Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 6 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2014
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEder Jesús Solarte
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

Exp. Nº U.R.D.D.: AP71-R-2014-000431

Mercantil/ Interlocutoria/ Cumplimiento de Contrato

Sin Lugar Recurso /Confirma/“D”

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Vistos

, con sus antecedentes.

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE QUERELLANTE: VALET PARKING EXPRES CCS, C.A. sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, el día 07 de agosto de 2008, anotado bajo el Nº 34, tomo 83-A-Cto.-

    APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NORKA M.C.E., T.R.C. y V.C.R., abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo el Nos 44.596, 548 y 87.281, respectivamente.

    PARTE DEMANDADA: ARSPORT, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, el 08 de julio de 2010, anotado bajo el Nº11, Tomo 129-A.-

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: C.M.M., R.S.R., R.A.A.C., M.F.D.C., D.A.F.A., S.C.B.R., A.V.B. y M.A.G.Y., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 17.201, 37.779, 38.383, 64.504, 118.243, 120.687, 138.491 y 156.866, respectivamente.

    MOTIVO: CUMPLIMIETO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS. (Interlocutoria).

  2. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-

    Suben las actuaciones ante esta alzada, en razón de la apelación interpuesta el 17 de diciembre de 2013, por la abogada M.F.D.C., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada Arsport,C.A., en contra de la sentencia dictada el 12 de abril de 2013, por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que ordenó reponer la causa al estado que sea admitida por el procedimiento oral, dejando en consecuencia, sin efecto todo lo actuado.-

    Cumplida la distribución, correspondió el conocimiento del incidente a esta alzada, que por auto del 12 de mayo de 2014, la dio por recibido, entrada y fijó los trámites para su instrucción en segunda instancia, conforme lo dispuesto en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.

    El 26 de mayo de 2014, la parte recurrente consignó escrito de informes, constantes de tres (03) folios útiles, con la finalidad de sustentar su medio recursivo.-

    El 06 de junio de 2014, la abogada Norka M.C., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de observaciones.

    Mediante diligencia del 18 de junio de 2014, la apoderada judicial de la parte demandada ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito de informes del 06 de junio de 2014.

    El 07 de julio de 2014, se difirió la oportunidad para dictar sentencia, por treinta (30) días consecutivos siguientes a la referida fecha, conforme lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

  3. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.-

    Consta a los autos copias certificadas de las siguientes actuaciones:

    • Del libelo de demanda interpuesto el 13 de marzo de 2012, por la abogada Norka M.C.E., en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Valet Parking Express CCS, C.A., en contra de la sociedad mercantil Arsport, C.A., anexó instrumentos fundamentales (folios 1al 13).

    • Auto de admisión de la demanda, dictado por el Juzgado Noveno de Municipio Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del 21 de marzo de 2012 (folio 14).

    • Diligencia del 28 de marzo de 2012, mediante la cual la representación judicial de la parte actora consignó copias, a los fines de librar la compulsa para la citación de la parte demandada (folio 15).

    • Auto del a quo mediante el cual ordenó se librara la compulsa solicitada (folio 28).

    • Consignación del 25 de abril de 2012, suscrita por el ciudadano G.J.C., en su condición de Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de este misma Circunscripción Judicial, mediante la cual consigna compulsa de citación con su orden de comparecencia, por haber resultado infructuosa. (folios 29 y 30).

    • Diligencia suscrita por la parte actora mediante la cual solicita el desglose de la compulsa, ratifica la petición cautelar y de la devolución del poder original cursante a los autos. (folio2 31 y 32).

    • Auto del 07 de mayo de 2012, mediante el cual se ordenó el desglose de la compulsa de citación, asimismo, negó la devolución de los instrumentos originales, en razón de no haberse producido la contestación de la demanda, (folio 33).

    • Constancia del 15 de mayo de 2012, suscrita por el ciudadano Alguacil M.H.P., mediante la cual consigna recibo de citación firmado por la parte demandada (folio 34 al 36).

    • Escrito de contestación a la demanda del 21 de junio de 2012, presentado por los abogados C.M.M., M.F.D.C. y A.V.B., en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Arsport, C.A., al cual se acompañaron anexos ( folios 37 al 48).

    • Diligencia de subsanación de cuestiones previas suscrita por la parte actora el 28 de junio de 2012 (folios 49 al 53).

    • Escrito del 09 de julio de 2012, consignado por la representación judicial de la parte demandada, objetando la subsanación efectuada por la parte actora (folio 54 al 63).

    • Diligencia del 19 de julio de 2012, mediante la cual la abogada Norka M.C.E., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó se fijase oportunidad para un acto conciliatorio (folio 64 al 65).

    • Auto del 27 de julio de 2012, mediante el cual se fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente a la referida fecha para celebrar el acto conciliatorio entre las partes (folio 66).

