Sentencia nº 40 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Especial Segunda de 13 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2013
EmisorSala Especial Segunda
PonenteMalaquías Gil Rodríguez
ProcedimientoRegulación de Competencia

EN

Sala Plena

Sala Especial Segunda

Magistrado Ponente: M.G.R.

Expediente Nº AA10-L-2012-000225

I

En fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil doce (2012), se recibió en la Secretaría de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, oficio con N° 561/2012, de fecha diecinueve (19) de julio de dos mil doce (2012), procedente del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, adjunto al cual se remitió copias certificadas del expediente contentivo de la demanda de juicio ejecutivo, interpuesto por los ciudadanos A.V.D., N.J.E.E. y M.T.B., venezolanos, abogados, titulares de las cédulas de identidad números: 9.556.273, 9.114.808 y 15.306.087, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 42.360, 34.596 y 104.211, respectivamente, actuando con el carácter de representantes de la República Bolivariana de Venezuela, adscritos a la Gerencia Regional de Tributos Internos del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), Región Centro Occidental, conforme se desprende de poder autenticado por ante la Notaría Pública Vigésimo Quinto del Municipio Libertador, en fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil once (2011), bajo el número 14, Tomo 117 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en contra de la SUCESIÓN J.S.D.A..

Dicha remisión se efectuó a los fines de resolver la solicitud de regulación de competencia solicitada por el abogado N.J.E.E., antes identificado, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.

El veintiséis (26) de marzo de dos mil trece (2013), se designó ponente al Magistrado Doctor M.G.R., con el fin de resolver lo que fuere conducente.

En fecha veintidós (22) de mayo de dos mil trece (2013), el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, con fundamento en el artículo 9 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dictó la Resolución número 2013-0010, mediante la cual creó dos Salas Especiales que se denominan Sala Especial Primera y Sala Especial Segunda “…para el conocimiento y decisión de expedientes que han sido remitidos y que en el porvenir lo sean a la Sala Plena, para la correspondiente regulación de competencia o resolución de conflictos de competencia que hayan surgido entre tribunales que no tienen un superior común y que pertenecen a ámbitos competenciales distintos…” (artículo 1 de la aludida Resolución). Así, la Sala Especial Segunda quedó conformada por el Magistrado doctor F.R.V.T., quien la preside, el Magistrado doctor M.G.R. y la Magistrada doctora Jhannett M.M.S., la cual se constituye para decidir de la regulación de competencia planteada en la presente causa.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena, pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

II

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha catorce (14) de diciembre de dos mil once (2011), ante el Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, los ciudadanos A.V.D., N.J.E.E. y M.T.B., ya identificados, actuando en su condición de representantes de la República Bolivariana de Venezuela, adscritos a la Gerencia Regional de Tributos Internos del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), Región Centro Occidental, presentaron demanda de juicio ejecutivo contra la SUCESIÓN J.S.D.A., sucesión demandada en la persona de sus herederos, V.A.d.D. (viuda), actuando en nombre y representación de sus menores hijos, cuya identidad se omite en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha once (11) de enero de dos mil doce (2012), el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, recibió la presente demanda, y por decisión de la misma fecha, se declaró incompetente, y declinó el conocimiento en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Así las cosas, mediante escrito presentado en fecha diez (10) de julio de dos mil doce (2012), por ante el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, el abogado N.J.E.E., antes identificado, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, en representación de los derechos e intereses del Fisco Nacional, solicitó regulación de competencia contra la decisión dictada en fecha once (11) de enero de dos mil doce (2012), por el tribunal supra mencionado.

En fecha diecinueve (19) de julio de dos mil doce (2012), el referido Tribunal acordó remitir copia certificada de la solicitud a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines que decida sobre la regulación de la competencia planteada.

III

DE LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA

El conocimiento de la presente demanda le correspondió inicialmente al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, el cual en fecha once (11) de enero de dos mil doce (2012), se declaró incompetente, para conocer del presente proceso y declinó la competencia en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre la base de los siguientes argumentos:

Ahora bien; este Tribunal estando en la oportunidad procesal de pronunciarse sobre la admisión o no del presente juicio, considera que previamente se debe analizar la competencia para conocer la presente causa.

En tal sentido esta juzgadora verifica de las pruebas de autos que en el presente juicio ejecutivo la Administración Tributaria Nacional, (SENIAT) demanda a los menores (…) en su condición (sic) de hijos del causante (…).

