Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 22 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio
PonenteLuis Ramon Salazar
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Cumaná, 22 de Mayo de 2007.

197° y 148°

EXP: T-I-3-J-785-06

PARTES:

Demandante: V.F.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.872.044, con domicilio procesal en el Sector El Marqués, vía Cumaná- Puerto La Cruz, casa S/N, Municipio Sucre del Estado Sucre.

Apoderados Judiciales: Abogados en ejercicio L.R.D. y F.Q., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.954.467 y V-9.274.408, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 63.409 y 59.518, según poder otorgado por ante la Notaría Pública de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 17/02/2006, inserto a los folios 03 al 04 y su vuelto, con domicilio procesal en la Avenida Miranda, C.C. Giraluna, Parte Alta, Oficina 05, de esta ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre.

Demandada: EMP. CONSTRUCTORA 1° DE MARZO, S.A inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 09 de Mayo de 1990, anotada bajo el Nº. 37, Tomo A-20, en la persona de su Gerente General, ciudadano C.P.. Domiciliada en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, en la actualidad en la Autopista A.J.d.S., Tramo S.F. – San Esteban, Yaguaracual, vía Cumaná - Puerto La Cruz, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre.

Apoderados Judiciales: P.G.R. y R.B.O. quienes son venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.557 y 80.669 respectivamente y de este domicilio.

Motivo de la Demanda: ACCIDENTE DE TRABAJO.

Monto: La suma de DOCE MILLONES SEISCIENTOS UN MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 12.601.800,00).

CAPÍTULO I

ANTECEDENTES DEL PROCESO.

Se inicia la presente causa mediante demanda que por Accidente de Trabajo, intentó el ciudadano V.F.G. contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA 1° DE MARZO, S.A, interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, en fecha 12-07-2006, recayendo su conociendo en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Jurisdicción, como se evidencia de sello húmedo de dicha Unidad estampado en el vuelto del folio 02, quien la recibe en esa misma fecha, como se constata de auto inserto al folio 05.

Por auto de fecha 14/07/2006, el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la causa, ordenó Despacho Saneador de Corrección del Libelo de la Demanda, en virtud que la misma presenta vicios que impiden su admisión, por cuanto no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 123, numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo corregido dicho libelo en fecha 27/09/2006, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, tal como se evidencia de los folios 13 al 14.

Por auto de fecha 28/09/2005, inserto al folio 28, el Tribunal de la causa, Admitió la demanda y ordenó la notificación de la parte demandada, para el Décimo (10°) día hábil siguiente a que conste en autos la notificación de la demandada certificada por Secretaría, a los fines de que asista a la Audiencia Preliminar.

Consta de los folios 30 al 31, la notificación de la parte demandada, efectuada 31/10/2006, según consignación y certificación efectuada en fecha 01/11/2006.

Celebrándose la Audiencia Preliminar, el día 21/11/2006, a la cual asistió por la parte actora sus apoderados judiciales, Abogados T.D. y F.Q., inscritos en el Inpreabogado bajo el N°. 63.409 y 59.518 y por la parte demandada asistió el Abogado R.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 80.669, apoderado judicial de la parte demandada; en la cual ambas partes consignaron sus Escritos de Promoción de Pruebas y medios probatorios, efectuándose tres (03) prolongaciones, siendo la última de ellas, en fecha 05/12/2006, sin haberse logrado la mediación, por lo cual la Juez de la causa ordenó incorporar al expediente, los escritos de pruebas y medios probatorios, advirtiéndole a la parte demandada que debería consignar el escrito de contestación a la demanda, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a esa fecha, como se evidencia del Acta de Audiencia Preliminar inserta al folio 40.

En fecha 12/12/2006, la parte demandada consignó su escrito de contestación a la demanda, como se evidencia de los folios 85 al 89, razón por la cual el Juez de la causa ordenó la remisión de las actuaciones a la Coordinación Judicial, para que la distribuyera entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, como se evidencia de auto de fecha 14/12/2006, inserto al folio 90 y del oficio de la misma fecha inserto al 91, recayendo se conocimiento en este Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo, como se evidencia de sello húmedo estampado en el vuelto del folio 91, quien le da entrada por auto de fecha 18/12/2006, como consta en el folio 92.

En fecha 09/01/2007, son Admitidas las Prueba por auto inserto a los folios 93 al 95, de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se fijó la Audiencia Oral y Pública de Juicio, por auto de fecha 09/01/2007, para el Vigésimo (20°) día hábil siguiente a la publicación del mismo, de conformidad con lo establecido en el 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como se videncia del folio 96.

CAPÍTULO II

PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

En su escrito de libelar la representación judicial de la parte demandante, alegó:

• Nuestro representado comenzó a trabajar el día diecisiete (17) de agosto de 2005 para la empresa (…) como obrero, en la construcción de la Autopista A.J.d.S., (…)

• El día ocho (08) de octubre, nuestro representado (…) se le da instrucciones (…) para que fuese a colocar los tubos de una de las alcantarillas (…) estaban también otros obreros de la obra (…) fue entonces, cuando se deslizó el cerro (tierra), quedando nuestro representado tapiado, perdiendo el conocimiento (…) lo trasladaron de emergencia (…) posteriormente, (…) lo trasladaron al Hospital A.P.d.A. (…) y es a las 5 PM., cuando lo trasladan, nuevamente hasta la Policlínica Sucre de la ciudad de Cumaná, siendo atendido de inmediato, por el Traumatólogo e intervenido quirúrgicamente..

“ (…) le dan de alta médica y la compañía (…) quedando comprometida, que la ambulancia lo trasladaría a la ciudad de Cumaná, los días que necesitaba hacerse las terapias requeridas, cosa que nunca sucedió (..) sintiéndose abandonado por la empresa (…), incluso dejaron de darle su pago semanal, porque supuestamente estaba despedido.”

• “(…) nos trasladamos (…) a las oficinas de la mencionada empresa, entrevistándonos con el Abogado de la misma (…) aceptó que ciertamente (…) trabajaba para ellos y sufrió un accidente en su sitio de trabajo (…) estaba en nómina de la empresa, en situación de reposos medico.)

“(…) se consignó en la oficina de la empresa (…) la relación de los gastos ocasionados (…) hasta la fecha no han sido cancelados (…)”.

“(…) al pago de la semana, se lo envían a la casa (..) sin emitir recibos de pago (…)”.

