Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Sucre, de 28 de Abril de 2014

Fecha de Resolución28 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteMaría María de la Salette Vera Jiménez
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre

Cumaná, veintiocho (28) de Abril de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

ASUNTO: RP31-R-2013-000073

SENTENCIA

PARTE DEMANDANTE: L.D.V.C.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.222.500

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: S.B.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.609.

PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO RIBERO DEL ESTADO SUCRE.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION.

Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación, interpuesto por la abogada S.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.609, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Sucre, en fecha 05 de agosto de 2013, en el juicio incoado por el ciudadano L.D.V.C.C. en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO RIBERO DEL ESTADO SUCRE, por COBRO DE BENEFICIOS LABORALES .

Recibidas las actuaciones ante está Alzada en fecha 17 de Diciembre de 2013, este Tribunal Superior se ABOCÓ al conocimiento de la presente causa, ordenando librar las notificaciones a las partes, cumplidas las mismas, en fecha 15/04/2014, se procedió a fija la oportunidad para la celebración de la Audiencia Pública.

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 14 de Agosto de 2012, la abogada S.B.D., antes identificada, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano L.D.V.C.C. consignó escrito contentivo de demanda por motivo de cobro de pasivos laborales interpuesto contra la Alcaldía del Municipio Ribero del Estado Sucre, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho: Indicó que “[l]a demanda tiene como objeto el Cobro de Retroactivo de Beneficios Laborales, que comprenden: P.d.R., Prima por Jerarquía desde la entrada en vigencia del Decreto con Fuerza de Ley de los Cuerpos de Bomberos Y Bomberas de Administración de Emergencias de Carácter Civil de fecha 28/11/2001. Diferencia del Salario Mensual Pagado con respecto al Salario Mínimo Obligatorio, diferencia del 20% sobre el salario, diferencia de los días adicionales por antigüedad, diferencia de bono nocturno, diferencia de bono vacacional y aguinaldo, diferencia sobre la cantidad sostenida sobre el bono sustitutivo de la Ley Programa de Alimentación, Diferencia de beneficios que están reconocidos por la Alcaldía del Municipio Ribero pero que no han sido cancelados.

Señaló que “[e]n fecha 10/10/1990, ingresó a la Alcaldía Del Municipio Rivero como Bombero Municipal, posteriormente en fecha 15/10/1994, ingresa a la nómina de la Alcaldía, ocupando actualmente el cargo de Bombero Municipal con la calificación de jefe de sección.

Manifestó que “[…] la representación del Municipio Ribero se ha limitado a reconocer las deudas y no a cancelarlas como consta en el Acta de fecha diez de marzo del año dos mil once (10-03-2011),suscrita ante la Inspectoría de Carúpano, donde reconoce los pasivos demandados.

Que “[l]a Municipalidad no ha cancelado la mencionada P.D.R., a partir de la vigencia [la] Constitución Bolivariana de Venezuela.

Expresó que “[e]l Decreto con Fuerza de Ley de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas de Administración de Emergencias de Carácter Civil, en el Capítulo IV, establece ‘Jerarquías y Reglas de Subordinación’ en su Artículo 60. […] Asciende de Bombero a Distinguido en fecha 20 de junio del año 2.006 hasta la fecha del 20 de agosto del año1993 […]Asciende a Cabo Primero el 20 de agosto del año 2.001 con un aumento de doscientos bolívares mensual (Bs. 200,00). […]

Asciende a Sargento Segundo el 20 de agosto del año 2.006 con un aumento de doscientos bolívares mensual (Bs. 200,00). […]Asciende a Sargento Primero el 20 de agosto del año 2.009 con un aumento de quinientos bolívares mensual (Bs. 500,00). […] Para una deuda por Jerarquía de Bombero por Bs. 46.593,22.” resulta una deuda anual por Dotación de Uniformes de Bs. 8.700,00 que multiplicado por 5 años (2008-2012) da un total de deuda de CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 43.500,00).”

