Sentencia nº 1366 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 17 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2014
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M.L.

Expediente N° 14-0867

El 14 de agosto de 2014, se recibió en esta Sala el escrito contentivo de la acción de a.c. interpuesto conjuntamente con medida cautelar por el abogado Carmine Romaniello, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 18.482, actuando en representación de los ciudadanos V.R.F. y J.E.D.R., titulares de la cédula de identidad Nros. 101.197 y 127.498, respectivamente, contra la decisión dictada el 15 de mayo de 2014, por la Sala N° 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El 19 de agosto de 2014, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I

DE LA ACCIÓN DE A.C.

La parte accionante, ejerció acción de a.c. en base a los siguientes términos:

Que se interpone “(…) A.C., contra la decisión dictada en fecha 16 (sic) de mayo de 2014, por la Sala N° 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Sin Lugar mi Recurso de Apelación (sic), confirmando la decisión dictada en fecha 11/04/2012 por el Tribunal 11° de Primera Instancia en funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 318 (hoy, artículo 300), numeral 3, en concordancia con el artículo 48 (hoy, artículo 49), numeral 8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para ese entonces, en relación con el artículo 108, numerales 4, 5 y 7 del Código Penal venezolano, al infringir lo establecido en los artículos 2, 7, 26, 49.1, 498, 55, 115, 253 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, violación concretada en la transgresión de los derechos de mis representados (las víctimas), personas de la cuarta edad; al vedar (sic), la titularidad del inmueble de su exclusiva propiedad, por menoscabo al derecho a la vivienda, y por haberse quedado mis representados, sin vivienda principal, para ellos y sus hijos, con lo cual se vulneran y conculcan, las garantías y derechos que tenemos los ciudadanos a una Administración Pública honesta, rápida, eficaz, transparente, responsable y con plena actividad sublegal (…)”.

Que “[l]os hechos configurados, tienen su comienzo, en una demanda que por resolución de contrato y cobro de bolívares, siguieron (las víctimas), V.R.F. y J.E.d.R., ya supra identificados, en contra del ciudadano R.H.H.T. (…), titular de la cédula de identidad N° 18.713.142, en virtud de un contrato de arrendamiento, en el cual, después de más de diez (10) años, el Tribunal 17 de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decretó la ejecución forzosa de la sentencia, ordenando la entrega material a mis mandantes (las víctimas), del inmueble conformado por un apartamento, ubicado en las plantas 20 y 21 del Edificio ‘Caroata’, del Conjunto Residencial Parque Central, Apartamento 9-L, Zona 2, Parroquia San Agustín, Municipio Libertador, de esta Ciudad de Caracas, lo cual fue concretado por el Tribunal Tercero de Municipio Ejecutor de Medidas, del Área Metropolitana de Caracas, recibiendo así las víctimas, el mencionado inmueble, libre de bienes y de personas”.

Que “[p]osteriormente a la ejecución de la medida de entrega material, el ciudadano: R.H.H.T., ya identificado, intentó un Recurso de Amparo (sic), denunciando la violación de los artículos 49, 51 y 115 de nuestra Carta Magna, la cual fue declarada (sic) inadmisible, en fecha 31 de marzo del año 2000, siendo la misma apelada, la cual fue declarada (sic) sin lugar. Pero es el caso, que el ciudadano R.H.H.T., de manera prohibida, y en horas de la noche, día (sic) después de que el tribunal ejecutor, realizara su entrega a las hoy víctimas; fracturó las cerraduras de la puerta principal del inmueble, propiedad de mis mandantes, y se instaló dentro del mismo, en flagrante violación de las decisiones y ejecuciones, antes mencionadas, y haciéndose pasar como propietario en apariencia del mencionado inmueble”.

Que “[p]rocedió de seguidas a realizar fraudulentamente, las ventas sucesivas del mismo, para poder de esta manera, hacer más gravosa, la recuperación efectiva, del inmueble de la legítima propiedad de las víctimas, razón por la cual, mis representados, fueron objeto de un fraude, y una estafa continuada, logrando de esta manera el ciudadano R.H.H., eludir progresivamente, con cada una de las ventas, su responsabilidad en los hechos (…)”.

