Decisión nº 1 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 26 de Julio de 2013

Fecha de Resolución26 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteJuan Carlos Guevara
ProcedimientoNulidad De Venta

EXP. 22.895

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

203° y 154°

DEMANDANTE(S): K.D.V.F.M..

ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: CIOLY J.Z.A. Y DIONNY J.G.L..

DEMANDADO(S): G.E.L.Q., NO CONSTITUYO ABOGADO DEFENSOR.

J.C.A., M.F.U. Y ECUADOR RUBISTEYNS DURAN MARRUFO. ESTAN REPRESENTADOS POR EL DEFENSOR JUDICIAL DESIGNADO ABOGADO EN EJERCICIO YILMARY N.G..

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.

NARRATIVA

Se inició la presente causa mediante libelo de demanda interpuesto por la ciudadana K.d.V.F.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.486.953, de este domicilio y hábil, asistida por la Abogada Cioly J.Z., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.623, contra los ciudadanos G.E.L.Q., J.C.A.L., M.F.U. Y ECUADOR RUBISTEYNS DURAN MARRUFO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.086.245, V-13.010.829, V-16.467.448, V-12.354.716, Correspondiéndole a este Juzgado por Distribución, según nota de recibo de fecha 30 de junio del 2010, que obra al vuelto del folio 4. Por auto de fecha 12 de Julio del 2010, se le dio entrada y curso de ley. En consecuencia se admite por no ser contraria a la ley, al orden público ni a las buenas costumbres, se ordenó emplazar a los ciudadanos G.E.L.Q., J.C.A.L., M.F.U. y ECUADOR RUBISTEYNS DURAN MARRUFO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Números V-8.086.245, V-13.010.829,V-16.467.448 y V- 12.354.716, para que comparezca por ante el despacho de este juzgado dentro de los veinte días de despacho, siguientes aquel en que conste en autos de ultima citación, más cinco días que se le concede como termino de distancia para que de contestación a la demanda original. En la misma fecha se admitió al demanda se le dio entrada con el N° 22.895, no se libraron los recaudos de citación, ni se remitieron a los juzgados comisionados correspondiente en virtud que la parte actora no suministro los fotostatos, necesarios para ellos, insta a que los consigne mediante diligencia.-----------

Al folio 40, obra diligencia de fecha 13 de julio de 2010, suscrito por la abogada Cioly Zambrano quien consigno poder otorgado por la ciudadana K.D.V.F.d.L. y consignó los emolumentos para librar las citaciones.----------------------------------------------------------------

Al folio 45, obra auto de fecha 15 de julio de 2010, ordenando librar los recaudos de citación de los demandados, en los mismos términos del auto de admisión de al demanda de fecha 12 de julio de 2010.-------------------------

Al folio 51, obra diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora de fecha 27 de septiembre de 2010, donde solicito que se oficie de nuevo a los Juzgados comisionados de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C. y el Juzgado Catatumbo y J.M.S. de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.-----------------------------------------

Al folio 52, obra auto de fecha 30 de septiembre del 2010, este Tribunal acordó oficiar a los Juzgados de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y Catatumbo y J.M.S. de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines que informen sobre la comisión emitida a dichos juzgados, relacionados con los recaudos de los co-demandados ciudadanos G.E.L.Q., Ecuador Rubisteyns Duran Marrufo, J.C.A.L.M.F.U., por cuanto hasta la presente fecha no se ha obtenido información de dichas comisiones.-------------------------------

A los folios 76 al 92, obran recaudos de citación de las partes demandadas, quienes quedaron debidamente citado el ciudadano E.L. y sin firmas Ecuador Duran.-------------------------------------------------------------

Al folio 97, obra diligencia de fecha 25 de octubre de 2010, suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, quien solicito que se acuerde la citación por carteles del ciudadano Ecuador Rubisteyns Duran Marrufo.-------

Al folio 98, de fecha 28 de octubre de 2010, donde se acordó librar nuevos recaudos de citación de los ciudadanos J.C.A. y M.F.U., y se comisione al Juzgado de los Municipios Colon y J.P. de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, igualmente solicita la citación por carteles del demandado E.R.D.M., de conformidad a lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, acuerda conforme lo solicitado.---------------------------------------------

A los folios 104 al 105, obra publicación del cartel de citación del ciudadano Ecuador Rubistyns Duran Marrufo, se ordeno agregar a los autos según nota de secretaria. (Ver folio 106).-----------------------------------------------------

A los folios 110 al 159, obra recaudos de citación de los demandados.--------

Al folio 154, obra diligencia de fecha 25 de abril de 2011, suscrita por la apoderada judicial de la parte actora Abogada Cioly Zambrano quien sustituyo Apud-acta pero reservándose su ejercicio al Abogado Dionny J.G.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 129.614.-------------