    • Diligencia del 01 de agosto de 2012, mediante la cual se dejó constancia de haberse celebrado acto conciliatorio y de no haber llegado a conciliación alguna, en consecuencia el a quo suspendió la causa por siete (07) días, con la finalidad de llegar a un acuerdo o en su defecto continuar la causa (folio 67).

    • Diligencia del 01 de octubre de 2012, mediante la cual, la representación judicial de la parte actora solicitó sentencia y devolución del instrumento poder. (folios 68 y 69).

    • Diligencia del 11 de octubre de 2012, mediante la cual la representación judicial de la parte demandada, solicitó sentencia en la incidencia (folios 70 y 71).

    • Diligencia del 30 de enero de 2013, mediante la cual la parte actora ratifica su petición de sentencia efectuada el 01 de octubre de 2012. (folios 72 y 73).

    • Decisión del 12 de abril de 2013, proferida por el a quo, mediante la cual ordenó reponer la causa al estado de que sea admitida por el procedimiento oral; declarando en consecuencia la nulidad de todo lo actuado (folios 74 al 78).-

    • Auto complementario del 12 de abril de 2013, mediante la cual se admite la demanda de conformidad a lo establecido en el artículo 864 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Se acordó la notificación de las partes (folio 79).

    • Diligencia del 14 de junio de 2013, suscrita por la abogada Norka M.C.E., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual se da por notificada de la decisión del 12 de abril de 2013, en tal sentido solicitó la notificación de su contraparte indicando en tal sentido su dirección (folios 80 al 81).

    • Auto del 27 de junio de 2013, mediante el cual el a quo ordenó la notificación mediante boleta de la parte demandada. En esa misma fecha se libraron las respectivas boletas. (folios 82 y 83).

    • Consignación del 14 de agosto de 2013, suscrita por el ciudadano Alguacil M.H.P., mediante la cual dejó constancia de lo infructuosa que resulto la notificación de la parte demandada (folio 84 y 85).

    • Diligencia del 27 de septiembre 2013, suscrita por la representación judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó el desglose de la boleta de notificación para que se realizara nuevamente el acto comunicacional (folios 86 y 87).

    • Auto del 02 de octubre de 2013, mediante el cual se ordenó el desglose de la boleta de notificación librada a la parte demandada (folio 88).

    • Consignación del 19 de noviembre de 2013, efectuada por el ciudadano Alguacil M.H.P., mediante la cual consignó recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada (folios 89 al 91).

    • Escrito de contestación a la demanda presentado el 17 de diciembre 2013, por las apoderadas judiciales de la parte demandada (folios 92 al 100).

    • Diligencia del 17 de diciembre del 2013, suscrita por la ciudadana M.F.D.C., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual se da por notificada y apela de la decisión del 12 de abril de 2013 (folios 101 y 102).

    • Diligencia del 17 de diciembre del 2013, suscrita por la ciudadana M.F.D.C., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual impugna y desconoce las documentales presentadas el 10 de diciembre de 2013, por la parte actora (folios 103 y 104).

    • Providencia del 08 de enero de 2014, mediante la cual se oyó en el sólo efecto devolutivo el recurso de apelación del 17 de diciembre de 2013, ejercido por la parte demandada (folio 105 y 106).

    • Actuaciones que rielan de los folios 107 al 112, relativas al la sustitución de poder que efectuará la parte actora y copia del auto del 08 de enero de 2014, dictado por el a quo.

    • Escrito del 15 de enero de 2014, suscrito por la abogada V.J.C.R., apoderada actora, mediante el cual efectúa una breve relación de los hechos. (folios 113 y 114).

    • Constancia expedida el 09 de abril de 2014, por el secretario accidental de la recurrida mediante la cual certifica los actos que se enunciaron ut supra y corrige su foliatura (Folios 115 y Vto.).

    Detalladas las actuaciones que fueron remitidas en copias certificadas a esta alzada, con la finalidad de emitir pronunciamiento sobre el incidente surgido en el juicio de Cumplimiento de Contrato y Daños y Perjuicios, incoado por la sociedad mercantil Valet Parking Express CCS, C.A., en contra de la sociedad mercantil Arsport, C.A., este jurisdicente, lo efectúa considerando previamente lo siguiente:

  4. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

    Se defiere al conocimiento de esta alzada, la apelación interpuesta el 17 de diciembre de 2013, por la abogada M.F.D.C., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, Arsport, C.A., en contra de la providencia dictada el 12 de abril de 2013, por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que ordenó reponer la causa al estado que sea admitida por el procedimiento oral, dejando sin efecto todo lo actuado, con vista a la naturaleza de la pretensión, cuyo carácter es patrimonial, así como a su estimación que asciende a la cantidad de Dos mil Doscientas Cuarenta y Seis Unidades Tributarias (2.246 U.T.), atendiendo lo dispuesto en las Resoluciones emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nros. 2009-0006, del 18 de Marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152, el 2 de Abril de 2009 y la 2006-00038, del 14 de junio de 2006, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.528, el 22 de septiembre de 2006, en concordancia con los artículos 31, 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, cimentado en la subversión procesal y en el poder deber que tiene de garantizar el proceso debido y el derecho a la defensa, calificando en tal sentido la reposición delatada como útil, en procura de enaltecer las formas procesales, en acatamiento a los señalado en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 206 del Código de Trámites.

