Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 6 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteMaige Ramírez Parra
ProcedimientoRecurso De Nulidad

Expediente Nº 6928-07

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE RECURRENTE: Ciudadano J.G.V.V., titular de la cédula de identidad Nº 10.561.824, en su carácter de Presidente de la Asociación Cooperativa de Ahorro y Crédito “La Pregonera” inscrita ante la Superintendencia Nacional de Cooperativas bajo el Nº ACAC-49.

APODERADO JUDICIAL: Abogado J.A.U.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.074.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO BARINAS.

MOTIVO: Recurso de Nulidad conjuntamente con Suspensión de Efectos

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se recibió en este Juzgado Superior, en fecha 07 de diciembre de 2007, por declinatoria de competencia proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, relacionada con el recurso de nulidad conjuntamente con suspensión de efectos interpuesto por el ciudadano J.G.V.V., en su carácter de Presidente de la Asociación Cooperativa de Ahorro y Crédito “La Pregonera”, contra la P.A. Nº 175-04, de fecha 10 de agosto de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Anaverys del C.F.T., titular de la cédula de identidad Nº 8.140.028, contra la Asociación hoy recurrente.

En fecha 03 de noviembre de 2008 se acordó solicitarle al ciudadano Inspector del Trabajo del Estado Barinas los antecedentes administrativos del caso, siendo consignados los mismos en fecha 14 de mayo de 2009.

Por auto de fecha 19 de mayo de 2009, este Juzgado Superior declaró su competencia para conocer del presente asunto, e igualmente admitió el recurso de nulidad interpuesto, ordenando la citación y notificaciones de ley; asimismo, se acordó librar el cartel de emplazamiento, el cual fue retirado y consignado a los autos.

En virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, mediante auto de fecha 30 de julio de 2010, este Órgano Jurisdiccional acordó la tramitación de la presente causa de conformidad con el procedimiento previsto en la referida ley, dejando establecido que dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes se fijaría la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.

En fecha 11 de agosto de 2010, se fijó el décimo noveno (19º) día de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m.), para la celebración de la audiencia de juicio; en la oportunidad correspondiente se dejó constancia de la presencia del apoderado judicial de la empresa recurrente, así como del apoderado judicial de la parte beneficiada por la p.a. impugnada, y el ciudadano Fiscal del Ministerio Público; igualmente, se dejó constancua que la parte recurrida no asistió al acto por sí ni por medio de apoderado judicial; las partes presentes promovieron las respectivas pruebas.

En fecha 27 de octubre de 2010, se fijó un lapso de tres (03) días de despacho para la oposición a las pruebas.

Mediante auto de fecha 08 de noviembre de 2010, se admitieron las pruebas promovidas.

En fecha 09 de noviembre de 2010, se estableció un lapso de cinco (5) días de despachos siguiente para la presentación de los informes

Por auto de fecha 19 de noviembre de 2010, se fijó el lapso de treinta (30) días de despacho siguientes para dictar sentencia; siendo diferido dicho pronunciamiento en fecha 03 de febrero de 2011, por el mismo lapso.

II

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Señala el recurrente en su escrito libelar que en fecha primero de agosto de 1999, la ciudadana Anaverys del C.F.T., ingresó como socia de la Asociación Cooperativa de Ahorro y Crédito “La Pregonera” cumpliendo labores de Secretaria, recibiendo por ello un adelanto o anticipo de excedentes, el cual se pagaba en forma regular y permanente, asimismo, un pago de fin de año y otros beneficios sociales tales como préstamos de dinero a tasa preferencial, servicios médicos, de laboratorio y medicamentos a precios por debajo de los del mercado, beneficios estos reconocidos por su afiliación a la Asociación recurrente.

Que en fecha 25 de marzo de 2004, el C.d.A. y Vigilancia de la Cooperativa, acuerda suspender con carácter de exclusión, entre otras socias, a la mencionada ciudadana, por encontrase involucrada en presuntas irregularidades; que en fecha 13 de abril de 2004 la ciudadana Anaverys del C.F.T., presentó ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, bajo la errada creencia de que existía una relación laboral; que en fecha 17 de mayo de 2004, el hoy recurrente, presentó contestación a la solicitud alegando que la ciudadana antes señalada no era empleada sino socia de la Cooperativa, que no reconocía la inamovilidad laboral y que no había sido despedida, trasladada o desmejorada, sino que fue relevada de su labor de promotora y suspendida de su condición de socia con carácter de expulsión.

