Decisión de Corte de Apelaciones 6 de Caracas, de 8 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2009
EmisorCorte de Apelaciones 6
PonenteGloria Pinho
ProcedimientoAdmisible La Acción De Amparo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA N° 6

Caracas, 8 de mayo de 2009.

199° y 150°

ACTUANDO COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

EXP. 2565-2009 (Ac) S-6

PONENTE: GLORIA PINHO

Corresponde a esta Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la Acción de A.C. interpuesta por J.C.V. y J.I.H. en contra del Tribunal Trigésimo Octavo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en relación a la OMISION DE PRONUNCIAMIENTO, respecto de una solicitud formulada por la defensa con ocasión: 1- de no haberse imputado formalmente a su defendido ciudadano R.D.O., 2.- por haberle sido negada por el titular de la acción penal pública una solicitud en el sentido de que le fuera tomada su declaración en la fase de investigación, 3.- por no habérsele permitido el acceso POR SI MISMO al expediente.

I

ANTECEDENTES

Las presentes actuaciones ingresan a esta Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones por vía de distribución, procedentes la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, el 23 de abril de 2008, dándosele entrada en la misma fecha, correspondiéndole el conocimiento del asunto a la Juez PATRICIA MONTIEL MADERO, quien se designó ponente, a fin de resolver la inhibición planteada por los jueces integrantes de la Sala Diez de Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, siendo declarada con lugar dicha inhibición razón por la cual se realizó la asignación de la acción de amparo de acuerdo al orden establecido en este Tribunal Colegiado correspondiéndole la misma a la Juez GLORIA PINHO, según acta N° 266 del libro llevado por esta Sala.

En fecha 4 de mayo de 2009, esta Alzada, ordenó al solicitante subsanar las omisiones que se especifican en los folios 136 y 137 de este Cuaderno especial de A.C..

En fecha 7 de mayo del 2009, compareció por ante este Tribunal el ciudadano J.I.H., en su condición de Defensor del Ciudadano R.D.O. quien subsanó las omisiones solicitadas.

-II-

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Los accionantes al incoar la acción de amparo, lo hacen conforme a lo dispuesto en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 4, 6 y 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Alegan:

¨... La presente acción de a.c. SE INTENTA POR LA OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO en la cual incurrió el Tribunal Trigésimo Octavo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en Función de Control de una solicitud formulada por esta defensa en tiempo y forma hábiles, con anterioridad a la presentación del acto conclusivo (acusación) contra nuestro defendido, consignada el 13 de noviembre de 2009. (folios 32 y siguientes de la Pieza II del expediente 13143 cuya copia certificada consignaremos luego de la distribución del presente escrito de amparo.

…Así mismo, pretendemos a través de la presente acción de a.c., el pleno reconocimiento y vigencia de los derechos que asisten a nuestro defendido contenidos en la Convención Americana Sobre Derechos Humanos en el artículo 8 numeral 2 literales b, c, d, f y g; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos artículo 14 numerales 1 y 3 literales a, b, c, d, e; Convención Americana sobre Derechos Humanos artículo 8 numeral 2, 2 literales b, c, d y f Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre artículo XVIII y XXVI; Declaración Universal de Derechos Humanos artículos 10 y 11 ordinal 1.

La actuación fuera de la competencia por parte del Tribunal Trigésimo Octavo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en Función de Control se deriva del hecho de que ningún Juez de la República está facultado para violar derechos y garantías de rango constitucional, lo cual constituye un abuso de poder o extralimitación de atribuciones, en los términos fijados por la Sala Constitucional (sentencia N° 1 del 24 de enero de 2001)

Los artículos 2 y 26 de nuestra Carta Magna consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como loes el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, dentro del cual debe proveerse a los mecanismos necesarios para garantizar en el proceso el Acceso a los Medios Judiciales para procurar el ejercicio del Derecho a la Defensa y en consecuencia a OBTENER UNA RESOLUCIÓN JUDICIAL que resuelva el fondo de asunto planteado.

