Sentencia nº 0070 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 6 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2014
EmisorSala de Casación Social
PonenteCarmen Esther Gómez Cabrera

Ponencia de la Magistrada Dra. C.E.G.C..

En el juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, instaurado por la ciudadana DEL VALLE J.L.T., representada judicialmente por los abogados T.G.F., M.A.G.P., J.E.L.M. y J.A.H.G., contra la empresa INDUSTRIAS CORPAÑAL, C.A., representada en juicio por los abogados E.O., S.G., E.T., B.R., J.G., H.P., V.M., V.R., N.R. y R.G.; el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, mediante sentencia de fecha 15 de noviembre del año 2011, resolvió con lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte accionada, modificó la sentencia dictada en fecha 19 de septiembre del año 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, en consecuencia, declaró parcialmente con lugar la demanda incoada y revocó la condenatoria en costas establecida en la sentencia de primera instancia.

Contra la decisión de alzada, ambas partes anunciaron recurso de casación, en virtud de lo cual el referido Juzgado Superior remitió el expediente a esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Tanto la parte actora como la demandada formalizaron oportunamente el recurso extraordinario de casación. La representación judicial de la parte demandada consignó escrito de impugnación.

Recibido el expediente en fecha 06 de diciembre del año 2011, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente al Magistrado Dr. A.V.C..

En fecha 14 de enero del año 2013, tomaron posesión de sus cargos los Magistrados Suplentes Dres. O.S.R., S.C.A.P. y C.E.G.C., los cuales fueron convocados por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en ejercicio de sus atribuciones, a los fines de cubrir la falta absoluta en virtud de la culminación del período constitucional de doce (12) años de los Magistrados Omar Alfredo Mora Díaz, Juan Rafael Perdomo y A.V.C., respectivamente, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la sentencia N° 1701, de fecha 06 de diciembre de 2012, dictada por la Sala Constitucional de este M.T..

Posteriormente, en fecha 29 de enero del año 2013, el Presidente de la Sala haciendo uso de las facultades conferidas en el artículo 53 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, reasignó la ponencia de la presente causa, a la Magistrada Dra. C.E.G.C..

Mediante auto de fecha 12 de diciembre del año 2013, fue fijada la audiencia pública y contradictoria, para el 04 de febrero del año 2014, a la 01:00 pm.

Concluida la sustanciación del recurso, tuvo lugar la audiencia oral, pública y contradictoria, y se dictó de inmediato el dispositivo del fallo de forma oral, a tenor de lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En esta oportunidad, pasa la Sala a publicar la sentencia, de conformidad con lo establecido en la citada disposición legal, en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO

I

De la revisión de las actas del expediente se evidencia que el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, ante quien ambas partes anunciaron recurso de casación, remitió el expediente a esta Sala de Casación Social, sin pronunciarse sobre la admisión del recurso extraordinario, razón por la cual, de seguidas, se procede a revisar su admisibilidad.

Del auto dictado por el referido Juzgado Superior que cursa al folio ciento sesenta y tres (163) de la pieza segunda del expediente, así como de las notas estampadas por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del estado Bolivariano de Miranda, en las diligencias contentivas de los anuncios de los recursos de casación, se evidencia la tempestividad de los mismos, al haber sido realizados el día 22 de diciembre del año 2011, puesto que el mencionado órgano jurisdiccional dejó constancia de que el lapso para ello culminaba el 23 del mismo mes y año.

Respecto a la cuantía del juicio, se observa que verificado en el caso de autos que la suma de las pretensiones demandadas por la ciudadana Del Valle J.L.T. es de Bs. 385.831,22, monto este que supera la cuantía mínima exigida en el artículo 167 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para recurrir en casación, tomando en cuenta que debe ser de tres mil Unidades Tributarias (3.000 U.T.) calculadas con el valor que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda (29 de marzo del año 2011), lo que equivale a doscientos veintiocho mil bolívares fuertes (Bs.F. 228.000,00), es por lo que se concluye que el juicio cumple con el requisito de la cuantía mínima para la admisibilidad del recurso extraordinario.

