Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 6 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoNulidad De Providencia Administrativa

Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, seis (6) de noviembre de 2012

202º y 153º

PARTE RECURRENTE: FABRICA DE VALLAS Y PARADAS NACIONALES, C.A. (FAVAPAN), sociedad mercantil, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (actualmente Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 14 de abril de 1.971, bajo el Nro. 36, Tomo 33-A, modificados sus Estatutos en fecha 3 de marzo de 2000, bajo el Nro. 43, Tomo 47 A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: J.F.A., A.P.M. y C.L.M.M., abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo los Nos° 29.703, 45.095 y 26.697, respectivamente

PARTE RECURRIDA: P.A., de fecha 23 de Mayo de 2011, de la certificación médica Nro. 0045-11, expedida por la Dra. H.R., en su carácter de Médico Ocupacional 1, de la Dirección Estatal de S.d.l.T.d.E.M. (Diresat) del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad

Expediente N°: AP21-R-2011-000246

Se inicia la presente causa mediante escrito consignado en fecha 17/10/2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los apoderados judiciales de la empresa Fabrica de Vallas y Paradas Nacionales, C.A., (FAVAPAN), contentivo de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la: ”…P.A., de fecha 23 de Mayo de 2011, de la certificación médica Nro. 0045-11, expedida por la Dra. H.R., en su carácter de Médico Ocupacional 1, de la

Por auto de fecha 21/10/2011, se dio por recibido el presente asunto, siendo que en fecha 26/02/2012, se estableció la competencia de esta jurisdicción señalándose que: “…Vale indicar que de autos se observa que el caso de marras versa sobre un acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), razón por la cual, siendo que al respecto se hace necesario señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con la competencia para conocer de la presente acción estableció en sentencia N° 108 del 25 de febrero 2011, que: “…debe acotarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

(…).

Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral…”.

Pues bien, visto el criterio vinculante expuesto supra, debe concluirse que corresponde a los Tribunales Laborales conocer de los recursos de nulidad de las resoluciones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, por cuanto los mismos tienen como fuente la relación laboral, por lo que en tal sentido resulta competente este Tribunal Superior para conocer, sustanciar y decidir el presente recurso. Así se establece…”.

Pues bien, visto el criterio vinculante expuesto supra, debe concluirse que corresponde a los Tribunales Laborales conocer de los recursos de nulidad de las resoluciones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, por cuanto los mismos tienen como fuente la relación laboral, por lo que en tal sentido resulta competente este Tribunal Superior para conocer, sustanciar y decidir el presente recurso…”.

Acto seguido se admitió el recurso, ordenándose la notificación de la Procuradora General de la República, del Presidente del Instituto Nacional de Prevención y Seguridad Laborales, de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de Miranda, de la Fiscalía del Ministerio Público del Distrito Capital, y del tercero interesado ciudadano Yusseteh D.P.A., solicitándose a su vez, al ente cuestionado, el envío de los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa (el cual no fue enviado).

Por auto de fecha 20/04/2012, este Juzgado fijó para el día diecisiete (17) de mayo de 2012, a las (11:00 a.m.), la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral en el presente asunto de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

En la oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia oral, la unidad de alguacilazgo hizo el anuncio de ley, dejándose constancia de la comparecencia de la representación del recurrente, el tercero interesado, así como del Ministerio Público, no compareciendo el ente demandado, ni por si o mediante apoderado judicial alguno.

Por su parte, la representación judicial de la parte recurrente fundamentalmente hizo valer lo expuesto en su escrito libelar, promoviendo elementos probatorios.

Mientras que la representación del Ministerio Público se reservó el lapso de ley para consignar por escrito sus argumentos.

Por auto de fecha 18/05/2012, se admitieron las pruebas documentales promovidas por el apoderado judicial del recurrente, las cuales cursan a los autos.

Revisadas las actas que integran el expediente, este Tribunal pasa a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:

ANTECEDENTES

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD

La representación de la parte accionante expuso en su escrito recursivo lo siguiente:

…Nosotros J.F.A., A.P.M.C.L.M.M., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 29103, 45.095 y 26.697 respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la empresa FABRICA DE VALLAS Y PARADAS NACIONALES, CA. (FAVAPAN), sociedad mercantil, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (actualmente Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 14 de abril de 1.971, bajo el Nro. 36, Tomo 33-A, modificados sus Estatutos en fecha 3 de marzo de 2000, bajo el Nro. 43, Tomo 47 A Sgdo., representación que consta de instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 20 / 09/ 2010, quedando anotado bajo el N° 38, Tomo 62 de los libros de autenticaciones llevados en esa notaría, el cual se consigno en este acto en dos (02) folios útiles en copias certificadas, ante su competente autoridad recurrimos para interponer RECURSO DE NULIDAD, CONTRA LA P.A., de fecha 23 de Mayo de 2011, de la certificación médica Nro. 0045-11, expedida por la Dra. H.R., en su carácter de Médico Ocupacional 1, de la Dirección Estatal de S.d.l.T.d.E.M. (Diresat) del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) y notificada a nuestra representada en fecha 10 de junio de 2011, por razones de ilegalidad y falsos supuestos contrarios a derecho, como se expresa a continuación:

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER ESTE RECURSO LOS TRIBUNALES SUPERIORES DEL TRABAJO

De conformidad con lo establecido en el Titulo IX, Capitulo 1, de las Disposiciones Transitorias Numeral Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y tal como lo asienta la sentencia de fecha 25 de Mayo de 2011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso del expediente Nro. AA10-L-2007-00153, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales en el caso del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la empresa AGROPECUARIA CUBACANA C.A. contra el acto administrativo emitido por el Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDADES LABORALES (INPSASEL), de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores con competencia en los Estados Aragua, Guárico y Apure, sostuvo lo Siguiente:....SEGUNDO: Declara que el JUZGADO COMPETENTE para conocer el recurso de nulidad interpuesto por la apoderada judicial de la empresa AGROPECUARIA CUBACANA C.A. contra el acto administrativo RJUS-044-2006 expedido por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), es el Juzgado Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Señala la Sala Plena en su motivación lo siguiente: “…atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral.

Con base legales y criterio jurisprudenciales que anteceden que determinan la competencia para conocer esta acción, destacando la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social del trabajo, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia LOPCYMAT que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, es la razón por la cual, acudimos ante ese Honorable Juzgado Superior, para que admita y sustancie el presente recurso de nulidad contra LA P.A., denominada CERTIFICACION MEDICA de fecha 23 de Mayo de 2011 expedida por la Dra. H.R., MEDICA 1, ESPECIALISTA EN S.O. 1, a favor del ciudadano YUSSET DARlO PEÑA APONTE, de treinta y dos (32) años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.094.010, notificada a nuestra representada el día 10 de junio de 2011, según nota de recibo que aparece al pié de copia que se anexa marcada con la letra “B”, que contiene la certificación que se impugna mediante este recurso de nulidad, por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad que contiene la misma y que se expresaran en este escrito

1.-DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN EL INFORME PERICIAL

Comienza el Informe Pericial en estos términos: “A la consulta de Medicina Ocupacional de la Dirección Estatal de S.d.l.T.d.E.M. —DIRESAT del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) ha asistido el ciudadano YUSSETH DARlO PEÑA APONTE, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.094.010, desde el día 04/02/2010, a los fines de la evaluación médica correspondiente por haber sufrido un Accidente de Trabajo en fecha 30/01/2009, prestando sus servicios para la Empresa Fábrica de Vallas y Paradas Nacionales C.A. - FAVAPAN - donde se desempeña como ayudante de Taller, desde su ingreso el 02/10/2006, según consta en la declaración del accidente que reposa en el expediente MIR-29-IAI 1-0211 de la DIRESAT e investigado por el funcionario TSU L.H., titular de la cédula de identidad Nro. V-1t563.510, en su condición de Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo II, según orden de trabajo Nro. MIRI 1-0257 en fecha 09/02/2011, quién concluyó que el accidente investigado cumple con la definición de Accidente de Trabajo, establecido en el Artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, debido a que el mismo es —sobrevenido con ocasión y en la realización del trabajo-. Continúa el informe “Los hechos se sucedieron cuando el trabajador cumpliendo funciones propias a su cargo se encontraba laborando en el taller, picando unos tubos para unas puertas de parada publicitaria, cuando pisa un trozo de afiche que se encontraba en el piso, lo que ocasionó que resbalara y golpeará contra un escritorio ubicado en el área lo que ocasionó traumatismo fuerte en brazo derecho ameritando traslado a centro de salud, (sic) donde posterior a evaluación especializada (sic) y exámenes complementarios (Sic) se le diagnóstica fractura multifragmentaria desplazada del tercio medio del húmero derecho; requiriendo intervención quirúrgica para reducción cruenta y osteosintesis con implantes tipo placa DCP y tornillos 4.5 mm con compresión infragmentaria; siendo referido posteriormente a terapia de rehabilitación, la cual cumple con resultados medianamente satisfactorios por presentar pérdida de fuerza muscular, disminución de fuerza prensi (sic). Se recibe resultado de Prueba de Trabajo al 1VSS- Hospital “Pérez Carreño” (20/05/II). — Culmina el informe así: “Que el trabajador cursa con post quirúrgico tardío de reducción cruenta de fractura multifragmentaría de húmero derecho como secuela de Accidente de Trabajo. Lo que le ocasiona una Discapacidad Parcial y Permanente. Quedando limitado para la ejecución de aquellas actividades manuales que requieran de manipulación, levantamiento y traslado de cargas por encima o por debajo del plano de trabajo (hala-empujar)- que sobrepase frecuentemente los 18 kilogramos, esporádicamente, ni permanentemente los 10 kilogramos. * . . el presente informe reposa en la Historia Clínica correspondiente MIR-00202-10.” (Todo lo subrayado es nuestro)

II. SE DELATA LA SUPOSICION FALSA e ILEGALIDAD DEL INFORME

PERICIAL:

El referido informe concluye con una supuesta DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, pero el mismo se fundamenta en resultados sobrevenidos con ocasión o en la realización del trabajo (sic), esa premisa forense, porque supuestamente el ciudadano YUSSETH DARlO PEÑA APONTE, ha asistido desde el 04/02/2010, para una evaluación médica por haber sufrido supuestamente un —accidente de trabajo- en fecha 30/01/2009, y la orden de servicios para una investigación fue impartida en fecha 09/02/2011, si observamos los presuntos hechos que indica el informe que se impugna, notamos una evidente contradicción, cuando señala: “...Los hechos se sucedieron cuando el trabajador cumpliendo funciones propias a su cargo se encontraba laborando en el taller, picando unos tubos para una puertas de parada publicitaria, cuando pisa un trozo de afiche que se encontraba en el piso, lo que ocasionó que resbalara y golpeara contra un escritorio ubicado en el área, lo que le ocasionó traumatismo fuerte en el brazo derecho ameritando traslado a centro de salud...”

Ciudadano Juez Superior, existe una evidente contradicción entre el diagnóstico y conclusión del médico ocupacional en relación a los hechos sobre los cuales pretende sustentarse sosteniéndose falsa y erradamente que estamos en presencia de un accidente de trabajo, porque no se indica la hora, lugar, tiempo y espacio en el cual presuntamente sucedieron los hechos, sino que en forma genérica se indica en un área de la empresa no determinada. Por otra parte, en el informe de investigación el funcionario L.A.H.S., Inspector de Salud y Seguridad de los Trabajadores l, de fecha 09/10/2001, se expresa que cuando se traslada a la sede de la empresa, manifiesta que estaba presente el ciudadano Yusseth Peña Aponte y se le informó en la empresa por el ciudadano L.D., Gerente de Planta, que todo lo relacionado con la investigación estaba en manos de los abogados en la ciudad de Caracas, debido a que el caso está en Tribunales. Que solicitó al trabajador sobre los testigos del accidente, informando que fueron testigos los ciudadanos J.L., cédula de identidad Nro. V-14.388.204 y A.M., cédula de identidad Nro. 14.224.902, quienes ya no laboran en la empresa y se comunicó vía telefónica con dichos ciudadanos a los números telefónicos 0414-912-91-03 de A.M. y J.L., 0416- 219.80.89, siendo citados para declarar el día 10/02/2011 en la Diresat Miranda, no obstante de manera verbal vía telefónica, indican haber presenciado el accidente ocurrido al ciudadano Yuste D.P.A., Ci. 16.094.010, el día 30 de enero de 2009, aproximadamente a las 11:30 a.m., en el área del taller. ...lmportante destacar lo siguiente de ese informe de investigación —ver folios 4-5, - 4) Se constató que la empresa no posee constituido, ni Registrado un Comité de Seguridad y S.L.. No se emite plazo de cumplimiento, debido a que la empresa fue notificada y advertida en dos oportunidades anteriores del deber de Constituir y Registrar el Comité de Seguridad y S.L., específicamente en fechas 30/08/2010; 21/09/2010, según órdenes de trabajo Nro. MIR -10-0863 de fecha 19/07/2010 y MIR-101091 de fecha 20/09/2010, se elaborará un informe al respecto. …nos trasladamos al área en donde ocurrió el accidente y tomé fotografías al piso, escritorio y láminas que utilizan en el taller, se anexan fotografías. - piso un trozo de afiche que se encontraba en el piso.... En dicho informe, la declaración del testigo J.S.L.S., rendida el 10/02/2011, sin presencia de la empresa o representante alguno, señala lo siguiente: “...Que yo iba con Darío para el área de impresión cuando de pronto el se calló por un afiche que estaba en el piso y chocó contra el escritorio pecando (sic) su brazo derecho contra el escritorio en ese momento yo lo auxilie colocándolo en una silla y salí a llamar al Gerente y dijo que lo llevaran al Seguro y para colmo dio 50 bolívares para que uno lo llevara gracias a dios que estaba Antonio marques, un compañero de trabajo y el con su carro nos trasladó hasta el seguro social. De las incongruencias del informe y certificación médica, que lo hacen nulo de nulidad absoluta:

1) Se indica la certificación médica: “…Los hechos se sucedieron cuando el trabajador cumpliendo funciones propias a su cargo se encontraba laborando en el taller, picando unos tubos para unas puertas de parada publicitaria, cuando pisa un trozo de afiche que se encontraba en el piso, lo que ocasionó que resbalara y golpeara contra un escritorio ubicado en el área.”

