Decisión nº 91 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Corte Superior, Sala de Apelación. de Zulia, de 7 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2006
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Corte Superior, Sala de Apelación.
PonenteOlga Ruiz Aguirre
ProcedimientoInquisición De Paternidad

EXP. N° 00891-06.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE SUPERIOR

SALA DE APELACION

JUEZ PONENTE: OLGA M. RUIZ AGUIRRE

Se dio inicio por ante esta alzada al conocimiento de la presente causa, en virtud del auto de fecha 20 de julio de 2006, mediante el cual se le dio entrada al recurso de apelación interpuesto por la abogada M.C.A.R., inscrita en el inpreabogado bajo el No. 83.641, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha catorce (14) de marzo de 2006, dictada por la Juez Unipersonal No, 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, en juicio de inquisición de paternidad seguido por M.D.V.C., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V- 12.181.664, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en representación de su hijo NOMBRE OMITIDO, representada judicialmente por la abogada M.T.Z., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 60.172, en contra del ciudadano J.E.B.M., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V- 5.166.727, del mismo domicilio.

En fecha 21 de julio de 2006, se designó ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y estando dentro de la oportunidad legal para decidir se procede a ello en los siguientes términos:

I

Consta de autos que en fecha 28 de abril de 2003, la Sala de Juicio admitió demanda propuesta por la ciudadana M.D.V.C., en representación de su menor hijo el n.N.O., por inquisición de paternidad contra el ciudadano J.E.B.M., ordenando la citación de la parte demandada. Asimismo, se ordenó la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público, y para la realización de la prueba de experticia se designó como experta a la Licenciada Lennie Pineda, Jefe del Laboratorio de Genética Molecular de la Universidad del Zulia; por otra parte, se ordenó la publicación de un Edicto a toda persona que pueda tener interés en el presente juicio.

Se constata que la notificación del Fiscal del Ministerio Público fue realizada en fecha 06 de junio de 2004, y que la citación del demandado se produjo en fecha 30 de mayo del mismo año.

Consta en actas escrito suscrito por los apoderados judiciales de la parte demandada, solicitando reponer la causa al estado de ordenar que la contestación de la demanda se lleve a cabo dentro de los 5 días siguientes contados a partir de que conste en actas la publicación del edicto, asimismo señala que el mencionado edicto fue librado erróneamente, debido a que en el mismo se llama a los “herederos desconocidos del demandado” quien no ha fallecido, seguidamente opone la cuestión previa referida al defecto de forma de la demanda.

En fecha nueve (09) de septiembre de 2003, el a quo dicta sentencia interlocutoria en la cual declara: sin lugar la reposición de la causa al estado de la contestación de la demanda y sin lugar la cuestión previa de defecto de forma, asimismo acuerda subsanar el e.l. en fecha 28 de mayo de 2003 por error material, ordenando librar uno nuevo.

Consta en actas que en dos oportunidades la parte actora solicitó la fijación de nueva oportunidad para la práctica de la experticia hematológica y heredo biológica a través de la Unidad de Genética Molecular de la Facultad de Medicina de La Universidad del Zulia, las cuales fueron proveídas de conformidad por el a quo, librándose los correspondientes oficios al laboratorio ya mencionado.

Riela al folio sesenta y nueve (69), oficio No.LGM 37-04 emanado del Laboratorio de Genética Médica de la Universidad del Zulia, en el cual indican que el día 23 de marzo de 2004, día fijado para la prueba de paternidad relacionada con la presente causa, a la hora fijada para ello, únicamente comparecieron la ciudadana M.D.V.C. y su hijo, el n.N.O., sin que hiciera acto de presencia el ciudadano J.E.B.M.. Igual circunstancia consta en oficio N° LGM LUZ 69-04, de fecha 6 de julio de 2004, que corre agregado al folio noventa (90) del expediente.

Consta en actas que en fecha veintiocho (28) de julio de 2004, las apoderadas judiciales de la parte actora y demandada, abogadas M.T.Z. y M.C.A.R., respectivamente, solicitaron conjuntamente al Tribunal, el diferimiento del acto oral de evacuación de pruebas, hasta tanto consten en actas los resultados de la prueba heredobiológica y los informes psicológicos del n.N.O.. Igualmente, convinieron en realizar la prueba heredo biológica, antes referida, ante el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), por lo que solicitan se oficie lo conducente.

El anterior pedimento fue proveído de conformidad por auto dictado en fecha veintiocho (28) de julio de 2004.

Riela al folio noventa y nueve (99) comunicación emanada del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), en el cual se señalan las indicaciones para la práctica de la prueba requerida.