INTERES ACTUAL, LEGÍTIMO Y DIRECTO

El interés de nuestro defendido en el ejercicio de la presente acción de a.c. deriva de la ventaja o utilidad jurídica que representaría para su condición de sub iudice obtener la reparación que se pretende de sus derechos y garantías de rango constitucional y legal, los cuales fueron violados en forma directa, grosera y flagrante por el Tribunal Trigésimo Octavo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en Función de Control cuando ordenó el pase del proceso penal que se le sigue a un Tribunal de Juicio.

Lo que se pretende a través de la presente acción de a.c., es el restablecimiento a nuestro defendido en el goce y disfrute de los derechos y garantías de rango constitucional y legal, que se denunciaron como violados (enunciados en el acápite anterior), lo cual sólo puede lograrse a través de la declaratoria de nulidad de la audiencia preliminar, a cuyo término fue acordada la admisión de la acusación del Ministerio Público y de la orden de pasar los autos a un Tribunal de Juicio, pronunciamientos éstos contenidos en el Auto de Apertura a Juicio.

Nuestro defendido no obtuvo un pronunciamiento respecto de la solicitud que formuló su defensa técnica, lo cual se tradujo en una intolerable mengua en su alegatos que consideró pertinentes para realizar o plantear sus alegatos y en su caso ejercer los recursos contra las resoluciones judiciales que debieron haber sido dictadas.

Así mismo, se espera que la resolución que se dicte con ocasión de la presente acción de a.c., otorgue la debida protección de nuestro defendido, ciudadano R.O., a su DERECHO A OBTENER UNA DECISIÓN con respecto al Control Judicial solicitado en tiempo y forma hábiles acceso al expediente, rendir declaración asistido por abogado defensor, ante el representante Fiscal del Ministerio Público durante la fase preliminar y que en consecuencia fuera previamente imputado formalmente como lo ordena el Código Orgánico Procesal Penal.

LOS HECHOS LESIVOS

SOBRE LA OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO

Como hemos afirmado al libelar la presente acción de a.c., la misma se interpone en contra de la OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL 38 DE CONTROL PRESUNTO AGRAVANTE, respecto de una solicitud formulada con ocasión de no haberse tomado declaración a nuestro defendido, no haberle sido permitido el acceso POR SI MISMO al expediente y no habérsele imputado formalmente, tal y como se lo habíamos solicitado a la representación del Ministerio Público.

Nuestra solicitud NO RESUELTA Por el Tribunal Trigésimo Octavo de Primera Instancia Función de Control

La solicitud de DECLARACIÓN EN CALIDAD DE IMPUTADO de nuestro defendido, objeto de repulsa por el Ministerio Público, en lo nuclear implicaba una revisión de lo que expuso el titular de la acción penal pública al momento de exponer ante el Tribunal de Control la forma como se había producido la detención de nuestro defendido y la precalificación jurídica que a su juicio correspondía a los hechos. De haber convenido con el ciudadano R.O. la oportunidad para que éste rindiera su declaración, el defecto de actividad (error in procedendo) del Ministerio Público generando en la audiencia de presentación o audiencia de flagrancia, habría quedado subsanado parcialmente de haber sifdo formalmente imputado en esa oportunidad procesal cumplimentando los extremos contenidos en el artículo 131 del texto adjetivo penal.

No obstante, adicionalmente a lo peticionado por la defensa respecto de la imputación formal quedaba pendiente cuando se refería a permitírsele a nuestro defendido el acceso POR SI MISMO a las actas, lo cual hubiera podido hacer a su voluntad de haberse encontrado en libertad, caso en el cual habría tenido al menos la opción de presentarse voluntariamente ante la sede del Ministerio Público. Sin embargo al encontrarse privado de su libertad personal correspondía solicitar como en efecto hicimos que se el trasladara para ejercer su derecho constitucional previsto en el artículo 49.1 y en el 49.5

Nuestra solicitud formulada ante el Tribunal Trigésimo Octavo en Función de Control se sustentaba en que atendiendo al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y de algunos doctrinarios de acuerdo con el cual en los casos en que se ha producido la aprehensión in fraganti la audiencia de presentación o audiencia de flagrancia (artículo 373 del texto adjetivo penal equivale a la imputación formal a la cual se ha denominado imputación material a los fines de su distinción).

Todo lo antes señalado adquirió una connotación aún más relevante, puesto que el Ministerio Público había imputado a nuestro defendido empleando una precalificación jurídica, distinta a la que posteriormente explanó en su libelo acusatorio.

