Decisión nº 029-F-15-02-13 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 15 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE Nº: 5341.

DEMANDANTE: G.M.V. y A.M.S., venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad N.. V-1.444.382 y V-13.106.992.

APODERADO JUDICIAL: J.G.G., abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2.095, respectivamente.

DEMANDADO: Firma Mercantil GRUPO MEGIS, C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Quinto de Octubre de 2008, bajo el Nº 16, Tomo 1914.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA)

I

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones, en virtud de la apelación ejercida por el abogado J.G.G., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MERINO VALERY y A.M.S., contra el auto de fecha 24 de septiembre de 2012, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, A., y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado F., incoada por los apelantes en contra de la Firma Mercantil GRUPO MEGIS, C.A.

Cursa a los folios 1 al 3, escrito contentivo de la demanda presentado para su distribución por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, T. y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado F., con sede en Punto Fijo, incoada por el abogado J.G.G., en contra de la Firma Mercantil GRUPO MEGIS. En el mencionado escrito libelar los demandantes alegan que: 1) Dieron en venta a la Sociedad Mercantil GRUPO MEGIS, en fecha 17 de octubre de 2008, un Fondo de Comercio denominado SECOFALCA, C.A; 2) El precio de la venta fue pactada en la suma de: CINCO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 5.600.000,00) comprometiéndose a pagar de la siguiente manera: El primer pago por la suma de DOS MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 2.100.000,00) siendo cancelados en abril del 2009; un segundo pago por la suma de DOS MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 2.100.000,00) para ser cancelados en el mes de enero de 2011; y un tercer pago por la suma de UN MILLON CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.400.000,00) para ser cancelados en el mes de enero de 2012; 3) Es el caso que para la presente fecha la parte demandada no ha cancelado el saldo del precio como fue convenido, incumpliendo el segundo y el tercer pago, que totalizan la suma de: TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.3.500.000,00) así como también no ha cancelado los intereses correspondientes. Por lo tanto acude ante su competente autoridad para demandar a la Sociedad mercantil GRUPO MEGIS, C.A, para que convenga a pagarle a sus representados, las siguientes cantidades: Primero: La suma de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.500.000,00) monto de las dos (2) cuotas canceladas. Segundo: La suma de QUINIENTOS ONCE MIL BOLIVARES (Bs. 511.000,00) por concepto de intereses moratorios. Solicita que el presente proceso se tramite por el Procedimiento de la vía Ejecutiva, y estimó la presente demanda en la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO CON CUATROCIENTOS CUARENTA y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (44.444,44 UT), de conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil, estimó las costas en la suma de UN MILLON TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.1.330.000,00) o su equivalente en unidades tributarias que son: CATORCE MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE CON SETENTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (14.777,77 UT).

En fecha 21 de septiembre de 2012, el Tribunal de la causa le da entrada al presente expediente con sus respectivos anexos (f.22).

Cursa al folio 23 y 24, en fecha 24 de septiembre de 2012, el Tribunal de la causa dictó sentencia en la cual declaró INADMISIBLE la demanda que por Cobro de Bolívares vía Ejecutiva, intentara por el abogado J.G.G., en representación de los ciudadanos MERINO VALERY y A.M.S., en contra de la firma mercantil GRUPO MEGIS, C.A.

Mediante diligencia de fecha 25 de septiembre de 2012, el abogado J.G.G., apelo de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en la que declara I. la demanda propuesta contra de la firma mercantil GRUPO MEGIS, C.A (f.25).

Por auto de fecha 16 de octubre de 2012, el Tribunal a quo, oye la referida apelación en ambos efectos y ordena la remisión del expediente a este Tribunal Superior, el cual se realizó, mediante oficio Nº 883-406 (f.30).

Este Tribunal Superior da por recibido el expediente en fecha 30 de octubre de 2012 y fija el procedimiento de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, para presentar informes (f.32).

R. al folio 33 y su vuelto, auto de fecha 3 de diciembre de 2012, fecha en que vence el lapso de informes en el presente juicio, y se dejo constancia que ninguna de las partes presentó informes, ni por si, ni por medios de sus apoderados judiciales, en consecuencia el presente expediente entra en termino de sentencia, fijándose el lapso de los sesenta (60) días continuos para sentenciar.

Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Tribunal de la causa, en la decisión apelada con fuerza de definitiva de fecha 24 de septiembre de 2012, se pronunció de la siguiente manera:

… De la revisión minuciosa del documento fundamental, como lo es el Contrato de Compra Venta, (…), se desprende palmariamente que por ser precisamente un contrato bilateral el mismo genera obligaciones reciprocas para los contratantes, por lo que, en principio, le estaría vedado al vendedor accionar la vía ejecutiva para obtener el precio de la venta, ya que como se dijo, en este tipo de contrato existen prestaciones mutuas lo que hace que una obligación dependa de otra, lo cual condicionaría el crédito reclamado; en el caso de marras, si bien es cierto es un documento autentico, ya que se aprecia que el funcionario público destinado para tal fin, le atribuyo certeza de fe pública a la negociación, en dicho documento se evidencia la forma de pago pactada y el plazo para pagar, esto hace pensar, prima facie, que están los supuestos para activar la vía ejecutiva, ya que aparece determinado el monto a pagar, la forma de pago y el plazo del pago todos contenidos en documento autentico; pero lo cierto es que dicho contrato no aporta ninguna probanza de la no cancelación de los montos pendientes, no puede pretender el demandante, que con la simple consignación del contrato de compra venta se pruebe la insolvencia denunciada, ya que dicho contrato no puede considerarse, por si mismo, como un titulo ejecutivo, como lo seria la letra de cambio o un cheque, que representan ordenes de pago y por ende el reconocimiento automático de algún crédito; esto por una parte, por la otra, tenemos que el referido contrato de compra venta impone una obligación al vendedor, demandante en este procedimiento, de entregar en el mismo plazo de pago, la totalidad de enseres y muebles objeto de la negociación, (CLAUSULA SEGUNDA del contrato de compra venta) lo que a todas luces evidencia que la obligación reclamada está sometida a una contraprestación, a una condición, lo que hace inexigible la obligación reclamada por el demandante; se debe resaltar que la vía ejecutiva alude a una exigibilidad natural de la misma, no la exigibilidad de otras obligaciones o dependiendo de obligaciones de hacer, puesto que la exigibilidad del instrumento ejecutivo viene dado por la expiración natural de la obligación y no de otras o como consecuencia del incumplimiento de otras obligaciones, lo que no deduce de las cláusulas invocadas, pues no denota la liquidez necesaria para que dicho instrumento fundamental de la pretensión sea de los calificados como títulos ejecutivos.

… Omissis …

Por último, este Juzgador, debe hacer especial referencia que el contrato de Compra Venta, la obligación de pago está avalada por una garantía convencional como lo es la prenda, que sin descender a analizar si la misma está ajustada a los requerimientos de validez, se entiende que, que ante cualquier reclamo por incumplimiento de las cláusulas contractuales se debe instaurar el procedimiento especial de ejecución de prenda para obtener la satisfacción de la obligación reclamada, lo cual en el presente caso no sucedió. Es por ello que en virtud de las precedentes consideraciones este juzgador debe forzosamente declarar INADMISIBLE la presente acción de Cobro de Bolívares Vía Ejecutiva, como así se hará saber de forma clara, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-

De la anterior decisión se observa que el Tribunal a quo declaró la inadmisibilidad de la acción propuesta, por considerar que en el presente caso se está en presencia de un contrato bilateral con obligaciones recíprocas para ambas partes, y que no existe en autos prueba del cumplimiento por parte del demandante, además de no denotarse la liquidez del título que se presenta como instrumento fundamental de la acción, el cual no puede tenerse como un título ejecutivo. Igualmente, estableció dicha decisión que el actor tenía otra vía para la satisfacción de su interés.

Es por lo que debe esta alzada debe verificar la admisibilidad de la presente demanda; en este sentido, se observa que la acción intentada por el accionante es el cobro de bolívares siguiendo el procedimiento de la vía ejecutiva en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

Artículo 630: Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que prueba clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de los bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas.

La citada norma establece la obligación del juez, de examinar el instrumento presentado a fin de determinar si la obligación demandada consta en documento auténtico o en documento privado reconocido judicialmente, es decir, el instrumento debe probar clara y ciertamente la obligación demandada, por lo que debe ser expreso y derivar del mismo título; pues no podrá pretenderse que la prueba se producirá en el debate probatorio del juicio ordinario que paralelamente se desarrolle a la ejecución anticipada, por lo que el instrumento debe resultar suficiente por sí mismo para probar la existencia de la obligación, y las características de liquidez y exigibilidad del crédito.

En relación a la liquidez de la obligación, se observa que la misma debe estar especificada en el título de modo cierto, debe aparecer manifiesta de la propia redacción de su contenido como modo de manifestación de la voluntad de las partes, sea que consista el mismo título en un solo instrumento o en varios que se complementen; la cantidad por la cual se pide la ejecución debe aparecer cuantificada y determinada en el mismo título o determinable a través de una simple operación aritmética que no requiera interpretaciones.