    Antes de adentrarse al mérito del presente asunto, debe verificar este jurisdicente previamente su competencia para resolver en segundo grado de conocimiento, lo que efectúa in continente:

    DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER DEL RECURSO EJERCIDO

    Conforme a la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18.03.2009, mediante la cual se modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.), de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; así como de la interpretación de dicha resolución, realizada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada el 10 de marzo de 2010, expediente Nº AA20-C-2009-000673, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, donde se expresó:

    ...Ante cualquier otra consideración, es necesario señalar que existe reciente Resolución de la Sala Plena de éste Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, que modifica a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, dichas modificaciones se suscitaron en virtud de que tal y como la mencionada Resolución lo dispone en uno de sus considerando: “...Los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de p.m., títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza...”, sin embargo estas modificaciones surtirán sus efectos a partir “...de su entrada en vigencia, y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia...”.

    ...Omissis...

    De la jurisprudencia supra transcrita, se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este M.t., determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece al Juzgado de Municipio.

    En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela...

    . (Subrayado de este tribunal).

    Dada la redistribución de competencias efectuada por la Sala Plena del M.T. de la República Bolivariana de Venezuela, la cual acata este jurisdicente, se puede determinar de los recaudos acompañados a los presentes autos, especialmente del escrito libelar, que la demanda fue incoada por la sociedad mercantil Valet Parking Express CCS, C.A., en contra de sociedad mercantil Arsport, C.A., el 13 de marzo del 2012, en razón de ello, conforme a la Resolución y fallo citado, la competencia en segundo grado de conocimiento otorgada a los Juzgados Superiores Civiles de los juicios provenientes de los Juzgados de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, actuando como Tribunales de Primera Instancia, quedó supeditada a los asuntos que se interpusieran posteriores a su vigencia; esto es, a partir del 2 de abril de 2009; fecha en la cual se publicó en Gaceta Oficial Nº 39.152, tal como se dispuso en el artículo 5 de dicha Resolución, lo que delimitó su aplicabilidad; con fundamento en ello y en estricto apego a lo indicado, este Juzgado Superior asumió por auto del 12 de mayo de 2014, la COMPETENCIA, para conocer del presente asunto en segunda instancia, dado que en el caso bajo análisis la demanda fue interpuesta luego de la entrada en vigencia de la Resolución que otorgó a este órgano jurisdiccional tan especialísima competencia. Así se establece.

    **

    DEL MERITO DE LA INCIDENCIA

    Establecida la competencia de este tribunal en segunda instancia, para resolver sobre el recurso elevado a su conocimiento, traslada al presente fallo los términos de hecho y de derechos sustento de la providencia recurrida, dictada el 12 de abril de 2013, para determinar su adecuación en derecho:

    *

    …Al respecto observa esta Juzgadora, que la demandante en su escrito libelar estimó la presente acción en la suma de DOSCIENTOS DOS MIL BOLÍVARES (Bs.202.200,00), por lo que siendo el caso que para el momento en que fue admitida la presente demanda, la Unidad Tributaria según Gaceta Oficial No. 39.866, de fecha 16 de Febrero de 2012, ascendía al monto de Noventa Bolívares (Bs. 90,00), la estimación de la demanda en unidades tributarias equivale a la cantidad de 2.246,66 Unidades Tributarias.

    Ahora bien, 0bserva esta Juzgadora que los criterios para determinar el Tribunal Competente fueron regulados por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, Mediante Resolución número 2009,0006, del día dieciocho (18) de Marzo de dos mil nueve (2009), publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (2) de Abril de dos mil nueve (2009), a partir de cuya publicación la referida resolución cobró vigencia; en esa oportunidad, consideró el tribunal en Pleno:

    …Omissis…

    Asimismo se evidencia que la Sala Plena de este Alto Tribunal, mediante Resolución 2006-00038, de fecha 14 de junio de 2006, publicó en Gaceta Oficial Nº 38.528, en fecha 22 de septiembre de 2006, estableció lo siguiente…

    …Omissis…

    Así pues, siendo que la presente acción de carácter patrimonial, la cual asciende a la cantidad 2.246,66 Unidades Tributarias, es decir, la misma excede la cuantía de UN MIL QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (1.500 U.T.); este juicio debió atender al contenido del artículo y las resoluciones previamente citadas.

