Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 30 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEder Jesús Solarte
ProcedimientoRendición De Cuentas

Exp. Nº 9826.

Rendición de Cuentas/Sentencia Interlocutoria /”F”

Recurso Mercantil/Sin Lugar/ Confirma.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Vistos

, con sus antecedentes.

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

    PARTE ACTORA: R.M.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 3.988.598.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.B.F. y A.L.V., abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.753.940 y 5.538.625 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 11.601 y 19.882, respectivamente.

    PARTE DEMANDADA: J.H.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 1.888.808, en su carácter de Presidente y Administrador de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA BITA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de febrero de 1983, bajo el Nº 85, Tomo 17-A-Pro.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: F.S.M., R.R.M.M. y A.G.D., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.074.017, V-4.521.991 y V-10.628.792 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.683, 12.533 y 72.423, respectivamente.

    MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS (Interlocutoria).

  2. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

    Suben las presentes actuaciones ante esta alzada en razón de la apelación interpuesta en fecha 1º de junio de 2010, por el abogado F.A.S.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada el 20 de abril de 2010, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la cuestión previa propuesta por la parte demandada, apoyada en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; sin lugar la defensa opuesta por la parte demandada, referida a la falta de cualidad activa y pasiva en el presente juicio; improcedente la oposición a la rendición de cuentas, formulada por la parte demandada, en el procedimiento incoado por R.M.V., en contra del ciudadano J.H.G., a quien se le ordenó la rendición de cuentas de su gestión como Presidente de la sociedad mercantil Administradora Bita, C.A., correspondiente a los tres últimos ejercicios económicos de los años 2001, 2002 y 2003..

    Cumplida la distribución, correspondió el conocimiento de la causa a esta alzada, que por auto de fecha 10 de noviembre de 2010 (f. 37), la dio por recibida, entrada y trámite de interlocutoria, conforme lo establecido en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 03 de diciembre de 2010, el abogado A.L.V., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de informes, en los términos que siguen:

    ...En virtud de la oposición formulada por el abogado F.S.M., en representación del ciudadano J.H.G., que es a quien se solicita rendir las cuentas en el presente proceso, respetuosamente nos dirigimos a este Tribunal con el objeto de manifestar lo siguiente:

    PRIMERO: Todo el que tiene la responsabilidad de rendir cuenta por cualquier cargo, circunstancia o gestión, y está en paz con su conciencia y con la satisfacción del deber cumplido, sencillamente la rinde en su momento sin necesidad de que nadie se lo exija, y presenta todos los soportes y comprobantes que respaldan o fundamentan esa cuenta. Por contraste, observe el ciudadano Juez que el ciudadano J.H. y su abogado, han optado por la nada fácil y sí muy laboriosa tarea de elaborar un escrito de treinta y cinco (35) folios tamaño oficio, en el que han hablado de lo humano y lo divino, formulando toda clase de peripecias, maromas y subterfugios, precisamente con el objetivo de eludir esa responsabilidad fundamental que el señor Hernando sabe que tiene.

    Si durante años ha sido Presidente de una compañía y ha tenido a su cargo la Administración y manejo de la misma, de sus propiedades, de sus activos y pasivos, lo cual no ha negado en modo alguno y por tanto ha quedado establecido, lo lógico hubiera sido que sin necesidad de que nadie se lo pidiese, él hubiese procedido correctamente y en sana paz, en el momento mismo en que expiró el término de vigencia de la compañía, o incluso en forma previa cuando ya se acercaba la expiración del término, a cumplir con su obligación de convocar la Asamblea y ante ésta rendir cuenta de su gestión con indicación de los activos y pasivos existentes, para que la Asamblea resolviese si se prorrogaba o no la vigencia de la compañía, y en este último caso se iniciara el proceso de liquidación según lo que al efecto dispone el Código de Comercio.

    Ha podido incluso el señor Hernando, prescindir de las formalidades y, aprovechando la circunstancia de tener un único socio, convocar a éste para revisar las cuentas y resolver si lo conveniente era continuar con la compañía, o por el contrario proceder a su liquidación, para luego entonces dar los pasos legales correspondientes según lo que acordaran al respecto.

    El señor J.H., por el contrario, no sólo no rindió voluntariamente la cuenta en aquél momento, sino que ahora, cuando se le pide lo haga a través de este procedimiento judicial, en lugar de simple y llanamente rendir cuenta de su gestión, ladinamente elude su responsabilidad con subterfugios de toda índole para no hacerlo.

    Lo cierto es que, a pesar de esos subterfugios utilizados por el Señor HERNANDO, lo que sí ha quedado establecido es lo siguiente:

    a) El Señor Hernando no ha desconocido ni negado tener la condición de Presidente de ADMINISTRADORA BITA C.A.

    b) Tampoco ha desconocido ni negado el Señor Hernando que por tal condición está obligado a rendir cuenta de su gestión como Presidente y decir qué hizo o dejó de hacer con las obligaciones, con los derechos y con el patrimonio de ADMINISTRADORA BITA C.A., así como con los frutos generados por ese patrimonio.

    c) Que el Señor J.H. no rindió nunca, ni ha rendido hasta ahora, la cuenta de su gestión, como en efecto no ha podido acompañar prueba escrita ninguna de tal rendición.

    d) El señor Hernando, al no rechazar ni desconocer haber sido Presidente de la compañía hasta el día en que la duración de la misma expiró, también ha aceptado tener la cualidad que lo obliga a rendir la cuenta.

    Dicho lo anterior, pasaremos a desmontar cada uno de los subterfugios utilizados por el Señor Hernando para intentar eludir su responsabilidad, así:

    SEGUNDO: Alega el señor Hernando que nuestra solicitud de rendición de cuenta no debió ser admitida por el Tribunal, porque según él ni su obligación de rendirla, ni el período y el negocio a que la cuenta se refiere, fueron acreditadas de un modo auténtico, porque los documentos acompañados al escrito libelar son copias fotostáticas simples.

    Lo que no dice el señor Hernando y su abogado, es que se trata de copias de documentos registrados por ante el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial y por tanto, documentos públicos, que además fueron traídos al proceso con arreglo al Art. 429 del Código de Procedimiento Civil, que en su segundo aparte, dice:

    ...Omissis...

    El señor Hernando y su abogado se limitaron a decir que tales fotostatos son copias simples, pero no los impugnaron, de modo que por aplicación de la norma en comento tales copias fotostáticas deben tener como fidedignas y así pedimos que el Tribunal las considere.

    No obstante, nos reservamos acompañar en cualquier momento, como lo permite la Ley, copia certificada de tales instrumentos públicos.

    TERCERO: La temeridad del señor Hernando y su abogado es tal, que ante el temor que le causa la posibilidad de tener que llegar a rendir esa cuenta que tanto quiere eludir, llega a alegar que “...deben entenderse como ya rendidas las cuentas debido a que operó la prescripción de la acción del Actor para solicitar dicha Rendición de Cuentas.”.

    Ya explicaremos más adelante cómo es que no es cierto que haya operado tal prescripción, pero en este momento es necesario precisar que el hecho de que pueda ocurrir en algún caso la prescripción de la acción para exigir la rendición de la cuenta, de ninguna manera permite considerar que tales cuentas han sido ya rendidas, ni menos aún aprobadas por quien corresponda, pues en tal caso la prescripción lo que impediría es la posibilidad de conminar al obligado a rendir y presentar la cuenta ordenadamente con sus soportes, pero no implica en modo alguna que la cuenta haya quedado rendida, ni menos aún que haya prescrito también las acciones que contra el obligado puedan derivarse de los hechos u omisiones que puedan surgir de las cuentas, cuando por cualquier otro medio distinto de la acción para exigir la rendición, pueda determinarse cualquier irregularidad que pueda acarrear responsabilidades para el obligado.

    Establecido lo anterior, pasaremos entonces a precisar que la norma en base a la cual alega el señor Hernando tal prescripción a su favor, como subterfugio para no rendir la cuenta a que está obligado, se refiere a un supuesto distinto y no aplicable al caso de autos.

    En efecto, la n.d.A.. 371 del Código de Comercio, invocada por el señor Hernando y su abogado, dice lo siguiente: (...) la norma in comento se refiere es a la responsabilidad solidaria de los socios de la compañía de comercio frente a los terceros por causa de las obligaciones contraídas por la compañía dentro del período de su vigencia o duración, cuando ésta se ha expirado y no se ha dado cumplimiento al procedimiento de liquidación, y dicha prescripción se computará desde la fecha en que fue registrada y publicada la disolución de la misma, conforme a los parámetros establecidos por nuestro Código de Comercio vigente en la materia, pero eso nada tiene que ver con la obligación que tiene el socio administrados y Presidente, como es el caso del señor Hernando, frente a su Asamblea de Accionistas e individualmente ante los accionistas de rendir cuentas de su gestión como Presidente.

    En el caso que nos ocupa, según el Documento Constitutivo Estatutario de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA BITA C.A., la misma se constituyó por un período de duración de veinte (20) años, contados a partir del veintitrés (23) de febrero de 1983, por lo tanto la misma expiró en fecha veintitrés (23) de febrero de 2003, lo cual para esa fecha el ciudadano J.H.G., en su condición de Accionista Administrador y Presidente de la compañía, tenía la obligación de convocar a una Asamblea de Accionistas a los fines de resolver si se prorrogaba o no la vigencia de la misma, y de no ser así proceder a su liquidación, obligación que hasta la fecha no ha querido cumplir.

    Ahora bien, el prenombrado demandada y su abogado aducen que la Acción de Rendición de Cuentas se encuentra prescrita, toda vez que de manera errónea y muy conveniente computan el lapso de los cinco años desde el día veintitrés (23) de febrero de 2003 (fecha en la cual expiraron los 20 años de duración de la compañía) hasta el día catorce (14) de mayo de 2009 (fecha en la cual consignaron escrito de oposición a la demanda), de lo cual resulta evidente que sobrepasan los cinco (05) años establecidos en la norma.

    Por lo tanto, en el supuesto negado de estar inmersos en la situación jurídica de prescripción que contempla el mencionado artículo 371 del Código de Comercio, y a su vez de que se haya cumplido con el acto de disolución de la compañía de comercio, con su respectivo registro y publicación, y al mismo tiempo estableciendo como hipótesis negada que el mencionado registro y publicación del acto de disolución se efectuó en la misma fecha que el demandado utiliza como inicio para el cómputo de la prescripción, se logra evidenciar que no han transcurrido más de cinco años para el ejercicio de la mencionada acción, puesto que nuestro mandante interpuso su escrito libelar en fecha nueve (09) de octubre de 2007, habiendo transcurrido para esa fecha cuatro (4) años, siete (7) meses, y dieciséis (16) días.

    De lo que se concluye que tanto el demandado como su apoderado, no sólo de manera errónea, conveniente y poco eficaz, pretenden engañar al Juez, con la falacia de que el supuesto contemplado en el artículo 371 del Código de Comercio es aplicable al caso de autos, sino que además no lograron fundamentar su invento jurídico, al cometer errores de simple cálculo.

    Hábil y maliciosamente, el señor Hernando y su abogado intentan sorprender y confundir al Tribunal con este alegato, como igualmente lo intentan con afirmar que, al expirar el término de duración de la compañía, ésta se convierte en sociedad irregular, lo cual tampoco es cierto.

    En efecto, la sociedad irregular es aquella efectivamente constituida entre los socios mediante la respectiva manifestación de voluntad, e incluso mediante el otorgamiento privado del documento contentivo del pacto societario, sin llegar luego a cumplir con las formalidades y trámites de Registro y publicación del mismo; pero la sociedad mercantil que, habiéndose constituido mediante el cumplimiento de todas las formalidades y trámites de Registro y publicación, alcanza luego la expiración del término de duración establecido, sin haber sido oportunamente extendido o prorrogado legalmente dicho término, sencillamente fenece, pierde su personalidad jurídica y deja de existir como sociedad, razón por la cual su Administrador debe cesar en la ejecución de los negocios propios de su giro, salvo los que para entonces se encontraren en curso, los cuales deben seguirse hasta su culminación, pero no para convertirse en sociedad irregular, sino para proceder a la liquidación, bien sea ésta por el propio Administrador o por un Liquidador o Liquidadores designados.

    ...Omissis...

    Queda claro pues, que es falsa la afirmación que hacen el señor Hernando y su abogado, de que la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA BITA C.A. pasó a ser una sociedad irregular por extinción de su duración.

    ADMINISTRADORA BITA C.A. no es una sociedad irregular, sino una sociedad mercantil que feneció, perdió su personería jurídica y quedó disuelta por haber expirado el término de su duración sin que la Asamblea de Accionistas hubiese acordado oportunamente prorrogarlo, ante lo cual el señor Hernando, como Presidente y Administrador, legal y estatutariamente estaba y está en la obligación de convocar la Asamblea para ante ella rendir cuenta de su gestión y que se disponga lo necesario para proceder a su liquidación, puesto que esa rendición de cuenta es un paso necesariamente previo e indispensable para que se pueda efectuar la liquidación de la compañía.

    Se trata, ciudadano Juez, de una Asamblea constituida por sólo dos accionistas: el señor Hernando y nuestro representado, el señor R.M.; pero quien estuvo siempre facultado por los Estatutos Sociales para convocar la Asamblea, fue el señor Hernando, que además de tener el cincuenta por ciento (50%) de las acciones era el Presidente de la compañía.

    Esa es, ciudadano Juez, la cuenta que por distintos medios se ha tratado de obtener que el señor Hernando rinda y que él durante años ha estado eludiendo, como lo está haciendo nuevamente ante este Tribunal; y por tanto en manos de este Tribunal está la disyuntiva de permitir que el señor Hernando se siga saliendo con la suya, impidiendo la liquidación y eludiendo su responsabilidad de rendir cuenta de su gestión, o hacer que dicha cuenta sea rendido en este proceso.

    Corolario de todo lo anterior es el hecho cierto de que el señor J.H., mientras existió jurídicamente la compañía como sociedad mercantil y él ejerció el cargo de Presidente de la misma, estaba obligado a rendir cuenta de todos sus actos como Presidente y Administrador; y desde el momento mismo en que la compañía quedó disuelta por haber expirado su término de duración, el señor J.H. quedó obligado a rendir esa cuenta y convocar la Asamblea para proceder con la liquidación; y por último, desde el momento en que dicho señor incumplió con tales obligaciones, y estando extinguida y disuelta la compañía, él siguió de hecho manejando el patrimonio de aquella, unilateralmente, por su cuenta y sin siquiera pedir opinión a nadie más, adquirió la obligación y la responsabilidad personal de rendir cuenta de esa gestión, de modo que por donde quiera que se mire el asunto, la única conclusión a la que se puede llegar es la de que el señor J.H. está obligado a rendir cuenta de su gestión, tanto como órgano ejecutivo de la compañía fenecida, como personalmente por los actos ejecutados después de la expiración de aquella.

    Respetuosamente llamamos la atención del ciudadano Juez y le pedimos que observe que nuestra acción ésta limitada simple y exclusivamente a obtener que el señor Hernando rinda cuenta de su gestión, ordenadamente y con los soportes necesarios para respaldarla, pero no estamos pretendiendo en este proceso que el señor Hernando pague cantidad de dinero alguna o entregue bienes de ninguna naturaleza, aunque tales cantidades o bienes hayan estando bajo su Administración.

    Sólo pedimos de él y del Tribunal, que la cuenta sea presentada, y así esperamos que el ciudadano Juez lo acuerde.

