Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 17 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoRevisión De La Obligación De Manutención

Jurisdicción Protección Niños, Niñas y Adolescentes

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE:

La ciudadana E.D.V.M.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.554.667.

APODERADO JUDICIAL:

Los abogados: C.C. y C.C., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.934.669 Y 19.040.759, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.944 Y 170.811 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: El ciudadano: J.R.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.550.307, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL:

El abogado ORANGEL BONALDE RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.897.

MOTIVO: Solicitud de EJECUCION DE LA SENTENCIA RECAIDA EN LA REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCION DICTADA EL 23/05/2007, seguida por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, a cargo del abogado J.L.G..

EXPEDIENTE: N° 12-4268.

Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones contentivas de dos (2) piezas, con ocasión de la apelación ejercida en fecha 28 de mayo de 2012 – folio 328 de la pieza 1 – por la co-apoderada-actor, abogada C.C., supra identificada, en contra de la decisión de fecha 04 de mayo de 2012 – folios 315 al 320, inclusive de la pieza 1 – dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, con ocasión de la solicitud de Ejecución de la sentencia de fecha 23 de mayo de 2007, intentada por la actora – folios 183 al 186, inclusive de la pieza 1 - en la causa de Revisión de Sentencia de Obligación de Manutención, que sigue la ciudadana E.D.V.M.T., en contra del ciudadano J.R.G.R.; y tales actuaciones provenientes del mencionado tribunal A-quo, fueron remitidas a este Despacho, junto con Oficio Nº 2012-991-1J, de fecha 18 de mayo de 2012.

Consta al folio 6 de la pieza 2 de este expediente, que una vez recibido por este tribunal el presente expediente en fecha 06 de julio de 2012, por auto de la misma fecha, conforme a lo previsto en los artículos 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó que fijar al quinto día de despacho siguiente a la fecha del mismo, el día y la hora de la celebración de la audiencia de apelación en la causa, la cual se fijó mediante auto de fecha 16 de julio de 2012, para el décimo (15) quinto día de despacho siguiente al mencionado auto, a las once de la mañana (11:00 a.m.), así consta al folio 9 de la mencionada pieza; avisando este tribunal en dicho auto, que la parte recurrente tendrá un lapso de cinco (05) días contados a partir del mismo, para presentar su escrito fundado, el cual no podrá exceder de tres (3) folios útiles.

Tal como consta a los folios 10 y 11, inclusive, en fecha 23 de julio de 2012, la parte formalizante presentó escrito de fundamentación. Y a los folios 16 al 18, inclusive de la pieza 2, inclusive de este expediente, y asimismo la contraparte de autos, representada por el abogado ORANGEL BONALDE RONDON, el 06 de Agosto de 2012, hizo uso del derecho de presentar en la oportunidad correspondiente, el escrito respectivo.

CAPITULO PRIMERO

Límites de la Controversia

1.1.- De las actuaciones relacionadas con la apelación interpuesta por la parte actora:

• Corre inserto desde el folio 1 al folio 182, actuaciones correspondientes al Expediente Nº TI1J-06-6100-2-2, nomenclatura del (Sic…) Tribunal Primero de Primera Instancia de juicio con Competencia en Régimen Procesal T.d.C.J.d.P. del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Edo. Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, a cargo del abogado J.L.G.; correspondiente a la causa de Revisión de Sentencia por Concepto de Obligación de Manutención, intentada el 12 de junio de 2006, por la ciudadana E.D.V.M.T., a favor de sus hijas: P.A. y B.E.G.M., en contra del ciudadano J.R.G.R., supra identificados; y en la cual, el mencionado tribunal, dictaminó en fecha 23 de mayo de 2007, con lugar la demanda de Revisión; y acordó como nuevos montos, los siguientes:

  1. (Sic…) OCHENTA POR CIENTO (80%) DEL SALARIO MINIMO MENSUAL ESTABLECIDO A NIVEL NACIONAL, DEVENGADO POR EL OBLIGADO DE AUTOS.

  2. UNO Y MEDIO (1 ½) SALARIO MINIMO MENSUAL ESTABLECIDO A NIVEL NACIONAL, EN EL MES DE DICIEMBRE PARA GASTOS PROPIOS DE LA EPOCA.

  3. UN (01) SALARIO MINIMO MENSUAL, ESTABLECIDO A NIVEL NACIONAL, POR CONCEPTO DE BONO VACACIONAL, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 31 DE LA CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO Y 365 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.

  4. CINCUENTA POR CIENTO (50%) DEL GASTOS ESCOLARES, UTILES Y CUALQUIER OTRO QUE SE GENERE POR ESTE CONCEPTO EN INTERES DE SUS HIJAS, (Sic…) “GASTOS QUE DEBERAN SER CANCELADOS POR EL OBLIGADO DE AUTOS PREVIA PRESENTACION DE FACTURAS POR PARTE ACTORA.

  5. EL CIEN POR CIENTO (100%) POR CONCEPTO DE ASISTENCIA MEDICA Y MEDICINAS A TRAVES DEL SERVICIO MEDICO, HOSPITALARIO Y MEDICINAS QUE TIENEN DERECHO LOS HIJOS DE LOS TRABAJADORES DE LA EMPRESA.

    LA ADOLESCENTE Y LA NIÑA P.A. Y B.E.G.M. SERAN INCLUIDAS EN LOS BENEFICIOS DE LA EMPRESA Y LOS QUE SON CANCELADOS EN EFECTIVO SERAN DEPOSITADOS EN LA CUENTA DE AHORRO QUE ESTE TRIBUNAL ORDENA APERTURAR EN BANESCO.

  6. EL QUANTUM ALIMENTARIO DEBERA AJUSTARSE EN FORMA AUTOMATICA EN ESA MISMA MEDIDA, CADA VEZ QUE SUFRA MODIFICACIONES EL SALARIO MINIMO MENSUAL, ESTABLECIDO A NIVEL NACIONAL, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 369 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.

  7. LAS CANTIDADES ARRIBA MENCIONADAS SERAN DEPOSITADAS DE FORMA VOLUNTARIA EN LA CUENTA DE AHORROS QUE SE ORDENA APERTURAR EN BANFOANDES A NOMBRE DE LA ADOLESCENTE Y LA NIÑA P.A. Y B.G.M. CON AUTORIZACION DE SU MADRE-DEMANDANTE DE AUTOS-PARA MOVILIZARLA.

    1.1.1.- De la solicitud de Ejecución Voluntaria

    - Mediante escrito que cursa a los folios 183 al folio 186, inclusive de la pieza 1, los abogados C.C. y C.C., actuando en representación de la accionante, ciudadana E.D.V.M.T., solicitan la ejecución voluntaria por un monto de VEINTE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.20.948,46), por concepto de la diferencia de manutención (Sic…) “que han dejado de percibir sus hijas P.A.G.M. y B.E.G.M. durante cuatro (04) años, y que a su vez comprende lo establecido en la dispositiva del fallo para la época decembrina y el bono vacacional.”. Expone además que, por cuanto el ciudadano J.R.G.R., no ha cumplido con lo establecido en la dispositiva del fallo del identificado Exp., acude para reclamar lo contenido en la misma, indicando al respecto, las siguientes cantidades:

  8. Peticiona el cumplimiento voluntario del obligado a depositar el monto real del ochenta por ciento del sueldo mínimo, tal como lo establece la dispositiva del fallo; y cancele la diferencia, por un monto de NUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs.9.643,24).

  9. Que el obligado debe cancelarle a sus hijas, lo que han dejado de percibir (Sic…) “en diciembre desde el año 2008 hasta el presente año 2011”; por cuanto nunca han disfrutado del derecho que les correspondía por tal concepto, y que tal deuda asciende a la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs.5436, 32).

  10. Y sobre el DERECHO DE VACACIONES Y RECREACION acentuó la actora, (Sic…) “Hasta la presente fecha las Srtas. P.A.G.M. y B.E.G. MARTINEZ”, no han recibido nada por tal concepto, por ello, pide la condenatoria al obligado de autos, a pagar la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.3.624, 43).

    Finalmente la prenombrada accionante, solicita se dicte un lapso perentorio de cinco (05) días hábiles, para que el obligado cumpla voluntariamente, y que en caso de no cumplir, solicita la ejecución forzosa de la obligación interpuesta, a la mayor brevedad posible. Con dicho escrito, consigna copia simple de la (Sic…) “Libreta de Ahorros (junto con las originales para efectos videndis)”, de fecha 18/09/2007, mediante el cual el obligado de autos, efectúa los depósitos según lo acordado entre las partes; así lo manifestó la actora en el mencionado escrito ut supra. Asimismo dice consignar, marcados con las letras “B1” y “B4”, copia simple de la libreta de ahorro, junto con las originales para que surta efectos videndi, de fecha 07/01/2010. Todo lo cual, cursa desde el folio 187 al 196, inclusive de la pieza 1.).

    - Se observa a los folios 197 al 198, inclusive de la pieza 1, que el tribunal A-quo, acordó mediante auto de fecha 05 de diciembre de 2011, conforme a lo dispuesto en el Art. 384 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con apoyo a la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29/04/2008, con Ponencia del Magistrado Dr. L.E. FRANSCESCHI GUTIERREZ, EJECUTAR LA SENTENCIA DICTADA EN LA PRESENTE CAUSA UT SUPRA, CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ART. 452 EIUSDEM, EN CONCORDANCIA CON LOS ARTS.523 Y 524 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. Al respecto, se observa al folio 200 de la aludida pieza, que fue librada boleta de notificación al ciudadano J.R.G.R., en la cual se le impone de la solicitud de ejecución voluntaria ut supra, y su emplazamiento para el décimo (10º) día de Despacho siguiente a su notificación, a dar cumplimiento voluntario de lo adeudado, o exponer, lo que a bien tenga con relación a lo alegado por la actora (Sic…) “,so pena de ejecutarle forzosamente.”; cuya notificación consta a los folios 201 y 202 de la pieza 1, de fecha 07/12/2011.

    - Consta al folio 206 de la pieza 1, Oficio Nº OCC-1071, de fecha 19/12/2011, por el cual, el A-quo participa al ciudadano Gerente del Banco Bicentenario, la autorización concedida a la actora E.D.V.M.T., para que retire en forma mensual y consecutiva las cantidades de dinero por concepto de obligación de manutención de la cuenta de ahorro Banfoandes, ahora Banco Bicentenario, signada con el Nº 0007-0077-14-0010013323, a favor de sus hijas.

    - Consta al folio 207 de la pieza 1, que en fecha 09 de enero de 2012, comparece la co-apoderada actora, abogada C.C., supra identificada, y mediante diligencia SOLICITA LA EJECUCIÓN FORZOSA DE LA SENTENCIA, alegando que transcurrió el lapso concedido al obligado de autos, si que éste haya cumplido voluntariamente.

    1.2. De la contestación

    Mediante escrito presentado en fecha 09 de enero de 2012 – folios 208 al 211, inclusive de la pieza 1, procede el abogado ORANGEL BONALDE RONDON, actuando en su carácter de apoderado judicial del demandado J.R.G.R., tal como lo señala en dicho escrito, a dar contestación a la (Sic…) “Solicitud de la Revisión de la Obligación de Manutención…”, en los siguientes términos:

    • Que rechaza, niega y contradice, (sic…) “la mal pretendida Solicitud de Incumplimiento de la Revisión de la Obligación de Manutención…”, por cuanto la misma no se ajusta a la verdad de los hechos; no está fundamentada en una pretensión que tenga lógica y busque reivindicar algún derecho que se haya dejado de cumplir por parte de su representado.

    • Que su conferente siempre ha cumplido y seguirá cumpliendo con ese (Sic…) “sagrado DEBER que por Ley y Constitucionalmente le corresponde como PADRE RESPONSABLE de sus hijas,…”; que aún en el hecho circunstancial, que su última hija – B.E. – es mayor de edad, su madre está actuando en su nombre y representación, cuando debe ser ella, por su condición, quien encuentra en capacidad de realizar cualquier tipo de acción, reclamo o petición, y no la ciudadana E.M.T., al tener la hija de su conferente, plena capacidad para actuar y concurrir a cualquier instancia.

    • Que su representado, no adeuda a la parte demandante la suma de VEINTE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.20.948,46 Bs.), por los conceptos de OBLIGACION DE MANUTENCION, BONO VACACIONAL y GASTOS DE EPOCAS DECEMBRINAS; por cuanto los mismos lo ha estado depositando de manera reiterada y consecutiva, conforme a los depósitos bancarios, que indicará, exceptuando el PAGO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, por cuanto, tal concepto lo deposita de forma parcial, una parte en la cuenta de ahorro ordenada por el A-quo, y el otro monto, su representado, lo entrega personalmente a cada una de sus hijas desde la fecha 23 de mayo de 2007, (Sic…) “,cuestión que se ha mantenido inalterablemente hasta la presente fecha,…”.

    • Que su conferente, no solo consigna en el Banco y entrega a sus hijas, el OCHENTA POR CIENTO (80%) del salario mínimo establecido a nivel nacional por concepto de obligación de manutención, (sic…) “sino mucho más, ya que de manera voluntaria asume cualquier otro gastos que requieran sus hijas, según las facturas de compra de útiles escolares, ópticas, transporte escolar, matricula escolar; que aún cuando su representado, goza de tales beneficios por aporte de la empresa, sus hijas cursan estudios en instituciones privadas. Que éstos gastos, al igual que los gastos de recreación y esparcimiento, donde su mandante realiza erogaciones de dinero en beneficio de sus hijas, no están contempladas en la sentencia, no obstante, por tratarse de sus hijas, no escatima gastos para mitigar, satisfacer cualquier necesidad que ellas requieran, tal como se comprueban de las facturas, comprobantes, recibos, que dice acompañará en la oportunidad que corresponda.

    • Que la parte actora no indica en forma detallada, que montos ha dejado de cumplir su mandante, al englobar en uno solo, todos los conceptos demandados, sin tomar en cuenta, ni señalar en forma clara los incrementos que se deben ajustar a cada concepto, tomando como referencia el aumento del salario mínimo; por cuanto indica un monto total en la obligación de manutención, al igual que los gastos decembrinos y bono vacacional. Que no indica, los montos que han dejado de percibir en cada año, 2008, 2009, 2010 y 2011, por tratarse de montos sujetos al incremento del salario mínimo establecido a nivel nacional; lo cual genera un margen de dudas; al respecto se pregunta el accionado (Sic…) “¿Podría una persona esperar mas de Cuatro (4) años y Cinco (5) meses sin RECLAMAR el pago total o completo, pues se tendría un abanico de respuestas, siendo la más afirmativa que su representado a cumplido con sus obligaciones,…” . De otro lado, señala desde fecha 23 de mayo de 2007, (Sic…) “hasta la presente fecha”, los conceptos cancelados y no adeudados, para desvirtuar la presente acción:

    1) Respecto al cumplimiento de OBLIGACION DE MANUTENCION, consigna marcado desde el número 1 al número 44, ambos inclusive, recibos de depósitos bancarios y personal, por tal concepto ut supra, con sus respectivos incrementos, realizados en la entidad bancaria BANFOANDES Y BICENTENARIO; que a su decir, representa el pago parcial depositado, por cuanto (sic…) “el otro monto”, alega el prenombrado abogado, que su representado se lo entrega personalmente a sus hijas, la adolescente P.A., y a B.E., mayor de edad.