Al folio 155, obra auto de fecha 28 de abril de 2011, donde se designo como defensor judicial a los co-demandados ciudadanos J.C.A., M.F.U. y Ecuador Rubisteyns Duran Marrufo, al ciudadano abogado Aza.C., a quien se le ordenó notificar a los fines que comparezca por ante este despacho de este Juzgado en el segundo día de despacho, a los fines que manifieste su aceptación o excusa. La cual aceptó el cargo y juró cumplir las obligaciones inherentes al mismo, tal como consta al folio 162, del presente expediente y recibió los recaudos de citación en fecha 07 de marzo de 2012 (folio 174).------------------------------------------

A los folios 203 al 219, obra sentencia interlocutoria donde se declaro sin lugar la ustión previa del ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.----------------------------------------------------------------

Al folio 220, obra apelación de la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 22 de mayo de 2012.------------------------------------------

Al folio 222, obra auto de fecha 01 de junio de 2012, donde se escucha la apelación en un solo efecto.-------------------------------------------------------

A los folios 223 al 225, obra contestación a la demanda presentada por el Abogado A.d.J.C. en su carácter de carácter defensor judicial de los ciudadanos J.C.A.L., M.F.U. y ecuador Rubisteyns Duran Marrufo. Se ordeno agregar a los autos según nota de secretaria. (Ver folio 226).-----------------------------------------------

Al folio 227, obra diligencia de fecha 18 de junio de 2012, suscrita por el Abogado A.d.J.C. en su carácter de carácter defensor judicial de los ciudadanos J.C.A.L., M.F.U. y ecuador Rubisteyns Duran Marrufo, quien expuso que no puede continuar con la presente causa.-------------------------------------------------------------

Al folio 228, obra auto de fecha 21 de septiembre de 2012, se le designo nuevo defensor judicial a los ciudadanos J.C.A.L., M.F.U. y Ecuador Rubisteyns Duran Marrufo, a la Abogada Yilmary N.G., a quien se le ordenó notificar a los fines que comparezca por ante este despacho de este Juzgado en el segundo día de despacho, a los fines que manifieste su aceptación o excusa. La cual aceptó el cargo y juró cumplir las obligaciones inherentes al mismo, tal como consta al folio 240, del presente expediente y recibió los recaudos de citación en fecha 06 de noviembre de 2012 (folio 246).-------------------------------------

A los folios 299 al 300, obra escrito de promoción de pruebas presentado por la co- apoderada Cioly J.Z..---------------------------------------

Al folio 301 al 302, obra escrito de promoción de pruebas presentada por el defensor Yilmary N.G. en su carácter defensor ad-litem de los ciudadanos J.C.A.L., M.F.U. y Ecuador Rubisteyns Duran Marrufo.--------------------------------------------------------

A los 304 al 305, obra auto de fecha 7 de enero de 2013, donde se admitieron las pruebas de ambas partes.----------------------------------------

A los folios 312 al 316, obra escrito de informes presentado por la co-apoderada judicial de la parte actora Abogada Cioly J.Z..------

Al folio 318 al 319, obra escrito de informes presentado por Abogada Yilmary N.G. en su carácter defensor ad-litem de los ciudadanos J.C.A.L., M.F.U. y Ecuador Rubisteyns Duran Marrufo.----------------------------------------------------------------------------Al folio 323 obra auto de fecha 23 de abril de 2013, este Tribunal entra en términos para decidir.-------------------------------------------------------------

Al folio 234, obra auto de fecha 25 de junio de 2013, donde este Tribunal difiere la publicación de la sentencia de conformidad a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.----------------------------------

Este es el historial de la presente causa, para resolver el tribunal observa:

MOTIVA

I

LA CONTROVERSIA QUEDÓ PLANTEADA POR LA PARTE ACTORA, DE LA SIGUIENTE MANERA:

Alega la parte actora en su escrito libelar lo siguiente:

• Que en fecha 13 de octubre de 1994, ante la Notaria Publica del Vigía, según documento autenticado bajo el Nº 78, tomo 64, cuarto trimestre, del año 1994, su cónyuge G.E.L.Q., adquirió una vivienda casa quinta, con su terreno propio, ubicada en la población de Zea, carrera sexta, antes en Jurisdicción del Municipio Autónomo T.d.e.M..

• Que consta en documento publico de fecha 3 de septiembre de 1997, protocolizado ante la oficina subalterna del Registro Publico del Municipio T.d.E.M., bajo el Nº 326, folios 118 al 113, protocolo 1º tomo 7, tercer trimestre, del año 1997.

• Que el inmueble para esa fecha octubre de 1994, fue valorado a los efectos de la negociación en la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL Bolívares Bs. 2.800.000,oo) equivalentes a 2.800 bolívares fuertes; ingresando a la comunidad de gananciales, por cuanto G.E.L.Q., contrajo matrimonio en fecha 24 de diciembre de 1992, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Tovar, del Municipio T.d.E.M., según consta del acta de matrimonio Nº 92, folio 104, emitida por la Registradora Civil de la Parroquia Tovar.