2) Lo que dijo el único testigo que declaró en ese informe de investigación sin presencia de ningún representante de la empresa que pudiere repreguntarle. “Que yo iva con Darío para el área de impresión cuando de pronto el se calló por un afiche que estaba en el piso y chocó contra el escritorio pecando (sic) su brazo derecho contra el escritorio en ese momento yo lo auxilie colocándolo en una silla y salí a llamar al Gerente y dijo que lo llevaran al Seguro y para colmo dio 50 bolívares para que uno lo llevara gracias a dios que estaba Antonio marques, un compañero de trabajo y el con su carro nos trasladó hasta el seguro social.

3) Lo que dice la certificación médica: “...según consta en la declaración del accidente que reposa en el expediente Nro. MIR29-lA 11-0211 de la DIRESAT e investigado por el funcionario TSU L.H. titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.563.510, en su condición de Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo II..., quién concluyó que el accidente investigado cumple con la definición de Accidente de Trabajo, establecido en el Artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, debido a que el mismo es sobrevenido con ocasión y en la realización del trabajo. (sic).

4) Lo que dice el funcionario de trabajo, en su informe de investigación, el día que se traslado a la empresa a iniciar la investigación en el sitio de los hechos: “...estaba presente el ciudadano Yusseth Peña Aponte. . .trabajador objeto de la investigación de accidente...me comunique vía telefónica con los ciudadanos A.M. y J.L...., constatando que ambos ciudadanos manifestaron no tener problemas en ofrecer su versión de los hechos, siendo citados para el día 10/02/2011, para que rindan declaración de testigo, ante la Diresat Miranda, no obstante de manera verbal vía telefónica, indicaron haber presenciado el accidente ocurrido al ciudadano Yusseth D.P.A., C.l 16.094.010, el día 30 de enero de 2009, aproximadamente a las 11:30 a.m., en el área del taller..., más adelante cuando en el informe de investigación menciona descripción del accidente — sin estar presente los testigos que dicen haber presenciado los hechos en forma arbitraria y sin determinar como verifica unos hechos que presuntamente ocurrieron el 30 de enero de 2009, señala: “En fecha 30 de Enero de 2009, aproximadamente a las 11:30 a.m., el ciudadano Yusseth D.P.A., se encontraba laborando en el taller de la Empresa, Fábrica de Vallas y Paradas Nacionales C.A. (FAVAPAN), picando unos tubos para unas puertas de parada publicitaria, piso un trozo de afiche que se encontraba en el piso, lo que le ocasionó que se resbalara y se golpeara contra el escritorio, ubicádo en el área del taller, que le produjo la lesión en el brazo derecho, siendo auxiliado por los Ciudadanos J.L. y A.M., éste último lo trasladó a un centro asistencial….y califica el funcionario como causas del accidente:

1) Impacto en brazo derecho contra objeto contundente fijo (escritorio).

2) Luego resbalar al pisar sobre un trozo de lámina (a fiche) ubicado en el suelo del taller.

3) Realizar actividad de picar tubos para unas puertas de paradas de vallas publicitarias.

4) Fallas en la identificación, evaluación y Control de los factores de riesgo por parte de los representantes de la Empresa.

Causas Básicas del Accidente:

1) Ausencia de información de riesgos y prevención de accidentes.

2) Ausencia de capacitación teórica y práctica suficiente para la ejecución de las funciones inherentes a su actividad.

3) Fallas de Supervisión del Personal por parte de la empresa.

Ciudadano Juez Superior del Trabajo, delatamos donde está la incongruencia y contradicción de ambos informes:

En primer lugar, la certificación médica es consecuencia de la investigación del presunto accidente, que lejos de ser calificado por el funcionario de investigación como accidente de trabajo y así lo acoge la médica ocupacional que suscribe la certificación que se Impugna, se observa la ilegalidad y arbitrariedad como fue realizada la investigación por el funcionario L.H., esa investigación es absolutamente contradictoria, falsa, ilegal y arbitraria, porque no se debe, ni puede convertir una supuesta citación a declarar testigos a la sede del DlRESAT, Miranda, en una declaración verbal que presuntamente solo él escuchó, no se sabe cual de los dos (2) presuntos testigos mencionados por el ciudadano YUSSETH DARlO PENA APONTE, le manifestó esos hechos que narra en el informe de investigación, como tampoco es confiable un testigo que sin preguntárselo ofrezca detalles sobre los nombres y apellidos, así como el número de cédula, ni dar descripción de unos hechos que ocurrieron mas de dos (2) años, tal como los describe el funcionario, eso no es aceptable jurídicamente, porque los inhabilita por no ser confiables y menos en la forma como delata el funcionario de investigación que se lo expresaron supuestamente, porque de ser así, los Jueces Laborales, pueden llamar a cualquier número de teléfono que le suministren las partes y preconstituir una prueba sin cumplir con los requisitos legales de declaración de testigo y el control de la prueba por parte de la persona contra quién declara ese testigo, cercenándole el derecho de repreguntar al testigo sobre los hechos que declara, esa forma inquisitiva de lograr una prueba es absolutamente ilegal de conformidad con lo establecido en los artículos 485, 491 y 492 del Código Civil, porque se ha dejado de cumplir con las formalidades que requieren dichas normas jurídicas.

En segundo lugar, el funcionario investigador, no puede retrotraer hechos pasados después de haber transcurrido más de dos (2) años de haber presuntamente sucedido, porque es poco creíble la circunstancias de lugar, tiempo y espacio de los mismos, y es allí donde se evidencia la ilegalidad del medio probatorio, pretendiendo el funcionario de investigación hacer una presunta reconstrucción de los hechos, sin presencia de todas las partes involucradas presuntamente, sin testigos, sin los objetos con que presuntamente se ocasionó la lesión que estaban hace mas de dos años, y para fecha en que se inicia la investigación 09/02/2011, cualquier evidencia está contaminada, alterada o simplemente no existe, es por ello que es absolutamente falso lo afirmado por el funcionario, cuando delata los hechos en ese informe de investigación, como si hubieren ocurrido actualmente, porque solo lo hizo por la información sesgada hecha por el presunto lesionado, porque no tiene, ni posee ninguna prueba que sustenten esos hechos, y la razón es muy sencilla y evidente, nunca hubo accidente de trabajo, siendo esa la razón por la cual la empresa no notificó al INPSASEL, como tampoco lo hizo el trabajador.

En tercer lugar, existe una evidente contradicción entre los hechos narrados en el informe de certificación y en el informe de investigación, porque el único testigo que declara ante la DIRESAT, MIRANDA, lo deja al descubierto como falsos, cuando declara el día 10/02/2011, lo siguiente:

…Que yo iba con Darío para el área de impresión cuando de pronto el se calló por un afiche que estaba en el piso y chocó contra el escritorio pegando su brazo derecho contra el escritorio, en ese momento yo lo auxilie colocándolo en una silla y salí a llamar al gerente y dijo que lo llevara al seguro…

.

Esta representación se pregunta. Por qué ese único testigo que presuntamente fue citado a declarar en la DIRESAT, no sostuvo lo que presuntamente el funcionario L.H., había oído en la conversación telefónica el día anterior? ¿No será porque nunca hubo conversación telefónica entre el funcionario L.H., y el presunto y anónimo testigo telefónico? ¿De donde saca el funcionario L.H., la versión telefónica presuntamente informada por unos testigos anónimos después de más de dos años de haber ocurrido unos presuntos hechos y le informan los nombres y apellidos, así como el número de cédula del denunciante y en la narración que hace el único, testigo que declara, solamente lo conoce como “DARlO”, que es su presunto segundo nombre? Obviamente ciudadano Juez, porque lejos de ser ilegal la forma de obtener información, violándole a la empresa el derecho de defensa y debido proceso, incluso de tener acceso al expediente de investigación, nunca fue dada esa información verbal con esos detalles al funcionario que transcribe en su informe de investigación sobre unos hechos presuntamente ocurridos hace más de dos (2) años, sino que solamente esa versión fue dada por la única persona interesada que es el ciudadano YUSSETH DARlO PENA APONTE, lo cual, hace que el informe de investigación por ser ilegal, arbitrario y contravenir disposiciones legales sobre promoción e interrogación de testigos, como también el exceso en el cual incurrió al calificar los hechos como accidente de trabajo, violan el artículo 138 de nuestra Carta Magna, porque ha incurrido en una usurpación de funciones y arbitrariedad, porque la calificación jurídica de considerarse o no un hecho como generador de consecuencias jurídicas, es exclusivo de los Jueces Laborales Superiores, limitándose la certificación médica, a establecer la relación de los hechos, sobre las circunstancia de lugar, tiempo y espacio en los cuales ocurrieron, la lesión y su naturaleza de gravedad, tratamiento médico antes y después de su examen médico integral, si la lesión se produjo con motivo u ocasión del trabajo o la enfermedad ocupacional es consecuencia del medio ambiente del trabajo en el cual prestó servicios, estudios radiológicos antes y después de la intervención quirúrgica como en el caso de autos, soporte de estudios e informes médicos que han tratado al paciente, tratamiento médico y tiempo de curación si fuere el caso para su reinserción en el trabajo y el grado discapacidad, así como sus antecedentes médicos de enfermedades anteriores al accidente, personas que estaban presentes y aportaron evidencias sobre los hechos, pero como se evidencia en estos casos, no se hizo por parte del médico ocupacional que emite la certificación el test de investigación médica con todas esas reseñas que la misma institución de INPSASEL, tiene para estos casos, sino que en forma sumisa aceptó lo que el funcionario investigador indica en su informe sobre los hechos, es por ello que, ese informe de investigación realizado por el funcionario L.A.H., debe ser desestimado como fundamento para que sea calificado como “accidente de trabajo”, lo ocurrido al ciudadano YUSSETH DARlO PENA APONTE, por las irregularidades y arbitrariedades cometidas y lo contradictorio en cuanto la forma como ocurrieron los hechos, porque si el testigo iva caminando al área de impresión del taller, sin determinar exactamente el lugar donde calló presuntamente el ciudadano YUSSETH DARlO PENA APONTE, es falso que estaba en el desempeño de sus labores —picando unos (sic) tubos para unas puertas de paradas publicitarias-.

Además, como explica el funcionario L.H., después de dos (2) años, esto es, desde el 30/01/2009 cuando presuntamente ocurrió el incidente que ya sabemos que no fue realizando sus labores, a la fecha del inicio de la investigación 09/2/2011, sobre los objetos presuntamente que ocasionaron el incidente estaban en el mismo lugar, eso .demuestra la falsedad y arbitrariedad de la investigación, la cual está viciada y no debe ser considerada como una investigación objetiva que arroje resultados que pueden ser considerados como accidente de trabajo, porque de haber ocurrido un accidente de trabajo, el mismo afectado ha debido acudir al INPSASEL, y denunciar el mismo, y no lo hizo porque esa lesión nunca fue producto de un accidente de trabajo en la empresa, y menos de esa magnitud, porque de haberse resbalado con un objeto que se encontraba en el piso, su caída ha debido ser hacía atrás encima del objeto que le produjo la caída y si su compañero de trabajo iba a su lado, también ha podido caerse al tratar de evitar la caída y socorrer espontáneamente a su compañero. Por otra parte, si el propio lesionado vio el presunto trozo de afiche en el suelo, porque lo pisa y no lo recoge y coloca en un sitio seguro, la respuesta es muy sencilla ciudadano Juez, ninguno de las dos (2) versiones se ajustan a la verdad real, sino a un invento imaginario del ciudadano YUSSETH DARlO PENA APONTE, para obtener un beneficio económico injusto, indebido, lo que la doctrina denomina un “enriquecimiento sin causa”, bajo la premisa de responsabilidad objetiva en los casos de accidente de trabajo o enfermedad ocupacional que contienen las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, se evidencia claramente que los hechos e investigación que se han realizado en el expediente Nro. MIR-29-IA11-0211 de la DIRESAT, son absolutamente falsos, conforme las evidencias y contradicciones que han quedado expuestas en este recurso de nulidad y así lo deberá decidir ese Juzgado Superior en su sentencia definitiva.

Otro observación importante en la investigación del funcionario L.H., que contiene el informe, es lo señala en el numeral 4to., cuando afirma: “4) Se constató que la empresa no posee constituido, ni Registrado un Comité de Seguridad y S.L.,...No se emite plazo de cumplimiento, debido a que la empresa fue notificada y advertida en dos oportunidades anteriores del deber de Constituir y Registrar el Comité de Segundad y S.L., específicamente en fechas 3010812010; 21I09I2010, según órdenes de trabajo Nro. MIR -10-0863 de fecha 19/07/2010 y MIR-101091 de fecha 20/09/2010, se elaborará un informe al respecto.

Ciudadano Juez Superior, por qué en esas supuestas dos (2) oportunidades en que esa DIRESAT, advirtió a la empresa sobre el Registro del Comité de Seguridad y S.L., no se sabía de la presunta lesión sufrida por el ciudadano YUSSETH DARlO PENA APONTE, si presuntamente esos hechos ocurrieron el 30 de Enero de 2009, la respuesta es muy sencilla, no tenían conocimiento que en la empresa había ocurrido un accidente de trabajo y menos a dicho ciudadano, porque de haber sido cierto eso, en esas dos (2) oportunidades se hubiere realizado la investigación e interrogado a los presuntos testigos presénciales del hecho, se hubieren presentado los exámenes correspondientes que el caso amerita, pero como nunca ocurrió accidente de trabajo, el lesionado siempre ocultó la verdad de lo que verdaderamente le ocurrió, el lugar, hora, tiempo y espacio de ocurrencia de la lesión, así como las circunstancias del mismo.