Diferencia entre el Salario Mensual de acuerdo al Salario Mínimo Obligatorio, se fundamenta en el criterio Legal de los Decretos Presidenciales Vigentes durante los años 2007-2012 donde se establece que ningún trabajador del Sector Público o Privado debe percibir un salario mensual inferior a lo fijado en estos. A partir del año 2007 la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO RIBERO reconoce la deuda que mantiene con sus trabajadores en relación a este punto. En el caso del Bombero se evidencia que se inicia, la deuda por este concepto para el año 2007, debido a que percibió un Salario Mensual por la Cantidad de Bs.773, 28 desde el mes de mayo del 2007 hasta Diciembre del mismo año, siendo este inferior a lo establecido en la Gaceta Oficial Nro. 38.674 Decreto No. 5.318 del 02 [sic] de Mayo del año 2.007. Para una Diferencia mensual de Bs. 25,95 […] Para un Total de deuda por Diferencia de Salario Mínimo Obligatorio por la cantidad de Bs.1.695, 20.”

Expuso que “[l]a diferencia que se reclama en relación a este concepto [Deuda por incidencia del aumento del 20% del salario mensual] se fundamenta en lo establecido en la CLAUSULA [sic] NRO. 27 DE LA CONVENCION [sic] COLECTIVA CELEBRADA ENTRE LA ALCALDIA [sic] DEL MUNICIPIO RIBERO Y LA REPRESENTACION [sic] SINDICAL S.U.E.P.P.L.E.S. RIBERO EN EL AÑO 1998 la cual se refiere a la HOMOLOGACION [sic] DE LOS SUELDOS Y COMPENSACIONES […] Para un total de Bs. 13.734,77.

Que “[…] en el cuadro de deudas por la Alcaldía del Municipio Ribero en fecha 9 de abril del año 2010, se reconoce la deuda correspondiente al Bono de Alimentación de los meses Enero a Marzo de este año. En este caso el Bono de Alimentación que sustituyo a la Cesta Ticket favorece al trabajador, por consiguiente, el empleador tiene que cancelarlo según el Reglamento que establece: TITULO V Del cumplimiento retroactivo. Art. 34 las sanciones a las que da lugar el no cumplimiento de la obligación. […] Quedando una deuda por la diferencia del Bono de Alimentación en la cantidad de DOSCIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES [sic] Bs. 212.399,00”.

Cláusula No. 30 de la Convención Colectiva entre SUEPPLES RIBERO y la Alcaldía del Municipio Ribero ‘…convienen en reconocer como nocturnas todas las horas laborales después de las 7:00 de la noche las cuales serán canceladas con un treinta y cinco por ciento (35%) de recargo la jornada diurna,…’ […] Quedando una deuda por la diferencia del Bono Nocturno en la cantidad de SIETE MIL SETENTA Y UN BOLIVARES [sic] CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS [sic] (BS. 7.071,44)

Señaló que “[d]e conformidad con de la Convención Colectiva celebrada entre (SUEPPLES) y la Alcaldía del Municipio Ribero, sostiene: La Alcaldía conviene en dotar a los trabajadores beneficiados del presente convenio, de las primas por Antigüedad pagaderas mensualmente las cuales se calcularan tomando en cuenta los años de servicio interrumpidos o no en la Municipalidad y sueldos básicos y de acuerdo a los porcentajes […] Quedando una deuda por la diferencia de la Prima por Antigüedad en la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS CUATRO BOLIVARES [sic] CON DIECIOCHO CENTIMOS [sic] (Bs. 4.604,18).” Que “[de acuerdo a lo establecido] en la Cláusula Nº 28 de la Convención Colectiva SUEPPLES y la Alcaldía del Municipio Ribero en concordancia con el Artículo 90 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y el Artículo Nº 24 de la Ley del estatuto de la Función Pública. El Salario Integral x 80 días de Bono Vacacional está Conformado por: Salario Básico Diario + Incidencia 20% diaria + Prima por Riesgo + Prima por Jerarquía + Bono Nocturno+ Compensaciones Antigüedad + Bono de Alimentación + Alícuota de A.d.A. anterior. […] Año 2007 total Bono Vacacional Bs. 8.515,14. Año 2008 total Bono Vacacional Bs. 9.644,11. Año 2009 total Bono Vacacional Bs. 16.409.70. Año 2010 total Bono Vacacional Bs. 19.623,92. Año 2011 total Bono Vacacional Bs. 18.169,18. Quedando en evidencia y/o de manera notoria una deuda por la diferencia del pago realizado con lo que realmente debió cancelar la Alcaldía de Rivero al Bombero en los periodos correspondientes al año 2007 hasta el Año 2011.