    En conclusión, este Tribunal al momento de darle entrada a la demanda y pronunciarse sobre su admisión, debió sujetar las actuaciones procesales, al contenido del artículo 31, 859 y siguientes del código adjetivo civil, referida a que se tramitarán por el procedimiento oral. Así se establece.

    Entonces, bajo el procedimiento oral previsto en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, solo pueden dilucidarse las causas correspondientes a derechos de crédito o acciones de carácter patrimonial, que además el legislador no haya previsto un procedimiento especial para tramitarla, no excediendo la cuantía de DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (2,999 U.T.).

    De lo anterior, resulta evidente la subvención del debido proceso, por lo que los jueces deben sujetarse a las reglas con las cuales el Legislador, en este caso el civil, ha investido los procedimientos, para garantizar el derecho a la defensa y manteniendo el equilibrio procesal, que permita a las partes exponer sus alegatos, pretensiones, así como ejercer el derecho al contradictorio, promover y evacuar pruebas; en fin, que el proceso sea un instrumento útil y práctico que permita tales objetivos en obsequio a la justicia como fin último; sin embargo, a fin de determinar la utilidad y procedencia de la nulidad de todas las actuaciones efectuadas en el presente juicio, y de la reposición de la causa al estado de tramitar la presente acción por la reglas del procedimiento oral, desde su admisión hasta su finalización; se hace necesario acudir al texto constitucional, como norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico.

    …Omissis…

    Debe igualmente debe observarse que, la doctrina pacifica y reiterada de este Alto Tribunal de Justicia, ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, muy especialmente de el principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, que caracterizan los procedimientos civiles, es decir, que no son relajadles por las partes, pues su estructura, secuencia y desarrollo está establecido en la Ley.

    Por esa razón, ha establecido el M.T.d.J. de forma reiterada que “…no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público…”. (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso A.Y.P. c/ Agropecuaria el Venao C.A.).

    Como fundamento a lo antes expuesto, la nulidad de uno o todos los actos procesales, se encuentra regulada en el Código de Procedimiento Civil, básicamente a las siguientes normas procesales, pertinentes con este tema, que establecen:

    …Omissis…

    En consecuencia, este Tribunal debió tramitar el juicio por el procedimiento oral, y así debió proceder desde la admisión de la demanda, que dio inicio al presente proceso, hasta su fase de sentencia o modo anormal de terminación del proceso, cualquiera sea el caso; todo de conformidad con las bases legales, jurisprudenciales y doctrinarias, antes plasmadas en el presente fallo, razón por la cual este Tribunal a los fines de garantizar el debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en procura de corregir faltas u omisiones que puedas anular cualquier acto procesal, tal como lo prevé el artículo 206 del citado Código de Procedimiento Civil, ordena reponer la causa al estado que sea admitido por el procedimiento oral, dejando sin efecto todo lo actuado en la presente causa.- Así se decide.-” (Cursiva de este tribunal).

    ***

    Con la finalidad de apuntalar su recurso, la parte demandada-recurrente, consignó en fecha 13 de mayo de 2014, ante esta alzada escrito de informes, en los términos que siguen:

    …El auto de fecha 12 de abril de 2013 dictado por el Juzgado Noveno de Municipio, que acuerda reponer la causa al estado de admisión de la demanda, indicó que dicha decisión era tomada a partir de la supuesta solicitada por la representación judicial de la parte demandada, la cual según su decir, mediante escritos cursantes en autos, habrían realizado dicha solicitud. En ese sentido, dicho Auto textualmente señaló:

    …Omissis…

    Al respecto, debemos señalar que la afirmación en cuanto a la supuesta solicitud de reposición de la causa realizada por esta representación, es totalmente falsa, pues lo que se hizo fue advertir al Tribunal sobre el error en el cual incurrió al admitir la demanda por un procedimiento distinto al establecido en la Resolución Nº 2006-0003, lo cual claramente en el escrito de contestación, específicamente en el punto previo, donde únicamente se indicó que este procedimiento correspondía ser tramitado por el juicio oral en tal sentido, debían aplicarse las consecuencia jurídicas a la parte actora, la cual no consignó sus medios probatorios junto a la demanda. De igual forma, se presentó escrito de cuestiones previas y se contestó al fondo de la demanda, acompañando todos los elementos probatorios tal y como lo exige el procedimiento oral.

    Es el caso ciudadano Juez, que la reposición de la causa resultó en perjuicio de nuestra representada y privilegio injustificadamente a la parte demandante, quien tuvo oportunidad para corregir errores de la demanda y tuvo acceso a los argumentos y defensas de la parte demandada, pues tal y como se evidencia de los autos, ya habían consignado en su oportunidad, el escrito de contestación y cuestiones previas. En ese sentido, se observa que el Tribunal de la causa a los fines de subsanar un error propio al momento de admitir la demanda, pretende hacer ver que el mismo fue solicitado por la parte demandada, cuando de las actas cursan en el expediente se evidencia totalmente lo contrario.

