Decisión nº 2106 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de Merida (Extensión Mérida), de 21 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteCarlos Arturo Calderon Gonzalez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Mérida, veintiuno de septiembre del año dos mil once.-

201° Y 152°

I

DE LAS PARTES

DEMANDANTE: M.A.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.468.361, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 133.522, con domicilio en la Pedregosa Alta, casa y habitación s/n, Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida, actuando en su carácter de PRESIDENTE de la Asociación Civil: “ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDAS LA E.D.B. (OCV LA E.D.B.)”

DEMANDADO: FONDO PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DE LA VIVIENDA Y HABITAT DEL ESTADO MÉRIDA (FONHVIM), en la persona de su presidente, H.A.C.C.

MOTIVO: ACLARATORIA Y AMPLIACIÓN DE SENTECIA DE A.C..-

II

PARTE EXPOSITIVA

Mediante auto que riela al folio 72 del presente expediente, se le dio entrada a la Acción de A.C., interpuesta por el ciudadano M.A.V., anteriormente identificado.

En fecha 15 de septiembre de 2.011, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dictó sentencia declarando INADMISIBLE la presente Acción de A.C..

Mediante escrito de fecha 16 de septiembre de 2.011, suscrita por el abogado M.A.V., en su carácter de PRESIDENTE de la Asociación Civil: “ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDAS LA E.D.B. (OCV LA E.D.B.)”, señaló:

 Solicitó al Tribunal se sirva a aclarar y a ampliar, cuando la Junta Directiva del Colegio de Médicos del Estado Mérida le vulneró algún derecho a la OCV La E.d.B..

 Solicitó a este Tribunal aclare cuales son los medios ordinarios o mecanismos jurisdiccionales existentes que no ejercieron para que la OCV La E.d.B. pueda satisfacer derechos Constitucionales como lo son el derecho a la vivienda, a la igualdad ante la Ley, al principio de la administración, información al ciudadano, acceso a los archivos y la resolución definitiva por parte del antes llamado IVASOL o INFRAM actualmente FONHVIM.

MOTIVA

Previo estudio de la sentencia cuya aclaratoria y ampliación se requiere, este Tribunal pasa a pronunciarse previas las siguientes consideraciones.

La aclaratoria o ampliación de la sentencia está prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil la cual establece:

Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente

(Subrayado propio).

Así las cosas, observa este Tribunal que la aclaratoria o ampliación que solicita el accionante en Amparo, fue pedida el 16 de septiembre de 2011, esto es, al día siguiente de la publicación de la sentencia objeto de la presente solicitud, por lo que observa este Juzgador que de acuerdo con la norma transcrita ut-supra en cuanto a la oportunidad de presentación de la misma, fue hecha en forma tempestiva por tanto es oportuno proceder a examinar dicho fallo.

Si vemos el pronunciamiento del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación en fallo Nº 1.379 del 26 de junio de 2007 (caso: solicitud de aclaración o ampliación en el juicio María D’Angelo Perone c/ C.V.G.

Ferrominera del Orinoco c.a.), a saber:

la naturaleza de las ampliaciones o aclaratoria de una decisión es para esclarecer puntos dudosos, rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren en las sentencias, pero nunca para revocar o reformar las sentencias; y mucho menos, en este caso concreto, conocer sobre el fondo del asunto ya debatido.

La aclaratoria tiene por objeto, lograr que la sentencia sea expresada en mejores términos, de manera que permita el conocimiento cabal de su contenido, evitando las dudas o malos entendidos que la lectura de su texto pueda generar; con este medio de corrección se logra la apropiada comprensión de la decisión, no así, la modificación del alcance o contenido de la misma.

En consecuencia, no puede considerar esta Sala que lo solicitado por el apoderado de la parte demandada, configure uno de los supuestos de procedencia de una solicitud de aclaratoria o ampliación

…(Subrayado propio)

Revisados los precedentes legales y Jurisprudenciales, procede este Juzgador a emitir los siguientes pronunciamientos:

Si bien es cierto que la aclaratoria y ampliación de la sentencia solicitada por el exponente fue proferida por este Tribunal, este Juzgador puede resolver lo conducente por estar investido de la competencia funcional requerida para ello, y así se decide.

De la lectura de los artículos 26, 49, 257 y el encabezamiento del artículo 334 de la vigente Constitución, revelan la intención de garantizar el acceso a la justicia, con un sistema judicial en el cual los jueces no sean sólo portavoces de la Ley, sino defensores de los derechos fundamentales de los ciudadanos. Esta es la finalidad perseguida y la que se pretende obtener, con toda la reforma judicial que se adelanta, cuyo propósito es hacer desaparecer las diferencias que existen entre el sistema judicial que poseemos actualmente y el ordenado en el texto constitucional.