Por otra parte, entre los requisitos de procedencia de la acción por el procedimiento ejecutivo, tenemos que cuando se trata de obligaciones bilaterales, como es en el presente caso, además de los requisitos de autenticidad del título y que se trate de pagar una cantidad líquida, exigible y de plazo cumplido, deberá aparecer del mismo título o de título complementario, también auténtico, que el demandante dio cumplimiento previamente a las obligaciones que tenía a su cargo según el título ejecutivo que acompaña como instrumento fundamental para demandar el pago de la recíproca obligación del demandado.

En el presente caso, en relación al primer requisito de procedencia de admisibilidad de la acción, se observa que la demanda está fundamentada en un documento auténtico, en el cual se establece obligaciones recíprocas para las partes; pero no se desprende del mismo, así como tampoco fue acompañado documento complementario de ese instrumento donde se evidencie que la parte actora haya dado cumplimiento a sus obligaciones contractuales. Por otra parte, y en relación a la liquidez del crédito, en la cláusula primera del contrato se especifica con claridad la cantidad adeudada por el demandado, así como la fecha de vencimiento del pago, y en la octava establece que en caso de incumplimiento deberá pagarse además del monto establecido en la cláusula primera, los intereses de mora, gastos de cobranza extrajudiciales, y si fuere el caso, las costas procesales, incluidos honorarios de abogados, conceptos calculados en quinientos mil bolívares; lo que le otorga la característica de liquidez y exigibilidad al crédito. Por lo que no obstante que la parte actora acompañó como instrumento fundamental de la acción un documento auténtico, que establece el pago de una suma líquida y exigible, el mismo también establece obligaciones para el actor, es decir obligaciones recíprocas; por lo que no constando el cumplimiento por parte del demandante, es por lo que resulta inadmisible la demanda por el procedimiento de vía ejecutiva.

Por otra parte, se desprende de la cláusula Octava del contrato acompañado como instrumento fundamental de la acción, que el comprador, hoy demandado, para garantizar al vendedor el pago del precio estipulado y los demás gastos, constituyó a su favor prenda sobre la totalidad accionaria, conformada por veinticinco mil (25.000) acciones que constituyen el universo accionario de SECOFALCA, C.A.

En caso similar, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 679 dictada en el expediente N° 2009-000159 de fecha 5 de octubre de 2009, estableció:

Quedando claramente establecida la actual situación, es indispensable dejar sentado que, entre las partes que conforman el actual litigio, se configuró un contrato de compra-venta sobre un bien inmueble, y por cuanto el precio de la venta no fue cancelado de contado, se constituyó una Hipoteca Legal y Convencional de Primer Grado sobre el Inmueble en venta, a favor de los vendedores en ese entonces, hoy parte actora. Todo ello, con el fin último se insiste, de garantizar el pago de la cantidad de dinero adeudada, surgió la figura de la Hipoteca en la presente relación contractual.

Así bien, con la intención de dilucidar la actual delación planteada en la denuncia por Infracción de Ley, ya esta Sala de Casación Civil, ha sido constante en la materia, al reiterar en una y otra oportunidad que, de conformidad con lo establecido en el artículo 660 del Código de Procedimiento Civil, cuando exista la obligación de pagar una cantidad de dinero que ha sido garantizada a través de la figura de la Hipoteca, la vía exclusiva y excluyente para demandar será mediante el procedimiento de Ejecución de Hipoteca, es así que mediante decisión número 333 de fecha 9 de junio del 2008, bajo el expediente número 07-526, se determinó que:

…Se observa de la parte pertinente transcrita del libelo de la demanda, que en efecto, la deuda a que se contrae la presente acción de cobro se encuentra garantizada mediante una hipoteca especial y convencional de primer grado, por lo cual, atendiendo a la doctrina pacifica y reiterada de esta Sala, el trámite idóneo para obtener el pago de las cantidades adeudadas debió ser el de ejecución de hipoteca previsto en el artículo 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, sin que pueda escoger entre ese procedimiento y el de la vía ejecutiva, al que solo podría acceder en forma excepcional, cuando no estuvieren cubiertos los requisitos exigidos en el artículo 661 eiusdem.

En consecuencia, al haber admitido el juez de cognición la acción incoada a través de un procedimiento de cobro de bolívares por vía ejecutiva, infringió lo previsto en el artículo 660 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se procederá a casar de oficio y sin reenvío la sentencia recurrida, pues al considerar esta Sala inadmisible la demanda se hace innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo. Así se decide…

También, mediante decisión número 422 de fecha 21 de agosto del 2003, bajo el expediente Nº. 02-0358, esta S. determinó lo siguiente:

“El crédito concedido por el Banco Principal a Venmetal C.A., fue garantizado con hipoteca mobiliaria e hipoteca convencional de primer grado, ésta última sobre un inmueble constituido por un terreno y las edificaciones y construcciones existentes en éste.