• Que su legitimo cónyuge G.E.L.Q., sin su consentimiento, ni conocimiento, en fecha 2 de diciembre de 1998, o sea 4 años después de haber comprado la casa y estar viviendo allí con su familia realizo un préstamo de dinero por la cantidad de (Bs. 13.000.000,oo) equivalentes a Bs. 13.000,oo al ciudadano J.C.A.L., quien le exigió en garantía la vivienda familiar, sin su consentimiento, ni firma una “venta con pacto retracto” supuestamente por 4 meses efectuando tal negociación por S.B.d.Z., en fecha 2 de diciembre de 1998, ante un registrador con funciones notariales, del Registro Subalterno de los Municipios Colon, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P.d.E.Z., quedando anotado bajo el Nº 35, tomo 37 de los respectivos libros que posteriormente fue registrada ante la oficina subalterna del registro publico.

• El ciudadano J.C.A.L., (prestamista), procedió a vender al ciudadano ECUADOR RUBISTEYNS DURAN MARRUFO, de manera pura y simple, libre de todo gravamen, la misma casa Quinta con su terreno propio ubicada en la carrera 6ta de la población de Zea, Municipio Zea del Estado Mérida, por supuestamente la cantidad de Treinta y Cinco Millones de Bolívares, ahora Treinta y Cinco Mil Bolívares declarando transferir no solo la propiedad, sino la posesión del bien vendido, respondiéndole del saneamiento de ley, y sorpresivamente quien se había identificado como soltero al comprar la casa quinta ciudadano J.C.A.L. (prestamista), también estaba casado por lo que requería autorización de su cónyuge para comprometer el patrimonio conyugal, todo lo cual consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio T.d.e.M., en fecha 25 de marzo de 2003, bajo el N° 238, folios 167 al 167, tomo 5, protocolo primero, primer trimestre del año 2003.

• Que el ciudadano J.C.A.L. (prestamista) supuestamente adquirió un bien perteneciente a la comunidad de gananciales, sin mi autorización, ni consentimiento y mas cuando es nuestra vivienda familiar y principal, lo que lo motivo luego a vender pura y simple al ciudadano ECUADOR RUBISTEYNS DURAN, quien desde el año 2003, que supuestamente adquirió por comprar mencionada casa quinta, jamás a estado en mi casa, ni la ha poseído, ni la ha tenido con animo de dueño enterándose de toda esta situación el día 10 de noviembre de 2009, cuando se dirigió a la oficina subalterna del registro Público del Municipio T.d.E.M., a solicitar una certificación de gravamen sobre el inmueble propiedad de la Comunidad de gananciales que tengo con G.E.L.Q., y se enteró de todo lo que había hecho.

• Que se ha realizado sin su autorización, ni consentimiento de fecha 13 de octubre de 1994, una supuesta venta con pacto de retracto por un supuesto préstamo de dinero entre mi cónyuge G.L. y el ciudadano J.C.A., quienes se identificaron como solteros, siendo de estados civil casados.

• Por las razones expuestas, con fundamento además en lo dispuesto en los artículos 1.157, 1.185, 1.196,168 y 170 del código civil y en los artículos 338, 339, 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, actuando en este acto como cónyuge y copropietaria en la comunidad de gananciales que existe con G.E.L.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.086.245. procede a demandar a los ciudadanos con G.L., en su calidad de cónyuge-vendedor, al ciudadano J.C.A.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.010.829, en su calidad de comprador-prestamistas; a la ciudadana M.F.U., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.467.448, en su condición de legitima de legitima cónyuge de J.C.A.L., y al ciudadano ECUADOR DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.354.716 y hábil, en su calidad de tercero comprador, para que convengan o en su defecto a ello sea condenados por el tribunal a Primero: Que para el momento de la venta realizada con pacto de retracto en fecha 13 de octubre de 1994, ante la Notaria Pública del Vigía, según documento autenticado bajo el N° 78, tomo 64, cuarto trimestre, desde año 1994, el ciudadano G.L. era su cónyuge y la casa quinta, ubicada en la población de Zea, carretera sexta, jurisdicción del Municipio Tovar, formaba parte de comunidad de gananciales del matrimonio LABARCA- FERNÁNDEZ. Segundo: Como consecuencia de lo anterior los mencionados contratos de compraventa son nulos de nulidad relativa, por inobservancia del artículo 168 del Código Civil. Tercero: Que como consecuencia de dicha nulidad, se oficie a la Oficina subalterna del Registro Público del Municipio T.d.E.M., tal nulidad y los demandados sean condenados a pagar las costas y costos del presente procedimiento.

• Solicito medidas preventivas de conformidad en lo previsto en el artículo 585 del código de procedimiento civil.

• Señalo como domicilio procesal la Avenida 4 Bolívar edificio Oficentro, piso 1 oficina 12.1 de esta ciudad de Mérida.

• Para la citación de los demandados G.E.L., en al población de Zea, Municipio Zea, al Ciudadano J.C.A.L., S.B.d.Z.U. la Orquídea, 3era calle N° 56, la ciudadana M.F.U. de igual domicilio y el ciudadano Ecuador Duran, Municipio Colón, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P.d.e.Z..

• Por ultimo solicito que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada en la definitiva.

DE LA CONTESTACIÓN.