    2) Que acompaña marcado con los números 45 al 48, ambos inclusive, recibos de los depósitos bancarios, por concepto de GASTOS DE LA ÉPOCA DECEMBRINA. Que por tal concepto, su mandante consigna y deposita la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs.1.000,00), independientemente de la Obligación de Manutención cada año, que sumado a los años: 2008, 2009, 2010 y 2011, representa un monto de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.4.000,oo); que el diferencial sumado a otro monto, su mandante se lo entrega personalmente a sus hijas, por tomar en cuenta, que una de ellas, es mayor de edad, y sus gastos son mayores.

    3) Que acompaña marcado con los números 49 al 52, ambos inclusive, recibos de depósitos bancarios, por concepto de BONO VACACIONAL. Que por tal concepto su mandante deposita, tal como consta en el depósito Nº 49, la suma de UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.1600) el día 24/11/2008, los cuales corresponden: A UN MIL BOLIVARES (1000 Bs.) por concepto de Bono Vacacional y el resto por concepto de obligación de manutención;

    En el recibo de depósito bancario Nº 51, la suma de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.200 Bs.) por concepto de bono vacacional y,

    El recibo Nº 52, de fecha 01/08/2011, la suma de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.200, oo), por concepto de bono vacacional; y según sus dichos, su representado no adeuda nada por este concepto, queriendo decir, que los años: 2008, 2009, 2010 y 2011, están cancelados plenamente, variando solo el tiempo de su cancelación, así lo afirmó el apoderado del obligado de autos.

    En último lugar, el abogado ORANGEL BONALDE, con la descrita contestación, considera que la parte accionante E.D.V.M., se equivoca con su petitorio, (Sic…) “en pretender engañar la BUENA FE de la ADMINISTRACION DE JUSTICIA, al utilizar y disponer de los Organismos Públicos que presten asesoría e interpongan una Solicitud de Incumplimiento de la Revisión de la Obligación de Manutención en forma temeraria, ilógica, infundada, ya que lo único que persigue con sus solicitud, es poner a mi representado como un Padre Irresponsable…”; por tales razones rechaza, niega y contradice la (sic…) “mal pretendida Solicitud…”; queriendo que la misma sea declarar sin lugar.

    - Mediante auto de fecha 18 de enero de 2012, el tribunal A-quo, vista la diligencia de la parte actora inserta al folio 207 de la pieza 1, mediante la cual solicita la ejecución forzosa por el pago de la cantidad de (Sic…) Bs.20.948,46, así como el escrito presentado por el apoderado judicial de la parte obligada – folios 208 al 211, inclusive de la pieza 1 -, con el cual además consigna facturas, comprobantes y recibos; procede a ordenar la apertura de una articulación probatoria conforme a lo dispuesto en el Art. 607 del C.P.C., para que tenga lugar, una vez conste en autos la notificación de las partes, que consta a los folios 233 al 236, inclusive de la aludida pieza.

    - Consta al folio 237 de la pieza 1, diligencia suscrita por la abogada C.C., supra identificada, mediante el cual consigna instrumento poder – folios 239 y 240 de la pieza 1 - que le fuera conferido por la ciudadana B.E.G.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 24.037.515; y también ratifica la solicitud de ejecución de la sentencia, alegando (Sic…) “…que ciertamente su progenitor J.R.G.R.,…trabajador de la empresa C.V.G.FERROMINERA,…ha venido incumpliendo con la obligación de manutención ya que no ha depositado de manera correcta lo que se establece en la dispositiva del fallo,… .”

    - Por auto de fecha 10/02/2012 – folio 241 de la pieza 1 -, el tribunal A-quo, apertura la articulación probatoria acordada en fecha 18/01/2012, por un lapso de ocho (8) días, contados a partir de ésta última fecha, indicando además, que la incidencia deberá decidirse al noveno (9º) día.

    1.3.- Pruebas vertidas en autos.

    • De la parte de demandante

    En fecha 23 de febrero de 2012, los abogados C.C. y C.C., suficientemente identificados ut supra, presentan escrito de promoción de pruebas, inserto del folio 242 al 247, inclusive de la pieza 1, junto con recaudos anexos que van del folio 248 al folio 265, inclusive de este expediente.

    • De la parte de demandada

    Consta del folio 266 al 270, inclusive de la pieza 1, que en fecha 24 de febrero de 2012, compareció el abogado ORANGEL BONALDE RONDON, en su condición de apoderado judicial del obligado de autos, y presentó escrito de pruebas, junto con recaudos anexos que van del folio 271 al 293 de la mencionada pieza.

    - Consta a los folios 294 y 295 de la pieza 1, que el tribunal A-quo, mediante auto de fecha 24/02/12, procedió a admitir las pruebas promovidas por la actora el 23/02/2012, con excepción de la promoción de la prueba de posiciones juradas, apuntando el juzgador de la primera instancia, que la misma debió ser promovida el 15/02/2012. Y tal como consta al folio 297, en la misma fecha 24/02/2012 procedió a la admisión de las pruebas promovidas por la parte accionada, y en cuanto al merito favorable promovido, indicó que ello será tomando en cuenta en la definitiva.

    - Del auto de fecha 27 de febrero de 2012 – folio 298 de la pieza 1 -, este Juzgador colige, que la primera instancia hace constar que en la prenombrada fecha corresponde el pronunciamiento respecto a la articulación ut supra, y debe ser consignada en autos las resultas de la prueba de informes promovida por la actora, a los fines de decidir; no obstante dicta auto para mejor proveer y fija un lapso por diez (10) días de despacho siguientes a la fecha del mencionado auto, a la espera de las mismas. Y el 27/03/2012, el A-quo, nuevamente acuerda auto para mejor proveer por diez (10) días de despacho, a la espera de las resultas de la prueba de informes; tal como consta al folio 300 de la mencionada pieza.

    - Mediante diligencia inserta al folio 301 de la pieza 1, comparece la co-apoderado actor, abogada C.C., y consigna el resultado de la prueba de informes promovida a favor de su representada, marcadas con las letras: “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J” “K” - folios 303 al 313, inclusive de la indica pieza - que según sus afirmaciones le ha sido otorgada por el Banco Bicentenario; del mismo modo alega, que el objeto de dicha prueba, es confirmar que existe una diferencia por concepto de manutención por el obligado de autos.

    - Corre inserta desde el folio 315 al folio 320, inclusive de la pieza 1, la decisión recurrida de fecha 04/05/2012, que declaró parcialmente con lugar la incidencia de Ejecución de Sentencia, surgida en la demanda de Revisión de Obligación de Manutención de autos, sobre la cual recayó apelación ejercida por la representación de la actora el 28/05/2012, mediante diligencia que cursa al folio 328 de la pieza 1; oída en un solo efecto el 30/05/2012, así consta al folio 329 de la señalada pieza.

    1.4.- Actuaciones realizadas en esta Alzada

    - Tal como consta a los folios 21 al 27, inclusive de la pieza 2, en fecha 13/08/2012, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), tuvo lugar el acto de audiencia de apelación propuesta el 28/05/2012 en contra de la decisión de fecha 04/05/2012, dictada por el tribunal de la primera instancia, de conformidad con el Art.488-A de la LOPNNA, con la asistencia de las partes involucradas en esta causa debidamente representados por los abogados que han actuado durante la incidencia, lo cual hizo constar este tribunal al folio 31, con la intervención además de las hijas tanto de la parte actora como del obligado de autos, por un lado la adolescente cuyo nombre se omite de conformidad con lo dispuesto en el Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la adulta B.E.G.; por lo que, una vez escuchada a la recurrente y parte actora, así como a la representación judicial de la parte accionada, como también a las mencionadas hijas de los actuantes; procedió el ciudadano juez a explicar la dispositiva del fallo, ello previa a una revisión minuciosa que hizo de las actas procesales y probanzas, para luego proceder a declarar parcialmente con lugar la apelación ejercida por la parte accionante contra la sentencia dictada el 04/05/2012, cuya motivación dispuso dictar dentro de los cinco (5) días de despacho siguiente a dicho acto.

    CAPITULO SEGUNDO

    Argumentos de la decisión

    El eje central del recurso ejercido radica en la apelación ejercida el 28/05/2012 por la co-apoderada judicial de la parte actora, abogada C.C., supra identificada, tal como se evidencia al folio 328 de la pieza 1, en contra de la decisión de fecha 04/05/2012, que declaró parcialmente con lugar la incidencia recaída en la Solicitud de Revisión Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana E.D.V.M.T. en contra del ciudadano J.R.G.R., inserta a los folios 315 al 320, inclusive de la nombrada pieza 1 de este expediente.

    Efectivamente consta a los folios 315 al 320, inclusive de la pieza 1 de este expediente, que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para Régimen Procesal Transito de de la Circunscripción Judicial del Edo. Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, a cargo del abogado J.L.G., en fecha 04 de mayo de 2012, procede a dictar sentencia en la cual declara (sic…) “Parcialmente Con Lugar, la solicitud de Cumplimiento de Obligación de Manutención,…a favor de la adolescente P.A.G.M. y la joven adulta B.E.G.M.,…”; y en consecuencia condena al obligado de autos a cancelar lo siguiente:

  11. (Sic…) “Segundo:…, se condena a cancelar al demandado de autos, el monto general por atraso injustificado de Bs. 4.881,52, más Bs.585, 78, por concepto de intereses por retrasos injustificados. Vale decir, un monto total de Bs.5.467, 3, que deberá cancelar de manera inmediata.

  12. Tercero: Se le concede un plazo perentorio de 10 días de despacho siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones de las partes o sus apoderados judiciales se hagan, debiendo depositar en la cuenta de Ahorros Nro. 0007-0077-14-0010013323 del Banco Bicentenario, el monto de Bs. 2.733,65, correspondiente a la adolescente P.A.G.M. y Bs. 2.733,65, que deberá ser entregado en cheque de gerencia a la mayor de edad B.E.G.M., quien estará en la obligación de firmar acuse de recibo de dicho pago. Debiendo consignar por ante este Tribunal los recibos de haber cumplido con lo aquí ordenado.

    (…).”

    Tal como consta en la descrita sentencia apelada, el mencionado tribunal dicta el anterior fallo, concluyendo, que analizados los instrumentos probatorios aportados en autos, el obligado ha cancelado durante los años: 2008, 2009, 2010 y 2011, un total de Bs.40.600,oo, por los siguientes conceptos, discriminados así:

    • Por Obligación de Manutención mensual, Bs. 32.000,00;

    • Por vacaciones, Bs.4.600, oo, por este concepto indicó el juzgado A-quo, que el obligado de autos, posee a su favor la cantidad de Bs, 975,14, toda vez, que la suma adeudada lo era por Bs. 3.624,86 ;

    • Por gastos para el mes de Diciembre, Bs.4.000, 00; explicando el A-quo, que por tal concepto, aún resta por cancelar Bs1.436, 32.

    Y ante tal aclaratoria, estableció que el saldo deudor, que resta al obligado por cancelar a la parte actora, representa la cantidad de Bs.11.952,42. Seguidamente pasó a.l.a.e.l. sentencia primigenia respecto a los conceptos de gastos escolares y útiles escolares, ajustados por el sentenciador en un 50% para cada progenitor; no obstante, obtiene que con los medios probatorios consignados por el obligado, referidas a facturas y recibos de pagos, que ascienden a un monto de Bs.14.141,80, la demandante le adeudaría el monto de Bs. 7.070,90; y si de manera compensatoria se resta dicho monto a la deuda de Bs. 11.952,42 ut supra, el demandado adeuda solo la cantidad de Bs. 4.881,52, más Bs. 585,78, éste último monto por concepto de intereses por retraso injustificado, cuya sumatoria da un total de Bs. 5.467,3, que dictaminó, deberá cancelar el demandado por manutenciones atrasadas.

    En esta Alzada, tal como consta a los folios 10 y 11, la co-apoderada judicial de la parte accionada, abogada C.C., supra identificada, en su escrito contentivo de fundamentación a la apelación ejercida en contra de la sentencia ya descrita, argumenta que la sumatoria de CUARENTA MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.40.600,oo), que sostiene el A-quo, comprende los montos por concepto de manutención, vacaciones y gastos de la época decembrina, no se encuentra reflejado en las libretas de ahorros aportadas en el proceso como pruebas fidedignas de lo que el obligado cancela a razón mensual por concepto de manutención. Que si bien es cierto, su representada acepta la cancelación por concepto de manutención, por la cantidad de TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs.32.000, oo), sin incluir los conceptos de vacaciones y de época decembrina, que a su decir, incluye el juzgador A-quo, no se explica el origen de tales montos, al no encontrarse reflejados en las libretas de ahorros que corresponde a la cuenta donde el obligado deposita mensualmente, aportadas como pruebas al proceso. Arguye asimismo, que existe una incongruencia en los montos que fueron cancelados y los montos que se deben cancelar. Señala que efectivamente se tiene por demostrado que el obligado de autos, adeuda hasta la presente fecha: a) por concepto de vacaciones, un monto total de TRES MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES (Bs.3.624, 86), correspondientes a los años: 2008, 2009, 2010 y 2011; b) por época decembrina, la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs.5.436,32), correspondientes a los años: 2008, 2009, 2010 y 2011; que sumado a la cantidad de ONCE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN B.C.V.C. (Bs.11.491,24), que a su decir, adeuda el obligado solo por concepto de manutención, arroja un total de VEINTE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.20.551,49), más el interés generado a la rata del 12% anual, de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 374 de la LOPNNA, para un total de VEINTIDOS MIL SEISCIENTOS SEIS BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs.22.606,24); en tal sentido alega la apelante de autos, que tal cantidad no tomo el juez A-quo, en su decisión definitiva (Sic…) “…y bajo argumentos escuetos quiso hacer ver que el obligado había cancelado los conceptos de vacaciones y de época decembrina cuando no es cierto y se demuestra en las libretas de ahorros que tales conceptos se siguen cancelando.”. De la misma manera discrepa la apelante, que la sentencia recurrida establece que la deuda total, es el monto de ONCE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.11.952,42), cuya procedencia se pregunta de donde se origina; ello por la incongruencia existente entre los montos de manutención, los conceptos de vacaciones y de épocas decembrinas, que según sus afirmaciones, el juzgador A-quo, (Sic…) “trato de ajustar a conveniencia del obligado,...” no obstante, le resta a tal monto, los recibos de gastos escolares aportados por la contraparte como pruebas al proceso, (Sic…) “…que nada demuestra que el obligado haya cancelado los montos acordados en la dispositiva del fallo establecida anteriormente por concepto de manutención;”, por el contrario, el A-quo, fundamenta su decisión en que en la dispositiva del fallo se estableció que los gastos escolares eran para cada progenitor en un 50%, y obvió leer el parágrafo sexto del punto dos de la dispositiva del fallo, que establece que las hijas del obligado, gozaran de los beneficios de la empresa; y siendo que el obligado es trabajador de la empresa C.V.G. FERROMINERA, (Sic…) “para nadie es un secreto que dicha empresa paga los estudios de los hijos de los trabajadores según el convenido colectivo de la misma, …”. De la misma manera, apunta la mentada representación judicial, que cuando el A-quo, establece el mencionado argumento, quebranta el principio de integridad del monto por manutención establecido en el dispositivo del fallo, que de ser así se afectaría tal monto, si a ello se le restan los gastos escolares o cualquier otro gasto extra que el padre tenga para con sus hijas, (sic…) “actuando así de ultrapetita” al hacer una compensatoria no ajustada a derecho con lo pedido en la causa, valorando el juez unas pruebas que nada aportaron al proceso y fundamentó su decisión en que la recurrente no impugnó tales pruebas, así prosiguió la apelante fundamentando el recurso ejercido. En conclusión, pide la condenatoria al pago de la suma de VEINTIDOS MIL SEISCIENTOS SEIS BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs.22.606,24) al ciudadano J.R.G.R., por estimar, que no canceló correctamente los montos por concepto de manutención establecida en la dispositiva del fallo dictado el 23 de mayo de 2007, desde el año 2008 hasta el año 2011; ACOTANDO QUE EL OBLIGADO DE AUTOS, DURANTE EL CURSO DEL AÑO 2012, HA ESTADO CUMPLIENDO A CABALIDAD CON SUS OBLIGACIONES; y pide la declaratoria con lugar a la apelación incoada, asimismo solicita, se condene al obligado, al pago para resarcir los daños, que a su decir, fueron ocasionados a las adolescentes durante el tiempo que no recibieron el pago íntegro de manutención dispuesto en la dispositiva de la decisión del 23/05/2007.