    Así mismo, debemos señalar que incurre nuevamente el Tribunal en perjuicio de nuestra representada, al haber practicado la notificación de la decisión de reponer la causa en una dirección distinta al domicilio procesal señalado en la contestación, donde deben ser practicadas todas las notificación y citación relacionadas con la presente causa de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la misma debía tenerse como no valida.

    …Ommisis…

    Por los argumentos fácticos y jurídicos antes expuestos, solicitamos muy respetuosamente a este Tribunal revoque el auto de fecha 12 de abril de 2013, dictado por el tribunal Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial y en consecuencia deje sin efecto las actuación posteriores al mismo.

    (Cursiva de este tribunal).

    ***

    Por su parte la representación judicial de la actora abogada Norka M.C.E., el 06 de junio de 2014, consignó escrito donde observó los informes de su antagonista en los siguientes términos:

    Es totalmente falso, que el Juez de la causa haya repuesto caprichosamente, en el caso que nos ocupa, el Ciudadanos Juez no repuso la causa en sí, sino declaró con lugar el petitorio de la parte demandada, que por la cuantía, ésta sostuvo que debía ser por vía del procedimiento Oral, solicitud esta que expresamente consta en autos al momentote interponer Cuestiones Previas y dar contestación a la demanda. De más esta decir, que el Juez puede de oficio reponer la causa cuando hayan vicios en el proceso. Esto trae como consecuencia, la anulación de todo lo actuado. Al haber ocurrido la situación antes mencionada, quedó sin efecto todo lo actuado y comienza un nuevo lapso para dar contestación. En este caso, en el que la parte demandada Arsport, C.A., habiendo propuesto el defecto de forma por considerar que no se habían introducido los documentos fundamentales de la demandada, éstos, en apoyo de los hechos alegados en el libelo, debo hacer notar, que el juez de la causa mantuvo el equilibrio y la igualdad de las partes, que el hecho que se procediera nuevamente a subsanar la cuestión previa, no implica en modo alguno perjuicio para la parte demandada.

    Nuestra constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estatuye que los juicios deben celebrarse de forma expedita, privando la verdad sobre la forma, ya que el oficio del Juez es la búsqueda de la verdad para hacer efectivos los juicios.

    En el caso de autos, lo cierto es que, no puede el Juez ignorar la existencia de las pruebas aportadas en apoyo a nuestros argumentos, pues es bien cierto que existen un contrato de servicio entre las partes; pues es bien cierto que se contrató una p.d.s.y. es bien cierto que el monto de la mensualidad del servicio de póliza fue aumentado estando de acuerdo ambas partes.

    Habla la contraparte de la falsedad de la notificaron y termina pidiendo que declaren sin lugar esa defensa por ser manifiestamente improcedente y se condene en costas.

    Por lo anteriormente expuesto, solicito a este honorable Tribunal mantener firme la decisión dictada en fecha 12 de Abril de 2.013 por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del AREA Metropolitana de Caracas.

    . (Cursiva de este Tribunal).