El artículo 660 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

La obligación de pagar una cantidad de dinero garantizada con hipoteca, se hará efectiva mediante el procedimiento de ejecución de hipoteca establecido en el presente capítulo

.

La norma citada consagra el principio de que la obligación garantizada con hipoteca se hará efectiva por medio del procedimiento de ejecución de hipoteca. Este principio tiene una excepción contemplada en el artículo 665 del Código de Procedimiento Civil, a saber:

La ejecución de las obligaciones garantizadas con hipoteca que no llene los extremos requeridos en el artículo 661 de este capítulo, se llevará a cabo mediante el procedimiento de la vía ejecutiva

.

Así mismo, en sentencia No. 398 de fecha 3 de diciembre de 2001, en el juicio de Sofitasa C.A contra I.C.S. y otros, esta Sala estableció lo siguiente:

...Sostiene el formalizante que la recurrida no se pronunció sobre lo alegado en la contestación de la demanda, en relación con los extremos requeridos que faltan en el título hipotecario para desplazar el procedimiento de ejecución de hipoteca hacia la vía ejecutiva, no señalado por el actor en su libelo de demanda tal como lo exige el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil

La Sala observa del estudio de la recurrida, que en el actual sistema, tal forma de proceder no se corresponde con el mandato contenido en el artículo 660 del Código de Procedimiento Civil, el que en forma imperativa ordena que el demandante de un crédito garantizado con hipoteca, debe acudir al especial procedimiento de Ejecución de Hipoteca a los fines de su reclamación, sin que pueda escoger entre ese procedimiento y el de la vía ejecutiva, al que tan solo podrá acceder en forma excepcional, cuando no se llenen los requisitos exigidos en el artículo 661 eiusdem, tal como lo señala el artículo 665 ibidem, lo que debe ser justificado por el demandante. De acuerdo como quedó establecido en sentencia de fecha 5 de abril de 2000, (caso Banco Capital C.A. contra Distribuidora Barqui Burguer S.R.L.,).

Por tanto, el procedimiento especial de “Ejecución de Hipoteca” es exclusivo y excluyente, pues el demandante de un crédito garantizado con hipoteca debe acudir a este procedimiento especial a los fines de su reclamación y, el procedimiento por la “Vía Ejecutiva” es residual porque tan sólo podrá acceder en forma excepcional cuando no llene los requisitos exigidos en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil”. (N. y subrayado de la Sala).

En el presente caso, la pretensión planteada por la parte actora contraviene lo estatuido en el artículo 660 del Código de Procedimiento Civil, norma que expresamente señala que el procedimiento de ejecución de hipoteca es la vía para el cobro de un crédito garantizado con hipoteca.

Una vez traído a colación la reiterada jurisprudencia planteada por esta Sala de Casación Civil siguiendo además el espíritu de nuestro Legislador Patrio, una vez mas, se ratifica el criterio que ha mantenido la Sala hasta ahora, tal y como se estableció en el inicio de las citas jurisprudenciales, en el sentido que, de conformidad con lo establecido en el artículo 660 del Código de Procedimiento Civil, cuando exista la obligación de pagar una cantidad de dinero que ha sido garantizada a través de la figura de la Hipoteca, la vía exclusiva y excluyente para demandar será mediante el procedimiento de Ejecución de Hipoteca. Y al trasladarse al caso de autos, esta Sala de Casación Civil, observa sin ninguna dudas que para garantizar el pago del saldo deudor que había quedado pendiente por motivo del contrato de compra-venta configurado entre las hoy partes actora y accionada en el presente juicio, se constituyó hipoteca legal y convencional de primer grado a favor de la hoy parte demandante. De manera que, es evidente que la vía idónea para demandar en el presente caso es mediante el procedimiento de Ejecución de Hipoteca, de conformidad con lo claramente establecido en el citado artículo 660 del Código de Procedimiento Civil.

