Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 9 de Julio de 2012

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoAcción Mero Declarativa De Concubinato

JURISDICCION CIVIL

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE:

La ciudadana C.D.V.C., venezolana, titular de la Cédula de Identidad No. 11.009.748, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL:

Los abogados: M.G. y D.H., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 149.660 y 99.484, respectivamente y de este Domicilio.

PARTE DEMANDADA:

El ciudadano: L.J.M.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.930.720.

Sin apoderado judicial constituido.

MOTIVO:

Incidencia surgida en el juicio de ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, seguida por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

EXPEDIENTE: N° 12-4173.

Se encuentran en esta Alzada, copias certificadas del expediente principal, provenientes del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, relacionadas con la incidencia surgida en el juicio de ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, intentada por la ciudadana C.D.V.C., en contra del ciudadano L.J.M.V., identificados ut supra, en virtud del auto cursante al folio 6 de este expediente, de fecha 06/02/12 que oyó en un solo efecto la apelación formulada en fecha 19/12/11, por la representación judicial de la parte actora del juicio principal, la cual cursa en diligencia que riela al folio 5, contra el auto de admisión de pruebas de fecha 14/12/11, inserto a los folios del 1 al 4.

Una vez recibidas en este Tribunal las descritas actuaciones que conforman el presente expediente, por auto inserto al folio 13, de fecha 12/03/12, se fijó un lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes promuevan pruebas en esta instancia, así como el décimo (10°) día de despacho siguiente al vencimiento del mismo, para que presenten sus escritos de informes. Constatándose de autos, que sólo la parte actora hizo uso de ese derecho, mediante escrito que cursa a los folios 16 al folio 19, inclusive, por intermedio del abogado D.H.; y de acuerdo a lo observado, al folio 22, el 03/04/12, fue fijada la oportunidad para que las partes presenten las observaciones escritas dentro del lapso de ocho (8) días de despacho siguientes a la fecha del citado auto, y tal como consta al folio 23, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho, procediéndose en fecha 24/04/12, a fijar el lapso para dictar sentencia, en estricto acatamiento a lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, y tal oportunidad fue diferida por encontrarse el Tribunal en la publicación de otras causas anteriores, lo cual se extrae del auto cursante al folio 25, de fecha 24/05/12.

Siendo la oportunidad legal correspondiente, pasa esta Alzada a dictar el fallo respectivo sobre la apelación ejercida por la parte actora en fecha 19/12/11, y a ese efecto se observan estrictamente las siguientes actuaciones:

CAPITULO I

• Consta del folio 1 al 4, auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario y Constitucional del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 14 de Diciembre de 2011, mediante el cual el referido Tribunal se pronunció sobre los escritos de pruebas presentados por las partes.

• Cursa al folio 5, diligencia de fecha 19-12-2011, suscrita por la co-apoderada judicial de la parte actora, abogada M.G., mediante la cual APELA del auto de admisión de las pruebas, de fecha 14-12-2011.

• Al folio 6, cursa auto dictado en fecha 06 de febrero de 2012, mediante el cual el a-quo, oye en un solo efecto la apelación ejercida en contra de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 14 de diciembre de 2011, por el Tribunal de la causa.

ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA ALZADA.

• Cursa del folio 16 al 19, escrito de informes presentado en fecha 02-04-2012, por el co-apoderado judicial de la parte actora, abogado D.H..

CAPITULO II

Argumento de la decisión

El eje central del recurso interpuesto radica en la apelación formulada al folio 5, de fecha 19/12/11 por la abogada M.G., en su condición de co-apoderada judicial de la parte actora, en contra del auto cursante a los folios del 1 al 4, de fecha 14/12/11, relacionada con la inadmisibilidad de las pruebas de la parte actora; cuya incidencia surge en el juicio de ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoado por la ciudadana C.D.V.C., en contra del ciudadano L.J.M.V., supra identificados.

Efectivamente se evidencia en las actuaciones que conforman este expediente, exactamente a los folios del 1 al 4, inclusive, que

en fecha 14/12/11, procede el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a dictar el auto hoy recurrido en apelación, ampliamente relatado ut supra.