Por último, se observa que la sentencia contra la cual ambas partes anunciaron recurso de casación, resolvió con lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte accionada, modificó la sentencia dictada en fecha 19 de septiembre del año 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, en consecuencia, declaró parcialmente con lugar la demanda incoada y revocó la condenatoria en costas establecida en la sentencia de primera instancia, es decir, que, además de haber sido dictada por un Juzgado Superior, pone fin al juicio intentado.

Analizados los extremos señalados precedentemente, se concluye que los recursos de casación anunciados contra la sentencia dictada en fecha 15 de noviembre del año 2011 por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, son admisibles, y así se decide.

Por último, resulta necesario advertirle al Juzgado Superior precedentemente identificado, que debe cumplir con su deber de pronunciarse respecto a la admisibilidad de los recursos de casación que ante su sede sean propuestos, conforme a lo dispuesto en el artículo 169 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II

Ante la Secretaría de esta Sala fue presentado en fecha 09 de diciembre del año 20011, a las 10:16 a.m., el escrito de formalización de la empresa demandada, en el que se formularon dos (02) denuncias. En fecha 14 de diciembre del año 2011, siendo las 09:41 a.m., fue consignado escrito de formalización de la parte actora, en la que igualmente formuló tres (03) denuncias.

La Sala conforme al orden cronológico de presentación de los escritos de formalización establece que: conocerá primero de las denuncias formuladas por la empresa demandada Industrias Corpañal, C.A., por haber consignado su escrito con antelación a la otra parte y seguidamente conocerá de las denuncias planteadas por la ciudadana Del Valle J.L.T., parte actora en el presente asunto, es decir, se conocerán en el orden de presentación de sus escritos. Así se establece.

DEL RECURSO DE CASACIÓN ANUNCIADO POR LA PARTE DEMANDADA

I

Denuncia el formalizante de conformidad con el numeral 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el vicio de falta de aplicación del artículo 103 eiusdem.

Aduce el formalizante:

De conformidad con lo establecido en el último párrafo del artículo 167 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo dispuesto en el artículo 168 numeral 2 ejusdem, propongo recurso de casación en contra de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 1 de noviembre de 2011 por el Juzgado ad quem, mediante la cual negó la solicitud hecha por esta representación de realización de la declaración de parte a la demandante, incurriendo de esta manera la recurrida en el vicio de falta de aplicación del artículo 103 de la Ley Orgánica procesal (Sic) del Trabajo. En virtud, que el Tribunal de Alzada incurre en error al negar la realización de declaración de parte a la demandante a los fines de que ésta afirme si recibió las cantidades de dinero por liquidación de prestaciones sociales y adelantos de prestación de antigüedad, ya que lo correcto era que la Juzgadora de Alzada realizara la declaración de parte a los fines de inquirir la verdad real y lo cual priva sobre la verdad la (Sic) procesal (…).

De la lectura de la denuncia se colige que el formalizante delata el vicio de falta de aplicación del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que el Tribunal del Alzada, a su decir incurre, en un error al negar la realización de la declaración de parte a la demandante a los fines de que ésta afirme si recibió las cantidades de dinero por liquidación de prestaciones sociales y adelantos de prestación de antigüedad, con el objeto de inquirir la verdad real la cual priva sobre la verdad procesal.

La sala para decidir observa:

El artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece textualmente lo siguiente:

En la audiencia de juicio las partes, trabajador y empleador se considerarán juramentadas para contestar al Juez de Juicio las preguntas que éste formule y las respuestas de aquéllos se tendrán como una confesión sobre los asuntos que se les interrogue en relación con la prestación de servicio, en el entendido que responden directamente al Juez de Juicio y la falsedad de las declaraciones se considera como irrespeto a la administración de justicia, pudiendo aplicarse las sanciones correspondientes.