Como consecuencia de la falsedad y contradicción de los hechos investigados que nunca podrán determinar que estamos en presencia de un accidente de trabajo, la. misma suerte, la corre la certificación médica, quién saliéndose del ámbito de su competencia, entendiéndose al médico como un técnico que participa en el trámite más no en la resolución definitiva del caso, fundamentando su dictamen, en la investigación que hizo el funcionario L.H., que no sustanció proceso alguno ni le permitió a la empresa el acceso a la defensa, limitándose el funcionario actuante a establecer lo que a su unilateral e infundado juicio (con los dichos del reclamante) presentaba lesiones como las determinadas en la certificación médica, no existe relación de causalidad entre esas lesiones y el lugar, tiempo y espacio en que fueron ocasionadas las mismas, porque es inverosímil que una persona que esté realizando sus labores como las que presuntamente estaba haciendo según el informe de investigación y la certificación médica, las estaría ejecutando parado en el trozo de afiche y menos que estaba picando varios tubos, ya que de ser cierta esa versión, solamente presuntamente estaría cortando un solo tubo y no varios sobre una mesa fija especial para ese tipo de trabajo y sí estaba parado sobre el trozo de afiche, la conclusión sería que el mismo trabajador es responsable de la lesión, porque la misma pudo evitarse si no estaba parado sobre el trozo de afiche con el cual presuntamente se resbaló, siendo esa versión poco creíble, como también la suministrada por el único testigo que declaró en la investigación, por tanto es falso lo afirmado en el informe porque no se concatenan coherentemente los hechos sobre los cuales versa el contenido del dictamen médico, porque, si estaba picando un tubo, ha debido estar sujetando el instrumento cortante del tubo o la sierra especial para ello y ha debido indicarse sobre que superficie estaba ejecutando esa labor, -en el piso o en una mesa especial con aseguramiento de una prensa de tubo-, esos hechos relevantes no se mencionan, ni en el informe de investigación, ni en la demanda judicial en curso, ni en la certificación médica posterior a la demanda, y la respuesta a esa omisión es porque nunca ocurrió en esa oportunidad y a esa hora en la empresa ningún accidente de trabajo, donde estaba involucrado el referido ciudadano, no existe una relación de causalidad entre los hechos y la lesión presuntamente diagnosticada, lo que evidencia que ésa lesión no fue producida en el sitio de trabajo y menos como falsamente lo sostiene el ilegal informe y certificación médica, que para disfrazar e inventar un accidente de trabajo y subsumirlo en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, porque no estamos en presencia de un accidente de trabajo, tampoco que la lesión se hubiere agravado con ocasión o por el hecho del trabajo, porque el único propósito de imaginar esa situación fáctica es obtener un enriquecimiento sin causa, con complicidad de los funcionarios del DIRESAT MIRANDA, tal como se evidencian los elementos del caso, que en forma contradictoria señala la certificación que es — debido a que el mismo es sobrevenido con ocasión y en la realización del trabajo-, conclusión en fraude a todo derecho, ya que los mismos hechos y la única declaración que contiene el expediente de investigación del incidente del testigo J.S.L.S., así lo delatan y en lugar de motivarse en razonamientos y evidencias derivadas de los alegatos de los interesados y de las pruebas promovidas y evacuadas, incurriendo en un FALSO SUPUESTO DE HECHO Y EN FRAUDE AL ELEMENTO CAUSAL DEL MISMO (VIOLACION DEL ARTICULO 12 DE LA Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos la cual igualmente denuncio, en forma unilateral y sin la indicación necesaria de dónde obtuvo la conclusión o de dónde deviene el juicio emitido, el acto recurrido resuelve el asunto sin más explicaciones, razones de hecho y de derecho que sostenemos para solicitar la nulidad del acto administrativo de efectos particulares por aplicación analógica del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de la certificación médica expedida por Dirección Estatal de S.d.l.T.d.E.M. (Diresat) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), de fecha 23 de Mayo de 2011, por razones de ilegalidad e inconstitucionalidades, dado que se ha violado el debido proceso y derecho a la defensa de nuestra representada, consagrado en el numeral 1ro, del artículo 49 de la Carta Magna, en concordancia con los artículos 25, 28, ejusdem, y más cuando ese acto administrativo ha sido dictado en menoscabo y violación de dichas disposiciones legales y nuestra representada no tuvo acceso durante la fase de la investigación sumaria, arbitraria y sesgada al expediente para defenderse de los cargos e imputaciones que se le hacían, así como interrogar al único testigo que declaró en esa investigación, la administración actuante debió establecer de manera certera la realidad histórica e íntegra de los hechos investigados, siendo necesaria su vinculación con pruebas legales y pertinentes que existiesen en el expediente administrativo (permitiéndose a los interesados presentar descargos, defensas , observaciones, promover y evacuar pruebas y controlar las otras que se hubieren producido) para que legítimamente pudiera llegar a una conclusión. Estas son razones suficientes para declarar la nulidad absoluta de dicho acto administrativo porque ha violado consecuentemente el artículo 12, 19, numerales 1ro., porque está determinado en una norma constitucional y 4to., de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, porque se hizo con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, como se ha dejado establecido mentis, habiéndose violado el derecho a la defensa de FAVAPAN, CA, al debido proceso, a ser oído con las debidas garantías y en todo caso, por adolecer el acto de falso supuesto de hecho y adolecer de nulidad por vicios en el elemento causal del acto en fraude a las normas de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ya denunciadas. Y principalmente de acuerdo a lo previsto en el artículo 85 de la referida Ley, del contenido de la certificación impugnada y las graves consecuencias que estas conllevan, se causó indefensión a nuestra patrocinada, resultando susceptible a ser impugnada.

Por otra parte y para abundar más en las ilegalidades y arbitrariedades de la investigación y certificación médica que se impugna y demostrar a su vez con hechos concretos de donde nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para nuestra mandante, curiosamente, fue presentada demanda por ante los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas bajo el N° de Expediente 3734-10 y agotada la fase de mediación, fue conocida la causa por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma jurisdicción y en fecha 27 de Septiembre de 2011 la Juez MARIA NATALIA PEREIRA, dicta su fallo escrito y en su dispositivo declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por DANO MORAL incoada por el ciudadano YUSSETH DARlO PEÑA APONTE, titular de la cédula de identidad Nro. 16.094010 contra la empresa FABRICA DE VALLAS Y PARADAS NACIONALES CA (FVAPAN (sic) CA). SEGUNDO: Se condena en costas procesales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Entre los hechos que sustenta la acción judicial, están: “Expone que en fecha 30/01/2009, aproximadamente a las 11:30 am., su representado se encontraba en la sede de la empresa demandada, específicamente en el área del taller, picando unos tubos para una puertas de parada publicitaria cuando de pronto perdió el equilibrio al resbalar con un trozo de afiche que se encontraba en el piso, por lo que se desplomó contra un escrito (sic) y perdió el conocimiento. Que posteriormente fue auxiliado por un compañero de nombre Jesús Leoz, que se encontraba cerca de él, quién lo incorporó a una silla, momento en el cual el actor se percató de que su brazo derecho no lo podía mover y sentía un fuerte dolor y viendo la gravedad del caso, le avisaron al gerente de la planta de lo sucedido, quién era para aquel entonces el ciudadano C.R.H.E., quién no le dio importancia y sólo se limitó a decir que lo llevaran al seguro y les dio 50 bolívares. Indica que el ciudadano A.M., en su carro particular lo llevó al Seguro Social, ubicado en la ciudad de Guarenas, donde le practicaron una placa y el médico (sic) que lo trató le diagnostico que tenía el brazo partido y que ameritaba intervención urgente, pero que no tenían disponibilidad para intervenirlo y que lo único que podían hacer es colocarle una férula y mandarle calmante... Que se marchó a su casa y que no pudo dormir toda la noche y a primera hora se regresó de nuevo al Seguro Social, en el cual no obtuvo respuesta, debido a que no fue atendido por no estar inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y siguió con su férula y calmantes. Que el 06 de febrero...logró comunicarse con el ciudadano C.E.E. (sic), propietario de la demandada, al que le informó de su situación… que tenía 8 días con el brazo partido (presuntamente los hechos ocurrieron el 30/01/1999) al 6 de Febrero, suman 7 días…que le hicieron un presupuesto en el Centro Médico Federico Ozanan, ubicado en la ciudad de Guatire, para la operación...la intervención de su brazo, la cual tuvo lugar el día 10 de Febrero (sic) por el Dr. Ramir Jabana, quién le diagnosticó fracture del humero Derecho desplazada y el día 11 de Febrero (sic) fue dado de alta para lo cual se le indicó reposo y asistir al programa de medicina física y rehabilitación, por lo que se mantuvo de reposo desde el día 11 de febrero hasta el 31 de julio de 2009, fecha en que le sugiere reintegro laboral, evitando actividades que impliquen carga y ejercicio físico de impacto y manteniendo evaluaciones médicas mensuales. Aduce que su representado al momento de reincorporarse a su trabajo la empresa no lo reubicó, que siguió haciendo el mismo trabajo de siempre actividades de cargas y ejercicio físico completo y que posteriormente en los meses de noviembre y diciembre (sic) comenzaron las presiones por parte del gerente de la planta quién le indicaba que no estaba rindiendo y que la empresa no podía tenerlo bajo esas condiciones, que por lo tanto debía renunciar, presentándole a su decir, una liquidación por Bs. 11.000,00. Que su representado se dirigió (sic) al Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), a los fines de que le evaluaran su capacidad de trabajo y la respectiva calificación y evaluación del accidente de trabajo sufrido, por lo que en fecha 09-03-2010, mediante Oficio Nro. 0156-1 0, se pronunció la Dirección Estatal de S.d.l.T.d.E.M. (DIRESAT), sugiriendo cambio de actividad laboral previniendo actitudes que desencadenen y agraven la patología existente de su representado…Que la demandada no acató el mandato ordenado por el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL)...Aduce que existe responsabilidad de la empresa debido a lo siguiente: 1- La empresa no ha reportado el accidente ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales…Que existe responsabilidad objetiva del empleador, contemplado en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual establece que todo patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia o impericia o inobservancia de lo reglamento (sic) por parte de la empresa...demanda 1.825 días continuos lo que equivale a Bs. 82.690.75, por indemnización por accidente conforme lo dispuesto en el ordinal 5 (sic) de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y - .5) la empresa lo mantiene actualmente sentado en una silla cumpliendo horario de 8 horas de lunes a viernes, sin hacer nada y por eso demanda un dafio moral por la cantidad de Bs. 80.000,00.

Como podrá observar ciudadano Juez Superior, con alguna variante sobre hechos, esa demanda fue presentada en fecha 20/07/2010, se dicta sentencia en Primera Instancia el 27-09-11, se apela de dicho fallo y la audiencia de apelación está próxima a fijarse y por el monto de lo demandado Bs. 162.690,75 no tenemos derecho a Casación, incluso para el momento de su presentación, ni cuando INPSASEL hizo las observaciones y advertencia sobre la constitución del comité de higiene y seguridad laborales, se tenía conocimiento que al ciudadano YUSSETH DARlO PEÑA APONTE, le había ocurrido un accidente de trabajo en la sede de la empresa, y sin embargo bajo ese presunto e inexistente hecho, que nunca ha sido probado, ni fue acompañada a la demanda la certificación y resultado de la investigación, ni tampoco se acompañó al escrito de pruebas en la audiencia preliminar, porque fue solo a partir del 09 de Febrero de 2011, cuando la demanda estaba en fase de juicio, que se inicia la investigación de los hechos sobre el presunto accidente de trabajo, la cual culminó con la emisión del acto administrativo que se impugna en fecha 23 de Mayo de 2011, por todas las razones anteriormente expuestas, esto es, que todo el contenido de la certificación médica, hecha por la ciudadana Dra. H.R., así como el informe de investigación practicado por el ciudadano L.H., son falsos, contradictorios y sesgados, es por lo que solicitamos que sean declarados nulos de nulidad absoluta, porque se han violentado normas constitucionales y legales, porque los supuestos de hechos sobre los cuales se sustentan ambos informes no se corresponden con la verdad, y el único propósito que se pretende es para lograr un fin perseguido de obtener un “enriquecimiento sin causa”, porque en el presente caso, no ocurrió ningún accidente de trabajo en la sede de la empresa, ni tampoco bajo los hechos contradictorios e imaginarios de los tres (3) escenarios que se exponen, porque de haber sido cierto su ocurrencia, el mismo trabajador ha debido hacer la respectiva denuncia ante INPSASEL MIRANDA, después de su intervención que dice haberse practicado en la Clínica de Guatire mentis y no esperar mas de dos (2) años, para denunciar que le ocurrió la lesión en un accidente de trabajo en la sede de la empresa, porque las evidencias que constan en el expediente administrativo de INPSASEL, Miranda, así lo determinan, razones por las cuales debe ser anulado de nulidad absoluta dicha certificación médica y así respetuosamente se solicita al Tribunal, lo declare.

III: RESUMEN DE LAS SUPOSICIONES FALSAS DEL INFORME PERICIAL.

1) Es falso que en la empresa el ciudadano YUSSET1-1 DARlO PEÑA APONTE, haya sufrido un accidente de trabajo o que la lesión tratada sea producto de un hecho sobrevenido o con ocasión del trabajo, ocurrido presuntamente el 30/01/2009.

2) Es falso que la presunta lesión diagnostica y sometida a una intervención quirúrgica en la ciudad de Guatire en el Centro Médico Federico Ozanan, porque eso nunca se menciona, ni en la investigación, ni en la certificación médica, como tampoco le fue requerido por la Médico Ocupacional 1 que emite la certificación, ciudadana H.R..

3) Es falso que el ciudadano YUSSETH DARlO PENA APONTE, haya estado prestando servidos propias de su actividad -cortando varios tubos para unas puertas de parada publicitaria-, cuando se resbaló en el sitio de trabajo y chocó contra un escritorio en el área del taller.