Ahora bien, el derecho de acceso a la justicia previsto en el artículo 26 de la Constitución, comprende también el derecho una tutela judicial efectiva y a un debido proceso, en que se obtenga una resolución de fondo debidamente razonada, este derecho no comprende una garantía de que las sentencias sean acertadas. Esto es, que no puedan ser jurídicamente erróneas por una infracción de la ley o por errores cometidos en la apreciación o establecimiento de los hechos o de las pruebas.

Como se expresó con anterioridad, la tutela del derecho del acceso a la justicia y al debido proceso no comprende la posibilidad de discutir los errores cometidos en los juzgamientos. La revisión de los errores cometidos por los jueces en su actividad decisoria, debe ser revisada, como se explicó precedentemente, con los medios o recursos dispuestos en el ordenamiento.

Conforme a los señalamientos que anteceden, este Tribunal observa que en el caso que nos ocupa en el fallo dictado en fecha 15 de septiembre de 2011, se incurrió, en un error material al momento en que este Juzgado se pronuncio sobre su competencia específicamente al folio 94, indicándose lo siguiente:

Omissis…

Así las cosas, habiendo incurrido a decir del recurrente en amparo, la Junta Directiva del Colegio de Médicos en vulneración de los derechos a la vivienda, a la igualdad ante la Ley, derecho a un nivel de vida adecuado de la OCV La E.d.B., resulta competente funcional, material y territorial este Juzgado para conocer y decidir la acción de amparo interpuesta contra las referidas actuaciones, de conformidad con el precitado artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se declara. (Negrita y subrayado propio)

…Omissis…

Cuando lo correcto era señalar:

Así las cosas, habiendo incurrido a decir del recurrente en amparo, el FONDO PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DE LA VIVIENDA Y HABITAT DEL ESTADO MÉRIDA (FONHVIM), en vulneración de los derechos a la vivienda, a la igualdad ante la Ley, derecho a un nivel de vida adecuado de la OCV La E.d.B., resulta competente funcional, material y territorial este Juzgado para conocer y decidir la acción de amparo interpuesta contra las referidas actuaciones, de conformidad con el precitado artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se declara.

Error este que como se ha dicho es un error de transcripción, y que en manera alguna altera el verdadero y evidente sentido del fallo cuya corrección se realiza, y ASÍ SE DECIDE.

Con respecto a la solicitud de la ACLARATORIA Y AMPLIACIÓN sobre cuales son los medios ordinarios o mecanismos jurisdiccionales existentes que no ejercieron, para que la OCV La E.d.B. pueda satisfacer los derechos Constitucionales como lo son el derecho a la vivienda, a la igualdad ante la Ley, al principio de la administración, información al ciudadano, acceso a los archivos y la resolución definitiva por parte del antes llamado IVASOL o INFRAM actualmente FONHVIM, es oportuno recordar lo dispuesto en la Jurisprudencia supra transcrita y lo indicado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, siendo que la presente ACLARATORIA Y AMPLIACIÓN, no se encuentra entre las causales para que este Juzgado aclare o amplíe la referida sentencia, por lo tanto es improcedente que este Tribunal se pronuncie acerca de lo solicitado; haciéndole referencia al accionante en Amparo que mediante sentencia de fecha 15 de septiembre de 2011, se le indico la existencia de otros medios ordinarios, los cuales quedan a criterio de la parte accionante estudiar a cual recurrir. Y ASI SE DECIDE.

DECISORIA

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, PROCEDIENDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:

PRIMERO

Se CORRIGE el error material en que incurrió éste Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la sentencia de fecha 15 de septiembre de 2.011, que declaró INADMISIBLE la presente Acción de A.C. incoado por el abogado M.A.V., en su carácter de PRESIDENTE de la Asociación Civil: “ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDAS LA E.D.B. (OCV LA E.D.B.)”; error que se cometió en la sentencia, cuando se hizo la indicación del nombre de la Junta Directiva del Colegio de Médicos del Estado Mérida, siendo el correcto y verdadero FONDO PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DE LA VIVIENDA Y HABITAT DEL ESTADO MÉRIDA (FONHVIM), Así se decide.

SEGUNDO

Es IMPROCEDENTE la ACLARATORIA Y AMPLIACION sobre cuales son los medios ordinarios o mecanismos jurisdiccionales existentes que no ejerció el Accionante en Amparo, para que la OCV La E.d.B. pueda satisfacer los derechos Constitucionales como lo son el derecho a la vivienda, a la igualdad ante la Ley, al principio de la administración, información al ciudadano, acceso a los archivos y a la resolución definitiva por parte del antes llamado IVASOL o INFRAM actualmente FONHVIM. Y así se decide

Téngase el presente fallo como parte integrante de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 15 de septiembre de 2.011.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y CÓPIESE.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintiuno de septiembre del año dos mil once.

EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. C.C.G.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE J.Q.R.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde, y se dejo copia certificada para la estadística del tribunal. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE J.Q.R.

EXPEDIENTE Nº 28472

CCG/LQR/mm.-

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