Al respecto, esta Sala de Casación Social en sentencia Nº 1.996 de fecha 4 de diciembre del año 2008, señaló en relación a la declaración de parte, lo siguiente:

La declaración de parte incluida en el Título VI, Capítulo IX de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se constituye como un mecanismo de uso procesal facultativo y exclusivo del Juez, quien podrá formular en la audiencia preguntas a las partes.

Ello significa que en ejercicio de la potestad discrecional, el Juez del Trabajo está limitado por las normas constitucionales y legales que rigen su desempeño y su conducta, por lo que no existiendo obligación de efectuar preguntas a ambas partes, nada obsta para que el Juez declare concluida una sesión de declaración de parte cuando se considera suficientemente ilustrado, sin que ello implique la obligatoriedad bajo ninguna circunstancia para el Juez de requerir declaración a la contraparte.(Resaltado de la Sala).

Se evidencia de la lectura del artículo transcrito supra y de la cita jurisprudencial, que la declaración de parte es un medio probatorio utilizado por el juez de oficio y de carácter facultativo con la finalidad de aclarar dudas y esclarecer los hechos.

Ahora bien, el Juez de la recurrida haciendo uso de su facultad y visto que fue solicitado por la parte accionada en la audiencia de apelación, es decir, posterior al lapso previsto en la norma denunciada como infringida, aunado al hecho de que el sentenciador de alzada pudo llegar a decidir la controversia a través de las pruebas aportadas en el proceso, valorando las que consideró conducentes a la demostración de la pretensión del demandante, sin hacer uso de la declaración de parte, pues como se dijo anteriormente el mismo hará uso de dicha declaración cuando lo considere necesario, no infringió el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la misma lo que consagra es una facultad del Juez y no un deber cuyo cumplimiento pueda ser exigido, motivo por el cual resulta forzoso para esta Sala declarar la improcedencia de la presente denuncia.

II

Denuncia el recurrente de conformidad con el numeral 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el vicio de falsa aplicación del artículo 72 eiusdem.

Manifiesta textualmente el recurrente, en su escrito de formalización, lo siguiente:

De conformidad con lo previsto en el artículo 168 numeral 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia el vicio de falsa aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que esta representación en la audiencia de apelación, le manifestó su inconformidad al Juzgado Superior con la sentencia proferida por el Juzgado a quo, ya que la prestación de antigüedad fue calculada con los salarios afirmados por la actora en su escrito libelar, ya que a su decir, mí (Sic) mandante no logró desvirtuar los salarios alegados por el actor con sus medios probatorios. Sin embargo, se hicieron valer en ambas instancias medios probatorios promovidos por la misma parte demandante, todo ello en aras del principio de la comunidad de la prueba, tales como: recibos de pagos de salarios, vacaciones, utilidades y constancias de trabajo (marcados con las letras desde la (C hasta la C3, D, E, G, H e I); con la finalidad de evidenciar que los salarios alegados por la demandante se encuentran errados, ya que en realidad los salarios devengados por la accionante son completamente inferiores a los establecidos en el escrito libelar (…).

De la transcripción anterior se observa que el formalizante delata el vicio de falsa aplicación del artículo 72 eiusdem, en virtud de que el juzgador de alzada calculó la prestación de antigüedad con los salarios alegados por la actora en su demanda, ya que a su decir, la demandada no logró desvirtuar los salarios alegados por el actor, sin embargo, la parte demandante consignó recibos de pagos de salarios, vacaciones, utilidades y constancias de trabajo, de los cuales se puede evidenciar que los salarios alegados por la demandante en el libelo se encuentran errados.