Que “[s]e realizó por parte de la Prefectura del Municipio Libertador, el inicio de una averiguación por los hechos mencionados, citando en varias oportunidades al ciudadano R.H.H.T., sin poder lograr la comparecencia del mismo ante tal Organismo, para posteriormente, luego de varias solicitudes, reponer de nuevo la averiguación, librando así, nuevas boletas de citación al mencionado R.H.H.T.; mientras el tiempo transcurría, en perjuicio del derecho de propiedad, y de la imposición de la justicia, a favor (sic) en pro de los intereses, de las hoy víctimas”.

Que “[e]n fecha 1 de abril del año 2003, se remitió el expediente, a la Fiscalía General de la República, pero dichas actas, de la manera más extraña e irregular; no llegaron a su destino, sino a otro Organismo, cual fue (sic), la Defensoría del Pueblo, Institución ésta, donde ilegítimamente, y sin tener acceso al expediente; permaneció cuatro años, sin que mis mandantes tuvieran acceso al mismo, por haberse extraviado, según informaba el ente respectivo”.

Que “[f]inalmente, en fecha 20 de mayo de 2005, fueron remitidas las actas a la Fiscalía Quincuagésima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contentivas de una copia certificada del documento forjado por el denunciado R.H.H.T., solicitando se practicara experticia sobre el original que yace, ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Libertador, de esta Ciudad de Caracas. Posteriormente, la Fiscalía Quincuagésima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, dio inicio a la investigación respectiva, para verificar la autenticidad o no del referido documento forjado. Tres (03) años después, la División de Delincuencia Organizada, visitó el inmueble supra mencionado, para poder realizar la inspección ocular, pero fue inútil tal visita, pues los ocupantes del inmueble, manifestaron ser los propietarios del mismo, y los funcionarios policiales, simplemente se retiraron ¿Cuál fue su misión?”.

Que “[e]n fecha 27 de mayo de 2008, fueron remitidas, las actuaciones a la Fiscalía Septuagésima Novena del Ministerio Público de Caracas, por haber sido relevada la anterior, de seguir conociendo de la causa. En fecha 13 de junio de 2008, el Ministerio Público, emitió su acto conclusivo, sin haber investigado nada, absolutamente nada, mediante el cual solicitó el sobreseimiento de la causa, por la comisión de los delitos de Violación de Domicilio, Forjamiento de Documento Público y Desobediencia a la Autoridad (sic). ¿Qué investigó entonces?”.

Que “[p]osteriormente, se extravió nuevamente, el expediente por cuatro (04) años más, nuevo tiempo, que corrió en contra de las víctimas, ¿pero por responsabilidad de quién? ‘del Tribunal 11 de Control’ (sic), quién guardó muy bien, el expediente, por ese largo tiempo, sin ni siquiera haber notificado, lo decidido. En fecha 25 de junio de 2009, el Tribunal 11 de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se pronunció ante la solicitud del Fiscal, y decretó el Sobreseimiento (sic) de la causa a R.H.H.”.

Que “[e]n fecha 18 de julio de 2011, las víctimas apelaron, y el 10 de noviembre de 2011, la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones, anuló la decisión del Juzgado 11 de Primera Instancia en Funciones de Control, y ordenó se dictara nueva sentencia. En fecha 11 de abril de 2012, el Tribunal 11 de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, nuevamente decretó el Sobreseimiento (sic) de la causa, sin a.n.v.n. desprotegiendo de esa manera, a las víctimas, personas de la cuarta edad, y sin vivienda en la ciudad de Caracas”.

Que “[e]sta representación alegó, que la decisión adolecía de nulidad absoluta, e inactividad por parte del Ministerio Público, en razón de que violó el contenido del artículo 7, en concordancia con el artículo 257 de la Carta Magna, y el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamento constitucional, que para nada revisó, ni valoró, la Sala 9 del Área Metropolitana de Caracas (sic)”.