“(…) ha seguido su tratamiento (…) según diagnostico medico, se urge intervenirlo quirúrgicamente, de manera urgente, en la pierna lesionada, de lo contrario corre riesgos muy graves.”

“(…) habiendo agotado las gestiones extrajudiciales (…) para que el Sr. V.G., sea intervenido quirúrgicamente y de manera inmediata, pues según, criterios medicos (sic), puede hasta perder su pierna, es por lo que acudimos ante su competente autoridad para demandar como en efecto demandamos a la empresa “Primero de Marzo S.A”, .. para que asuma su responsabilidad de asistir y garantizar la efectiva y total recuperación física de nuestro representado, además de reconocer y cancelar o en su defecto, sea obligada a hacerlo, los gastos médicos y de transportes, ocasionados, hasta la presente fecha.”

Quedando en estos términos planteada la pretensión de la parte actora en el escrito libelar, pero el mismo no fue admitido sino que se ordenó un Despacho Saneador, por lo cual fue corregido en los siguientes términos:

Los apoderados judiciales de la parte actora ratifican en todas sus partes el contenido del escrito libelar, agregándole a la corrección los montos, incluyendo los gastos médicos y de transporte, ocasionados hasta la presente fecha, las cotizaciones actualizadas de la Policlínica Sucre y de valor de la prótesis requerida para la intervención, por un monto total de DOCE MILLONES SEISCIENTOS UN MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 12.601.800,00).

CAPÍTULO III

DEFENSA DE LA ACCIONADA.

Los apoderados judiciales de la parte accionada, expusieron sus alegatos y defensas en los siguientes hechos:

Aducen:

(…) Reconocemos por ser cierto que el demandante se desempeñaba como obrero de mi representada y que durante su jornada de trabajo sufrió un accidente (…) ocasionándole fractura de fémur de su pierna izquierda

.

(…) Reconocemos por ser igualmente cierto que el demandante (…) requirió de una intervención quirúrgica (…) la cual fue pagada por mi representada.

(…) Reconocemos por ser cierto que (…) mi representada le entrega incluso hasta la presente fecha voluntariamente al demandante semanalmente una cantidad equivalente al salario (…) pero negamos que no se hubiesen emitido los recibos respectivos.

Desconocemos si el demandante deba someterse a una nueva intervención quirúrgica (…) así como desconocemos el costo de la misma (…)

.

(…) mi representada pagó los gastos de medicina y terapias en los que incurrió el demandante entre los meses de octubre 2.005 a enero de 2.006, ambos inclusive

.

(…) mi representada inscribió (…) en el Seguro Social Obligatorio (…)

.

Negamos que nuestra representada esté obligada a pagar los gastos de medicinas y terapias en los que supuestamente incurrió el demandante.

Continua fundamentando su defensa en el artículo 577 y 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual establece que quien debe correr con la asistencia del trabajador accidentado es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, reseñando jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Igualmente en sus fundamentos de derecho, alega los artículos 5 y 7 de la Ley del Seguro Social y alega en su defensa que su patrocinada, no está obligada a suministrarle asistencia médica integral, ya que esto es obligación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por lo que aún en el caso de que fuera cierto lo alegado por el demandante, en el sentido de que requiera una segunda intervención quirúrgica, debe realizarse en los centros hospitalarios del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ofreciéndole la demandada asumir los gastos de traslado en ambulancia de ser necesario y rechaza que esté obligada a asumir los gastos e una intervención quirúrgica, solicitando en su Petitorio que la demanda sea declarada Sin Lugar, dejando en estos términos expuestos sus alegatos y defensas.

CAPÍTULO IV

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

El día 07-02-2006, reunidos en la Sala de Audiencias de los Tribunales Laborales de este Circuito Judicial, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.) se celebró la Audiencia de Juicio en la presente causa, que por ACCIDENTE LABORAL interpuso el ciudadano V.F.G., representado judicialmente por Abogados en ejercicio L.R.D. y F.Q., en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA 1° DE MARZO, S.A, representada judicialmente por los Abogados P.G.R. y R.B.O.. Se constituyó el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, y el Ciudadano Juez ordena a la Secretaria informar el motivo de la presente Audiencia y dejar constancia de la presencia de las partes. Seguidamente la Secretaria dio cuenta al Ciudadano Juez del objeto de la presente Audiencia. Asimismo, se deja constancia que se encuentra presente en la Sala de Audiencia, el ciudadano V.F.G., titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.872.044 y sus representados judiciales, abogados en ejercicio L.R.D. y F.Q., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 63.409 y 59.518 y por la parte demandada su apoderado judicial, Abogado en ejercicio R.B.O., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 80.669. De inmediato el Juez establece las pautas en que se va a ir desarrollando la Audiencia, por lo que en tal sentido procede la parte actora a hacer sus correspondientes alegatos y fundamentos, posteriormente lo hizo la representación judicial de la parte demandada. De seguida se pasa a la evacuación de los medios probatorios aportados por las partes, evacuándose en primer lugar los de la parte demandante y en segundo lugar los de la parte demandada, ejerciendo cada uno el control de las pruebas. Acto seguido, continuando el ciudadano Juez a tomar a declaración de la parte actora, ciudadano V.F.G. y luego el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 156 en concordancia con os artículos 5y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a diferir la audiencia hasta que conste en autos las resultas de prueba ordenada de oficio, y acuerda librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalística (CICPC), sede Cumaná, a los fines de que se le realice una experticia médico-legal y psíquica al ciudadano V.F.G., titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.872.044, a los fines de considerar las lesiones físicas que posee, el tratamiento médico a seguir y si es necesario que sea sometido a una nueva intervención quirúrgica, nombrando como experto al médico forense Helme Rivero Rodríguez, adscrito al CICPC, sede Cumaná, quien presentó su Informe en fecha 16/04/2007, siendo fijada la Audiencia Oral y pública de Juicio por auto de fecha 20/04/2007, para el día 11/05/2007, celebrándose en dicha fecha, en la cual se evacuó el medio probatorio del Informe del experto, la prueba de exhibición de la parte demandante y las pruebas documentales de la parte demandada, una vez concluido el debate probatorios, el ciudadano Juez le otorgó el derecho de palabra a las partes, para que expusieran sus conclusiones, culminadas las exposiciones el ciudadano Juez, difirió el Dispositivo del Fallo para el día 18/05/2007. Llegado el día y la hora acordados, se constituyó nuevamente el Tribunal con la presencia de las partes y sus apoderados judiciales, a los fines de dictar el Dispositivo del Fallo, y con base a las pruebas evacuadas y analizadas, quien sentencia concluye, que del análisis de las pruebas de la parte demandada, no emana ningún elemento de convicción que le favorezca, en consecuencia la accionada debe ser condenada en los pedimentos y pretensiones del ex trabajador demandante, dentro de las limitaciones legales, reglamentarias y contractuales que en derecho le corresponden, por lo que con base a estas consideraciones, declara CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano V.F.G. en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA 1° DE MARZO, S.A. Culminó la Audiencia Oral y Pública, notificándole a las partes que la sentencia in extenso, sería publicada dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la presente audiencia, lo cual se hace en los presentes términos.

