Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 18 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoResolución De Contrato De Opción De Compra-Venta

JURISDICCIÓN CIVIL

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE:

Los ciudadanos C.E.V.M. y LAUA DEL C.B.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.052.914 y 15.476.815 y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL:

La abogada V.C.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.724 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA:

La ciudadana YSIS YOHANNY CARPINTERO FARIAS venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.119.043 y de este domicilio

APODERADAS JUDICIALES:

Las ciudadanas abogadas M.E.Q. y F.B., inscritas en el Impreabogado bajo el Nº 50.674 y 101.597 respectivamente.

MOTIVO:

RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA, que cursó por ante el Juzgado Segundo de Primero Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-

EXPEDIENTE:

N° 12-4351

Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del auto de fecha 19 de octubre de 2012, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la abogada V.C., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 08 de agosto de 2012, que declaró “…PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el Ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia de este Tribunal, la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia. SEGUNDO: Se repone la causa al estado de admisión de la demanda y se declara INADMISIBLE la misma por cuanto es contraria a una disposición expresa de la Ley…”, en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA siguen los ciudadanos C.E.V.M. y L.D.C.B.O., contra la ciudadana YSIS Y.C.F..

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

PRIMERO

  1. - Límites de la controversia

1.1.- Alegatos de la parte demandada

- Consta a los folios del 01 al 02 escrito de demanda presentado por los ciudadanos C.E.V.M. y L.D.C.B.O., el cual fue reformado en fecha 22 de marzo de 2012, tal como consta a los folios del 23 al 24, mediante el cual alegan lo que de seguidas se sintetiza:

• Que son propietarios de un inmueble según documento de propiedad debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, de fecha 27 de julio del año 2009, el cual quedó inscrito bajo el Nº 2009-3390, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 297.6.1.8.1754 y correspondiente al libro de folio Real del año 2009.

• Es el caso que mediante documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Félix, Municipio Carona del Estado Bolívar, de fecha 16 de Mayo del año 2011, anotado bajo el Nº 53, tomo 69, de los libros de autenticaciones que son llevados por esa Notaría, contentivo de contrato de opción de compra venta, en el cual por graves problemas de salud que le aquejaron al ciudadano C.E.V.M., dieron en venta el referido inmueble propiedad de la comunidad conyugal, el cual es su vivienda principal, a la ciudadana YSIS YOHANNY CARPINTERIO FARIAS.

• Que el inmueble objeto de la operación de opción de compra venta está constituido por una parcela de terreno distinguida con el Número Parcelario 337-037-23 y una vivienda familiar sobre ella construida, que forma parte de la parcela 337-037-002, ubicada en la manzana 037 de la Urbanización Villa Esmeralda, la cual se encuentra ubicada dentro del Sector Gran Sabana, en Ciudad Guayana, Municipio Carona del Estado Bolívar, la cual presenta un área total de aproximadamente SESENTA Y NUEVE METROS CON OCHENTA Y SIETE CENTIMETROS CUADRADOS (69,87 MTS) la cual consta de las siguientes dependencias: Porche, Sala, Comedor, Cocina, Tres (3) habitaciones, dos (2) baños, un (1) puesto de estacionamiento y área de jardinería y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORESTE: En vente metros (20,oo mts) con parcela 337-37-24; SUROESTE: En vente metros (20,oo mts) con parcela 337-37-22, ESTE: Casa y solar de M.O. con veintitrés meros y sesenta centímetros (23,60 mts) y NORESTE: En nueve metros con veinticinco centímetros (09,25 mts).

• Que el precio de la operación de venta lo constituyó la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo), los cuales serían cancelados por LA OFERIDA ciudadana YSYS YOHANNY CARPINERO FARIAS, de la siguiente manera: La cantidad de TREINTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 33.000,oo) por concepto de inicial, el dinero dado como inicial sería utilizado por los oferentes para cancelar la hipoteca de primer grado que pesaba sobre el inmueble objeto del presente negocio jurídico a favor de la mercantil BANESCO por un monto de sesenta y seis mil bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 66.000,52) cumpliendo los oferentes con lo pactado en el contrato del cual demandan la resolución y la suma restante la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 267.000,oo) sería cancelada por la oferida una vez cancelada la hipoteca por ante la entidad Bancaria BANESCO al momento de la protocolización de la venta definitiva.

