Decisión nº KP02-R-2009-000050 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 27 de Julio de 2009

Fecha de Resolución27 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, veintisiete de julio de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: KP02-R-2009-000050

PARTE DEMANDANTE: V.J.P.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.903.805, de este domicilio.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: A.A.C.R. e IVOR O.F., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 22.667 y 7.228, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: E.G.M.G.D.I. y J.A.I., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 568.566 y 11.267.442, respectivamente de este domicilio.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SOUAD R.S.S. y M.S.D., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 35.137 y 27.350, de este domicilio,

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (APELACIÓN)

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 03 de abril de 2003 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara admitió a sustanciación el presente asunto contentivo de la demanda por cumplimiento de contrato incoada por el ciudadano V.J.P.B., antes identificado, en contra de los ciudadanos E.G.M.G.D.I. y J.A.I., antes identificados.

La parte demandante solicita que los ciudadanos E.G.M.G.D.I. y J.A.I., antes identificados, sean condenados al cumplimiento de la venta del bien ofertado y otorgar el documento de venta registrado, de conformidad con el artículo 1167 del Código Civil y demás normas que rigen la materia.

En la oportunidad de la contestación los demandados procedieron a desconocer el documento presentado por el demandante en su contenido y firma. Rechazaron, negaron y contradijeron la demanda que por cumplimiento de contrato se intentó en contra de ellos, solicitaron que la presente acción sea declarada sin lugar.

Llevado a cabo el trámite procedimental previsto en el Código de Procedimiento Civil para el presente juicio, en fecha 07 de noviembre de 2008 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dictó sentencia definitiva declarando sin lugar la presente acción por cumplimiento de contrato incoada y se condenó en costas a la parte demandada.

Ejercido el recurso de apelación en contra de la precitada decisión, llega a esta Alzada el caso bajo estudio.

En fecha 02 de abril de 2009, este Tribunal Superior le dio entrada.

En fecha 13 mayo de 2009 la representación judicial de la parte apelante presentó informes a este Alzada, solicitando que la presente apelación sea declarada Con Lugar.

Revisadas las actas procesales y estando en el momento oportuno para pronunciarse con respecto al recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, pasa este sentenciador a dictar las consideraciones para decidir, previa valoración de las pruebas presentadas.

II

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

El demandante presentó el documento privado de oferta de venta suscrito por los ciudadanos Á.R.I. y E.G.M.G., que se valora como documento privado reconocido, en razón de la prueba de cotejo consignada a los autos, folios 5 al 15.

El documento anexo al folio 4, suscrito por la ciudadana E.G.M.G., este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio, en razón que el mismo fue impugnado y habiéndose solicitado la prueba de cotejo, la experticia grafotécnica realizada determinó que la firma no ha sido realizada por la ciudadana E.G.M.G., por lo que es una imitación, tal como se observa a los folios 365 al 377 (3era pieza).

Como prueba de principio se valoran las documentales anexas a los folios 15 al 21.

El formulario para la consignación de telegramas enviado por el defensor ad litem, al ciudadano J.Á.I., se valora como documento administrativo por emanar de Ipostel.

De conformidad con el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil este Tribunal valora las copias certificadas por la Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara anexas a los folios 74 al 123.

De conformidad con el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil este Tribunal valora las copias certificadas por el Secretario del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara anexas a los folios 124 al 130.

De conformidad con el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil este Tribunal valora las copias certificadas por el Secretario del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara anexas a los folios 135 al 143.