CAPÍTULO V

DE LAS PRUEBAS EN EL PROCESO

Siendo evacuados los medios probatorios aportados al proceso por las partes en la audiencia oral y pública de juicio, quienes ejercieron su derecho de control y contradicción de las pruebas, los mismos fueron examinados y valorados por este sentenciador, en el mismo orden que fueron presentadas en la audiencia, de la forma siguiente:

DE LA PARTE ACTORA.

  1. - Pruebas Documentales.

    1.1-. Marcada con la letra “A”, Relación de Gastos ocasionados, insertos del folio 15 al 25. Estos instrumentos son de los contemplados en el art. 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por ser un documento que emana de un tercero y debía ser ratificado en juicio mediante la testimonial y no lo fue, en consecuencia este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la desecha por no ser idónea. Así se establece.

    1.2.- Marcada con la letra “B”, Presupuesto dado por la Policlínica Sucre, inserto en el folio 26. Estos instrumentos son de los contemplados en el art. 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por ser un documento que emana de un tercero y debía ser ratificado en juicio mediante la testimonial y no lo fue, en consecuencia este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la desecha por no ser idónea. Así se establece.

    1.3. Marcada con la letra “C”, Presupuesto de la Prótesis requerida por los médicos especialistas dada por la empresa RISMED, C.A. inserta en el folio 27. Estos instrumentos son de los contemplados en el art. 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por ser un documento que emana de un tercero y debía ser ratificado en juicio mediante la testimonial y no lo fue, en consecuencia este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la desecha por no ser idónea. Así se establece.

    1.4.- Marcados con las letras “D, E, F y G”, Informes Médicos, rielan de los folios 59 al 64. Estos instrumentos son de los contemplados en el art. 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por ser un documento que emana de un tercero y debía ser ratificado en juicio mediante la testimonial y no lo fue, en consecuencia este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la desecha por no ser idónea. Así se establece.

    1.5.- Marcada con la letra “H”, Carta enviada al ciudadano V.G. emitida por el ciudadano C.P., donde se suscribe como Gerente General de la empresa Constructora 01 de Marzo, S.A. Estos instrumentos son de los contemplados en el art. 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por ser documentos privados, que si no son impugnados merecen valor probatorio, en este caso no lo fueron, en consecuencia este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio y considera que con el mismo se evidencia de manera ostensible, que el demandante requería de una nueva intervención quirúrgica. Así se establece.

    1.6.- Ocho (08) Radiografías realizadas al actor. Estos instrumentos son de los contemplados en el art. 109 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que a tenor de lo allí establecido, deben ser ordenadas por el Tribunal mediante un experto de reconocida aptitud que nombrará el Tribunal, pero en este caso en particular, el mismo no aporta nada al proceso, por cuanto no está entre los hechos controvertidos, el accidente laboral ni las consecuencias del mismo, por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo desecha por no ser idóneo. Así se establece.

  2. Prueba de Exhibición de Documentos.

    La representación judicial de la parte demandante solicita la exhibición de:

    2.1.- Comprobantes de pagos, presentan copias de los mismos marcados del “1 al 15”

    2.2.- Comprobante de egreso N° 4788, marcado con el número 16.

    Estos instrumentos son de los contemplados en el art. 78 de la Ley Orgánica Procesal, los cuales fueron promovidos de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo, que deben ser exhibidos por el adversario que lo detente, en este caso no fueron exhibidos, pero la representación judicial de la parte demandada, los reconoce, razón por cual se tiene como exacto el texto de las fotocopias presentadas por su promovente, en consecuencia este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, les otorga valor probatorio y considera que con el mismo queda demostrado el salario que devengaba el trabajador. Así se establece.

  3. Pruebas Testimoniales

    Se promueven las declaraciones testimoniales de los ciudadanos:

    • 1.- J.A.P., titular de la cédula de identidad N° 5.196.935. Este testigo fue llamado, repetidas veces por el Alguacil, quien manifestó que el testigo no se encontraba presente, por lo que este Tribunal declaró desierto esta testimonial. Así se establece.

    • 2.- A.J.G.R., titular de la cédula de identidad N° 5.196.935. Este testigo fue llamado, repetidas veces por el Alguacil, E.B., quien manifestó que el testigo no se encontraba presente, por lo que este Tribunal declaró desierto esta testimonial. Así se establece.

    DE LA PARTE DEMANDADA

  4. - Pruebas Documentales.

    1.1.- Marcado “A” Original de Registro de Asegurado, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Estos instrumentos son de los contemplados en el art. 1 de la Ley Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas, que a tenor de lo establecido en el artículo 4 de la misma ley en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, se tiene como una copia de un documento público administrativo, que al no ser impugnado por la contraparte merece valor probatorio, en este caso no fueron impugnados, en consecuencia este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio y considera que con el mismo queda demostrado, que la accionada inscribió al actor en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha posterior al accidente de trabajo, el 24/11/2005, según sello húmedo en la parte inferior izquierda del documento. Así se establece.

    1.2.- Marcado “B1 y B2” Recibos de Pagos voluntarios realizados a la parte demandante. Estos instrumentos son de los contemplados en el art. 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por ser documentos privado, que al no ser desconocido se tienen por reconocidos, en consecuencia este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio y considera que con el mismo queda demostrado, que la accionada continuó pagando el salario devengado por el actor después del accidente. Así se establece.