• Que con ocasión al presente negocio, a solicitud de la oferida de común acuerdo y con el aval de que la misma había pagado la cuota inicial en los términos convenidos establecieron a solicitud de la oferida en la cláusula séptima un arrendamiento para que la oferida ocupara el inmueble como de hecho es así, lo ocupa actualmente, el cual tendría vigencia hasta la materialización de la venta definitiva, el cual comenzó a transcurrir a partir del 15 de marzo del año 2011, en virtud de que alegaba no tener luhar de habitación.

• Que el lapso de duración para el ejercicio de la presente oferta de venta era de ciento veinte (120) días, contados a partir del día 15 de marzo del año 2011.

• Que es el caso que aún a pesar de que ellos los oferentes han cumplido con las obligaciones de todo oferente que les impone la ley, ya que cancelaron la hipoteca que tenía el inmueble a favor de BANESCO, según se evidencia del documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 15 de abril de 2011, anotado bajo el Nº 37, tomo 38, de los Libros de autenticaciones llevados por esa notaría y protocolizado luego por ante el Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, ya descrito, en señal de buena fe, permitieron que la oferida ocupara el inmueble bajo la figura del arrendamiento por un monto irrisorio, con el cual tampoco cumple debidamente.

• Que se vieron en la imperiosa necesidad de solventar su situación de salud por otros medios en virtud del incumplimiento de la oferida, lo cual requiere de una cantidad importante de dinero como lo es sustituir su cadera por una prótesis.

• Que fundamenta la demanda en los artículos 1159, 1160, 1167, 1527 del Código Civil.

• Que por las razones de hecho y los fundamentos de derecho dejan el camino allanado para demandar por RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA, a la ciudadana YSIS YOHANNY CARPINTERIO FARIAS, en virtud del demostrado incumplimiento del referido contrato para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal en resolver el contrato y entregar el consecuencia el bien inmueble objeto de la negociación.

• Que conforme a lo preceptuado en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil estiman la demanda en la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo),. Lo cual equivale a TRES MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO PUNTO SESENTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (3.948,68 ut).

• Por último solicitan que la presente demanda sea sustanciada y tramitada de conformidad con el artículo 98 de la Ley para Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

1.2.- Recaudos consignados junto con la demanda

• Consta al folio del 04 al 05 contrato de opción de compra venta.

• Consta al folio 13 certificación mediante la cual se cancela el crédito hipotecario.

- Riela al folio 25 auto de fecha 30 de marzo de 2012, mediante el cual el Tribunal de la causa admitió la demanda y ordenó emplazar a la ciudadana YSIS YOHANNY CARPINTERIO FARIAS, para que comparezca a dar contestación a la demanda.

• Alegatos de la parte demandada

- Riela a los folios del 36 al 39 escrito de contestación a la demanda, mediante el cual la ciudadana YSIS CARPINTERO, asistida por la abogada M.Q., alega lo que de seguidas se sintetiza:

 Que invoca a favor de su representada la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 1. la falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.

 Que efectivamente su representada lo que la une con el (sic)..”demandado” de autos es un contrato de arrendamiento y no un documento de compra venta, ello se puede evidenciar de los depósitos que en copia sencilla se anexan a este escrito y de la copia sencilla del expediente número 0781 del Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de las consignaciones efectivamente realizadas al demandado de autos.

 Que efectivamente el contrato originalmente fue suscrito de manera consensuada desde el 15 de septiembre de 2010, por un periodo inicial de seis (06) meses que se cumplían desde el día 15 de septiembre e 2010, hasta el día 15 de marzo del año 2011, (lo que evidenció de copia sencilla del documento de opción).

 Que posteriormente se renovó por un período de seis (06) meses que se cumplían desde el día 15 de marzo del año 2011, hasta el 15 de septiembre de 2011,

 Que posteriormente los arrendadores continuaron recibiendo los cánones de arrendamiento operando así la tácita reconducción tal y como lo establece el Código Civil.