    Del mismo modo, se observa al folio 13 de la pieza 2, que la mencionada apelante, en fecha 25/07/2012 presentó escrito que denominó (sic…) “extensión” de la apelación, y en el mismo señaló que el juzgador A-quo, con la sentencia recurrida, infringió el Art. 507 del C.P.C., al no apreciar las pruebas de la contraparte conforme a la sana crítica. También expone que al establecer el juzgador a-quo, que el obligado ha cancelado la cantidad de CUARENTA MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.40.600,00), tal monto, no consta en las libretas de ahorro aportadas como pruebas en el proceso, en donde se evidencian todos los pagos realizados por el obligado, incurre en una suposición falsa; así como también incurre en el vicio de la valoración de la prueba, por lo que reitera, que los recibos de colegio y de universidad aportadas como pruebas al proceso por parte del demandado no debe computarse al pago por concepto de manutención, por ser conceptos que se establecieron de manera separada en la decisión del 23 de mayo de 2007, como también fue establecido que las hijas del obligado, gozarán de los beneficios que otorga la empresa C.V.G. FERROMINERA, y el juez A-quo, incurre en una falsa apreciación de las pruebas al otorgarle valor probatorio a las mismas, sin percatarse a la realidad de los hechos; así lo afirmó lo recalcó la apelante de autos.

    Por su parte, el abogado ORANGEL BONALDE RONDON, actuando con el carácter de apoderado judicial del demandado, ciudadano J.R.G.R., en escrito que presentó el 06/08/2012 – folios 16 al 18, inclusive de la pieza 2 -, manifestó que su representado no adeuda la suma de VEINTE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.20.948, 46 Bs.), por cuanto el Tribunal de mérito, al momento de decidir tomo en cuenta, una serie de obligaciones que tienen que ser asumidas en proporciones iguales por las partes y, no únicamente por su representado; hecho que dice haber quedado demostrado. Afirma el mencionado abogado, que al momento de revisar los montos reclamados, su conferente solo adeudaba la suma de ONCE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs.11.491,24), que al restarle los gastos de transporte, escuela y universidad, se determinó que solo y únicamente su representado debe cancelar el cincuenta por ciento (50%) de dicho monto, que representa la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE CON TRES CENTIMOS (Bs.5.467,03), cuya suma comprende la diferencia de los tres (3) conceptos reclamados, más los intereses dejados de percibir, que de acuerdo a la sentencia apelada, resulta el monto que debe cancelar su representado, y así pide sea declarado. Seguidamente procedió a ratificar los (Sic…)“ RECIBOS o COMPROBANTES DE LOS DEPOSITOS BANCARIO”, promovidos en la oportunidad de la promoción de las pruebas, los cuales menciona en los particulares segundo, tercero, cuarto y quinto del reseñado escrito, que este Tribunal para evitar repeticiones tediosas y el desgaste de la función jurisdiccional da aquí por reproducidos, ello para demostrar que su representado cumple cabalmente cada una de las obligaciones correspondientes a los años 2008, 2009, 2010 y 2011, así como también comprobar que independientemente de tales obligaciones, también cumple en forma paralela con los gastos de (sic…) “FACTURAS DE COMPRA DE UTILES ESCOLARES, OPTICAS, TRANSPORTE ESCOLAR, MATRICULA ESCOLAR (U.E.COLEGIO PRIVADO NUESTRA SEÑORA DE FATIMA y UNIVERSIDAD CATOLICA ANDRES BELLO –EXTENSION GUAYANA)”; los cuales, expresa están fuera de la sentencia del año 2007, y que al promover su representado el legajo de facturas enumeradas desde el 53 al 90, ambos inclusive de la pieza 1, su representado demuestra en forma cabal que no adeuda cantidad alguna, que a pesar de cumplir con sus obligaciones, también cumple con otros gastos como son las FACTURAS de pago ya señaladas; al concluir pide que el reseñado escrito se admita, sustancie y se declare sin lugar la apelación formulada.

    - En el acto de la audiencia de la apelación propuesta en esta causa el 28/05/2012 por la abogada C.C., CO-apoderada judicial de la parte actora, suficientemente identificados en autos, CELEBRADA EN ESTA ALZADA, EL 13/08/2012 SIENDO LAS ONCE DE LA MAÑANA (11:00 A.M.), con la presencia de la prenombrado abogada apelante y el abogado C.C., su representada, ciudadana E.D.V.M.T. y el abogado ORANGEL BONALDE RONDON, en representación del obligado de autos, ciudadano J.R.G.R., así como también con la intervención de las hijas tanto de la parte actora como del obligado de autos, por un lado la adolescente cuyo nombre se omite de conformidad con lo dispuesto en el Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la adulta B.E.G., todos identificados ut supra; al efecto la mencionada apelante, abogada C.C., expuso: “(Sic…) en principio recurre por la sentencia dictada en fecha 04-05-2012, por el Juez aquo, la cual manifiesta su disconformidad, alegando que realizo una falsa suposición de hechos, basándose en pruebas, que no estaban alegadas, ni probadas en autos, solo una cantidad de Bs. 600, (…), seguidamente da una explicación del cuadro valorativo de todos los años que el obligado ha dejo de cancelar, que en el año 2007, el monto fijado fue por 500bs, fijándose el aumento paulatino cada aumento del sueldo mínimo, el obligado de autos, nunca hizo el aumento paulatino, siendo que en el año 2010, su representada solicita se realice el aumento, el mismo aumento solo 100bs, a su criterio ciudadano Juez, dos (02) niñas con Bs. 600,oo no viven, y el mismo genera buen sueldo, la contraparte solo cancelaba Bs. 600,oo, y alega que hacía otro aporte en dinero efectivo, la cual no consta en autos, por lo que da una cantidad de Bs. 22.606,24, lo que adeuda el padre a sus dos hijas, por el incumplimiento de su obligación, por las pruebas que se aportaron, ratifica las pruebas de informes, es el caso, que una vez que el A-quo acuerda que el obligado en autos cancelo Bs. 40.600, no trajo elementos al proceso, no se encuentra en lo alegado y probado en autos, de ese monto de Bs. 40.600, quiere dejar demostrado el bono vacacional y decembrina no fue realizado, el ciudadano juez realiza una compensación de esos Bs. 11.952, quedaron un remanente de 5.600bs, que tanto la madre como el padre tienen que realizarlo mutuamente, como ya pague el colegio no voy a pagar la manutención es lo que alega el obligado, en la dispositiva del fallo del año 2007, las hijas gozaran de todos los beneficios, estudiaron en el Colegio Fátima, y los gastos son realizados una parte por los beneficios de la Empresa, procede a leer acuerdo de la empresa, el Juez establece que los recibos de pago de los colegios, se les hace la resta de todo esos montos, se estableció en la sentencia el 50%, porque le quitan algo a sus hijas que les pertenece, siendo su derecho de disfrutar el dinero que esta reclamando, no se puede premiar la irresponsabilidad del padre, pero todo se ha hecho, porque las niñas no gozan del derecho que sus hermanos tienen, en resumen solicita que se le condene al pago de la cantidad Bs. 22.606,24, que es el pago total desde el año 2008 al año 2011, con los interese anuales, establecidos en la LOPPNA, solicita se haga justicia. …”.

    De igual modo esta Alzada, reproduce la exposición realizada al folio 23 y 24 de la pieza 2 de este expediente, por la representación de la parte accionada, abogado ORANGEL BONALDE RONDON, al momento de concedérsele su derecho de palabra, quien al efecto expuso: (Sic…) “En relación a la reclamación de Bs. 22.000, quiero manifestar en el acto de contestación se acompañaron un conjunto de recibos depósitos bancarios y en la cual están perfectamente enumerados al pago de obligación de manutención, vacaciones y época de decembrina en su oportunidad, señala que su representado jamás incumplió con los pagos, acompaño cuatro (4) recibos de Bs. 4.600, y cuatro (4) recibos de la cancelación de los gastos en la época de decembrina, de esos Bs. 22.000 que se reclaman, que su representado cumplía parcialmente con la parte que le correspondía, el resto del dinero se lo daba a una hija mayor de edad, y lo otro lo depositaba para la menor de edad, en relación de que sus hijos que gozan o no, la Empresa FERROMINERA ORINOCO, posee colegios públicos, sin embargo asume desde el mismo momento, por cuanto estudian en la escuela Fátima, paga transporte, merienda, y todos los demás gastos, se evidencia en los anexos del escrito de contestación, que cada cónyuge asumía el 50%, y por aquello que genera, su representado asume el 100%, HCM, hospital, medicinas, además un Contrato de Hospitalización, el aumento del mismo, sin querer demostrar se trata de una persona cumplidora, su representado no adeuda Bs. 22.000, si el Juez de la causa, tomo en cuenta todos los gastos de forma conjunta, la mayor de sus hijas estudia en la Católica, y su padre asume ese costo, quisiera con esto señalar de que el momento que el Juez se pronuncio tomo en cuenta todos los pagos efectuados por su representado, cancelación de todos los gastos, imponiendo a su representado la cantidad de Bs. 5.400, mas los intereses, y es lo que solicito que su representado pague, y que sea por el monto que estableció el Tribunal de la causa, y existe otra causa, donde ya se fijaron los montos, en un acuerdo que se celebro entre las partes y ya esta cumpliendo. “

    Respecto al derecho de réplica esta instancia superior, transcribe los alegatos de cada uno de las partes, vertidos en su momento, quienes rebatieron de la manera siguiente:

    • De la parte recurrente (folio 24), (Sic…) “…:La contraparte sigue insistiendo en que el ciudadano cancelaba las vacaciones, en que debían percibir sus hijas, las cuales debe y da un excedente de Bs. 22.000, si bien es cierto que depositaba una cantidad de Bs. 1.000, en diciembre, el recibo que el ciudadano cancelaba en el Colegio Fátima, los trabajadores gozan de un beneficio, en las Empresas que no estén inscritas, le cancelan todos los útiles escolares, la ciudadana Beatriz, es cierto que cursa estudio en la Universidad Católica, el obligado solo cancelo el primer semestre de sus estudios, el segundo semestre lo canceló ella misma por una beca estudio, el tercer semestre lo cancelo la madre, siendo que la madre gana son Bs. 2.000 mensuales, y hoy por hoy, volvió a conseguir la beca trabajo, es una carrera sumamente costosa, su representada ha necesitado dinero extra y para prueba, se lo puede preguntar a sus hijas, en resumen solicito se le condene al pago de Bs. 22.606,24, por todos estos años que sus hijas han dejado percibir por obligación de manutención, sus hijas piden justicia, porque les hace falta. (…).

    • De la parte accionada (folio 24), (Sic…) “…: ratifica lo sostenido y alegado en el escrito de contestación y lo alegado en esta audiencia, los recibos de depósitos bancarios del Nº 1 al 44, de la obligación de manutención, recibos Nros. 45, 46, 47 y 48, época de decembrina, a la cuenta de la demandante, igualmente ratifica los recibos de deposito bancario Nº 49 al 52, referido al bono vacacional, donde se demuestra que cumplió con sus obligaciones, insiste que los pagos de bono vacacional y época de decembrina están pagados, esta demás decir que la misma sentencia de divorcio solo lo obliga a cumplir el 50%, como se puede alegar que su representado no ha cumplido, alegando además ser un padre irresponsable, no las tuviera en un HSM, si fuera irresponsable hubieses dejado de cumplir con todo, en (2) o (3) oportunidades han vacacionado sus hijas con su padre, el Tribunal solo adeuda lo señalado por el Tribunal de la causa.”

    Asimismo considera relevante este sentenciador, dejar constancia sobre el interrogatorio formulado a las hijas de las partes de autos, efectuado en la audiencia, en los siguientes términos:

    • Respecto al interrogatorio (folio 25), realizado por el juzgador a la Ciudadana B.E.G., (Sic…) “...mi papa nunca nos ha pagado transporte y las vacaciones nunca nos da, y si nos vamos con él, no nos da el dinero que nos toca por las vacaciones y yo con mi trabajo pago la universidad solo me pago el 1er semestre.”

    • Sobre el interrogatorio (folio 25), a la adolescente de autos, representada por su madre: “…; mi papá nunca nos dio dinero en efectivo, decía que no tenía, lo único que recibimos de él solo los Bs. 600,oo, que el depositaba.”

    Al momento de dictar la dispositiva de la sentencia, esta Alzada se reservó el lapso de cinco (05) días para la publicación íntegra del fallo, y seguidamente dictaminó, conforme a lo que se extrae de las actas procesales y de las exposiciones de las partes comparecientes ut supra, PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACION FORMULADA; cuya decisión la fundamenta en que (Sic…) “…al constatar de las actas que conforman el presente expediente que efectivamente existe una diferencia de la Obligación de Manutención, no cancelada por la parte demandada, que de la revisión exhaustiva del Tribunal, y de acuerdo al análisis de las pruebas aportadas por cada una de las partes dicha diferencia es por la cantidad de Bs. 14.930,83, y sumado a los intereses conforme al artículo 374 de la ley especial, el monto definitivo a cancelar por el obligado de manutención Bs. 16.722,52,…”, y como consecuencia de tal decisión, declaró modificada la decisión recurrida de fecha 28 de Mayo de 2005, y sin condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.