II

De la revisión a las actas procesales se evidencia que a los folios 223 al 225 obra escrito de contestación de la demanda presentado por el Abogado en ejercicio A.C. en su carácter de defensor judicial de la parte co-demandadas, ciudadanos J.C.A., M.F.U. Y ECUADOR RUBISTEYNS DURAN MARRUFO. En los siguientes términos:

• Rechaza y contradice en todas y cada de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda cuyo contenido consta en el libelo de la demanda, por no estar fundada en hechos ciertos.

• Rechaza y contradice de los petitorios que consta en el libelo: Primero pide que los demandados den como ciertos que los documentos de las ventas, están viciadas de nulidad relativas por no haber sido autorizadas por la hoy demandante: A) cuando ella misma dice que su esposo se hizo pasar como soltero, lo que significa que sus representados no conocía el estado civil del vendedor. B) Que el comprador hoy demandado Ecuador Rubisteyns Duran Marrufo, compro el inmueble fue cinco años después de la compra que hizo J.C.L., mal podía tener conocimiento de los supuestos hechos ocurridos y que consta en el documento protocolizado en fecha 05-02-2001.

• Los demandados, no pueden convenir en el contenido de este numeral, porque es un potestad del Juzgador, determinar la nulidad de acuerdo a su criterio y el tipo de nulidad, por una parte y por la otra el ciudadano Ecuador Rubisteyns Duran Marrufo, es un tercero comprador de buena fe, a este respecto, el Código Civil expresa muy claro en el artículo 170, primer aparte: Quedan a salvo lo derechos de tercero de buena fe.

• Como punto previo a la sentencia opone la falta de cualidad e interés de su representado Ecuador Rubisteyns Duran Marrufo, para sostener este juicio en vista de que es un comprador de buena fe, a este respecto el mismo Código Civil lo excluye de ser demandado, cuando habla de los actos anulables artículo 170.

Solicito que sea admitida, sustanciada, agregada al expediente N° 22895 y declarada con lugar en la definitiva.

ANALISIS Y VALORACION DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

III

A los folios 299 al 300, obra escrito de promoción de pruebas presentada por la parte actora a través de su apoderado judicial Abogada Cioly J.Z. de la siguiente manera.

Primero

Valor y merito jurídico de los precedentes jurisprudenciales, contenidos en la sentenciad N° RC.00807 de la Sala de Casación Civil, Expediente N° 05-588 de fecha 31/10/2006 y RC.00260, Expediente N° 04-807 de fecha 20/05/2005 de la misma Sala de conformidad a la comunidad de la prueba. Con respecto a la presente prueba este juzgador no le otorga valor probatorio en virtud que la jurisprudencia como tal no es una prueba solo que el Juez de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, cuando se trata de acoger la doctrina de casación por vía jurisprudencial o en casos análogos, recomienda a los Jueces de instancia, acoger dicha doctrina con la finalidad de defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Y así se declara.

Segundo

Valor y merito jurídico del documento de fecha 13 de octubre de 1994, otorgado ante la Notaria Pública del Vigía, bajo el N° 78, tomo 64, cuarto trimestre, del año 1994, por quien era el conyugue de su representada ciudadano G.E.L.Q., venezolano, mayor de edad, comerciante, por lo cual adquirió para la comunidad de gananciales una vivienda casa quinta, con su terreno. De la revisión a las actas procesales se evidencia que a los folios 5 al 8 obra en copia certificada donde se evidencia que el ciudadano G.E.L.Q. adquirió el inmueble en fecha 13 de octubre de 1994, posteriormente fue presentado para la protocolización por su esposa en fecha 3 de septiembre de 1997, este juzgador les tiene por fidedignos tal como lo señala el artículo 429, primer aparte del Código de Procedimiento Civil y le otorga valor probatorio. Y así se declara.

Tercero

Valor y merito jurídico del documento del acta de matrimonio de fecha 24 de diciembre de 1992, certificada por la Prefectura Civil de la Parroquia Tovar, del Municipio T.d.E.M.. De la revisión a las actas procesales obra a los folios 9 y 10 obra acta de matrimonio entre los ciudadanos G.E.L.Q. y K.d.v.F.M., en fecha 24 de diciembre de 1992, este Tribunal le otorga el valor probatorio ya que no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Y así se declara.

Cuarto

Valor y merito jurídico del documento de la venta con pacto de retracto realizado en fecha 2 de diciembre de 1998, ante un registrador con funciones Notariales, del Registro Subalterno de los Municipios Colón, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P.d.E.Z., quedando anotado bajo N° 35, tomo 37 de los respectivos libros. Vista y analizada la presente prueba este juzgado le otorga valor probatorio y se demuestra que el vendedor hoy codemandado G.E.L. como de estado civil soltero y el ciudadano J.C.A.L. comprador hoy codemandado se identifica su estado civil soltero. Este tribunal le otorga valor probatorio. Y así se declara.

Quinto

Valor y merito jurídico del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Publico del Municipio T.d.E.M., en fecha 25 de marzo de 2003, bajo el N° 238, folios 167 al 170, tomo 5, protocolo primero, primer trimestre del año 2003. Vista y analizada la presente prueba este tribunal le otorga pleno valor probatorio al mismo donde se evidencia que el ciudadano J.C.A.L. codemandado que su estado civil es casado. Y así declara.