La sentencia recurrida al respecto, estableció lo siguiente:

  1. - Por último; en lo que respecta a la procedencia de la prestación de antigüedad reclamada por la accionante, es de observar que la empresa demandada en el curso del proceso no logró demostrar en forma válida que estuviese liberada de la obligación del pago de este concepto que nació de la relación de trabajo que sostuvo la entonces trabajadora en su favor, debido a que el recibo de pago que trató (Sic) se trajo a los autos para tal efecto fue desconocido en su firma, sin hacerse valer a través de los medios idóneos para ello, no resultando procedente la declaración de parte que solicitó la demandada ante esta alzada y siendo que la empresa accionada tampoco logró acreditar prueba suficiente y eficiente de la que se constatara la variación histórica salarial percibida por la accionante en la relación de trabajo, lo cual era su carga, según los términos en que se produjo la trabazón de la litis y al resultar insuficientes los recibos de pagos salariales que fueron promovidos por la accionante para establecer dicho salario, el cual era del tipo mixto (sueldo base más comisiones), es por lo que se debe tomar como base para su cuantificación los montos explanados en el escrito de demanda, tal y como lo hizo el Tribunal a quo, por lo que la apelación ejercida sobre este particular no debe prosperar. Así se decide.-

    (Omissis)

    Determinación del Salario: En cuanto al salario devengado por la actora esta Juzgadora observa, que la parte demandada en su escrito de contestación, no señaló cual fue el salario devengado por la accionante. Asimismo, no logró desvirtuar a través de los medios probatorios aportados al proceso, dicho salario, a pesar de que este Tribunal conforme a la facultad probatoria contenida en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le requirió los recibos originales de los salarios recibidos por la actora, indicándole que de no consignarlos se tomaría el salario indicado por la actora, los cuales fueron consignados pero en copias y sin firma, por lo que la parte demandante los impugnó careciendo los mismos de valor probatorio.

    Por lo antes expuesto, se tomará como base para el cálculo de los conceptos reclamados por la demandante, el salario señalado por ésta, en su escrito libelar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece que se tendrán como admitidos los hechos alegados por el accionante que no aparecieren desvirtuados por algún medio probatorio aportado al proceso. Así se decide.

    Ahora bien, del extracto de la sentencia recurrida transcrito precedentemente se observa que el juzgador de alzada al momento de determinar el salario tomó como base para el cálculo de los conceptos reclamados por la demandante, el salario señalado alegado en su demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone lo siguiente:

    Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

    Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado.

    La sala para decir observa:

    Que el recurrente delata la infracción del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a saber, ha establecido la Sala que la falsa aplicación de la ley es una violación que consiste en una incorrecta elección de la norma jurídica aplicable, lo cual se traduce normalmente en una preterición y omisión de la norma jurídica que debió ser aplicada.

    Por tanto, se evidencia de la transcripción de la sentencia que, el juzgador al momento de determinar el salario no usó el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo delatado como infringido, por tanto, al no haberlo aplicado no puede configurarse el vicio denunciado, pues bien como se observa de la misma, el sentenciador de la recurrida aplicó el artículo 135 eiusdem, al considerar que debían tenerse por ciertos los salarios alegados en el libelo en virtud de que la parte demandada no alegó un salario distinto al aducido por la actora sino que lo negó pura y simple, aunado al hecho de que no trajo pruebas a los autos que desvirtuaran los montos que indicó la accionante haber devengado a los fines de establecer el salario, por lo que resulta improcedente la presente denuncia.

    DEL RECURSO DE CASACIÓN ANUNCIADO POR LA PARTE DEMANDANTE

    I

    Denuncia el recurrente, de conformidad con el numeral 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la errónea interpretación acerca del contenido y alcance de los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, conjuntamente con los artículos 9 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, silencio de pruebas y falsa aplicación de una norma jurídica.

    Aduce el formalizante:

    Con vista a la anterior premisa y revisada como ha sido la sentencia recurrida con fundamento en el numeral 2 del articulo (Sic) 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncio la infracción por parte de la Juez Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda de los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil conjuntamente con los artículos 9 y 10 de la Ley Adjetiva Laboral, ya que, la recurrida ha incurrido en un error de interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la ley, silencio de pruebas, además de la falsa aplicación de una norma jurídica.