    ****

    Del fallo recurrido y del memorial de las partes, se observa que el juzgador de primer grado declaró la reposición de la causa al estado de su admisión por el procedimiento oral, en consecuencia; dejó si efecto todo lo actuado, ello con vista a la petición de reposición efectuada por la parte demandada en los escritos insertos a los folios 40 al 47 y del 57 al 65 del expediente, según lo afirma en el encabezado de providencia recurrida, a los fines de garantizar el debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en procura de corregir las faltas u omisiones que pudiesen anular cualquier acto procesal, como lo prevé el artículo 206 del citado Código de Procedimiento Civil, cimentado en que la actora en su escrito libelar estimó la demanda en la suma de DOSCIENTOS DOS MIL BOLÍVARES (Bs.202.200,00), que para el momento de su admisión equivalía a DOS MIL DOSCIENTAS CUARENTA Y SEIS CON SESENTA Y SEIS (2.246,66) Unidades Tributarias; y, siendo que los criterios para determinar la competencia de los tribunales fueron regulados por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mediante Resolución N° 2009-0006 del 18 de Marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152, del 2 de abril de 2009, así como la N° 2006-00038, del 14 de junio de 2006, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.528, del 22 de septiembre de 2006, concluyendo que siendo la demanda de carácter patrimonial, la cual excedía la cuantía de UN MIL QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (1.500 U.T.), debió sujetarse al contenido de los artículos 31, 859 y siguientes del Código Adjetivo Civil; es decir, debió ventilarse por el procedimiento oral, que orienta a dilucidar las causas correspondientes a derechos de crédito o acciones de carácter patrimonial, donde el legislador no haya previsto un procedimiento especial para su trámite, que no excedan la cuantía de DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (2,999 U.T.); por lo que al resultar evidente en el caso concreto la subversión al debido proceso, por cuanto los jueces deben sujetarse a las reglas con las cuales el legislador civil ha investido los procedimientos, para garantizar el derecho a la defensa y manteniendo el equilibrio procesal, que permita a las partes exponer sus alegatos, pretensiones, así como ejercer el derecho al contradictorio, promover y evacuar pruebas; en fin, que el proceso sea un instrumento útil y práctico que permita tales objetivos en obsequio a la justicia como fin último. Decisión a la que se reveló la representación judicial de la parte demandada alegando en ese sentido, que no solicitó la reposición de la causa, que tal afirmación, es totalmente falsa, pues lo que hizo fue advertir al a quo sobre el error en el que incurrió al admitir la demanda por un procedimiento distinto al establecido en la Resolución Nº 2006-0003, lo cual fue señalado claramente en el escrito de contestación, específicamente en el punto previo, donde únicamente indicó que la causa correspondía ser tramitada por el juicio oral, para lo que debían aplicarse las consecuencia jurídicas a la parte actora, al no consignar sus medios probatorios junto a la demanda, lo que sí fue ejecutado por la parte que representa. Advierte que la reposición delatada resultó en perjuicio de su representada y privilegio injustificadamente a la parte demandante, quien tuvo oportunidad para corregir errores de la demanda y tuvo acceso a los argumentos y defensas de la parte demandada, pues tal y como se evidencia de los autos, ya había consignado oportunamente, el escrito de contestación y cuestiones previas. Que la recurrida al tratar de subsanar un error propio al momento de admitir la demanda, pretende hacer ver que el mismo fue solicitado por la demandada, cuando de las actas que cursan en el expediente se evidencia totalmente lo contrario, que incurre nuevamente en su perjuicio al haber practicado la notificación de la decisión repositoria en una dirección distinta al domicilio procesal señalado en la contestación, donde deben ser practicadas todas las notificación y citación relacionadas con la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la misma debía tenerse como no valida. Lo alegado fue refutado por la representación actoral observando los informes de su antagonista, señalando que es totalmente falso, que el Juez de la causa haya decretado caprichosamente la reposición de la causa, sino que declaró con lugar el petitorio de la parte demandada con base a la cuantía en que se estimó la demanda, dado que la recurrente sostuvo que debía ser tramitada por la vía del procedimiento oral, solicitud que expresamente consta en autos al momento de interponer cuestiones previas y dar contestación a la demanda. Aunado al hecho que el Juez puede de oficio reponer la causa cuando hayan vicios en el proceso, lo que trae como consecuencia la anulación de todo lo actuado.

    Trabados los extremos del recurso, para decidir se advierte previamente que ha sido cuestionada la validez de la notificación llevada acabo de la demandada de la providencia recurrida, al contradecir según se denuncia, el aquo lo estipulado en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, lo que debe ser atendido por este tribunal para adentrarse al análisis del asunto de mérito, pues; de verificarse lo alegado impediría su resolución. Al respecto se evidencia de los autos que ello fue planteado en primera instancia por la parte demandada mediante diligencia recursiva del 17 de diciembre de 2013, resuelto por providencia del 08 de enero de 2014, donde se estableció entre otras cosas que el acto cumplió el fin para el cual estaba destinado, evitando el menoscabo al derecho de defensa y al debido proceso en el caso de autos, lo que se corroboraba del oportuno ejercicio de la apelación y demás actos procesales ejecutados por la parte, amén que no fue recurrida la referida providencia que así lo resolvió, lo que hace que escape de la materia elevada a conocimiento de este sentenciador, razones por las cuales, esta legitimado para penetrar en el asunto transferido por los efectos del medio recursivo que hoy lo ocupa. Así se decide.