De esta manera, es fundamental dejar sentado que la vía procesal que utilizó la parte accionante para demandar mediante el procedimiento ordinario por resolución de contrato de compra-venta no fue es correcto, ya el legislador le había advertido la vía procesal para dar inicio una demanda cuando el pago de una cantidad de dinero se encuentra asegurado a través de una Hipoteca. Y en este sentido, hacer lo contrario, como así lo materializó la parte demandante, hoy formalizante, quebranta el contenido del artículo 660 del Código de Procedimiento Civil. De manera que, cuando el Juzgador Ad Quem, concluyó que la parte demandante debió seguir el procedimiento de ejecución de hipoteca que es exclusivo y excluyente para el cobro de un crédito garantizado con hipoteca y no optar por la vía de resolución de contrato de venta y pago de daños y perjuicios, aplicó correctamente el contenido del citado artículo. Así pues, contrario a lo que ha querido delatar el formalizante, el J. Superior recurrido no ha aplicado falsamente el contenido del artículo 660 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

De acuerdo al anterior criterio jurisprudencial, aplicable por analogía al caso de autos, se observa que aduce el apoderado judicial de la parte actora que sus representados G.R.M.V. y A.M.S. dieron en venta a la sociedad mercantil demandada GRUPO MEGIS, C.A., un fondo de comercio denominado SECOFALCA, C.A., estableciendo el precio de venta, del cual sus representados recibieron una parte al momento de hacer la negociación y un saldo deudor que la compradora pagaría en la forma y oportunidad especificada en el contrato acompañado como instrumento fundamental de la acción, estableciendo en la cláusula octava del mismo lo siguiente: “…para garantizar a El Vendedor el pago del saldo estipulado, esto es, la suma de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.500.000,00) más eventuales intereses de mora, gastos de cobranza extrajudiciales y, si fuere el caso, las costas procesales, incluidos honorarios de abogados, conceptos estos prudencialmente calculados en QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), en este acto, constituyo a su favor prenda sobre la totalidad accionaria conformado por: veinticinco mil (25.000) acciones que constituyen el universo accionario de SECOFALCA, C.A., y cuya identificación hecha en el cuerpo de esta escritura se da aquí por reproducida, prenda que se mantendrá en vigencia y vigor, hasta el día en que se haga efectivo el pago del saldo del precio y/o último pago, quedando entendido que con el recibo del pago y/o comprobante bancario o cualquier otro modo de demuestre la cancelación del mismo quedará libera de pleno derecho la garantía prendaria, prescindiendo de cualquier otras formalidades”.

De lo anterior, se colige que en el contrato de compra venta celebrado entre las partes, se estableció para el comprador la obligación de pagar el remanente del precio acordado en la forma pactada en dicho contrato, garantizando el comprador dicha obligación con la constitución de una garantía prendaria, cuyo procedimiento se encuentra establecido en el artículo 666 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, observa esta juzgadora que evidentemente, en el presente caso, habiendo la compradora, hoy demandada, sociedad mercantil GRUPO MEGIS, C.A., constituido prenda sobre veinticinco mil (25.000) acciones que constituyen el universo accionario de SECOFALCA, C.A. a favor de los vendedores, hoy demandantes G.R.M.V. y A.M.S., la vía idónea para demandar en el presente caso es a través del procedimiento de Ejecución de Prenda, establecido en el referido artículo 666 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; pero no obstante ello el demandante eligió el procedimiento de cobro de bolívares por la vía ejecutiva, el cual no es el idóneo, puesto que existe una vía procesal establecida en el Código Civil Adjetivo para hacer efectivo del pago de las cantidades de dinero aseguradas a través de una Prenda. De lo que se concluye que la parte actora debió seguir el procedimiento de ejecución de prenda que es exclusivo y excluyente para el cobro de un crédito garantizado con Prenda, y no optar por el procedimiento de cobro de bolívares por vía ejecutiva, pues con ello quebranta las formas procesales establecidas legalmente, lo que conlleva a la inadmisibilidad de la acción intentada; por lo que la decisión apelada debe ser confirmada, y así se decide.

III

DISPOSITIVA

En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación la apelación ejercida por J.G.G., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos G.M.V. y A.M.S., mediante diligencia de fecha 25 de septiembre de 2012.

SEGUNDO

Se CONFIRMA el auto con fuerza de definitiva de fecha 24 de septiembre de 2012, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, A., y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado F., mediante el cual declaró INADMISIBLE la demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR VÍA EJECUTIVA incoada por el Abogado J.G.G.G., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos G.M.V. y A.M.S. en contra de la sociedad mercantil GRUPO MEGIS, C.A.

TERCERO

Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

R., publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los quince (15) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

(FDO)

Abg. A.H.Z.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 15/02/13, a la hora de las dos de la tarde ( 2:00 p.m. ), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA

Sentencia Nº 029-F-15-02-13.-

AHZ/YTB/Angelica.-

Exp. Nº 5341.-

ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.

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