    (Omissis).

    En este sentido cabria (Sic) decir que operó un incorrecto análisis de la sentencia de Primera Instancia, sumado a la errónea interpretación del criterio mantenido por la Sala de Casación Social de nuestro m.T. y en derivación se le produce un menoscabo en su derecho a la accionante en tanto y en cuanto a la liberación que se le hace de manera expresa a la demandada de no tener que asumir los gastos ocasionados como consecuencia directa de las actividades de las partes en el proceso, después de mas (Sic) de un (01) año sin poder hacer efectiva la deuda que aun (Sic) mantiene INDUSTRIAS CORPAÑAL, C.A, perfectamente asumida por ésta como secuela del vinculo (Sic) laboral existente y su despido injustificado.

    Observa la Sala, las deficiencias técnicas de la formalización en que incurrió la recurrente al razonar el recurso de casación ejercido, absteniéndose de expresar de manera clara los argumentos en que fundamenta la nulidad del fallo impugnado, apartándose de lo dispuesto en el artículo 171 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que exige presentar un escrito de formalización de dicho recurso extraordinario razonado, en el que se incluyan los argumentos que a su juicio justifiquen la nulidad de la sentencia atacada. Asimismo, se aprecia que incide el formalizante en la mezcla de denuncias, pues con una misma fundamentación pretende alegar los vicios de errónea interpretación, silencio de pruebas y falsa aplicación de una norma jurídica.

    Para decidir la Sala observa:

    De la lectura de la denuncia se colige que el formalizante simplemente se limita a expresar su inconformidad con el fallo recurrido, sin fundamentar cuál fue la errónea interpretación en que incurrió el juez de alzada, ni la norma que fue aplicada falsamente, así como tampoco enunció las pruebas que a su decir fueron silenciadas en dicho fallo.

    Por último alega la errónea interpretación del criterio mantenido por la Sala en sentencia Nro. 305, de fecha 28/05/2002, criterio reiterado en sentencia de fecha 09/07/2009 (caso: O.R.S.G. contra la sociedad mercantil Halliburton de Venezuela .S.R.L), lo cual no configura ninguna de las causales de procedencia del recurso de casación previstas en el artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Ahora bien, en el caso bajo estudio, las denuncias planteadas resultan tan imprecisas, que no permiten determinar lo que verdaderamente pretende delatarse, pues, carece de una fundamentación adecuada y coherente. En consecuencia, por ser una carga que no puede suplir la Sala sin violentar el derecho de igualdad de las partes en el proceso, debe declarar la improcedencia de la presente delación. Así se decide.

    II

    Con fundamento en el numeral 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, delata el formalizante la infracción de los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, conjuntamente con los artículos 9 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por silencio de pruebas que fueron determinantes en el dispositivo del fallo.

    Expresa el recurrente:

    De seguidas con fundamento en el numeral 2 del articulo (Sic) 168 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, denuncio la infracción por parte de la Juez Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda de los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil conjuntamente con los artículos 9 y 10 de la Ley Adjetiva Laboral, por silencio de pruebas, que fueron determinantes en la dispositiva del fallo (…).

    En su sentencia del 15 de noviembre de 2011 (IV-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR), la Alzada no valoró ni se pronunció sobre las pruebas aportadas por mandato de la Juez de Primera Instancia en ejercicio del articulo (Sic) 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que fueran marcadas por la parte accionante con las letras “ii”, constantes de cuatro (04) folios útiles y correspondientes a LEGAJO DE RECIBOS DE PAGO MENSUAL pertenecientes a la trabajadora reclamante y de los cuales incluso se desprende el perteneciente al periodo (Sic) del 01/09/2009 al 30/09/2009, lo que significa que laboro (Sic) durante sus vacaciones, como de igual manera lo hizo todos y cada uno de los año de vigencia de la relación laboral y que la parte accionada no desvirtuó por serle imposible. (…).

