manera:

La doctrina patria es unánime en afirmar que en los casos de litis-consorcio pasivo necesario la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos, frente a todos los demás, y resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos, aún a los que no han asumido la condición de actores y no separadamente a cada uno de ellos.

De las consideraciones expuestas se evidencia que, siendo que la controversia surgida en este caso, por acción de nulidad absoluta de asamblea, la misma debe resolverse de modo uniforme para todos los accionistas, por lo cual la legitimación para contradecir en el juicio corresponde en conjunto a todos ellos, siendo, por tanto, necesario o forzoso el litis-consorcio

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De conformidad con la jurisprudencia antes trascrita, al interponerse una acción de nulidad absoluta de asamblea, la misma debe resolverse de modo uniforme para todos los accionistas, por lo cual la legitimación para contradecir en el juicio corresponde en conjunto a todos ellos, por tanto, se hace imprescindible el litis consorcio necesario o forzoso.

En relación a la falta de cualidad alegada por los demandados en la contestación de la demanda, la recurrida estableció lo siguiente:

…Partiendo del principio de la autonomía de la voluntad, se observa que las sociedades mercantiles una vez cumplidos los trámites de constitución, establecidos en el Código de Comercio, adquieren personalidad jurídica distinta a las de sus accionistas; en tal sentido, las personas naturales que forman el sustrato personal de éstas, son simples órganos de expresión de la voluntad de aquellas, la cual queda asentada en un acta de asamblea de accionistas, bien sea ordinaria o extraordinaria. Esta expresión de voluntad manifestada por las personas naturales-accionistas de las personas jurídicas, no es la manifestación personal de los primeros, sino de la sociedad mercantil.

Ahora bien, siendo que lo peticionado por la actora es la nulidad de las asambleas extraordinarias de accionistas de las empresas Inversiones S.B.K. 2000, C.A., Cyber Comunicaciones Mariches, C.A., Cyber Comunicaciones Ocumare, C.A., Cyber Comunicaciones Catia, C.A., Cyber Comunicaciones Ibarras, C.A., A.V. Comunicaciones Antímano, C.A. y Grupo Cyber Comunicaciones, C.A., personas jurídicas con distinta personalidad a la de su sustrato personal, pero que ese sustrato personal deliberó en la toma de decisiones de las asambleas, no puede abstraerse su participación en la toma de decisiones, que precisamente conforman el objeto de la asamblea la cual está sometida a nulidad, en razón de ello, tanto el órgano como el sustrato personal que lo compone, debe conformar un litisconsorcio pasivo necesario en la demanda de nulidad de la exteriorización de la voluntad de aquellas, conforme con los artículos 146, 148 del Código de Procedimiento Civil y 289 de Código de Comercio, que disponen:

…Omissis…

De las normas transcritas, se infiere que la distinción de mayor relevancia que se formula con respecto al litisconsorcio, viene dada por el carácter necesario o voluntario como concurren las partes al proceso. Llamase litis consorcio necesario, cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad, activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas.

En el caso de marras, se evidencia que la actora V.L.P.d.R., demandó en su libelo a los ciudadanos D.R.S. y A.P.D.V.B.P., para que conviniesen en la nulidad de las asambleas extraordinarias de accionistas de las empresa Inversiones S.B.K. 2000, C.A., Cyber Comunicaciones Ocumare, C.A., Cyber Comunicaciones Mariches, C.A., Cyber Comunicaciones Catia, C.A., Cyber Comunicaciones Ibarras, C.A., A.V. Comunicaciones Antímano, C.A. y Grupo Cyber Comunicaciones, C.A., de fechas 19 de febrero de 2003 y 7 de mayo de 2003, demandando a los referidos ciudadanos, en sus propios nombres y en su carácter de Presidentes de las sociedades mercantiles Inversiones S.B.K. 2000, C.A., Proyectos Arkel, C.A., ambas en su condición de accionistas de las sociedades mercantiles Cyber Comunicaciones Ocumare, C.A., Cyber Comunicaciones Mariches, C.A., Cyber Comunicaciones Catia, C.A., Cyber Comunicaciones Ibarras, C.A., A.V. Comunicaciones Antímano, C.A. y Grupo Cyber Comunicaciones, C.A.; lo que no podría descomponerse en estrato personal y jurídico y afectar la decisión por igual a cada participante de asamblea, porque es tanto a la voluntad manifestada en la toma de decisiones de las compañías, como en la voluntad del estrato personal que se compone la deliberación final del órgano denominado asamblea de accionista.