Advertimos que no estamos afirmando que el Ministerio Público acusó por un HECHO distinto al relatado en el audiencia de presentación, sino que al momento de presentar su acusación dio a los HECHOS UNA PRECALIFICACIÓN JURIDICA DISTINTA.

VIOLACIONES A DERECHOS Y GARANTIAS DE RANGO CONSTITUCIONAL

Nuestro pedimento presentado en tiempo y forma hábiles generó la expectativa de que obtendríamos un pronunciamiento con relación a los puntos que para ello fueron ampliamente explanados en el escrito, siendo que la omisión del órgano judicial a darnos oportuna respuesta, imparcial y de carácter ético, violó nuestro derecho a la defensa y al debido proceso.

Este pronunciamiento debía haber sido resuelto por el Tribunal de Control antes de haberse desprendido de las actuaciones con ocasión de la admisión de la acusación tras la celebración de la audiencia preliminar, momento en el cual feneció la posibilidad de resolver la solicitud planteada por esta defensa y que debía por lo menos haber motivado un pronunciamiento previo a la resolución respecto a la admisión o no de la acusación.

Como referimos anteriormente, la solicitud de nulidad lo que pretendía era que se ordenara sanear el vicio o defecto de actividad del Ministerio Público, para lo cual debía cumplir lo pautado en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrándose el acto de imputación, como le habíamos solicitado PREVIAMENTE Y POR ESCRITO.

OFRECIMIENTO DE PRUEBA

PRIMERO

La demostración de la omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal Trigésimo Octavo función de Control comportaría la llamada prueba del hecho negativo. En razón de lo cual, para acreditar fehacientemente que el Juzgado presunto agraviante no resolvió nuestro pedimento e incluso para demostrar la consignación de nuestra solicitud, ofrecemos en copia certificada la totalidad de las actas que conforman el cuaderno judicial contentivo del proceso judicial que se sigue a nuestro defendido.

SEGUNDO

Como hemos referido, previo a la consignación nuestro requerimiento irresuelto o preterido por el órgano judicial Presunto Agraviante, presentamos una solicitud a la representación del Ministerio Público en el proceso que se instruye al ciudadano R.O.. Efectivamente, la Fiscales del Ministerio Público de Salvaguarda a Nivel Nacional con Competencia Especial en Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, recibió una solicitud respecto de la cual hicimos mención en el sub-capítulo “I” del acápite introductorio de la presente acción de a.c..

PETITORIO

Con fundamento en lo anteriormente expuesto pedimos: Se admita la presente acción de a.c.; se admitan las pruebas ofrecidas; se acuerde la medida cautelar de suspensión del proceso penal seguido a nuestro defendido; se declare HA LUGAR la presente acción de a.c.; se ordene al órgano judicial competente, Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en Función de Control, que emita el pronunciamiento correspondiente a la solicitud que formulamos ante el Tribunal de Control presunto agraviante.”

-III-

DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES PARA CONOCER LA PRESENTE ACCION DE AMPARO

Conforme a lo preceptuado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales la acción de amparo contra decisiones judiciales debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento. En el presente asunto se denuncia como hecho lesivo la omisión del Juez Trigésimo Octavo en funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que omitió pronunciarse sobre la solicitud formulada por la defensa.

La Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo preceptuado en los artículos 530 y 531 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 62, 63, ordinal 4° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es el Tribunal Superior de los Jueces en funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal. Ahora bien, por cuanto la omisión judicial contra la cual se acciona en amparo esta dirigida hacia la Juez en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas del que forma parte esta Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones, corresponde entonces a ésta el conocimiento de la presente acción de amparo, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. ASI SE DECIDE.-

-IV-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En materia de amparo se discute la existencia de una situación jurídica que se dice lesionada o amenazada por infracción de los derechos o garantías constitucionales del accionante, de lo que resulta que el proceso está destinado a constatar: a) que existía o existe tal situación jurídica del accionante; b) que dicha situación se ha lesionado o está amenazada de lesión; c) que la lesión o la amenaza es el producto de la violación de los derechos o garantías constitucionales del accionante; y que efectuada esa verificación, el mandamiento de amparo tiene como objeto restablecer la situación jurídica infringida.