En esta Alzada, la representación judicial de la parte actora, en su escrito de informes presentado el 02/04/12, que corre inserto de los folios 16 al 19, inclusive, entre otros señalamientos respecto a las actuaciones procedimentales de la causa, apunta que la Juzgadora se contradice a sí misma con su auto de admisión de pruebas de fecha 14 de diciembre de 2011, al admitir las pruebas documentales de la parte demandada y que originan el presente recurso de apelación y la negativa de admisión de las pruebas documentales sentadas en el capítulo I, punto No. 02, del escrito de promoción de pruebas presentados por la demandante ciudadana C.C., continúa alegando la recurrente que con el razonamiento realizado por la juzgadora del Tribunal a-quo, debió de aplicarlo a las pruebas documentales del capítulo I, marcadas con las letras “A1”, “A2” y la letra “B”, por la parte demandada por la esencia y razón de ser de dichas pruebas, pues también se refieren a bienes comunes como lo es el caso de las prestaciones sociales del demandado, por lo cual a su decir, se violaron los principios de igualdad ante la Ley, que establece el artículo 21 de la carta magna, ya que niega las pruebas documentales del punto 2 promovidas por la demandante, pero admite las promovidas por el demandado, las cuales según lo señalado por la Juzgadora tienen la misma esencia y razón de ser y buscan demostrar la existencia de una liquidación de comunidad concubinaria; que a los fines de demostrar a la Alzada referente a la pretensión del demandado de demostrar que hubo una Liquidación de Comunidad Concubinaria es de notar que el auto emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, en fecha 29 de octubre de 2003, en el cual se ordenó hacer entrega al demandado L.M., la cantidad de dinero señalado en dicho auto por motivos de desistimiento de causa de la parte actora homologando en fecha 24 de octubre de 2003, causa aquella que estuvo signada con el No. 12991, según la nomenclatura llevada por ese Tribunal, por lo que pide sea declarada con lugar el recurso de apelación y revocado el auto de admisión de las pruebas documentales señaladas en el capítulo I del escrito de remoción de pruebas presentado por la parte demandada, dictado en fecha 14 de diciembre de 2011.

Planteada como ha quedado la controversia, esta alzada para decidir observa:

La apelación es el recurso que ejerce la parte o un tercero que se considera agraviado por una decisión judicial, a fin de que una autoridad superior con conocimiento de la cuestión debatida, modifique o anule la decisión apelada. El vigente Código de Procedimiento Civil admite este recurso siempre que sea ejercido en forma expresa y oportunamente dentro del lapso establecido y solo exige cumplimiento del requisito de carácter administrativo, dispuesto en el artículo 294, que indistintamente puede ser asumido por cualquiera de las partes. No requiere el Código de Procedimiento Civil, formalidad especial para que sea tramitada la apelación y, en el caso de que esta sea ejercida contra la sentencia definitiva la Ley confiere al Tribunal de Alzada, la posibilidad de realizar, además de la sentencia apelada, todos los actos del proceso, y decidir conforme a los hechos y al derecho alegado.

En primer orden, con respecto a la apelación interpuesta se hace necesario dejar sentado que el Juez Superior sólo puede conocer de las cuestiones sometidas por las partes mediante apelación (nemo iudex sine actor) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado “tamtum devolutum quantum appellatum”, dicho principio está referido a que los poderes decisorios trasladados al juez, están limitados por los fundamentos de la apelación. Es así, que se extrae de las actas procesales que uno de los puntos álgidos en que se circunscribe la apelación, es en consideración de los argumentos expuesto por la parte actora en su diligencia de apelación inserta al folio 5, y en su escrito de informes cursante del folio 16 al 19, presentado por ante esta Alzada, en fecha, 04 de Abril de 2.012, y así se establece.

Efectivamente se evidencia en las actuaciones que conforman este expediente, exactamente a los folios 1 al 4, inclusive auto dictado en fecha 14 de Diciembre de 2011, mediante el cual el Tribunal de la causa se pronunció en su oportunidad sobre las pruebas promovidas por las partes, relacionadas con:

- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA, (Sic…):

En relación a las pruebas documentales promovidas en el capítulo I, por no ser contraria a la Ley, ni impertinente, este Jugado la admite salvo su apreciación en la definitiva, Así se decide.