Expuso que “[d]e conformidad con lo establecido en la Cláusula N° 47 de la Convención Colectiva celebrada entre SUEPPLES y la Alcaldía del Municipio Ribero, asimismo el Artículo 90 de nuestra Carta Magna vigente y en atención al principio Regla de la norma más favorable o principio de favor, el Artículo N° 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública Gaceta Oficial Nº 37,522 del 06/08/2002 [sic] el cual establece textualmente lo siguiente: ‘Los funcionarios o funcionarias públicos al servicio de la Administración Pública, tendrán derecho a disfrutar, por cada año calendario de servicio activo, dentro del ejercicio fiscal correspondiente, de una bonificación de fin de año equivalente a un mínimo de noventa días de sueldo integral, sin perjuicio de que pueda aumentarse por negociación colectiva.’ Para el cálculo del Salario Integral en este periodo (2007-2011) se tomará en cuenta lo siguiente: El Salario Integral está Conformado por: Salario Básico Diario + Incidencia 20% diaria + Prima por Riesgo + Prima por Jerarquía + Bono Nocturno+ Compensaciones + Antigüedad + Bono de Alimentación + Alícuota de Bono Vacacional del respectivo año. […]”.

Que para el “Año 2007 total A.B.. 10.334,63. Año 2008 total A.B.. 10.628,30. Año 2009 total A.B.. 19.906,61. Año 2010 total A.B.. 21.844,76. Año 2011 total A.B.. 18.993,12. Quedando en evidencia y/o de manera notoria una deuda por la diferencia del pago realizado con lo que realmente debió cancelar la Alcaldía Rivero al Bombero en los períodos correspondientes al año 2007 hasta el Año 2011.

Afirmó que “[…] el monto asciende a TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL QUINIENTOS DOS BOLIVARES [sic] CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 351.502,81) [reservándose] el derecho sobre las diferencias que se generen por concepto de Bono Vacacional y Aguinaldo correspondientes a los años 2007 hasta 2011.”

Finalmente, solicitó que “[…] en vista de la relación de trabajo existente entre las partes, Primero: Por cuanto los derechos del trabajador son irrenunciables y está demostrado mediante documentos anexos en el cuerpo de la demanda que la Alcaldía del Municipio Ribero tiene una mora con los pasivos laborales del trabajador se pronuncie sobre la medida cautelar de embargo sobre el situado constitucional y crédito adicional sobre pasivos laborales a efectos de no hacer ilusoria la ejecución del fallo. Segundo: Que la Alcaldía convenga a cancelar los pasivos laborales que le correspondan al trabajador ya identificado o en caso contrario sea condenado a cancelar al trabajador demandante los conceptos correspondientes.

En fecha 24/09/2012, es recibida la causa por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Sucre, y en fecha 26/09/2012, ordena un despacho saneador a los fines de la corrección del libelo de demanda, folio 60.

En fecha 25/10/2012, la representación judicial de la parte demandante, presenta escrito de subsanación, folios 65 al 70.

En fecha 29/10/2012, el Tribunal a quo, admite la demanda ordenando la notificación de la parte demandada a los fines de su comparecencia a la audiencia preliminar. En fecha 05/06/2013, la Secretaria del Tribunal deja constancia de haber realizado las notificaciones ordenadas, folio 85.

