Decisión de Corte de Apelaciones Sala Dos de Carabobo, de 4 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala Dos
PonenteAura Cardenas Morales
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia

Valencia, 4 de Junio de 2008

Años 198º y 149º

Asunto Principal GP01-R-2007-000296

Ponente: AURA CARDENAS MORALES

En virtud del recurso de Apelación interpuesto por el imputado J.M.V.B. asistido por la Defensora Pública C.R., contra la decisión dictada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Penal de esta Circunscripción Judicial (hoy suprimido), en fecha 30 de Junio de 1999, mediante la cual DECRETO AUTO DE DETENCION al mencionado ciudadano por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO; el Juez de Control nº 3, Extensión Puerto Cabello, emplazó al Ministerio Público, de conformidad al artículo 449 del texto adjetivo Penal, quién no dio respuesta al recurso a pesar de haber sido notificado como consta al folio 66 de las presentes actuaciones. Se remitieron los autos a la Corte de Apelaciones, a los fines legales, correspondiendo en distribución como Ponente quién en tal carácter suscribe. En fecha 05 de Diciembre de 2007, se ADMITIÓ el Recurso interpuesto, y por cuanto se observó que el imputado no estaba asistido de defensa, se tramitó lo pertinente, constando que ha sido provisto de defensor mediante oficio de fecha 25 de abril de 2008, recibido en esta Sala el 2 de mayo de 2008, por lo que conforme a los artículos 450 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a examinar la cuestión planteada:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El imputado J.M.V.B., asistido por la Defensora Pública C.R., en fecha 6 de agosto de 1.999, oportunidad en que fue impuesto del auto de detención dictado en su contra, interpuso recurso de apelación al cual se adhirió su defensora, quien sustentó el Recurso de Apelación conforme al artículo 439 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para esa fecha, en los siguientes términos:

… observa la defensa multiplicidad de contradicciones, a saber, el ciudadano agraviado REIS A.F., interpone la denuncia por haber sido víctima de un supuesto Hurto de varios objetos que a la presente fecha no ha demostrado la existencia de los mismos, por otra parte, entre los objetos hurtados hace mención de un señorita de 6 toneladas de peso, nos preguntamos (puede una persona sin que existan testigos sacar de un local un objeto de este calibre? Para trasladar de un lugar a otro todos los objetos que presumiblemente fueron hurtados al denunciante...Entre las observaciones que hace la defensa deberá tomarse en cuenta el motivo por el cual el presunto agraviado no denuncia el hecho punible en el mismo momento de cometerse, sino es dos meses después que interpone la denuncia... solicito la revocatoria del Auto de Detención dictado por el Extinto Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Penal...

.

El Representante del Ministerio Público fue emplazado como consta al folio 66, y no dio respuesta al recurso.

El Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 30 de Junio de 1999, dictó AUTO DE DETENCION JUDICIAL al ciudadano J.M.V.B., por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° del Código Penal vigente para ese momento, considerando que se encontraban llenos los extremos del artículo 182 del Código de Enjuiciamiento Criminal, a cuyos efectos apreció las actuaciones que integran este expediente cuya averiguación se inició ante la Seccional Puerto Cabello del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en fecha 18 de junio de 1999, por denuncia interpuesta por REIS A.F.D., en la cual constan la inspección ocular N° 0646, actas policiales, declaración del imputado, observando le Juzgado a quo (hoy extinto) que se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin estar su acción prescrita y la presunta participación del imputado en su comisión.

Esta Sala para decidir, observa:

Conforme la normativa procesal penal vigente para el momento de los hechos, la apelación no estaba sujeta a una fundamentación, bastaba solo la manifestación de apelar para estimarse procedente la revisión en segunda instancia del fallo impugnado. Ahora bien, al momento que fue interpuesto el presente recurso de apelación, 13 de agosto de 1999, el Código Orgánico Procesal Penal vigente desde el 1 de Julio de 1.999, en el artículo 509 (Hoy 524) establece que el recurso debe ser fundado, por lo que esta Sala procede a observar el contenido del escrito de impugnación, del cual se desprende que la defensa no objeta el fallo en sí, sino que se limita a expresar sus apreciaciones en cuanto a la conducta del agraviado denunciante al momento de presentar su denuncia, e igualmente los dichos del mismo, lo cual hace estimar en consecuencia que la apelación se encuentra infundada al no señalar cuales son los puntos o aspectos del fallo a examinar, como se estipula en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, que delimita la competencia de la Corte de Apelaciones en cuanto la materia que comprende el recurso.

No obstante lo antes señalado, esta Sala a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva procede a examinar al fallo impugnado y, del mismo evidencia que fue dictado conforme las exigencias previstas en el artículo 182 del Código de Enjuiciamiento Criminal, como es el nombre y apellido del indiciado y cualquier dato que sirva para su identificación, y la relación sucinta de los fundamentos de hecho y derecho del auto de detención como la calificación provisional del delito, siendo en el presente caso por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO al haber encontrado el juzgador a quo presuntamente evidenciada la comisión el delito por el cual fue denunciado el imputado concatenados con los elementos que fueron recabados en la investigación sumaria, de los cuales emerge que el ciudadano FERNANDES DOS REI ALBERTO, en fecha 18 de Junio de 1.999, denunció que el imputado quien trabajo en su taller por un mes, en fecha 12 de mayo de 1999 se introdujo en su taller y sustrajo cuatro cauchos de rin, marca pireli, valorados en 300 mil bolívares, dos baterias marca Duncan y dos gatos hidraulicos, y que se enteró que este ciudadano estaba vendiendo los cauchos en Morón. Por tanto visto el resultado de la investigación practicada por el organismo policial, la Juzgadora a quo, procedió a su análisis encontrando cumplidos los extremos del citado dispositivo procesal, por lo que se encuentra ajustado a derecho lo decidido, y se debe declarar en consecuencia SIN LUGAR el recurso interpuesto.