    CUARTO: Demostrado y establecido como ha quedado que la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA BITA C.A. no ha pasado a ser ninguna sociedad irregular, como pretenden el señor Hernando y su abogado, es claro también que se desmonta todo el andamiaje artificial y falso en base al cual dichos señores pretenden invocar una inexistente responsabilidad solidaria entre el señor R.M. y el señor Hernando, por todas las actuaciones que pueda haber habido en nombre de la extinta compañía, antes o después de su expiración.

    Ni la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA BITA C.A. ha pasado a ser una sociedad irregular, ni el señor R.M. ha tenido nunca funciones o actuaciones de Administrador en nombre de dicha sociedad.

    No pudo hacerlo mientras ésta estuvo vigente, porque los Estatutos de la empresa atribuyen tales facultades exclusiva y expresamente al Presidente, cargo que siempre estuvo en cabeza del señor J.H. y nunca estuvo en cabeza de R.M..

    En efecto, el Artículo 13 de los Estatutos, dice:

    ...Omissis...

    Como podrá apreciar fácilmente el ciudadano Juez, de acuerdo a los Estatutos de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA BITA C.A., el Presidente, señor J.H., estaba facultado para manejar por sí solo la Administración y los negocios de la compañía y era además el único facultado para convocar la Asamblea y llamar a sesiones de Junta Directiva, de modo que venir a estas alturas a escudarse en la falsa e inconsistente teoría de la sociedad irregular, para con ello invocar una inexistente responsabilidad solidaria con un Vice-Presidente que estatutariamente no tuvo nunca ninguna facultad, no hace sino ratificar y demostrar lo que venimos afirmando desde el principio: El señor J.H., en lugar de proceder buenamente a rendir una cuenta que sabe le corresponde rendir, recurre a toda suerte de maromas y peripecias para eludir tal rendición.

    Sus razones tendrá, pero evidentemente, con su actitud autoriza a los demás a sacar conclusiones.

    QUINTO: Otra muestra evidente y palpable de que el señor J.H. y su abogado están sin recato alguno, dispuestos a cualquier maroma o artificio sin fundamento para eludir la responsabilidad de rendir la cuenta que se le pide, es el alegato que hace referencia a que por el hecho de estar casados tanto el señor Hernando como nuestro mandante R.M., con sus respectivas cónyuges, ni el primero puede ser llamado a rendir la cuenta, porque debería hacerlo la comunidad conyugal existente entre él y su esposa, ni el segundo puede venir a pedirla, porque debería hacerlo la comunidad conyugal de éste con su esposa.

    La audacia llega a tanto, que para fundamentar el argumento recurren a la maniobra de sacar con pinzas la parte que les conviene transcribir del Art. 168 del Código Civil, invocado al efecto, prescindiendo del resto de la norma y de su contexto, buscando con ello sorprender y confundir tanto al Juez como a la contraparte.

    Debe ser que tanto el señor Hernando como su abogado, suponen que ni el ciudadano Juez, ni nosotros, haríamos el trabajo de revisar objetivamente el alegato con el Código en la mano, como corresponde, lo cual es, cuando menos, una falta de respeto.

    ...Omissis...

    Evidentemente, cuando se lee dentro de su contexto natural la frase que maliciosamente extraen con pinzas el señor Hernando y su abogado, la maniobra de distracción se pone de relieve, pues es claro que cuando la norma dice “En estos casos”, después de un punto y seguido, se refiere a los casos que antes acaba de mencionar, es decir, cuando se trata de enajenar o gravar a título gratuito u oneroso, inmuebles derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio y aportes de dichos bienes a sociedades; pero nada tiene eso que ver con el presente caso, en el que de ninguna manera se persigue directa o indirectamente la enajenación o gravamen, ni menos aún el aporte a sociedades, de ninguno de los bienes que allí se mencionan, pues como se ha dicho suficientemente y resulta además evidente, lo único que hemos pedido en este proceso es que el señor J.H. rinda cuenta de su gestión. Punto.

    QUINTO: Con las mismas razones de derecho en las cuales nos fundamentamos precedentemente para sostener y demostrar que la existencia y personería jurídica de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA BITA C.A. como sociedad mercantil feneció y se extinguió al quedar disuelta dicha compañía por expiración del término de su vigencia, rechazamos categóricamente el alegato que altisonantemente formula el señor Hernando y su abogado, basado en jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que nuestro representado no tiene cualidad para pedir la rendición de cuentas que se pretende, porque tal cualidad corresponde sólo a la Asamblea, como órgano, y no individualmente a los accionistas.

    En efecto, la tesis que en ese sentido plantea la jurisprudencia citada por el señor Hernando y su abogado, podría tener cabida cuando se trate de una sociedad anónima en plena vigencia y vigor, pero resulta evidentemente inaplicable cuando, como en este caso, la sociedad anónima dejó de existir, quedó disuelta y cesó en el ejercicio de su personalidad jurídica por haber expirado el término establecido para su vigencia y duración, salvo por lo que corresponde al cumplimiento de los actos que señala el Artículo 350 del Código de Comercio, cuya ejecución queda a cargo del Liquidador o Liquidadores.

    ...Omissis...

    Del análisis de tales normas se concluye que al expirar el término de duración de la compañía, ésta queda inmediatamente disuelta, y sus órganos, es decir, los administradora, la Asamblea y el Comisario, cesan en sus funciones ordinarias y quedan habilitados sola y exclusivamente para “proveer a la liquidación”, esto es, pagar las deudas, cobrar los créditos, concluir las operaciones en curso, no realizar otras nuevas y designar el Liquidador o Liquidadores, y serán éstos los que de acuerdo al Art. 350 del mismo Código harán formar el inventario, recibirán los Libros y papeles de la sociedad y, entre otras cosas, según dispone el ordinal 3º de dicha norma, procederán “A exigir la cuenta de su administración a los administradores y a cualquier otro que haya manejado intereses de la sociedad.”

    De allí en adelante, ciudadano Juez, ya no hay más Asambleas, como tampoco ulteriores actuaciones de los Administradores, salvo las que taxativamente dispone la Ley y acabamos de referir.

    Entonces, en un caso como el presente, en el que el Presidente de la compañía, además de haber estado investido de todas las facultades de administración y disposición en nombre de la compañía, como vimos en sus Estatutos, es titular del cincuenta por ciento (50%) de las acciones y es el único facultado para convocar la Asamblea y la Junta Directiva, y en base a todo ese poder se ha negado a rendir cuenta de su gestión y a proceder a la liquidación ordenada como corresponde en Derecho, pretender que habiendo expirado el término de duración de la compañía y haber quedado disuelta ipso jure, nuestro representado pierda la elemental posibilidad de pedir de ese Presidente-Administrador plenipotenciario que rinda cuenta de lo que hizo o dejó de hacer con el patrimonio de la compañía, a objeto de saber así si hay algo que liquidar o no, es sencillamente un absurdo, y el Derecho nunca puede conducir a situaciones de absurdo, porque entonces no se cumpliría el alto objetivo de la Justicia.

    CONCLUSIÓN: Ciudadano Juez, en vista de lo precedentemente expuesto y visto que, en definitiva, el ciudadano J.H.G. y su abogado se han limitado a formular una inconsistente argumentación que ni siquiera esta fundamentada en las causales contenidas en el Art. 673 del Código de Procedimiento Civil como válidas para formular oposición con la fuerza suficiente como para suspender el juicio de cuentas; visto igualmente que tal oposición no aparece apoyada con prueba escrita; y visto que en definitiva el demandado no ha demostrado en forma alguna haber rendido la cuenta, a pesar de no haber rechazado ni negado haber sido efectivamente el Presidente de la compañía ADMINISTRADORA BITA C.A., como tampoco ha negado que la vigencia de la compañía expiró sin que él haya permitido que se proceda a la liquidación, lo lógico, sano y procedente en Derecho es que se declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la parte demandada y se ordene rendir la cuenta según las previsiones del artículo 676 del Código de Procedimiento Civil.

    Tenga en cuenta el ciudadano Juez que rendir la cuenta no perjudica en modo alguno a nadie ni menoscaba los derechos del Señor Hernando, habida consideración además de que no estamos pidiendo en este procedimiento que en función de dicha cuenta el señor Hernando pague cantidades de dinero o entregue bienes de ningún tipo, pero eximir a dicho ciudadano de la simple obligación de presentar la cuenta ordenadamente y con sus soportes, no sólo perjudica frontalmente los derechos personales de nuestro mandante, sino que igualmente puede afectar los derechos de acreedores y otros terceros de buena fe que puedan haber contratado con ADMINISTRADORA BITA C.A., hoy disuelta, o que eventualmente lleguen a contratar con el señor Hernando, creyéndolo aún Presidente en funciones de dicha compañía, lo cual ratifica que en sana lógica, en buen Derecho y en Justicia, lo procedente es ordenar que la cuenta sea rendida...

    .

    En fecha 03 de diciembre de 2010, el abogado F.S.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes, en los términos que siguen:

    ...En fecha 20 de abril de 2.010, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pronunció sentencia interlocutoria en la presente Contienda Judicial.

    Contra dicho fallo ejercimos tempestivo Recurso Procesal Ordinario de Apelación, por encontrarlo inconstitucional e ilegal.

    En la sentencia impugnada, el Tribunal Octavo de Primera Instancia decidió:

    ...Omissis...

    En fecha 27 de septiembre de 2.010, el mismo Tribunal Octavo de Primera Instancia dictó Resolución Aclaratoria de la sentencia, vista la Solicitud de fecha 01 de junio de 2.010 presentada por el Representante Judicial de la Parte Actora.

    En la sedicente sentencia de aclaratoria el Juzgado Octavo resolvió:

    ...Omissis...

    La resolución ordena que la aclaratoria se tenga como parte integrante del fallo del 20 de abril de 2.010.

    Contra el auto contentivo de la aclaratoria del 27 de septiembre de 2.010, también se ejerció oportuno Recurso de Apelación.

    La sentencia indicada del 20 de abril de 2.010 señala:

    ...Omissis...

    En el Escrito contentivo de la Apelación contra el Auto del 20 de abril de 2.010, le expresamos al Juez del Juzgado Octavo que procedíamos de conformidad con lo establecido en los Artículos 26º Constitucional, (Derecho a obtener la decisión correspondiente) y 335º de la Carta Magna (Garantía a que las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenida o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República), en concordancia con lo establecido en los Artículos 288º y 688º del Código de Procedimiento Civil, por encontrarla constitucionalmente inejecutable y contraria a derecho, para que el Recurso de Apelación fuese oído en ambos efectos, pero el Tribunal no lo hizo.

    Es el caso que el presente juicio se trata de una Solicitud de Rendición de Cuentas del Administrador de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA BITA, Ciudadano J.H.G., formulada por el socio R.M.V., Parte Actora, cuando para solicitar la rendición de cuentas de los administradores de sociedades mercantil se requiere necesariamente la preexistencia de la relación contractual que se origina en la manifestación de voluntad que expresan los socios por intermedio de la asamblea, único ente con el cual va a nacer la relación de mandato, de representación.

    El administrador, es legítimo representante de la sociedad mercantil y es a ella, mediante la Asamblea, a quien debe rendir cuentas.

    No existiendo relación de mandato entre los socios y el administrador, no pueden aquellos solicitar rendición de cuentas, a éstos, pues falta el elemento necesario de la relación contractual de representación que emana del contrato.

    Se deduce, entonces, que los socios no tienen atribución o potestad legal de manera individual y directa, para obligar a los administradores a que rindan cuentas de sus gestiones, pues esa atribución le corresponde al organismo que ha conferido la facultad de representación, que no es otro que la Asamblea de Socios, organismo máximo de representación de la sociedad mercantil, ya que mi Representado J.H.G. fue designado Administrador por la Asamblea de Accionistas y no por el solicitante R.M.V..

    Exponiendo nuestro argumentos de acuerdo a la verdad y en acatamiento al Artículo 335º Constitucional, el día 14 de mayo de 2.009 consignamos Escrito de Oposición a la demanda de Rendición de Cuentas e incluimos, para que se acatara, vinculante fallo del 27 de noviembre de 2.006 de la Sala Constitucional en sentencia número 2052, en el expediente 06-1.259, haciendo uso la Sala Constitucional de la facultad que le confiere el ordinal 10º del Artículo 336 Constitucional y el ordinal 4º del Artículo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cuando anuló mediante un Recurso de Revisión Constitucional la sentencia número 224 del 29 de marzo de 2.006, pronunciada por otra Sala, la Sala de Casación Civil, en atención a que la decisión objeto de la Revisión fue dictada bajo error judicial en la aplicación del derecho y en la justicia que se contiene en el Artículo 673º y siguientes del Código de Procedimiento Civil, normas que contemplan el juicio de Rendición de Cuentas, en lo que se refiere a la cualidad para la interposición de la demanda, y en consecuencia, la Sala Constitucional en ejercicio de su potestad extraordinaria, excepcional e discrecional para la uniformación de los criterios constitucionales, para la garantía de la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales (Artículo 335º citado), lo cual conlleva a la seguridad jurídica, y no para la defensa de los derechos subjetivos e intereses de los solicitantes, resolvió lo siguiente:

    ...Omissis...

    A ésta parte procesal, a la Pretensionante y al Juez del Juzgado Superior Quinto, nos corresponde entender por obediencia y respeto a la Sala Constitucional, que la cualidad o legitimación para la interposición de la demanda en los juicio de Rendición de Cuentas en materia mercantil, corresponde a la Asamblea de Accionistas y no a los socios o accionistas a título particular, desacato en que incurrió el Juez Octavo de Primera Instancia, a pesar, muy a pesar de las sólidas advertencias jurisprudenciales que se le hicieron, por lo que la sentencia del 20 de abril de 2.010 no pudo ni podrá alcanzar jamás el carácter de cosa juzgada, ni podrá ser objeto de ejecución.

    Esta Representación Judicial lamenta que la sentencia de la Sala Constitucional del 27 de noviembre de 2.006, número 2052 fuera desacatada el día 20 de abril de 2.010 por el Juez del Juzgado Octavo de Primera Instancia, y con mucho respeto formalmente manifestamos al Ciudadano Juez C.A.M.R., en el Acto de la Apelación, que siguiendo expresas instrucciones de mi Mandante nos negamos a desacatar la sentencia de la Sala Constitucional del 27 de noviembre de 2.006, en lo que se refiere a la cualidad para la interposición de la demanda en los juicio de Rendición de Cuentas, cuando se trata de Sociedades Mercantiles, pues incurrir en ese desacato haría a mi Patrocinado Judicial reo de la Comisión de un delito que nos negamos a perpetuar, habida cuenta de que la obediencia que le merece mi Poderdante al Ciudadano Juez C.A.M.R., es la obediencia legítima y la debida y no cualquier tipo de obediencia, como seguramente lo resolverá ese Juzgado Superior Quinto, y mi mandante, según el Artículo 26º Constitucional, tenía y tiene derecho “a obtener con prontitud la decisión correspondiente” y la sentencia del 20 de abril de 2.010 no es la que corresponde, según lo establecido por la Sala Constitucional el 27 de noviembre de 2.006.

    Pero además de que mi Representado no va a cometer el delito de Desacato y que la sentencia del 20 de abril de 2.010 no alcanzará jamás el carácter de cosa juzgada formal ni material, ni que la misma podrá ser ejecutada, por las razones señaladas, como lo comprenderá nuestro amable lector el Juez Superior Quinto se activa la trasgresión de normas del Código Penal, pues el rendir las cuentas como administrador de una sociedad Mercantil solicitadas por un socio y no por la Asamblea de Accionistas, colocaría a mi Mandante en la situación de permitir la usurpación de las funciones y atribuciones de la Asamblea de Accionistas por parte del socio R.M.V..