En este orden; es pertinente traer a colación el criterio jurisprudencial establecido en la sentencia No. 44 de fecha 16/11/2006 emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia con relación al interés superior del niño según la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, (…):

‘(…) Puntal del nuevo sistema es la c.d.T.d.P. del Niño y del Adolescente, órgano jurisdiccional especializado para conocer todos los asuntos que afecten directamente la vida civil de niños y adolescentes, en materia de familia, patrimoniales y laborales (…) Esto evidencia la magnitud de la importancia del Tribunal, diseñado para una especial, integral y cabal protección (…)’. (Destacado de la Sala)'

Aplicando al presente asunto el criterio jurisprudencial antes expuesto, se constata que se trata de un juicio ejecutivo mediante el cual la Administración Tributaria Nacional demanda a (sic) la SUCESIÓN J.S.D.A., (…) sin embargo se observa que las personas demandadas son la ciudadana V.A.d.D. y los niños (…) en su condición de viuda e hijos respectivamente del causante, (…) y conforme al artículo 641 del Código de Procedimiento Civil – aplicable supletoriamente conforme lo establece el artículo 332 del Código Orgánico Tributario- el cual establece que en el procedimiento de intimación ‘sólo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia…’ y por cuanto las mencionadas personas demandadas a través de un juicio ejecutivo en su condición de herederos de la SUCESIÓN J.S.D.A., deben ser intimadas y tratándose que forman parte de la citada sucesión dos niños menores de edad y el contenido de la demanda es de carácter patrimonial, considera este Tribunal que estamos ante un juicio que corresponde conocer a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas. Así se establece.

En consecuencia por todo lo antes expuesto, este Tribunal se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente demanda por juicio ejecutivo y de conformidad con lo establecido en el artículo 177, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la competencia corresponde al Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que corresponda por distribución, por lo cual este tribunal declina la competencia en el mencionado tribunal. Así se decide”. (Negrillas, mayúscula y subrayado del texto original).

Así las cosas, la parte accionante presentó en fecha diez (10) de julio de dos mil doce (2012), escrito mediante el cual solicitó la Regulación de competencia de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, bajo los siguientes a términos:

PRIMERO: El formulario para la autoliquidación de impuesto sobre sucesiones adeudado y demandado, fue realizada por la Unidad de Tributos Internos de Coro, Estado (sic) Falcón perteneciente en su estructura a la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental, de conformidad con el artículo 80, numeral 4 de la Resolución Nro. 32 de fecha 24-3-95 sobre la Organización, Atribuciones y Funciones del SENIAT, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 4.881 de fecha 29/3/1995, donde se demuestra la competencia por el Territorio en la Región Centro Occidental, Barquisimeto, sede del Juzgado Superior Contencioso Tributario de la misma Región.

SEGUNDO: Consta autorización solicitada por la Sucesión en comento representada por la ciudadana V.A.V. de DERHAM, para cancelar los impuestos y reconocimiento de la deuda, fue realizada y acordada por el Tribunal de Protección del niño (sic) niña (sic) y adolescentes (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado(sic) Falcón, con sede en Coro, Expediente 09-401, la cual consta copia certificadas en actas, con la misma jurisdicción del territorio, siendo competente un Juzgado contencioso Tributario de esta Región, o en su defecto debió ser remitido al Juzgado de Menores con sede en Coro, por tener conocimiento de causa y no al Tribunal de Menores del Área Metropolitana.

TERCERO: La mayoría de los bienes pertenecientes a la Sucesión se encuentran ubicados en su mayoría en el Estado (sic) Falcón, jurisdicción propia de esta Gerencia y este Tribunal, según se desprende de la Declaración Sucesoral consignado en actas en copia certificada y reporte de la alcaldía Bolivariana del Municipio M.d.E. (sic) F.D.d.H.M., de fecha 31/8/2009, el cual se anexa marcado con la letra, constante de folios útiles, tal como lo expresa el Capitulo II del Monto y Causación del Impuesto, artículo 5 de la Ley de impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás R.C., publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 5.391 del 22 de Octubre de 1.999 (…).

CUARTO: Las gestiones de cobranzas y acta de intimación de Pago de los derechos pendientes fue realizada mediante publicación por prensa a través del diario Regional de Coro, Estado (sic) Falcón, LA MAÑANA, en fecha 24 de mayo del 2011.

QUINTO: La competencia por la materia especial tributaria, para tramitar juicios ejecutivos se encuentra prevista en el Código Orgánico Tributario articulo 289 y siguientes del Código (…), motivo por el cual debe conocer la presente causa, por cuanto se demando la Sucesión J.S.D.A., en la persona (sic) de sus herederos V.A.D.D., actuando en nombre y representación de los menores hijos, no como expresa la Sentencia de [ese] Juzgado, que fue demandado los menores hijos, persona esta que es la que ha solicitado autorización para vender y pagar los impuesto (sic) sin cumplir con su obligación tributaria

.(Mayúscula y negrillas del original).

IV

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Como punto previo, debe esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir la solicitud de regulación de competencia planteada en la presente causa.

Siendo ello así, observa esta Sala que no se trata de un conflicto negativo de competencia. En efecto, el Tribunal de la causa donde se interpuso la demanda fue el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, dicho Tribunal se declaró incompetente y declinó la competencia en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Contra dicha decisión, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó la regulación de la competencia, conforme lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual el referido Tribunal acordó remitir copias certificadas relacionadas con la presente causa a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de decidir lo conducente.