    Planteada como ha quedado la controversia, este Juzgador procede a desarrollar y extender la decisión, que ha de recaer en esta causa, y en tal sentido se observa lo siguiente:

    El Art.365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, vigente prevé: “La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”

    Asimismo el art.369 de la misma Ley, establece:

    Elementos para la determinación. Para la determinación de la obligación de manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de genero en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica, que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.

    Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.

    La cantidad a pagará por concepto de obligación de manutención, se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad. El cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligado de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.

    De los mencionados dispositivos legales, se instituye el contenido de la obligación alimentaria lo cual debe comprender en primer orden cubrir las necesidades corporales y materiales del niño o adolescente, cuya determinación va relacionada directamente con la capacidad económica del obligado y el requerimiento real y particular de cada niño o adolescente para su manutención.

    Retomando el caso de autos, se observa que la parte actora, tal como fue narrado minuciosamente en la parte narrativa de este fallo y en sus argumentos, solicita la ejecución por un monto de VEINTE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.20.948,46), por concepto de la diferencia de manutención (Sic…) “que han dejado de percibir sus hijas P.A.G.M. y B.E.G.M. durante cuatro (04) años, y que a su vez comprende lo establecido en la dispositiva del fallo para la época decembrina y el bono vacacional.”, por parte del ciudadano J.R.G.R..

    En tal sentido, cabe destacar que el accionado de autos en su escrito de contestación inserto del folio 208 al 211, inclusive de la pieza 2, inclusive de este expediente, rechazó los argumentos de la parte actora en su solicitud de ejecución. Manifiesta al mismo tiempo, que su representado no adeuda la suma de VEINTE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.20.948, 46 Bs.), por cuanto el Tribunal de mérito, al momento de decidir tomo en cuenta, una serie de obligaciones que tienen que ser asumidas en proporciones iguales por las partes y, no únicamente por su representado. Afirma que al momento de revisar los montos reclamados, su conferente solo adeudaba la suma de ONCE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs.11.491,24), que al restarle los gastos de transporte, escuela y universidad, se determina que solo y únicamente su representado debe cancelar el cincuenta por ciento (50%) de dicho monto, que representa la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE CON TRES CENTIMOS (Bs.5.467,03), cuya suma comprende la diferencia de los tres (3) conceptos reclamados, más los intereses dejados de percibir, que de acuerdo a la sentencia apelada, resulta el monto que debe cancelar su representado.

    Es así que lo anterior se origina con ocasión de la sentencia dictada por el tribunal A-quo, en fecha 23 de mayo de 2007 – folios 125 al 139, inclusive de la pieza – cuyo cumplimiento parcial alega la parte actora, observa este juzgador está sujeta a su ejecución, y en cuenta de ello cabe destacar el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al Tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia. Si fuere un Tribunal de arbitramiento el que haya conocido en primera instancia, la ejecución corresponderá al Tribunal natural que hubiere conocido del asunto de no haberse efectuado el arbitramiento”.

    A su vez, el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, prevé: “Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución. En dicho decreto el Tribunal fijará un lapso que no será menor de tres días ni mayor de diez, para que el deudor efectué el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzarse la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia”

    Sobre este dispositivo legal la Sala de Casación Civil de la Extinta Corte Suprema de Justicia hoy Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 0636, de fecha 12 de diciembre de 1995, con ponencia del Dr. C.T.P., en el juicio Agropecuaria C.S.C., C.A., vs. C.S.P.A. y Otros, dejó sentado lo siguiente:

    …el Art. 524 del C.P.C, al tener como destinatario a los Jueces de primera instancia, es una norma de imposible violación por parte de los jueces de Alzada, desde luego que a ellos únicamente corresponde revisar si los tribunales ejecutores aplicaron o no tal norma o si lo hicieron correcta o erradamente. En consecuencia, si el juez de primera instancia lesiona los postulados del artículo 524 eiusdem, la alzada, de estar cumplidos los extremos de ley, debe ordenar la nulidad y reposición y, de no hacerlo, violaría no la norma denunciada sino el artículo 208 del mismo Código;(…)

    P.B., Código de Procedimiento Civil Venezolano, Caracas, Abril 2010, pág. 795.

    Partiendo de los postulados ya expuestos, este juzgador a los fines de decidir sobre la controversia aquí expuesta, pasa a examinar a continuación los elementos probatorios vertidos en autos:

    De la parte actora:

    En el escrito que cursa a los folios 183 al 186, inclusive de la pieza 1, la parte actora con su solicitud de ejecución de cumplimiento parcial de la sentencia dictada el 23/05/2007, trajo las siguientes instrumentales, y al efecto se extrae:

    Respecto a la Libreta de Ahorros, aperturada en fecha 18/09/2007, a instancia del A-quo, en la entidad Banfoandes, con el Nº 0007-0077-14-0010013323, a nombre de la ciudadana E.D.V.M.T., inserta a los folios 187 al 192, inclusive de la pieza 1; cuya documental tiene su origen en la orden de apertura emanada del Tribunal, A-quo, como así se desprende de la misma – folio 187 – esta Alzada, respecto al análisis de este elemento probatorio, es propicio señalar lo apuntado por el jurista R.R.M. (2.004), en su obra ‘Las Pruebas en el Derecho Venezolano’, (págs. 493 y ss.), en cuanto a que el documento que no tiene la naturaleza del público es privado, la doctrina y la jurisprudencia reconocen la importancia del documento que no tiene la naturaleza del público es privado, la doctrina y la jurisprudencia reconocen la importancia del documento privado , pues por ser una prueba preconstruida por las partes se desprende de ella una presunción de sinceridad, debido a que aquellas se han querido tener una comprobación del negocio que han realizado. Son múltiples las especies de documentos privados. Son por ejemplo, cartas, los libros de los comerciantes, asientos en papeles domésticos, telegramas, planos, etc. En fin es todo aquello que es obra de las partes, en las cuales éstas han querido constar un hecho, acto o negocio jurídico; es decir, pueden ser declarativos, representativos, dispositivos o informativos. Como se dijo los documentos privados pueden envolver una gran variedad, pudiendo las partes formarlos como mejor les parezca, sin la exigencia de ningún requisito formal, a menos que se trate de aquellos regulados legalmente, como letra de cambio, cheque, pagaré, libros de los comerciantes.

    No obstante, debe advertirse que en algunas ocasiones se exige, dependiendo del objeto o contenido del documento formalidades que son exigidas por la Ley, por ejemplo, lo relacionado con el testamento (artículos 853 y 855 del Código Civil).

  13. Si el documento privado es reconocido o sea autenticado o tenido legalmente por reconocido su valor probatorio es de plena fe entre las partes y respecto a terceros (artículo 1363 del Código Civil).

  14. Si el documento no tiene esa autenticidad debe al menos estar firmado por el obligado, en cuyo caso, con base de la autenticidad del documento, por lo que corresponde a la parte contra quien se opone rechazarlo desconociendo su firma; los otros documentos se tomarán como principio de prueba por escrito (artículos 1.368, 1.371, 1.374, y 1.375 del Código Civil).

    Cuando el documento privado está desprovisto de autenticidad carece de eficacia probatoria. Por eso, conforme al artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, se habla de la firma. Se niega o reconoce la firma. El contenido puede ser impugnado por cualquier medio de prueba. Debe recordarse que los documentos privados no valen por si mismos, sino son reconocidos por la parte a quien se opone, o tenidos legalmente por reconocidos. Pero debe saberse que en principio gozan de la presunción de buena fe, por lo que opuesto en la oportunidad legal, la parte contra quien se opone tiene que manifestarse en el lapso legal, reconociéndolo o desconociéndolo, pues, sino acude a este pronunciamiento el juez podrá declararlo legalmente reconocido.

    Es así, que el derecho moderno la prueba documental no solo abarca a la prueba escrita, sino todo aquello que contenga un hecho que sea representado en virtud de obra o inteligencia humana, por ejemplo, fotografías, videos, películas, planos croquis, mapas, diskettes, grabaciones, etc. El artículo 395 se consagra la libertad de medios probatorios, pero allí mismo se estipula que aquellos medios que no estén expresamente contemplados en la Ley. En esa gama de documentos se encuentran los siguientes:

  15. Las copias o reproducciones de los instrumentos públicos o privados;

  16. Documentos privados sin firma y,

  17. Medios electrónicos, publicitarios y de servicio público.

    En esta última categoría, vamos a destacar los registros electrónicos de datos y aquí se incluyen una amplia serie de instrumentos y datos. Están los libros que llevan los comerciantes, lo registros financieros y bancarios, las cuentas de entidades públicas, de documentos, de identificación, de vehículos, dinero electrónico, dinero plástico, etc. Casi todos ellos de alguna forma están en la esfera de la actividad personal de los ciudadanos. Todos estos registros tienen que cumplir con los requisitos de base en la respectiva actividad, así por ejemplo, los comerciantes llevar sus libros conforme al Código de Comercio, y garantizar la autenticidad de los datos allí contenidos pasa ser llevados al proceso como medio de prueba, conforme al artículo 395, debe aplicarse la analogía como medio similar o en su defecto el Juez deberá definir su forma de promoción y evacuación.

    La Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 0029 de fecha 17 de Febrero de 1.997, en el expediente No. 94-0851, dejó sentado que la analogía debe verse entonces como un proceso inductivo deductivo que permite establecer la conducción entre dos hechos, en virtud de un principio que es común. Asimismo para considerar a dos situaciones análogas es necesario que ambas contengan elementos comunes, y cuantos más de ellos haya, mayor será la analogía, sin llegar a la identidad que se produce cuando todos los elementos son idénticos.

    La sentencia No. 00877, de fecha 20 de Diciembre de 2.005, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada ISBELIA P.D.C., dejó sentado lo siguiente:

    “…Omissis…

    Ahora bien, el Dr. Valmore A.A., en su libro Los Depósitos Bancarios, nos indica lo siguiente:

    se entiende por depósito bancario, el acto por el cual una persona entrega a un banco una suma de dinero con la obligación para el banco de restituirla a la primera solicitud o en la fecha que se hubiere convenido

    . (Valmore A.A., Los Depósitos Bancarios, Universidad Central de Venezuela, Sección de Publicaciones, Caracas 1955).

    Las operaciones bancarias, no siempre se encuentran respaldadas por una sola figura jurídica, pues en reiterados casos convergen en una misma operación, distintas figuras jurídicas que se entrelazan unas a otras y así resulta, o nacen determinadas operaciones bajo la regulación de distintas figuras jurídicas.

    En este sentido, el aludido autor en el trabajo antes citado, nos señala nuevamente lo siguiente:“…Si bien los actos bancarios por su naturaleza especial no presentan la configuración típica de los contratos tradicionales, se los asimilaba a ellos y así se aplicaban a estas operaciones bancarias las disposiciones sobre el mutuo, sobre el depósito o sobre el mandato (…) Esto explica que a una operación de banco sea necesario aplicar disposiciones referentes a diversos tipos de contrato. No se trata de dos operaciones distintas reguladas por sus respectivos modos contractuales, sino de una única operación que por su complejidad participa de las características de diversas categorías contractuales…”.

    Tal es el caso de la operación de depósito bancario, en la cual emergen características propias de los contratos de mandato, depósito y prestación de servicio.

    En efecto, no cabe duda, que la banca privada presta un servicio a sus clientes, de ahí que nace entre el banco y la persona que apertura una cuenta, por ejemplo, un contrato de servicio, donde a su vez, se materializará la figura del mandato, por cuanto el cliente bien sea cuenta ahorrista o cuentacorrentista, por ejemplo, le permite al banco como mandatario, recibir en su nombre determinados bienes, títulos valores, moneda, cantidades de dinero, etc.

    Vale decir, existe una relación de intermediación por parte del banco, con respecto a terceras personas, actuando en nombre del cliente del banco (mandante), que permite evidenciar la figura del mandato en esas operaciones, no obstante que se establezcan dentro del marco de una figura jurídica específica, por ejemplo, contrato de ahorros.

    Por ello, cuando las entidades bancarias reciben el dinero de terceras personas, para ser depositado en una determinada cuenta, el banco no actúa en nombre propio, lo recibe en nombre de su cliente, vale decir mandante y, la planilla de depósito bancario, por consiguiente, no puede considerarse como un documento emanado propiamente de un tercero, sino que representa un documento que certifica un tercero y que en su formación han intervenido dos personas, por un lado el banco que certifica la operación y recibe el dinero como (mandatario), en nombre del titular de la cuenta (mandante) y el depositante quien puede ser un tercero, o el mismo titular de la cuenta.

    En el caso sub iudice, en los depósitos bancarios figura como depositante el accionado, quien acompañó como medio de prueba dichos depósitos o planillas de depósitos con el propósito de probar el pago y así oponerse a la ejecución de hipoteca incoada.

    No obstante, el accionante- quien formula la presente denuncia- estima que estos depósitos deben ser ratificados mediante la prueba de testigos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ya que constituye un documento emanado de un tercero.

    Este planteamiento, no lo comparte la Sala, por cuanto como se señaló anteriormente, los depósitos bancarios no son documentos que se forman de manera unilateral por parte de un tercero, los bancos. En su formación participan el depositante y el banco, quien recibe el dinero en nombre de su mandante- el titular de la cuenta- y certifica el depósito mediante símbolos y validación propios de esa operación e institución bancaria y no a través de una firma.

    Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, facultad que realiza la Sala en virtud de la naturaleza de la presente denuncia, se aprecia que el accionado figura como depositante en dichos depósitos bancarios y considerando que en esta operación bancaria media también la figura del mandato, y la de prestación de un servicio, donde el banco actúa como mandatario e intermediador del titular de la cuenta con terceros, no podría considerarse en este caso los depósitos bancarios como un documento emanado de un tercero.

    En efecto, como consecuencia de esta relación de mandato e intermediación por la prestación de un servicio, el dinero al ingresar en la cuenta es recibido por el propio titular de la cuenta, no por el banco.

    Esto permite concluir, considerando que el demandante es el titular de la cuenta y, el depositante el accionado, que los depósitos bancarios que cursan en autos no son documentales propiamente emanadas de un tercero.

    Por el contrario, esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capítulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental.

    Las tarjas se encuentran previstas en nuestro Código Civil en su artículo 1383, que textualmente dispone lo siguiente:

    Las tarjas que corresponde con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal

    .

    El Dr. J.E.C.R., expone el significado de las tarjas de la siguiente manera:

    …las tarjas en su versión más primitiva, consisten en dos listones o pedazos separados de madera, cuero u otro material, los cuales reposan en poder de cada parte, y que en materia de ventas a crédito, cada vez que el vendedor entrega mercancías al comprador, juntan los dos listones o pedazos y sobre ellos, a su vez en el mismo instante y con un mismo movimiento, se efectúa una marca que abarca a ambos. Cada muesca corresponde a una entrega, y la coincidencia de las muescas en ambos listones, prueba el número de entregas. Si tomamos en cuenta que el CC contempló a las tarjas dentro de la pruebas por escrito, debemos rechazar que dicho Código se esté refiriendo con exclusividad a la forma primitiva expuesta, y por ello, pensamos que los documentos-tarjas (escritos) siempre ha sido posible emitirlos conforme al CC, quien además, no los prohibe. Esto sin que importe si las tarjas escritas emanan de máquinas, o son suscritas…

    . (Jesús E.C.R., Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II, Pag 92).