    Aunado a lo anterior, las cuentas que mi Mandante pudiera rendir, al ser solicitadas por un accionista y no por la Asamblea de Accionistas, nunca alcanzarían legalidad ni eficacia jurídica, pues la sentencia que se dictó es de efectos jurídicos inútiles e inoperante por ser inutiliter datur.

    Mi Patrocinado Judicial, Ciudadano Juez Superior, está dispuesto a cumplir con la Ley y rendir las cuentas, sólo si se las solicita la Asamblea de Accionistas y no un socio en forma individual, pero eso si mediante un juicio debido que cubra las indicaciones procedimentales especiales fijadas por el más alto interprete de la Constitución aquél 27 de noviembre de 2.006, que para esa fecha fue vinculante para todos los tribunales del País, como bien lo estableció también sentencia de la Sala Constitucional del 21 de noviembre de 2.006, número 1.928, en el expediente 06-0559, al resolver sobre el alcance y carácter absoluto de las decisiones de la Sala Constitucional, bajo ponencia del bien recordado Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, donde se expresó:

    ...Omissis...

    El fallo impugnado mediante la apelación se fundamenta en que el Pretensionante por su condición de socio o accionista tiene cualidad para demandar la rendición de cuentas, tratándose de una sociedad mercantil, resultando que tal determinación del fallo protestado resulta del quebrantamiento de la tarifa procesal y sustantiva que el legislador estableció en los Artículos 673º y 243º, ordinales 4º y del Código de Procedimiento Civil y 310º del Código de Comercio.

    De lo precedentemente señalado se evidencia que el Tribunal de la Causa quebrantó el orden público fijado en los numerales 4º y 5º del Artículo 243º del Código de Procedimiento Civil en el impugnado fallo del 20 de abril de 2.010, cuando distanciándose de la verdad declara que el actor tenía la legitimidad o cualidad para demandar la rendición de cuentas como accionista en una sociedad mercantil.

    Así las cosas, en el Acta de Oposición a la Solicitud de Rendición de Cuentas, intentamos explicarle al Juez Octavo que la Dirección de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA BITA C.A. corresponde a la Asamblea de Accionistas y que su Administración se efectúa por órgano de una Junta Directiva compuesta por cuatro (4) miembros, donde precisamente uno de ellos, el Vice-Presidente R.M.V. resulta ser el Actor en la presente Contienda.

    Los miembros de la Junta Directiva de la Compañía, órgano administrador de la Sociedad Mercantil, son elegidos por la Asamblea General de Accionistas, organismo del que forma parte el Accionista R.M.V., quien disponía y dispone de todo un catálogo legal para provocar la celebración de una Asamblea General de Accionistas, entre otras, las atribuciones de la Asamblea General Ordinaria establecidas en el Artículo 20º de los Estatutos Sociales.

    De manera intuitiva es fácil aproximarse a la noción del órgano denominado Asamblea de Accionistas, entendiéndola como la reunión de accionistas de una determinada Sociedad Mercantil, con el objeto de debatir y deliberar sobre algún punto de interés societario, como la rendición de cuentas de la Junta Directiva, así como la designación o remoción de los miembros de esa Junta Directiva.

    El Código de Comercio venezolano de manera apropiada, no se pronuncia sobre la definición de lo que es una Asamblea de Accionistas, limitándose a determinar los requisitos para su convocatoria, instalación, toma de decisiones e impugnación, como tratamos de hacérselo saber al Juez Octavo en el Acto de Oposición.

    En la doctrina, por otra parte, se tiende a definir la Asamblea de Accionistas atendiendo más a sus objetivos que a su esencial; se suele decir que es “el órgano mayor de la sociedad”, que es el “centro de toma de decisiones”, el “gobierno de toda sociedad”.

    Al ser la sociedad mercantil una persona jurídica, la formación de su voluntad debe ocurrir a través de un órgano que conocemos comúnmente como Asamblea de Accionistas. No es posible admitir que la persona jurídica tenga voluntad propia al carecer de sustrato real, así como es posible admitir que esa voluntad societaria sea distinta a la de sus asociados.

    ...Omissis...

    Bajo la tolerancia del Ciudadano Juez Superior, nos atrevemos a incluir en el presente Escrito de Informes, sentencia del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas del 29 de junio de 1.994, cuando al conceptualizar la tesis de que los socios individualmente no tienen atribución para obligar a los administradores a que rindan cuentas, declaró:

    ...Omissis...

    El 27 de noviembre de 2.006 la Sala Constitucional en sentencia número 2052, en el expediente 06-1.259, haciendo uso de la facultad que le confiere el ordinal 10º del Artículo 336º Constitucional y el ordinal 4º del Artículo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, anuló mediante un Recurso de Revisión Constitucional la sentencia número 224 del 29 de marzo de 2.006 pronunciada por otra Sala, la Sala de Casación Civil, en atención a que la decisión objeto de la Revisión fue dictada bajo error judicial en la aplicación del derecho y en la justicia que se contiene en el Artículo 673º y siguientes del Código de Procedimiento Civil, normas que contemplan el juicio de Rendición de Cuentas, en lo que se refiere a la cualidad para la interposición de la demanda, y en consecuencia, la Sala Constitucional en ejercicio de su potestad extraordinaria, excepcional y discrecional para la uniformación de los criterios constitucionales, para la garantía de la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales, lo cual conlleva a la seguridad jurídica, y no para la defensa de los derechos subjetivos e intereses de los solicitantes, resolvió lo siguiente:

    ...Omissis...

    Se trataba de un día trascendental, no porque se anulara una sentencia de la Sala de Casación Civil, sino porque se logró interpretar el sólido esfuerzo doctrinario de sabios como L.M., para que en lo adelante a las futuras generaciones de abogados y de jueces, les corresponda entender que la cualidad o legitimación para la interposición de la demanda en los juicio de Rendición de Cuentas en materia mercantil, corresponde a la Asamblea de Accionistas y no a los socios o accionistas a título particular.

    Nueve días antes a la transcrita sentencia de la Sala Constitucional del 27 de noviembre de 2.006, que enfrentó sin justificación el Juez del Juzgado Octavo, en la sentencia apelada, vale decir, el 21 de noviembre de 2.006, en sentencia número 1.928, en el expediente 06-0559, el M.I. de la Constitución al resolver sobre el alcance y el carácter absoluto de las decisiones de la Sal Constitucional, bajo ponencia del bien recordado Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, expresó:

    ...Omissis...

    Nos resistimos a creer que el Juez Octavo de Primera Instancia, autor de la sentencia del 20 de abril de 2.010, desconociera la naturaleza vinculante de la decisión de la Sala Constitucional del 27 de noviembre de 2.006, anteriormente descrita.

    En apoyo al ejercicio del presente Recurso de Apelación, para que sea declarado Con Lugar, invocamos por reiterado el esfuerzo jurisprudencial que tiene y mantiene la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, como el establecido en sentencia del 16 de diciembre de 2.008, número 00-883, expediente 000307, con ponencia de la Magistrado Doctora Y.A.P.E., donde se dispuso lo siguiente:

    ...Omissis...

    De acuerdo a la doctrina y jurisprudencia transcrita, queda evidenciado que los administradores en las sociedades mercantiles son los obligados a rendir cuentas de su gestión ante la asamblea de socios o accionistas y no ante un socio o accionista en particular, como en el presente caso, por tanto, la cualidad para demandar la rendición de cuentas o exigir su responsabilidad por las gestiones que hayan sido ejecutadas en perjuicio de la sociedad, corresponden exclusivamente a la asamblea a través de sus comisarios o de personas que nombre especialmente para tales fines y el juicio de rendición de cuentas se llevará a cabo por el procedimiento especial contencioso (de rendición de cuentas) previsto en el Código de Procedimiento Civil, previo el cumplimiento de las formalidades que al respecto estipula dicho procedimiento para el ejercicio de tal pretensión.

    En consecuencia, la acción de rendición de cuentas ejercida por un socio o accionista contra la compañía con fundamento en el Artículo 673º del Código de Procedimiento Civil sería inadmisible, ya que carecería de la cualidad necesaria para la interposición de la demanda.

    Ahora bien, los accionistas pueden ejercer sus derechos en resguardo de sus intereses de una manera indirecta, mediante la denuncia ante los comisarios de las irregularidades que tengan conocimiento, y que hayan sido cometidas por los administradores, al respecto, el Artículo 310º del Código de Comercio, prevé un procedimiento especial de índole administrativa para tramitar dicha denuncia, el cual establece lo siguiente:

    ...Omissis...

    De lo antes transcrito, se evidencia que el socio o accionista de una sociedad mercantil para hacer valer sus derechos en resguardo de sus intereses debe denunciar a los administradores ante el Comisario, por los hechos que considere censurables, para que aquél deje constancia de la denuncia recibida en su informe a la Asamblea o en su defecto, plantee la denuncia junto con un número de socios que representen al menos la décima parte del capital social, para que los comisarios queden obligados a cumplir con el deber de informar a la asamblea, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 310º del Código de Comercio.

    Así pues, si el Comisario estima fundado y urgente el reclamo de los accionistas que representan ese décimo del capital, debe convocar inmediatamente a una Asamblea General para darle cuenta del asunto; pero si no lo encontrare así, lo dejará para la próxima Asamblea la cual siempre decidirá al respecto; y si de esos hechos se derivase alguna responsabilidad de los administradores, la Asamblea podrá ejercer la acción que le competa bien sea por medio del comisario o de cualquier otra persona que nombre especialmente al efecto.

    Ahora bien, sólo en caso de que los Comisarios no cumplan con la misión fiscalizadora de los administradores que les impone la ley, los solicitantes que alegan su cualidad de accionistas deberán unirse a un número de socios que represente la quinta parte del capital social para denunciar los hechos ante un tribunal con competencia en materia mercantil, acreditando debidamente el carácter con el que proceden, para tramitarla de acuerdo con lo previsto en el Artículo 291º del Código de Comercio.

    ...Omissis...

    En atención a los presupuestos de hecho y de derecho expresados, es concluyente afirmar que en el caso sometido a consideración de esa Jerarquía Jurisdiccional, el Juez del Juzgado Octavo de Primera Instancia no actuó ajustado a derecho, al determinar que el Accionante R.M.V., en su carácter de socio o accionista tiene la cualidad necesaria para interponer la demanda de rendición de cuentas y declarar la improcedencia de la Oposición formulada, toda vez que tratándose la firma de comercio ADMINISTRADORA BITA C.A. de una sociedad mercantil, la acción de rendición de cuentas no puede ser ejercida por un socio o accionista considerado individualmente, pues, dicha legitimación corresponde exclusivamente a la Asamblea de la sociedad, a través del Comisario o de personas que nombre especialmente al efecto, por lo que el Juez del Juzgado Octavo de Primera Instancia en la sentencia del 20 de abril de 2.010 incurrió en las erróneas interpretaciones delatadas...

    .

    Por auto de fecha 14 de febrero de 2011, debido al volumen existente de expedientes en estado de sentencia, se difirió la oportunidad para dictar la sentencia definitiva por treinta (30) días continuos.

  3. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.

    Se inició el presente juicio de rendición de cuentas, mediante libelo de demanda presentado en fecha 09 de octubre de 2007, por los abogados J.B.F. y A.L.V., en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano R.M.V., contra J.H.G., ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde establecieron lo siguiente:

    ...Consta de documento (...) que por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el 23 de Febrero de 1983, bajo el Nº 85, Tomo 17-A-Pro., se constituyó la sociedad mercantil ADMINISTRADORA BITA C.A., y que en el Art. 4º de su documentos constitutivo y Estatutario, quedó establecido que la misma tendría una duración de veinte (20) años, contados desde la fecha de su inscripción por ante el Registro Mercantil.

    Consta igualmente de documento (...) registrado por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 49, Tomo 95-A-Sgdo., de fecha 25 de Mayo de 2001, que en fecha 28 de Marzo de 2001 se celebró Asamblea General Ordinaria de Accionistas de dicha compañía, mediante la cual, estando presente el cien por ciento (100%) del capital social, en la persona de los ciudadanos J.H.G. (...) titular de DOS MIL (2.000) ACCIONES, y nuestro representado (...) titular de las otras DOS MIL (2.000) ACCIONES, se aprobó el Balance General y Estado de Ganancias y Pérdidas correspondiente al ejercicio económico del año 2000, y se ratificó en sus respectivos cargos a J.H.G. como Presidente, a R.M.V. como Vice-Presidente, y al Lic. Ramón Medina como Comisario.

    Dicha Asamblea fue participada al Registro (...) por el ciudadano J.H.G., quien a tal efecto igualmente certificó el Acta correspondiente, todo lo cual es prueba indiscutible de que dicho ciudadano estuvo conteste con el contenido de la misma y por tanto reconoce expresamente la cualidad que como accionista titular del cincuenta por ciento (50%) de las acciones representativas del capital social de la empresa, tiene nuestro mandante (...) que es precisamente la cualidad con la cual venimos en su nombre a intentar la presente acción.

    Como antes se dijo, la compañía fue constituida para una duración de veinte (20) años, contados desde la fecha de su inscripción por ante el Registro Mercantil, lo cual como igualmente se dijo y demostró, ocurrió el 23 de Febrero de 1983, lo que significa que la compañía expiró el 23 de Febrero de 2003.

    Para esa fecha, el ciudadano J.H.G. seguía siendo Presidente de la compañía y tenía a su cargo la Administración, por disponerlo así los respectivos Estatutos, lo cual incluía la facultad de convocar Asambleas Ordinarias y Extraordinarias, toda vez que el Vice-Presidente sólo está facultado para actuar supletoriamente, a falta temporal o absoluta del Presidente. Por consiguiente, llegada la expiración natural del término de duración de la compañía, el 23 de Febrero de 2003, el ciudadano J.H.G. tenía la obligación y la responsabilidad de convocar la Asamblea para que ésta resolviera acerca de la extensión o no de la vigencia de la compañía, o en su defecto, tenía la obligación y la responsabilidad de proceder a la liquidación de la compañía, según lo dispuesto en el Código de Comercio.

    Pues bien, ciudadano Juez, lo cierto es que el ciudadano J.H.G., siendo Presidente de la compañía, omitió el cumplimiento de tales deberes y obligaciones, como igualmente omitió el deber y la responsabilidad de convocar las Asambleas correspondientes a los ejercicios de los años 2001, 2002 y 2003, puesto que la última Asamblea que aparece en el expediente Nº 152626 del Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial, es la antes citada y acompañada en copia simple, celebrada el 28 de Marzo de 2001 y que corresponde al ejercicio del año 2000, en razón de lo cual venimos en nombre de nuestro representado a demandar a dicho ciudadano, con fundamento a los artículos 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que rinda cuenta de su gestión como Presidente de la compañía durante los últimos tres (3) períodos de vigencia de la misma, así como para que igualmente rinda cuentas de la situación de los activos y pasivos de la empresa, que estuvieron a su cargo como presidente y que han quedado a su cargo desde la expiración de la compañía, particularmente respecto de los inmuebles que más adelante se identifican.

    ...Omissis...