Las copias simples del expediente por reivindicación seguido por la ciudadana E.G.M.G. en contra del ciudadano V.J.P., por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, que fueron consignadas en el presente juicio, a los folios 150 al 331, se valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por no haber sido impugnadas por la contraparte.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para decidir se observa que la parte demandante solicita que los ciudadanos E.G.M.G.D.I. y J.A.I., antes identificados, sean condenados al cumplimiento de la venta del bien ofertado consistente en un inmueble ubicado en la calle 17 entre 1 y 2, pueblo nuevo de Barquisimeto, edificado en terreno propio con los linderos siguientes: Norte: veintinueve metros con ochenta centímetros (29,80), con terreno ocupado por P.R., Sur: veintinueve metros con setenta y dos centímetros (29,72) con terreno ocupado por C.M.; Este: doce metros con un centímetro (12.1) con terreno ocupado por D.G. y Oeste: doce metros con veinte centímetros (12.20) con la calle 17 que es su frente. El demandante solicita que los ciudadanos mencionados procedan a otorgar el documento de venta registrado, de conformidad con el artículo 1167 del Código Civil y demás normas que rigen la materia.

Tratándose de una demanda de cumplimiento de contrato, quien aquí decide debe entrar a realizar ciertas consideraciones respecto de los contratos y su cumplimiento.

El Contrato es definido por nuestro Código Civil en el Artículo 1133 como una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.

El Contrato constituye una especie de convención, puesto que involucra el concurso de las voluntades de dos o más personas conjugadas para la realización de un determinado efecto jurídico, que puede consistir en la creación, regulación, transmisión, modificación o extinción de un vínculo jurídico, de allí que el contrato regula relaciones o vínculos jurídicos de carácter patrimonial, susceptibles de ser valorados desde un punto de vista económico; produce efectos obligatorios para todas las partes, es fuente de obligaciones.

Dicho esto se hace necesario precisar que el contrato legalmente perfeccionado tiene fuerza de ley entre las partes; esto significa que es de obligatorio cumplimiento para las partes, so pena de incurrir en las correspondientes responsabilidades civiles por su incumplimiento y en diversas consecuencias que acarrean para las partes las variadas situaciones que pueden presentarse con motivo de dicho cumplimiento.

Los contratantes están obligados a cumplir el contrato del mismo modo que están obligados a cumplir con la Ley. Es uno de los principios de mayor abolengo en el campo del Derecho, su origen se remonta a Aristóteles, quien definía el contrato como ley particular que liga a las partes, y se ha reforzado a través de la Edad Media, con motivo de la influencia cada vez más creciente del principio de autonomía de la voluntad y con el principio rector en materia de cumplimiento de las obligaciones que ordenaba que “las obligaciones deben cumplirse tal como han sido contraídas, así lo establece el Artículo 1264 del Código Civil, lo que constriñe a la ejecución de las obligaciones nacidas de un contrato en forma acentuada.

Es por ello que la doctrina ha distinguido dos situaciones muy claras y perfectamente determinadas que se presentan en todo contrato a saber: aquellas estipulaciones contempladas en el texto del contrato, claras y explícitas por sí mismas y cuya interpretación no se presta a duda alguna, que son denominadas estipulaciones expresas; y las estipulaciones que deben suponerse formando parte del contrato pero que no han sido formalmente expresadas, o que si lo fueron, son susceptibles de interpretación por prestarse a dudas en su significado y alcances, y que se denominan estipulaciones tácitas.

A los fines de determinar la naturaleza del contrato objeto de la presente acción, se observa que se trata de un contrato suscrito entre los ciudadanos Á.R.I. y E.G.M.G., antes identificados, en el cual ofrecieron en venta al ciudadano V.J.P.B. un inmueble de la propiedad de los primeros de los nombrados ubicado en la calle 17 entre 1 y 2, pueblo nuevo de Barquisimeto, edificado en terreno propio con los linderos siguientes: Norte: veintinueve metros con ochenta centímetros (29,80), con terreno ocupado por P.R., Sur: veintinueve metros con setenta y dos centímetros (29,72) con terreno ocupado por C.M.; Este: doce metros con un centímetro (12.1) con terreno ocupado por D.G. y Oeste: doce metros con veinte centímetros (12.20) con la calle 17 que es su frente.