    Por otro lado, en un valioso trabajo contenido en la revista de derecho probatorio dirigida por el Dr. J.E.C., elaborado por la Dra. M.L.T.R., se sostiene igualmente que las planillas de depósitos bancarios constituyen documentos asimilables a las tarjas, y en ese sentido se puntualiza lo siguiente:

    …Hoy día hay una serie de documentos escritos o impresos que pueden asimilarse a las tarjas, tales como los vouchers de las tarjetas de crédito, las planillas de depósito de los bancos y por qué no incluir aquí, las notas de consumo de servicios públicos. En el caso de los documentos escritos tipo tarjas, cada parte conserva un original idéntico, que debe guardar coincidencia con el otro original, el elemento característico de estos instrumentos es la coincidencia, lo cual se evidencia del artículo 1383 del CC,. Anteriormente transcrito; de acuerdo con él, para que las tarjas hagan fe entre las partes, es requisito indispensable que éstas se correspondan entre sí, no siendo importante, y hasta irrelevante, la firma de los ejemplares

    …Omisis…

    …Es importante señalar que desde el momento en que la nota de consumo ha sido validada efectivamente por el cajero, es cuando queda evidenciado el uso de este documento-tarja, pues tal actividad indica que la misma se utiliza normalmente para cancelar los cargos realizados por el uso del servicio público contratado, así como demuestra que el organismo que presta el servicio tiene el documento-tarja, que debe contener la misma seña de cancelación. La nota de validación la podemos asimilar a las muescas o marcas que se les hacía en un mismo instante y con un solo movimiento a las formas primitivas de las tarjas, pues, el corresponder ambas notas de validación, se prueba la cancelación del servicio. (…) los documentos-tarjas son medios de prueba admisibles en juicio, forman parte del elenco de pruebas nominadas (comúnmente llamadas legales).Revista de Derecho Probatorio, Tomo 9, Paginas 355 -360).

    Es preciso destacar igualmente, que los depósitos bancarios vistos como documentos-tarjas no puede considerarse documentos públicos, por cuanto en su formación no interviene ab initio, un funcionario público o particular facultado para dar fe pública por ley. Este documento nace privado y en su contenido constan los símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría y, por ende, su autenticidad.

    Una característica particular de las tarjas y de los depósitos bancarios, es que los mismos carecen de la firma de su autor, recordemos que se trata de un documento que se forma por la intervención de dos personas, por una parte el banco y por la otra el depositante, lo que podría dificultar la determinación de su autoría, pues el banco se limita a imprimir electrónicamente la validación, mediante un grupo de números, signos y señas, por otro lado, le imprime a la tarja un sello húmedo con el símbolo y nombre del banco, no impide que ello ocurra, por cuanto los símbolos probatorios que constan en su contenido, son capacez de permitir la determinación de su autoria.

    En la obra citada supra, contenida en la Revista de Derecho Probatorio N°V 9, la autora interpretando el valor probatorio de las notas de consumo de servicio eléctrico, vistas como tarjas igualmente, hace la siguiente afirmación:

    “…El caso de las notas de consumo (…) es muy peculiar, debido a que las mismas carecen de firmas, lo que hace un tanto difícil determinar su autoría (autenticidad en sentido estricto), por lo que se hace necesario indagar dentro de su contenido para ubicar rasgos, señas o símbolos que permitan identificar la fuente de quien emanaron. Entramos aquí en el mundo de los Símbolos Probatorios.

    …el símbolo probatorio no indica un hecho, lo representa, y ante el signo, quien lo ve, por fuerza directa o indirecta de la ley, debe creer que un hecho en particular ha sucedido, el cual está representado (vuelto a presentar) por el símbolo…Del símbolo nace una presunción…No es puridad un medio de prueba, el no es un vehiculo de transporte de hechos al proceso, él aparece grabado o estampado en un bien y es transportado a la causa junto con ese bien, por los medios capaces de hacer el traslado; pero, cuando ingresa al expediente, como una abstracción hace presumir iuris tantum un cúmulo de situaciones que se comprendían en él sin que exista una razón lógica o natural fuera del mandato legal, entre el signo y todo lo que representa…Pero, los símbolos probatorios, al revés de los hechos que hacen presumir, no está dirigidos al Juez para que fije un hecho desconocido, sino que tiene como destinatarios al público, ya que ellos producen como otro efecto jurídico, al ser garantía, información o identificación de alto nivel masivo. Esta característica hace que los símbolos de por sí sean autenticantes…

    (Cabrera Romero.Oc.II.122.) .

    En relación con lo anteriormente expuesto, las notas de consumo de los servicios de energía eléctrica y teléfono, poseen un símbolo probatorio, representado, a través de un logotipo en el primer caso y de las siglas identificadoras al segundo caso, los cuales son reconocidos comúnmente por todas las personas por cuanto el mismo se ha incorporado a nuestro quehacer diario, lo que quiere decir que no hace falta demostrar su autoría por medio de la firma, sino la misma la vamos a demostrar con la autenticidad que emana de un hecho público y notorio como lo son los símbolos representativos característicos de estas empresas.

    Las consideraciones expuestas permiten concluir que los depósitos bancarios no constituyen documentos emanados de terceros, sino tarjas, lo cual evidencia que el formalizante no tiene razón al haber afirmado que era necesaria su ratificación mediante prueba testimonial, la cual ha debido ser promovida en el juicio.

    Si bien es cierto que las planillas de depósito no constituyen un medio de prueba libre, por ser asimilable a las tarjas y, por ende, ser un medio de prueba consagrado en forma particular en la ley, respecto del cual existe regla legal expresa que regula su eficacia probatoria, como es el artículo 1.383 del Código Civil, lo cierto es que ello no fue alegado por el formalizante ni forma parte de esta denuncia, y en todo caso, el error cometido por el juez de alzada respecto de la calificación jurídica de la prueba y su eficacia no sería determinante en el dispositivo del fallo, pues de haber aplicado el juez el artículo 1.383 del Código Civil, en lugar de los artículos 1.363 y 1.364 del mismo Código, la conclusión sería la misma: se trata de un medio eficaz capaz de dar fe de su contenido.

    En consecuencia, la Sala declara improcedente la denuncia de infracción, por falta de aplicación, del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y, por falsa aplicación, de los artículos 1363 y 1364 del Código Civil. Así se establece. (Resaltado del Tribunal).

    En consideración de todo lo antes citado, cabe distinguir que las libretas de ahorros a las que hace mención la parte actora fueron ordenadas por el Tribunal de la causa, lo cual le hace merecer valor probatorio, por lo que de conformidad con el artículo 1.383 del Código Civil, en concordancia con el artículo 4 del Decreto-Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónica, se aprecia y valora, el medio de prueba que aquí se analiza, y en cuanto a lo denunciado por la actora respecto al cumplimiento parcial del quantum alimentario, se extrae de su contenido el cual es de difícil lectura debido a su naturaleza; tal como se puede leer, lo siguiente:

    a) Año 2008, fue depositado en la descrita cuenta, un total de 8.216,74 Bs. y;

    b) en el año 2009, fue depositado en la referida cuenta de ahorros, la cantidad de 8.575, oo Bs.; y así se decide.

    • En cuanto a la Libreta de Ahorros, aperturada en fecha 07/01/2010, a instancia del A-quo, en la entidad Banfoandes, con el Nº 700-77140010013323, a nombre de la ciudadana E.D.V.M.T., inserta a los folios 193 al 196, inclusive de la pieza 1; la cual fue ordenada por el A-quo, como así se desprende de la misma – folio 193 – este Juzgador, la aprecia y valora de conformidad con el artículo 1.383 del Código Civil, en concordancia con el artículo 4 del Decreto-Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónica y en cuanto a lo denunciado por la actora respecto al cumplimiento parcial del quantum alimentario, al análisis de la misma, se obtiene, advirtiendo además, que existen depósitos de difícil entendimiento su lectura; que la sumatoria de los montos depositados se corresponden con los años y las cantidades siguientes:

    c) Que en el año 2010, fue depositado en la descrita cuenta, un total de Bs. 8.500, oo y, en los meses comprendidos desde enero a septiembre del año 2011, la cantidad de Bs.4.800, oo y así se decide.

    Respecto al análisis de las pruebas promovidas por la parte actora, con su escrito inserto a los folios 242 al 247, obtiene este juzgador:

    • Las Libreta de Ahorros, promovida por el accionado marcadas “A” y “B”, respectivamente, insertas en autos a los folios 248 al 262, inclusive; este tribunal reproduce el mismo valor probatorio concedido ut supra, toda vez, que las mismas ya han sido analizadas y, así se decide.

    • Referente a la Libreta de Ahorros, inserta a los folios 263 al 265, marcada “C”, inclusive de la pieza 1, Nº 175007754001001323, aperturada en el Banco Bicentenario por orden del A-quo, como así se evidencia al folio 263 de la misma pieza, a nombre de la accionante de autos, ciudadana E.D.V.M.; a su análisis se observa lo siguiente: Dicha cuenta, refleja los montos depositados en la misma, durante los meses de noviembre y diciembre del año 2011, cuya sumatoria representa la cantidad de Bs.2.200, 00, que sumado a la cantidad supra valorada, de Bs. Bs.4.800, oo, correspondiente a los depósitos efectuados entre los meses de enero a septiembre del citado año, resulta un total de Bs.7.000,oo, depositados entre los meses de enero a Diciembre del año 2011. Y en cuanto a los depósitos reflejados en la aludida libreta de ahorros, correspondientes a los meses de enero y febrero del año en curso, este tribunal no tiene nada que a.a.r.t. vez, que la cuestión a dilucidar en el presente caso, corresponde al incumplimiento de la manutención por parte del obligado de autos, de los años: 2008, 2009, 2010 y 2011, tal como fuera señalado por la actora y, así se decide.

    • En cuanto a la prueba de informes promovida por la actora al folio 243 de la pieza 1, requerida a la entidad financiera Banco Bicentenario, mediante Oficio Nº 2012-1160-1J, de fecha 24/02/2012; consta del folio 303 al 313 de la pieza 1, las resultas de la misma, remitida al Juzgado A-quo, mediante comunicación inserta al folio 303 de la aludida pieza, y respeto a lo solicitado; el mencionado ente informa que la Cuenta Nº 0007-0077-14-0010013323, perteneciente a la ciudadana E.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 10.554.667, quien es la accionante de autos, fue aperturada por disposición del tribunal de la causa, en atención al Oficio que emitiera, identificado Nº 2012-1160-1J; de lo cual se obtiene, que efectivamente la accionante mantiene la señalada cuenta a su nombre, y su apertura obedece a ordenes de tribunal donde es llevada esta causa, de lo que se colige, que el propósito de tal instrumental, es que debe ser utilizada para las consignaciones por concepto de obligación de manutención dictaminadas por el tribunal de mérito. Además, se observa que conjuntamente con la información suministrada, ya analizada, también son remitidos los movimientos bancarios de la mencionada cuenta desde el año 2008, hasta fecha 12/04/2012 – folios 304 al 313, inclusive de la pieza 1 -; pudiendo detectar este juzgador a su análisis y revisión, que los montos allí reflejados vienen a corroborar los depósitos efectuados durante los años: 2008, 2009, 2010 y 2011, respectivamente en la mencionada cuenta de ahorros Nros. Nº 0007-0077-14-0010013323, por concepto de obligación de manutención valorados al análisis de las libretas supra descritas; siendo que a la sumatoria de las cantidades que allí aparecen reflejadas como depositadas desde el mes de mayo de 2008 al mes de diciembre de de 2011, ambos inclusive, resultan un total de Bs. 32.473,00, a cuya cantidad debe adicionarse además, la suma de Bs. 2.016, 00, los cuales aparecen reflejados en la Libreta al folio 250, correspondiente desde el mes de enero al mes de abril de 2008, y así se decide.

    • En cuanto al medio de prueba utilizado por la actora al folio 244 de la pieza 1, cuando invoca el mérito favorable que emergen en autos a favor de su representada, vale mencionar el criterio sobre la promoción como prueba de la expresión “reprodujo los meritos favorables de autos”, citado por este sentenciador en innumerables fallos: “…Sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano que el Juez está en el deber de aplicar de oficio, siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones...” (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Decisión de fecha 10/07/03).

    La única forma que esta expresión “mérito favorable” sea considerada como una verdadera promoción, es que se haga valer el mérito de la prueba promovida por la contraparte, siempre que se señale cual es el objeto a probar con la prueba invocada, lo cual se extrae de la sentencia de fecha 19 de Julio de 2.005 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nº AA20-C-2003-000661-Sent. Nº 00470. De acuerdo a ello, esta Instancia Superior considera que en el caso sub examine se está en presencia de una expresión cuya connotación como expresión de medio de prueba utilizada por la promoverte es manifiestamente ilegal, en consecuencia la expresión utilizada y promovida por la actora, se desestima por cuanto en nada se refiere a un medio de prueba, y así se decide.

    De la parte demandada:

    Al análisis de las documentales traídas por la representación judicial de la parte demandada con su escrito inserto a los folios 208 al 211 inclusive de la pieza 1, se obtiene lo siguiente:

    • Depósitos bancarios identificados por el accionado con los Nros. 01, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42 y 43 respectivamente, insertos desde el folio 3 al folio 229, inclusive de la pieza 1, así como el recibo inserto al folio 212, e identificado con el Nº 2.

    En cuanto a estas instrumentales, específicamente los depósitos bancarios realizados en la entidad financiera Banfoandes, de los mismos se extrae, que la cuenta en donde fueron realizados tales depósitos, se relaciona con la cuenta de ahorro aperturada por cuenta del A-quo respecto al caso de autos, a nombre de la actora, ciudadana E.M.; que los depósitos fueron efectuados por el ciudadano J.G.; y que los mismos se corresponden efectivamente con los depósitos reflejados en la libreta de ahorros supra valorada, a lo que debe adminicularse el recibo inserto al folio 215 de este expediente, identificado con el Nº “2”, por cuanto al no ser desconocido por la parte actora, se tiene por reconocido, entonces tal instrumental, el cual refleja la entrega de Bs.500,oo a la parte accionante, por concepto de (Sic…) pensión alimentaria correspondiente al mes de enero de 2009, debe tenerse en cuenta y adicionarse a las sumas supra analizadas; y en cuanto a la instrumental identificada con el Nº “10”, inserta al folio 215 de la pieza 1, de fecha 21/08/2008, correspondiente a un recibo de depósito bancario a la cuenta de ahorros Nro. 0108-0088-91-0200697006, a nombre de la ciudadana E.M.T., por un monto de Bs. 380,oo, este juzgador, le concede el mismo valor probatorio al igual que los medios probatorios anteriores, por cuanto aún, cuando evidentemente, tal prueba, no se corresponde con la cuenta de ahorro destinada por el A-quo, para que el actor efectúe los depósitos por concepto de obligación de manutención, la actora no se opuso a lo argumentado por el promovente en el particular primero, cuando señala que tal elemento probatorio forma parte de los depósitos bancarios realizados por el referido concepto, y afirma que los mismos son por concepto al pago parcial depositado, por cuanto el resto del mismo, el accionado lo entrega personalmente a sus hijas; y siendo ello así, la cantidad allí mostrada - Bs. 380,oo - , debe igualmente adicionarse a los montos efectivamente depositado y supra analizados. Se debe recalcar, respecto a los depósitos bancarios Nros. 3, 4 y 5, de fechas: 06/02/08, 29/02/08 y 08/04/08, por Bs. 500 cada uno, lo cuales ya han sido valorados, que tales montos, también deben agregarse a los montos cancelados por el accionado, por cuanto ellos, no aparecen reflejados en los movimientos bancarios remitidos mediante la prueba de informes, que más adelante se detallará así se decide.