    Vista la evidente falta de técnica en que incurre el formalizante, resulta necesario precisar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo si bien no señala expresamente el vicio de silencio de prueba como uno de los motivos de casación, ha sido criterio constante de esta Sala de Casación Social, incluir dentro de las hipótesis de inmotivación el denominado vicio, criterio éste que hoy la Sala reitera, razón por la cual el recurrente debió formular su denuncia de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, haciendo mención al vicio y a qué pruebas fueron silenciadas.

    De la transcripción anterior se desprende que el recurrente delata el vicio de silencio de pruebas marcadas con la letra “ii”, aportadas por la accionada, por mandato del Juez de Primera Instancia en ejercicio del artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con las cuales a su decir, se pretende demostrar que la demandante laboró durante sus vacaciones, lo que acarreó la improcedencia de las mismas dejando a la trabajadora en minusvalía respecto al pago de sus vacaciones no disfrutadas.

    La Sala para decidir hace las siguientes consideraciones:

    En primer lugar se observa que efectivamente en la sentencia recurrida no se mencionaron ni mucho menos se analizaron los cuatro (04) recibos de salario marcados “ii”, pero, de igual forma evidencia esta Sala de Casación Social que, dichos documentos no se encuentran suscritos por ninguna de las partes (demandante-demandada), razón por la cual, si bien hubo silencio de pruebas, casar el fallo por este motivo sería inútil, por cuanto la Sala no podría otorgar valor probatorio a los mismos por el fundamento dado precedentemente.

    A mayor abundamiento, se observa que el fin de las pruebas denunciadas como silenciadas era demostrar la procedencia de las vacaciones reclamadas, en virtud de que de dichos recibos se evidencia, a decir del recurrente, que le fueron pagadas esas quincenas porque las laboró, concepto este que fue declarado improcedente no solo en la sentencia de alzada sino también en la sentencia de primera instancia, contra la cual no apeló la parte actora recurrente, por lo que se entiende que se conformó con tal pronunciamiento y es por ello que no tiene legitimidad para impugnarlo ahora en casación. Y así se decide.

    Como consecuencia de lo expuesto resulta forzoso para quienes aquí deciden declarar la improcedencia de la denuncia.

    III

    Denuncia el recurrente de conformidad con el numeral 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la infracción de los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, conjuntamente con los artículos 9 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por falsa aplicación del artículo 145 de la de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y falta de aplicación del artículo 25 de la convención colectiva de la empresa Industrias Corpañal, C.A., conjuntamente con el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Alega el formalizante:

    (…) con fundamento en el numeral 2 del articulo (Sic) 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncio la infracción por parte de la Juez Superior Segundo del Trabajo de Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda de los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil conjuntamente con los artículos 9 y 10 de la Ley Adjetiva Laboral, de la falsa aplicación de la norma jurídica en cuanto al citado por ésta articulo (Sic) 145 de la Ley Orgánica del Trabajo para el calculo (Sic) de las vacaciones y bono vacacional debiendo haber aplicado lo estipulado en el articulo (Sic) 25 del Contrato Colectivo de la empresa INDUSTRIAS CORPAÑAL, C.A conjuntamente con el articulo (Sic) 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, puesto que la trabajadora estaba sujeta a tal contratación colectiva valorada por los diferentes jurisdicentes, además de que laboro (Sic) todos y cada uno de sus periodos (Sic) vacacionales estando siempre al servicio de su patrona, esto fue, prestando sus servicios personales, subordinados, por cuenta ajena, realizando cada una de las obligaciones que normalmente le exigía sus condiciones de contratación, en consecuencia debió haberse aplicado el supra mencionado articulo (Sic) 226 de la Ley Orgánica del Trabajo. (…).