    1.3.- Marcado “C”, declaración del accidente laboral ante el Ministerio del Trabajo de fecha 05/04/2006. Estos instrumentos son de los contemplados en el art. 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por ser documentos público administrativo, que al no ser impugnado por la contraparte se tienen como fidedignos, en esta caso no lo fueron, pero el mismo no aporta nada al proceso, en consecuencia este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo desecha por impertinente. Así se establece

  5. - Prueba de Informes a:

    2.1.- Encargado o Gerente del departamento de administración de la Policlínica Sucre, a los fines de que informe a este Tribunal si en sus archivos físicos o electrónicos constan los siguientes particulares:

    - Si el ciudadano V.G., titular de la cedula de identidad N° 3.872.044, fue ingresado a ese centro asistencial en el mes de octubre 2005.

    - Si por gastos de cirugía, hospitalización y medicinas suministradas al ciudadano V.G., titular de la cedula de identidad N° 3.872.044, fue emitida una factura por la cantidad de nueve millones seiscientos setenta y dos trescientos ochenta y cinco (9.672.385,00) distinguida con el N° 10507.

    - Si Constructora 1° de Marzo, S.A. y/o el ciudadano C.A.P., pagaron la factura por la cantidad de nueve millones seiscientos setenta y dos trescientos ochenta y cinco (9.672.385, 00) distinguida con el N° 10507.

    Constan las resultas de este medio probatorio en el folio 100, la cual a tenor de lo establecido en el art. 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, merece valor probatorio, por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio y considera que con el mismo queda demostrado, que la demandada cubrió gastos ocasionados por la intervención quirúrgica del ciudadano V.G., titular de la cédula de identidad No. 3.872.044, por la cantidad de Bs. 9.672.385,00. Así se establece.

  6. - Inspección Judicial.

    Las pruebas presentadas en este capitulo, no fueron admitidas, por ser manifiestamente impertinentes.

    PRUEBA DE OFICIO.

  7. - Declaración de Parte. El ciudadano Juez, interrogó al ciudadano V.F.G., quien hizo una narrativa sucinta de los hechos acaecidos, manifestando que sufrió el accidente durante su jornada de trabajo, a lo cual el Tribunal le dio valor probatorio, quedando demostrado con esta declaración y por haberlo así admitido la demandada, que el actor sufrió un accidente de trabajo, ocasionado durante su jornada laboral con ocasión al trabajo. Así se establece.

  8. - Experticia médico-legal y psíquica al ciudadano V.F.G., ordenada de oficio al Médico Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde se informa que el examen médico legal practicado al ciudadano V.F.G., obtuvo el siguiente resultado: (…) accidente laboral según refiere, con fractura del tercio medio proximal del fémur izquierdo, desplazada que ameritó intervención quirúrgica, practicándole osteosintesis del fémur con placa y tornillos en dicha fecha, según evolución radiológica el 04-04-06, evidenciaba callo óseo secundario, sin evidencia de consolidación ósea.

    El 21-04-06, se observa fractura de material de síntesis (placa9.

    23-10-06, se aprecia callo secundario en cortical interna del tercio proximal de fémur izquierdo, sin consolidación ósea.

    Con diagnóstico radiológico de:

  9. - pseudoartrosis de fémur izquierdo.

  10. - fractura de material síntesis (placa).

    Actualmente presentando, limitación para la marcha, por claudicación del miembro inferior izquierdo, debido a la falta de consolidación ósea. Déficit funcional para la extensión de la rodilla izquierda.

    Se considera con discapacidad funcional total y temporal para el trabajo.

    Se recomienda intervención quirúrgica de la pseudoartrosis de fémur izquierdo con clavo bloqueado e injerto. Esta documental es de las contempladas en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser un documento emanado de un funcionario público, evacuado por solicitud del Tribunal de conformidad con el artículo 92 en concordancia con el art. 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que merece plena eficacia probatoria, razón por la cual este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio y considera que con el mismo queda demostrado, que el actor requiera de una nueva intervención quirúrgica de la pseudoartrosis de fémur izquierdo con clavo bloqueado e injerto. Así se establece.

    CAPÍTULO VI

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    La controversia en el presente proceso viene dado, porque el ciudadano V.F.G., solicita a la demandada que se responsabilice por los gastos que ocasiones la intervención quirúrgica que debe efectuarse de manera inmediata, pues según, criterios medicos, puede hasta perder su pierna, por lo que demandan a la empresa “Constructora 1° de Marzo S.A”, para que asuma su responsabilidad de asistir y garantizar la efectiva y total recuperación física del accionante, además de reconocer y cancelar, los gastos médicos y de transportes, ocasionados, hasta la presente fecha, por causa no imputable a las partes, como es un accidente ocurrido el día 05/10/2005, por lo que se traba la litis, en que si el patrono está obligado a asumir los gastos que genere una nueva la intervención quirúrgica que requiere el actor, a pesar de haber sufragado los gastos que se ocasionaron desde el accidente laboral.

    Este operador de justicia considera pertinente, a los fines de la resolución del thema decidendum, que constituye el debate de la causa, acogerse a la distinción hecha por el maestro F.C., entre el resultado y la finalidad del proceso, siendo aquél el establecimiento de los hechos propuestos alegatoria y probatoriamente por los litigantes, mientras que la finalidad del proceso es, en esencia, la búsqueda de la verdad, actividad que está encomendada al Juez, más allá del simple establecimiento que de los hechos hayan hecho los litigantes, inquiriendo acuciosamente dicha verdad con sujeción estricta al mandato previsto en el numeral 1° del artículo 89 y el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 5° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    A los fines propuestos se invoca la definición de Accidentes de Trabajo, establecido en el artículo 561 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual es del tenor siguiente:

    Artículo 561.- Se entiende por accidentes de trabajo todas las lesiones funcionales o corporales, permanentes o temporales, inmediatas o posteriores, o la muerte, resultantes de la acción violente de una fuerza exterior que pueda ser determinada y sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo. Será igualmente considerada como accidente de trabajo toda lesión interna determinada por un esfuerzo violento, sobrevenida en las mismas circunstancias.

    De la norma precedentemente transcrita se puede connotar, que efectivamente estamos ante la presencia de lesiones funcionales y corporales que generaron la incapacidad funcional total y temporal para el trabajo, ocasionadas con ocasión del trabajo de la víctima, que en este caso es el ciudadano V.F.G., parte actora en la presente causa, ya que cumpliendo las funciones de trabajo encomendadas por su patrono en su jornada de trabajo, sufrió un accidente resultado de una acción violente sobrevenida en el curso del trabajo, como es el desprendimiento de un talud de tierra, que le ocasionó la fractura del fémur de su pierna izquierda, lo que quiere decir que fue con ocasión del trabajo, cumpliéndose de esta manera el presupuesto de hecho establecido en la norma. Así se establece.