    Obviamente, ciudadano Juez, ninguna de estas cosas se han cumplido, pues el ciudadano JULAIN H.G., siendo Presidente y administrador de la compañía para el momento de la expiración del término de duración de ésta, omitió su responsabilidad y obligación de convocar la Asamblea para decidir acerca de su prórroga o no, y en este último caso, para que se designara el liquidador o liquidadores; pero además, dicho ciudadano resolvió no hacer absolutamente nada para entregar las cuentas de su gestión durante los tres (3) últimos períodos de vigencia de la empresa, ni tampoco para entregar el control de los bienes muebles e inmuebles de la sociedad, como tampoco de otros activos o pasivos que ésta pudiera tener, incumpliendo así las obligaciones fundamentales que corresponden a todo el que administra por cuenta de otro.

    Necesariamente debe dicha cuenta incluir lo concerniente a los inmuebles que a continuación se identifican: 1) Oficina Nº 1103 del piso Once (11) del Edificio Centro Parima, ubicado en la Avenida Libertador, en Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, en esta ciudad, adquirido según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el 09 de Octubre de 1987, bajo el Nº 6, Tomo 1, Protocolo 1º, cuyos derechos de propiedad corresponden en un cincuenta por ciento (50%) a ADMINISTRADORA BITA C.A.; 2) Oficina 102 del Edificio PROTEXO, ubicado en la Avenida Urdaneta o Este 1, entre las esquinas de Pelota a Punceres, Parroquia Altagracia, Municipio Libertador, en esta ciudad, el cual pertenece íntegramente a ADMINISTRADORA BITA C.A.; y 3) Apartamento A-28 del Conjunto Residencia CR-E, ubicado en la Avenida Las Garzas de la Segunda Etapa de la Urbanización El Jobo, Río Chico, Estado Miranda.

    …Omissis…

    Con vista de lo precedentemente expuesto, es forzoso concluir que el ciudadano J.H.G. está en la obligación legal, persona y moral de rendir cuenta de su gestión como Presidente y administrador de ADMINISTRADORA BITA C.A. por los tres (3) últimos ejercicios económicos de la vida de dicha empresa, como igualmente lo está en rendir cuenta respecto de los activos y pasivos de dicha empresa desde el día 23 de Febrero de 2003, fecha en la cual expiró la vigencia de la misma, hasta la fecha en que dicha cuenta sea rendida, con especial mención de lo concerniente a las cuentas bancarias y a los antes referidos inmuebles, respecto de los cuales deberá precisar si los mismos están o no ocupados; en caso de estarlo, indicando por quién y bajo qué régimen o figura jurídica; y en caso de que por esa causa se hayan generado o se estén generando rentas, deberá precisar los montos respectivos, su acumulado y el destino que se haya dado a tales ingresos.

    …Omissis…

    En cumplimiento de precisas instrucciones de nuestro mandante, venimos en su nombre a demandar, como en efecto demandamos al ciudadano J.H.G. (...) para que en su condición de Presidente y administrador de ADMINISTRADORA BITA C.A., antes identificada, convenga en:

    PRIMERO: Rendir cuenta detallada de su gestión como Presidente y administrador de ADMINISTRADORA BITA C.A., como lo dispone el Art. 676 del Código de Procedimiento Civil, por los tres (3) últimos ejercicios económicos de la vida de dicha empresa, es decir, los correspondientes a 2001, 2002 y 2003.

    SEGUNDO: Rendir cuenta detallada de su gestión, según lo dispone el Art. 676 del Código de Procedimiento Civil, como tenedor y administrador de los activos y pasivos que tenía dicha empresa para el momento en que expiró su vigencia el 23 de febrero de 2003, con especial referencia a lo relativo a las cuentas bancarias y a los inmuebles (...) respecto de los cuales deberá precisar si los mismos están o no ocupados; en caso de estarlo, indicar por quién y bajo qué régimen o figura jurídica; y en caso de que por esa causa se hayan generado o se estén generando rentas, deberá precisar los montos respectivos, su acumulado y el destino que se haya dado a tales ingresos...

    .

    Cumplida la distribución, correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que mediante auto de fecha 30 de octubre de 2007 (f. 26), la admitió y ordenó la intimación de la parte demandada, conforme las reglas del procedimiento especial de rendición de cuentas, establecido en los artículos 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

    Efectuados los trámites de citación, en fecha 03 de noviembre de 2008, compareció ante el tribunal de la causa, el ciudadano J.H.G., asistido por el abogado F.S.M., y se dio por intimado.

    En fecha 19 de noviembre de 2008, el abogado F.S.M., consignó instrumento poder que le acredita la representación judicial de la parte demandada.

    En fecha 14 de mayo de 2009, el abogado F.A.S.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de oposición a la rendición de cuentas y promoción de cuestiones previas, en los términos que siguen:

    “...Pedimos al Tribunal se sirva darle al Artículo 673º del Código de Procedimiento Civil la interpretación que reiteradamente viene dando la Corte Suprema de Justicia, entre otras, desde la sentencia del 29 de marzo de 1.989 (...) hasta el presente.

    En efecto, el más alto Tribunal de la República sostiene que según el texto del Artículo 673º del Código de Procedimiento Civil (Artículo 654º C.P.C. derogado), pareciera entenderse que el demandado por Rendición de Cuentas sólo puede oponer:

    1. el haber rendido ya las cuentas;

    2. que éstas correspondan a un período distinto;

    3. o que correspondan a un negocio diferente a los indicados en la demanda.

    Sin embargo, tanto la doctrina acerca del Artículo 673º (...) como la jurisprudencia que lo interpretó, coincidieron en no atribuirle carácter taxativo a la enumeración de las defensa que hace la Ley, pues de ser así, se crearía una situación de manifiesta indefensión, en razón de lo cual se admitió que el demandado pudiera oponer en esta clase de procedimientos otras excepciones, o defensas de fondo, con la única condición de que comprobara su alegación de modo auténtico. A éstas defensas se les dará entonces la tramitación procesal pertinente, según su naturaleza, supeditándose por consiguiente el juicio especial de Rendición de cuentas y entendiéndose citadas las partes para el acto de la contestación.

    ...Omissis...

    Elevada la anterior doctrina, me opongo a la demanda admitida por auto de este Juzgado del 30 de octubre de 2.007, con fundamento en lo siguiente:

    …Omissis…

    Opongo la Cuestión Previa contenida en el ordinal 11º del Artículo 346º del Código de Procedimiento Civil por la Prohibición del Artículo 673º del mismo Código de admitir la acción propuesta por falta de acreditación por parte del demandante de un modo auténtico de las obligaciones que tendría quien suscribe de rendirlas, así como por la falta de acreditación de un modo auténtico por parte del Actor del período y el negocio o los negocios determinados que debe comprender la cuenta.

    En efecto, de las actas que conforman el presente expediente se comprueba que el Actor no acreditó de modo auténtico la obligación que tengo como demandado de rendir las cuentas que se pretensionan y, como consecuencia de esa falta de acreditación, tampoco demostró el período y el negocio o negocios determinados que deben comprender la rendición de cuentas, en fuerza de lo cual debe suspenderse el presente juicio de cuentas.

    Así, del Escrito Libelar se comprueba que el Actor acompañó a la demanda “COPIAS SIMPLES”, que según su parecer se acompañarán posteriormente en Copias Certificadas, del Acta Constitutiva-Estatutos Sociales de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA BITA C.A., y del Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas de dicha firma de comercio, al parecer celebrada el 25 de marzo de 2.001, pero la n.d.A. 673º exige la acreditación por parte del demandante de un modo auténtico de la obligación que tiene el demandado de rendirlas, pero no con fundamento en Copias Fotostáticas o Copias Simples como las llama el Actor, pues éstos fotostatos no contienen tal autenticidad, ni la n.d.A. 673º abre la posibilidad de que dicha acreditación se haga posteriormente como se organiza en el Artículo 429º del Código de Procedimiento Civil, ya que el empleo de documentos auténticos –en el sentido antes dicho- es a los fines de la admisión de la demanda, pues para el momento en que el Juez hace el juicio de valoración que corresponde para la admisión o no de la demanda de Rendición de cuentas, debe disponer antes de realizar ese juicio de valoración de pruebas auténticas, razón por la cual debe suspenderse el juicio de cuentas, por el incumplimiento por parte del demandante de los requisitos para la acreditación del documento fundamental de la demanda que es la prueba auténtica de la obligación que tendría o no el demandado de rendir cuentas, lo que constituye una Prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.

    A ésta prohibición de la ley se adminicula la circunstancia de que para el momento de iniciarse el Acto de Oposición, hoy, el Juez y ésta parte demandada debían tener en autos la prueba auténtica de la obligación del demandando de rendir tales cuentas, todo a los fines del control y de la contradicción que tienen el Juez y las partes sobre la autenticidad de la prueba auténtica, cosa que en lo sucesivo no podrá ocurrir, debido a que ya acaeció el Acto de Oposición.

    ...Omissis...

    También, formulo Oposición a la admisión de la demanda de Rendición de Cuentas del 30 de octubre de 2.007, por cuanto tiene que entenderse como ya rendidas las cuentas debido a que operó la prescripción de la acción del Actor para solicitar dicha Rendición de Cuentas.

    En efecto, del Libelo de la demanda se evidencia que el Actor, quien es Vice-Presidente de la Junta Directiva de una Sociedad Irregular y accionista de la misma, solicita Rendición de cuentas de mi gestión como Presidente y Administrador de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA BITA C.A., por los tres (03) últimos ejercicios económicos de la vida de dicha Empresa, es decir, los correspondientes a 2.001, 2.002 y 2.003, desde el día 23 de febrero de 2.003, fecha en que según su parecer expiró la vigencia de la Sociedad Mercantil, siendo que a partir del 23 de febrero de 2.003, hasta la presente fecha transcurrieron más de cinco años, por lo que acaeció la prescripción de la acción en el Actor R.M.V. para solicitar la Rendición de Cuentas, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 371º del Código de Comercio, aplicable al presente caso, prescripción que opongo en este acto a los fines de mi liberación de la obligación de rendir cuentas que eventualmente pudiera tener.

    ...Omissis...

    Si es verdad como lo indica el Actor que el día 23 de febrero de 2.003 expiró o terminó como lo denomina el Código Mercantil, la duración de la Compañía, sin que nada se resolviera acerca de la extensión o de la prórroga de ese término de duración (que es distinto a la disolución), y sin que nada se decidiera acerca de la liquidación de la Sociedad Mercantil, la firma de comercio ADMINISTRADORA BITA C.A. se convirtió en una Sociedad Mercantil de Hecho o como se llama en el medio forense en una Sociedad Mercantil Irregular.

    Si por los motivos señalados la firma de comercio se convirtió en una Sociedad Mercantil Irregular, los socios o accionistas como R.M.V., quien es Vice-Presidente de la Junta Directiva y, en consecuencia administrador, tenían el derecho de cumplir a expensas de la Compañía las formalidades establecidas para impedir su ingreso a la irregularidad, por cuanto se activó el dispositivo legal del Artículo 218º del Código de Comercio que dice:

    ...Omissis...

    Como consecuencia de que, una vez activado el dispositivo legal del Artículo 218º del Código de Comercio, sin que el Actor R.M.V., como Vice-presidente de la Junta Directiva y accionista de la Sociedad Mercantil, echara mano de la norma y regresara la firma de comercio a la regularidad, se produjo otra situación legal, de acuerdo a lo organizado en el Artículo 219º del tantas veces nombrado Código de Comercio, esto es, que los accionistas o socios fundadores, los administradores o cualesquiera otras personas que hayan obrado en nombre de la Empresa, quedaron personal y solidariamente responsables por sus operaciones, entre ellos, el Actor R.M.V., quien como órgano de la Administración en su carácter de Vice-Presidente de la Junta Directiva no puede ahora esconderse para eximirse de la responsabilidad solidaria que tiene y mantiene, junto a mi persona y junto a cualesquiera otra persona que haya ejercido las categorías de funciones que nómina el Artículo 219º del Código de Comercio, que dispone:

    ...Omissis...

    Demostrado lo anterior, formulo Oposición a la admisión de la demanda de Rendición de Cuentas del 30 de octubre de 2.007, por cuanto tiene que entenderse como ya rendidas debido a que operó la prescripción de la acción por la solidaridad del Actor para solicitar dicha Rendición de Cuentas, en conformidad con el señalado Artículo 371 del Código de Comercio.

    Damos por cumplida la obligación procesal del Artículo 673º del Código de Procedimiento Civil, debido a que éstas circunstancias aparecen apoyadas con prueba escrita que constituyen las actas que conforman el presente expediente, particularmente del Escrito Libelar, de donde puede comprobar el Tribunal que las cuentas demandadas se deben tener por rendidas, a tenor de la presunción que surge de lo dispuesto por el Artículo 329º del Código de Comercio, en concordancia con los Artículos 371º, 218º y 219º del Código de Comercio, adminiculado lo anterior a la comunicación enviada por la misma Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA BITA C.A., en fecha 23 de noviembre de 2.000, suscrita por el Vice-Presidente (hoy Actor) R.M.V., y la cual tiene como destinatario a J.H.G., quien suscribe, comunicación en la cual la misma Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA BITA C.A. en su parte final expresa:

    Evidentemente hay que revisar, adicionalmente, las cuentas corrientes, las cuentas y/o efectos a pagar, los giros por cobrar y cualesquiera otro activo o pasivo existente a la fecha. Sugiero igualmente que revisemos en detalle la mejoras efectuadas a costo de nuestra empresa en la oficina 104 de tu propiedad en el edificio PROTEXO.

    La anterior misiva que, como se dijo, emana de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA BITA C.A. y suscrita por su administrador solidario y Vice-Presidente R.M.V., contiene las circunstancias de haberse rendido ya las cuentas, por un lado, y por el otro, de que las cuentas demandadas corresponden a períodos y negocios diferentes a los indicados en la demanda, aparecen apoyadas con prueba escrita, todo lo cual resulta de la comunicación del 23 de noviembre de 2.000 que oponemos al Actor, particularmente en la confesión expresada en la parte final de la misma, cuando el Vice-Presidente obrando en nombre de ADMINISTRADORA BITA C.A. declara: “...adicionalmente,”, lo cual equivale a señalar que ya las cuentas que se reclaman habían sido rendidas y adicionalmente iban a realizar el finiquito.

    A lo anterior se adminicula también el valor probatorio que surge de la prueba escrita de fecha 16 de mayo de 2.001, contentiva de la comunicación dirigida al Dr. F.S. por el hoy demandante y siempre Vice-Presidente y administrador solidario R.M.V., que opongo al actor, para demostrar con esa prueba escrita que las cuentas que se reclaman ya han sido rendidas, habida cuenta de que en la comunicación del 16 de mayo de 2.001, el Vice-Presidente y administrador solidario, ratifica la veracidad de la comunicación del 23 de noviembre de 2.000, que en nombre de ADMINISTRADORA BITA C.A. dirigió a quien suscribe J.H.G., cuyo acervo probatorio debe valorarse en conjunto a los fines de la declaratoria de la suspensión del juicio.