    En cuanto a las instrumentales que trajo la parte demandada con su escrito de pruebas inserto a los folios 298 al 211 de la pieza 1:

    • En el Capitulo Primero, la representación judicial del accionado de autos, promovió el mérito favorable de los autos, contentivo de la contestación realizada en nombre y representación de su conferente J.R.G.R., a los folios 266 y 267 de la pieza 1 expediente.

    En consideración de la anterior prueba así promovida, conviene señalar que valorar como prueba los hechos planteados en el escrito de contestación atentan a los principios que rigen la prueba, al ser claro que las excepciones argüidos por la parte demandada en la contestación de la demanda, compone parte del objeto que ha de ser debatido en juicio y probado según sea el caso, en cuanto a los puntos que son controvertidos; ello en atención a la sentencia Nº 00476, de fecha 20/08/2005, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, recaída en el Exp. AA20-C-2003-001009; por lo que siendo ello así, tal medio probatorio traído a la causa, no puede constituir prueba per se, y debe desestimarse y, así se decide.

    • Recibos, comprobantes, depósitos bancarios, constancias y facturas, identidades: 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82, 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90; promovidos por el accionado en los Capítulos: Segundo, Tercero, Cuarto y Quinto de su escrito (folios 268 al 270).

    Al análisis de las instrumentales insertas a los folios 271, 272, 273, 274, 277, 279, 280, 281, 282, 283, 285, 286, 287, 288, 289, 290, 291, 292, y 293, referidos a facturas, recibos, Nro. Control, constancia, facturas, recibos; esta Alzada forzosamente no les concede valor probatorio a tales documentos privados, por cuanto no fueron ratificados mediante la prueba testimonial, al ser emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causante de las mismas, ello conforme a lo dispuesto en el Art. 431 del C.P.C.

    En cuanto a los recibos de depósitos bancarios insertos a los folios 275, 276, 278, 282, y 284; de su estudio y revisión, este Juzgador constata, que tales elementos probatorios guardan relación con los depósitos señalados por la representación judicial del accionado en forma genérica; las cuales se valoran como medios probatorios de los llamados tarjas, incluidos en el género de tales pruebas documentales, en el Capítulo V, Sección I, del Código Civil, en su Art. 1.383; y es demostrativo de las erogaciones que dice el accionado al folio 269 de la pieza 1, realiza independientemente y de manera paralela, a su obligación y fuera de los dispuesto en la sentencia del año 2007; no obstante a ello, y por cuanto las mismas tienden a demostrar que el obligado adicionalmente efectúa otros gastos a favor de las beneficiarias fuera del contexto de lo reclamado, al no corresponderse con el asunto controvertido, tales medios probatorios deben desestimarse y, así se decide.

    Analizado como ha sido el material probatorio que obra en autos, y tomando en cuenta los salarios mínimos establecidos a nivel nacional y publicados en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, para los años 2008, 2009, 2010 y 2011, con sus respectivos ajustes automáticos, así como el porcentaje fijado en la sentencia del 23/05/2007, solo respecto a los tres conceptos reclamados por la accionante de autos como insolutos por el obligado, supra descritos, los cuales, al solicitar la ejecución de la sentencia señala como la cantidad de Bs. Bs.20.948,46, y al formalizar su apelación, menciona que la cantidad adeudada representa la cantidad de Bs. 22.606,24, a cuya suma le adiciona el 12% establecido en el Art. 374 de la LOPNNA; se tienes que aplicando el porcentaje del ochenta por ciento (80%) fijado en la sentencia de autos del 23/05/2007, al salario mínimo establecido a nivel nacional en los mencionados años, considerado además que para los años 2009, 2010 y 2011, los sueldos han sufrido modificaciones en los meses de mayo y septiembre, se obtiene como resultado:

    Deducidos los porcentajes, se obtiene:

    * MES1 (ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL)

    * MES2 (MAYO, JUNIO,JULIO,AGOSTO)

    * MES3 (SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE, DICIEMBRE)

    AÑO *SUELDO 1 MES 1 (80%) *SUELDO 2 MES 2 (80%) *SUELDO 3 MES 3

    (80%)

    2008 614,79 1967,33 799,23 2557,54 799,23 2557,54

    2009 799,23 2557,54 879,15 2813,28 967,5 3096,00

    2010 967,50 3096,00 1064,25 3405,60 1223,84 3916,29

    2011 1223,84 3916,29 1407,45 4503,84 1548,22 4954,30

    Así se obtiene, que tomado como base los sueldos y porcentajes ut supra:

    a) En el año 2008, en los meses comprendidos entre: enero, febrero, marzo y abril, correspondía depositar la cantidad de Bolívares 1.967.33.

    b) En el año 2008, desde el mes de mayo hasta el mes de abril del 2009, ambos inclusive, correspondía depositar la cantidad de Bs. 7.672.62, más Bs. 799.23,oo por concepto de bono vacacional, más Bs. 1.198.84 por concepto de gastos en el mes de diciembre.

    c) En el año 2009, desde mayo hasta agosto, ambos inclusive, correspondía depositar la cantidad de Bs.2813.28 más Bs. 879.15 por concepto de bono vacacional.

    d) En el año 2009, desde septiembre hasta abril del 2010, ambos inclusive, correspondía pagar la cantidad de Bs. 6.192,oo Bs., y por gastos del mes de diciembre, Bs.1.451.25.

    e) En el año 2010, desde mayo hasta agosto, ambos inclusive, correspondía pagar la cantidad de Bs. 3405.60, más Bs. 1064.25, oo, por concepto de Bono Vacacional.

    f) En el año 2010, desde Septiembre hasta Abril del 2011, ambos inclusive, correspondía pagar la cantidad de 7832.58, más Bs. 1.835,76 para gastos del mes de diciembre.

    g) En el año 2011, desde mayo hasta agosto, ambos inclusive, correspondía pagar Bs.4503.84, más 1407.47 por concepto de bono vacacional.

    h) En el año 2011, desde septiembre hasta diciembre, ambos inclusive, correspondía pagar la cantidad de Bs. 4954.30, y por gastos del mes de diciembre, la suma de Bs. 2.322.33. Todo lo cual asciende a la cantidad de Bs. 50.299,83.

    Por lo que, deducidos los anteriores porcentajes y revisados los salarios mínimos existentes durante los mencionados años y meses, conforme a lo reclamado por la actora en su escrito inserto del folio 183 al 186, inclusive, se obtiene que el obligado de autos, le correspondió depositar a favor de las beneficiarias de autos para los años supra indicados, la cantidad de Bs. 50.299,83, cuya suma en su totalidad se corresponde con los tres conceptos reclamados; sin embargo al reflejar los medios probatorios a.p. que el obligado de autos, durante dichos periodos – Años: 2008, 2009, 2010 y 2011- ha depositado efectivamente por tales conceptos, la suma total de Bs. 35.369,00; de lo que se infiere que el obligado posee un saldo deudor o una diferencia pendiente por cancelar a las beneficiarias de autos, en cumplimiento del mandato del aludido fallo de fecha 23/05/2007, por la cantidad de Bs.14.930,83, y por cuanto se ha detectado el retraso en el cumplimiento íntegro de los conceptos condenados a pagar y reclamados como diferencia, tal sumatoria debe complementarse con el interés o porcentaje que prevé el Art. 374 de la LOPNNA, con lo cual dicho monto arriba a la cantidad de Bs. 16.722,52, y ésta última sumatoria así expresada, representa palmariamente el total de la diferencia adeudada a las beneficiarias de autos, por concepto de manutención, bono vacacional y gastos del mes de Diciembre, demandados por la actora; aunado a que no logró demostrar el accionando J.R.G.R., que los montos que hacen la diferencia adeudada por tales conceptos, y que se condena a pagar a favor de sus hijas P.A. y B.E.G.M., era recibida personalmente por cada una de ellas, tal como así lo manifestó en su escrito de contestación – folios 208 al 211 -; y en cuanto a lo manifestado por su hija B.E.G. al folio 237, cuando afirma que su padre no deposita correctamente lo establecido en la dispositiva manifiesta, ello es admitido por el accionado, sin embargo al interrogatorio efectuado a las beneficiarias en el acto de la audiencia de apelación – folio 25 - no logró comprobar el obligado, como se dijo ut supra, que sus hijas recibían en forma personal el resto que le correspondía depositar por los conceptos condenados a pagar y, así se decide.

    Respecto al petitorio que realiza la parte accionante en su escrito de fundamentación a la apelación – folios 10 y 11 de la pieza 2 – al solicitar la condena al obligado para resarcir los daños que según lo manifestado fueron ocasionados a las adolescentes durante el tiempo que no recibieron el pago íntegro de manutención establecido en la sentencia del 23/05/2007, debe indicar este sentenciador el contenido del Art. 374 de la LOPNNA, que establece (Sic…) “El pago de la Obligación de Manutención debe realizarse por adelantado y no se puede pedir la restitución de aquella parte que, habiéndose pagado, no se haya consumido por haber fallecido el niño, niña o adolescente. El atraso injustificado en el pago de la obligación ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento anual.” Dicho lo anterior, este sentenciador debe aclarar que lo solicitado fue impuesto como sanción al obligado en atención al último aparte de esta norma, con ocasión al incumplimiento detectado por parte del obligado de autos. Además de ello, debe indicarse a la solicitante, que de originarse nuevamente el incumplimiento de los conceptos condenados en la mencionada sentencia, no esperar a que transcurran años para recurrir a los procedimientos previstos por el legislador para su cumplimiento, toda vez, que también la progenitora de autos debe estar vigilante en que tal dispositiva se cumpla, y de no ser así, como antes se dijo, acudir a la vía más idónea para solventar el incumplimiento por parte del accionando, en caso que ello ocurra y, así se decide.

    Como corolario de todo lo antes expuesto, debe este tribunal declarar parcialmente con lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora, abogada C.C., el 28/05/2012, inserta al folio 328 de la pieza 1, en contra de la sentencia dictada el 04/05/2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para Régimen Procesal Transito de de la Circunscripción Judicial del Edo. Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, a cargo del abogado J.L.G., en la incidencia surgida en la REVISION DE FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION incoada por la ciudadana E.D.V.M.T. en contra del ciudadano J.R.G.R., a favor de sus hijas P.A. y B.E.G.M., supra identificados; en consecuencia queda modificada la aludida sentencia, como así expresamente se decidirá en la dispositiva de este fallo.

    CAPITULO TERCERO

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACIÓN ejercida por la representación judicial de la parte actora, abogada C.C., el 28/05/2012, inserta al folio 328 de la pieza 1, en contra de la sentencia dictada el 04/05/2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para Régimen Procesal Transito de de la Circunscripción Judicial del Edo. Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, a cargo del abogado J.L.G., en la solicitud REVISION DE FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION incoada por la ciudadana E.D.V.M.T. en contra del ciudadano J.R.G.R., a favor de sus hijas P.A. y B.E.G.M., supra identificados. En consecuencia se condena a la parte demandada, al pago de la cantidad de Bs. 16.722,52, por concepto de manutención, bono vacacional y gastos del mes de Diciembre, demandados por la actora.

    SEGUNDO: Queda MODIFICADA la decisión de fecha 28 de Mayo 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para Régimen Procesal Transito de de la Circunscripción Judicial del Edo. Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, en la referida decisión.

    - Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.

    - Todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias, jurisprudenciales y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

    - Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión, y en su oportunidad devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los diecisiete (17) días del mes de Septiembre de dos mil doce (2.012). Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

    El Juez,

    Abog. J.F.H.O.

    La Secretaria,

    Abg. Lulya Abreu.

    En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) previo anuncio de Ley. Conste.

    La Sentencia,

    Abg. Lulya Abreu.

    JFHO/lal/ym

    Exp. Nº

    Jurisdicción Protección Niños, Niñas y Adolescentes

    De las partes, sus apoderados y de la causa

    PARTE DEMANDANTE:

    La ciudadana E.D.V.M.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.554.667.

    APODERADO JUDICIAL:

    Los abogados: C.C. y C.C., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.934.669 Y 19.040.759, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.944 Y 170.811 respectivamente.

    PARTE DEMANDADA: El ciudadano: J.R.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.550.307, de este domicilio.

    APODERADO JUDICIAL:

    El abogado ORANGEL BONALDE RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.897.

    MOTIVO: Solicitud de EJECUCION DE LA SENTENCIA RECAIDA EN LA REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCION DICTADA EL 23/05/2007, seguida por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, a cargo del abogado J.L.G..

    EXPEDIENTE: N° 12-4268.

    Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones contentivas de dos (2) piezas, con ocasión de la apelación ejercida en fecha 28 de mayo de 2012 – folio 328 de la pieza 1 – por la co-apoderada-actor, abogada C.C., supra identificada, en contra de la decisión de fecha 04 de mayo de 2012 – folios 315 al 320, inclusive de la pieza 1 – dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, con ocasión de la solicitud de Ejecución de la sentencia de fecha 23 de mayo de 2007, intentada por la actora – folios 183 al 186, inclusive de la pieza 1 - en la causa de Revisión de Sentencia de Obligación de Manutención, que sigue la ciudadana E.D.V.M.T., en contra del ciudadano J.R.G.R.; y tales actuaciones provenientes del mencionado tribunal A-quo, fueron remitidas a este Despacho, junto con Oficio Nº 2012-991-1J, de fecha 18 de mayo de 2012.

    Consta al folio 6 de la pieza 2 de este expediente, que una vez recibido por este tribunal el presente expediente en fecha 06 de julio de 2012, por auto de la misma fecha, conforme a lo previsto en los artículos 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó que fijar al quinto día de despacho siguiente a la fecha del mismo, el día y la hora de la celebración de la audiencia de apelación en la causa, la cual se fijó mediante auto de fecha 16 de julio de 2012, para el décimo (15) quinto día de despacho siguiente al mencionado auto, a las once de la mañana (11:00 a.m.), así consta al folio 9 de la mencionada pieza; avisando este tribunal en dicho auto, que la parte recurrente tendrá un lapso de cinco (05) días contados a partir del mismo, para presentar su escrito fundado, el cual no podrá exceder de tres (3) folios útiles.