En relación a la promesa u opción, los tratadistas clásicos, Colín y Capitant, en su obra “Curso Elemental de Derecho Civil, Tomo 4, 3ra. Edición, señalan que:

...Sin embargo, la promesa de venta no es todavía una venta. Es un antecontrato, por virtud del cual el acreedor del mismo tiene el derecho de adquirir la cosa cuando bien le parezca. El art. 1.589 parece, no obstante, asimilar las dos operaciones, pues dice: <>. En realidad el texto que acabamos de transcribir se refiere no a la promesa de venta, propiamente dicha, o promesa unilateral, sino a la promesa sinalagmática de vender y comprar, la cual es, desde luego, una venta…

Ahora bien, el contrato de opción se diferencia de los contratos preliminares en el hecho de que el contrato definitivo hacia el cual se encamina el contrato preliminar requiere de un nuevo o posterior consentimiento de todas las partes involucradas; en cambio, en el contrato de opción no hace falta un nuevo acuerdo de voluntades para el perfeccionamiento del contrato ulterior, y esto es así, por cuanto esta especie de contrato contiene una oferta irrevocable del contrato ulterior, en cuyo caso el optante está facultado para ejercer la opción que le ha conferido el promitente, de suerte que, si el optante ejerce tal opción esta produce sus efectos inmediatos, dándose por concluido automáticamente el contrato ulterior, sin que sea necesario la nueva manifestación del voluntad del promitente.

En el caso de marras, el ofrecimiento está anexo al folio 22, donde consta la firma de los ciudadanos Á.R.I. y E.G.M.G. que debe ser valorado como documento privado reconocido, en razón de que consta la prueba de cotejo solicitada en el asunto signado con el Nº 10969 seguido en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por la ciudadana E.G.M.G. en contra del ciudadano V.J.P.B., (folios 218 al 226), donde la experticia grafotécnica determinó que la firma de los oferentes en venta corresponden con las firmas auténticas.

Quien aquí decide observa que la parte demandante trasladó dicha prueba a este juicio, cumpliendo con los requisitos exigidos por la doctrina para ello, siendo que: 1º Intervinieron las mismas partes; 2º fue propuesta en el proceso primario en forma legal; 3º cumplió con los requisitos de admisibilidad exigidos por la Ley; 4º Se respetó el derecho al control de la prueba; vale decir, contradecirla y controlarla y; 5º La prueba ingresó al presente asunto de forma legal y 6º La prueba trasladada se encuentra alejada de todo vicio o incumplimiento de requisitos intrínsecos o extrínsecos que la anulen o la hagan ineficaz.

Así las cosas, se observa que ex iudex a quo yerra al considerar que existe otro demandado que no fue parte en el juicio identificado con el Nº 10.969, seguido por el Tribunal Primero de Primera Instancia del Estado Lara cuyas copias simples fueron promovidas en autos para hacer valer la prueba de cotejo realizada en ese proceso; que el codemandado no tuvo el control de la prueba y la oportunidad de la contradicción; que dicha prueba trasladada no cumple en su totalidad con las ocurrencias de las circunstancias antes expresadas.

Al respecto, este Tribunal observa que el a quo incurre en error al considerar lo antes establecido, ya que, si hubo control de la prueba trasladada por parte de los ciudadanos E.G.M.G.d.I. y J.Á.I., tal como se evidencia de las copias del asunto identificado con el Nº 10.969. Concretamente al folio 249 (2da pieza) se ordenó notificar al curador del entonces menor de edad J.Á.I.M., quien actuaba en representación de su padre: Á.R.I. y luego la aceptación y juramento de la curadora se procedió a su citación conforme lo establece el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil y fue el primero de los mencionados quien ejerció el control de la prueba aquí trasladada, impugnando el documento en dicho juicio, en mérito de lo cual se solicitó la prueba de cotejo que determinó la autenticidad de las firmas .