    DE LA FALTA ABSOLUTA DE CUALIDAD DEL DEMANDANTE PARA EJERCER LA PRETENSIÓN

    De conformidad con lo establecido por el Artículo 329º del Código de Comercio, en concordancia con lo dispuesto por los Artículos 673º y 361º del Código Rituario Venezolano, formulo oposición a la demanda admitida el 30 de octubre de 2.007, a objeto de que se suspenda el juicio de cuentas, por haber rendido ya las cuentas, por aplicación de la prenombrada n.d.A. 329º del Código de Comercio, dado que el demandante es accionista y Vice-Presidente de la Junta Directiva (Administrador de la Sociedad) y opongo como defensa de fondo la Falta de Cualidad del Ciudadano R.M.V., como demandante para sostener el presente juicio, en virtud de que él es de estado civil casado y cónyuge de la Ciudadana I.P.D.M., como bien se demuestra de la Nota de Autenticación del Instrumento Poder conferido por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 24 de septiembre de 2.007, anotado bajo el número 6, Tomo 116 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, cuando al declararse en dicha Nota de autenticación el estado civil del Actor (...) se certificó que el mismo es casado, cuya prueba forma parte de las actas del proceso y, en consecuencia, a raíz de la celebración de su matrimonio civil, existe entre él y su esposa (...) una comunidad de bienes regulada por normas de orden público, y por disposición del Artículo 168º del vigente Código Civil, para que el Ciudadano R.M.V., como casado, pueda obtener la legitimación para actuar en este proceso como demandante, por sí sólo (como parte actora) ha debido legitimarse en forma conjunta con su cónyuge (...) por existir entre ambos un Litis Consorcio Activo Obligatorio, de los llamados Litis Consorcios Necesarios o Forzosos, en razón del interés jurídico común de ambos, determinado éste interés por la comunidad de derechos que existe entre ellos; careciendo el demandante (...) de legitimación para actuar individualmente en el presente juicio y, en consecuencia, solicito al Tribunal se sirva suspender el juicio de cuentas, y posteriormente declarar sin lugar la demanda, por la evidente Falta de Cualidad de Pretensionante para sostener, por si sólo, como demandante, la presente Pretensión Judicial sin la obligada comparecencia de su cónyuge I.P.d.M..

    En efecto, como quedó precedentemente narrado, al constar en autos el estado civil de casado del Actor, como consecuencia de su matrimonio, tiene que darse aplicación al Artículo 168º del Código Civil, que es muy claro cuando expresa: (...) siendo la intención del Legislador muy diáfana en el contenido del mencionado Artículo 168º de nuestra Ley Sustantiva y, no es otra que resguardar a la comunidad conyugal de la que forma parte R.M.V., de la libre administración que el cónyuge individualmente poseía antes de la reforma del Código Civil de 1.982 (...) que proyectado al presente caso, podría la esposa del Actor, I.P.d.M. ser condenada en el presente litigio, sin ser parte en el mismo, sin permitírsele alegaciones, el ejercicio de su defensa, su asistencia jurídica, de acceder a las pruebas (de controlarlas y contradecirlas), y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para defenderse y sin mediar su autorización al esposo para actuar en el presente proceso, lo que hace que las pruebas obtenidas durante éste litigio sean absolutamente nulas, por haber sido obtenidas mediante la violación al debido proceso judicial, por la falta de la intervención necesaria u obligada del miembro de esa comunidad conyugal de la que es parte R.M.V..

    Para evitar lo anterior, fue que se reformó el mencionado Artículo 168º del Código Civil en 1.982, cuando se incluyó el final del primer párrafo, que como ya se transcribió, dice (...) Con esto, se creo sin dudarlo, el Litis Consorcio Necesario, Forzoso u Obligatorio, Activo o Pasivo, según los casos, de Orden Público, para las consecuencias derivadas de que la esposa del Actor, I.P.d.M., sin haber dado autorización, sin haber accedido a las pruebas y sin disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, pueda llegar ser condenada, lo que trae como consecuencia la existencia de la Falta de Cualidad de R.M.V., para actuar por sí sólo en el presente juicio, en fuerza de lo cual debe suspenderse el juicio de Rendición de Cuentas y declararse Sin Lugar la demanda propuesta en mi contra...”;

    ...Omissis...

    De conformidad con lo establecido por el Artículo 329º del Código de Comercio, en concordancia con lo dispuesto por los Artículos 673º y 361º del Estatuto Procesal Civil Venezolano, formulo oposición a la demanda admitida el 30 de octubre de 2.007, a objeto de que se suspenda el juicio de cuentas, por haber rendido ya las cuentas, por aplicación de la prenombrada n.d.A. 329º del Código de Comercio, dado que el demandante es accionista y Vice-Presidente de la Junta Directiva (Administrador de la Sociedad) y opongo como defensa de fondo mi Falta de Cualidad, como demandado para sostenerla presente Contienda Judicial, en virtud de que soy de estado civil casado, esposo de la Ciudadana N.D.D. de HERNANDO (...) como bien se demuestra de la Copia Certificada del Acta levantada con motivo de la celebración de nuestro matrimonio civil.

    ...Omissis...

    No quisiéramos presenciar el que un Tribunal de la República pase a liquidar una comunidad de gananciales de un matrimonio, sin la previa existencia de un juicio de divorcio con separación de bienes.

    ...Omissis...

    De conformidad con lo establecido por los Artículos 673º y 361º del Libro de Formas Procesales Venezolano, en concordancia con lo dispuesto por los Artículos 266º y 329º del Código de Comercio formulo Oposición a la demanda admitida el 30 de octubre de 2.007, a objeto de que se suspenda el juicio de cuentas, debido a que las cuentas solicitadas ya han sido rendidas (por aplicación del Artículo 329º del Código de Comercio), precisamente por la condición de accionista y Vice-Presidente de la Junta Directiva del Actor, y opongo como defensa de fondo la Falta de Cualidad para exigir tales cuentas del accionista R.M.V., a quien suscribe como Administrador de la Compañía Anónima, ya que la referida legitimidad corresponde a la Asamblea y no a los accionistas.

    ...Omissis...

    Entenderá muy bien nuestro Amable lector, el Juez Octavo de Primera Instancia, que en el caso que nos ocupa no se trata de la verdad de las entregas hechas en caja por los accionistas, de la existencia real de los dividendos pagados, de la ejecución de las decisiones de la Asamblea ni del exacto cumplimiento de los deberes que les imponen la ley y los estatutos sociales a los administradores, sino de una Rendición de Cuentas detallada de mi gestión como Presidente de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA BITA C.A., por los tres (3) últimos ejercicios económicos de la vida de dicha Empresa, es decir, los correspondientes a 2.001, 2.002 y 2.003, habida consideración de que el Capítulo III de los Estatutos Sociales de la Compañía que trata de la DIRECCIÓN Y ADMINISTRACIÓN establece:

    ...Omissis...

    Así las cosas, la Dirección de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA BITA C.A. corresponde a la Asamblea de Accionistas y su Administración se efectúa por órgano de una Junta Directiva compuesta por cuatro (04) miembros, donde precisamente uno de ellos, el Vice-Presidente R.M.V. resulta ser el Actor.

    Los miembros de la Junta Directiva, órgano administrador de la Sociedad Mercantil, son elegidos por la Asamblea General de Accionistas, organismo del que forma parte el Accionista R.M.V., quien disponía de todo un catálogo legal para provocar la celebración de una Asamblea General de Accionistas, como veremos más adelante, entre otras, las atribuciones de la Asamblea General Ordinaria establecidas en el Artículo 20º de los Estatutos Sociales.

    ...Omissis...

    Es el caso que, Ciudadano Juez, el Actor R.M.V., según la Confesión Judicial proferida en el Libelo de la demanda que contiene su pretensión, posee en la Firma de Comercio ADMINISTRADORA BITA C.A. Dos Mil (2.000) acciones, que según su decir constituye el Cincuenta Por Ciento (50%) del Capital Social de la Empresa, que gruesamente excede a un Quinto por Ciento del Capital Social, a que alude la n.d.A. 278º del Código de Comercio, porcentaje accionario que le permitía (...) exigir a los Administradores de la Sociedad Mercantil (...) la convocatoria extraordinaria de una Asamblea y los Administradores se encontrarían frente a la obligación de convocarla dentro de un mes, pero hasta la presente fecha el Actor (...) no ha hecho uso de esa facultad, a sabiendas de las atribuciones que tiene la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de acuerdo con los Estatutos Sociales de la Compañía, donde surge la circunstancia fáctica de que la omisión de convocatoria a las Asambleas correspondientes a los ejercicios de los años 2.001, 2.002 y 2.003, se debe también a la responsabilidad del Accionista R.M.V., quien tuvo la posibilidad de convocar la Asamblea Extraordinaria de Accionistas, como se organiza en el Artículo 278º del Código de Comercio y no lo hizo, Asamblea Extraordinaria de Accionistas que conocería también, de darse el caso, de los tres últimos ejercicios económicos de la Empresa (...) y conocer de la gestión de la Junta Directiva (de la que forma parte el Actor R.M.V.), como tenedora y administradora de los activos y pasivos de la Empresa, ya que, como lo dispuso el Acta Constitutiva-Estatutaria en su Artículo 9º, la Dirección de la Compañía corresponde a la Asamblea de Accionistas y su Administración se efectuará por órgano de una Junta Directiva compuesta de cuatro miembros, de la cual forma parte un Vice-Presidente que se llama R.M.V., cargo que, ejerciéndolo o no, lo convierte en “co-administrador solidario” con los otros miembros de la Junta Directiva, donde mal podía pedir una Rendición de cuentas a los otros co-administradores solidarios, cuando él es administrador solidario.

    Ese co-administrador solidario de nombre R.M.V. alega que sólo el demandado J.H.G. ejerció funciones administrativas, cuando tales funciones administrativas por disposición del Artículo 9º de los Estatutos corresponde a la Junta Directiva, y por consiguiente, debió aportar al Juez las pruebas que permitiesen comprobar que él no era miembro de la Junta Directiva, que la Junta Directiva no era la Administradora de la Sociedad, que ejerció como Accionista del Cincuenta por ciento (50%) del Capital Social sus facultades de exigir a los Administradores la convocatoria de una Asamblea Extraordinaria de Accionistas, para así poder desvirtuar la responsabilidad que como co-administrador tiene atribuida de acuerdo a los Estatutos de la Empresa y la responsabilidad que como Accionista tiene para hacer convocar o no una Asamblea Extraordinaria de Accionistas, con la circunstancia agravante de que al haber actuado como órgano de la firma de comercio ADMINISTRADORA BITA, C.A. en las comunicaciones del 23 de noviembre de 2.000 y del 16 de mayo de 2.001, dejó al descubierto dos asuntos muy importantes: que es administrador solidario de la Sociedad Mercantil y que las cuentas que reclama fueron rendidas hace mucho tiempo.

    A mayor abundamiento, es de indicar que el co-administrador de la Sociedad Mercantil, R.M.V. como Accionista de la misma tiene y mantiene el derecho a examinar los balances, así como también los informes del Comisario aún con antelación a la Asamblea, hacer constar en las Actas su inconformidad con las cuentas que se presenten, de donde resulta que mal puede pedir una Rendición de Cuentas a otro co-administrador, cuando la Administración también es de su competencia y reside en su persona, donde la responsabilidad de velar por una sana administración de la Compañía en cualquiera de sus ejercicios económicos, para que dichos ejercicios se llevaran adecuadamente como los registros contables del movimiento económico, correspondía a todos los miembros de la Junta Directiva y por encima de ellos a la Asamblea de Accionistas, que no intentó convocar el demandante R.M.V., por lo que mal puede este imputar esa responsabilidad únicamente a mi y solicitarme la Rendición de Cuentas con la gestión, cuando lo debido y ajustado a derecho es que ambos como Accionistas y como co-administradores de la Empresa, Presidente y Vice-Presidente de la Junta Directiva, dando cumplimiento a lo establecido en los Estatutos Sociales de la Compañía, tomáramos las medidas necesarias para llevar la contabilidad y como lo establecen las normas y los principios general aceptados, mostrar verdaderamente la situación económica de la Compañía, surgiendo así la Falta de Cualidad para exigir tales cuentas del accionista R.M.V., a quien suscribe, como Administrador de la Compañía Anónima, ya que la referida legitimidad corresponde a la Asamblea y no a los accionistas, ni a los miembros de la Junta Directiva, como se dijo, que nos obliga a solicitar la suspensión del juicio de cuentas, dado que su apertura depende de que la obligación de rendir las cuentas conste de modo auténtico, lo que es consustancial con tan especial juicio ejecutivo...

    .

    En fecha 22 de mayo de 2009, el Abogado C.A.M.R., en su carácter de Juez temporal del juzgado de la causa, se abocó al conocimiento de la causa.

    En fecha 26 de junio de 2009, los abogado J.B.F. y A.L.V., en su carácter apoderados judiciales de la parte actora, consignaron escrito de alegatos.

    En fecha 29 de junio de 2009, el abogado A.L.V., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó copias certificadas, expedidas por el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital del expediente No. 152626 de la sociedad mercantil Administradora Bita, C.A., referidas en el escrito presentado el 26.06.2009, por los abogados J.B.F. y A.L.V., en su carácter apoderados judiciales de la parte actora.

    En fecha 20 de abril de 2010, el juzgado de la causa, dictó decisión, mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por la parte demandada, relativa a la prohibición de la Ley para admitir la demanda; sin lugar la defensa de falta de cualidad activa y pasiva; improcedente la oposición ejercida por la parte demandada; y, ordenó al ciudadano J.H.G. rendir las cuentas de su gestión como Presidente de la sociedad mercantil Administradora Bita, C.A., correspondientes a los tres (3) últimos ejercicios económicos de la referida empresa, a saber, años 2001, 2002 y 2003. Continuándose el procedimiento conforme lo establecido en los artículos 675 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, sobre la base de las siguientes consideraciones:

    ...revisadas como han sido las actas que integran el presente expediente, se constata que la pretensión actora consiste en obtener la rendición de cuentas de la gestión del ciudadano J.H.G., en su condición de presidente y administrador de la sociedad mercantil “Administradora Bita C.A., de conformidad con el artículo 676 del Código de Procedimiento Civil, de los tres (3) últimos ejercicios económicos de vida de dicha empresa, es decir correspondientes a los períodos 2001, 2002 y 2003, frente a ello la parte demandada se opone, invocando la cuestión previa contenida en el numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la prescripción de la acción y la falta de cualidad, tanto activa como pasiva para sostener el presente juicio.

    Establecido lo anterior, pasa este Juzgador a pronunciarse con relación a los aspectos fundamentales traídos a su conocimiento, tal es el caso de la cuestión previa contenida en el ordinal 11º, la prescripción de la acción y la falta de cualidad activa y pasiva, para luego establecer si la presente oposición a la rendición de cuentas resulta procedente en el presente caso.

    ...Omissis...

    Examinadas detenidamente como han sido las actuaciones alegatos y recaudos referidos a la cuestión previa bajo análisis, este Tribunal parte del hecho cierto que las cuestiones previas tiene un propósito purificador del proceso, para desechar, desde el inicio, todos los obstáculos que impidan el debate de fondo con toda claridad, y en el caso bajo estudio, referido al ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, observamos lo siguiente:

    Dicha cuestión previa concierne a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo se permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda, queda comprendida toda norma que obste la atendibilidad de una pretensión determinada, sea en forma absoluta, sea en atención a la causa de pedir que se invoca.

    ...Omissis...

    Establecido lo anterior, y luego de efectuada la revisión a las actas que conforman el presente expediente, debemos hacer la siguiente consideración: la parte demandada en fecha 14 de mayo de 2009, consignó escrito de oposición en el cual opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, correspondiendo a la parte actora convenir o contradecir dicha cuestión previa, tal y como efectivamente así lo hizo el accionante, mediante escrito de fecha 26 de junio de 2009. Luego, en fecha 29 de junio del mismo año, consignó copias certificadas del acta constitutiva y actas de asamblea general de accionistas, correspondientes a los ejercicios económicos comprendidos desde el año 1987 hasta el año 2000, en las cuales consta la cualidad de las partes y las modificaciones estatutarias.