    Tal como consta a los folios 10 y 11, inclusive, en fecha 23 de julio de 2012, la parte formalizante presentó escrito de fundamentación. Y a los folios 16 al 18, inclusive de la pieza 2, inclusive de este expediente, y asimismo la contraparte de autos, representada por el abogado ORANGEL BONALDE RONDON, el 06 de Agosto de 2012, hizo uso del derecho de presentar en la oportunidad correspondiente, el escrito respectivo.

    CAPITULO PRIMERO

    Límites de la Controversia

    1.1.- De las actuaciones relacionadas con la apelación interpuesta por la parte actora:

    • Corre inserto desde el folio 1 al folio 182, actuaciones correspondientes al Expediente Nº TI1J-06-6100-2-2, nomenclatura del (Sic…) Tribunal Primero de Primera Instancia de juicio con Competencia en Régimen Procesal T.d.C.J.d.P. del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Edo. Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, a cargo del abogado J.L.G.; correspondiente a la causa de Revisión de Sentencia por Concepto de Obligación de Manutención, intentada el 12 de junio de 2006, por la ciudadana E.D.V.M.T., a favor de sus hijas: P.A. y B.E.G.M., en contra del ciudadano J.R.G.R., supra identificados; y en la cual, el mencionado tribunal, dictaminó en fecha 23 de mayo de 2007, con lugar la demanda de Revisión; y acordó como nuevos montos, los siguientes:

    a) (Sic…) OCHENTA POR CIENTO (80%) DEL SALARIO MINIMO MENSUAL ESTABLECIDO A NIVEL NACIONAL, DEVENGADO POR EL OBLIGADO DE AUTOS.

    b) UNO Y MEDIO (1 ½) SALARIO MINIMO MENSUAL ESTABLECIDO A NIVEL NACIONAL, EN EL MES DE DICIEMBRE PARA GASTOS PROPIOS DE LA EPOCA.

    c) UN (01) SALARIO MINIMO MENSUAL, ESTABLECIDO A NIVEL NACIONAL, POR CONCEPTO DE BONO VACACIONAL, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 31 DE LA CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO Y 365 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.

    d) CINCUENTA POR CIENTO (50%) DEL GASTOS ESCOLARES, UTILES Y CUALQUIER OTRO QUE SE GENERE POR ESTE CONCEPTO EN INTERES DE SUS HIJAS, (Sic…) “GASTOS QUE DEBERAN SER CANCELADOS POR EL OBLIGADO DE AUTOS PREVIA PRESENTACION DE FACTURAS POR PARTE ACTORA.

    e) EL CIEN POR CIENTO (100%) POR CONCEPTO DE ASISTENCIA MEDICA Y MEDICINAS A TRAVES DEL SERVICIO MEDICO, HOSPITALARIO Y MEDICINAS QUE TIENEN DERECHO LOS HIJOS DE LOS TRABAJADORES DE LA EMPRESA.

    LA ADOLESCENTE Y LA NIÑA P.A. Y B.E.G.M. SERAN INCLUIDAS EN LOS BENEFICIOS DE LA EMPRESA Y LOS QUE SON CANCELADOS EN EFECTIVO SERAN DEPOSITADOS EN LA CUENTA DE AHORRO QUE ESTE TRIBUNAL ORDENA APERTURAR EN BANESCO.

    f) EL QUANTUM ALIMENTARIO DEBERA AJUSTARSE EN FORMA AUTOMATICA EN ESA MISMA MEDIDA, CADA VEZ QUE SUFRA MODIFICACIONES EL SALARIO MINIMO MENSUAL, ESTABLECIDO A NIVEL NACIONAL, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 369 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.

    g) LAS CANTIDADES ARRIBA MENCIONADAS SERAN DEPOSITADAS DE FORMA VOLUNTARIA EN LA CUENTA DE AHORROS QUE SE ORDENA APERTURAR EN BANFOANDES A NOMBRE DE LA ADOLESCENTE Y LA NIÑA P.A. Y B.G.M. CON AUTORIZACION DE SU MADRE-DEMANDANTE DE AUTOS-PARA MOVILIZARLA.

    1.1.1.- De la solicitud de Ejecución Voluntaria

    - Mediante escrito que cursa a los folios 183 al folio 186, inclusive de la pieza 1, los abogados C.C. y C.C., actuando en representación de la accionante, ciudadana E.D.V.M.T., solicitan la ejecución voluntaria por un monto de VEINTE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.20.948,46), por concepto de la diferencia de manutención (Sic…) “que han dejado de percibir sus hijas P.A.G.M. y B.E.G.M. durante cuatro (04) años, y que a su vez comprende lo establecido en la dispositiva del fallo para la época decembrina y el bono vacacional.”. Expone además que, por cuanto el ciudadano J.R.G.R., no ha cumplido con lo establecido en la dispositiva del fallo del identificado Exp., acude para reclamar lo contenido en la misma, indicando al respecto, las siguientes cantidades:

    a) Peticiona el cumplimiento voluntario del obligado a depositar el monto real del ochenta por ciento del sueldo mínimo, tal como lo establece la dispositiva del fallo; y cancele la diferencia, por un monto de NUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs.9.643,24).

    b) Que el obligado debe cancelarle a sus hijas, lo que han dejado de percibir (Sic…) “en diciembre desde el año 2008 hasta el presente año 2011”; por cuanto nunca han disfrutado del derecho que les correspondía por tal concepto, y que tal deuda asciende a la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs.5436, 32).

    c) Y sobre el DERECHO DE VACACIONES Y RECREACION acentuó la actora, (Sic…) “Hasta la presente fecha las Srtas. P.A.G.M. y B.E.G. MARTINEZ”, no han recibido nada por tal concepto, por ello, pide la condenatoria al obligado de autos, a pagar la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.3.624, 43).

    Finalmente la prenombrada accionante, solicita se dicte un lapso perentorio de cinco (05) días hábiles, para que el obligado cumpla voluntariamente, y que en caso de no cumplir, solicita la ejecución forzosa de la obligación interpuesta, a la mayor brevedad posible. Con dicho escrito, consigna copia simple de la (Sic…) “Libreta de Ahorros (junto con las originales para efectos videndis)”, de fecha 18/09/2007, mediante el cual el obligado de autos, efectúa los depósitos según lo acordado entre las partes; así lo manifestó la actora en el mencionado escrito ut supra. Asimismo dice consignar, marcados con las letras “B1” y “B4”, copia simple de la libreta de ahorro, junto con las originales para que surta efectos videndi, de fecha 07/01/2010. Todo lo cual, cursa desde el folio 187 al 196, inclusive de la pieza 1.).

    - Se observa a los folios 197 al 198, inclusive de la pieza 1, que el tribunal A-quo, acordó mediante auto de fecha 05 de diciembre de 2011, conforme a lo dispuesto en el Art. 384 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con apoyo a la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29/04/2008, con Ponencia del Magistrado Dr. L.E. FRANSCESCHI GUTIERREZ, EJECUTAR LA SENTENCIA DICTADA EN LA PRESENTE CAUSA UT SUPRA, CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ART. 452 EIUSDEM, EN CONCORDANCIA CON LOS ARTS.523 Y 524 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. Al respecto, se observa al folio 200 de la aludida pieza, que fue librada boleta de notificación al ciudadano J.R.G.R., en la cual se le impone de la solicitud de ejecución voluntaria ut supra, y su emplazamiento para el décimo (10º) día de Despacho siguiente a su notificación, a dar cumplimiento voluntario de lo adeudado, o exponer, lo que a bien tenga con relación a lo alegado por la actora (Sic…) “,so pena de ejecutarle forzosamente.”; cuya notificación consta a los folios 201 y 202 de la pieza 1, de fecha 07/12/2011.

    - Consta al folio 206 de la pieza 1, Oficio Nº OCC-1071, de fecha 19/12/2011, por el cual, el A-quo participa al ciudadano Gerente del Banco Bicentenario, la autorización concedida a la actora E.D.V.M.T., para que retire en forma mensual y consecutiva las cantidades de dinero por concepto de obligación de manutención de la cuenta de ahorro Banfoandes, ahora Banco Bicentenario, signada con el Nº 0007-0077-14-0010013323, a favor de sus hijas.

    - Consta al folio 207 de la pieza 1, que en fecha 09 de enero de 2012, comparece la co-apoderada actora, abogada C.C., supra identificada, y mediante diligencia SOLICITA LA EJECUCIÓN FORZOSA DE LA SENTENCIA, alegando que transcurrió el lapso concedido al obligado de autos, si que éste haya cumplido voluntariamente.

    1.2. De la contestación

    Mediante escrito presentado en fecha 09 de enero de 2012 – folios 208 al 211, inclusive de la pieza 1, procede el abogado ORANGEL BONALDE RONDON, actuando en su carácter de apoderado judicial del demandado J.R.G.R., tal como lo señala en dicho escrito, a dar contestación a la (Sic…) “Solicitud de la Revisión de la Obligación de Manutención…”, en los siguientes términos:

    • Que rechaza, niega y contradice, (sic…) “la mal pretendida Solicitud de Incumplimiento de la Revisión de la Obligación de Manutención…”, por cuanto la misma no se ajusta a la verdad de los hechos; no está fundamentada en una pretensión que tenga lógica y busque reivindicar algún derecho que se haya dejado de cumplir por parte de su representado.

    • Que su conferente siempre ha cumplido y seguirá cumpliendo con ese (Sic…) “sagrado DEBER que por Ley y Constitucionalmente le corresponde como PADRE RESPONSABLE de sus hijas,…”; que aún en el hecho circunstancial, que su última hija – B.E. – es mayor de edad, su madre está actuando en su nombre y representación, cuando debe ser ella, por su condición, quien encuentra en capacidad de realizar cualquier tipo de acción, reclamo o petición, y no la ciudadana E.M.T., al tener la hija de su conferente, plena capacidad para actuar y concurrir a cualquier instancia.

    • Que su representado, no adeuda a la parte demandante la suma de VEINTE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.20.948,46 Bs.), por los conceptos de OBLIGACION DE MANUTENCION, BONO VACACIONAL y GASTOS DE EPOCAS DECEMBRINAS; por cuanto los mismos lo ha estado depositando de manera reiterada y consecutiva, conforme a los depósitos bancarios, que indicará, exceptuando el PAGO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, por cuanto, tal concepto lo deposita de forma parcial, una parte en la cuenta de ahorro ordenada por el A-quo, y el otro monto, su representado, lo entrega personalmente a cada una de sus hijas desde la fecha 23 de mayo de 2007, (Sic…) “,cuestión que se ha mantenido inalterablemente hasta la presente fecha,…”.

    • Que su conferente, no solo consigna en el Banco y entrega a sus hijas, el OCHENTA POR CIENTO (80%) del salario mínimo establecido a nivel nacional por concepto de obligación de manutención, (sic…) “sino mucho más, ya que de manera voluntaria asume cualquier otro gastos que requieran sus hijas, según las facturas de compra de útiles escolares, ópticas, transporte escolar, matricula escolar; que aún cuando su representado, goza de tales beneficios por aporte de la empresa, sus hijas cursan estudios en instituciones privadas. Que éstos gastos, al igual que los gastos de recreación y esparcimiento, donde su mandante realiza erogaciones de dinero en beneficio de sus hijas, no están contempladas en la sentencia, no obstante, por tratarse de sus hijas, no escatima gastos para mitigar, satisfacer cualquier necesidad que ellas requieran, tal como se comprueban de las facturas, comprobantes, recibos, que dice acompañará en la oportunidad que corresponda.

    • Que la parte actora no indica en forma detallada, que montos ha dejado de cumplir su mandante, al englobar en uno solo, todos los conceptos demandados, sin tomar en cuenta, ni señalar en forma clara los incrementos que se deben ajustar a cada concepto, tomando como referencia el aumento del salario mínimo; por cuanto indica un monto total en la obligación de manutención, al igual que los gastos decembrinos y bono vacacional. Que no indica, los montos que han dejado de percibir en cada año, 2008, 2009, 2010 y 2011, por tratarse de montos sujetos al incremento del salario mínimo establecido a nivel nacional; lo cual genera un margen de dudas; al respecto se pregunta el accionado (Sic…) “¿Podría una persona esperar mas de Cuatro (4) años y Cinco (5) meses sin RECLAMAR el pago total o completo, pues se tendría un abanico de respuestas, siendo la más afirmativa que su representado a cumplido con sus obligaciones,…” . De otro lado, señala desde fecha 23 de mayo de 2007, (Sic…) “hasta la presente fecha”, los conceptos cancelados y no adeudados, para desvirtuar la presente acción:

    1) Respecto al cumplimiento de OBLIGACION DE MANUTENCION, consigna marcado desde el número 1 al número 44, ambos inclusive, recibos de depósitos bancarios y personal, por tal concepto ut supra, con sus respectivos incrementos, realizados en la entidad bancaria BANFOANDES Y BICENTENARIO; que a su decir, representa el pago parcial depositado, por cuanto (sic…) “el otro monto”, alega el prenombrado abogado, que su representado se lo entrega personalmente a sus hijas, la adolescente P.A., y a B.E., mayor de edad.

    2) Que acompaña marcado con los números 45 al 48, ambos inclusive, recibos de los depósitos bancarios, por concepto de GASTOS DE LA ÉPOCA DECEMBRINA. Que por tal concepto, su mandante consigna y deposita la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs.1.000,00), independientemente de la Obligación de Manutención cada año, que sumado a los años: 2008, 2009, 2010 y 2011, representa un monto de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.4.000,oo); que el diferencial sumado a otro monto, su mandante se lo entrega personalmente a sus hijas, por tomar en cuenta, que una de ellas, es mayor de edad, y sus gastos son mayores.

    3) Que acompaña marcado con los números 49 al 52, ambos inclusive, recibos de depósitos bancarios, por concepto de BONO VACACIONAL. Que por tal concepto su mandante deposita, tal como consta en el depósito Nº 49, la suma de UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.1600) el día 24/11/2008, los cuales corresponden: A UN MIL BOLIVARES (1000 Bs.) por concepto de Bono Vacacional y el resto por concepto de obligación de manutención;

    En el recibo de depósito bancario Nº 51, la suma de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.200 Bs.) por concepto de bono vacacional y,

    El recibo Nº 52, de fecha 01/08/2011, la suma de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.200, oo), por concepto de bono vacacional; y según sus dichos, su representado no adeuda nada por este concepto, queriendo decir, que los años: 2008, 2009, 2010 y 2011, están cancelados plenamente, variando solo el tiempo de su cancelación, así lo afirmó el apoderado del obligado de autos.