Que “[d]espués de un largo tiempo, en fecha 15 de mayo de 2014, la Sala N° 09 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia, declarando sin lugar el recurso de apelación interpuesto por las víctimas, dejándolas así, al completo desamparo del contenido normativo, de los artículos denunciados como violados, confirmando la decisión dictada en fecha 11 de abril de 2012, por el Tribunal 11° de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA”.

Que “(…) R.H.H., violentó por vías de hecho, el ámbito de la propiedad de las víctimas, razón por la cual solicito, se restablezca la situación jurídica infringida, restituyendo en este caso, a los ciudadanos V.R. Y J.E.D.R. respectivamente, que son las víctimas, en el uso, goce y disfrute del derecho de propiedad, que le corresponden, por haber sido siempre, los legítimos y únicos dueños del inmueble conformado por un apartamento, ubicado en la planta 20-21 del Edificio Caroata, del Conjunto Residencial Parque Central, Apartamento 9-L, Zona Dos, Parroquia San Agustín, Municipio Libertador, de esta Ciudad de Caracas”.

Que “(…) la sentencia contra la cual se ejerce esta acción de a.c., reconoce la inactividad por parte de la Fiscalía, ya que el representante de la Vindicta Pública, ni siquiera compareció a la audiencia correspondiente, en virtud de que, habiéndose establecido una responsabilidad, que no se cumplió, nada hizo al respecto, sino ratificar el sobreseimiento, violando de esta manera, el contenido del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal ¿dónde quedaron entonces, los derechos de las víctimas, por parte de la recurrida?, violando así, una vez más, el debido proceso, y la tutela judicial efectiva”.

Que “[d]e lo antes expuesto, queda evidenciado, que el Ministerio Público, omitió intencionalmente, y con mala fe, en la fase de investigación, varios elementos de inculpación, en contra del denunciado R.H.H., fundamentales y contundentes que le favorecieron, por la falta de investigación de la Vindicta Pública (sic); y ello se desprende de una simple lectura de la recurrida, los cuales no fueron relacionados en el escrito fiscal, ni consignados como nuevas pruebas, a pesar de que el Ministerio Público, tenía conocimiento de aquellos elementos probatorios, como los fueron los documentos forjados, de manera continuada, que fueron aportados por las víctimas, a las actas procesales, lo que constituye a todas luces, una violación al debido proceso, por no haber sido corregidos por la Sala Nueva (09) (sic), y por tanto, procedente este amparo (sic)”.

Que “[p]odemos destacar, que en el caso de marras, el juicio se prolongó por culpa de los órganos jurisdiccionales respectivos, no por los denunciantes (nuestros representados), razón por la cual en el proceso penal venezolano, el juicio comienza cuando se individualiza al imputado o denunciado, con un acto de procedimiento, y como podrá observarse, la prescripción judicial deberá comenzar a contarse, a partir del momento en que ha comenzado el juicio, y no como se hizo en este caso, a partir del momento de la consumación del delito, ya que ello, es contrario al espíritu, propósito y razón que le dio el Legislador, al artículo 110 del Código Penal.

Que “[e]l Ministerio Público, al no cumplir con las investigaciones pertinentes al caso, que se desarrollan en el marco de un proceso penal, pone en riesgo la objetividad y mesura de los titulares de acciones y derechos, como son las víctimas en este caso, en la realización de las actuaciones preparatorias del proceso, incurriendo de esta manera, en actos que violan derechos y garantías constitucionales, que vician de nulidad dichas actuaciones, ordenando la respectiva reposición”.

Que “(…) la sentencia dictada por la Sala 9, contra la cual, ejercemos el presente amparo, no analizó, ni valoró, las normas jurídicas individualizadas, que a lo largo del proceso, las víctimas invocaron a su favor; como consecuencia de la total falta de investigación, por parte del Ministerio Público, así como, de la continuada y extraña desaparición del expediente por años, en la Defensoría del Pueblo, Institución ésta, ante la cual acudimos, en innumerables oportunidades; sin que, recibiésemos respuesta alguna, acerca de las actas que reclamábamos, fuesen remitidas a la Fiscalía”.