    Precisado lo anterior, observa este jurisdicente que la parte accionada en su escrito de contestación a la demanda del 21 de junio de 2012, como punto previo indicó “…Ciudadano Juez, el procedimiento mediante el cual debe llevarse el presente juicio es el PROCEDIMIENTO DE JUICIO ORAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 589 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en la Resolución Nro.2006-00038 de fecha 14 de junio de 20006 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia. Esta aclaratoria en este Punto Previo lo hacemos por cuanto la parte actora en su libelo de demanda en forma errónea, en su Petitorio, señala que demanda el Incumplimiento de Contrato y Daños y Perjuicios de conformidad don el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que corresponde al Juicio Ordinario, lo cual es un error por cuanto el artículo 859 ejusdem señala expresamente que: (…) Asimismo, la Resolución Citada amplia la cuantié de los procedimientos orales hasta la cantidad equivalente a 2.999 Unidades Tributarias, al señalar: (…). Del mismo texto de libelo de la demanda se puede apreciar que la parte actora estimó la demanda en Doscientas Dos Mil Bolívares (Bs.202.200,00), equivalente a Dos Mil Doscientas Cuarenta y Seis con Sesenta y Seis unidades tributarias (2.246,66 U.T.), por lo que queda meridianamente claro que el procedimiento a seguir en el presente juicio es el PROCEDIMIENTO ORAL, por lo que solicitamos muy respetuosamente a este honorable Tribunal que así sea tramitado.”. Lo que fue ratificado en escrito del 09 de julio de 2012, donde explanó “…Ciudadano Juez, reiteramos que el procedimiento mediante el cual debe llevarse el presente juicio es el PROCEDIMIENTO DE JUICIO ORAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 589 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en la Resolución Nro. 2006-00038 de fecha 14 de junio de 2006 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia…”. Asimismo en su escrito del 17 de diciembre de 2013, señaló por ante la recurrida que “…Como punto previo, debemos advertir a este Tribunal que no es cierto, tal y como se afirma en sentencia de fecha 12 de abril de 2013, que esta representación judicial haya solicitado la “reposición de la causa al estado de que se admita por el procedimiento oral”, ya que lo que fue indicado en la oportunidad de la contestación de la demandada, fue que por la cuantía del presente juicio, el mismo debía ser tramitado por el procedimiento oral, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (en adelante C.P.C) en concordancia con lo previsto en la Resolución Nro.2006-00038 de fecha 14 de junio de 2006 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia. Dicha aclaratoria obedeció a que la parte actora en su libelo de demanda señaló en el petitorio, que demandaba el incumplimiento del contrato y daños y perjuicios de conformidad con el artículo 338 y siguientes del C.P.C., los cuales corresponden al juicio ordinario. En tal sentido esta representación judicial procedió a dar contestación a la demanda dentro del lapso legal de 20 días de despacho concedidos por el Tribunal en el Auto de Admisión de fecha 21 de marzo de 2012, invocando las normas del procedimiento oral, contestando el fondo de la demanda y en esa misma oportunidad opusimos cuestiones previas, siendo que la parte actora presentó escrito de subsanación de las mismas en fecha 28 de junio de 2012, observándose de las actas del expediente, que no existe escrito alguno presentado por esta representación ni por la parte actora, en el cual haya solicitado la reposición de la causa y se haya invocado violación del derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, para que ese Tribunal dicte una sentencia reponiendo la causa sin justificación alguna, cuando nos encontrábamos a la espera de que el Tribunal decidiera la incidencia surgida en virtud de la cuestión previa opuesta y de que fijara la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 868 del C.P.C., motivo por el cual, no entendemos la sentencia dictada por este Tribunal, pues es claro que ambas partes nos encontrábamos en conocimiento de que se trataba de un procedimiento oral, siendo totalmente inoficiosa tal decisión. (…). De conformidad con la norma del artículo 864 del C.P.C, las demandas intentada por el Procedimiento Oral, deben ir acompañadas de todos los medios probatorios con los que cuente la parte, siendo que los mismos, no podrán ser consignados en oportunidad procesal distinta, salvo las excepciones establecidas en la propia norma. (…) Debemos señalar que la parte actora solo anexo al libelo de demanda marcado “B” un contrato privado de servicio de fecha 27 de julio de 2010, y marcado “C”, comunicación de fecha 5 de septiembre de 2011, sin indicar ni consignar ningún otro medio probatorio, por lo que cualquier otro medio probatorio distinto a los señalados anteriormente, no pueden ser apreciado ni valorado por este Juzgado para la sentencia que en definitiva se dicte en el presente juicio, ya que los mismos serian extemporáneos y carentes de valor probatorio al no haber sido consignados junto al libelo de demanda.”.