    El accidente de trabajo es consecuencia de un riesgo nuevo, adicional, que el empleador introduce a través del proceso productivo. Cada empresa incorpora nuevos riesgos que, antes de ella, no existían en el ámbito social. Los riesgos laborales son inherentes al trabajo y cuando éste se masificó y se organizó en factorías o industrias, dio origen a esos riesgos que antes nunca estuvieron en la naturaleza.

    A.U., dice que esos riesgos laborales son, para el trabajador, como el naufragio para la navegación. Sin embargo, no los accidentes, ni las enfermedades profesionales son un problema de mala o buena suerte.

    Según lo establecido en el Artículo 560 de la L.O.T los patronos, estarán obligados a pagar a los trabajadores y aprendices ocupados por ello, las indemnizaciones por accidentes y por las enfermedades profesionales, ya provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él, exista o no culpa o negligencia por parte de la empresa o por parte de los trabajadores o aprendices.

    Podemos definir como accidentes de trabajo todas las lesionas funcionales o corporales, permanentes o temporales, inmediatas o posteriores, o la muerte, resultantes de la acción violenta de una fuerza exterior que pueda ser determinada y sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo. Será igualmente considerada como accidente de trabajo toda lesión interna determinada por un esfuerzo violento, sobrevenida en las mismas circunstancias.

    Sobre este particular tenemos que el actor, demanda a la empresa “Primero de Marzo, C.A”, su patrona, para que asuma su responsabilidad de asistir y garantizar su efectiva y total recuperación física, además de reconocer y cancelar los gastos médicos y de transporte ocasionados hasta la fecha de interposición de la demanda, por lo que este jurisdicente, ordenó una Experticia médico-legal y psíquica, al Médico Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas para determinar si se requería dicha intervención, siendo delimitado el hecho controvertido en que si la parte demandada debe sufragar los gastos de la nueva intervención quirúrgica y el pago de “Daños Morales”, reclamado en la Prolongación de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, a lo que el apoderado de la parte demandada alega que su representado no puede sufragar dichos gastos, por cuanto el demandado está asegurado en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

    Conforme a lo establecido en el artículo 72 y 131, existe admisión de los hechos, por cuanto la demandada de una manera muy responsable asumió los gastos operatorios más no los post-operatorios como es la rehabilitación, lo que demuestra que admitió su responsabilidad por el accidente de trabajo, queriendo ahora evadir la responsabilidad por el cuidado y guarda de la cosa, a pesar de ser el único responsable de los daños causados, pero en su defensa, solo alega que es el Instituto Venezolano de los Seguro Sociales, los que deben sufragar los gastos, no obstante que en la primera oportunidad admitió que en el Estado sucre no existen las Instituciones ni edificaciones médicas asistenciales ni hospitalarias para la intervención quirúrgica del trabajador demandante, al extremo que señala que está dispuesta a trasladarlo en ambulancia al hospital respectivo.

    Si bien es cierto que el artículo 585 de la Ley Orgánica del trabajo, dispone que en los casos cubiertos por el Seguro Social obligatorio, se aplicaran las disposiciones especiales de la materia, esa disposición de ese título tendrá en ese caso únicamente carácter supletorio, para lo no previsto por la Ley pertinente, por lo que se concluye, que aún en el caso, que el seguro social obligatorio cubra la nueva intervención quirúrgica, se aplica supletoriamente la Ley Sustantiva del Trabajo.

    En el presente caso, si bien es cierto que el demandante está asegurado, tampoco es menos cierto que la parte geográfica del domicilio del demandante no está cubierta por el Seguro Social, más aún cuando esta demostrado y admitido el accidente de trabajo, por lo tanto es el patrono quien debe responder por los daños y perjuicios materiales y morales ocasionados al trabajador, por lo que el Juez proactivo y como Director del proceso, actuando de acuerdo a la equidad, debe en la medida de lo posible, aplicar el postulado de “Justicia”, consagrado en el artículo 2 en concordancia con el artículo 257 Constitucional, y lograr que el proceso sea un instrumento idóneo para la aplicación de la justicia, por lo que en este proceso al estar involucrados derechos humanos fundamentales, por ser el trabajo un hecho social, constituyéndose en un reclamo en materia de orden público, solo se requiere que las partes den los hechos al Juez y éste debe aplicar el derecho. Así se establece.

    Se evidencia del Informe que riela al folio 122 y su vuelto, del examen efectuado por el Médico Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al cual se le dio pleno valor probatorio, por ser documentos públicos administrativos, suscritos por funcionarios que merecen fe publica y que tiene un valor “erga omne”, que está plenamente comprobado que el actor requiere una nueva intervención quirúrgica, en consecuencia revisaremos lo que sobre este punto establece la Ley Orgánica del Trabajo, así tenemos que el:

    Artículo 577: Las víctimas de accidentes de trabajo y de enfermedades profesionales tendrán además derecho a la asistencia médica, quirúrgica y farmacéutica que sea necesaria como consecuencia de tales accidentes o enfermedades. En caso de muerte, el patrono estará obligado a sufragar los gastos de entierro.

    La obligación de cubrir estos gastos no excederá de la cantidad equivalente a cinco (5) salarios mínimos y no se descontará de las indemnizaciones que deban pagarse conforme a los artículos anteriores.

    Bajo el presupuesto de hecho, al actor le nace el derecho de solicitar de su patrono, que sufrague los gastos que generé su total recuperación, de conformidad con lo establecido en el artículo 566 de la Ley Orgánica del Trabajo, por tener el derecho a la asistencia médica, quirúrgica y farmacéutica que sea necesaria como consecuencia del accidentes laboral que sufrió, consistente en el pago de los gastos médicos, tal como se desprende del artículo in comento, por lo que habiendo quedado demostrado que el actor sufrió el infortunio laboral, siendo este hecho reconocido por empresa demandada, resulta forzoso para quien decide, que la empresa Constructora 1° de Marzo, C.A, debe sufragar los gastos que ocasione la intervención quirúrgica indicada por el Médico Forense, cubriendo además los gastos que se generen hasta su total recuperación, toda vez que la Jurisdicción de Estado Sucre, no existen centros asistenciales adscritos al Seguro Social. Así se establece.