Que “[c]uatro (04) años después, finalmente, fue remitido el expediente, y allí, la Fiscal 79, se limitó a solicitar el sobreseimiento, acto conclusivo éste, que fue acogido por el tribunal 11 de control (sic), y nuevamente, se volvió a extraviar el expediente, por cuatro (04) años más, hasta que, finalmente apareció como por arte de magia el mismo; circunstancias éstas que constituyen: 1.-Violación al debido proceso (…) 2.-Violación al derecho a la defensa (…) 3.-Violación a la tutela judicial efectiva (…) 4.-Falta de protección a las víctimas”.

Que “Siendo que la decisión de la Sala 9 (sic), no tiene recursos y además de ello, tienen la pretensión de ser definitivas u obligatorias para las víctimas; es procedente el Recurso de Amparo (sic) ejercido, al detectarse en lo decidido, vicios de inconstitucionalidad, que deben ser, objeto del control difuso por parte de los jueces”.

Que “[e]n virtud de lo antes expuesto, pido se le acuerde a mi representados, mandamiento de a.c. y a los fines del restablecimiento de la situación jurídica infringida, pido se declare (…) PRIMERO: La Reposición de la Causa, al estado de que el Ministerio Público, proceda a investigar, las denuncias presentadas por las víctimas, de manera que puedan ser satisfechas, en el sagrado derecho constitucional, que los ampara, en los artículos 7 y 115, en particular, por haberse violado expresamente por la recurrida, el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, con motivo de la sentencia dictada por la Sala 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 25 de julio de 2014, y que originó la decisión lesiva, salvaguardando los derechos de las víctimas (…)”.

Que “(…) por vía de consecuencia, se restituya, a las víctimas en su carácter de legítimos propietarios: ciudadanos: V.R. Y J.E.D.R., suficientemente identificados, del inmueble DE SU LEGÍTIMA PROPIEDAD, conformado por un apartamento, ubicado en la planta 20-21 del Edificio Caroata, del Conjunto Residencial Parque Central, Apartamento 9-L, Zona Dos, Parroquia San Agustín, Municipio Libertador, de esta Ciudad de Caracas, por ser procedente, las violaciones constitucionales denunciadas (…). Pido de conformidad con lo previsto en el parágrafo tercero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida cautelar de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el siguiente inmueble: conformado por un apartamento, ubicado en la planta 20-21 del Edificio Caroata, del Conjunto Residencial Parque Central, Apartamento 9-L, Zona Dos, Parroquia San Agustín, Municipio Libertador, de esta Ciudad de Caracas (…)”.

II

DEL FALLO ACCIONADO

El 15 de mayo de 2014, la Sala N° 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decidió en los siguientes términos:

Que “[d]e la revisión efectuada a cada una de las actas que integran el presente expediente, constata este órgano superior colegiado que el presente proceso tuvo su origen con la investigación iniciada en fecha 23-05-2005 por la Fiscalía 59° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (…) con motivo de la denuncia efectuada por el ciudadano ROMANIELLO O.C.A.D., ante la Prefectura del Municipio Libertador, en fecha 13-07-2000, donde se expuso que el día 22-03-2000, el Tribunal 3° Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, realizó la entrega material de un inmueble ubicado en las plantas 20 y 21 del edificio Caroata del Conjunto Residencial Parque Central (…) el cual se encontraba en posesión precaria del ciudadano R.H.H.T., como consecuencia de un contrato de arrendamiento, cuyo cumplimiento fue solicitado por el antes mencionado ciudadano V.R., según expediente (…) llevado por el suprimido Tribunal 8° de Parroquia de esta Circunscripción Judicial. De acuerdo lo reseña (…) en la oportunidad antes señalada, el ciudadano V.R. recibió el inmueble antes descrito y presuntamente cambió las cerraduras retirándose del lugar. Transcurridos varios días el ciudadano R.H.T., aparentemente llegó a dicho inmueble introduciéndose en el mismo”.