En razón de la imposibilidad de descomponer la deliberación final de la asamblea como órgano de las compañías de la voluntad expresada por el estrato personal que la concertaban y su afectación final en un proceso judicial, se hace imprescindible declarar sin lugar la falta de cualidad pasiva alegada por los demandados en su contestación de la demanda; lo que se hará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así formalmente se decide…

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De la anterior trascripción de la recurrida, se verifica que el juez superior declaró sin lugar la falta de cualidad alegada por los demandados, con base en la existencia de un litis consorcio necesario; asimismo, declaró que no podía descomponerse el estrato personal y jurídico de los socios, ya que la decisión que se tome en juicio afecta por igual a cada participante de la asamblea, porque la voluntad manifestada en la toma de decisiones de las compañías, es la misma que se origina de la deliberación final de la asamblea de accionistas.

En consecuencia, los ciudadanos D.R.S. y A.P.D.V.B.P. al ser los únicos accionistas presentes en la toma de decisiones de las asambleas demandadas de nulidad, como representantes de las sociedades de comercio forman un litis consorcio necesario, por lo que deben ser llamadas a juicio para integrar el contradictorio, por lo que no incurrió el juzgador de la recurrida en la falsa aplicación alegada por el formalizante.

De tal modo, la Sala declara improcedente la pretendida violación de los artículos 146 y148 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 289 del Código de Comercio, por falsa aplicación. Así se declara.

II

La Sala pasa a realizar un análisis conjunto de las delaciones contenidas en los capítulos segundo y tercero del escrito de formalización por poseer idénticos planteamientos, en los cuales el recurrente de conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil denuncia la infracción del artículo 168 del Código Civil, por falsa aplicación y errónea interpretación.

El formalizante se fundamenta en lo siguiente:

“…La recurrida en el Capítulo VI del Fondo, obtiene del artículo 168 del libro sustantivo civil la siguiente conclusión:

…conforme lo dispuesto en el artículo 168 del Código Civil, la legitimación de la representación con repercusiones judiciales, respecto a un bien que figure a nombre de uno de los cónyuges, aun siendo de la comunidad de gananciales, corresponde al cónyuge a nombre de quien esta el bien

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Con esta interpretación la alzada se aparta, in abstracto, del alcance de la norma, al entender el a quem que ese dispositivo legal ordena discernir en forma previa si el acto, contrato o actuación a cumplir por un cónyuge con bienes comunes es susceptible a futuro de acciones judiciales, entonces sólo podrá realizarlo aquel de los cónyuges bajo cuyo nombre esté inscrito el bien. Tal interpretación es errónea, en ningún momento esa situación está planteada por el legislador.

Lo que se prevé en el citado artículo es que: realizado el acto por uno de los cónyuges y ese acto de administración fuere accionado en juicio, la legitimación recae en el mismo cónyuge que la celebró y no que previamente deba elegirse según el caso quien de los comuneros en gananciales (esposos) será quien celebre el acto, pido se declare procedente esta injuria legal

TERCERO

Gravísimo resulta para uniformidad de criterios de interpretación la adecuación que hace el sentenciador de alzada, cuando sienta este criterio en materia de comunidad de gananciales:

El cónyuge de la accionista solo tiene una eventual copropiedad de las acciones…

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No es así, la propiedad de los bienes habidos durante el matrimonio o que por las causa de la ley se reputen como de la comunidad conyugal, son propiedad de la comunidad, y cada cónyuge es copropietario de inmediato de la cuota que le corresponde (artículos 150 y 1.652 del Código Civil) que siendo conyugal es del 50% para cada cónyuge, según lo advierte el artículo 148 del libro sustantivo, por ello tal error inexcusable no puede pasar inadvertido, ya que el artículo 150 del Código Civil remite a la sociedad como fuente supletoria de normas allí claramente se establece en el artículo 1.652 que los efectos son inmediatos, los contrayentes al celebrar el matrimonio civil, si no median capitulaciones, pasan de inmediato a ser socios (copropietarios) aunque para disponer de lo bienes deban actuar conjuntamente.

En el presente caso la titularidad de las acciones de “Inversiones SBK 2000 C.A.”, le pertenece a la comunidad conyugal Rodán-Levy, por lo tanto los actos de administración PUEDEN ejecutarse de manera conjunta o indistinta, sin que haya que esperar a partición alguna para ello.