    Determinado como fue que el trabajador demandante sufrió un infortunio de trabajo, por haberlo así reconocido la representación judicial de la parte demandada, se hace imperioso para este jurisdicente, aplicar las máximas establecidas en los artículos la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que, los jueces en su función jurisdiccional se orientan por una máxima regla o directriz según la cual tendrán por norte de sus actos la verdad, la que procurarán conocer en los limites de su oficio, principio procesal éste establecido en los artículos 5 y 6 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, uno de los deberes del juez en el proceso es el principio de verdad procesal, la cual deberán escudriñar para dictar una sentencia justa, en atención a que el nuevo proceso laboral se orienta y nutre de las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece que Todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores y trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados. El Estado adoptará medidas y creará instituciones que permitan el control y la promoción de estas condiciones y que los derechos laborales son irrenunciables, a tenor de lo contemplado en el artículo 89 Constitucional, que taxativamente expresa:

    El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

  11. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.

  12. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

  13. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.

  14. Toda medida o acto del patrono contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.

    (Omissis)

    En aplicación de estos principios constitucionales, este Tribunal, una vez revisadas las actas procesales, cree necesario efectuar un análisis sobre la normativa, doctrina y jurisprudencia aplicable en casos análogos, de conformidad con el articulo 177 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, la cual señala que: Los jueces de instancia deberán acoger la doctrina establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.

    Se procede en primer lugar a analizar la normativa que establece las consecuencias de lo que se considera accidente de trabajo, así tenemos que la Ley Orgánica del Trabajo establece, lo siguiente:

    Artículo 566.- Las consecuencias de los accidentes o de las enfermedades profesionales que dan derecho a indemnización conforme a esta Ley, se clasifican así:

    1. La muerte;

    2. Incapacidad absoluta y permanente;

    3. Incapacidad absoluta y temporal;

    4. Incapacidad parcial y permanente; y

    5. Incapacidad parcial y temporal. (Subrayado y resaltado del Tribunal)

    Es claro que en el presente caso, la parte accionante está bajo la Incapacidad Absoluta y temporal, por lo que se hace acreedora de la indemnización establecida en la norma analizada y en consecuencia debe la parte demandada indemnizar al trabajador por la incapacidad ocasionada por el accidente de trabajo que sufrió en el cumplimiento de su deber, o sea con ocasión al trabajo. Así se establece.

    De la Responsabilidad Objetiva

    Una vez establecido que hubo un accidente trabajo por el cual la parte actora reclama del patrono las indemnizaciones correspondientes con ocasión al infortunio de trabajo, que le ocasionó la incapacidad absoluta y temporal, es necesario determinar con precisión, cuando nace este derecho a la víctima, por lo que continuando con el análisis de los artículo contenidos en el Título VIII de la Ley Orgánica del Trabajo, para establecer las responsabilidades correspondiente, o sea quien responde por las consecuencias de este hecho.

    En ese orden de ideas, pasamos a analizar el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece que los patronos, cuando no tengan causa legal de excepción, como las establecidas en el artículo 563 ejusdem, están obligados a pagar las indemnizaciones a los trabajadores por los accidentes y enfermedades profesionales, cuando provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él, exista o no culpa o negligencia por parte de la empresa o por parte de los trabajadores o aprendices.

    Esto es lo que se conoce en la doctrina como la responsabilidad objetiva, mediante la cual nace el derecho para el trabajador, victima de un infortunio de trabajo, a que el patrono lo indemnice por las consecuencias misma del accidente o enfermedad profesional, las cuales deben ser tarifadas en la medida de la incapacidad producida, cuando el riesgo provenga del servicio mismo o con ocasión de él, independientemente de la imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores, pero en el caso en estudio, tenemos que el actor no reclama la indemnización, sino que la empresa demandada, asuma la responsabilidad de su recuperación total, para lo cual requiere se le efectúe una nueva intervención quirúrgica.

    Es importante resaltar, que el Juez en el proceso laboral, en cumplimiento a las facultades que le consagra los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, está en el deber de velar por la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales, por ser el trabajo un hecho social y un derecho humano fundamental tutelado por el Estado, por consecuencia las normas que rigen el derecho del trabajo son de orden público y el Juez está en la obligación de velar porque se cumplan, por consiguiente debe el juzgador revisar la legislación laboral en cuanto a las consecuencias derivadas de los infortunios de trabajo, reseñados en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Lo que quiere decir, que para que le nazca el derecho de pago de indemnización por accidente de trabajo del trabajador, bastará que se demuestre: 1.- La ocurrencia del accidente del trabajo. 2.- Que ese accidente fue por el trabajo o con ocasión al trabajo. 3.-Que se haya generado las incapacidades establecidas en el artículo analizado anteriormente, por lo que se hace necesario para la víctima, demostrar que el grado de incapacidad sobrevenida, lo cual será relevante a los fines de determinar el monto de la indemnización, que deba sufragar el patrono, sea o no por la culpa de este o del trabajador y que exista la excepción de responsabilidad de la víctima y bajo los supuestos del artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Pero la Ley Laboral Sustantiva, también establece la forma como se debe indemnizar al trabajador por la ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, al respecto, el artículo 572, es del tenor siguiente:

    Artículo 572.- En caso de accidente o enfermedad profesional que produzca incapacidad absoluta y temporal para el trabajo, la víctima del accidente tendrá derecho a una indemnización igual al salario correspondiente a los días que hubiere durado la incapacidad. Esta indemnización no excederá del salario correspondiente a un (1) año.