Examinados los alegatos del accionante, se observa que viene reclamando a favor de su defendido 1- No haberse imputado formalmente a su defendido ciudadano R.D.O., 2.- El haberle sido negada por el titular de la acción penal pública una solicitud en el sentido de que le fuera tomada su declaración en la fase de investigación, 3.- El no habérsele permitido el acceso POR SI MISMO al expediente, visto esto este órgano colegiado no constata ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y que la presente acción de amparo cumple con las exigencias contenidas en el artículo 18 ejusdem, por lo tanto este órgano colegiado la admite y ASI SE DECIDE DE MANERA EXPRESA

En cuanto a las pruebas ofrecidas:

  1. - Copias certificadas de las actas que integran el expediente, las mismas se admiten, salvo su apreciación al fondo de la decisión que ha de tomar este órgano colegiado.

  2. - En lo que respecta a la incorporación para su lectura del escrito presentado ante el despacho fiscal, esta sala no lo admite por cuanto no es útil ni pertinente dar lectura en audiencia al referido escrito, toda vez que el mismo consta en los anexos incorporados al escrito de acción de amparo.

  3. - En lo que respecta a la solicitud de oficiar al Ministerio Público, a los fines de informar sobre la fecha en la cual fue recibido el escrito de la defensa, peticionando tomar declaración al imputado, este órgano colegiado lo considera inoficioso para la resolución de la presente acción de amparo.

En lo atinente a la medida cautelar, éste órgano colegiado considera que no se encuentra pautada la fecha para la realización del juicio oral y público, toda vez que está en la fase de constitución del Tribunal Mixto por lo tanto no se aprecia que pudiera causar un gravamen irreparable al acusado de autos.

Se acuerda notificar lo conducente al Fiscal Superior del Ministerio Público de las Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y al Fiscal Nacional de Salvaguarda con Competencia Especial en Bancos, Seguros y Mercado de Capitales. Se ordena la comparecencia de la parte accionante. Igualmente se ordena la notificación de la presunta agraviante, Juez Trigésima Octava de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a fin de que comparezca por ante este Sala a imponerse de la fecha que este despacho judicial fije la oportunidad de la Audiencia Constitucional, la cual tendrá lugar dentro de la 96 horas siguientes, a partir de que conste en autos la notificación de las partes, siempre que dicha fecha no coincida con los días sábados, domingos o feriados. Así mismo se ordena notificar a la Procuraduría General de la República.

Anéxese a la Boleta de Notificación de la referida Juez, el escrito de solicitud del amparo en cuestión.

-V-

DECISION

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

ADMITE la acción de amparo incoada por los abogados J.C.P.V. y J.I.H.D.P. del ciudadano R.D.O. por cuanto se observa que la misma cumple con todas las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y no constata la Sala ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 6 eiusdem.

SEGUNDO

ACUERDA NOTIFICAR lo conducente al Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

TERCERO

ACUERDA NOTIFICAR lo conducente al Fiscal Nacional de Salvaguarda con Competencia Especial en Bancos, Seguros y Mercado de Capitales.

CUARTO

ORDENA la comparecencia de los accionantes.

QUINTO

ORDENA NOTIFICAR a la presunta agraviante, Juez Trigésima Octava de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a fin de que comparezca por ante esta Sala, a imponerse de la fecha en que este Despacho Judicial fije la oportunidad de la Audiencia Constitucional, la cual tendrá lugar dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, a partir de que conste en autos la notificación de las partes, siempre que dicha fecha no coincida con los días sábados, domingos o feriados.

SEXTO

se ordena notificar a la Procuraduría General de la República.

SEPTIMO

Anéxese a la Boleta de Notificación del referido Juez, el escrito de solicitud del amparo en cuestión.

Regístrese, diarícese, publíquese la presente admisión.

LA JUEZ PRESIDENTE -PONENTE

DRA. GLORIA PINHO

LA JUEZ

DRA. MERLY MORALES

LA JUEZ

DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO

LA SECRETARIA

ABG. YOLEY CABRILES

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

LA SECRETARIA

ABG. YOLEY CABRILES

Exp: Nro. 2565-2009 (Ac) S-6.

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