REVISION DE OFICIO

Resulta necesario para quienes integran esta Sala, observar que el hecho que originó la presente actuación data del 12 de mayo de 1999, por lo que ha de considerarse la prescripción de la acción penal o la extinción por el transcurso del tiempo del “ius puniendi” del Estado, la cual opera de pleno derecho una vez iniciado el procedimiento, por cuanto es una institución de orden público, y todo juez debe observarla y declararla aun contra la voluntad del imputado, en razón de que no ha sido establecida en interés de las partes, sino en interés de la propia sociedad. En tal sentido, la ley sustantiva penal contempla la prescripción ordinaria en el artículo 108, cuyo curso puede ser interrumpido y comienza nuevamente a computarse desde el día de su interrupción conforme el lapso establecido en dicho artículo y la prescripción judicial se encuentra prevista en el segundo aparte del artículo 110 ejusdem, la cual se verifica por el transcurso de un lapso igual al de la prescripción ordinaria más la mitad del mismo, siempre y cuando la prolongación del juicio o procedimiento se haya producido sin culpa del reo.

Ahora bien, en el presente caso el delito por el cual se decretó auto de detención fue HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 455 numeral 4 del Código Penal vigente para el año 1999, el cual establecía una pena de cuatro a ocho años de prisión, siendo su término medio seis años de prisión, el cual tiene un lapso de prescripción conforme al artículo 108 numeral 4° del Código Penal de CINCO AÑOS. Vista la jurisprudencia emanada de la sala Penal, que establece que el auto de detención en todo caso, podría igualarse a la admisión de la acusación, momento en el cual se inicia el juicio propiamente dicho, desde este momento ha de considerarse la presencia de actos interruptivos de la prescripción. Criterio aplicado a las causas iniciada bajo la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal y hasta la reforma del Código Penal del 13 de abril de 2005, ratificado en sentencia N° 417 de fecha 26 de julio de 2007, y reiterado en sentencia N° 462 de fecha 28 de julio de 2007.

En el presente caso, el auto de detención, interruptivo de la prescripción fue dictado el 30 de Junio de 1999, y el último auto dictado por el tribunal de primera instancia hoy suprimido, fue el 20 de agosto de 1999 cuando ordena remitir la actuación a la Corte de Apelaciones ante el recurso interpuesto, y es en fecha 21 de marzo de 2007, cuando se reinicia este asunto, con el trámite legal correspondiente. Se aprecia que desde que se perpetró el hecho, 12 de mayo de 1999 hasta la presente fecha, han transcurrido más de NUEVE AÑOS, y si bien se interrumpió el lapso de prescripción, el 30 de junio de 1999 con el decreto de AUTO DE DETENCION las diligencias subsiguientes finalizan el 20 de agosto de 1999, fecha ésta desde la cual, realizado el computo respectivo, hasta que nuevamente se tramita la actuación 21 de marzo de 2007, transcurrieron mas de SIETE AÑOS y SIETE MESES, de lo que se concluye, que ha transcurrido con creces hasta la presente fecha el lapso de la prescripción que le corresponde al delito según el artículo 108 numeral 4° del Código Penal, como el de la prescripción Judicial conforme al artículo 110 ejusdem, que es de SIETE AÑOS Y SEIS MESES, sin que el juicio se hubiese prolongado por causas atribuibles al acusado o su defensa como ha reiterado la sala Constitucional del M.T. “ Si la dilación es atribuible al reo, el lapso extintivo no corre (...) Estamos ante una figura que viene a proteger al reo de un proceso interminable, cuya dilación no se imputable a él por mal ejercicio o ejercicio abusivo de su derecho de defensa...”. (Sentencia N° 118, del 25 de junio de 2001)

En consecuencia a lo expuesto, lo procedente en este caso es decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa por prescripción de la acción Penal, de conformidad a los artículos 108 ordinal 4° y 110 ambos del Código Penal. Y así se decide.

Advertencia al Juzgado A quo: Es notorio que la presente actuación presenta una dilación en su tramitación, ya que la misma data del año 1999, y fue ordenada su remisión a la Corte de Apelaciones mediante auto de fecha 20 de agosto de 1999, que no se cumplió, por lo que a los fines de corregir este tipo de situación, se le insta a una revisión de los inventarios existentes.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el imputado J.M.V.B. asistido por la Defensora Pública C.R., contra la decisión dictada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Penal de esta Circunscripción Judicial (hoy suprimido), en fecha 30 de Junio de 1999, mediante la cual DECRETO AUTO DE DETENCION al mencionado ciudadano por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO.

SEGUNDO

DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida al ciudadano J.M.V.B., por prescripción de la acción Penal, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 108 numeral 4° y 110 ambos del Código Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase las presentes Actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 03, de éste Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los cuatro (4) días del mes de Junio del año dos mil ocho (2008).

JUECES

ELSA HERNANDEZ GARCIA ATTAWAY MARCANO RUIZ

AURA CARDENAS MORALES

La Secretaria

Abg. Mariant Alvarado

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