    Ahora bien, cabe destacar que el Juez conoce el derecho, y por tanto debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. Así las cosas, luego de una revisión de las actas que conforman el presente expediente, especialmente del libelo de la demanda, resulta oportuno indicar que, la acción de Rendición de Cuentas es una acción tipificada en nuestro ordenamiento jurídico, establecido en el Libro Cuarto, De los Procedimiento Especiales, Titulo II Del Procedimiento por Intimación, Capítulo VI, en el artículo 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto, este sentenciador considera que no existe prohibición expresa de la Ley que impida su admisión, todo lo cual conduce a la improcedencia de la defensa previa opuesta por la parte demandada en tal sentido, no puede prosperar como cuestión previa. Y así se declara.

    ...Omissis...

    Respecto al alegato de falta de cualidad en la persona del demandado para sostener el presente juicio, considera este Juzgador necesario conceptuar lo que es la Parte, y a tal efecto, la Colección Jurídica Opus en su Tomo IV, reseña:

    ...Omissis...

    Definido lo anterior, debemos entender que las partes son, en principio, las personas legítimas que gestionan por sí mismas o por medio de apoderados el reconocimiento de sus derechos. Si el asunto es contencioso, las partes son dos: una, la que llama a juicio, o sea, el demandante; y la otra, aquella a quien se reclama, y en esa condición es llamado a juicio, o sea, el demandado.

    En el mismo orden de ideas, la doctrina establece que la cualidad e interés de un sujeto para sostener una relación jurídico procesal, es condición para que pueda proferirse sentencia de fondo, y está íntimamente relacionada con la legitimación activa o pasiva de las partes, por cuanto la misma deviene de la relación de identidad lógica abstracta a que se refiere la norma jurídica y la persona concreta que ejercita o contra quien se ejerce la acción. Tal legitimación ad causam o cualidad, si no existe, impide que el órgano jurisdiccional se pronuncie sobre el mérito de la litis. Ello deriva del hecho cierto que fuera de los casos expresamente previsto en la ley, nadie puede hacer valer en el proceso en nombre propio un derecho de otro. Y para que se configure la legitimación ad causam, es necesario que las partes afirmen ser titulares activas y pasivas de la relación material controvertida y soliciten de la jurisdicción contenciosa una decisión de mérito.

    ...Omissis...

    De lo anteriormente expuesto se evidencia la responsabilidad solidaria de los socios en una sociedad mercantil, así como la cualidad para actuar en el presente juicio. Observa quien aquí decide, una vez verificadas las actas procesales que consta en autos, copia certificada inserta en el folio trescientos treinta (F. 330), Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas celebrada el 28 de marzo de 2001, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, mediante la cual se aprobó el balance general y estado de ganancias y pérdidas correspondientes al ejercicio económico del año 2000, así como la ratificación en sus cargos, de los miembros de la junta directiva de dicha empresa, a saber, el ciudadano J.H.G. en su cargo de Presidente, y el ciudadano R.M.V., como Vice-presidente, de lo cual se desprende con total claridad la cualidad de las partes en el presente juicio.

    ...Omissis...

    En el caso que nos ocupa, examinado como fue de manera minuciosa el escrito presentado en fecha 14 de mayo de 2009, por la representación judicial de la parte demandada, se evidencia que procedió a oponerse al procedimiento, por cuando a su juicio tiene que entenderse como ya rendidas las cuentas, debido a que operó la prescripción de la acción, por lo que este sentenciados considera oportuno señalar que para que la prescripción comience a correr, es indispensable que la compañía haya terminado o se haya disuelto, y siempre que el acto de disolución se haya registrado y se hayan hecho las publicaciones de ley, tal y como lo establece el artículo antes citado.

    En el mismo orden de ideas, nuestra norma adjetiva indica que una vez presentada la oposición del demandado, la misma debe ir acompañada de prueba escrita, por lo tanto el Juez debe examinar cuidadosamente los instrumentos que se le presenten, y si la oposición llena los requisitos, se suspenderá el juicio de cuentas y se procederá a la contestación de la demanda, continuándose en lo sucesivo por los trámites del juicio ordinario. De la revisión efectuada al presente expediente, se pudo constatar que no fue consignada ninguna prueba escrita donde constara la disolución de la compañía, ni las publicaciones exigidas por la ley, en virtud de lo cual, debe declararse improcedente la oposición formulada, y así se decide.

    Asimismo, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 675 del Código de Procedimiento Civil, concede un plazo de treinta (30) días de despacho, contados a partir de la constancia en autos de la última notificación que de las partes se realice, a los fines que el ciudadano J.H.G. (...) presente las cuentas de su gestión como Presidente de la sociedad mercantil Administradora Bita, C.A., correspondiente a los tres (03) últimos ejercicios económicos de la referida empresa, a saber, años 2001, 2002 y 2003. Cúmplase...

    .

    En fecha 28 de abril de 2010, el abogado A.J.L.V., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, se dio por notificado de la anterior decisión.

    En fecha 11 de mayo de 2010, el abogado A.L.V., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó se notificase a la parte demandada de la decisión dictada. En fecha 12 de mayo de 2010, el juzgado de la causa, ordenó la notificación de la parte demandada, mediante boleta de notificación.

    En fecha 31 de mayo de 2010, los abogados F.S.M. y R.R.M.M., en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, se dieron por notificados de la decisión.

    En fecha 1º de junio de 2010, el abogado A.L.V., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó aclaratoria de la decisión del 20 de abril de 2010. En esa misma fecha, el abogado F.S.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de solicitud de aclaratoria, de apelación ejercida contra la decisión del 20 de abril de 2010; solicitó copias certificadas, las cuales le fueron acordadas mediante auto del 2 de junio de 2010.

    Mediante auto del 14 de junio de 2010, el juzgado de la causa, oyó el recurso de apelación por la representación judicial de la parte demandada, en el solo efecto devolutivo; remitidas las copias certificadas conducentes al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; mediante acto de distribución, le fue asignado el conocimiento a esta alzada, que para decidir observa:

  4. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

    PUNTO PREVIO.

    DE LA SENTENCIA RECURRIDA Y DE SU ACLARATORIA POSTERIOR AL TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN.-

    Por escrito presentado por la representación judicial del ciudadano J.H.G., sujeto pasivo del presente juicio especial de Rendición de Cuentas, con motivo de la presentación de los informes, en el cual acompañó copia certificada de la Resolución del 27.09.2010, por la cual el Juzgado de la causa, conforme lo establecido por el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, ACLARÓ la sentencia dictada por ese tribunal de fecha 20.04.2010, al establecer que el punto CUARTO de la parte dispositiva de la sentencia recurrida, debía tenerse en los términos siguientes:

    …CUARTO: Se ordena al ciudadano J.H.G. la rendición de cuentas de su gestión como Presidente de la sociedad mercantil Administradora Bita, C.A., correspondientes a los tres (03) últimos ejercicios económicos de la referida empresa, a saber, años 2001, 2002 y 2003. Al igual que lo relativo a los activos y pasivos que la empresa tenía para el cierre del último de tales ejercicios hasta la presente fecha. Así como a lo referente a las cuentas bancarias y los inmuebles identificados como: 1. Oficina Nº 1103 del Edificio Centro Parima, ubicado en la Avenida Libertador, en jurisdicción del Municipio Chacao. 2. Oficina 102 del Edificio PROTEXO, ubicado en la Avenida Urdaneta, Pelota a Punceres, jurisdicción del Municipio Libertador. 3. Apartamento A-28 del Conjunto Residencial CR-E, ubicado en la Avenida Las Garzas de la Segunda Etapa de la Urbanización El Jobo, Río Chico, Estado Miranda.

    .

    A su vez, ordenó que se tuviese como parte integrante de la sentencia, la transcrita aclaratoria. La representación judicial de la parte demandada, sólo manifiesta que contra el auto contentivo de la aclaratoria del 27.09.2010, también ejerció oportuno recurso de apelación.

    Al respecto el tribunal considera:

    Conforme lo establece la norma rectora de la aclaratoria, después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, podrá a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaratorias y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.

    Ahora bien, de los autos se desprende, que la sentencia dictada el 20.04.2010, fue recurrida el día 1.06.2010, oyéndose dicha apelación por auto del 14.06.2010, en el sólo efecto devolutivo, sin pronunciamiento sobre la aclaratoria solicitada; lo que evidencia una irregularidad procesal, al oír el recurso de apelación sin pronunciamiento alguno en este sentido, pues ha sido reiterado por nuestro más alto Tribunal de la República, que la aclaratoria y ampliación forman parte integrante de la sentencia; lo que determina que ambas forman parte de la resolución del tribunal y de un solo acto procesal. No obstante, el indebido trámite observado, se constata de los presentes autos, que la aclaratoria solicitada fue resuelta en fecha 27.09.2010; esto es, luego del trámite del recurso de apelación y la asunción del conocimiento en segunda instancia, en razón de ello el remedio procesal idóneo –La reposición de la causa al estado de corregir la irregularidad- conllevaría a una reposición inútil contraría a los postulados constitucionales dispuestos en los artículos 26 y 257 de nuestra m.L. fundamental; ello por cuanto la referida omisión fue corregida antes que esta alzada dictara decisión en el presente recurso de apelación, cuyo objeto constituye la sentencia integrada en una sola unidad junto con la aclaratoria, razón por la cual una reposición devendría en su propia inutilidad; puesto que como lo dijo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 15 de febrero de 2005, bajo Ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Expediente Nº 05-0086, S, Nº 0009, refiriéndose a las aclaratorias, que al formar parte intrínseca de la sentencia, la apelación formulada con respecto a la primera abarca igualmente la aclaratoria, criterio que este tribunal acoge en garantía de la seguridad jurídica y la uniformidad de la jurisprudencia. Así se decide.

    A mayor abundamiento se precisa que en el presente caso la apelación de autos por mandato del artículo 674 del Código adjetivo, fue oída en el solo efecto devolutivo, se entiende que lo transmitido a este tribunal de alzada es el conocimiento de la causa apelada, o como dice Couture “el efecto inherente al recurso de apelación, consistente en desasir del conocimiento del asunto al juez inferior sometido al superior”, de lo que cabe advertir que si bien, es cierto, que en principio el conocimiento de esta alzada, lo constituía la sentencia de fecha 20.04.2010, la aclaratoria de dicho fallo dictada el 27.09.2010, ordenó que se tuviera como parte integrante de ésta. Empero, aprecia este sentenciador que la parte intimada la cual incorpora a los autos la referida aclaratoria, manifiesta en sus informes que se reveló contra la ampliación del fallo; no obstante ello, por lo indisoluble de la sentencia y su aclaratoria, este tribunal sin alterar el efecto devolutivo de la apelación y el principio Tamtum Devolutum Quantum Apellatum, acuerda con vista que la aclaratoria de la decisión que se revisa forma parte integrante de ésta, tenerla como complemento válido de la sentencia; como consecuencia de ello, asumirá la ampliación para efectos de la presente decisión; ello por cuanto las aclaraciones o ampliaciones están circunscritas a la posibilidad de exponer, con mayor claridad, algún concepto oscuro de la sentencia; porque se considera que no esta claro el alcance del fallo en algún punto o porque se haya dejado de resolver algún pedimento, en tal sentido y en garantía de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la economía procesal; pese al recurso de apelación incoado en su contra dado lo intrínseco de un asunto y el otro, el presente fallo abrazará ambos pronunciamiento por conformar una unidad de la revisión. Así expresamente se decide.

    **

    Siguiendo el hilo argumental y habiéndose zanjado el punto previo arriba resuelto, se prosigue la decisión de esta Instancia Superior, y a tal efecto se precisa, que se defiere al conocimiento de esta alzada el recurso de apelación ejercido por el abogado F.A.S.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión del 20 de abril de 2010, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la cuestión previa propuesta por la parte demandada, fundamentada en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta; sin lugar la defensa de falta de cualidad activa y pasiva argüida por la parte demandada; improcedente la oposición a la rendición de cuentas; y, ordenó al ciudadano J.H.G., rendir cuentas de su gestión como presidente de la sociedad mercantil Administradora Bita, C.A., correspondientes a los tres (3) últimos ejercicios económicos de la referida empresa, a saber, años 2001, 2002 y 2003, así como lo relativo a los activos y pasivos que la empresa tenía para el cierre del último de tales ejercicios hasta la presente fecha. Así como a lo referente a las cuentas bancarias y los inmuebles identificados como: 1. Oficina Nº 1103 del Edificio Centro Parima, ubicado en la Avenida Libertador, en jurisdicción del Municipio Chacao. 2. Oficina 102 del Edificio PROTEXO, ubicado en la Avenida Urdaneta, Pelota a Punceres, jurisdicción del Municipio Libertador. 3. Apartamento A-28 del Conjunto Residencial CR-E, ubicado en la Avenida Las Garzas de la Segunda Etapa de la Urbanización El Jobo, Río Chico, Estado Miranda.

    Establecida la plena jurisdicción de este Tribunal sobre la decisión dictada el 20.04.2010, se debe precisar, que por escrito presentado el 1º de junio de 2010, por el abogado F.A.S.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contentivo del recurso de apelación deferido al conocimiento de este juzgador, el referido apelante, además de indicar que considera inconstitucional e inejecutable la sentencia recurrida, señaló las mismas razones contenidas en su escrito de oposición a la rendición de cuentas para fundamentarla y solicitar que la misma fuese oída en ambos efectos.

    Conforme a las distintas actuaciones de las partes en el proceso, en los términos como fue interpuesto el recurso de apelación, los informes presentados por ambas partes ante esta alzada, con vista la demanda y la oposición, evidencia este jurisdicente que el presente caso, se circunscribe a verificar si la rendición de cuentas peticionada por R.M.V., se encuentra o no prohibida por la ley, para determinar su admisibilidad, por falta de presentación del documento fundamental, conforme a la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por la parte demandada; Igualmente, corresponde verificar si el ciudadano R.M.V., tiene la cualidad como vicepresidente y accionista de la empresa Administradora Bita, C.A., para peticionarle a J.H.G., rinda cuentas de su gestión como presidente y administrador de la misma, en los tres (03) últimos ejercicios económicos, correspondientes a los años 2001, 2002 y 2003, así como a lo concerniente a los activos, pasivos, cuentas bancarias e inmuebles que tenía la empresa para el cierre del último de tales ejercicios, o si la legitimada activa para peticionar la rendición de cuentas es la asamblea de accionistas de la empresa; corresponde también, verificar si los ciudadanos R.M.V. y J.H.G., tienen suficiente cualidad activa y pasiva para intentar y sostener el presente juicio, en razón ser casados.

    Por otra parte, corresponde verificar si la obligación de rendición de cuentas se encuentra prescrita, en razón de haber transcurrido más de cinco (5) años desde que expiró el término de duración de la empresa, hasta el día que la parte demandada se opuso a la rendición de cuentas; determinar si las cuentas que R.M.V. solicita, ya fueron rendidas con anterioridad, si corresponden a períodos o negocios distintos a los demandados. Todo ello con la finalidad de verificar si debe suspenderse el procedimiento de rendición de cuentas y abrirse el juicio a pruebas, conforme las reglas del procedimiento ordinario.