Que “[s]eguidamente el ciudadano R.H.T., en el mes de abril del año 2000, presuntamente y de manera irregular, vendió el aludido inmueble al ciudadano P.L.A., quien posteriormente en el mes de julio del mismo año lo enajenó a la ciudadana CLARISBEL KASLAY MASELLIS URDANETA (…)”.

Que “[e]n tal sentido, la Fiscalía 79° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante acto conclusivo emitido en fecha 13-08-2008 (…) procedió a requerir del Tribunal de control, decretara el sobreseimiento de la causa al estimar prescrita la acción penal, pues no obstante subsumir los hechos en los delitos de VIOLACIÓN DE DOMICILIO y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, así como la falta de DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDA (sic) (…), estimó que existía una causa de extinción de la acción penal, en este caso, la prescripción ordinaria, siendo dicha pretensión declarada con lugar por el Tribunal 11° de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante decisión pronunciada en audiencia oral de fecha 11-04-2012 (…)”.

Que “(…) advierte esta Corte que el Ministerio Público no cumplió con su deber de realizar en forma oportuna las diligencias de investigación necesarias para el esclarecimiento de los hechos denunciados por la víctima de autos; sin embargo, sin prejuzgar sobre las deficiencias advertidas, observa esta Corte que con la información aportada tanto por el denunciante como las actuaciones cursantes en autos, entre ellas acta policial (…), la representación Fiscal procedió a subsumir los hechos en los delitos de VIOLACIÓN DE DOMICILIO y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, y en la falta inherente a DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD (…), empero en virtud del tiempo transcurrido respecto a cada hecho constitutivo de delito y falta, respectivamente, así como la causal de extinción de la acción penal surgida, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal, ya que ésta no fue interrumpida de acuerdo a los supuestos previstos en el artículo 110 del texto penal sustantivo, resultó forzoso que solicitara al Órgano Jurisdiccional decretara el sobreseimiento de la causa, como en efecto ocurrió”.

Que “[c]iertamente, como bien lo señala tanto el Ministerio Público como el a quo, en la decisión recurrida, se constata que la conducta punible endilgada de manera presunta por el denunciante al ciudadano R.H.H.T., encuadra en los supuestos penales antes señalados, pues en primer lugar se le señala de haber supuestamente cambiado de manera arbitraria la cerradura del inmueble mencionado como propiedad de la víctima V.R.F., para luego ingresar al mismo, hecho ocurrido el mes de marzo del año 2000, según emerge de la denuncia (…), conducta que fue encuadrada por la Fiscal en el delito de VIOLACIÓN DE DOMICILIO (…), siendo dicho ilícito penal de acción privada”.

Que “[d]e igual forma el denunciante le atribuye haber ingresado al mentado inmueble contraviniendo la orden del Tribunal 3° Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, quien lo ha puesto en posesión del ciudadano V.R.F., adecuándose esa conducta en la falta [de] (…) DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD”.

Que “[p]or último, también se le señala haber presuntamente vendido el inmueble en referencia a un tercero, de manera fraudulenta y sin autorización del propietario, mediante documento público, en el cual aparece una firma autógrafa que no corresponde al ciudadano V.R.F., identificado como dueño del apartamento en cuestión, como fue negado, lo cual permitiría subsumir tal conducta en el delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO (…)”.

Que “[a]l efecto proceda esta alzada a verificar las penas previstas para cada uno de los ilícitos penales antes referidos, a los fines de determinar si en efecto operó la prescripción de la acción penal”.

Que “[a]sí tenemos que el delito VIOLACIÓN DE DOMICILIO tipificado en el artículo 14 del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que ocurrió el hecho, prevé una sanción de quince días a quince meses de prisión, siendo el término medio, conforme lo establece el artículo 37 ejusdem (sic), la pena de siete meses, veintidós días y doce horas de prisión, luego de acuerdo a lo previsto en el artículo 108 numeral 5 del texto penal sustantivo vigente tenemos que el tiempo de prescripción ordinaria para dicho delito es por tres años”.