 Que del mismo modo expresamente reconoce la relación arrendaticia el demandante de autos cuando la misma señala en la reforma del libelo de la demanda lo siguiente: Por último solicitamos que la presente demanda sea sustanciada y tramitada de conformidad con el artículo 98 de la Ley para l Regularización y Control de los arrendamientos de Vivienda (sic)…”.

 Siendo así las cosas la estimación de la demanda debió haberse hecho de conformidad con las previsiones del artículo 36 del Código Civil.

 De tal manera que siendo el canon de arrendamiento la cantidad de Un Mil Seiscientos Bolívares exactos (Bs. 1.600,oo) por doce meses arroja un valor total de lo que debió estimarse la demanda de DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 189.200,oo) que equivale en Unidades Tributarias de conformidad con la unidad tributaria vigente para el día 22 de noviembre d 2011, fecha de presentación de la demanda por ante el tribunal distribuidor (de conformidad con el artículo 3) del Código de Procedimiento Civil que señala: La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa), la cantidad de DOSCIENTOS COMO SEIS (Sic…”252,6)” unidades tributarias lo qu en definitiva competente para conocer de esta demanda son los Juzgados de Municipio de conformidad con la Resolución Nº 2009-0006 Caracas 18 de marzo de 2009, del Tribunal Supremo de Justicia.

 Que de conformidad con las consideraciones anteriormente esgrimidas solicita que la cuestión previa sea declarada con lugar y sea declarado incompetente ese despacho para conocer de la presente demanda por la cuantía y se remitan las presentes actuaciones al Juzgado de Municipio distribuidor, a fin de que se proceda a la distribución respectiva.

 Invoca a favor de su representada la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 1. La falta de Jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia que el asunto deba acumular a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.

 Que efectivamente su representada lo que la une con el demandado de autos es un contrato de arrendamiento y no un documento de compra venta, ello se puede evidenciar de los depósitos que en copia sencilla se anexan a este escrito y de la copia sencilla del expediente numero 0781 del Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de las consignaciones efectivamente realizadas al demandado de autos.

 Que esta causa esta siendo ventilada por ante el Tribunal Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial expediente numero 5973.

 Como Tercer punto invoca a favor de su representada la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 1º la falta de jurisdicción del Juez o la incompetencia de éste o la litispendencia o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o d continencia.

 En tal sentido alega que efectivamente su representada lo que la une con el demandado de autos es un contrato de arrendamiento ( y no un documento de compra venta), ello se puede evidenciar de los depósitos que en copia sencilla se anexan a este escrito y de la copia sencilla del expediente numero 0781 del Juzgado Tercero de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de las consignaciones efectivamente realizadas al demandado de autos. Que esta causa esta siendo ventilado por ante el Tribunal Tercero del Municipio de esta Circunscripción Judicial expediente numero 5973.

 Como punto cuarto invoca a favor de su representada la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 6 el defecto de firma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.

 Alega que expresamente reconoce la relación arrendaticia el demandante de autos cuando la misma señala en su reforma del libelo de demanda lo siguiente: Por ultimo solicitamos que la presente demanda sea sustanciada y tramitada de conformidad con el artículo 98 de la Ley para la Regularización y Control de los arrendamientos de vivienda.(sic)

 Lo que evidentemente es incompatible con la acción d resolución de contrato que demanda el accionante de autos.

 Como punto QUINTO invoca a favor de su representada la cuestión previa contenida en el artículo 346 Ordinal 6º.

 Alega que el demandante señala que consigna una serie de documentales desde l folio 06 al folio 13 en copias sencillas que a todo evento impugna, que en nada pueden fundamentarse jurídicamente la presente demanda puesto que se trata de constancia de recepción de hipoteca (sin indicar cual) papel blanco con una serie de letras que nada dicen, planilla única bancaria (folio 08) solicitud de tramite al folio nueve (09), Hoja de notaria al folio 10, hoja de registro al folio 11, remisión de documentos al folio 12, certificación de liberación de hipoteca al folio 13, que nada pueden aportar al proceso, que a todo evento se impugnan.