    Arguye el formalizante que existe falsa aplicación del artículo 145 de la de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y falta de aplicación del artículo 25 de la convención colectiva de la empresa Industrias Corpañal, C.A., conjuntamente con el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, puesto que la trabajadora estaba sujeta a la contratación colectiva, aunado al hecho de que trabajó todos los períodos vacacionales, realizando las obligaciones que le exigían sus condiciones de contratación.

    La sentencia recurrida al respecto, estableció lo siguiente:

    En atención a los razonamientos que han sido hasta ahora expuestos, observa esta sentenciadora que en el fallo proferido en la primera instancia de juzgamiento el Tribunal a quo declaró improcedente la pretensión del pago por concepto de vacaciones pagadas, pero solicitadas por no haber sido disfrutadas desde el año 2002 al año 2009, debido a que no constaba en autos elemento probatorio alguno del cual se evidenciara que la parte actora haya laborado en ese período de disfrute vacacional, quedando dicho pronunciamiento firme al no haberse ejercido recurso de apelación por la parte que se vio perjudicada, por tanto; al no haber resultado procedentes todos los conceptos reclamados en el escrito libelar que encabeza el presente expediente, no pudo haberse considerado que hubo un vencimiento total en el caso de marras y en consecuencia mal podría condenarse en costas por ello, de manera que; resulta forzoso declarar procedente la pretensión impugnativa esgrimida por la demandada sobre este particular por lo que debe revocarse la condenatoria en costas establecida en la primera instancia. Así se decide.-

    (Omissis)

    En cuanto al salario base para el cálculo de las vacaciones y bono vacacional, se tomará el último salario promedio normal diario devengado por el trabajador del mes inmediatamente anterior al momento en que le nació el derecho, conforme al artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo.-

    (Omissis)

  2. - Vacaciones fraccionadas: En relación con las vacaciones fraccionadas a que se contrae la Cláusula 25 de la Convención Colectiva suscrita entre el Sindicato de Trabajadores de Industrias Corpañal C.A. y la empresa Industrias Corpañal C.A., serán calculadas a razón de 29 días anuales que al dividirlos entre doce meses y multiplicarlos por los meses trabajados en el periodo (Sic) 2009-2010, es decir, 29/12 x 7= 16,91 días x salario promedio normal diario (…).

    Por lo que se condena a la demandada a pagar a la accionante por este concepto la cantidad de Bs. 4.051,64. Así se establece.-

  3. - Bono Vacacional: Tal y como se sostuvo en la parte motiva de la presente decisión se acuerda el pago por este concepto por los por los (Sic) años 2002 y 2003, conforme a lo previsto en la Cláusula 25 de la Convención Colectiva suscrita entre el Sindicato de Trabajadores de Industrias Corpañal C.A. y la empresa Industrias Corpañal C.A., se calculará a razón de 31 días al primer año de servicio y se les sumará tres (3) días adicionales por cada año trabajado hasta el quinto año, a razón de salario promedio devengado en el mes inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación, por lo (Sic) corresponden 31 días en el periodo (Sic) 2001-2002; 34 días en el periodo (Sic) 2002-2003; (…).

    Por lo que se condena a la demandada a pagar a la accionante por este concepto la cantidad de Bs. 15.574,00. Así se establece.-

  4. - Bono vacacional fraccionado: Tal y como antes se indicó corresponde este beneficio por la fracción correspondiente al período 2009-2010, según lo previsto en la Cláusula 25 de la Convención Colectiva suscrita entre el Sindicato de Trabajadores de Industrias Corpañal C.A. y la empresa Industrias Corpañal C.A., se calculará a razón de 63 días /12 meses x los meses trabajados (7 meses), en base al salario promedio normal diario (…).