    Conforme a los límites expuestos por el recurrente, tanto en la diligencia de apelación, como en el escrito de informes, corresponde establecer si la decisión recurrida, dictada el 20 de abril de 2010, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el presente proceso de rendición de cuentas incoado por R.M.V., contra J.H.G., atentó o violó principios constitucionales y legales, que contrarían el debido proceso, el derecho de defensa y del orden público.

    En el sentido establecido, el Tribunal pasa a resolver las cuestiones planteadas en el orden siguiente:

    • DE LA CUESTIÓN PREVIA:

    La parte demandada en su escrito de oposición, como defensa previa propuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de admitir la acción propuesta, fundamentada en que la parte demandante no produjo conjuntamente con su libelo de demanda, los documentos funda

    mentales, sino copias fotostáticas simples, las cuales no pueden acreditar de modo auténtico la obligación del ciudadano J.H.G. para rendir cuentas; dicha cuestión previa fue contradicha por la parte actora, argumentando que las documentales producidas responden a copias fotostáticas de documentos públicos, las cuales conforme al segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, deben tenerse como fidedignas, al no haber sido impugnadas por la parte contra quien fueron opuestas.

    El ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece:

    Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestar promover las siguientes cuestiones previas:

    ...Omissis...

    11º La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda

    .

    La norma transcrita, se refiere a la prohibición de la ley para admitir la demanda, quedando comprendida toda norma que obste la atendibilidad de determinada pretensión, sea en forma absoluta (porque afecte al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley); sea en atención a la causa de pedir que se invoca (causales no tipificadas en relación legal taxativa).

    También comprende la denominada inadmisibilidad pro tempore de la demanda, la cual establecen los artículos 266, 271 y 354 in fine del Código de Procedimiento Civil, cuando el actor desiste del procedimiento o se produce la perención de la instancia o no se subsana oportunamente la demanda.

    El artículo 673 eiusdem, dispone lo siguiente:

    Cuando se demande cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguientes a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas correspondan a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario

    .

    Del precepto legal adjetivo transcrito, se evidencia que la acción de rendición de cuentas, bien sean al tutor, curador, socio, administrador, apoderado, gestor o encargado de intereses ajenos, se encuentra amparada en nuestro ordenamiento jurídico positivo, no sólo en la norma transcrita, sino que el artículo 329 del Código de Comercio, también establece la obligación de rendir de cuentas de los administradores de sociedades mercantiles, en los términos que sigue:

    Los administradores están obligados a formar, en el plazo máximo de tres meses, contados a partir del término del ejercicio social, el balance, con la cuenta de ganancias y pérdidas y la propuesta de distribución de beneficios.

    A falta de disposición en el documento constitutivo, se entenderá que el ejercicio termina el 31 de diciembre de cada año.

    En el período y durante el plazo que señale el documento constitutivo, los socios tendrán derecho a examinar el balance, la cuenta de ganancias y pérdidas y, en su caso, el informe de los comisarios.

    Dentro de los diez días siguientes a la aprobación del balance, presentarán los administradores una copia de él, y en su caso, del informe de los comisarios, al Juez de Comercio o Registrador Mercantil, que lo mandará a agregar al respectivo expediente

    .

    De ello se evidencia, que no sólo en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo esta establecida la obligación de los administradores de rendir cuentas, sino que también se encuentra prevista en nuestro ordenamiento sustantivo mercantil; de lo cual, evidencia este jurisdicente, que contra la acción de rendición de cuentas ejercida por el ciudadano R.M.V., contra J.H.G., no existe prohibición expresa de la ley para su admisión, mucho menos obsta su atendibilidad el orden público o las buenas costumbres, amen de la posibilidad de intentar la pretensión con copia de los documentos fundamentales; los que en todo caso, tendrán su forma procesal de ataque para la comprobación de la veracidad de los mismos; en razón de lo cual, la defensa previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por la parte demandada, no puede prosperar en derecho y por lo tanto, deberá declararse sin lugar en el dispositivo del presente fallo. Así formalmente se decide.

    • DE LA FALTA DE CUALIDAD:

    La parte demandada, al momento de hacer oposición a la rendición de cuentas, alegó la falta de cualidad activa y pasiva del actor y demandado para intentar y sostener la presente acción, fundamentado en lo siguiente: a) la falta de cualidad activa del actor para intentar la rendición de cuentas, toda vez que esta facultad esta atribuida a la asamblea de accionistas, como máximo órgano regulador de la empresa, no a un accionista individualmente considerado, conforme lo establecido en el artículo 310 del Código de Comercio; b) por ser el demandante miembro de la junta directiva de la empresa, ocupando el cargo de vice-presidente de Administradora Bita, C.A., por tanto, co-administrador de ésta, lo que lo hace responsable solidario con los demás miembros de la junta directiva, de las funciones administrativas, conforme lo dispuso el artículo 9 del documento constitutivo-estatutario; c) por ser el demandante de estado civil casado, por lo que debió venir a juicio en representación de la comunidad conyugal acompañado de su cónyuge, por mandato del artículo 168 del Código Civil; y, d) la falta de cualidad pasiva del demandado, por ser de estado civil casado, por lo que debió llamarse a juicio conjuntamente con su cónyuge, conforme lo dispone el artículo 168 eiusdem.

    El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

    Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente

    .

    La norma transcrita se refiere al interés procesal, a la necesidad del proceso como único medio para obtener con la invocación de la prometida garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecho libremente por el titular de la obligación jurídica. Este interés tiene su causa remota en la prohibición de hacerse justicia por propia mano que ha impuesto el Estado al irrogarse con carácter exclusivo la función de juzgar: la doctrina distingue tres tipos de interés procesal: El que deviene del incumplimiento de una obligación, el que deviene de la ley y el que deviene de la falta de certeza.

    El interés procesal en obrar o contradecir en juicio no debe ser confundido con el interés sustancial en la obtención de un bien. Este último es el aspecto medular del derecho subjetivo material, en cuanto se considera un interés protegido por la ley, es decir legítimo. El interés procesal es, por el contrario, como se ha dicho, la necesidad de acudir al proceso como único medio de obtener la prometida garantía jurisdiccional. Esa necesidad lo es por partida doble, pues deviene del estado de incertidumbre y de la prohibición legal del auto tutela de los propios derechos. Cuando la norma in comento requiere que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, no se refiere al interés sustancial, pues el precepto equivaldría a decir que para proponer la demanda hay que tener la razón, lo que se sobrentiende tanto que no ha menester prescribirlo en el ámbito del “deber ser” del derecho. Aunque, lógicamente, ambos conceptos se complementan, pues quien no tiene derecho a la sentencia favorable, por carecer del derecho material, tampoco tiene necesidad del proceso, salvo que nazca de una situación de incertidumbre sobre la prueba.

    Así, la cualidad, también denominada legitimación ad causam, debe tenerla el demandante, el demandado y los terceros que intervengan en el proceso, so pena de producirse una sentencia de inadmisibilidad o de improcedencia. La primera la pronuncia el Juez cuando al actor falta la llamada cualidad anómala –de la que hablaremos más adelante-, y la segunda, cuando uno u otro sujeto carece de la cualidad normal, valga decir, de la titularidad del derecho subjetivo sustancial que la demanda pretende sea reconocido en la sentencia.

    El estudio de la capacidad procesal no contempla el análisis del concepto parte, es necesario tener en cuenta la cualidad con la que intenta el juicio o es llamado a él. De allí que sea primordial abstraer aquí el concepto de cualidad o legitimación a la causa, y los casos excepcionales que la ley prevé. Para comprender cabalmente esta institución procesal, conviene distinguir entre parte formal, parte sustancial y sujeto de la acción. La parte formal es aquella que integra la relación jurídica formal, o sea, el proceso, y por tanto, son partes formales el demandante, el demandado y los terceros que ya han ingresado al proceso, voluntaria o forzosamente.

    Parte sustancia es el sujeto que integra la relación jurídica sustancial (causa). Así, en un juicio de impugnación de paternidad, serán partes sustanciales el hijo, la madre y el reputado padre demandante. En una obligación cartular, serán partes sustanciales, al menos, el beneficiario y el aceptante de la letra de cambio o el cheque; en un contrato de préstamo, el prestamista y el prestatario, etc.

    Sujeto de la acción es aquella persona que aunque carece de la cualidad de parte sustancial, puede, sin embargo, ser parte formal, pues está legitimado por la ley, en razón de su interés material, para intentar la demanda; como por ejemplo, la nulidad de un matrimonio pueden intentarla los ascendientes de los cónyuges (artículo 117 del Código Civil).

    Estos conceptos ayudan a entender los distintos tipos de cualidad. Siguiendo la enseñanza de Chiovenda, explicitada por el maestro Loreto, podemos decir que la cualidad es un juicio de relación y no de contenido, y puede ser activa o pasiva.

    La primera es aquella que establece una identidad lógica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción; es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su crédito (demandante abstracto). Y la cualidad pasiva es aquella que establece una identidad lógica entre el demandado concreto y aquel contra quien la ley da la acción (demandado abstracto).

    Normalmente, la ley concede la acción a favor o en contra de la parte sustancial (acreedor, requirente, etc.) y la parte sustancial pasiva (deudor, obligado, etc.). Pero la doctrina también distingue entre cualidad normal y cualidades anómalas o ex lege, entre los que podemos mencionar al maestro Chiovenda, correspondiendo éstas últimas a los sujetos de la “acción” que no son parte de la relación sustancial. La primera depende de la titularidad, ya que normalmente la ley da la acción al titular del crédito o derecho subjetivo o titular de la obligación correspondiente. En cambio, las segundas devienen de la ley y la legitimación es conferida por virtud de un determinado interés que tiene el tercero en la relación material discutida en el juicio.

    Pueden distinguirse tres tipos de legitimación anómala: a) la sustitución procesal, referida, de un modo incidental y excepcional en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “Fuera de los casos previstos por la ley, no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno”, lo cual significa, que si la ley lo autoriza, si es posible hacerlo valer. b) Legitimación por clase o categoría, la cual se confiere a determinado grupo de personas que, como se ha dicho, tienen interés en la litis, como por ejemplo la de los parientes del notado de demencia para incoar el juicio de interdicción civil (art. 335 del Código Civil). c) Legitimación oficial, cual es la que confieren los artículos 130 y 131 del Código de Procedimiento Civil al Ministerio Público para actuar en juicio, ya como parte o como tercero.

    En el caso de marras, la parte demandada alegó que la parte actora, ciudadano R.M.V., carecía de cualidad activa para solicitar la rendición de cuentas, por ser facultad de la asamblea de accionistas y no de un socio individualmente considerado. Ahora bien, la parte actora, conjuntamente con su escrito libelar acompañó copias fotostáticas del documento constitutivo estatutario y demás actas de asamblea, de la empresa Administradora Bita, C.A., mediante las cuales fueron aprobados los balances generales, estado de ganancias y pérdidas y modificaciones del sustrato personal de dicha sociedad mercantil, desde el comienzo de su vida, hasta el año 2000; copias que deben tenerse como fidedignas, toda vez que la parte demandada, no las impugnó en la forma establecida legalmente (artículo 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil); y, posteriormente la parte actora consignó copias certificadas del documento constitutivo-estatutario (f. 245-249) y actas de asamblea general ordinaria de accionistas celebradas en varias ocasiones y que conllevaron la modificación del sustrato personal, aumento de capital, aprobación de balances generales y estados de pérdidas y ganancias celebradas los días 02 de marzo de 1987, 04 de marzo de 1988, 05 de marzo de 1989, 12 de septiembre de 1989, 09 de abril de 1985, 30 de septiembre de 1985, 04 de abril de 1984, 1º de marzo de 1986, 27 de septiembre de 1984, 25 de octubre de 1989, 06 de noviembre de 1990, 09 de marzo de 1990, 12 de junio de 1990, 29 de marzo de 1991, 28 de febrero de 1990, 03 de marzo de 1992, 09 de julio de 1992, 18 de marzo de 1993, 28 de marzo de 1994, 25 de marzo de 1995, 20 de abril de 1995, 27 de marzo de 1996, 15 de abril de 1997, 28 de marzo de 1997, 27 de junio de 1997, 28 de marzo de 1998, 24 de marzo de 1999 y el 28 de marzo de 2001 (f. 341), mediante la cual se aprobó el balance general y estado de ganancias y pérdidas correspondiente al año 2000, documental que es apreciada y valorada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111, 112, 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, por ser copias certificadas de documento público expedidas por funcionario público con facultades para dar fe pública y de las cuales se evidencia que el sustrato personal de la empresa Administradora Bita, C.A., está compuesto por dos (2) personas naturales; es decir, los ciudadanos R.M.V. y J.H.G., cada uno con el cincuenta por ciento (50%) de las acciones que representan el capital social. Así se establece.

    Además, tenemos que mediante asamblea extraordinaria de accionistas, se modificó la artículo 9º del documento constitutivo-estatutario de la sociedad mercantil Administradora Bita, C.A., donde se trata el punto de la dirección y administración, estableciéndose que la dirección de la empresa correspondía a la asamblea de accionistas y que su administración se efectuaría por órgano de la junta directiva compuesta por dos (2) miembros, accionistas o no, integrada por un presidente y un vice-presidente; siendo designados en el artículo 24º al ciudadano J.H.G. como presidente, al ciudadano R.M.V., vice-presidente y como comisario al ciudadano J.F.M.M.. Con lo cual se evidencia que luego de la constitución y formación de la empresa Administradora Bita, C.A., el sustrato personal de ésta, se modificó y quedó conformado por dos personas naturales, que representaban la totalidad del capital social, por lo que, la asamblea general ordinaria o extraordinaria de accionistas de la empresa, estaría conformada por las parte contendientes en el presente proceso, los cuales representan el cien por ciento (100%) del capital social, en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. Así se establece.

    Con ello es claramente perceptible, que el ciudadano R.M.V., tiene la cualidad para pedir la rendición de cuentas de su gestión al presidente de la compañía ciudadano J.H.G.; pues ambos contendientes en el presente proceso, son los que conforman la asamblea de accionistas; aunado a que dicho ciudadano representa el cincuenta por ciento (50%) del capital social de la empresa, lo que sobrepasa el límite mínimo establecido en el artículo 291 del Código de Comercio, para que los socios puedan acudir ante el tribunal de comercio, para hacer valer sus derechos. En todo caso, se haría inútil el trámite por intermedio del Comisario de la sociedad, cuando éste debía llamar a la asamblea general, que la compondrían las partes contendientes en el presente juicio, en razón de ello y conforme al derecho a una tutela judicial efectiva, se concluye que la parte actora, está legitimado para solicitar la rendición de cuentas que se ventila en este proceso judicial. Así se establece.

    Con respecto a la solidaridad en la administración de la empresa, alegada por la demandada, tenemos que el artículo 13 del documento constitutivo, establece las facultades del presidente, de la siguiente manera:

    ARTÍCULO 13º. El Presidente de la Junta Directiva o quien haga de sus veces, es el Presidente de la compañía y queda facultado:

    a) Para representar a la compañía ante los poderes públicos y ante terceros, salvo en los asuntos atribuidos especialmente a los representantes judiciales conforme al Parágrafo Único de este Ordinal. El Presidente representará a la compañía en todos los actos y negocios con los particulares, y en todos los asuntos no judiciales que hubiere que gestionar a nombre de la empresa y que no huebieren (sic) sido reservados o atribuidos especialmente a otra persona por la Junta Directiva o los Estatutos.