Sexto

Valor y merito jurídico del documento cedula de identidad de su representada K.d.V.F.M. como casada. Vista y analizada la presente prueba este tribunal le otorga valor probatorio donde se evidencia la identificación de la ciudadana K.d.V.F.d.L.. Y así se declara.

Octavo

Valor y mérito jurídico del documento de adquisición de una pequeña finca o parcela en C.E.T. del cónyuge de su representada G.E.L.Q., en el que se identifica como casado. Vista y analizada la presente prueba este juzgador no le otorga valor probatorio por no tener relación con el presente juicio. Y así se declara

Noveno

Valor y mérito jurídico de las declaraciones rendidas ante el Tribunal, por la ciudadana D.M.B.O., venezolana, mayor de edad, cedula de identidad N° 13.230.426, en fecha 3 de mayo de 2012, como consta al folio 192 y 193, en la cual depuso sobre el conocimiento que tiene de su representada K.D.V.F.M.. Vista y analizada la presente prueba este juzgador no le otorga valor probatorio en virtud que la misma fue promovida para al cuestión previa opuesta y fue debidamente valorada en su oportunidad y visto que la parte demandada no tuvo el control de la prueba en el juicio principal, desecha la misma. Y se declara.

Décimo

Testimonial: Solicito de conformidad con los artículos 482 y 483 del Código de Procedimiento Civil, de los ciudadanos: Y.I.R.M., F.B.M.M., Neudis E.J.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad números V- 8.710.949, V-12.048.144 y V- 23.224.563.

De la revisión a las actas procesales se evidencia que al folio 309, obra declaración del testigo ciudadana Y.I.R.M., quien rindo las mismas en fecha 23 de enero de 2013, por ante este Juzgado. De la siguiente manera: Segunda pregunta: Diga la testigo si por ese conocimiento sabe y le consta que K.F. ha vivido en la casa quinta ubicada en la carrera 6ta del Municipio Zea del Estado Mérida desde 1994. Respondió si me consta ella ha vivido ahí con su familia que son sus hijos, 4 nuños desde el año 1994. Cuarta pregunta: Diga la testigo si sabe usted como se entero K.F.d. la venta de su casa en Zea. Respondió: ella fue al Registro de Tovar a solicitar los documentos para solicitar un crédito al banco, y fue cuando se entero que la casa estaba vendida, ella no sabía nada que su casa había sido vendida y le hizo remodelaciones dos locales comerciales, una arepera y un boutique y los niños tuvieron una crisis cuando se enteraron que habían vendido la casa porque es lo único que poseen. Vista y analizada la testimonial, llega a la conclusión que dicho testigo da razón fundada que la ciudadana K.F. no sabia que su esposo había vendido el inmueble y que ella sigue poseyendo el mismos con grupo familiar y considera que el testigo conoce de los hechos y demostró decir la verdad, por lo tanto este juzgador le reconoce el valor probatorio a sus dichos de conformidad con los artículos 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.------------------------

De la revisión a las actas procesales se evidencia que al folio 310, obra declaración de la testiga ciudadana F.B.M.M., quien rindo su declaraciones en fecha 23 de enero de 2013, por ante este Juzgado. De la siguiente manera: Segunda pregunta: Diga la testigo si por ese conocimiento sabe y le consta que K.F. ha vivido en la casa quinta ubicada en la carrera 6ta del Municipio Zea del Estado Mérida desde 1994. Respondió si claro después que ellos se casaron comenzaron a vivir ahí y luego que se separaron ella siguió ahí viviendo con sus cuatros hijos. Tercer. Cuarta pregunta: Diga la testigo si tiene conocimiento como se entero K.F.d. la venta de su casa quinta ubicada en Zea. Respondió: al ella quedar sola, no tenía trabajo y decidió hacer como unos locales ahí mismos y quiso solicitar un crédito y pues cuando fue al Registro de Tovar fue cuando se entero que la casa estaba vendida y que tenía otro dueño. Vista y analizada la testimonial, llega a la conclusión que dicho testigo da razón fundada que la ciudadana K.F. no sabia que su esposo había vendido el inmueble y que ella sigue poseyendo el mismos con grupo familiar y considera que el testigo conoce de los hechos y demostró decir la verdad, por lo tanto este juzgador le reconoce el valor probatorio a sus dichos de conformidad con los artículos 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.---------------------------------------------

De la revisión a las actas procesales se evidencia que al folio 311, obra declaración del testigo ciudadana Y.I.R.M., quien rindo su declaraciones en fecha 23 de enero de 2013, por ante este Juzgado. Este Tribunal dejo constancia que el presente testigo no fue valorado por que el acto de la declaración fue declarado desierto el acto. Y así se declara.----------------------------------------------------------------------

ANALISIS Y VALORACION DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

A los folios 301 al 302 obra escrito de promoción de pruebas presentada por la parte demanda a través de su Defensor Judicial Abogada Yilmary N.G.d. la siguiente manera.