Respecto a la prueba de informe promovida en el capitulo II, este Tribunal la declara INADMISIBLE, por ilegal por cuanto el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil establece:

Cuando se trate de hechos que conste en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles, e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copias de los mismos…

(Resaltado de ese Juzgado)

Se infiere del artículo antes parcialmente transcrito cuando señala hechos que consten-que el promovente de la prueba de informes debe tener certeza de que existen los hechos controvertidos que pretende probar en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, tampoco puede la prueba de informes ser sustitutiva de la documental que puede ser obtenida mediante copia certificada en las oficinas de que se trate. Así lo ha establecido la Sala Constitucional, entre otras en la sentencia No. 2575 del 24-9-2003, en tal sentido, obviamente las documentales que pretende traer el accionado mediante la prueba de informes CAPITULO II, pudieron ser promovidas mediante copias certificadas de los documentos públicos, no pudiendo ser sustitutiva la prueba de informes de la documental. En consecuencia, por ser ilegal ya que desnaturaliza la finalidad de la prueba, se niega la admisión de la prueba de informes promovida por el accionado en el capítulo II de su escrito de pruebas.

En relación a las pruebas testimoniales promovidas en el capítulo III, este Juzgado observando que no es contraria a la Ley, ni impertinente las admite y en consecuencia, se comisiona al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial, a los fines de la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos S.M., J.D. y J.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. 8.340.575, 10.392.232 y 4.089.247, respectivamente de este domicilio.

- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE, (Sic…):

En relación a las pruebas promovidas en el capítulo I, de las documentales este Juzgado admite las promovidas en este capítulo en el punto 1º relacionada con la constancia emitida por la Junta Comunal “Villa Bahía, Sector III, Municipio Caroní del estado Bolívar y de sus miembros; 3º constancia emitida por la Junta Comunal “Por Honor y Dignidad” Sector Libertador II, Parroquia Vista al Sol, Municipio Caroní del estado Bolívar, salvo su apreciación en la definitiva. Así se establece.

Respecto al punto 2º facturas (originales) de compra de material de construcción. Esta Juzgadora las declara INADMISIBLE por impertinentes porque en la acción mero declarativa del concubinato nada se decidirá sobre los bienes comunes, asunto que tendrá que discutirse en un futuro juicio de partición.

Respecto al punto 4º, copia simple de formulario de inclusión emitido por la Administradora de Planes de Salud, C.A., (VITALSALUD). Esta Juzgadora la declara INADMISIBLE por ilegal, por cuanto solo es posible admitir las copias fotostáticas de instrumentos públicos y privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos de conformidad con el encabezamiento del artículo 429 del CPC.

Respecto a la prueba de informes promovida de conformidad con el artículo 433 del CPC, en el punto 5º del escrito de pruebas del accionante, con el objeto de requerir al Instituto de la Vivienda del estado Bolívar (INVIBOLIVAR) la expedición y entrega de una copia certificada de un docuemnto de compra. Esta Juzgadora lo declara INADMISIBLE por ilegal, por cuanto el artículo 433 del Código Procesal Civil establece:

Cuando se trate de hechos que conste en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles, e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copias de los mismos…

(Resaltado de ese Juzgado)

Se infiere del artículo antes parcialmente transcrito cuando señala hechos que consten-que el promovente de la prueba de informes debe tener certeza de que existen los hechos controvertidos que pretende probar en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, tampoco puede la prueba de informes ser sustitutiva de la documental que puede ser obtenida mediante copia certificada en las oficinas de que se trate. Así lo ha establecido la Sala Constitucional, entre otras en la sentencia No. 2575 del 24-9-2003, en tal sentido, obviamente las documentales que pretende traer la accionante mediante la prueba de informes Punto 5º, pudieron ser promovidas mediante copias certificadas de los documentos públicos, no pudiendo ser sustitutiva la prueba de informes de la documental. En consecuencia, por ser ilegal ya que desnaturaliza la finalidad de la prueba, se niega la admisión de la prueba de informes promovida por el accionante en el punto 5º de su escrito de pruebas.