En fecha 05/08/2013, oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar primigenia el Tribunal a quo deja constancia de la incomparecencia de ambas partes, y en atención a ello, el Tribunal aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ante la incomparecencia de la parte demandante, procediendo a publicar sentencia en esa misma fecha en la cual declaró

Desistido el procedimiento y en consecuencia Terminado el presente proceso, folio 87.

En fecha 09/08/2013 la apoderada judicial del ciudadano actor, apela de la sentencia de fecha 05/08/2013, antes referida, folio 90 al 91. En consecuencia el Tribunal oye el recurso de apelación en ambos efectos y ordena la remisión de la causa al Juzgado Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, folio 92.

Así las cosas, este Tribunal una vez revisadas las actas procesales que integran el presente expediente, para decidir observa:

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, esta alzada pasa a emitir pronunciamiento relacionado con la competencia para conocer de la presente controversia, con base a los siguientes términos:

Establece el artículo 29 de la Ley orgánica procesal del trabajo la competencia de los Tribunales del Trabajo y a tales efectos establece:

Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;

2. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral;

3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;

4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y

5. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos.

Por su parte el Código de Procedimiento Civil preceptúa en su Artículo 28: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan…”

El presente recurso de apelación obedece a una relación que actualmente mantiene el querellante con la Alcaldía del Municipio Ribero del estado Sucre y en este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93 señala que corresponderá a los Tribunales en materia contencioso administrativo funcionarial:

Artículo 93. Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:

1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.

2. Las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios

colectivos.

En este mismo orden de ideas, establece Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 6, lo siguiente:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

(…) Omissis.

Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.”

Ahora bien, estando involucrados en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública, derivados de la relación funcionarial existente entre el ciudadano L.D.V.C.C. y la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO RIBERO DEL ESTADO SUCRE, y siendo que en fecha 13 de abril de 2011 el Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº 2011-0011, creó el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná, el cual se denominará: Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, estableció la competencia exclusiva en materia contencioso-administrativa, no cabe duda para este Juzgado que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el referido Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por ejercer su competencia territorial en el estado Sucre, razón por la cual este Juzgado Superior Primero del Trabajo declara su incompetencia para conocer de la presente causa, aún cuando la parte solicitante al momento de interposición de la demanda manifestó sumisión ante la competencia de los tribunales laborales e incluso manifestando interés en la competencia elegida por el actor, falló en la actividad preclusiva de asistir al acto primigenio de audiencia preliminar celebrado por la primera instancia del trabajo en fecha 5 de agosto de 2013. No obstante, apelando la decisión, causa inminente de la inasistencia, presenta para ante esta alzada una “suerte de excepción” a su inactividad, señalando cuál ha debido ser la actividad del a quo. Folios 90 al 91.

En atención a lo expuesto, este órgano sentenciador, conmina a la parte actora hoy recurrente a no incurrir en lo sucesivo en retardos procesales que pudieran producir severos daños en la actividad que interesa a su poderdante, así mismo, entorpecer la labor jurisdiccional, conducta que resulta incompatible con el precepto constitucional que señala a los abogados como administradores de justicia (artículo 253 CRBV).

DECISIÓN:

En consideración a todos los razonamientos antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, se declara: PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer el recurso de apelación propuesto por el actor. SEGUNDO: DECLINA la competencia en el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el Estado Sucre. TERCERO: ORDENA REMITIR de inmediato el presente expediente al referido Tribunal. CUARTO: Conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal ordena la notificación al Sindico Procurador Municipal del Municipio Ribero del estado Sucre y por aplicación analógica del artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, se suspenderá la causa por un lapso de Ocho (08) días hábiles, los cuales comenzarán a computarse una vez que conste en autos la certificación por secretaría de haberse practicado la notificación y vencidos estos, se dará inicio al lapsos para la interposición de los recursos correspondientes. Líbrese oficio y Remítase copia certificada de la presente decisión.

PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintiocho (28) días del mes de Abril del año Dos Mil Catorce (2014), Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

DIOS Y FEDERACIÓN

LA JUEZ

ABG. MARIA DE LA SALETTE VERA JIMENEZ

LA SECRETARIA

ABG. ORFELINA REYES

NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

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