Que consignó múltiples probanzas a los fines de evidenciar el carácter de socia de la reclamante, quien junto a otros socios, convoca a una Asamblea Extraordinaria de Socios, difundiendo panfletos en los que aparece su firma haciendo un llamado para “salvar” la Cooperativa; pruebas éstas que quedaron reconocidas al no haber sido impugnadas o desconocidas en tiempo útil; que no puede el Inspector del Trabajo del Estado Barinas, violentar el proceso al no valorar las pruebas presentadas por la recurrente, quien fue notificada en el procedimiento como presunta parte patronal, cualidad que negó desde el principio.

Alega que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de inmotivación, toda vez que incumple con lo establecido en el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, concatenado con el artículo 18 numerales 5 y 6 eiusdem, pues en la valoración de las pruebas la autoridad administrativa, sólo analizó y valoró las pruebas de la solicitante del reenganche, ignorando las aportadas por la Asociación Cooperativa y con las cuales se demostraba su cualidad de socia; que el Inspector del Trabajo dicta el acto sin plasmar la motivación exigida para poder declarar con lugar la solicitud de reenganche, puesto que en el acto recurrido hay una ausencia total en la causalidad lógico jurídica que debe existir entre lo denunciado, probado y relación causal con la norma, evitándose expresiones vagas, generales e imprecisas, inclusive incongruentes.

Denuncia el vicio del falso supuesto, por cuanto la Administración dicta un acto que no está relacionado con lo aportado al proceso, cuando consta expresamente en las actuaciones procesales que la solicitante del reenganche es socia de la Cooperativa; asimismo, alega la vulneración del debido proceso, puesto que la recurrida se abstiene de reconocer el valor intrínseco de los medios probatorios aportados al proceso los cuales no fueron desconocidos ni impugnados por la reclamante, vulnerando lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el principio de verdad procesal, además la p.a. recurrida resulta contradictoria, pues por un lado reconoce el carácter de socia de la solicitante y por otro la reconoce como trabajadora, lo cual resulta incongruente; que también es nulo el acto impugnado por desaplicación del artículo 34 de la Ley de Cooperativas que regula la situación planteada e inclusive exceptuaba su conocimiento a la Inspectoría del Trabajo, haciéndola incompetente.

Solicita la nulidad de la P.A. Nº 175-04 de fecha 10 de agosto de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas.

III

DE LAS PRUEBAS

En la oportunidad legal correspondiente el apoderado judicial de la parte recurrente abogado J.A.U.D., así como el abogado Elibanio Uzcategui, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.610, en su carácter de apoderado judicial de la parte tercera interesada, promueven los antecedentes administrativos del caso remitidos a este Juzgado Superior por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas; documentales a las cuales se les da valor probatorio en los términos consagrados en el artículo 1363 del Código Civil como instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario, en aplicación del criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, N° 01257, de fecha 12 de julio de 2007, caso: Echo Chemicals 2000 C.A., cuyas actuaciones serán objeto de análisis en la motiva del presente fallo.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso de autos el representante de la Asociación Cooperativa de Ahorro y Crédito “La Pregonera”, señala que la ciudadana Anaverys del C.F.T., ingresó como socia de la mencionada Cooperativa, recibiendo los beneficios correspondiente a tal condición; que el C.d.A. y Vigilancia de la Cooperativa, acordó su suspensión con carácter de exclusión por encontrare involucrada en presuntas irregularidades, en virtud de ello, la mencionada ciudadana solicitó por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas el reenganche y pago de salarios caídos, bajo la errada creencia de que existía una relación laboral; que en la oportunidad de dar contestación la asociación hoy recurrente señaló que la misma no era empleada sino socia de la Cooperativa, que no reconocía la inamovilidad laboral y que no había sido despedida, trasladada o desmejorada, sino que fue relevada de su labor de promotora y suspendida de su condición de socia con carácter de expulsión, consignando pruebas a los fines de evidenciar el carácter de socia de la reclamante; que dichas pruebas quedaron reconocidas al no haber sido impugnadas o desconocidas en tiempo útil, sin embargo el Inspector del Trabajo del Estado Barinas, no las valoró. Alega que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de inmotivación, por cuanto en la valoración de las pruebas la autoridad administrativa, sólo analizó y valoró las pruebas de la solicitante del reenganche, ignorando las aportadas por la Asociación Cooperativa y con las cuales se demostraba la cualidad de socia de la ciudadana Anaverys del C.F.; que la p.a. recurrida no contiene la motivación exigida para poder declarar con lugar la solicitud de reenganche, toda vez que se evidencia una ausencia total en la causalidad lógico jurídica que debe existir entre lo denunciado, probado y relación causal con la norma, así como expresiones vagas, generales e imprecisas, inclusive incongruentes. Asimismo, denuncia el vicio del falso supuesto, argumentando que el acto dictado no está relacionado con lo aportado al proceso; igualmente arguye la vulneración del debido proceso y del principio de verdad procesal; que la decisión administrativa es contradictoria, pues por un lado reconoce el carácter de socia de la solicitante y por otro la reconoce como trabajadora, lo cual resulta incongruente; por último alega la incompetencia de la autoridad administrativa de conformidad con lo previsto en el artículo 34 de la Ley de Cooperativas. Solicita la nulidad de la P.A. Nº 175-04 de fecha 10 de agosto de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas.