Primero

Promueve el merito favorable de las actas procesales, en todo cuanto favorecen a sus representados. Este juzgado no entra analizar la presente prueba en vista que por auto de fecha 7 de enero de 2013, no fue admitida. Y así se declara.

Segundo

Promueve el valor jurídico, legalidad y pertinencia de los documentos de compraventa los cuales guardan relación con la presente acción. El documento de compraventa con pacto de retracto, protocolizado en fecha 05 de febrero de 2001, entre el ciudadano G.E.L.Q. y los ciudadanos J.C.A.L. y M.F.U.. Con respecto a esta prueba este tribunal le dio valor probatorio en la promoción de pruebas de la parte actora, donde se evidencia la transacción solo entre los ciudadanos G.E.L. y C.A.L. donde se identificaron como solteros. Y así se declara.

El documento de compraventa, protocolizada en fecha 25 de marzo de 2003, entre los ciudadanos J.C.A.L. y Ecuador Rubisteyns Duran Marrufo. A la presente prueba se le dio valor probatorio en la promoción de pruebas de la parte actora donde se evidencia la transacción entre el ciudadano J.C.A.L. y Ecuador Rubisteyns Duran Marrufo, quedando demostrado que el ciudadano J.C.A.L., es de estado civil casado. Y así se declara.

Tercero

Insiste en la caducidad de la acción, propuesta como cuestión previa y la cual fue objeto de Recurso de apelación. Este juzgado no entra analizar la presente prueba en vista que por auto de fecha 7 de enero de 2013, no fue admitida. Y así se declara.

Con informes de las partes.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

IV

Punto previo:

Falta de cualidad del ciudadano Ecuador Rubisteyns Duran Marrufo:

Para sostener este juicio vista de que es un comprador de buena fe de conformidad a lo establecido en el artículo 170 del Código Civil. Este Juzgador antes de pronunciarse hace las siguientes consideraciones sobre la falta de cualidad del ciudadano Ecuador Rubisteyns Duran Marrufo: El interés legítimo del sujeto es condición necesaria en la relación sustancial y en la relación procesal. La legitimidad proviene de la justicia que asiste ese interés, respaldada por la ley. El interés procesal, en cambio, concierne a la necesidad del proceso y será legítimo en la medida que esté fundado en una necesidad verdadera de acudir a la jurisdicción. La falta de uno u otro tipo de interés son denunciables por la contraparte a través de una excepción perentorias de falta de Interés (Art.361) sea el interés de obrar (en el actor), sea el de contradecir (demandado)-no incluida entre las cuestiones previas. (Instituciones del Derecho Procesal. Ricardo Henríquez La Roche-Caracas 2010, Pág.157. Es menester señalar lo establecida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil venezolano.

…Omissis

Junto con las defensa invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener en el juicio…

Considera este Juzgador para resolver el punto previo alegado, traer a colación lo establecido por nuestro M.T.S.d.J. según sentencias proferidas por la Sala Constitucional: Sentencia de fecha 06 de febrero de 2001, Magistrado Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero: Se debe entender:

Que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito.

De igual manera la misma sala en decisión de fecha 06 de febrero de 2001, Magistrado-Ponente: José M. Delgado Ocando, caso Oficina G.l., c.a., parcelamiento agrícola río mar, c.a., desarrollos inmobiliarios 47-40, c.a., urbanizadora la costanera, c.a.; grupo de inversiones 1898, c.a., agropecuaria colinas c.a., consorcio urbanístico el paraíso, c.a. y consorcio urbanístico 9320, c.a., así mismo en sentencia N° RC.000118. Sala de Casación Civil, Expediente N° 09-471 de fecha 23/04/2010 y sentencia de fecha 16/12/2010, expediente N° 10-203.

Bajo tales criterios precedentemente que objetivamente comparte éste Sentenciador, la pretensión de nulidad en estudio, bien puede estar dirigida contra el demandado por encontrarse el mismo legitimado para enfrentar el presente juicio, toda vez que el efecto que se pretende con la presente causa, es producto de la venta que se realizara el ciudadano G.E.L.Q. a J.C.A.L. y este al ciudadano Ecuador Rubisteyns Duran Marrufo, sobre el inmueble plenamente identificado en autos, lo que consecuencialmente le atribuye el carácter de parte interesada en las resultas del juicio en comento surgiendo para sí una válida y eficaz cualidad y el interés jurídico actual que se necesitan para ser sujeto pasivo en este juicio, lo cual trae como consecuencia declarar sin lugar la falta de cualidad pasiva opuesta por su defensor judicial. Y así se decide.