Respecto a la promoción del justificativo notarial de este expediente, este Juzgado la admite salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.

Es así, que en fecha 19/12/11, la abogada M.G., actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la actora, mediante diligencia que cursa al folio 5, procedió a formular apelación del auto arriba descrito, asimismo solicita sea corregido dicho auto mediante el cual se fija la prueba de testigo de fecha 14 de diciembre de 2011, en el sentido de que los testigos S.M., Y.D. y Y.G., fueron promovidos por la accionada y no por la accionante como se expone en dicho auto.

En los informes presentados en esta Alzada, a los folios 16 al 19, el abogado D.H., supra identificado, destaca que el recurso de apelación es ejercido contra el auto de admisión de las pruebas dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 14 de diciembre de 2011, específicamente el pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas documentales promovidas por la parte demandada contenidas en el capítulo I del escrito de promoción de pruebas, asimismo alega que la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas el cual fue admitido por el Tribunal a-quo, en su capitulo I, contempla como prueba documentales las siguientes: Prueba documental marcada con la letra “A1”, referida a la constancia enviada por la empresa CVG ALCASA C.A., en cuanto a la prueba marcada con la letra “A2”, promovida en copia simple por el demandado, la cual se refiere a una copia de un cheque enviado por la empresa CVG ALCASA C.A., al Juzgado Segundo de Primera Instancia de este Circuito y Circunscripción Judicial, queriendo demostrar con dicha prueba que ya se liquidó la comunidad concubinaria, siendo igualmente admitida por el Tribunal a-quo, y por ultimo en cuanto a la prueba marcada “B”, copia simple de carta enviada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, al Departamento Jurídico de la Empresa CVG ALCASA C.A., a los fines de aclarar la medida sobre el 50% de las prestaciones sociales, legales y contractuales, fideicomiso, utilidades, bonos compensatorios, vacaciones que puedan corresponderle al demandado, considera el recurrente que al igual que las dos pruebas anteriores son ilegales e impertinentes por cuanto no es parte de la controversia la liquidación de la comunidad concubinaria, sino la existencia de una relación de concubinato entre su poderdante y el demandado, que la Juzgadora se contradice a sí misma con su auto de admisión de pruebas de fecha 14 de diciembre de 2011, al admitir las pruebas documentales de la parte demandada y que originan el presente recurso de apelación y la negativa de admisión de las pruebas documentales sentadas en el capítulo I, punto No. 02, del escrito de promoción de pruebas presentados por la demandante ciudadana C.C., asimismo alega la recurrente que el razonamiento realizado por la juzgadora del Tribunal a-quo, debió aplicarlo a las pruebas documentales del capítulo I, marcadas con las letras “A1”, “A2” y la letra “B”, promovidas por la parte demandada, por la esencia y razón de ser de dichas pruebas ya que también se refieren a bienes comunes como lo es el caso de las prestaciones sociales del demandado, por lo cual a su decir, se violaron los principios de igualdad ante la Ley, que establece el artículo 21 de la carta magna, ya que niega las pruebas documentales del punto 2 promovidas por la demandante, pero admite las promovidas por el demandado, las cuales según lo señalado por la Juzgadora tienen la misma esencia y razón de ser y buscan demostrar la existencia de una liquidación de comunidad concubinaria; que a los fines de demostrar a la Alzada referente a la pretensión del demandado de demostrar que hubo una Liquidación de Comunidad Concubinaria es de notar que el auto emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, en fecha 29 de octubre de 2003, en el cual se ordenó hacer entrega al demandado L.M., la cantidad de dinero señalado en dicho auto por motivos de desistimiento de causa de la parte actora homologando en fecha 24 de octubre de 2003, causa aquella que estuvo signada con el No. 12991, según la nomenclatura llevada por ese Tribunal, por lo que pide sea declarada con lugar el recurso de apelación y revocado el auto de admisión de las pruebas documentales señaladas en el capítulo I del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada, dictado en fecha 14 de diciembre de 2011.