4) Es falso que el ciudadano YUSSETH DARlO PENA APONTE, haya pisado un trozo de afiche en el sitio de su trabajo, se resbaló y golpeara contra un escritorio ubicado en el área.

5) Es falso que como consecuencia de esa supuesta e inexistente caída del ciudadano YUSSETH DARlO PEÑÁ APONTE, la cual nunca se produjo, le haya ocasionado traumatismo fuerte en brazo derecho.

6) Es falso que esa inexistente caída que aduce la certificación médica, sustentaba sobre la ilegal y arbitraria investigación sea calificada como un “accidente de trabajo’ porque los hechos no se subsumen en ese calificativo, y menos cuando lo plantea como un hecho sobrevenido ¿De qué?.

7) Conforme la doctrina, según sentencia Nro. 50 de 15-03-00 (EXP.: 99-633, CASO Octavo A.M. contra Manufactura Metalmecánica S.A.J, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, expresó: “La suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el Juez establece falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, entre otras razones, porque no existan las menciones que equivocadamente atribuyó a un acta del expediente...”.

Como quiera que, el informe esta fundado en hechos y suposiciones falsas, el mismo no tiene validez y eficacia jurídica alguna en contra de nuestra representada, lo que deviene en declararlo nulo de nulidad absoluta y así respetuosamente se solicita al Tribunal, lo declare.

  1. CONCLUSIONES, PETITUM Y NOTIFICACIONES

    Por las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, es la razón por la cual acudo ante su competente autoridad, para demandar como en efecto formalmente demando la NULIDAD ABSOLUTA de la P.A.N.. 0045-11 de fecha 23 de Mayo de 2011, emanada y suscrita por la Dra., H.R., en su carácter de Médico Ocupacional 1, de la Dirección Estatal de S.d.l.T.d.E.M. (Diresat) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, (INPSASEL), organismo adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, que fue notificada a nuestra representada en fecha 10 de junio de 2011, por razones de ilegalidad e inconstitucionalidad conforme los términos planteados en el presente recurso. (…).

    DOCUMENTOS QUE SE ANEXAN:

    - Marcado con la letra “A», copias certificadas del poder que acredita nuestra representación.

    - Marcada con la letra “B”, copias certificadas de la Certificación Nro. 0045-11 de INPSASEL de fecha 23 de mayo de 2011 que se impugna constante de dos (02) folios y copia simple de la recepción de la misma por la Empresa en fecha 10 de junio de 2011, constante de dos (02) folios.

    - Marcada con la letra “C”, copia certificada de la investigación del INPSASEL del 09-02- 11, constante de trece (13) folios.

    - Marcada con la letra “D”, copia simple libelo de demanda por cobro de indemnizaciones por accidente laboral y daño moral incoada por el ciudadano YUSSETH DARlO PENA APONTE en contra de la empresa FABRICA DE VALLAS Y PARADAS NACIONALES, C.A. (FAVAPAN), constante de ocho (8) folios.

    - Marcada con la letra “E”, copia simple de Sentencia dictada por Tribunal Cuarto de Juicio del Estado Miranda el 27-09-11, constante de veintinueve (29) folios…”.

    DEL ALEGATO DEL ENTE DEMANDADO

    Como se indicó supra, en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia oral, el mismo no compareció a dicho acto, ni consignó escrito alguno.

    DEL ALEGATO DEL TERCERO INTERESADO

    La representación del tercero interesado señaló en la audiencia oral que: “…antes de comenzar mi exposición, debo alegar como punto previo que tal y como consta en autos mi representado introdujo una demanda por accidente de trabajo y daño moral, por ante los Tribunales laborales de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, específicamente en la población de Guarenas, esa demanda fue declarada con lugar por el Juzgado Cuarto (4º) de Juicio de esta Circunscripción del Estado Miranda, esa sentencia fue apelada, hasta allí conoce el Tribunal, ya que consta en autos, fue apelada y subió a un Superior, Superior Segundo de la Circunscripción, allí el Juzgado conoció y confirmó la sentencia del Juzgado Cuarto (4º) de Juicio, hubo un desistimiento por parte de los recurrentes, de la parte recurrente, y la parte recurrente ejerció un recurso de control de legalidad, y la causa esta en el Tribunal Supremo de Justicia en este momento, específicamente en la Sala de Casación Social con el magistrado Franceschi, eso por una parte y por otra parte, allí cuando la Juez Superior confirma la sentencia del Juzgado Cuarto, ella se refiere a una prejudicialidad que quisieron hacer valer la parte recurrente, pero quisieron hacerla valer ya en segunda instancia en el Superior, y le dicen mire ciudadano Juez usted tiene que diferir la audiencia porque nosotros introducimos un recurso de nulidad contra la p.a. por ante la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, y presentan y lo hace mediante una diligencia, y presentan un recibo donde ellos consignaron el recurso ante la unidad de recepción de documentos de acá de esta circunscripción, bueno la Juez en su sentencia se refiere a esa prejudicialidad y le dice un momento, esta prejudicialidad ustedes me la están haciendo valer ya en el Superior en esta instancia en Alzada, entonces en su sentencia ella hace mención de lo que establece el ordenamiento jurídico y lo que establece la jurisprudencia en cuanto a la prejudicialidad y cual es el tiempo para hacerla valer, ella allí en su decisión dice que no fue en el tiempo hábil que tenía que ser en la contestación de la demanda, esto es el propósito de mi punto previo que esa causa esta, que hay una sentencia ya del Juzgado Superior y que por un recurso de control de legalidad esta en el Tribunal Supremo de Justicia y allí repito la Juez del Superior hace mención, dice, mira esto lo ejercieron no en un tiempo hábil, por lo tanto hay una sentencia del Juzgado Superior, dicho esto como punto previo, sin convalidar ningún acto voy en nombre de la representación que ejerzo, negar, rechazar y contradecir todos estos argumentos en que la parte demandante fundamenta su recurso de nulidad contra la p.a. del 23 de mayo de 2011, ya que la misma fue dictada ajustada totalmente al ordenamiento jurídico previa investigación y con soportes científicos, entonces por lo tanto no esta viciada de ninguna ilegalidad ni inconstitucionalidad, ni vicios que le hayan cercenado su derecho a la defensa ni esta basada en falsos supuestos de hecho y eso se dirimió en una audiencia de juicio, ellos tuvieron su oportunidad y así lo hicieron, desde el mes de febrero del año 2010, mi representado fue, como lo establece la Ley Orgánica de la Seguridad y de la Salud, con su problema al Instituto de la Salud, para que le calificaran, y la empresa desde ese mismo momento, porque hubo una reubicación de tarea y todo eso, estaba en conocimiento de todo, pero en esa audiencia de juicio ellos no lograron nunca desvirtuar toda esa pretensión porque es una empresa, y allí condenaron y se comprobó la solidaridad objetiva de la empresa y la responsabilidad subjetiva porque no cumplía con el ordenamiento jurídico en cuanto a seguridad y salud, y por eso fue declarada con lugar la demanda, por todas estas razones es que solicito muy respetuosamente a este honorable tribunal que declare sin lugar esta infundada demanda de recurso de nulidad contra la p.a. dictada por la Dirección de S.d.M., ya que fue dictada con una investigación y soportes científicos de médicos y todo que declararon que el tenía una discapacidad parcial y permanente…”.

    DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

    La representación del Ministerio Público señaló en la audiencia oral que se reservaba la oportunidad de ley, para presentar su informe de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

    Posteriormente mediante escrito consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) en fecha 02 de julio de 2012, (ver folios 194 al 204) manifestó lo siguiente:

    “…Quien suscribe, E.S.R., venezolana, casada, titular de la Cédula de Identidad N2 7.948.701, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N 71.374, procediendo en este acto como Fiscal Octogésima Quinta del Ministerio Público con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, designada mediante Resolución N2 323 de fecha 27 de mayo de 2004, publicada en la Gaceta Oficial Nro, 37.956 de fecha 09 de junio de 2004, y de acuerdo a las ampliaciones de competencias establecidas mediante Resoluciones Nros. 910 y 1391, de fechas 14 de noviembre de 2005 y 14 de septiembre de 2011, respectivamente, ante usted, ocurro para presentar el Escrito de Informe de la Institución que represento, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 41, numeral 3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, concatenado con el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y según lo preceptuado en el artículo 10 de la Resolución N 610 de fecha 20 de septiembre del año 2000, en el recurso de nulidad interpuesto por la Sociedad Mercantil FÁBRICA DE VALLAS Y PARADAS NACIONALES, C.A., contra el Acto Administrativo N° 0045/2011, de fecha 23 de mayo de 2011, dictado por la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.D.E.M. “DELEGADO DE PREVENCIÓN JESÚS BRAVO” (DIRESAT-MIRANDA), adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) (Expediente Nro. AP21-N-201 1-000246).

  2. REFERENCIAS PROCESALES

    En fecha 17 de octubre de 2011, fue interpuesto el recurso de nulidad por ante el Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo designado previa distribución el Juzgado Séptimo Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del - Área Metropolitana de Caracas, el cual admitió el recurso en fecha 26 de octubre de 2011, y en el mismo auto dispuso la notificación de las partes, así como la de la ciudadana Fiscal General de la República, la cual se efectuó el 18 de noviembre de 2011, por conducto de la Dirección en lo Constitucional y Contencioso- Administrativo, y en fecha 02 de noviembre de 2011, negó la solicitud de la medida cautelar innominada solicitada por los apoderados judiciales de la accionante.

ANTECEDENTES

Los abogados J.F.A., A.P.M. y C.L.M.M., en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil FÁBRICA DE VALLAS Y PARADAS NACIONALES, C.A., han fundamentado el presente recurso de nulidad, de acuerdo a lo expuesto en el escrito libelar, de la siguiente manera:

Que en fecha 23 de mayo de 2011, la Doctora H.R., en su carácter de Médico adscrita a la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.D.E.M. “DELEGADO DE PREVENCIÓN JESÚS BRAVO” (DIRESAT-MIRANDA), emitió la Certificación N° 0045/2011, a favor del ciudadano YUSSETH D.P.A., mediante la cual certificó que el trabajador cursa un post quirúrgico tardío de reducción cruenta de fracturo mutifragmentaria de húmero derecho como secuela de accidente de trabajo, que le ocasionó una discapacidad total y permanente.

  1. FUNDAMENTOS DEL RECURSO

    Que el Acto Administrativo recurrido, incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, ya que hay una evidente contradicción entre el diagnóstico y la conclusión del médico ocupacional en relación a los hechos sobre los cuales pretende sustentarse, sosteniendo falsa y erradamente que estamos en presencia de un accidente de trabajo, en virtud, que no indicó la hora, lugar, tiempo y espacio en el cual presuntamente sucedieron los hechos, sino que en forma genérica se indica en un área de la empresa no determinada, además, la parte recurrente no tuvo acceso al expediente durante la fase de investigación, viéndose impedida de defenderse de los cargos e imputaciones que se le hicieron.

    Que a consecuencia de la falsedad y contradicción de los hechos investigados que nunca podrán determinar que se estuvo en presencia de un accidente de trabajo, la misma suerte la corre la certificación médica, en virtud que la profesional de la medicina que lo suscribió sólo participa en el trámite más no en la resolución definitiva del caso.

  2. PETITORIO

    Por todo lo anteriormente expuesto, los apoderados judiciales de la parte recurrente, solicitan al Tribunal lo siguiente:

    “Por las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, es la razón por la cual acudo ante su competente autoridad, para demandar como en efecto formalmente demando la NULIDAD ABSOLUTA de la P.A.N., 0045-11 de fecha 23 de mayo de 2011, emanada y suscrita por la Dra., H.R.; en su carácter de Médico Ocupacional 1, de la Dirección Estatal de S.d.l.T.d.E.M. (Diresat) del Instituto Nacional de Prevención, Seguridad y Salud laborales, (lnpsasel), (..,)“. Cursivas del Ministerio Público).

  3. AUDIENCIA DE JUICIO

    En fecha 17 de mayo de 2012, de acuerdo a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se llevó a cabo la audiencia de juicio, con la comparecencia de los abogados A.P. y A.F., apoderados judiciales de la empresa recurrente, FABRICA DE VALLAS Y PARADAS NACIONALES, CA.; el tercero interesado, ciudadano YUSSETH PEÑA, debidamente representado por el abogado NICOAS DIAZ; así como de esta Representación Fiscal.

    En esa misma oportunidad, la causa se aperturó a pruebas de conformidad con lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y una vez vencido el mismo, procede el lapso legal para consignar el correspondiente escrito de Informe, el cual se reproduce a continuación:

  4. INFORME DEL MINISTERIO PÚBLICO

    En el caso que nos ocupa, se observa que los apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil FÁBRICA DE VALLAS Y PARADAS NACIONALES, CA., Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el acto N° 0045/2011, de fecha 23 de mayo de 2011, dictado por la ESTADAL DE S.D.L.T.D.E.M. “DELEGADO DE PREVENCIÓN JESÚS BRAVO” (DIRESAT-MIRANDA), adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), que certificó que el trabajador cursó un post quirúrgico tardío de reducción de cruenta de fractura mutifragmentaria de húmero derecho como secuela de accidente de trabajo, que le ocasionó una discapacidad total y permanente, en virtud de que a su decir, el acto administrativo o recurrido incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, al existir una evidente contradicción entre el diagnostico y conclusión del médico ocupacional en relación a los hechos sobre los cuales pretende sustentarse, sosteniendo falsa y erradamente que estamos en presencia de un accidente de trabajo, toda vez que no indicó la hora, lugar, tiempo y espacio en el cual presuntamente sucedieron los hechos, sino que en forma genérica indicó en un área de la empresa no determinada, aunado a que la parte recurrente no tuvo acceso al expediente durante la fase de investigación, viéndose impedida de defenderse de los cargos e imputaciones que se le hicieron, y que a consecuencia de la falsedad y contradicción de los hechos investigados que nunca podrán determinar que se estuvo en presencia de un accidente de trabajo, la misma suerte a corre la certificación médica, en virtud que la profesional de la medicina que lo suscribió sólo participa en el trámite más no en la resolución definitiva del caso.