Que “[s]eguidamente con respecto a la falta prevista en el artículo 485 de Código Penal venezolano vigente para ese entonces, o sea, DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD, tenemos que ésta prevé una sanción de arresto de cinco a treinta días, o multa de veinte a ciento cincuenta bolívares, siendo el término medio, conforme lo establece el artículo 37 ejusdem, la pena de diecisiete días y doce horas de arresto. Posteriormente, según lo dispuesto en el artículo 108 numeral 7 del texto penal sustantivo, tenemos que el tiempo de prescripción ordinario para dicha falta es por tres meses”.

Que “[p]or último con relación al delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, tipificado en el artículo 320 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento del hecho, tenemos que se prevé una sanción de dieciocho meses a cinco años de prisión, siendo el término medio, conforme lo establece el artículo 37 ejusdem (sic), la pena de tres años y tres meses de prisión, luego, según lo dispuesto en el artículo 108 numeral 4 del texto penal sustantivo, tenemos que el tiempo de prescripción ordinario para dicho delito es por cinco años”.

Que “[E]n tal sentido tenemos que en el presente caso, efectivamente como lo estableció la decisión recurrida, desde el día 13-07-2000, fecha en la cual se interpuso la denuncia hasta el día 11-04-2012, fecha en la cual fue dictado el fallo impugnado, el a quo constató que había transcurrido un lapso de once años, ocho meses y veintiocho días, el cual supera en demasía el tiempo de prescripción ordinario previsto para cada uno de los ilícitos mencionados anteriormente, habida cuenta que en el caso concreto no hubo acto alguno que haya interrumpido dicho lapso de prescripción, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 110 del Código Penal venezolano, motivo por el cual se verifica que en efecto operó la prescripción ordinaria de la acción penal para perseguir los mismos”.

Que “(…) considerando que la prescripción es de orden público y habiéndose verificado la misma, como ya fue expuesto, resultó ajustada a derecho la decisión adversada mediante la cual, a requerimiento del Ministerio Público, como titular de la acción penal pública en representación del Estado venezolano, decretó el sobreseimiento de la causa, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 318 (hoy artículo 300) numeral 3, en concordancia con el artículo 48 (hoy artículo 49) numeral 8 ambos del Código Orgánico Procesal Penal vigente para ese momento, ya que en el caso sub examine se trata de delitos comunes y en ningún caso de los señalados en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo supuesto de excepción para la imprescriptibilidad se refiere a las acciones dirigidas a sancionar delitos contra los derechos humanos, contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes”.

Que “[e]n cuanto al señalamiento hecho por el recurrente sobre la inactividad del Ministerio Publico, advierte esta Corte que ciertamente resulta precaria la investigación hecha por la representación Fiscal, sin embargo, en virtud de la prescripción de la acción penal constatada por esta alzada, resultaría inoficioso retrotraer el proceso a una fase precluida, toda vez que como ya fue precisado ut supra, al ser la prescripción de orden público la acción punitiva del Estado se halla limitada por haberse extinguido la acción”.

Que “(…) refiere el recurrente, que tanto el Ministerio Público como el tribunal de la recurrida no cumplieron con los dispuesto en el artículo 118 (hoy artículo 12º) del Código Orgánico Procesal Penal vigente para ese momento, en cuanto a la protección y reparación del daño causado a la víctima, por cuanto, a su decir, si no se ha materializado algún hecho punible, este derecho consagrado en el ordinal 5to. como es ejercer la acción civil proveniente del hecho punible, se esfuma por la inexistencia material del ilícito alegado, así como se esfuma el castigo corporal que le corresponde al indiciado y a sus cómplices. Con relación a este punto tenemos que resulta incierta la afirmación hecha por el recurrente, pues como ya fue precisado, tanto el Ministerio Público como el tribunal de la recurrida establecieron la corporeidad de los ilícitos penales en mención; sin embargo, efectivamente no es posible materializar pena corporal alguna para él o los supuestos responsables de los mismos, debido a la prescripción de la acción penal surgida por el paso del tiempo, no obstante ello no es óbice para que la víctima pueda ejercer la acción civil correspondiente, toda vez que aparece satisfecho uno de los requisitos esenciales para tal fin (…)”.