Por su parte el apoderado judicial de la parte tercera interesada en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio rechaza el contenido del libelo, aduciendo que la parte recurrente pretendía la simulación o fraude a la ley, toda vez que intentaba hacer ver una relación de naturaleza societaria cuando en realidad era laboral, pues su representada prestaba un servicio, por el cual le realizaban un pago regular; que por ello la Inspectoría del Trabajo, decidió la existencia de una relación laboral.

Previamente debe advertirse que la parte recurrente señala en su escrito libelar que la p.a. impugnada se encuentra viciada de inmotivación, asimismo, por falso supuesto de hecho, vicios éstos que no pueden ser alegados de manera simultánea, pues ha sido constante nuestra jurisprudencia patria al sostener que los mismos “(…) no pueden coexistir, ya que si se denuncia el vicio de falso supuesto, es porque se conocen las razones por las cuales se dicta un acto, siendo por tanto, ambos vicios incompatibles” (Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 00051, de fecha 03 de febrero de 2004, caso: MAKRO COMERCIALIZADORA, S.A.). Criterio reiterado en sentencia de la misma Sala Nº 01798, de fecha 06 de julio de 2006, caso: C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, en los términos siguientes: “Respecto a los vicios de inmotivación y falso supuesto del acto recurrido, esta Sala ha sido constante en afirmar la contradicción que supone su denuncia simultánea, por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, en virtud de que la inmotivación supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la fundamentación del acto con base en hechos inexistentes, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho”.

Así las cosas, pasa esta Juzgadora a pronunciarse con relación al vicio de inmotivación alegado por la parte recurrente. Al respecto, resulta pertinente señalar que la motivación del acto es un requisito esencial para su validez y consiste en la expresión de las razones de hecho y los fundamentos jurídicos de la decisión, produciéndose el vicio de inmotivación cuando la Administración omite el cumplimiento de tales requisitos; al respecto, ha dejado establecido la Sala Político Administrativa, en sentencia Nº 00415, de fecha 05 de marzo de 2002, caso: R.E.M.M., lo siguiente:

El vicio de inmotivación del acto se tipifica tan sólo en los casos en los cuales está ausente la determinación prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, cuando no se expresan ni las razones de hecho, ni las razones jurídicas, ni puede deducirse la presencia de tales elementos del contexto general del acto. En consecuencia, es evidente que el sentido al cual alude el legislador es el de exigir la determinación de las circunstancias (hechos) que puedan subsumirse (supuestos jurídicos) en las normas expresas para configurar la motivación.

Esta Sala ha establecido con relación a la motivación de los actos administrativos lo siguiente:

‘...Al respecto cabe señalar que la motivación del acto atiende a dos circunstancias: la referencia a los hechos y la indicación de los fundamentos legales en que se basa la Administración, es decir, su justificación fáctica y jurídica, lo que constituye un elemento sustancial para la validez del acto, ya que la ausencia de causa o fundamentos abre amplio campo para el arbitrio del funcionario, pues en tal situación jamás podrán los administrados saber por qué se les priva de sus derechos o se les sanciona. Corolario de lo anotado es que la motivación del acto permite el control jurisdiccional sobre la exactitud de los motivos, constituyéndose en garantía de los derechos de los administrados.

Además, cabe advertir que la motivación del acto, no implica un minucioso y completo raciocinio de cada una de las normas que le sirven de fundamento al proveimiento, pues basta que pueda inferirse del texto los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó la Administración para decidir.

En fin no se trata de una exposición rigurosamente analítica o de expresar cada uno de los datos o de los argumentos en que se funda de una manera extensa y discriminada, puesto se ha llegado a considerar suficientemente motivada una resolución cuando ha sido expedida en base a hechos, datos o cifras ciertas que consten de manera expresa en el expediente o incluso, cuando la motivación aparezca del mismo expediente administrativo, siempre por supuesto, que el destinatario del acto haya tenido el necesario acceso a tales elementos.