La incidencia que hoy se examina surgió con motivo de la apelación de fecha 19/12/11, ejercida en el caso de autos, por la abogada M.G., con el carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, ciudadana C.D.V.C., supra identificada, en contra del auto de fecha 14/12/11, inserto del folio 1 al 4, que admite las pruebas señaladas en el capítulo I, presentadas por la parte demandada y niega las señaladas en el capítulo I, marcadas con el número 2, por la parte actora. A este respecto cabe destacar que la apelación ejercida por la parte actora, ut supra, se circunscribe específicamente sobre un punto del aludido auto de admisión, tal como lo aclara el abogado D.H., en su escrito de informes en esta Alzada, inserto a los folios del 16 al 19, cuando señala (Sic…) “El recurso de apelación es ejercido contra el auto de admisión de las pruebas dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 14 de diciembre de 2011, específicamente el pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas documentales promovidas por la parte demandada contenidas en el capítulo I del escrito de promoción de pruebas”; de lo que se infiere, que la apelación es contra la admisión de la prueba conformada por la documental indicada por la parte demandada en el capitulo I de su escrito de pruebas exactamente en los particulares marcados con las letras “A1”, “A2” y “B”, referente a “A1”, referida a la constancia enviada por la empresa CVG ALCASA C.A., constancia enviada por la empresa CVG ALCASA C.A., en cuanto a la prueba marcada con la letra “A2”, promovida en copia simple por el demandado, la cual se refiere a una copia de un cheque enviado por la empresa CVG ALCASA C.A., al Juzgado Segundo de Primera Instancia de este Circuito y Circunscripción Judicial, y por ultimo en cuanto a la prueba marcada “B”, copia simple de carta enviada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, al Departamento Jurídico de la Empresa CVG ALCASA C.A., a los fines de aclarar la medida sobre el 50% de las prestaciones sociales, legales y contractuales, fideicomiso, utilidades, bonos compensatorios, vacaciones que puedan corresponderle al demandado, por lo que, en atención a tal explicación, se limitará esta Alzada a resolver la apelación formulada por la parte actora en contra de la admisión de la prueba referida en los particulares “A1”, “A2” y “B”, del capitulo I, del escrito de pruebas de la demandada de autos, y así se establece.

Como puede observarse el argumento de recurribilidad del apelante está basado en que, en la admisión de la prueba promovida por la demandada en el capitulo I, en los particulares “A1”, “A2” y “B”, referido a las documentales constituida por: (Sic…) “A1” constancia enviada por la empresa CVG ALCASA C.A., constancia enviada por la empresa CVG ALCASA C.A., en cuanto a la prueba marcada con la letra “A2”, promovida en copia simple por el demandado, la cual se refiere a una copia de un cheque enviado por la empresa CVG ALCASA C.A., al Juzgado Segundo de Primera Instancia de este Circuito y Circunscripción Judicial, y por ultimo en cuanto a la prueba marcada “B”, copia simple de carta enviada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, al Departamento Jurídico de la Empresa CVG ALCASA C.A., a los fines de aclarar la medida sobre el 50% de las prestaciones sociales, legales y contractuales, fideicomiso, utilidades, bonos compensatorios, vacaciones que puedan corresponderle al demandado”,y que a su decir no se mantuvo la disposición establecida por la Legislación, que regula la materia denunciada, que sirve de fundamento a las múltiples y reiteradas sentencias emanadas del Máximo tribunal, que bajo una correcta interpretación de la norma y en apoyo de la doctrina no duda en calificar la indicada documental como un instrumento de imposible valoración en juicio por ser contraria a la Ley.

Planteada como ha quedado la controversia, esta alzada para decidir previamente observa:

Para decretar la inadmisión de una prueba solo se da cuando éstas son manifiestamente contrarias a la Ley o que no tengan a simple vista conexión con los hechos controvertidos. En tal sentido, la Doctrina ha señalado los límites a la promoción de la prueba, que son:

  1. Legalidad

    Es necesario que la ley no prohíba la prueba propuesta o promovida. Esto es válido tanto para las pruebas legales nominadas como para las innominadas.

  2. Pertinencia

    Es necesario que el medio de prueba tenga una relación, conexión o afinidad con los hechos controvertidos o dudosos alegados por las partes. Esto es, la congruencia entre los hechos que se pretenden probar y el hecho alegado por las partes y que fuera controvertido o dudoso. Las pruebas extrañas o sobre hechos admitidos o convenidos o excluidos de prueba no pueden ser propuestas en juicio.