Así pues, el ciudadano J.Á.I.M., actuaba en dicho asunto en representación de su padre, que falleció tal como se evidencia de la declaración sucesoral anexa al folio 444 al 448 (3era pieza).

En el mismo sentido, este Tribunal Superior observa que al folio 253 (2da pieza) consta que la madre del ciudadano J.Á.I.M., ciudadana E.M.G. se dio por notificada de dicho juicio como curadora; posteriormente a ello, al folio 257 (2da pieza) consta que compareció la ciudadana E.M.G., en su condición de curadora y dio contestación a la reconvención.

En este mismo orden y dirección, se constata que la parte demandante cumplió con la carga procesal que le correspondía presentando con la demanda el documento fundamental del cual se derivaba la pretensión alegada, solicitando pues que se procediera a otorgar el documento de venta registrado, cuestión que esta Alzada encuentra ajustado a derecho de conformidad con el artículo 1160 del Código Civil, que prevé que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley.

Por lo anterior, siendo que los ciudadanos Á.I. y E.G.M. se obligaron a vender el inmueble objeto de la presente acción, dicha obligación debe ser cumplida de conformidad con la Ley y con la disposición legal antes citada, debiéndose ordenar a los ciudadanos E.G.M.G.D.I. y J.A.I. –éste último en representación de su padre- al cumplimiento de la venta del bien ofertado, y otorgar el documento de venta registrado.

Ahora bien, se observa que el demandante solicita que este Tribunal ordene que el mismo siga en posesión del inmueble, a título gratuito, hasta tanto se otorgue el correspondiente documento de venta, como fue convenido al momento de firmar la oferta de venta, cuestión que debe ser negada, ya que el acto traslativo de propiedad deberá efectuarse al momento de otorgarse el documento definitivo de venta que se ordena por medio de la presente decisión.

En fuerza de los razonamientos precedentemente expuestos no habiéndose acordado a la parte demandante todos sus pedimentos debe declararse Parcialmente Con Lugar la demanda de cumplimiento de contrato interpuesta, consecuencialmente, se debe revocar la sentencia definitiva de fecha 07 de noviembre de 2008 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que declaró sin lugar la presente acción. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del ciudadano V.J.P.B., antes identificado, en contra de la sentencia definitiva de fecha 07 de noviembre de 2008 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que declaró sin lugar la presente acción por cumplimiento de contrato.

SEGUNDO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta por la representación judicial del ciudadano V.J.P.B., antes identificado, en contra de los ciudadanos E.G.M.G.D.I. y J.A.I., antes identificados.

TERCERO

Se ordena que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes contados a partir de que quede definitivamente firme la presente decisión, deberá la demandada perdidosa proceder a otorgar el instrumento definitivo de venta sobre el inmueble ubicado en la calle 17 entre 1 y 2, pueblo nuevo de Barquisimeto, edificado en terreno propio con los linderos siguientes: Norte: veintinueve metros con ochenta centímetros (29,80), con terreno ocupado por P.R., Sur: veintinueve metros con setenta y dos centímetros (29,72) con terreno ocupado por C.M.; Este: doce metros con un centímetro (12.1) con terreno ocupado por D.G. y Oeste: doce metros con veinte centímetros (12.20) con la calle 17 que es su frente; advirtiendo que, sin que la demandada perdidosa hubiere observado la conducta descrita en el lapso indicado, el presente fallo servirá de título suficiente de propiedad del inmueble aludido, según la prescripción contenida en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Se Revoca la sentencia definitiva dictada en fecha 07 de noviembre de 2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

QUINTO

No se condena en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Titular

Dr. F.D.R.

La Secretaria,

Abogada S.F.C.

Publicada en su fecha a las 9:30 a.m.

FDR/Aodh.- La Secretaria,

L.S. Juez Titular (fdo) Dr. F.D.R.. La Secretaria (fdo) abogada S.F.C.. Publicada en su fecha a las 9:30 a.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009) Años 199° y 150°.

La Secretaria,

Abogado, S.F.C..

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