    Del recuento procesal que antecede colige este juzgador que tal advertencia sin lugar a dudas apareja una reposición, sin que sea expresa tal petición en salvaguarda del proceso debido y la tutela judicial efectiva, ya que ello no es discrecional de la parte ni del juzgador, es un mandato que prevalece, para enarbolar los preceptos constitucionales de obligatorio cumplimiento en garantía del contenido del artículo 335 Constitucional; no atenderlo o inobservarlo es contrariar la tutela judicial efectiva a que se contrae en artículo 26 del mismo texto fundamental, por lo que le resulta a este sentenciador cuestionable la posición asumida por la representación judicial de la parte demandada, que contraviene el deber impuesto en el artículo 253 de la aludida normativa, que lo enviste como auxiliar del sistema de justicia, puesto que afirma y ratifica que solo indicó el indebido trámite únicamente a los fines que la recurrida advierta la falta de promoción oportuna de medios probatorios de su contraparte por efectos del trámite que fija el procedimiento oral, sin corregir el indebido trámite, lo que apuntala este jurisdicente es deber del juzgador por la sanidad del proceso, atendiendo los artículos 49 de la Ley fundamental y 206 del Código Adjetivo, lo que atenta a la ética que se ha de mantener en los procesos, por lo que se le hace un llamado de atención en el caso concreto atendiendo lo dispuesto en el artículo 170 eiusdem, en razón que el a quo atendió de forma perentoria lo señalado en sus escritos, lo que a criterio de esta alzada genera la ausencia de agravio, que lo deslegitima para recurrir; empero, ante tal postura y el trámite del medio recursivo esta alzada le da cabida, para apuntar siguiendo el orden de ideas expuesto, que sí bien, el recurrente manifiesta que la jueza recurrida incurrió en el vicio de reposición mal decretada, al reponer la causa al estado de admitir nuevamente la demanda, declarando la nulidad de todo lo actuado, que el Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en innumerables fallos, entre otros, en sentencia del 5 de noviembre de 2010, caso: Inversiones Paraguaná C.A., en contra de la ciudadana C.M., que para poder decretar el juez la reposición debe ésta perseguir un fin útil, lo cual significa que debe estar justificada por el quebrantamiento de un acto o de una forma esencial del proceso; de lo contrario, se considerará, una decisión repositoria sin tomarse en cuenta su utilidad, menoscaba a una o ambas partes del juicio, bien porque dicha decisión vulnere flagrantemente el derecho de defensa de las partes y causa además un retardo procesal que contraría los principios de economía y celeridad procesal establecidos tan celosamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, ha manifestado que en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad procesal, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales. Por tanto, es indispensable para que proceda la reposición, que además haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad. (Vid. sentencia N° 00587, de fecha 31 de julio de 2007, caso: Chivera Venezuela S.R.L., contra Inversiones Montello C.A. y otra). Por ello siendo el juez el director del proceso, es su deber mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio. Que en efecto, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pone de manifiesto los deberes del juez dentro del proceso, al establecer que “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad…”. Que de igual forma el artículo 15 del mismo Código, señala que “Los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”, y que el 206 expresa la importancia del rol del juez como director y guardián del proceso, cuando dispone que “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”. De lo expuesto se infiere que, el juez además de ser el director del proceso, tiene la obligación de defender la integridad y la validez de cada uno de los actos ocurridos en el juicio. En el presente caso, no existe duda alguna para este sentenciador que la recurrida cuando repuso la causa por los trámites del procedimiento oral, actuó apegada a derecho en salvaguarda del las formas procesales icono del debido proceso y la seguridad jurídica; dado el carácter patrimonial de la demanda, para la cual el legislador no dispuso un procedimiento especial para tramitarla y porque su cuantía no excede las Dos Mil Novecientos Noventa Y Nueve Unidades Tributarias (2,999 U.T.). Así se decide.

    Consecuente con lo decidido; en razón que la admisión de la demanda es materia de orden público, la cual debió ser tramitada por los trámites del procedimiento oral, tal y como lo establece el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, en aras de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por cuanto nuestro legislador previó la nulidad de los actos procesales, en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse una formalidad esencial a su validez; este sentenciador, le es forzoso declarar Sin Lugar, apelación interpuesta el 17 de diciembre de 2013, por la abogada M.F.D.C., en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Arsport, C.A., en contra de la providencia del 12 de abril de 2013, dictada por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que ordenó reponer la causa al estado de que sea admita por el procedimiento oral, dejando sin efecto todo lo actuado. Consecuente con lo decidido se Confirma, la providencia apelada. Así se decide.

    V.-DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido el 17 de diciembre de 2013, por la abogada M.F.D.C., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la providencia dictada el 12 de abril de 2013, por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que ordenó reponer la causa al estado de que sea admita por el procedimiento oral, dejando sin efecto todo lo actuado en la causa principal, ello en el juicio que por cumplimiento de contrato y daños y perjuicios, impetró la sociedad mercantil VALET PARKING EXPRES CCS, C.A. sociedad, mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, el día 07 de agosto de 2008, anotado bajo el Nº 34, tomo 83-A-Cto., en contra de la sociedad mercantil ARSPORT, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, el 08 de julio de 2010, anotado bajo el Nº11, Tomo 129-A.

    SEGUNDO: Consecuente con lo decidido se CONFIRMA, la providencia apelada.

    TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay imposición en costas.

    Publíquese, Regístrese y Déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Líbrese oficio de participación al Juzgado Noveno De Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del presente asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2014.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (06) días del mes de agosto de dos mil catorce (2014) Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

    EL JUEZ,

    E.J.S.M.

    LA SECRETARIA,

    Abg. E.J. TORREALBA C.

    En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y treinta minutos post meridiem (3:30 P.M.). Conste,

    LA SECRETARIA,

    Abg. E.J. TORREALBA C.

    Exp. Nº U.R.D.D.: AP71-R-2014-000431

    Mercantil/ Interlocutoria/ Cumplimiento de Contrato y daños y Perjuicios

    Sin Lugar Recurso/Confirma/“D”

    EJSM/EJTC/Allen.

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