    Sobre la Pertinencia de la prueba, se ha dicho:

    Cuando el juez admite una prueba hace un primer juicio de valoración sobre la legalidad y sobre la pertinencia de ella. Así lo establece claramente el artículo 398 del CPC donde se le señala al juez que habrá de admitir las pruebas legales y procedentes. Cuando el juez la admite dicta una providencia judicial sobre la legalidad y la pertinencia de la prueba solo que no tiene fuerza de cosa juzgada porque en la definitiva el juez puede desecharlas si mediante un nuevo examen llega a la conclusión de que se trata de una prueba ilegal o impertinente. Pero no hay duda que en la admisión de la prueba el juez emite un juicio de valoración sobre estos dos extremos de la proposición de las pruebas (legalidad y pertinencia).

    Por pertinencia entonces debe entenderse un juicio o vinculación de la prueba con los hechos controvertidos, con las pretensiones de las partes. El juez emite una primera apreciación sobre la necesidad, utilidad o influencia que la prueba ha de tener en el resultado del proceso. El autor A.B. determina que hay impertinencia cuando, primero, los hechos que se tratan de probar no tienden directamente a calificar la acción del demandante o la excepción del demandado. Segundo, cuando es manifiesta su inutilidad o su ineficacia para afirmar, modificar, desvirtuar o invalidar las pretensiones del demandante o demandado. Es decir su no idoneidad. Nuestra Casación Civil, en sentencia del 6 de junio de 1969, llama a la impertinencia “irrelevancia” de la prueba con respecto a los hechos fundamentales de la pretensión o de la excepción.

    Asimismo, sobre la ilicitud de las pruebas, también se ha señalado que:

    Según esta limitación o condición de la proposición de las pruebas, son admisibles aquellas que en si mismas no constituyen delito o que no resulten contrarias a las garantías constitucionales o a la dignidad humana.

    Respecto a la admisibilidad o no de las pruebas ilícitas, porque se haya cometido un delito para procurarse la prueba, o porque la prueba resulte atentatoria contra la dignidad humana, hay dos posiciones o tesis. Una que dice que la prueba es ilícita por ser inconstitucional y por lo tanto no debe ser admitida. Y otra posición que, por el contrario, sostiene que por encima de la licitud o no de la prueba debe prevalecer el interés en el descubrimiento de la verdad. De modo que si la prueba es un delito pero va a impedir o castigar otro delito, es admisible.

    Al margen de las dos tesis, cuando de pruebas ilícitas se trata, el problema… ¿Es de simple admisibilidad o de valoración? Como en tantos asuntos del Derecho no existe unanimidad de criterios. Hay controversia y de allí la riqueza de la Ciencia Jurídica. Para algunos la prueba ilícita no debe admitirse y si ingresó, porque el juez no advirtió ese carácter ilícito y la aceptó, entonces en su sentencia no debe dejar de valorarla y por ende, si al valorarla concluye que es ilícita, debe entonces desestimarla por ser inadmisible. Porque las pruebas ilícitas son ilegales. Otros sostienen que solo en la sentencia el juez puede examinar la licitud o nó de las pruebas. Si al valorarlas concluye que se cometió un delito, no puede dejar de valorarlas. Establecerá la responsabilidad penal correspondiente, si es competente para ello, o enviará los recaudos al tribunal penal correspondiente si se trata de un juez civil. (LUIS MUÑOZ SABATÉ. TECNICA PROBATORIA. Pág.74).

    Igualmente el profesor P.O.M. en su libro Pruebas Penales y Problemas Probatorios, determina que si se viola el domicilio de una persona sin orden de allanamiento, el funcionario que practicó dicho allanamiento deberá ser sancionado administrativa y penalmente pero el juez no puede dejar de apreciar los elementos de prueba encontrados.

    En Venezuela los motivos de oposición a la admisión de la prueba son dos: la ilegalidad y la impertinencia. La ilegalidad viene dada por dos causas:

  3. Generales

    La prohibición legal de determinada prueba cuyo empleo la ley prohíbe.