    Por lo que se condena a la demandada a pagar a la accionante por este concepto la cantidad de Bs. 8.805,30. Así se establece.-

    Se observa del extracto de la sentencia recurrida que, el juez en cuanto al salario base para el cálculo de las vacaciones y bono vacacional, tomó el último salario promedio normal diario devengado por el trabajador del mes inmediatamente anterior al momento en que le nació el derecho, conforme al artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como aplicó para el cálculo de días para cada concepto el artículo 25 de la Convención Colectiva suscrita entre el Sindicato de Trabajadores de Industrias Corpañal C.A. y la empresa Industrias Corpañal C.A.

    La Sala para decidir observa:

    Tal como se hizo mención en la última parte de la denuncia anterior, observa esta Sala que la actora no tiene legitimidad para recurrir en casación respecto a lo decidido sobre las vacaciones, en virtud de que se conformó con la sentencia proferida por el juzgado de primera instancia que declaró improcedente el pago por ese concepto, quedando dicho pronunciamiento firme al no haberse ejercido recurso de apelación por la parte que se vio perjudicada, como lo es en este caso la demandante, razón por la cual, no puede venir a atacar en casación un pronunciamiento del Juzgado Superior que confirmó lo establecido por la sentencia de primera instancia, respecto a la cual aceptó.

    No obstante, la Sala observa que se aplicó el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, para establecer el salario base de cálculo de las vacaciones fraccionadas, siendo esta norma la aplicable para este supuesto de hecho, pues regula cuál es el salario que corresponde al trabajador por concepto de vacaciones, motivo por el cual no hubo por parte del sentenciador de alzada falsa aplicación de la norma aludida.

    Asimismo, se observa de la sentencia impugnada que no hubo infracción del artículo 25 de la Convención Colectiva suscrita entre el Sindicato de Trabajadores de Industrias Corpañal C.A. y la empresa Industrias Corpañal C.A., en virtud de que sí fue aplicada la misma, tal como se puede evidenciar del extracto de la sentencia transcrita ut supra.

    Con relación al artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece:

    El trabajador deberá disfrutar las vacaciones de manera efectiva.

    Mientras exista la relación de trabajo, el convenio mediante el cual el patrono paga la remuneración de las mismas sin conceder el tiempo necesario para que el trabajador las disfrute, lo dejará obligado a concederlas con su respectiva remuneración, sin que pueda alegar en su favor el hecho de haber cumplido anteriormente con el requisito del pago.

    Dispone dicha norma la obligación del patrono de otorgar las vacaciones de manera efectiva, es decir, debe garantizar que el trabajador disfrute del descanso remunerado que le corresponde, pues esta obligación no se extingue con el pago mientras existe la relación laboral, en el presente caso se observa que, quedó establecido el disfrute de los períodos vacacionales correspondientes, razón por la cual dicha norma no era aplicable a este asunto, por cuanto regula un supuesto de hecho distinto al establecido.

    Como consecuencia de lo expuesto esta Sala desecha la presente denuncia. Y así se decide.

    DECISIÓN

    En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR los recursos de casación intentados tanto por la parte demandada como por la parte demandante en contra del fallo proferido por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, de fecha 15 de noviembre del año 2011. Se CONFIRMA el fallo recurrido.

    Se condena en costas del recurso a ambas partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra mencionada, a los fines legales consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    La presente decisión no la firma el Magistrado L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ porque no estuvo presente en la Audiencia Pública correspondiente, por motivos justificados.

    Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los seis (6) días del mes de febrero del año 2014. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

    El Presidente de la Sala,

    ________________________________

    L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

    La Vicepresidenta, Magistrado,

    __________________________________ ___________________________

    CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA OCTAVIO SISCO RICCIARDI

    Magistrada, Magistrada Ponente,

    ___________________________________ __________________________________

    S.C.A. PALACIOS C.E.G.C.

    El Secretario,

    _____________________________

    M.E. PAREDES

    R.C. AA60-S-2011-1598

    Nota: Publicado en su fecha

    El Secretario,

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