    Se desprende del escrito libelar, que la pretensión del trabajador demandante, está fundamentada en el dispositivo del artículo 577 de la Ley Orgánica del Trabajo, y con base a ello, el patrono demandado queda obligado a sufragar los gastos que genere la nueva intervención quirúrgica, además de pagar la indemnización por daño, porque a pesar de no haberla exigido el trabajador en su libelo, fue alegado y solicitado durante la Audiencia Oral y Pública de Juicio, salvo que operen las excepciones que se señalan en el artículo 563 ejusdem; exista o no culpa o negligencia por parte de la empresa o por parte del demandante, hechos estos que no fueron alegados por el patrono, puesto que la accionada reconoció, no solo que el actor sufrió el accidente, sino que fue un accidente de trabajo, además de los medios probatorios aportados por la accionada, no se desprende que haya cumplido con esta obligación, o sea que no pudo desvirtuar las alegaciones de la parte actora, en razón de que como se expresó supra, la responsabilidad patronal se basa en la doctrina de la responsabilidad objetiva, por lo que necesariamente debe cargar con la responsabilidad del pago de la derivado de la responsabilidad objetiva por el accidente de trabajo sufrido, criterio jurisprudencial sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por Sentencias Nº 722 de fecha 2 de Julio de 2004, que de conformidad con la norma señalada ut supra, es el resultado de calcular el último salario diario devengado por el actor, el cual era de Bs. 24.551,42 multiplicado por los 365 días del año, lo que nos da como resultado la cantidad de OCHO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y UN MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 8.961.319,40), cantidad esta que deberá pagar la empresa demandada “Constructora 1° de Marzo, C.A al ciudadano: V.F.G., parte demandante en la presente causa, por concepto de Daño Material Tarifado, conforme a las previsiones de los artículos 560 y 572 de la Ley Orgánica del Trabajo por la responsabilidad objetiva por daño causado en el accidente de trabajo que sufriera el actor. Así se establece.

    Finalmente, cabe observar que el trabajador que ha sufrido de algún infortunio de trabajo puede reclamar la indemnización por daño moral y en aplicación de la “teoría del riesgo profesional”, la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva es decir, debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo.

    Establecido como ha quedado, que se produjo un accidente de trabajo que causó un daño al trabajador, de tal magnitud que lo incapacitó de manera absoluta y temporal, y demostrado como ha quedado la responsabilidad objetiva del patrono, y con vista a que en materia de infortunios de trabajo, una vez demostrado el accidente, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, según la cual procede el pago de una indemnización por daño moral a favor del trabajador afectado por un infortunio en el trabajo, independientemente de la culpa o negligencia del patrono, tal como lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo, en sentencias Nº 116 de fecha 17 de Mayo de 2000 y Nº 802 de fecha 11 Marzo de 2005. Así se establece.

    Entonces tenemos que para poder considerar el daño moral solicitado en la Audiencia Oral y Pública de Juicio, se debe verificar si se ha cumplido con los requisitos de procedencia y cual es su estimación, de manera que para ello pasamos a analizar el pronunciamiento que sobre esta materia ha establecido nuestro m.T.:

    …lo que debe acreditarse plenamente en una reclamación por daño moral es el llamado ‘hecho generador del daño moral’, o sea el conjunto de circunstancias de hecho que genera la aflicción cuyo petitum doloris se reclama… Probado que sea el hecho generador, lo que procede es una estimación, lo cual se hace al prudente arbitrio del Juez. Ningún auxiliar o medio probatorio puede determinar cuánto sufrimiento, cuánto dolor, cuánta molestia, cuánto se mermó un prestigio o el honor de alguien…

    (Sentencia de la Sala de Casación Social del Supremo Tribunal de Justicia, de fecha 17 de mayo de 2000).

    De la decisión precedente transcrita, se puede deducir, que es el Juez, a su prudente arbitrio, quien puede determinar o estimar la cuantía del daño moral, aplicando las máximas de experiencia, para lograr una medida justa y para ello, se examinaron las pruebas traídas a los autos por las partes, en este sentido, se debe aplicar el régimen de la carga de la prueba según las reglas establecida en el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo.

    Por su parte el Artículo 236 establece la obligación del empleador de tomar las medidas necesarias para que el servicio se preste en condiciones de higiene y seguridad que responda a los requerimientos de la salud del trabajador, garantizarle la integridad física y mental, igualmente el literal b del artículo 17 (antes artículo 16) del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo ordena al patrono, como un deber fundamental, adoptar medidas adecuadas para evitar que el trabajador sufra daños en su persona, con ocasión a la prestación de sus servicios.

    Así las cosas procede quien sentencia a evaluar las características del caso en estudio, para determinar la cuantía del año moral que deberá pagar la empresa demandada al trabajador, como consecuencia del infortunio de trabajo, de la siguiente forma:

    1) La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); se observa que en el caso bajo estudio, el daño físico y psíquico sufrido por el actor, lo constituye el hecho de sufrir una variedad de limitaciones físicas como consecuencia del accidente de trabajo, que le originaron una serie de lesiones, tales como: Fractura del tercio medio proximal del fémur izquierdo, desplazada que ameritó intervención quirúrgica, practicándole osteosintesis del fémur con placa y tornillos en dicha fecha, según evolución radiológica el 04/04/2006, evidenciando callo óseo secundario, sin evidencia de consolidación ósea. El 21/04/06 se observa fractura de material de síntesis (placa). El 23/10/06 se aprecia callo secundario en cortical interna del tercio proximal de fémur izquierdo, sin consolidación ose, con diagnostico radiológico de: Pseudos artrosis de fémur izquierdo, fractura de material de síntesis (placa), actualmente presenta limitación para la marcha, por claudicación del miembro inferior izquierdo, debido a la falta de consolidación ósea; déficit funcional para la extensión de la rodilla izquierda, con discapacidad funcional total y temporal para el trabajo, recomendándose intervención quirúrgica de la pseudoartrosis de fémur izquierdo con clavo bloqueador e injerto.

    2) Que como consecuencia de lo ocurrido el actor ve mermada sus facultades para realizar nuevos trabajos en otras empresas lo cual es causa del desmejoramiento significativo de las condiciones de vida elementales. 2) Grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); consta en autos que la empresa demandada reconoció la ocurrencia del accidente de trabajo, razón por la cual debe responder por el la responsabilidad objetiva por el daño causado a la víctima.

    3) La conducta de la víctima; al respecto, se observa que no consta en autos que el infortunio en el trabajo haya sido producto de un hecho intencional del actor ni a fuerza mayor, por tanto no existen evidencias que eximan de responsabilidad a la empresa demandada, sin embargo se observa que la empresa sufragó gastos de la primera intervención quirúrgica y canceló los salarios al trabajador hasta el 07/01/2007, según lo expresado por el apoderado actor en la Audiencia Oral y Pública de Juicio, por lo cual la responsabilidad del patrono debe atenuarse.