Resuelto el punto previo que antecede, este juzgador para decidir, hace las siguientes consideraciones: Sobre la naturaleza de la nulidad de venta alegada por la ciudadana K.d.V.F.M., quien demanda en su carácter de cónyuge y copropietaria en la comunidad de gananciales que existe con G.E.L.Q., en su cualidad de conyugue-vendedor, a la ciudadana M.F.U., en su legitima cónyuge de J.C.L. y al ciudadano Ecuador Rubisteyns Duran Marrufo, para que el momento de la venta realizada con pacto de retracto en fecha 13 de octubre de 1994, por ante la Notaria Pública del Vigía, al ciudadano J.C.A.L. en calidad de prestamista y de igual forma el ciudadano J.C.A.L. sabia que el ciudadano G.E.L.Q. estaba casado con la demandante, a su vez el ciudadano J.C.A.L. procedió a vender al ciudadano Ecuador Rubisteyns Duran Marrufo, quien desde el año 2003, que adquirió por compra la mencionada casa quinta, jamás a estado en la casa, ni a exigido su entrega, ni la ha poseído, ni la ha tenido con animo de dueño. Por otra parte el codemandado G.E.L.Q., no dio contestación a la demanda y no promovió pruebas y los codemandados ciudadanos J.C.L., M.F.U. y Ecuador Rubisteyns Duran, a través de su defensor judicial, si rechazo y contradijo. De lo antes expuesto, este juzgador debe pronunciarse sobre el merito de la controversia, para determinar o verificar los supuestos de hecho establecidos, se hace necesario señalar el contenido del artículo 1.133 del Código Civil, expresa la definición del contrato:

El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vínculo jurídico

. Se desprende del artículo antes transcrito que el contrato es un acuerdo de voluntades mediante el cual una parte se obliga para con la otra a dar, hacer o no hacer. Es decir, el contrato crea obligaciones, también puede modificar o extinguir. Así mismo en el artículo 1141 ejusdem establece los elementos para la existencia de un contrato: “Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:

1° Consentimiento de las partes;

2° Objeto que pueda ser materia de contrato.

3° Causa Lícita.

Estas condiciones son elementos esenciales para la existencia del contrato, de modo que la falta de alguno de ello impide la formación del contrato y lo hace inexistente.

Ahora bien, de lo alegado por al parte actora, se observa que su pretensión está basada, en la falta de uno de los elementos esenciales para la validez de los contratos: “El consentimiento”, ya que la venta que pretende anular fue realizada sin su consentimiento ni autorización, en virtud que el bien mencionado y objeto de la referida venta, formaba parte de la comunidad conyugal. Es de significar que el artículo 1.146 del Código Civil, establece: “Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato”. Así mismo el articulo 170 ejusdem establece lo siguiente: “Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal…”.- con respecto al articulo 170 El Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 17/06/2008, N° Exp. 08-0429, N° 983. Mercantil C.A. Banco Universal. Magistrado ponente Francisco Antonio Carrasquero López. Sala de Casación Civil ratificada N° RC- 0472 de fecha 13/12/2002 N° 2001-661, partes Y.J.B.R. contra D.R.L.M.P.C.O.V.. 2007 N° RC-00700, Exp. 07-013, partes E.D.d.M. contra R.M.V.. Magistrado Ponente Luis Antonio Ortiz Hernández.

Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidables por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal...

(El resaltado es de la Sala)

Ciertamente, en la norma transcrita se concentró el requisito de la buena fe para la procedibilidad de la acción de nulidad de los actos de disposición realizados sobre bienes de la comunidad de gananciales por un cónyuge sin el consentimiento del otro, esto es que el tercero contratante tuviere motivos para conocer o saber que estaba negociando un bien para cuya disposición o enajenación se requería el consentimiento de ambos cónyuges y no obstante lo celebró con uno sólo de ellos. Este agregado legislativo como se indicó está instituido sobre la figura jurídica de la buena fe de los terceros quienes intervienen en una negociación desconociendo la existencia de situaciones o condiciones atinentes al negocio mismo o a la persona de su contratante y que legalmente afectan la validez del acto realizado.

Del análisis de la norma comentada, se determinan los requisitos de procedibilidad de la acción de nulidad contra los actos realizados sobre bienes o gananciales de la comunidad conyugal, los cuales se traducen en: a) Que uno de los cónyuges haya cumplido un acto sin el consentimiento necesario del otro; b) Que dicho acto no haya sido convalidado por el cónyuge no actuante; y c) Que el tercero contratante lo haya sido de buena fe.

De lo antes este Tribunal corresponde analizar en el presente juicio, si en el negocio jurídico contenido en los contratos de venta que la parte actora pretende anular, concurren los supuestos o requisitos de procedencia establecido por la doctrina conforme al artículo 170 del Código Civil para que dicha acción de nulidad prospere en derecho. Es de observancia a los fundamentos antes señalados, y del análisis de las pruebas aportadas en el presente juicio este juzgador verifica si o no concurren los tres requisitos para su procedencia. En primer lugar quedo demostrado con la copia simple que de matrimonio aportada en el juicio por la parte actora que fue debidamente valorada y dándole valor probatorio donde se evidencia el vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos G.E.L.Q. y K.d.V.F.M., en fecha 24 de diciembre de 1992, y el inmueble objeto de litigio fue adquirido por el ciudadano G.E.L.Q. por ante la Notaria de fecha 13 de octubre de 1994, de lo cual se deriva, conforme a lo dispuesto en el artículo 164 del Código Civil, que el aludido bien pertenece a la comunidad conyugal existente entre los ciudadanos G.E.L.Q. y K.d.V.F.M., y del cual el co-demandado G.E.L.Q., no demostró que dicho bien es un bien propio. Y así se declara.