Así pues, que la inmotivación como vicio de forma de los actos administrativos, consiste en la ausencia absoluta de motivación; más no aquélla que contenga los elementos principales del asunto debatido y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento del juicio que sirvió de fundamento para la decisión. De manera, que cuando a pesar de ser sucinta permite conocer la fuente legal, así como las razones y hechos apreciados por el funcionario, la motivación debe reputarse como suficiente.

En suma a lo anterior, hay inmotivación ante un incumplimiento total de la Administración de señalar las razones que tuvo en cuenta para resolver, en cambio, no hay inmotivación cuando el interesado, los órganos administrativos o jurisdiccionales al revisar la decisión, pueden colegir cuáles son las normas y hechos que sirvieron de fundamento de la decisión. Luego, si es posible hacer estas determinaciones, no puede, ciertamente, hablarse de ausencia de fundamentación del acto...’. (Vid. Sentencia N° 318 del 7 de marzo de 2001, caso: E.R.d.R.)

.

Del criterio anteriormente transcrito, se desprende que el vicio de inmotivación se produce cuando la Administración incumple con su deber de exponer las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta el acto que emite. En este orden de ideas, procede este Tribunal Superior a examinar el acto administrativo impugnado, el cual cursa a los folios 281 al 286 del presente expediente, del cual se evidencia que la mencionada Inspectoría, al momento de valorar las pruebas aportadas en el procedimiento por ambas partes señala que de las pruebas promovidas por la parte laboral se constata que la mencionada ciudadana “es socia de la Cooperativa La Pregonera”, asimismo, al apreciar las pruebas de la reclamante, expone que de las mismas “se evidencia que la accionante era TRABAJADORA DE LA COOPERTIVA (sic) DE AHORRO LA PREGONERA”, para concluir en la parte motiva de dicho acto que “(s)i bien es cierto que la normativa especial que rige las organizaciones cooperativas, establece que quienes las integran con el carácter de socios no tienen una relación de tipo laboral con la institución que conforman, no es menos cierto que en el presente caso se encuentra evidentemente demostrada la relación laboral como el despido de la trabajadora accionante; sin mediar procedimiento previo que lo justifique, razón por la cual se hace crear la convicción para quien debe decidir el presente expediente que procede la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos”.

De la lectura de la p.a. recurrida, puede constatarse que la autoridad administrativa no dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues, no realizó una exposición detallada de los fundamentos de hecho y de derecho, así como de las pruebas promovidas para dictar su decisión; toda vez que luego de realizar un análisis contradictorio de las pruebas promovidas, se limita a exponer que si bien los socios de las Cooperativas no tienen relación de tipo laboral, en el caso de autos “(…) se encuentra evidentemente demostrada la relación laboral como el despido; sin mediar procedimiento previo que lo justifique(…)”, no estableciendo los elementos que -a su juicio-, demostrasen la existencia de la relación de trabajo entre la ciudadana Anaverys del C.F. y la Asociación Cooperativa hoy recurrente, así como el presunto despido injustificado del cual fue objeto la mencionada ciudadana; evidenciándose así que el acto impugnado efectivamente adolece del vicio de inmotivación alegado por la actora, pues, no se desprende la justificación fáctica y jurídica para declarar con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada contra la recurrente, lo que acarrea la nulidad de la P.A. Nº 175-04, de fecha 10 de agosto de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, por vulnerar lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que establece: “(l)os actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite o salvo disposición expresa de la ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto”. Así se decide.

Determinada así la existencia del vicio antes mencionado, este Órgano Jurisdiccional considera innecesario entrar a analizar los otros vicios denunciados. En corolario de lo anterior, debe declararse con lugar el recurso de nulidad interpuesto. Así se decide.

V

D E C I S I Ó N

En mérito de los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano J.G.V.V., titular de la cédula de identidad Nº 10.561.824, en su carácter de Presidente de la Asociación Cooperativa de Ahorro y Crédito “LA PREGONERA”, asistido por el abogado J.A.U.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.074, contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO BARINAS.

SEGUNDO

Se declara la NULIDAD de la P.A. Nº 175-04, de fecha 10 de agosto de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los seis (06) días del mes de abril de 2011. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

FDO.

MAIGE R.P.

LA SECRETARIA,

FDO.

G.O.M.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 2:00p.m. Conste.-

Scria.

FDO.

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