    PARAGRAFO UNICO: La representación de la compañía en todos los asuntos judiciales será ejercida por uno o más representantes judiciales designados por la Junta Directiva. Esta representación será ejercida por los representantes judiciales con exclusión de los demás funcionarios de la empresa.

    b) Organizar los servicios de la compañía y cuidar de su buen funcionamiento, así como proponer a la Junta el nombramiento y la remoción de los empleados superiores.

    c) Nombrar, remover y fijar la remuneración del personal subalterno.

    d) Firmar por la compañía y obligarla. Los cheques deberán ir suscritos con la firma del Presidente, o de otro u otros de los funcionarios que individual o conjuntamente sean autorizados por la Juez Directiva para firmarlos.

    e) Conferir los poderes generales o especiales que sean necesarios, con las facultades que estime convenientes.

    f) Ejecutar y cuidar de que se cumplan las decisiones de la Asamblea y de la Junta Directiva.

    g) Convocar las Asambleas Ordinarias y Extraordinarias.

    h) Resolver sobre la convocatoria de sesiones de la Junta Directiva.

    i) Ejercer todas y cada una de las funciones necesarias de la gestión diaria de los negocios de la compañía, personalmente o por medio de las personas que designen; así como cualesquiera otras atribuciones que le estén encomendadas por el Acta Constitutiva, los Estatutos y la Ley. Las facultades y atribuciones numeradas en los párrafos anteriores son todos sin perjuicio a las atribuciones que le señale la Junta Directiva o la Asamblea...

    .

    De lo transcrito, se evidencia que las facultades atribuidas al presidente son de amplia administración, inclusive la empresa puede quedar obligada con su sola firma; aunado a ello, tenemos que en el documento analizado, la única atribución que se le concede al vicepresidente, es suplir las faltas temporales y/o absolutas del presidente; por lo que, aun cuando se establezca la existencia de una responsabilidad solidaria de los socios por la administración de la empresa, pues ambos ocupan cargos de dirección, no es viable pretender que el vicepresidente y socio, no pueda pedir la rendición de las cuentas de la gestión del presidente y administrador; pues el documento constitutivo estatutario y sus posteriores reformas, dejan evidenciada que era el ciudadano J.H.G., quien ejercía directamente la administración de la sociedad mercantil Administradora Bita, C.A., sin necesidad de la asistencia o complemento del vicepresidente. Por lo que el alegato de existencia de responsabilidad solidaria entre las partes sobre la rendición de cuentas pretendida, que se contrapone al presente proceso, no debe prosperar en derecho. Así se establece.

    Con respecto a la falta de cualidad activa y pasiva, por ser ambas partes de estado civil casados y no haberse constituido validamente los litis consorcios necesarios, por medio de la asistencia al juicio de sus respectivos cónyuges, este jurisdicente observa:

    El artículo 168 del Código Civil, establece:

    Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles, sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta.

    El Juez podrá autorizar a uno de los cónyuges para que realice por sí solo, sobre bienes de la comunidad, alguno de los actos para cuya validez se requiere el consentimiento del otro, cuando éste se encuentre imposibilitado para manifestar su voluntad y los intereses del matrimonio y de la familia así lo impongan. Igualmente el Juez podrá acordar que el acto lo realice uno de los cónyuges cuando la negativa del otro fuere injustificada y los mismos intereses matrimoniales y familiares así lo exijan. En estos casos el Juez decidirá con conocimiento de causa y previa audiencia del otro cónyuge, si éste no estuviere imposibilitado, tomando en consideración la inversión que haya de darse a los fondos provenientes de dichos actos

    .

    Conforme la norma transcrita, se evidencia que la presencia de ambos cónyuges se hace indispensable en juicio, que le interesen a la comunidad conyugal bien cuando sean demandados, cuando actúen como demandantes, pues la norma no distingue entre cualidad procesal activa y la pasiva. Ahora bien, si bien la norma in comento, es de orden público, no es menos cierto que su interpretación tiene que ser hecha de manera global, bien sea por el capítulo donde se encuentra incluida, por el sentido propio de la totalidad de las palabras en ella utilizadas y por la intención del legislador. En este sentido, la intención del legislador es la de proteger los bienes de la comunidad, para evitar que el cónyuge administrador, defraude al cónyuge no administrador y a los posibles terceros de buena fe. De acuerdo al sentido propio de la de las palabras utilizadas en la norma, encontramos que, cuando se trate de bienes pertenecientes a la comunidad adquiridos por uno de los cónyuges, su administración corresponde a ese cónyuge, de manera individual y la legitimación en juicio, para los actos relativos a la administración, corresponderá al cónyuge que los haya realizado. Para enajenar a título gratuito u oneroso, entiéndase, los bienes gananciales, cuando se trate de inmuebles, derecho o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades, bien civiles, mercantiles, es que se requerirá el consentimiento del cónyuge no administrador; y, en cuyos casos, la legitimación en juicio para las respectivas acciones de los actos enumerados, corresponderá a los dos en forma conjunta. Así se establece.

    No existe duda para quien decide, que en materia de comunidad de bienes matrimoniales, para que el cónyuge administrador pueda enajenar o gravar bienes pertenecientes a la comunidad, bien sean inmuebles o muebles sometidos a régimen de publicidad, derechos, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como los aportes de dichos bienes a sociedades, se requiere el consentimiento del otro cónyuge que no administra; pero, en este caso, no estamos en presencia de actos para los cuales la ley exige la actuación conjunta, en razón, que la administración o dirección de las sociedades mercantiles, se trata de facultades obtenidas en asamblea de la propia compañía, que derivan directamente e intuito persona a quien desempeña el encargo encomendado, así como su responsabilidad; por lo que se debe desestimar la falta de cualidad activa y pasiva, argüida por la intimada. Así formalmente se decide.

    • DE LA PRESCRIPCIÓN:

    El demandado al momento de oponerse a la rendición de cuentas, alegó la prescripción de la acción, conforme lo establecido en el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido más de cinco (5) años desde el día 23 de febrero de 2003, hasta el día que se efectuó la oposición a la rendición de cuentas (14 de mayo de 2009), por lo que las cuentas deben considerarse como ya rendidas a tenor de la presunción que surge del artículo 329, en concordancia con los artículos 218, 219 y 371, todos del Código de Comercio y suspenderse el procedimiento ejecutivo.

    Vistos los argumentos esgrimidos por el demandado, en torno a la prescripción, este jurisdicente observa que, conforme al artículo 1952 del Código Civil (regla general que prevé la prescripción y aplicable al caso de autos), la prescripción es un medio de adquirir un derecho o liberarse de una obligación, por el transcurso del tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley. Conforme lo estatuido en el artículo 371 del Código de Comercio, la “...responsabilidad solidaria de los socios de la compañía de comercio, o de sus sucesores, cesará a los cinco años contados desde el término o disolución de la compañía, siempre que el acto de disolución se haya registrado y publicado conforme al artículo 217”. De lo cual se colige que para comience a correr el lapso de los cinco (5) años que establece la norma, tiene que procederse al registro y publicación del acto por medio del cual, la asamblea general de accionista, acordó la disolución de la compañía después de expirado su término y liquidación de la misma. Así se establece.

    Así, el artículo 217 del Código de Comercio, establece que: “Todos los convenios o resoluciones que tengan por objeto la continuación de la compañía después de expirado su término; la reforma del contratos en las cláusulas que deban registrarse y publicarse, que reduzcan o amplíen el término de su duración, que excluyan algunos de sus miembros, que admitan otros o cambien la razón social, la fusión de una compañía con otra, y la disolución de la compañía, aunque sea con arreglo al contrato, estarán sujetos al registro y publicación establecidos en los artículos precedentes”. Por lo que, para que se inicie el lapso alegado por la parte demandada, que lo exime de rendir cuentas, debió procederse a la inscripción y publicación del acto que acordó la disolución de la empresa Administradora Bita, C.A., por haber expirado su término, aún cuando dicho acto se haya verificado con arreglo al documento constitutivo-estatutario; en razón de ello, la defensa de prescripción de la acción argüida por la parte demandada-opositora, no debe prosperar en derecho y declararse sin lugar en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así formalmente se decide.

    • DE LA OPOSICIÓN A LA RENDICIÓN DE CUENTAS:

    A lo largo del escrito de oposición a la rendición de cuentas, la parte demandada, no sólo alegó la cuestión previa, la prescripción y la falta de cualidad, tanto activa como pasiva, para intentar y sostener la demanda, sino que alegó que las cuentas peticionadas ya fueron rendidas y que las mismas se corresponden a negocios diferentes.

    La parte actora en su escrito libelar peticionó al ciudadano J.H.G., rindiese las cuentas detalladas de su gestión como presidente y administrador de la sociedad mercantil Administradora Bita, C.A., correspondientes a los años 2001, 2002 y 2003, así como tenedor y administrador de los activos y pasivos que tenía dicha empresa para el momento que expiró su vigencia el 23 de febrero de 2003, con especial referencia a lo relativo a las cuentas bancarias y los inmuebles identificados como Oficina Nº 1103 del edificio Centro Parima, ubicado en la Avenida Libertador, jurisdicción del Municipio Chacao; Oficina Nº 102 del edificio Protexo, ubicado en la Avenida Urdaneta, Pelota a Punceres, jurisdicción del Municipio Libertador, ambos en esta ciudad de Caracas; y, el apartamento Nº A-28 del Conjunto Residencial CR-E, ubicado en la Avenida Las Garzas de la Segunda Etapa de la Urbanización El Jobo, Río Chico, Estado Miranda, y sobre los cuales debería precisar si los mismos se encuentra ocupados o no; en caso de estarlo, indicar las personas que los ocupan y bajo que régimen o figura legal; y en caso que por esa causa se hayan generado o se estén generando rentas, precisar los montos respectivos, su acumulado y destino que se haya dado a esos ingresos.

    Dicho lo anterior, corresponde analizar el contenido del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, a la luz de la defensa opuesta, el cual establece que el demandado podrá oponerse a la demanda de rendición de cuentas, alegando, además de otras defensas, que ya las rindió con anterioridad a la fecha de la intimación o que las cuentas cuya rendición se le intima se corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda.

    Tal oposición además de fundarse en los motivos expresados, deberá apoyarse en prueba escrita y si cumple con tales requisitos se suspenderá el juicio de cuentas y se procederá a la contestación de la demanda, continuándose en lo sucesivo por los trámites del juicio ordinario.

    En el caso de marras, el demandado, como fundamento de su oposición a rendir las cuentas, consignó comunicación del 23 de noviembre de 2000, emanada del ciudadano R.M.V., en su condición de vicepresidente de la sociedad mercantil Administradora Bita, C.A.; dicha documental, no evidencia que las cuentas que se le impetran al demandado, hayan sido rendidas, mucho menos que se correspondan a períodos o negocios distintos a los indicados en la demanda, al contrario, lo que demuestra es que éstas no han sido rendidas, documental que al no ser desconocida o impugnada por la parte contra quien fue opuesta, se valora y aprecia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429, 444 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil, como documento privado reconocido. Así se establece.

    De igual forma, produjo comunicación del 16 de mayo de 2001, emanada del ciudadano R.M.V. al ciudadano F.S.. Con respecto a dicha prueba, se evidencia que la persona a quien está dirigida la comunicación, actúa en el presente juicio, como apoderado judicial de la parte demandada y que el hecho tratado en la misma, se corresponde a una posible liquidación de la sociedad mercantil Administradora Bita, C.A.; para ello, hay que tener en cuenta que la disolución y liquidación de la empresa, no puede darse por sentada, toda vez que el documento por medio del cual se procede a la misma, no consta en autos y mucho menos consta que se haya procedido a su registro ante la Oficina de Registro Mercantil correspondiente; pero dicha comunicación, en nada demuestra que las cuentas peticionadas hayan sido rendidas o que las mismas se correspondan a períodos o negocios diferentes a los indicados en la demanda; en razón de ello se desecha del presente juicio, por considerarse impertinente para la pretensión incoada. Así se establece.

    Por los razonamientos expuestos y no habiendo prosperado ninguna de las defensas, tanto previas como de fondo esgrimidas por la parte demandada, para eximirse de rendir las cuentas que le fueron solicitadas, se debe declarar sin lugar la oposición ejercida por el ciudadano J.H.G. a la rendición de cuentas que le impetró el ciudadano R.M.V.; toda vez, que del recuento de los recaudos examinados, se puede concluir que la intimación a rendir cuentas y la orden judicial al respecto, no está inficionada de inconstitucionalidad ni de inejecutabilidad, puesto que las mismas no contrarían normas de ese rango constitucional ni se confrontan de tal forma que no puedan ser rendidas en la oportunidad y sobre los períodos indicados; mandato judicial, el cual se hará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así formalmente se decide.

    En razón de ello, se debe declarar sin lugar la apelación interpuesta por el abogado F.A.S.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión del 20 de abril de 2010, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, lo cual se hará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así formalmente se decide.

  5. DISPOSITIVA.

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin lugar la apelación interpuesta por el abogado F.A.S.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano J.H.G., en contra de la decisión dictada el 20 de abril de 2010, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; SEGUNDO: Sin lugar la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción, contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por la representación judicial del ciudadano J.H.G., parte intimada; TERCERO: Sin lugar la falta de cualidad activa y pasiva, para intentar y sostener la demanda, argüida por la parte demandada, ciudadano J.H.G.; CUARTO: Sin lugar la prescripción de la acción argüida por el abogado F.A.S.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano J.H.G.; y, QUINTO: Sin lugar la oposición formulada por el ciudadano J.H.G., a la rendición de cuentas impetrada por el ciudadano R.M.V.. En consecuencia, se confirma la orden impartida por el a-quo, a la parte demandada, que ordenó rendir cuentas de su gestión como presidente de la sociedad mercantil Administradora Bita, C.A., correspondientes a los tres (03) últimos ejercicios económicos de la referida empresa, a saber, años 2001, 2002 y 2003. Al igual que lo relativo a los activos y pasivos que la empresa tenía para el cierre del último de tales ejercicios hasta la presente fecha. Así como a lo referente a las cuentas bancarias y los inmueble identificados como: 1. Oficina Nº 1103 del Edificio Centro Parima, ubicado en la Avenida Libertador, jurisdicción del Municipio Chacao. 2. Oficina Nº 102 del edificio PROTEXO, ubicado en la Avenida Urdaneta, de Pelota a Punceres, jurisdicción del Municipio Libertador. 3. Apartamento A-28 del Conjunto Residencial CR-E, ubicado en la Avenida Las Garzas de la Segunda Etapa de la Urbanización El Jobo, Río Chico, Estado Miranda; así como la continuación del trámite, conforme al procedimiento especial de rendición de cuentas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 676 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, queda confirma la decisión apelada.

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del recurso a la recurrente, por haber resultado totalmente vencido.

    Particípese al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la decisión dictada a los fines de dar cumplimiento a los lineamientos establecidos en el Instrumentos para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2011.

    Regístrese, publíquese, notifíquese, déjese copia y devuélvase en su oportunidad legal al juzgado de la causa.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

    EL JUEZ,

    E.J.S.M.

    LA SECRETARIA,

    Abg. E.J. TORREALBA C.

    En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y cinco minutos post meridiem (3:05 P.M.). Conste,

    LA SECRETARIA

    Abg. E.J. TORREALBA C.

    Exp. Nº 9826.

    Rendición de Cuentas/Sentencia Interlocutoria /”F”

    Recurso Mercantil/Sin Lugar/ Confirma.

    EJSM/EJTC/Carlos.

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