Que “(…) denuncia el recurrente inmotivación del fallo impugnado por carecer el mismo, según afirma, de fundamentación que le permita a sus representados conocer con exactitud, cuáles fueron esos argumentos utilizados para emitir dicho pronunciamiento judicial, lo cual crea un total estado de inseguridad jurídica, motivo por el cual demanda la nulidad absoluta del fallo apelado. Respecto al punto en referencia, debe precisar esta Corte que ciertamente el artículo 157 (antes artículo 173) del Código Orgánico Procesal Penal vigente, prevé que las decisiones judiciales serán dictadas, bajo pena de nulidad mediante autos fundados y sentencias, siendo uno de los requisitos en común para ambos la motivación”.

Que “[e]n el caso sometido, a consideración de esta Corte, se observa que el juez de la recurrida no solo emitió pronunciamiento sobre la pretensión de las partes, luego de escuchar sus alegatos en la audiencia realizada al efecto, sino que justificó dicho dictamen judicial explicando en el respectivo auto fundado las razones de hecho y de derecho en que fundamentó su decisión”.

Que “[t]ampoco advierte este órgano superior colegiado contradicción en el fallo impugnado, por cuando si bien el juez de la instancia menciona en el auto fundado (…) que ‘esas maquinaciones por el hoy señalado, dieron lugar a que de forma continuada se perpetraran los delitos de violación de domicilio, desobediencia a la autoridad y posteriormente el forjamiento de documento público’, tal afirmación no debe entenderse que estamos en presencia de ilícitos penales continuados cuya ejecución se mantiene, ya que, como fue precisado anteriormente, de las actas que conforman el presente expediente aparecen elementos de convicción para presumir que ellos fueron consumados, pues de acuerdo a lo esgrimido por el recurrente, éste confunde la posesión del inmueble señalado como propiedad de la víctima, aun en posesión de un terceo, mediante actos calificados como contrarios a la ley, con la figura jurídica del delito continuado, lo cual no se constata en el preste caso”.

Que “[p]or tales razonamientos, concluye esta Corte que no le asiste la razón al recurrente (…) resulta procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto (…) y CONFIRMAR la decisión dictada en fecha 11-04-2012, por el tribunal 1° de Primera instancia en funciones de control de este circuito judicial penal, mediante el cual DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA (…)”.

III

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo, y a tal efecto observa:

De conformidad con el criterio de competencia establecido en esta materia, en la sentencia N° 1/2000 del 20 de enero, a esta Sala le corresponde conocer de las acciones de amparo que se intenten contra decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República.

Por su parte, el artículo 25 numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece la competencia de la Sala Constitucional para “Conocer las demandas de a.c. autónomo contra las decisiones que dicten, en última instancia, los juzgados superiores de la República, salvo de las que se incoen contra la de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo”.

Ello así, dado que la presente acción de amparo se ejerce contra la decisión dictada por la Sala 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala Constitucional considera que es competente para conocer de la misma. Así se decide.

IV

DE LA ADMISIBILIDAD

Una vez declarada la competencia de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia pasa a conocer de la acción de amparo interpuesta, y a tal efecto, se observa lo siguiente:

La acción de amparo bajo análisis se originó por la presunta violación de las garantías a la tutela judicial efectiva, a la defensa, al debido proceso y a la propiedad, establecidas en los artículos 26, 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ocasionada por la decisión dictada el 15 de mayo de 2014, por la Sala N° 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de los aquí accionantes, contra la decisión dictada el 11 de abril de 2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó el sobreseimiento de la causa seguida contra el ciudadano R.H.H.T., por la presunta comisión de los delitos de violación del domicilio, forjamiento de documento público y desobediencia a la autoridad, en perjuicio de los accionantes de autos.