 Como punto SEXTO invoca a favor de su representada la CUESTION RPEVIA CONTENIDO EN EL ARTICULO 346 ORDINAL 7º la existencia de ua condición o plazo pendientes.

 Alega que de manera tal que previo a la presentación de esta demanda en fecha 22 de noviembre de 2001, el demandante de autos debió haber agotado la vía administrativa de conformidad con el artículo 96 supra indicado y luego acudir a los tribunales a demandar, por las circunstancias que ellos consideraban les ampraba.

 Que por todas las razones expuestas, solicita que s declare con lugar las cuestiones previas opuestas con todos los pronunciamientos de ley, en virtud de que a su representada le amparaba una relación arrendaticia por haber operado la tácita reconducción por lo que le es aplicable el procedimiento contenido en el Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.

- Riela a los folios del 102 al 113 sentencia dictada por el Tribunal de la causa, mediante la cual declara PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el Ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia de este Tribunal, la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia, SEGUNDO; Se repone la causa al estado de admisión de la demanda y se declara INADMISIBLE la misma por cuanto es contraria a una disposición expresa de la Ley.

- Consta al folio 121 diligencia de fecha 11 de octubre de 2012, suscrita por la abogada V.C., apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual apela de la decisión dictada en fecha 08 de agosto de 2012, dicha apelación fue oída en ambos efectos por auto de fecha 19 de octubre de 2012, tal como riela al folio 122 de este expediente.

• Actuaciones realizadas en esta Alzada

- Riela a los folios del 129 escrito de informes presentado por la abogada V.C.C., en su condición de apoderado judicial de la parte actora.

SEGUNDO

  1. - Argumentos de la decisión

El eje central del presente recurso radica en la apelación ejercida por la abogada V.C.C., en su condición de apoderada judicial de la parte actora contra la decisión del Tribunal de la causa que declaró: PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el Ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia de este Tribunal, la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia, SEGUNDO; Se repone la causa al estado de admisión de la demanda y se declara INADMISIBLE la misma por cuanto es contraria a una disposición expresa de la Ley, argumentando la recurrida entre otros que siendo que la accionante demanda por Resolución de contrato de opción de compra venta y la accionada alega que la relación que la une con la parte accionante deviene de un contrato de arrendamiento, respecto a esa oposición señala que in limine litis no puede deerminar la verdadera naturaleza de la demanda y por ende del contrato que une a los litigantes de este juicio pues resulta complejo en esta etapa del proceso proferir una decisión al respecto, sin elementos de convicción suficientes para dictar su fallo, sería en la sentencia de mérito como punto previo que el juzgado de la causa deberá determinar la naturaleza del contrato que una a las partes, es decir, determinar si se trata de un contrato de arrendamiento o de un contrato preparatorio de venta pues se requiere de un examen profundo del caso, así como amerita analizar las pruebas que puedan aportar las partes para resolver la cuestión planteada, por tanto, una vez que se cuente con los elementos de convicción suficientes que permitan tomar una decisión ajustada a derecho resguardando los derechos de las partes, es que se determina la naturaleza del contrato que une a las partes, por lo tanto, tratándose que la demana es instaurada por Resolución de Contrato de Opción de Compra Venta, y no por Resolución de Contrato de Arrendamiento no resulta aplicable para la estimación de la cuantía lo previsto en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil. (…) En razón de las consideraciones precedentes y considerando que la cuantía de la demanda fue establecida en trescientos mil bolívares precio de venta del inmueble equivalente para la fecha de interposición de la demanda a 3.948.68 unidades tributarias, resulta forzoso para este Tribunal declarar improcedente la cuestión previa opuesta por la parte demandada en relación a la incompetencia de este Tribunal por la cuantía (…) En tal sentido, revisadas las actuaciones judiciales por la parte accionada a su escrito de oposición de cuestiones previas no se observa que la parte accionada haya acompañado las actuaciones judiciales contenidas en el expediente que dic se encuentra signado en el Tribunal Tercero de Municipio con el Nº 5973 con las que presuntamente existe conexión de manera que el Juez pudiera verificar si se dan alguno de los supuestos establecidos en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil por lo que no habiendo comprobado los hechos sobre los cuales descansa su oposición se debe desestimar la cuestión previa del ordinal 1º del artículo 346 en relación a que debe acumularse esta causa a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.