En esta causa la alzada debió aplicar lo previsto en el artículo 170 del Código Civil, que prevé la anulabilidad de aquellos actos que necesitan el consentimiento de ambos cónyuges, que no es el caso de marras, toda vez que hacer uso al derecho a voz y voto que genera la titularidad de acciones de una compañía, cuyas acciones son de la comunidad conyugal, no es de los actos que según el artículo 168 ejusdem necesitan del consentimiento de ambos cónyuges porque no son actos de disposición. Solicito se declare con lugar la presente denuncia…”.

Para decidir, la Sala observa:

Alega el formalizante en el capítulo segundo que, el artículo 168 del Código Civil, no era aplicable al caso bajo estudio, y luego, en el capítulo tercero señala que dicha norma fue interpretada erróneamente.

El mencionado artículo establece:

…Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta.

El Juez podrá autorizar a uno de los cónyuges para que realice por sí solo, sobre bienes de la comunidad, alguno de los actos para cuya validez se requiere el consentimiento del otro, cuando éste se encuentre imposibilitado para manifestar su voluntad y los intereses del matrimonio y de la familia así lo impongan. Igualmente el Juez podrá acordar que el acto lo realice uno de los cónyuges cuando la negativa del otro fuere injustificada y los mismos intereses matrimoniales y familiares así lo exijan. En estos casos el Juez decidirá con conocimiento de causa y previa audiencia del otro cónyuge, si éste no estuviere imposibilitado, tomando en consideración la inversión que haya de darse a los fondos provenientes de dichos actos…

(Negritas de la Sala).

La norma legal transcrita dispone que, por un lado, los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo, y que, para los actos de disposición sobre bienes muebles e inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades de la comunidad conyugal, para que surtan efectos legales, se requiere el consentimiento de ambos cónyuges. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos cónyuges en forma conjunta.

No tiene razón el formalizante cuando señala que realizado el acto por uno de los cónyuges y ese acto de administración fuere accionado en juicio, la legitimación recae en el mismo cónyuge que la celebró. Por el contrario, como claramente lo indica la norma bajo estudio, la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta. En consideración de ello, se concluye que el juez ad-quem interpretó correctamente el artículo 168 del Código Civil.

Ahora bien, la sentencia recurrida en relación al artículo denunciado señaló lo siguiente:

…El demandado D.R.S., en su propio nombre y en representación de las sociedades mercantiles Inversiones S.B.K. 2000, C.A., Cyber Comunicaciones Ocumare, C.A., Cyber Comunicaciones Mariches, C.A., Cyber Comunicaciones Catia, C.A., Cyber Comunicaciones Ibarras, C.A., y A.V. Comunicaciones Antímano, C.A., negó, rechazo y contradijo la demanda. Alegó haber actuado en dichas asambleas amparado en su condición de copropietario de las acciones que componen el capital social de Inversiones S.B.K. 2000, C.A., en razón de la comunidad conyugal existente entre él y la actora, conforme al artículo 168 del Código Civil; en razón del descalabro económico en que se encontraban las empresas en cuestión, provocado por su cónyuge; asimismo alegó que la sociedad mercantil Proyectos Arkel, C.A., representada por el ciudadano A.P.D.V.B.P., en su carácter de accionista de los cyber, lo admitió como representante de la comunidad conyugal y socio de los mismos, por lo que se conformó validamente el capital accionario necesario para que se llevara a cabo las asambleas cuya nulidad se peticionó.

…omissis…

Conforme a la norma anteriormente transcrita, se evidencia que los cónyuges pueden administrar por si solos los bienes que pertenezcan a la comunidad conyugal, que hayan adquirido como consecuencia de su trabajo personal o por cualquier otro título valido. Asimismo, se evidencia que solo es necesaria la autorización del otro cónyuge, para enajenar a título oneroso o gratuito, o gravar bienes sometidos a un régimen de publicidad, cuando estos bienes, que siendo administrados por uno de los cónyuges, pertenecen a la comunidad de gananciales.