    Ahora bien, debe necesariamente precisar el Ministerio Público, que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en ejecución de las competencias establecidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, y mediante la P.A. N° 01 de fecha 14 de diciembre de 2006, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 351.616, de fecha 27 de diciembre de 2006, creó dentro de su estructura un nivel operativo desconcentrado conformado por las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (DIRESAT), a las cuales le asignó las “competencias sobre condiciones y medio ambiente de trabajo en el área de prevención, salud, seguridad y bienestar”, con especial referencia a asesoría técnica especializada en las áreas de: Medicina Ocupacional, Salud, Higiene, Ergonomía y Seguridad, estando facultada para prestar servicios de evaluación de ambientes y condiciones de trabajo, investigación de accidentes de trabajo, trámites para la obtención posterior de la certificación de servicios de s.o. y la conformación de los Comités de Seguridad y S.L..

    En este orden de ideas, es ineludible para el Ministerio Público, traer a colación a los fines de dilucidar los limites competenciales de las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores creadas por INPSASEL, lo estatuido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, que establece:

    Artículo 76. El Instituto Nacional de Prevención. Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional.

    Dicho informe tendrá el carácter de documento público. Todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma

    , Cursivas y subrayado del Ministerio Público.

    De la norma transcrita y su concatenación con la P.A. N° 01 de fecha 14 de diciembre de 2006, publicada en Gaceta Oficial Nro. 351.616, dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) se erigen como el ente ante el cual se deben dirigir los trabajadores para dar inicio a las averiguaciones preliminares pertinentes en caso de sospecha de una enfermedad ocupacional, quienes deberán realizar las visitas in situ al lugar de trabajo a cargo del ente patronal, destinadas a recabar medios de convicción que culminen en un “informe técnico” del médico ocupacional estableciendo un eventual o posible nexo de causalidad entre la enfermedad sufrida por el trabajador y su medio ambiente de trabajo, lo que daría lugar al inicio del procedimiento administrativo con una fase de alegación y probanza, por parte del ente patronal ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), siendo que le corresponde a este último, comprobar, calificar y certificar el origen de la enfermedad ocupacional, ello en acatamiento de los postulados del articulo 76 en comento, concatenado con lo establecidos en el artículo 49 de la Carta Magna, referidos al derecho a la defensa y a la presunción de inocencia del ente patronal a quien se le pretende imputar la misma.

    Asimismo, con relación a las competencias de las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores, señaló el Tribunal Superior Sexto de los Contencioso Administrativo de la Región Capital en Sentencia de fecha 10 de agosto de 2009, lo siguiente:

    “El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), es un ente autónomo adscrito al Ministerio del Trabajo, creado según lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, promulgada en el año 1986. En mayo de 2002 el Instituto, da inicio al proceso de reactivación de la s.o. en Venezuela; estando especificadas sus competencias en el artículo 18 de la LOPCYMAT, entre las cuales se puede apreciar las de Ejecutar la Política Nacional en materia de Prevención, Salud y Seguridad en el Trabajo; Asesorar a empleadores y trabajadores en el área de la s.o.; Dictar las Normas Técnicas que regulan la materia; Aplicar las sanciones a los que violen la Ley en esta materia; Gestionar e! nuevo Régimen de Seguridad y Salud en el Trabajo, contando para ello en su estructura organizativa con un nivel operativo desconcentrado conformado por las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (DlRESAT), las cuales prestarán atención directa al usuario, trabajador, trabajadora, empleador y empleadora. Las DIRESAT ejecutarán los proyectos del INPSASEL, prestando asesoría técnica especializada en las áreas de: Medicina Ocupacional, Salud, Higiene, Ergonomía, Seguridad y Derecho Laboral Así mismo, prestarán servicios de evaluación de ambientes y condiciones de trabajo, investigación de accidentes de trabajo, trámites para la certificación de servicios de s.o. y la conformación de los Comités de Seguridad y S.L..

    Siendo ello así se instituye como un cuerpo técnico de apoyo institucional a los fines de emitir las opiniones y servicios de evaluación necesarios para el cumplimiento de los f.d.E., quien en caso de necesidad de instruir un procedimiento o emitir un pronunciamiento de carácter definitivo ha de servirse de los datos recabados por la DIRESAT o de la opinión como cuerpo técnico de soporte de los actos que ha de dictar el Ente, entendiendo que la actuación podría implicar su gerencias y recomendaciones. Por el incumplimiento de dichas indicaciones y recomendaciones puede iniciarse un procedimiento administrativo sancionatorio de conformidad con las previsiones del artículo 123 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT).

    De manera que, a consideración de este Juzgado, y dado que el artículo 76 de la LOPCYMAT, prevé de manera expresa que el INPSASEL calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional mediante informe y posterior a una investigación, cualquier decisión tomada por los miembros de estas direcciones responden a la capacidad técnica de estos de realizar la investigación y análisis de determinadas situaciones de hecho y subsumirla en la norma correspondiente, con el fin que el INPSASEL, como órgano competente a los efectos, genere una_calificación definitiva de la enfermedad en los términos previstos en los artículos 18, numerales 15 y 16, y 76 de la LQPCYMAT, de manera que el producto de investigaciones relacionadas con la evaluación de los puestos de trabajo, y del análisis de las condiciones físicas y mentales de un empleado emanada de la DIRESAT, no constituirían la decisión definitiva al respecto, sino un acto que establecería una condición específica con carácter preliminar y que serviría de fundamento a una decisión posterior y definitivamente emanada del INPSASEL(...), (Cursivas, negritas y subrayado del Ministerio Público).

    Debe inferirse, que las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores, tienen competencia para prestar asesoría técnica especializada en Medicina Ocupacional, Salud, Higiene, Ergonomía, Seguridad y Derecho Laboral. Asimismo, prestarán servidos de evaluación de ambientes y condiciones de trabajo, investigación de accidentes de trabajo, trámites para la certificación de servicios de s.o., constituyendo las decisiones tomadas por estas direcciones a su capacidad técnica o especializada, que servirán como fundamento al órgano que ha de emitir el acto definitivo por las infracciones a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y que por mandato de ley corresponde al Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

    En el caso que nos ocupa se evidencia de la Certificación Médica N° 0045/2011, de fecha 23 de mayo de 2011, fue suscrita por la profesional de la medicina Dra. H.R., en su carácter de Médico adscrita a la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.D.E.M. “DELEGADO DE PREVENCIÓN JESÚS BRAVO” (DIRESAT-MIRANDA), adscrito al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).

    En tal sentido ha señalado la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia en sentencia N2 00539 de fecha 1° de junio de 2004, lo siguiente:

    Esta Sala, mediante sentencia Nº 00905 del 18 de junio de 2003 señaló que la incompetencia -respecto al órgano que dictó el acto- se con figura cuando una autoridad administrativa determinada dicto un auto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe quedar precisado, de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico.

    La competencia le confiere a la autoridad administrativa 1a facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, por lo que sólo en los casos de incompetencia manifiesta, los actos_ administrativos estarían viciados de nulidad absoluta.

    En cuanto al vicio de incompetencia, tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones.

    La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto. Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio.

    Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa. Sobre este aspecto ha señalado la Sala que:

    Todo acto dictado por una autoridad incompetente se encuentra viciado. Ahora bien el vicio de incompetencia de que adolezca, no apareja necesariamente la nulidad absoluta del acto, ya que conforme a lo dispuesto en el ordinal 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para que se configure ese supuesto, es necesario que la incompetencia sea manifiesta. De tal manera que para determinar el grado de invalidez de un acto viciado de incompetencia, es necesario atender a la manera en que la misma se presenta. Así, si la incompetencia es manifiesta, vale decir, notoria y patente, de manera que sin particulares esfuerzos interpretativos se compruebe que otro órgano sea el realmente competente para dictarlo, o que se pueda determinar que el ente que la dictó no estaba facultado para ello, la nulidad será_ absoluta, (artículo 19, ordinal 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), Si la incompetencia no es manifiesta, la nulidad será relativa (artículo 20 eiusdem).

    En resumen, puede decirse que la usurpación de autoridad determina la nulidad absoluta del acto (...) y la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones, como tales, no aparejan por sí la nulidad absoluta del acto, ya que ello dependerá del grado de ostensiblildad como se presente el vicio de incompetencia, (Sentencia de la Sala Nº 270, de fecha 19 de octubre de 1989, caso E.G.L.V. vs. Ministerio de Fomento), (Cursivas, negritas t subrayado del Ministerio Público),

    Debe inferirse que, la competencia es la medida de las potestades atribuidas a los árganos de la Administración, por mandato de ley, doctrinariamente ha sido definida como la capacidad legal de actuación de la Administración, por ello no se presume sino que, en virtud del principio de legalidad, debe constar expresamente por imperativo de la norma. En consecuencia, los actos administrativos dictados por funcionarios no autorizados por ley, infringen el orden de asignación y distribución de la competencia del órgano administrativo, generando el vicio de incompetencia que sólo da lugar a la nulidad absoluta de un acto administrativo cuando es manifiesta, clara y evidente, tal y como lo expresó la Sala Político Administrativa en el citado fallo.

    En el caso que nos ocupa como antes se refirió los funcionarios adscritos al DIRESAT son colaboradores del INPSASEL en la tarea de realizar investigaciones y evaluaciones con la capacidad técnica para evaluar las condiciones de salud de un trabajador y su posible relación con el ambiente de trabajo, pero de conformidad con lo previsto en los numerales 15 y 16 de los artículos 18 y 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, le corresponde al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) la cualidad para calificar el origen de la enfermedad ocupacional mediante informe y previa investigación.

    En este sentido, es importante acotar que se encuentra acorde al ámbito de competencia de la DIRESAT, el dictar “informes técnicos” que reflejen su opinión y el resultado de sus evaluaciones a los fines de la posterior calificación de una enfermedad como ocupacional por parte de Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), siendo justamente este el límite de su actuación, debiendo circunscribirse a señalar de manera precisa el daño o enfermedad padecida, sin embargo, las Direcciones Estadales de los Trabajadores carecen de la competencia para de manera apriorística proceder a la comprobación, calificación y certificación del origen de la enfermedad ocupacional, dado que su función se circunscribe a un “informe técnico” preliminar y que constituye el fundamento técnico en que el Instituto se apoyará para iniciar los procedimientos administrativos pertinentes y dictar los actos administrativos definitivos,

    Así las cosas, y siendo que la Certificación impugnada fue suscrita por la profesional de la medicina Dra. H.R., en su carácter de Médico adscrita a la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.D.E.M. “DELEGADO DE PREVENCIÓN JESÚS BRAVO” (DIRESAT-MIRANDA), adscrito al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), que en ella se procede a establecer de conformidad con la naturaleza del “informe técnico” que está llamada a dictar, la descripción de la enfermedad padecida por el trabajador y calificó como de origen ocupacional la enfermedad padecida por la ciudadano YUSSETH DARlO PEÑA APONTE, cuando no tiene competencia atribuida, pues, por mandato expreso del artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, le corresponde al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

    En consecuencia y en criterio de esta Representación Fiscal, la Certificación N° 0045/20I 1, de fecha 23 de mayo de 2011, dictada por la Dirección Estadal de S.d.l.T.d.e.M., se encuentra viciada de nulidad absoluta, conforme a lo preceptuado en el artículo 19, ordinal 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, razón por la cual se hace inoficioso analizar los vicios denunciados por la parte recurrente.

    CONCLUSIÓN

    Por los razonamientos anteriormente expuestos el Ministerio Público es del criterio, que el presente recurso de nulidad debe ser declarado CON LUGAR, y así lo solicito muy respetuosamente a este Tribunal.

    En Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil doce (2012)...”

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo de nulidad, ejercido por los apoderados judiciales de la empresa Fabrica de Vallas y Paradas Nacionales, C.A., sociedad mercantil, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (actualmente Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 14 de abril de 1.971, bajo el Nro. 36, Tomo 33-A, modificados sus Estatutos en fecha 3 de marzo de 2000, bajo el Nro. 43, Tomo 47 A Sgdo., contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra: ”…P.A., de fecha 23 de Mayo de 2011, de la certificación médica Nro. 0045-11, expedida por la Dra. H.R., en su carácter de Médico Ocupacional 1, de la Dirección Estatal de S.d.l.T.d.E.M. (Diresat) del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL)…”.