Ahora bien en informes presentados en esta alzada que rielan al folio 129, la abogada V.C.C., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, alega que analizando el contrato bilateral que nos ocupa, es a tiempo determinado, existiendo un incumplimiento culposo de la parte demandada que es el nacimiento de la relación arrendaticia existente, habiéndose comprometido a cancelar la demandada el saldo deudor en dinero en efectivo, como así esta establecido en el contrato, siendo la acción de resolución de contrato de opción de compra venta la vía idónea para demandar, alega que consta además en el expediente copia simple del acta de fecha 19 de marzo de 2012, emanada de la Dirección Regional de Inquilinato del Estado Bolívar, la cual no fue desconocida por la parte demandada de que efectivamente se tramitó por el órgano administrando asistiendo ambas partes y la cual se acogió a la ponencia de fecha 01-11-2011.

Planteada como ha quedado la controversia, este Tribunal para decidir observa:

Debe constatarse previamente de las actas procesales que conforman este expediente, si están cumplidos los requerimientos exigidos en el Decreto No. 8.190, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, para que el conocimiento de esta causa prosiga en esta vía judicial, y al efecto se destaca que la referida Ley ha sido creada con la finalidad de evitar el desalojo arbitrario de aquellas familias que ocupen viviendas, y que se encuentren en cualquier forma de ocupación. Es así que ante los hechos alegados por la actora, se obtiene sin que ello prejuzgue sobre el fondo de la causa que el asunto controvertido en juicio se circunscribe a que el bien inmueble objeto del litigio recae sobre una vivienda la cual se encuentra ocupada por la demandada de autos ciudadana YSIS YOHANNY CARPINTERO FARIAS; en cuenta de lo así planteado, es claro que antes de dilucidar tal cuestionamiento, este Alzada debe observar la aplicación el indicado Decreto con Fuerza de Ley publicado en Gaceta Oficial No. 39.668 del 6 de Mayo de 2.011, y en consideración a ello se destaca los siguientes dispositivos legales:

El artículo 1 dispone:

Artículo 1.- “El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirentes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda” (Resaltado de la Sala)

El artículo 4 del mencionado instrumento legal establece:

A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.

Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso. Procedimiento previo a las demandas.

(Resaltado del Tribunal).

En conformidad al referido dispositivo legal, este operador de justicia destaca que el procedimiento al que se hace referencia, se encuentra ampliamente regulado en el aludido decreto, y al respecto se citan los siguientes dispositivos:

Artículo 5

Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.

Inicio

Artículo 6

El interesado deberá consignar solicitud escrita, debidamente motivada y documentada, por ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat, en la cual expondrá los motivos que le asisten para solicitar la restitución de la posesión del inmueble y, por tanto, el desalojo de alguno de los sujetos objeto de protección de conformidad con el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

Audiencia conciliatoria

Artículo 7

El funcionario competente procederá a citar a la otra parte, para que comparezca acompañada de abogado de su confianza a exponer sus alegatos y defensas en audiencia conciliatoria que se llevará a cabo en un plazo que no podrá ser menor a diez (10) días hábiles ni mayor de quince (15) días hábiles, contado a partir del día siguiente al de su citación. Si dicha parte manifestare no tener abogado, o no compareciere dentro del plazo antes indicado, el funcionario actuante deberá extender la correspondiente citación a la Defensoría especializada en materia de protección del derecho a la vivienda y suspenderá el curso del procedimiento hasta la comparecencia del Defensor designado, oportunidad en la cual fijará la fecha de la audiencia conciliatoria, notificando debidamente a todos los interesados.

Si la parte interesada, o el sujeto objeto de protección y demás notificados, de ser el caso, no comparecieren a la audiencia conciliatoria, se declarará desierto el acto, debiéndose fijar una nueva oportunidad dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a éste. Si, una vez fijada la nueva oportunidad para la celebración de la audiencia, se verificare la incomparecencia de alguna de las partes, el operador de justicia procederá a dictar su decisión. Todas las actuaciones serán recogidas en un acta, que al efecto formarán parte integrante del expediente.