En el caso de marras, tenemos que el ciudadano D.R.S., asistió en fecha 19 de febrero de 2003, a una asamblea extraordinaria de accionistas de la empresa Inversiones S.B.K. 2000, C.A, y presentando copia del acta de matrimonio con la ciudadana V.L.P.d.R., se subrogó en la posición accionaria y directiva de ésta en la empresa y en virtud de esa representación, asumió la administración de dicho ente social de carácter mercantil, removiéndola del cargo de presidente que ostentaba y sustituyéndola en dicho cargo administrativo. Una vez adquirido el control de dicha empresa, la cual conjuntamente con la sociedad mercantil Proyectos Arkel, C.A., son accionistas de las sociedades mercantiles Cyber Comunicaciones Ocumare, C.A., Cyber Comunicaciones Mariches, C.A., Cyber Comunicaciones Catia, C.A., Cyber Comunicaciones Ibarras, C.A., A.V. Comunicaciones Antímano, C.A. y Grupo Cyber Comunicaciones, C.A., fueron celebradas asambleas extraordinarias de accionistas, en las cuales se removió a V.L.P.d.R., del cargo de directora que ostentaba conjuntamente con A.P.D.V.B.P., para ser designado en sustitución de la primera.

Observa este jurisdicente, que conforme lo dispuesto en el artículo 168 del Código Civil, la legitimación de la representación con repercusiones judiciales, respecto a un bien que figure a nombre de uno de los cónyuges, aun siendo de la comunidad de gananciales, corresponde al cónyuge a nombre de quien esta el bien. No puede pretenderse representar al cónyuge en la deliberación de sociedades mercantiles, con fundamento en que las acciones forman parte de la comunidad conyugal, no obstante que los bienes pertenecen a la comunidad de gananciales, pero su repartición será después de disuelto el vínculo matrimonial, antes los bienes deben ser administrados por el cónyuge a quien se le atribuya la titularidad; por otro lado, y respecto a la condición de Administrador de una sociedad mercantil, no cabe duda que dicha posición se otorga en base a cualidades personales de cada persona, siendo imposible pensar que dicha cualidad de administrador, pueda ser ejercida por el cónyuge, por el solo hecho de la comunidad de gananciales existentes entre ellos. Tal posición solo podrá ser concedida por orden judicial y mediante la acreditación de la necesaria representación y la urgencia del caso. Así se establece.

Para que sea legítima la representación que se subrogó el ciudadano D.R.S., de su cónyuge en la asamblea extraordinaria de accionistas de la empresa Inversiones S.B.K. 2000, C.A., celebrada el 19 de febrero de 2003, era necesaria la presentación de autorización suficiente, la cual será acreditada en cada caso. El hecho de presentar ante una asamblea de accionistas el acta de matrimonio que lo une con la accionista-administradora, esgrimiendo que las acciones de las cuales era titular su cónyuge pertenecían a la comunidad de gananciales, no lo facultaba para pretender administrarlas y tomar decisiones en dicha asamblea, sin la respectiva manifestación de voluntad de su esposa o la autorización judicial. Así se establece…

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De la anterior trascripción de la recurrida, se verifica que el juzgador de alzada declaró con lugar la demanda de nulidad de las asambleas demandadas, con base en el artículo 168 del Código Civil, por cuanto no es válida la toma de decisiones del cónyuge de la titular de las acciones, con el solo hecho de presentar acta de matrimonio ante las asambleas, sino que es necesario para que se constituya la misma satisfactoriamente, la respectiva manifestación de voluntad de la esposa o autorización judicial para ello.

De lo anterior se verifica perfectamente que el juzgador de alzada fundamentó su decisión en el artículo 168 del Código Civil, por cuanto el codemandado ciudadano D.R.S., hoy recurrente, se excepcionó de lo demandado con base en la referida norma estableciendo que al existir la comunidad conyugal existente entre él y la actora, se encontraba facultado para realizar las referidas asambleas presentando para ello el acta de matrimonio, disponiendo así del cargo de presidente que ostentaba la demandante, única accionista de la sociedad mercantil Inversiones S.B.K. 2000. C.A., en consecuencia, el mencionado artículo no fue aplicado falsamente por el juez de la recurrida, como lo denuncia el formalizante.

Por todo lo antes expuesto, esta Sala de Casación Civil declara improcedente la denuncia de infracción del artículo 168 del Código Civil por falsa aplicación y errónea interpretación. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por el codemandado ciudadano D.R.S., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de mayo de 2010.

Se condena al recurrente al pago de las costas, de conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese la presente remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de octubre de dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

____________________________

YRIS A.P.E.

Vicepresidenta,

_________________________

ISBELIA P.V.

Magistrado Ponente,

__________________________

A.R.J.

Magistrado,

_____________________

C.O.V.

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

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C.W. FUENTES

RC N° AA20-C-2011-000140

NOTA: Publicada en su fecha, a las

Secretario,

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