Consta en actas que en fecha quince (15) de diciembre de 2004, se agregó a las actas las resultas de informe psicológico practicado por el Departamento de Psicólogos de los Servicios Auxiliares de la L.O.P.N.A.

En fecha dieciséis (16) de enero de 2006, la apoderada judicial de la parte demandada, abogada M.C.A.R., solicita que por cuanto la causa ha estado sin impulso procesal por más de un año, se dicte sentencia declarando la perención de la instancia.

Por sentencia Interlocutoria dictada en fecha catorce (14) de marzo de 2006, el a quo resuelve el anterior pedimento, declarando:

… este Tribunal, NIEGA lo solicitado, por cuanto si bien es cierto la perención implica inactividad procesal por las partes en el proceso por un tiempo determinado por la ley, no es menos cierto que en la presente causa existe citación y acuerdo de las partes de gestionar la realización de la prueba de ADN, ante el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C). En consecuencia, el Tribunal insta a las partes a gestionar la realización de las pruebas de ADN, todo en aras de garantizar los derechos que le asisten al niño de autos, establecidos en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, se niega el pedimento solicitado.

Contra dicha decisión ejerció recurso de apelación la parte demandada, siendo oído el mismo, en el efecto devolutivo y ordenándose la remisión a esta Alzada de las copias certificadas respectivas.

Llegada la oportunidad legal para dictar sentencia, esta Corte Superior lo hace previas las siguientes consideraciones:

II

El caso que nos ocupa, está referido a una causa contentiva de una reclamación judicial del filiación, en la que una vez citado el demandado y contestada la demanda, ambas partes, demandante y demandada, representadas por sus respectivas apoderadas judiciales, convienen en solicitar al Tribunal, el diferimiento de la audiencia de evacuación de pruebas, hasta tanto consten en actas las resultas de la prueba heredo biológica, que ambas partes convienen igualmente en practicar a través del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), así como de la prueba psicológica al n.N.O..

Se observa de actas que luego de tal actuación, transcurre más de un año sin que exista constancia de que las partes hayan diligenciado la evacuación de la prueba heredo biológica antes referida, y que posteriormente comparece la apoderada judicial de la parte demandada y solicita se declare la perención de la instancia, pedimento éste negado por el a quo, por cuanto existe un acuerdo previo de las partes para la práctica de dicha prueba.

Planteada así la controversia, para decidir, la Corte observa:

La perención de la instancia, es la extinción del proceso, originada por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno por la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso.

Dicho de otra forma, la institución de la perención viene a evitar que las partes intervinientes en un litigio permanezcan atadas en él por un lapso de tiempo indefinido, originado por la falta de impulso procesal de las mismas.

Así, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (…)”.

Por su parte, el artículo 268 eiusdem, señala que,

La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquiera otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo el recurso contra sus representantes

.

Con fundamento en el criterio antes señalado, y aplicando la normativa antes transcrita, en la presente causa podría declararse la perención de la instancia, toda vez que la misma se mantuvo paralizada, por más de un año; es decir, que durante casi un (01) año y siete (07) meses, las partes no realizaron ningún acto de impulso procesal, y más específicamente, no realizaron ninguna actuación tendiente a la realización de la prueba de experticia heredo biológica promovida, manteniendo en suspenso la decisión al fondo de la controversia.

Sin embargo, tomando en consideración que el objeto del litigio lo constituye la determinación de la filiación paterna del n.N.O., respecto del ciudadano J.E.B.M., a quien se señala como presunto padre, esta Alzada considera que el presente juicio está impregnado de un indiscutible orden público, de carácter social y por lo tanto, ante la supremacía del interés del niño de autos, la regla procesal de la perención de la instancia puede sufrir una excepción.

En primer lugar, hay que señalar que por mandato de la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,

Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad

. (Artículo 56).

El derecho a la identidad, está igualmente garantizado por la Convención sobre los derechos del niño, que en su artículo 7.1, expresa:

El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos.

Por su parte la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 25, señala:

“DERECHO A CONOCER A SUS PADRES Y A SER CUIDADOS POR ELLOS. Todos los niños y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior.

Como se aprecia, existe todo un marco normativo y legal que garantiza la protección del derecho fundamental a la identidad de todo ser humano, y especialmente, por así interesarnos, de todos los niños y adolescentes.

Las anteriores disposiciones deben concatenarse, para su análisis, con los principios rectores del procedimiento Contencioso en asuntos de familia y patrimoniales previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el cual, por así disponerlo el artículo 177, parágrafo primero, literal a), eiusdem, se tramita la presente causa.