    4) Grado de educación y cultura del reclamante; en este particular se evidencia de la declaración de parte, que el actor manifestó que tiene como grado de instrucción de SEXTO GRADO y tener una calificación de Obrero de Primera, emitido por la empresa, lo cual no fue contradicho por la demandada.

    5) Posición social y económica del reclamante; En cuanto a la capacidad económica y condición social del trabajador demandante, éste manifestó que tiene una familia que dependen económicamente de él, que no puede sufragar los gastos de manutención de su hogar debido a su difícil situación económica. Que es el único medio de sustento personal y familiar.

    6) Capacidad económica de la parte accionada; respecto a este particular se observa que la empresa demandada CONSTRUCTORA 1° DE MARZO, S.A., es una sociedad mercantil con fines de lucro, de lo que se deduce que genera ingresos y utilidades por la explotación de su rama comercial, además de ello ejecuta un contrato por una obra de tanta importancia como es la construcción de la autopista Cumaná-Puerto la Cruz, que une al Estado Anzoátegui con el Estado Sucre.

    Por las razones precedentemente expuestas y considerando que la demanda fue interpuesta el 12 de Julio de 2006, en virtud del tiempo trascurrido y la merma en el poder adquisitivo de la moneda, en atención que conforme al criterio jurisprudencial según el cual probado que sea el hecho generador, lo que procede es una estimación, lo cual se hace al prudente arbitrio del Juez, y aplicando los principios tuitivos del derecho del trabajo inspirados en la justicia social y la equidad, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio estima prudente acordar una indemnización de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000,00) por Daño Moral derivado del accidente de trabajo, cantidad esta que deberá pagar la empresa demandada al ciudadano V.F.G.. Así se declara.

    Asimismo, se ordena una Experticia Complementaria al Fallo, la cual la efectuará un único experto, el cual será nombrado por el Tribunal de Ejecución que corresponda, quien deberá calcular los intereses de mora y aplicar la indexación a la cantidad condenada por concepto de daño material tarifado de Bs. 8.961.319,40, la cual será indexada de acuerdo a las siguientes bases, que deben observar en estricto cumplimiento:

    • Los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de la ciudad de Caracas; Índice Inicial: 01/11/2006 (fecha de notificación de la Demandada) e Índice Final: Hasta la fecha de la definitiva ejecución del presente fallo, tomando en consideración el último día de cada mes, luego el experto dividirá el índice final por el índice inicial y el cociente lo multiplicará por la suma condenada a pagar en la parte dispositiva.

    • De igual manera se deberá excluir del cálculo de la Indexación, los lapsos sobre las cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual fue ordenada la experticia complementaria del fallo con el único experto contable que se designará al efecto. Así se establece.

    • Los intereses de mora sobre la cantidad condenada por indemnización por Daño Material tarifado de (Bs. 8.961.319,40), calculados desde la fecha de admisión de la demanda (28/09/2006), hasta la ejecución de la sentencia, para lo cual el experto debe considerar las tasa de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el Literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo

    • Los honorarios profesionales del experto serán sufragados por la parte demandada.

    • De acuerdo con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez de Ejecución a quien corresponda, en caso que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá a exigirle el pago adicional tanto de la corrección monetaria como de los intereses de mora que se hayan generado con posterioridad al decreto de ejecución voluntaria, sobre la totalidad de las cantidades condenadas.

    Se desprende de las actas procesales, en especial del Informe sobre la Experticia médico-legal y psíquica, efectuada por el Médico Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas que el actor debe someterse a la intervención quirúrgica, por lo cual la empresa accionada, “Primero de Marzo, C.A”, debe ser la responsable del pago de los montos y conceptos establecido en el dispositivo de la presente sentencia. Así se establece.

    Se deja constancia que en las cantidades condenadas a pagar en el dispositivo del fallo dictado en la Audiencia Oral y Pública de Juicio celebrada el día 18/05/2007, se cometió un error involuntario en la trascripción, siendo diferentes las cantidades señaladas en letras con las cantidades en números o guarismos, donde aparece la cantidad de ocho milones novecientos sesenta y un mil trescientos diecinueve mil bolívares con cuarenta céntimos, en letras y Bs. 8.961.319,40 en números, siendo lo correcto OCHO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y UN MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 8.961.319,40), por concepto de Indemnización por daño Material Tarifado y la cantidad de veinte millones ciento sesenta mil bolívares en letras y Bs. 25.000.000,00 en números, siendo lo correcto VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000,00) por concepto Daño Moral derivado del accidente de trabajo, razón por la cual este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, corrige las cantidades y montos a pagar, los cuales son los establecidos en el Dispositivo que a continuación se detallan en la presente Decisión.

    DECISIÓN

    En consideración a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano V.F.G., titular de la Cédula de Identidad No. V-3.872.044, en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA 1° DE MARZO, S.A inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 09 de Mayo de 1990, anotada bajo el Nº. 37, Tomo A-20, en la persona de su Gerente General, ciudadano C.P.. SEGUNDO: Se condena a la CONSTRUCTORA 1° DE MARZO, S.A. a pagar al ciudadano V.F.G., la cantidad de OCHO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y UN MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 8.961.319,40), por concepto de Indemnización por daño Material Tarifado y la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000,00) por concepto Daño Moral derivado del accidente de trabajo, lo que hace un total de TREINTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y UN MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 33.961.319,40), que deberá pagar la Constructora 1° de Marzo, S.A, al ciudadano V.F.G. conforme a las previsiones de los artículos 560 y 572 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el art. 1.193 y 1.196 del Código Civil, más los Intereses de Mora y la Indexación o corrección monetaria de la cantidad condenada por Daño Material Tarifado, la sumatoria total será la cantidad que en definitiva deberá pagar la empresa demandada al actor. TERCERO: SE ORDENA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO. CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del presente fallo.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintidós (22) días del mes de Mayo del año dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

    Se deja constancia que la presente decisión ha sido publicada con cuatro (04) días de antelación con respecto al lapso previsto por ley, por lo que deberá dejarse transcurrir íntegramente, para que empiece a correr el lapso para interponer LOS RECURSOS correspondientes.

    EL JUEZ TEMPORAL

    ABG. L.S.G.

    LA SECRETARIA.

    ABOG. Z.L.

    En esta misma fecha, siendo las 1:05 p.m., se publicó la sentencia.

    LA SECRETARIA.

    ABOG. Z.L.

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