    En tal sentido necesario es pronunciarse respecto a las pruebas promovidas por la hoy recurrente:

    Promovió marcada con la letra “A”, folios 13 al 17, instrumento poder que acredita la representación judicial de la parte recurrente, al cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

    Promovió marcada “B”, folios 18 al 20, copia certificada de la “CERTIFICACIÓN” No. 0045-11, suscrita por la Dra. H.R., en su condición de Medica Ocupacional I del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales…” de la cual se evidencia: “

    …Nº 0045-11

    CERTIFICACION

    A la consulta de Medicina Ocupacional de la Dirección Estadal de S.d.l.T.d.E.M. (Diresat) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), ha asistido el ciudadano Yusseth D.P.A., de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N9 16.094.010 desde el día 04/02/2010 a los fines de la evaluación médica correspondiente por haber sufrido un Accidente de Trabajo en fecha 30/01/2009, prestando sus servicios para la Empresa Fabrica de Vallas y Paradas Nacionales, C.A. - FAVAPAN, ubicada en la Avenida intercomunal Guatire, Urbanización Industrial El Márquez, Municipio Zamora — Estado Miranda, donde se desempeña como Ayudante de Taller, desde su ingreso el 02/10/2006, según consta en la declaración del accidente que reposa en el expediente N2 MIR-29-IA11- 0211 de la DIRESAT e investigado por el funcionario TSU L.H., titular de la cédula identidad N2 y- 11.563.510, en su condición de Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo II, según orden de trabajo No. MIR11-257 en fecha 09/02/2011, quien concluyo que el accidente investigado cumple con la definición de Accidente de Trabajo, establecido en el Articulo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, debido a que el mismo es sobrevenido con ocasión y en la realización del trabajo. Los hechos se sucedieron cuando el trabajador cumpliendo funciones propias a su cargo se encontraba laborando en el taller, picando unos tubos para unas puertas de parada publicitaria, cuando pisa un trozo de afiche que se encontraba en el piso, lo que ocasionó que resbalara y golpeara contra un escritorio ubicado en el área; lo que le ocasiono traumatismo fuerte en brazo derecho ameritando traslado a centro de salud, donde posterior a evaluación especializada y exámenes complementarios se le diagnostica fractura multifragmentaria desplazada del tercio medio del humero derecho; requiriendo intervención quirúrgica para reducción cruenta y osteosíntesis con implantes tipo placa DCP y tornillos 4.5 mm con compresión íntrafragmentaria; siendo referido posteriormente a terapia de rehabilitación, la cual cumple con resultados medianamente satisfactorios por presentar pérdida de fuerza muscular, disminución de fuerza prensil nos por que recibe resultado de Prueba de trabajo al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales –Hospital “Pérez Carreño” (20/05/11) Por lo anteriormente descrito y en uso de las atribuciones legales conferidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, articulo Nº 18, yo, Dra. H.R., Venezolana titular de la Cédula de Identidad N° 4.579.709, Médica Especialista en S.O. adscrita al INPSASEL, según la p.A. N° 01 de fecha 07/01/2011, por designación de su Presidente Ciudadano N.V.O., carácter éste que consta en Gaceta Oficial N9 39.325 de fecha 10/12/2009, Certifico que el trabajador cursa con post quirúrgico tardío de reducción cruenta de de fractura multifragmentaria de húmero derecho como secuela de Accidente de Trabajo. Lo que le ocasiona una Discapacidad Parcial y Permanente. Quedando limitado para la ejecución de aquellas actividades manuales que requieran de manipulación, levantamiento y traslado de cargas por encima o por debajo del plano de trabajo (halar — empujar) — que sobrepase frecuentemente los 18 kilogramo, esporádicamente ni permanentemente los 10 kilogramos.

    El presente informe va sin enmienda, se le entregara a las partes interesadas y reposa en la Historia Clínica correspondiente MIR -00202 – 10…

    , a la cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

    Promovió a folios 21 y 22, copia simple de oficio Nº DM 0493-1, de fecha 06 de junio, suscrito por el Director de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (Diresat) M.d.I.d.P. de Salud y Seguridad Laborales, a nombre de la Fabrica de Vallas y Paradas Nacionales, C.A. FAVAPAN, mediante la cual dicho organismo le remite a la empresa antes mencionada la certificación No. 0045-11, al cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

    Marcada “C” folios 23 al 36, copias certificadas del expediente signado con el No. MIR-29-IA11-0211, correspondiente a la investigación de Accidente de Trabajo, relacionada con la Empresa: FAVAPAN, C.A. el cual reposo en los archivos de la Coordinación de Inspecciones de esta DIRESAT-MIRANDA, al cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

    Marcada “D”, folios 37 al 44, copia simple del libelo de demanda suscrito por la representación judicial del ciudadano Yusseth D.P.A., (en su condición de tercero interesado) en fecha 20 de julio de 2010, al cual no se le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

    Marcada “E” folios 45 al 73, copia simple de la sentencia dictada en fecha 27 de septiembre de 2011, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, a la cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

    Solicitó prueba de informes al Instituto Nacional de Prevención de Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), relativa a que se enviara el expediente administrativo o antecedentes que guarda relación con la presente causa, siendo que hasta la presente fecha los mismos no constan a las actas del expediente, por lo cual no hay materia sobre la cual pronunciarse, amen de observarse que el peticionante no insistió en dicho pedimento. Así se establece.-

    Pruebas promovidas por el tercero con interés:

    Promovió en once (11) folios útiles, dos decisiones judiciales, relativas al expediente N° 447-11, los cuales cursan insertos a los folios 168 al 178; a las cuales se le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

    Pues bien, entrando en materia, vale señalar, primeramente, que la representación del Ministerio Publico alegó la incompetencia del órgano que dictó el acto, en este caso “…el acto administrativo firmado por la médico ocupacional H.R., adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Estado Miranda (Diresat) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL)…”, por cuanto, a su decir, la certificación de los infortunios laborales es competencia exclusiva del Instituto Nacional del Prevención, Salud y Seguridades Laborales (INPSASEL), y no de las Diresat regionales, por lo que solicito la: “…nulidad absoluta, conforme a lo preceptuado en el artículo 19, ordinal 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos …”.

    Ahora bien, ya esta alzada a indicado en fallos anterior que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), es un ente autónomo adscrito al Ministerio del Trabajo, creado según lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, promulgada en el año 1986.

    Respecto a las atribuciones del Instituto, observa este tribunal que el artículo 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (2005), establece:

    El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales tendrá las siguientes competencias: (…)

    1. Investigar los accidentes y las enfermedades ocupacionales, estableciendo las metodologías necesarias para ser aplicadas y realizando los ordenamientos correspondientes.

    2. Calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente.

    3. Elaborar los criterios de evaluación de discapacidad a consecuencia de los accidentes de trabajo y las enfermedades ocupacionales.

    4. Dictaminar el grado de discapacidad del trabajador o de la trabajadora

    Por su parte dispone el artículo 76 de la mencionada ley:

    El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.

    Todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma.

    En el caso sub examine, observa este Tribunal de la lectura detallada del acto administrativo recurrido, que la médico ocupacional H.R., adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Estado Miranda (Diresat) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), estableció su competencia, con fundamento en el artículo 18 Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    Igualmente cabe destacar que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad laborales (INPSASEL) con el propósito de optimizar la capacidad de asistir, asesorar, orientar, atender, prevenir y garantizar condiciones seguras y saludables en el entorno laboral, ha aperturado sedes (las direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (DIRESAT)) en los estados del país a los fines de materializar tales objetivos ya que la institución como ente de aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), está en la obligación de proteger y prevenir a los trabajadores a nivel nacional. En este sentido a los fines de organizar la atribución territorial de competencia proporcionada entre las diferentes DIRESAT, de acuerdo a los principios de simplicidad, transparencia y cercanía organizativa a los particulares, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, se aprobó la desconcentración funcional, en consecuencia las competencias atribuidas al INPSASEL según la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.236 de fecha 26 de julio de 2005, quedaron desconcentradas territorial y funcionalmente en las Direcciones Estadal de Salud de los Trabajadores (Diresat).

    Ahora bien, la desconcentración es el principio jurídico de organización en virtud del cual se transfieren competencias de los órganos superiores a los órganos inferiores. Para que exista desconcentración es necesario que haya una transferencia de competencia o una disminución de la subordinación a que está sometido un órgano inferior respecto del órgano superior y esa transferencia de competencia presupone ser realizada entre órganos de un mismo ente, de una misma persona jurídica.

    Una de las características de la desconcentración administrativa es que es una forma de distribución de competencia en forma permanente y abstracta. En nuestro derecho positivo, la desconcentración funcional y territorial se encuentra prevista en los artículos 31 y 32 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (2008), que establecen:

    Artículo 31. La Administración Pública, con el objetivo de acercarse a las personas y mejorar el servicio prestado, podrá adaptar su organización a determinadas condiciones de especialidad funcional y de particularidad territorial, transfiriendo atribuciones de sus órganos superiores a sus órganos inferiores, mediante acto administrativo dictado de conformidad con el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica.

    La desconcentración de atribuciones sólo podrá revertirse mediante la modificación o derogación del instrumento jurídico que le dio origen.

    Artículo 32.

    (Omissis)

    La desconcentración, funcional o territorial, transfiere únicamente la atribución. La persona jurídica en cuyo nombre actúe el órgano desconcentrado será responsable patrimonialmente por el ejercicio de la atribución o el funcionamiento del servicio público correspondiente, manteniendo la responsabilidad que corresponda a las funcionarias y funcionarios que integren el órgano desconcentrado y se encuentren encargadas de la ejecución de la competencia o de la gestión del servicio público.

    De la normativa transcrita, se desprende que la desconcentración funcional y territorial -mediante el correspondiente acto administrativo-, transmite la atribución, esto es, el ejercicio de la competencia.

    Con base a la normativa reseñada supra, se concluye que la certificación de los infortunios laborales corresponde al Instituto Nacional del Prevención, Salud y Seguridades Laborales (INPSASEL); el cual dentro de su estructura organizativa cuenta con órganos desconcentrados, funcional y territorialmente (Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores. DIRESAT), creados mediante providencias administrativas con el fin de optimizar la capacidad de asistir, asesorar, orientar, atender, prevenir y garantizar condiciones seguras y saludables de los trabajadores a nivel nacional (ver sentencia Nº 744 de fecha 04 de julio de 2012 de la Sala de Casación Social).

    Dichas direcciones han sido provistas de competencia por la materia y por el territorio conforme a los términos establecidos en el artículo 31 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, por tanto, sus funcionarios, están calificados para dictar el acto recurrido. Así se establece.

    Ahora bien, en cuanto a la nulidad del acto recurrido por haber sido dictado con prescindencia del procedimiento legalmente establecido, pues en su decir, no tuvo oportunidad para ejercer el derecho a la defensa. En tal sentido, en primer término debe este tribunal observar lo referente al debido proceso, toda vez que el mismo es pilar fundamental de nuestro sistema constitucional de derechos y garantías, el que se manifiesta en el procedimiento administrativo de las siguientes formas: cuando se garantiza el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito que el particular pueda examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, permitiendo un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración. (Ver, entre otras sentencias Sala Político Administrativa Nº 01486 de fecha 08/06/2006; Nº 02126 de fecha 27/09/2006 y Nº 01448 de fecha 08/08/2007).

    Así bien, respecto a la violación al debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera necesario este juzgador aclarar que el mismo comprende el desarrollo de los derechos fundamentales de carácter procesal, cuyo disfrute satisface las necesidades del ciudadano. Con referencia al mencionado artículo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de febrero de 2000, estableció lo siguiente:

    El artículo 49 de la Constitución de 1999 acuerda expresamente un contenido y alcance mucho más amplio al debido proceso que el consagrado en el Ordenamiento Constitucional anterior. En efecto, el referido artículo, dispone en sus ocho ordinales, un elenco de garantías que conforman el contenido complejo de este derecho, destacando entre otras las siguientes: el derecho a acceder, a la justicia, al derecho a ser oído, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos… Asimismo, el artículo in comento, consagra expresamente que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que como ha señalado antes esta Sala, tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley (artículo 21 de la Constitución), dado que, el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo como en el proceso judicial deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos…

    .

    Vista la anterior decisión, deduce este Juzgador que el debido proceso satisface una serie de derechos y principios que tienden a proteger al individuo frente al error o a la arbitrariedad, con miras a posibilitar el reconocimiento de un juicio justo; y en este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado por sentado que la única forma para que la violación del debido proceso produzca la nulidad absoluta de un acto administrativo es que con tal violación se vulnere el derecho a la defensa, impidiéndole al administrado esgrimir sus alegatos y presentar pruebas en defensa de sus derechos o intereses.

    De acuerdo a ello, es menester indicar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses; de este modo, debe entenderse el debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva.

    En efecto, el debido proceso se encuentra estrechamente vinculado al derecho a la defensa; así cada vez que sea irrespetado el derecho a la defensa se producirá necesariamente una violación al debido proceso y, por su parte, cada vez que sea irrespetado el debido proceso se lesionará el derecho a la defensa.

    Así pues, estos derechos tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 30 de mayo de 2000, caso: Nuhad J.A. y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 05, del 24 de enero de 2001, caso: Supermercado Fátima, S.R.L., y en sentencia de fecha 28 de septiembre de 2001, caso: J.O.C.D., deben ser respetados no sólo en sede judicial sino también en las instancias administrativas.

    Justamente, con relación al alcance del derecho constitucional al debido proceso y, singularmente, con relación a las hipótesis de infracción o violación de esta garantía constitucional, el M.I. de la Constitución en Sentencia Nº 80, de fecha 1º de febrero de 2001 (caso: J.P.B. y Otros), indicó con carácter general los supuestos violatorios de esta garantía constitucional adjetiva:

    De manera que la violación al debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio o en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos”.

    De la sentencia que antecede, se concluye básicamente que el debido proceso conlleva a la exigencia de un proceso legal en el cual se garantiza a los particulares, en las oportunidades previstas por la ley, ejercer plenamente su defensa, a los fines de su efectividad.

    Ahora bien, de las copias certificadas del informe de investigación de accidente, ver a los folios 23 al 36, se aprecia que el hoy recurrente en fecha 09/02/2011 fue informado de la investigación por accidente de origen ocupacional iniciada a instancia del ciudadano Yusseth D.P.A., siendo que el funcionario encargado de la inspección dejó constancia que en la precitada fecha realizó visita a la sede de la hoy recurrente, ubicada en la ciudad de Guatire estado Miranda, siendo atendido por el ciudadano L.D. en su condición de Gerente de Planta, solicitándole información relacionada con el accidente, indicándosele éste que lo relacionado con el accidente estaba en manos de los abogados en la ciudad de Caracas debido a que el caso esta en los Tribunales, sin observarse que realizara alguna otra alegación, ni promover prueba a su favor, verificándose por el contrario el incumplimiento de la normativa de seguridad y salud en el trabajo prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento. Así las cosas, de las documentales traídas a los autos no se observa la supuesta violación del debido proceso alegada por la parte recurrente, no constatándose que hubiere habido alguna privación a la precitada parte en su facultad para efectuar un acto de petición, de defensa que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso. Así se establece.