En ese sentido, por aplicación del artículo 450 de la Ley Especial, el Juez de Protección tiene los más amplios poderes para la conducción del proceso; proceso éste, en el que debe predominar la ausencia de ritualismo procesal y la búsqueda de la verdad real para la justa decisión de la controversia.

En el caso que se plantea, la juez de la primera instancia, yerra al fundamentar su decisión en el acuerdo previo de las partes para diferir el acto oral de evacuación de pruebas hasta que constaren en actas las resultas de la prueba heredo biológica y de la prueba psicológica ordenadas; toda vez que el transcurso de casi un (01) año y siete (07) meses, sin actividad de las partes para diligenciar la prueba heredo biológica ante el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), denota la falta de interés de las partes para impulsar el proceso, lo cual pudiera subsumirse en el supuesto de hecho del artículo 267 antes transcrito.

Sin embargo, en situaciones como la que se plantea, debe prevalecer por sobre cualquier aspecto de carácter procesal, el derecho que todo niño y/o adolescente tiene de conocer a su padre y a su madre; en ese sentido, el autor Ricardo Henríquez La Roche comenta:

Sin embargo, aunque este artículo 268 no hace acepción de personas, sí debe haber acepción de causas. El interés público en la solución de ciertos litigios incide sobre la aplicabilidad de las reglas sobre la perención. Si se trata de interés público (…) de índole patrimonial, sí hay perención según la norma: pero si el interés público en la causa es de índole social, no será procedente la perención. (…) En estos juicios de interés social el proceso adquiere matices propios del sistema inquisitivo, y entonces, como ocurre en el proceso penal, la perención no es procedente; la misma pendencia de la solución de la litis, no dirimida, obsta la extinción del proceso, por razones de orden público, pues sería ilógico que habiendo interés público en la decisión del asunto, la ley impidiera la sentencia por causa de la perención

. (Henríquez, R. Código de Procedimiento Civil. Tomo II. P.346).

Criterio similar fue esbozado por esta Alzada en sentencia definitiva N°105, dictada en fecha veintisiete (27) de julio de 2005, en la cual se señaló:

(…), el juez del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente se encuentra obligado y está facultado para extremar su actividad al reconocimiento, sostenimiento y defensa de los derechos fundamentales de los niños y adolescentes, aún en contra de los derechos de igual rango de personas mayores de edad y, especialmente en las causas en las cuales se pretende establecer filiación, cuya sustanciación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177, parágrafo primero, literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 452 eiusdem, se rige por el procedimiento Contencioso en asuntos de Familia y Patrimoniales establecido en el Capítulo IV, Título IV de la citada ley, el juez, tanto de la Sala de Juicio como de la Corte de Apelaciones, debe adoptar los principios rectores que se establecen en el artículo 450, bajo los cuales y entre otros, se le amplían los poderes en la conducción del proceso y se afirma la búsqueda de la verdad real

.

De manera pues, que a criterio de esta Alzada, en la causa que contiene el juicio de Inquisición de Paternidad incoado por M.D.V.C., actuando en representación de su hijo, NOMBRE OMITIDO, en contra del ciudadano J.E.B.M., no es procedente la declaratoria de perención de la instancia, y en consecuencia, debe el a quo, haciendo uso de sus poderes de dirección, continuar la prosecución del juicio e impulsar la evacuación de la prueba ante el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC). Así se decide.

Como consecuencia de lo antes expuesto, el recurso de apelación planteado por la apoderada judicial de la parte demandada, abogada M.C.A.R., debe ser declarado sin lugar, confirmándose la decisión apelada. Así se decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta CORTE SUPERIOR DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha catorce (14) de marzo de 2006, por la Juez Unipersonal N°2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, en el juicio que por Inquisición de Paternidad incoado por M.D.V.C., actuando en representación de su hijo, NOMBRE OMITIDO, en contra del ciudadano J.E.B.M.; 2) CONFIRMADA la sentencia apelada.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada para el archivo de esta Corte.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ubicado en la avenida 4 (Bella Vista), en la planta baja del Edificio “Arauca”, sede del Poder Judicial, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de agosto de dos mil seis (2006). AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Juez Presidente Ponente,

O.R.A.

La Juez Profesional, La Juez Profesional,

C.T.M.B.B.R.

La Secretaria,

Karelis Molero García

En la misma fecha quedó registrado el fallo anterior bajo el No. “91”, en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior durante el año dos mil seis. La Secretaria,

Exp. No. 00891-06/P.44-06.-

ORA/ora

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