La inasistencia de la solicitante o el solicitante a la última audiencia fijada, o a cualquiera de sus sesiones, se considerará como desistimiento de su pedimento, dando fin al procedimiento.

La audiencia conciliatoria se celebrará en presencia de todos los interesados y será presidida por las funcionarias o los funcionarios designados a tal efecto. De ser necesario, podrá prolongarse, suspenderse o fraccionarse la audiencia cuantas veces sea requerida para lograr la solución del conflicto, sin que el plazo total, contado a partir de la primera audiencia, exceda de veinte (20) días hábiles.

En todo caso, el funcionario actuante dejará constancia de todas las situaciones, actuaciones y circunstancias en el curso del procedimiento, mediante actas levantadas a tal efecto.

Culminación del procedimiento

Artículo 8

Culminada la audiencia conciliatoria, los presentes suscribirán un acta en la cual se hagan constar los acuerdos o soluciones que las partes hubieren adoptado, o de la infructuosidad de las gestiones conciliatorias realizadas.

Resultado de la audiencia conciliatoria

Artículo 9

Celebrada la audiencia y llegado a un consenso de solución, ambas partes manifestaran la forma y tiempo de ejecución de lo acordado.

Cuando no hubiere acuerdo entre las partes, el funcionario actuante deberá motivar la decisión que correspondiere, con base en los argumentos y alegatos presentados por éstas.

Si la decisión fuere favorable a la parte contra la cual obra la solicitud, el funcionario actuante dictará una resolución mediante la cual dicha parte quedará protegida contra el desalojo, habilitando la vía judicial para el solicitante. Si, por el contrario, la decisión fuere favorable al solicitante, el funcionario actuante Indicará en su resolución el plazo tras el cual podrá efectuarse el desalojo, el cual sólo podrá ejecutarse por orden judicial, conforme a lo dispuesto en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y el resto del ordenamiento jurídico vigente.

Acceso a la vía judicial

Artículo 10

Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones.

No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes.

Garantía del derecho a la defensa. (Resaltado del Tribunal).

En estudio de los referidos artículos, este Juzgador en aplicación al caso sub-examine, destaca que si bien es cierto que la sentencia claramente establecía que los expedientes en curso debían continuar hasta la sentencia definitiva, solo que al momento de la ejecución las mismas quedaban suspendidas hasta que se agotara la vía administrativa, pero en el caso de autos, se distingue que la causa se inició posteriormente a la vigencia del referido decreto, esto es 22 de noviembre de 2011, por lo tanto, lo ajustado a derecho es que antes de interponerse la demanda las partes cumplan los requerimientos de la ley como lo es el agotamiento de la vía administrativa, siendo además que las circunstancias que aquí se traslucen no están referidas a la situación que regula la sentencia antes aludida emanada de la Sala de Casación civil de fecha 01-11-2011, además en virtud de lo señalado por la parte actora en su libelo de demanda reformado y que riela al folio 23, donde señala que la parte demandada actualmente está ocupando el inmueble en calidad de Arrendataria, resulta forzoso para este sentenciador declarar la inadmisibilidad de la demanda en virtud de no haberse agotado la vía administrativa tal como lo señala el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

CAPITULO TERCERO

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda interpuesta por los ciudadanos C.E.V.M. y L.D.C.B.O., contra la ciudadana YSIS YOHANNY CARPINTERO FARIAS en el juicio por RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA, en consecuencia queda CONFIRMADA pero por los razonamientos de esta alzada la sentencia dictada en fecha 08 de agosto de 2012, por el Juzgado de la causa, todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales antes citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y en su oportunidad legal devuélvase el expediente al Juzgado de origen.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los dieciocho (18) días del mes de Marzo de dos mil Doce (2012).- Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-

El Juez,

Abg. J.F.H.O.L.S.,

Abg. Lulya Abreu López

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once de la mañana, (11:00 a.m.), previo anuncio de Ley.- Conste.

La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López

JFHO/lal/cf

Exp Nº 12-4351

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