Ahora bien, la Sala aprecia que en el presente caso, los accionantes tenían la casación como vía idónea para atacar la decisión accionada, de conformidad con el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que: “El Ministerio Público o la víctima, aun cuando no se haya querellado, podrán interponer recurso de apelación y de casación, contra el auto que declare el sobreseimiento”.

Asimismo, conforme al cardinal 8 del artículo 122 y al artículo 451 eiusdem, la víctima puede recurrir en casación de una sentencia confirmatoria de sobreseimiento. De dichas normas se desprende que los accionantes disponían de otro mecanismo judicial distinto a la acción de amparo, lo suficientemente eficaz para satisfacer su pretensión.

En este sentido, el artículo 6, cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, reza textualmente:

No se admitirá la acción de amparo:

(…)

Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)

.

En efecto, es doctrina reiterada de esta Sala, en relación con la norma que fue transcrita, que la admisión de la acción de amparo está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales preexistentes, o bien que, si ellas existen, las mismas no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales que se denuncian como vulnerados. De modo que, el amparo sería procedente cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales preexistentes resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado (Vid. Decisión de la Sala N° 1496/2001).

Al respecto, esta Sala en sentencia N° 734 del 8 de mayo de 2008, caso: “Filomena Lesmes”, expresó:

…La presente acción de amparo se incoó contra el fallo emitido por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por medio del cual se declaró inadmisible por falta de legitimidad el recurso de apelación que interpuso la accionante contra la decisión de un Juzgado de Control que sobreseyó la causa iniciada por la causante de la accionante –ciudadana F.L.R.- contra los ciudadanos R.P.P. y A.G., por la presunta comisión de los delitos de privación ilegítima de libertad y fraude.

Así las cosas, se evidencia que el fallo objeto de impugnación era susceptible de ser atacado mediante la interposición del recurso de casación ante la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que llena los extremos legales exigidos por el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal (la causa penal que dio origen a la decisión accionada en amparo tenía por objeto declarar la responsabilidad penal de los imputados por la presunta comisión de delitos que contemplan un límite máximo que excede de cuatro (4) años de prisión; y al confirmar el sobreseimiento que había sido decretado por el Tribunal de Control puso fin al juicio, impidiendo su continuación) y, porque el artículo 257 eiusdem expresamente permite la interposición de los recursos de apelación y de casación contra las sentencias que acuerden el sobreseimiento.

De manera que, al ser susceptible de casación la decisión accionada, no puede pretender la parte quejosa mediante la interposición del presente a.c., que se anule el referido fallo, puesto que ello iría contra la naturaleza especial de esta acción.

En virtud de lo anterior, se desprende que los accionantes gozaban del mecanismo judicial idóneo, como es la casación, para solicitar la revisión de la decisión dictada el 15 de mayo de 2014, por la Sala N° 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de los ahora accionantes, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del referido Circuito Judicial Penal, que decretó el sobreseimiento de la causa al ciudadano R.H.H.T. y, aunado a ello, los quejosos no demostraron que esta vía constituía el medio expedito para lograr el restablecimiento de la situación jurídica alegada como infringida en el caso concreto, razones por las cuales se debe declarar inadmisible la presente acción de a.c., toda vez que la misma se encuentra inmersa en la causal establecida en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y así se decide.

Finalmente, en virtud de la anterior declaración, resulta inoficioso pronunciarse con respecto a la procedencia de la medida cautelar solicitada, y así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, se declara COMPETENTE para conocer el amparo ejercido y declara INADMISIBLE la acción de a.c. interpuesta conjuntamente con medida cautelar por el abogado Carmine Romaniello, actuando en su representación de los ciudadanos V.R.F. y J.E.D.R., antes identificados, contra la decisión dictada, el 15 de mayo de 2014, por la Sala N° 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 17 días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

L.E.M.L.

Ponente

M.T.D.P.

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J.D.R.

J.J.M. JOVER

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº 14-0867

LEML/

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