En segundo lugar, la presente acción de nulidad de contrato, intentada por la ciudadana K.d.V.F.M., evidencia su falta de consentimiento en el negocio jurídico mediante el cual el ciudadano G.E.L.Q., dispuso de bien integrante de la comunidad conyugal, ya que se observa del documento de venta con pacto de retracto, se identifica como soltero, cuando en realidad era de estado civil casado, aunado el hecho que queda demostrado que el bien vendido pertenecía a la comunidad conyugal, no fue autorizado ni convalidado por la parte actora y cónyuge del codemandado. Y así se declara.

En tercer lugar, se evidencia de las actas procesales que los compradores del bien identificado objeto del presente litigio, donde los ciudadanos J.C.A.L. y Ecuador Rubisteyns Duran Marrufo, tenían pleno conocimiento del real estado civil (casado) del vendedor ciudadano G.E.L.Q., por cuanto de las declaraciones de los testigos que fueron debidamente valorado donde se desprende que ni el ciudadano J.C.A.L., ni Ecuador Rubisteyns Duran Marrufo nunca han tomado posesión del bien objeto de la presente demanda; la ciudadana K.d.V.F.M. (parte actora), siempre lo ha poseído desde el año 1994, El inmueble constituido en una casa Quinta, enclavada sobre un terreno propio ubicada en la población de Zea, carrera sexta, jurisdicción del Municipio Autónomo T.d.E.M.. Así mismo al verificar la contestación y las pruebas incorporadas al presente expediente de los codemandados J.C.A.L. y Ecuador Rubisteyns Duran Marrufo, no demostraron que hayan realizado actos para la posesión del bien, no cabe duda del conocimiento que tienen a cerca del real estado civil del demandado de autos y por ende que los bienes vendidos pertenecían a la comunidad conyugal. Así se declara. En tal sentido, quedó claramente establecida la comunidad de gananciales entre la demandante y el cónyuge enajenante, e igualmente se omitió su consentimiento para celebrar dicho acto, y no fue convalidado así como la mala fe quedando demostrado que la presente acción de nulidad de venta es procedente en derecho, razón y fundamento. En consecuencia este Tribunal ineluctablemente debe declarar Con lugar la demanda de Nulidad de Venta, interpuesta por la ciudadana K.d.V.F.M., en contra del ciudadanos G.E.L.Q., en su cualidad de conyugue-vendedor, a la ciudadana M.F.U., en su legitima cónyuge de J.C.A.L. y al ciudadano Ecuador Rubisteyns Duran Marrufo, y por ende la nulidad de los documentos Registrados por ante el Registro Público del Municipio T.d.E.M. en fechas 05 de febrero del dos mil uno (2001), bajo el N° 75, folios 124 al 129, protocolo 1°, tomo 2° y 1° Trimestre y de fecha 25 de marzo del dos mil tres (2003), bajo el N° 238, folios 167 al 170, protocolo 1°, tomo 5°, trimestre 1°. Tal como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se declara.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y de Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la falta de cualidad del ciudadano Ecuador Rubisteyns Duran Marrufo, de conformidad a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

SEGUNDO

CON LUGAR la demanda de NULIDAD DE VENTA interpuesta por la ciudadana K.D.V.F.M., en contra de Los ciudadanos G.E.L.Q., en su calidad de conyugue-vendedor, a la ciudadana M.F.U., en su legitima cónyuge de J.C.A.L. y al ciudadano ECUADOR RUBISTEYNS DURAN MARRUFO. De conformidad a lo establecido en los artículos 1133, 1141,1146, 164 y 170 del Código Civil en concordancia con jurisprudencia de la Sala Constitucional y Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de junio de 2008 y sentencias 13 de diciembre de 2002 y agosto 2007. Y así se decide.

TERCERO

EN CONSECUENCIA, se declara NULAS la venta realizada por el ciudadano G.E.L.Q. al ciudadano J.C.A.L., el inmueble constituido por una casa Quinta, ubicada en la

Carrera Sexta del Municipio Zea del estado Mérida, en fecha 05 de febrero del dos mil uno (2001), bajo el N° 75, folios 124 al 129, protocolo 1°, tomo 2° y 1° Trimestre por ante el Registro Público de Los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida, y por el ciudadano J.C.A.L. al ciudadano Ecuador Rubisteyns Duran Marrufo, de fecha 25 de marzo del dos mil tres (2003), bajo el N° 238, folios 167 al 170, protocolo 1°, tomo 5°, trimestre 1°. En consecuencia ofíciese al respectivo Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida, una vez que quede firme la presente decisión. Y así se decide

CUARTO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada por haber resultado totalmente vencido en el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los veintiséis (26) días del mes de julio del año dos mil trece. Años 203° de la independencia y 154° de la federación. COMUNIQUESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA DE LA MISMA PARA LA ESTADISTICA DEL TRIBUNAL. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ

ABG. JUAN CARLOS GUEVARA L.

EL SECRETARIO,

ABG. ANTONIO PEÑALOZA

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