Al respecto, cabe indicar, que la regulación de competencia es un mecanismo procesal previsto en el Código de Procedimiento Civil, que tiene por finalidad dirimir las cuestiones de competencia que puedan surgir cuando se discute cuál es el órgano jurisdiccional que debe conocer determinado asunto.

Así, los artículos 69 y 71 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

Artículo 69. La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aun en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada, salvo lo indicado en el artículo siguiente para los casos de incompetencia por la materia o de la territorial prevista en el artículo 47. Habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente, en el plazo indicado en el artículo 75.

Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior. (Resaltado de la Sala).

Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia

. (Resaltado de la Sala).

De las normas citadas, se desprende que el Juez ante el cual se propone la solicitud de regulación de la competencia, debe remitir inmediatamente copia de las actuaciones pertinentes al Tribunal Superior de la misma Circunscripción Judicial, para que decida la regulación, de manera que considera esta Sala que es el Tribunal Superior con competencia en la misma materia de aquel que determinó su incompetencia, el llamado a decidir la solicitud de regulación de la competencia que formulen las partes. Pero si no existe un superior común a ambas en el orden jerárquico, dicha regulación conforme a lo establecido en la norma ut supra trascrita corresponderá a la “Corte Suprema de Justicia”, hoy Tribunal Supremo de Justicia.

En sintonía con lo anterior, la Sala Plena, en sentencia número 70 de fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil seis (2006), publicada el 14 de diciembre de 2006 (caso: Siderúrgica del Turbio S.A., Sidetur Planta Casima), estableció lo siguiente:

Se trata en este caso de una solicitud de regulación de la competencia realizada por una de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código civil, el cual dispone que ‘la sentencia en la cual el Juez se declare incompetente (…) quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada’.

Visto el ambiguo y confuso contenido de la decisión del Tribunal de la causa, estima la Sala Plena necesario recordar que el otro supuesto en el cual puede producirse una decisión sobre la regulación de la competencia debe ser planteada de oficio por el juez, y no ya a (sic) solicitud de una de las partes como en el presente caso.

La regulación de la competencia debe ser planteada por el Juez, según el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, cuando se produzca una sentencia que declare la incompetencia de un Tribunal y, por otra parte, el Juez o Tribunal que haya de suplirle ‘se considera a su vez incompetente’ en estos casos, dispone la misma norma, el último de los Tribunales en declararse incompetente ‘solicitara de oficio la regulación de la competencia’.

Una vez precisado lo anterior, debe advertirse que para la tramitación y decisión de las solicitudes de regulación de la competencia que realicen las partes en un proceso, el artículo 71 del mismo Código establece que dicha regulación ‘se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia’, el cual, a su vez, ‘remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación’; así pues, en principio son los Tribunales Superiores de la Circunscripción a la cual pertenece el Tribunal que determinó su propia incompetencia, los llamados a decidir la solicitud de regulación de la competencia que formulen las partes

.

Este criterio fue ratificado por la Sala Plena en sentencia número 17 del treinta (30) de abril de dos mil nueve (2009), (caso: M.B.C. y otros contra J.L.B.P.). Así como también en las sentencias de la Sala Especial Segunda de la Sala Plena, números 14 y 16 de fecha cuatro (04) de marzo de dos mil diez (2010) y número 26 del once (11) de mayo de dos mil diez (2010).

En concordancia con la jurisprudencia anterior y con el contenido del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, en el caso bajo análisis, la parte actora solicitó la regulación de la competencia ante el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental a los fines de que sea el Tribunal Supremo de Justicia quien establezca cual es el Tribunal competente para conocer de la demanda de juicio ejecutivo, interpuesto por los ciudadanos A.V.D., N.J.E.E. y M.T.B., actuando en su condición de representantes de la República Bolivariana de Venezuela, adscritos a la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Región Centro Occidental, contra de la Sucesión J.S.D.A..

Siendo así, el mencionado Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, subvirtió el orden procedimental de la solicitud de regulación de competencia establecido en los artículos 69 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, al estimar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia era el órgano competente para conocer y decidir la referida solicitud, cuando en este caso no se planteó ningún conflicto negativo de competencia entre Tribunales sin un superior común, que pudiera dar lugar a una decisión sobre la competencia, sino una solicitud de regulación de competencia, cuya resolución debió poner en manos de su superior jerárquico.

En consecuencia esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, declara su incompetencia para conocer de la regulación solicitada por la parte demandante en la presente causa. No obstante, y en aras de la celeridad procesal, en el dispositivo de este fallo, se ordenará la remisión directa del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por ser esa Sala Superior Jerárquico de los Juzgados Estadales de lo Contencioso Tributario. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

1) Que es INCOMPETENTE para conocer de la regulación de competencia solicitada por el abogado N.J.E.E., antes identificado, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante.

2) Que se ORDENA remitir el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese, comuníquese. Remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Presidente,

F.R. VEGAS TORREALBA

…/…

…/…

Los Magistrados,
M.G.R. Ponente JHANNETT M.M.S.

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

EXP. AA10-L-2012-000225

MGR/

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