    Por otra parte, señala el recurrente que existe un “…falso supuesto de hecho…” y existe “…vicios en el elemento causal del acto en fraude a las normas de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ya denunciadas…”, ya que “… existe una evidente contradicción entre el diagnóstico y conclusión del médico ocupacional en relación a los hechos sobre los cuales pretende sustentarse sosteniéndose falsa y erradamente que estamos en presencia de un accidente de trabajo, porque no se indica la hora, lugar, tiempo y espacio en el cual presuntamente sucedieron los hechos, sino que en forma genérica se indica en un área de la empresa no determinada. Por otra parte, en el informe de investigación el funcionario L.A.H.S., Inspector de Salud y Seguridad de los Trabajadores l, de fecha 09/10/2001, se expresa que cuando se traslada a la sede de la empresa, manifiesta que estaba presente el ciudadano Yusseth Peña Aponte y se le informó en la empresa por el ciudadano L.D., Gerente de Planta, que todo lo relacionado con la investigación estaba en manos de los abogados en la ciudad de Caracas, debido a que el caso está en Tribunales. Que solicitó al trabajador sobre los testigos del accidente, informando que fueron testigos los ciudadanos J.L., cédula de identidad Nro. V-14.388.204 y A.M., cédula de identidad Nro. 14.224.902, quienes ya no laboran en la empresa y se comunicó vía telefónica con dichos ciudadanos a los números telefónicos 0414-912-91-03 de A.M. y J.L., 0416- 219.80.89, siendo citados para declarar el día 10/02/2011 en la Diresat Miranda, no obstante de manera verbal vía telefónica, indican haber presenciado el accidente ocurrido al ciudadano Yuste D.P.A., Ci. 16.094.010, el día 30 de enero de 2009, aproximadamente a las 11:30 a.m., en el área del taller. ...lmportante destacar lo siguiente de ese informe de investigación —ver folios 4-5, - 4) Se constató que la empresa no posee constituido, ni Registrado un Comité de Seguridad y S.L.. No se emite plazo de cumplimiento, debido a que la empresa fue notificada y advertida en dos oportunidades anteriores del deber de Constituir y Registrar el Comité de Seguridad y S.L., específicamente en fechas 30/08/2010; 21/09/2010, según órdenes de trabajo Nro. MIR -10-0863 de fecha 19/07/2010 y MIR-101091 de fecha 20/09/2010, se elaborará un informe al respecto. …nos trasladamos al área en donde ocurrió el accidente y tomé fotografías al piso, escritorio y láminas que utilizan en el taller, se anexan fotografías. - piso un trozo de afiche que se encontraba en el piso.... En dicho informe, la declaración del testigo J.S.L.S., rendida el 10/02/2011, sin presencia de la empresa o representante alguno, señala lo siguiente: “...Que yo iva con Darío para el área de impresión cuando de pronto el se calló por un afiche que estaba en el piso y chocó contra el escritorio pecando (sic) su brazo derecho contra el escritorio en ese momento yo lo auxilie colocándolo en una silla y salí a llamar al Gerente y dijo que lo llevaran al Seguro y para colmo dio 50 bolívares para que uno lo llevara gracias a dios que estaba Antonio marques, un compañero de trabajo y el con su carro nos trasladó hasta el seguro social. De las incongruencias del informe y certificación médica, que lo hacen nulo de nulidad absoluta…”.

    Indica que el funcionario del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (lNPSASEL), L.A.H.S. se presentó a las instalaciones de la empresa para realizar una investigación de accidente de trabajo, después de 2 años de haber ocurrido a decir del ex –trabajador, el precitado infortunio laboral, siendo que en la descripción del caso determinó que el presunto accidente investigado cumple con la definición de accidente de trabajo establecido en el artículo 69 de la ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que establece que: “Se entiende por accidente de trabajo, todo suceso que produzca en el trabajador o la trabajadora una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante de una acción que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del Trabajo”, no obstante, en su decir, señala el funcionario de manera falsa y arbitraria realizó la investigación “…la cual está viciada y no debe ser considerada como una investigación objetiva que arroje resultados que pueden ser considerados como accidente de trabajo, porque de haber ocurrido un accidente de trabajo, el mismo afectado ha debido acudir al INPSASEL, y denunciar el mismo, y no lo hizo porque esa lesión nunca fue producto de un accidente de trabajo en la empresa, y menos de esa magnitud, porque de haberse resbalado con un objeto que se encontraba en el piso, su caída ha debido ser hacía atrás encima del objeto que le produjo la caída y si su compañero de trabajo iba a su lado, también ha podido caerse al tratar de evitar la caída y socorrer espontáneamente a su compañero…”.

    Señala que al no existir pruebas contundentes para calificar el hecho en un presunto accidente de trabajo, la contingencia in comento, así establecida, conlleva a otorgar al “…ciudadano YUSSETH DARlO PENA APONTE…”, “…un beneficio económico injusto, indebido, lo que la doctrina denomina un “enriquecimiento sin causa”, bajo la premisa de responsabilidad objetiva en los casos de accidente de trabajo o enfermedad ocupacional que contienen las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo…”.

    Indica que: “…se evidencia claramente que los hechos e investigación que se han realizado en el expediente Nro. MIR-29-IA11-0211 de la DIRESAT, son absolutamente falsos, conforme las evidencias y contradicciones que han quedado expuestas en este recurso de nulidad y así lo deberá decidir ese Juzgado Superior en su sentencia definitiva…”.

    Continúan señalando que otra: “…observación importante en la investigación del funcionario L.H., que contiene el informe, es lo señala en el numeral 4to., cuando afirma: “4) Se constató que la empresa no posee constituido, ni Registrado un Comité de Seguridad y S.L.,...No se emite plazo de cumplimiento, debido a que la empresa fue notificada y advertida en dos oportunidades anteriores del deber de Constituir y Registrar el Comité de Segundad y S.L., específicamente en fechas 3010812010; 21I09I2010, según órdenes de trabajo Nro. MIR -10-0863 de fecha 19/07/2010 y MIR-101091 de fecha 20/09/2010, se elaborará un informe al respecto.

    Ciudadano Juez Superior, por qué en esas supuestas dos (2) oportunidades en que esa DIRESAT, advirtió a la empresa sobre el Registro del Comité de Seguridad y S.L., no se sabía de la presunta lesión sufrida por el ciudadano YUSSETH DARlO PENA APONTE, si presuntamente esos hechos ocurrieron el 30 de Enero de 2009, la respuesta es muy sencilla, no tenían conocimiento que en la empresa había ocurrido un accidente de trabajo y menos a dicho ciudadano, porque de haber sido cierto eso, en esas dos (2) oportunidades se hubiere realizado la investigación e interrogado a los presuntos testigos presénciales del hecho, se hubieren presentado los exámenes correspondientes que el caso amerita, pero como nunca ocurrió accidente de trabajo, el lesionado siempre ocultó la verdad de lo que verdaderamente le ocurrió, el lugar, hora, tiempo y espacio de ocurrencia de la lesión, así como las circunstancias del mismo.…”.

    Expresan que: “…Como consecuencia de la falsedad y contradicción de los hechos investigados que nunca podrán determinar que estamos en presencia de un accidente de trabajo, la. misma suerte, la corre la certificación médica, quién saliéndose del ámbito de su competencia, entendiéndose al médico como un técnico que participa en el trámite más no en la resolución definitiva del caso, fundamentando su dictamen, en la investigación que hizo el funcionario L.H., que no sustanció proceso alguno ni le permitió a la empresa el acceso a la defensa, limitándose el funcionario actuante a establecer lo que a su unilateral e infundado juicio (con los dichos del reclamante) presentaba lesiones como las determinadas en la certificación médica, no existe relación de causalidad entre esas lesiones y el lugar, tiempo y espacio en que fueron ocasionadas las mismas, porque es inverosímil que una persona que esté realizando sus labores como las que presuntamente estaba haciendo según el informe de investigación y la certificación médica, las estaría ejecutando parado en el trozo de afiche y menos que estaba picando varios tubos, ya que de ser cierta esa versión, solamente presuntamente estaría cortando un solo tubo y no varios sobre una mesa fija especial para ese tipo de trabajo y sí estaba parado sobre el trozo de afiche, la conclusión sería que el mismo trabajador es responsable de la lesión, porque la misma pudo evitarse si no estaba parado sobre el trozo de afiche con el cual presuntamente se resbaló, siendo esa versión poco creíble, como también la suministrada por el único testigo que declaró en la investigación, por tanto es falso lo afirmado en el informe porque no se concatenan coherentemente los hechos sobre los cuales versa el contenido del dictamen médico, porque, si estaba picando un tubo, ha debido estar sujetando el instrumento cortante del tubo o la sierra especial para ello y ha debido indicarse sobre que superficie estaba ejecutando esa labor, -en el piso o en una mesa especial con aseguramiento de una prensa de tubo-, esos hechos relevantes no se mencionan, ni en el informe de investigación, ni en la demanda judicial en curso, ni en la certificación médica posterior a la demanda, y la respuesta a esa omisión es porque nunca ocurrió en esa oportunidad y a esa hora en la empresa ningún accidente de trabajo, donde estaba involucrado el referido ciudadano, no existe una relación de causalidad entre los hechos y la lesión presuntamente diagnosticada, lo que evidencia que ésa lesión no fue producida en el sitio de trabajo y menos como falsamente lo sostiene el ilegal informe y certificación médica, que para disfrazar e inventar un accidente de trabajo y subsumirlo en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, porque no estamos en presencia de un accidente de trabajo, tampoco que la lesión se hubiere agravado con ocasión o por el hecho del trabajo, porque el único propósito de imaginar esa situación fáctica es obtener un enriquecimiento sin causa, con complicidad de los funcionarios del DIRESAT MIRANDA, tal como se evidencian los elementos del caso, que en forma contradictoria señala la certificación que es — debido a que el mismo es sobrevenido con ocasión y en la realización del trabajo-, conclusión en fraude a todo derecho, ya que los mismos hechos y la única declaración que contiene el expediente de investigación del incidente del testigo J.S.L.S., así lo delatan y en lugar de motivarse en razonamientos y evidencias derivadas de los alegatos de los interesados y de las pruebas promovidas y evacuadas, incurriendo en un FALSO SUPUESTO DE HECHO Y EN FRAUDE AL ELEMENTO CAUSAL DEL MISMO (VIOLACION DEL ARTICULO 12 DE LA Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos la cual igualmente denuncio, en forma unilateral y sin la indicación necesaria de dónde obtuvo la conclusión o de dónde deviene el juicio emitido, el acto recurrido resuelve el asunto sin más explicaciones, razones de hecho y de derecho que sostenemos para solicitar la nulidad del acto administrativo de efectos particulares por aplicación analógica del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de la certificación médica expedida por Dirección Estatal de S.d.l.T.d.E.M. (Diresat) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), de fecha 23 de Mayo de 2011, por razones de ilegalidad e inconstitucionalidades, dado que se ha violado el debido proceso y derecho a la defensa de nuestra representada, consagrado en el numeral 1ro, del artículo 49 de la Carta Magna, en concordancia con los artículos 25, 28, ejusdem, y más cuando ese acto administrativo ha sido dictado en menoscabo y violación de dichas disposiciones legales y nuestra representada no tuvo acceso durante la fase de la investigación sumaria, arbitraria y sesgada al expediente para defenderse de los cargos e imputaciones que se le hacían, así como interrogar al único testigo que declaró en esa investigación…”.

    Indican que: “…la administración actuante debió establecer de manera certera la realidad histórica e íntegra de los hechos investigados, siendo necesaria su vinculación con pruebas legales y pertinentes que existiesen en el expediente administrativo (permitiéndose a los interesados presentar descargos, defensas, observaciones, promover y evacuar pruebas y controlar las otras que se hubieren producido) para que legítimamente pudiera llegar a una conclusión. Estas son razones suficientes para declarar la nulidad absoluta de dicho acto administrativo porque ha violado consecuentemente el artículo 12, 19, numerales 1ro., porque está determinado en una norma constitucional y 4to., de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, porque se hizo con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, como se ha dejado establecido mentis, habiéndose violado el derecho a la defensa de FAVAPAN, CA, al debido proceso, a ser oído con las debidas garantías y en todo caso, por adolecer el acto de falso supuesto de hecho y adolecer de nulidad por vicios en el elemento causal del acto en fraude a las normas de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ya denunciadas. Y principalmente de acuerdo a lo previsto en el artículo 85 de la referida Ley, del contenido de la certificación impugnada y las graves consecuencias que estas conllevan, se causó indefensión a nuestra patrocinada, resultando susceptible a ser impugnada.…”.