    En el proceso civil no hay una norma igual. Solo existe una mención a la ilegalidad como motivo de inadmisión de las pruebas y dentro de ellas caben las generales, las prohibiciones legales y la inidoneidad, y las específicas, como son estas de las pruebas inconstitucionales o indignas. (Dr. DUQUE CORREDOR ROMAN J).

    Aplicado este marco teórico al caso sub examine y retomando el objeto de la apelación, se obtiene que la prueba promovida por la parte actora, en su escrito de pruebas, y tal como la indicó en el escrito de informes presentados ante esta Alzada, se refiere a (Sic…) “Facturas (originales) de compra de material de construcción, ello respecto al punto 2º, del referido escrito…” no resulta ser ilegal, menos manifiestamente impertinente. Acotando igualmente este juzgador, que no se está en la etapa de valoración o apreciación del medio de prueba, lo cual le correspondería al juez de la causa al momento de pronunciar la sentencia definitiva, pronunciarse sobre si la prueba documental antes referida, promovida por la parte actora, no cumple con los requisitos para su admisión, es impertinente o es contaría a la Ley, en este último caso, tal como lo alega el apelante; hacer tal análisis en este momento conllevaría o en adelanto de opinión y si es por parte de esta Alzada se estaría violando la independencia del juez en cuanto a la valoración de la prueba y, así se decide.

    Como corolario de todo lo precedentemente analizado, ello nos lleva a confluir que la apelación de fecha 19/12/11, formulada por la parte actora, a través de la abogada M.G., por los argumentos utilizados por esta Alzada, resulta CON LUGAR, quedando en consecuencia modificado el auto dictado por A-quo en fecha 14/12/11, inserto del folio 1 al 4, respecto al punto de lo que fue objeto la apelación decidida, contra lo cual se recurrió y, así se decidirá en la dispositiva de este fallo.

    DE ACUERDO A LO DECIDIDO PRECEDENTEMENTE, RESULTA INOFICIOSO EL ANÁLISIS DE CUALQUIER OTRO ARGUMENTO. ASÍ SE ESTABLECE.

    CAPITULO III

    Dispositiva

    En mérito de las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, de Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Con Lugar la apelación interpuesta por la abogada M.G., en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora ciudadana C.D.V.C., contra el auto de fecha 14 de Diciembre de 2011, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el cual admite las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada, ciudadano L.J.M.V., y niega la prueba promovida por la parte actora relativas a la documental marcada 2º, concerniente a facturas (originales) de compra de material de construcción, las cuales fueron identificadas y discriminadas ut supra; y en consecuencia, se admite la siguiente:

    o Las facturas (originales) de compra de material de instrucción; salvo su apreciación en la definitiva.-

    Todo ello de conformidad con las disposiciones constitucionales, legales, doctrinarias y jurisprudenciales, citadas ut supra, y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.-

    Queda modificado el auto dictado en fecha 14 de Diciembre de 2011, por el Juzgado de mérito (f.1 al 4, ambos inclusive), que niega las pruebas promovidas por la parte actora, ciudadana C.D.V.C., referente al punto 2º de su escrito de pruebas.

    - Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas del recurso.-

    Por cuanto la presente decisión fue pronunciada fuera del lapso legal correspondiente, por encontrarse este Tribunal Superior en la publicación de las sentencias de los expedientes signados con los Nos. 12-4201, 12-4152, 12-4226, 12-4129, 11-4108, 11-3889, 12-4231, 11-3820, 11-4063, 12-4212, 12-4228, 11-4118, 11-4071, 12-4196(Amparo Constitucional), y 11-4028, se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículos 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas.

    - Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión, y en su oportunidad devuélvase el expediente al juzgado de origen.

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los NUEVE (9) días del mes de Julio de dos mil Doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

    EL JUEZ,

    Abg. J.F.H.O.

    LA SECRETARIA,

    Abg. LULYA ABREU.

    En esta misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), previa las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, y se dejó la copia ordenada.

    LA SECRETARIA,

    Abg. LULYA ABREU.

    JFHO*la*mr

    Exp.Nro.12-4173.

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