    Ahora bien, de la certificación in comento se lee:

    …Nº 0045-11

    CERTIFICACION

    A la consulta de Medicina Ocupacional de la Dirección Estadal de S.d.l.T.d.E.M. (Diresat) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), ha asistido el ciudadano Yusseth D.P.A., de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N9 16.094.010 desde el día 04/02/2010 a los fines de la evaluación médica correspondiente por haber sufrido un Accidente de Trabajo en fecha 30/01/2009, prestando sus servicios para la Empresa Fabrica de Vallas y Paradas Nacionales, C.A. - FAVAPAN, ubicada en la Avenida intercomunal Guatire, Urbanización Industrial El Márquez, Municipio Zamora — Estado Miranda, donde se desempeña como Ayudante de Taller, desde su ingreso el 02/10/2006, según consta en la declaración del accidente que reposa en el expediente N2 MIR-29-IA11- 0211 de la DIRESAT e investigado por el funcionario TSU L.H., titular de la cédula identidad N2 y- 11.563.510, en su condición de Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo II, según orden de trabajo No. MIR11-257 en fecha 09/02/2011, quien concluyo que el accidente investigado cumple con la definición de Accidente de Trabajo, establecido en el Articulo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, debido a que el mismo es sobrevenido con ocasión y en la realización del trabajo. Los hechos se sucedieron cuando el trabajador cumpliendo funciones propias a su cargo se encontraba laborando en el taller, picando unos tubos para unas puertas de parada publicitaria, cuando pisa un trozo de afiche que se encontraba en el piso, lo que ocasionó que resbalara y golpeara contra un escritorio ubicado en el área; lo que le ocasiono traumatismo fuerte en brazo derecho ameritando traslado a centro de salud, donde posterior a evaluación especializada y exámenes complementarios se le diagnostica fractura multifragmentaria desplazada del tercio medio del humero derecho; requiriendo intervención quirúrgica para reducción cruenta y osteosíntesis con implantes tipo placa DCP y tornillos 4.5 mm con compresión íntrafragmentaria; siendo referido posteriormente a terapia de rehabilitación, la cual cumple con resultados medianamente satisfactorios por presentar pérdida de fuerza muscular, disminución de fuerza prensil nos por que recibe resultado de Prueba de trabajo al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales –Hospital “Pérez Carreño” (20/05/11) Por lo anteriormente descrito y en uso de las atribuciones legales conferidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, articulo Nº 18, yo, Dra. H.R., Venezolana titular de la Cédula de Identidad N° 4.579.709, Médica Especialista en S.O. adscrita al INPSASEL, según la p.A. N° 01 de fecha 07/01/2011, por designación de su Presidente Ciudadano N.V.O., carácter éste que consta en Gaceta Oficial N9 39.325 de fecha 10/12/2009, Certifico que el trabajador cursa con post quirúrgico tardío de reducción cruenta de de fractura multifragmentaria de húmero derecho como secuela de Accidente de Trabajo. Lo que le ocasiona una Discapacidad Parcial y Permanente. Quedando limitado para la ejecución de aquellas actividades manuales que requieran de manipulación, levantamiento y traslado de cargas por encima o por debajo del plano de trabajo (halar — empujar) — que sobrepase frecuentemente los 18 kilogramo, esporádicamente ni permanentemente los 10 kilogramos…”.

    Pues bien, estima esta alzada que la suposición falsa debe estar referida necesariamente a un hecho positivo y concreto establecido de manera falsa o inexacta por el Juez o funcionario administrativo bien en su sentencia o en la realización del acto administrativo, a causa de un error de percepción y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo, siendo imperioso para el recurrente demostrar que el error de percepción cometido resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.

    La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01507, de fecha 08 de junio de 2006, estableció al respecto, que:

    …es un vicio propio de la sentencia, denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.

    Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.

    De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.

    Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil...

    .

    Ahora bien, en cuanto al vicio de falso supuesto por error de hecho, alegó la peticionante que se denuncia este vicio debido a que los sucesos constitutivos del presunto infortunio laboral no se sustentaron en eventos que hayan sido debidamente probados, careciendo de certeza en virtud que el ex -trabajador no es sino a dos años de haber sucedido el presunto infortunio, cuando acude al ente administrativo, lo cual hizo que la empresa no notificara este evento a las autoridades correspondientes, sosteniendo que la contingencia nunca sucedió ni el ex-trabajador participó nada al respecto, afirmando que: “…no existe una relación de causalidad entre los hechos y la lesión presuntamente diagnosticada, lo que evidencia que ésa lesión no fue producida en el sitio de trabajo y menos como falsamente lo sostiene el ilegal informe y certificación médica, que para disfrazar e inventar un accidente de trabajo y subsumirlo en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, porque no estamos en presencia de un accidente de trabajo, tampoco que la lesión se hubiere agravado con ocasión o por el hecho del trabajo, porque el único propósito de imaginar esa situación fáctica es obtener un enriquecimiento sin causa, con complicidad de los funcionarios del DIRESAT MIRANDA…”, así mismo indicó que en todo caso de haber sucedido tal hecho el mismo no es constitutivo de un infortunio laboral, ya que pudo ser evitado por el ex-trabajador, por lo que, en su decir, no se recabó la información necesaria para determinar el origen del precitado y presunto accidente de trabajo.

    A los fines de resolver la denuncia planteada observa este Juzgado que las documentales promovidas en copias certificadas y que dieron origen a calificar como un accidente de trabajo el hecho acaecido en fecha 30/01/2009 “…cuando el trabajador cumpliendo funciones propias a su cargo se encontraba laborando en el taller, picando unos tubos para unas puertas de parada publicitaria, cuando pisa un trozo de afiche que se encontraba en el piso, lo que ocasionó que resbalara y golpeara contra un escritorio ubicado en el área; lo que le ocasiono traumatismo fuerte en brazo derecho ameritando traslado a centro de salud, donde posterior a evaluación especializada y exámenes complementarios se le diagnostica fractura multifragmentaria desplazada del tercio medio del humero derecho; requiriendo intervención quirúrgica para reducción cruenta y osteosíntesis con implantes tipo placa DCP y tornillos 4.5 mm con compresión íntrafragmentaria…”, demuestran que, con base a la investigación de accidente laboral realizada por el órgano correspondiente, posteriormente la Médico H.R., Especialista en S.O., adscrita al Instituto Nacional de Prevención de Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), produjo certificado donde señala que el trabajador cursa con post quirúrgico tardío de reducción cruenta de fractura multifragmentaria de húmero derecho como secuela de accidente de trabajo, lo que le ocasiona una Discapacidad Parcial y Permanente para el trabajo habitual, quedando limitado para la ejecución de aquellas actividades que requieran de manipulación, levantamiento y traslado de cargas por encima o por debajo del plano de trabajo (halar — empujar) — que sobrepase frecuentemente los 18 kilogramo, esporádicamente ni permanentemente los 10 kilogramos, siendo dichas copias certificadas, documentos públicos (certificado de incapacidad y el informe de investigación de accidente -cuyos hechos se extraen igualmente tanto del escrito libelar como de lo expuesto en la certificación) que al no ser atacadas se tienen por fidedignas, haciendo plena fe de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto, oído y constatado. Así se establece.-

    Así mismo, vale señalar que del informe in comento se extrae que fue efectuado y suscrito por TSU L.H., titular de la cédula identidad Nº V- 11.563.510, en su condición de Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo II, según orden de trabajo Nº MIR11-257, en fecha 09/02/2011; que en fechas 09/02/2011 y 16/03/2011, la hoy recurrente fue inspeccionada respecto a la investigación por accidente de origen ocupacional iniciada a instancia del ciudadano Yusseth D.P.A.; que el funcionario encargado de la inspección dejó constancia que en la precitadas fechas se realizaron visitas a la sede de la hoy recurrente, siendo atendido por el ciudadano L.D. en su condición de Gerente de Planta, indicando éste, a requerimiento de la administración, que lo relacionado con el accidente estaba en manos de los abogados en la ciudad de Caracas debido a que el caso esta en los Tribunales, sin observarse que realizara alguna otra alegación, ni promover prueba a su favor, verificándose por el contrario el incumplimiento de la normativa de seguridad y salud en el trabajo prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento, circunstancias estas que al adminicularse con el material probatorio cursante a los autos (las copias certificadas, valoradas supra) y los argumentos expuestos por la recurrente como desencadenantes del falso supuesto de hecho, se concluye que no son suficientes ni idóneos para desvirtuar las precitadas instrumentales, las cuales al ser emitidas por funcionarios públicos (ver artículos 76 y 136 ejusdem), esta alzada les otorgó pleno valor probatorio, teniéndose por fidedignas, por lo que hacen plena fe de los hechos jurídicos que los funcionarios públicos declaran haber investigado, con objetividad e imparcialidad necesaria, para dar por constatado el infortunio laboral, considerándose en consecuencia como ciertas las lesiones sufridas por el ciudadano Yusseth D.P.A., en la fecha y lugar señaladas por éste, y determinadas por el ente público en cuestión. Así se establece.-

    En abono a lo anterior, vale señalar, una vez mas, que del acto de certificación se observa que la Especialista en S.O. sustentó su decisión en el informe de investigación de accidente señalado supra, determinándose en dicho informe que el ciudadano in comento se encontraba realizando labores propias a su cargo, para la hoy recurrente, específicamente laborando en el taller encontrándose, picando unos tubos para unas puertas de parada publicitaria, cuando pisa un trozo de afiche que se encontraba en el piso, lo que ocasionó que resbalara y golpeara contra un escritorio ubicado en el área; lo que le ocasiono traumatismo fuerte en brazo derecho, ameritando traslado a un centro de salud, donde posterior a evaluación especializada y exámenes complementarios se le diagnostica fractura multifragmentaria desplazada del tercio medio del humero derecho.

    Así mismo, se señala en el informe de investigación de accidente que como testigos del infortunio laboral, estaban los ciudadanos J.L., cédula de identidad Nro. V-14.388.204 y A.M., cédula de identidad Nro. 14.224.902, quienes no laboran en la empresa, siendo localizados en virtud de obtener sus numerosa telefónicos, comunicándose por esta vía con los mismos, siendo citados para declarar el día 10/02/2011 en la Diresat Miranda, observándose de las actas del expediente que el acto que se llevó a cabo compareciendo solo el ciudadano J.L., el cual expuso fundamentalmente que el ciudadano Yusseth D.P.A. estando en las instalaciones de la recurrente, sufrió un percance al estar en el piso un afiche, pegando su brazo derecho contra un escritorio, circunstancia que ameritó prestarle auxilios y trasladarlo a un centro médico asistencial para que le prestaran los primeros auxilios; así mismo consta que existe falta de formación, teórica y practica suficiente y adecuada y en forma periódica para la ejecución de las funciones inherentes a la actividad del ex -trabajador, que tampoco esta registrado un comité de seguridad y salud, que tampoco existe horario de trabajo debidamente expedido por la autoridad administrativa; que por tales circunstancias la empresa incurrió en infracciones contempladas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    Siendo que con base en todo lo anterior: “…la Dirección Estadal de S.d.l.T.d.E.M. (Diresat) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL)…”, procedió realizar “…la evaluación médica correspondiente por haber sufrido un Accidente de Trabajo en fecha 30/01/2009, prestando sus servicios para la Empresa Fabrica de Vallas y Paradas Nacionales, C.A. - FAVAPAN, ubicada en la Avenida intercomunal Guatire, Urbanización Industrial El Márquez, Municipio Zamora — Estado Miranda, donde se desempeña como Ayudante de Taller, desde su ingreso el 02/10/2006, según consta en la declaración del accidente que reposa en el expediente N2 MIR-29-IA11- 0211 de la DIRESAT e investigado por el funcionario TSU L.H., titular de la cédula identidad N2 y- 11.563.510, en su condición de Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo II, según orden de trabajo No. MIR11-257 en fecha 09/02/2011, quien concluyo que el accidente investigado cumple con la definición de Accidente de Trabajo…”, todo lo cual hizo que “…en uso de las atribuciones legales conferidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, articulo N° 18, yo, Dra. H.R., Venezolana titular de la Cédula de Identidad N° 4.579.709, Médica Especialista en S.O. adscrita al INPSASEL, según la p.A. N° 01 de fecha 07/01/2011, por designación de su Presidente Ciudadano N.V.O., carácter éste que consta en Gaceta Oficial N° 39.325 de fecha 10/12/2009…”, Certificara “…que el trabajador cursa con post quirúrgico tardío de reducción cruenta de de fractura multifragmentaria de húmero derecho como secuela de Accidente de Trabajo. Lo que le ocasiona una Discapacidad Parcial y Permanente. Quedando limitado para la ejecución de aquellas actividades manuales que requieran de manipulación, levantamiento y traslado de cargas por encima o por debajo del plano de trabajo (halar — empujar) — que sobrepase frecuentemente los 18 kilogramo, esporádicamente ni permanentemente los 10 kilogramos…”, por lo que, al valorar estas documentales, conforme lo prevén los artículos 76 y 136 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, se deben tener por fidedignas, haciendo plena fe de los hechos jurídicos que los funcionarios públicos declaran haber visto, oído y constatado, según fuera el caso. Así se establece.-

    En tal sentido, este Juzgado desestima el alegato de falso supuesto de hecho invocado por la recurrente, así como lo relativo a vicios en el elemento causal del acto en fraude a las normas de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que los funcionarios in comentos sustentaron sus actuaciones, tanto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, para lo cual primero se llevo a cabo la investigación de accidente realizado por la Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo, y luego, con base al mismo se realizo la certificación hoy impugnada, que como se ha dicho hace plena fe, no siendo tampoco relevante, por sí solo, el hecho que el trabajador no haya notificado del accidente de forma inmediata, pues de haber cumplido la recurrente con normativa expuesta supra, seguramente tal acto se hubiere realizado por los órganos competentes o, eventualmente hubiere podido traer a los autos los elementos probatorios conducentes, lo cual no hizo en la presente causa. Así se establece.-

    DECISIÓN

    En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara; UNICO: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por el apoderado judicial de la empresa Fabrica de Vallas y Paradas Nacionales, C.A. (FAVAPAN), Sociedad Mercantil, de este domicilio, debidamente inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (actualmente Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 14 de abril de 1.971, bajo el Nro. 36, Tomo 33-A, modificados sus Estatutos en fecha 3 de marzo de 2000, bajo el Nro. 43, Tomo 47 A Sgdo., contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra: ”…P.A., de fecha 23 de Mayo de 2011, de la certificación médica Nro. 0045-11, expedida por la Dra. H.R., en su carácter de Médico Ocupacional 1, de la Dirección Estatal de S.d.l.T.d.E.M. (Diresat) del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL)…”.

    Dado que no han sido afectados los intereses patrimoniales de la Republica, no es menester que se ordene la notificación a la Procuraduría General de la Republica, ni del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y, DÉJESE COPIA

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los seis (6) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años: 202º y 153º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

    EL JUEZ

    WILLIAM GIMENEZ

    LA SECRETARIA

    Abg. ANA V. BARRETO

    NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

    LA SECRETARIA

    WG/AB/vm

    Exp. N°: AP21-N-2011-0000246.

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