    En último lugar, el abogado ORANGEL BONALDE, con la descrita contestación, considera que la parte accionante E.D.V.M., se equivoca con su petitorio, (Sic…) “en pretender engañar la BUENA FE de la ADMINISTRACION DE JUSTICIA, al utilizar y disponer de los Organismos Públicos que presten asesoría e interpongan una Solicitud de Incumplimiento de la Revisión de la Obligación de Manutención en forma temeraria, ilógica, infundada, ya que lo único que persigue con sus solicitud, es poner a mi representado como un Padre Irresponsable…”; por tales razones rechaza, niega y contradice la (sic…) “mal pretendida Solicitud…”; queriendo que la misma sea declarar sin lugar.

    - Mediante auto de fecha 18 de enero de 2012, el tribunal A-quo, vista la diligencia de la parte actora inserta al folio 207 de la pieza 1, mediante la cual solicita la ejecución forzosa por el pago de la cantidad de (Sic…) Bs.20.948,46, así como el escrito presentado por el apoderado judicial de la parte obligada – folios 208 al 211, inclusive de la pieza 1 -, con el cual además consigna facturas, comprobantes y recibos; procede a ordenar la apertura de una articulación probatoria conforme a lo dispuesto en el Art. 607 del C.P.C., para que tenga lugar, una vez conste en autos la notificación de las partes, que consta a los folios 233 al 236, inclusive de la aludida pieza.

    - Consta al folio 237 de la pieza 1, diligencia suscrita por la abogada C.C., supra identificada, mediante el cual consigna instrumento poder – folios 239 y 240 de la pieza 1 - que le fuera conferido por la ciudadana B.E.G.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 24.037.515; y también ratifica la solicitud de ejecución de la sentencia, alegando (Sic…) “…que ciertamente su progenitor J.R.G.R.,…trabajador de la empresa C.V.G.FERROMINERA,…ha venido incumpliendo con la obligación de manutención ya que no ha depositado de manera correcta lo que se establece en la dispositiva del fallo,… .”

    - Por auto de fecha 10/02/2012 – folio 241 de la pieza 1 -, el tribunal A-quo, apertura la articulación probatoria acordada en fecha 18/01/2012, por un lapso de ocho (8) días, contados a partir de ésta última fecha, indicando además, que la incidencia deberá decidirse al noveno (9º) día.

    1.3.- Pruebas vertidas en autos.

    • De la parte de demandante

    En fecha 23 de febrero de 2012, los abogados C.C. y C.C., suficientemente identificados ut supra, presentan escrito de promoción de pruebas, inserto del folio 242 al 247, inclusive de la pieza 1, junto con recaudos anexos que van del folio 248 al folio 265, inclusive de este expediente.

    • De la parte de demandada

    Consta del folio 266 al 270, inclusive de la pieza 1, que en fecha 24 de febrero de 2012, compareció el abogado ORANGEL BONALDE RONDON, en su condición de apoderado judicial del obligado de autos, y presentó escrito de pruebas, junto con recaudos anexos que van del folio 271 al 293 de la mencionada pieza.

    - Consta a los folios 294 y 295 de la pieza 1, que el tribunal A-quo, mediante auto de fecha 24/02/12, procedió a admitir las pruebas promovidas por la actora el 23/02/2012, con excepción de la promoción de la prueba de posiciones juradas, apuntando el juzgador de la primera instancia, que la misma debió ser promovida el 15/02/2012. Y tal como consta al folio 297, en la misma fecha 24/02/2012 procedió a la admisión de las pruebas promovidas por la parte accionada, y en cuanto al merito favorable promovido, indicó que ello será tomando en cuenta en la definitiva.

    - Del auto de fecha 27 de febrero de 2012 – folio 298 de la pieza 1 -, este Juzgador colige, que la primera instancia hace constar que en la prenombrada fecha corresponde el pronunciamiento respecto a la articulación ut supra, y debe ser consignada en autos las resultas de la prueba de informes promovida por la actora, a los fines de decidir; no obstante dicta auto para mejor proveer y fija un lapso por diez (10) días de despacho siguientes a la fecha del mencionado auto, a la espera de las mismas. Y el 27/03/2012, el A-quo, nuevamente acuerda auto para mejor proveer por diez (10) días de despacho, a la espera de las resultas de la prueba de informes; tal como consta al folio 300 de la mencionada pieza.

    - Mediante diligencia inserta al folio 301 de la pieza 1, comparece la co-apoderado actor, abogada C.C., y consigna el resultado de la prueba de informes promovida a favor de su representada, marcadas con las letras: “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J” “K” - folios 303 al 313, inclusive de la indica pieza - que según sus afirmaciones le ha sido otorgada por el Banco Bicentenario; del mismo modo alega, que el objeto de dicha prueba, es confirmar que existe una diferencia por concepto de manutención por el obligado de autos.

    - Corre inserta desde el folio 315 al folio 320, inclusive de la pieza 1, la decisión recurrida de fecha 04/05/2012, que declaró parcialmente con lugar la incidencia de Ejecución de Sentencia, surgida en la demanda de Revisión de Obligación de Manutención de autos, sobre la cual recayó apelación ejercida por la representación de la actora el 28/05/2012, mediante diligencia que cursa al folio 328 de la pieza 1; oída en un solo efecto el 30/05/2012, así consta al folio 329 de la señalada pieza.

    1.4.- Actuaciones realizadas en esta Alzada

    - Tal como consta a los folios 21 al 27, inclusive de la pieza 2, en fecha 13/08/2012, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), tuvo lugar el acto de audiencia de apelación propuesta el 28/05/2012 en contra de la decisión de fecha 04/05/2012, dictada por el tribunal de la primera instancia, de conformidad con el Art.488-A de la LOPNNA, con la asistencia de las partes involucradas en esta causa debidamente representados por los abogados que han actuado durante la incidencia, lo cual hizo constar este tribunal al folio 31, con la intervención además de las hijas tanto de la parte actora como del obligado de autos, por un lado la adolescente cuyo nombre se omite de conformidad con lo dispuesto en el Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la adulta B.E.G.; por lo que, una vez escuchada a la recurrente y parte actora, así como a la representación judicial de la parte accionada, como también a las mencionadas hijas de los actuantes; procedió el ciudadano juez a explicar la dispositiva del fallo, ello previa a una revisión minuciosa que hizo de las actas procesales y probanzas, para luego proceder a declarar parcialmente con lugar la apelación ejercida por la parte accionante contra la sentencia dictada el 04/05/2012, cuya motivación dispuso dictar dentro de los cinco (5) días de despacho siguiente a dicho acto.

    CAPITULO SEGUNDO

    Argumentos de la decisión

    El eje central del recurso ejercido radica en la apelación ejercida el 28/05/2012 por la co-apoderada judicial de la parte actora, abogada C.C., supra identificada, tal como se evidencia al folio 328 de la pieza 1, en contra de la decisión de fecha 04/05/2012, que declaró parcialmente con lugar la incidencia recaída en la Solicitud de Revisión Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana E.D.V.M.T. en contra del ciudadano J.R.G.R., inserta a los folios 315 al 320, inclusive de la nombrada pieza 1 de este expediente.

    Efectivamente consta a los folios 315 al 320, inclusive de la pieza 1 de este expediente, que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para Régimen Procesal Transito de de la Circunscripción Judicial del Edo. Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, a cargo del abogado J.L.G., en fecha 04 de mayo de 2012, procede a dictar sentencia en la cual declara (sic…) “Parcialmente Con Lugar, la solicitud de Cumplimiento de Obligación de Manutención,…a favor de la adolescente P.A.G.M. y la joven adulta B.E.G.M.,…”; y en consecuencia condena al obligado de autos a cancelar lo siguiente:

    a) (Sic…) “Segundo:…, se condena a cancelar al demandado de autos, el monto general por atraso injustificado de Bs. 4.881,52, más Bs.585, 78, por concepto de intereses por retrasos injustificados. Vale decir, un monto total de Bs.5.467, 3, que deberá cancelar de manera inmediata.

    b) Tercero: Se le concede un plazo perentorio de 10 días de despacho siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones de las partes o sus apoderados judiciales se hagan, debiendo depositar en la cuenta de Ahorros Nro. 0007-0077-14-0010013323 del Banco Bicentenario, el monto de Bs. 2.733,65, correspondiente a la adolescente P.A.G.M. y Bs. 2.733,65, que deberá ser entregado en cheque de gerencia a la mayor de edad B.E.G.M., quien estará en la obligación de firmar acuse de recibo de dicho pago. Debiendo consignar por ante este Tribunal los recibos de haber cumplido con lo aquí ordenado.

    (…).

    Tal como consta en la descrita sentencia apelada, el mencionado tribunal dicta el anterior fallo, concluyendo, que analizados los instrumentos probatorios aportados en autos, el obligado ha cancelado durante los años: 2008, 2009, 2010 y 2011, un total de Bs.40.600,oo, por los siguientes conceptos, discriminados así:

    • Por Obligación de Manutención mensual, Bs. 32.000,00;

    • Por vacaciones, Bs.4.600, oo, por este concepto indicó el juzgado A-quo, que el obligado de autos, posee a su favor la cantidad de Bs, 975,14, toda vez, que la suma adeudada lo era por Bs. 3.624,86 ;

    • Por gastos para el mes de Diciembre, Bs.4.000, 00; explicando el A-quo, que por tal concepto, aún resta por cancelar Bs1.436, 32.

    Y ante tal aclaratoria, estableció que el saldo deudor, que resta al obligado por cancelar a la parte actora, representa la cantidad de Bs.11.952,42. Seguidamente pasó a.l.a.e.l. sentencia primigenia respecto a los conceptos de gastos escolares y útiles escolares, ajustados por el sentenciador en un 50% para cada progenitor; no obstante, obtiene que con los medios probatorios consignados por el obligado, referidas a facturas y recibos de pagos, que ascienden a un monto de Bs.14.141,80, la demandante le adeudaría el monto de Bs. 7.070,90; y si de manera compensatoria se resta dicho monto a la deuda de Bs. 11.952,42 ut supra, el demandado adeuda solo la cantidad de Bs. 4.881,52, más Bs. 585,78, éste último monto por concepto de intereses por retraso injustificado, cuya sumatoria da un total de Bs. 5.467,3, que dictaminó, deberá cancelar el demandado por manutenciones atrasadas.

    En esta Alzada, tal como consta a los folios 10 y 11, la co-apoderada judicial de la parte accionada, abogada C.C., supra identificada, en su escrito contentivo de fundamentación a la apelación ejercida en contra de la sentencia ya descrita, argumenta que la sumatoria de CUARENTA MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.40.600,oo), que sostiene el A-quo, comprende los montos por concepto de manutención, vacaciones y gastos de la época decembrina, no se encuentra reflejado en las libretas de ahorros aportadas en el proceso como pruebas fidedignas de lo que el obligado cancela a razón mensual por concepto de manutención. Que si bien es cierto, su representada acepta la cancelación por concepto de manutención, por la cantidad de TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs.32.000, oo), sin incluir los conceptos de vacaciones y de época decembrina, que a su decir, incluye el juzgador A-quo, no se explica el origen de tales montos, al no encontrarse reflejados en las libretas de ahorros que corresponde a la cuenta donde el obligado deposita mensualmente, aportadas como pruebas al proceso. Arguye asimismo, que existe una incongruencia en los montos que fueron cancelados y los montos que se deben cancelar. Señala que efectivamente se tiene por demostrado que el obligado de autos, adeuda hasta la presente fecha: a) por concepto de vacaciones, un monto total de TRES MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES (Bs.3.624, 86), correspondientes a los años: 2008, 2009, 2010 y 2011; b) por época decembrina, la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs.5.436,32), correspondientes a los años: 2008, 2009, 2010 y 2011; que sumado a la cantidad de ONCE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN B.C.V.C. (Bs.11.491,24), que a su decir, adeuda el obligado solo por concepto de manutención, arroja un total de VEINTE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.20.551,49), más el interés generado a la rata del 12% anual, de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 374 de la LOPNNA, para un total de VEINTIDOS MIL SEISCIENTOS SEIS BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs.22.606,24); en tal sentido alega la apelante de autos, que tal cantidad no tomo el juez A-quo, en su decisión definitiva (Sic…) “…y bajo argumentos escuetos quiso hacer ver que el obligado había cancelado los conceptos de vacaciones y de época decembrina cuando no es cierto y se demuestra en las libretas de ahorros que tales conceptos se siguen cancelando.”. De la misma manera discrepa la apelante, que la sentencia recurrida establece que la deuda total, es el monto de ONCE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.11.952,42), cuya procedencia se pregunta de donde se origina; ello por la incongruencia existente entre los montos de manutención, los conceptos de vacaciones y de épocas decembrinas, que según sus afirmaciones, el juzgador A-quo, (Sic…) “trato de ajustar a conveniencia del obligado,...” no obstante, le resta a tal monto, los recibos de gastos escolares aportados por la contraparte como pruebas al proceso, (Sic…) “…que nada demuestra que el obligado haya cancelado los montos acordados en la dispositiva del fallo establecida anteriormente por concepto de manutención;”, por el contrario, el A-quo, fundamenta su decisión en que en la dispositiva del fallo se estableció que los gastos escolares eran para cada progenitor en un 50%, y obvió leer el parágrafo sexto del punto dos de la dispositiva del fallo, que establece que las hijas del obligado, gozaran de los beneficios de la empresa; y siendo que el obligado es trabajador de la empresa C.V.G. FERROMINERA, (Sic…) “para nadie es un secreto que dicha empresa paga los estudios de los hijos de los trabajadores según el convenido colectivo de la misma, …”. De la misma manera, apunta la mentada representación judicial, que cuando el A-quo, establece el mencionado argumento, quebranta el principio de integridad del monto por manutención establecido en el dispositivo del fallo, que de ser así se afectaría tal monto, si a ello se le restan los gastos escolares o cualquier otro gasto extra que el padre tenga para con sus hijas, (sic…) “actuando así de ultrapetita” al hacer una compensatoria no ajustada a derecho con lo pedido en la causa, valorando el juez unas pruebas que nada aportaron al proceso y fundamentó su decisión en que la recurrente no impugnó tales pruebas, así prosiguió la apelante fundamentando el recurso ejercido. En conclusión, pide la condenatoria al pago de la suma de VEINTIDOS MIL SEISCIENTOS SEIS BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs.22.606,24) al ciudadano J.R.G.R., por estimar, que no canceló correctamente los montos por concepto de manutención establecida en la dispositiva del fallo dictado el 23 de mayo de 2007, desde el año 2008 hasta el año 2011; ACOTANDO QUE EL OBLIGADO DE AUTOS, DURANTE EL CURSO DEL AÑO 2012, HA ESTADO CUMPLIENDO A CABALIDAD CON SUS OBLIGACIONES; y pide la declaratoria con lugar a la apelación incoada, asimismo solicita, se condene al obligado, al pago para resarcir los daños, que a su decir, fueron ocasionados a las adolescentes durante el tiempo que no recibieron el pago íntegro de manutención dispuesto en la dispositiva de la decisión del 23/05/2007.

    Del mismo modo, se observa al folio 13 de la pieza 2, que la mencionada apelante, en fecha 25/07/2012 presentó escrito que denominó (sic…) “extensión” de la apelación, y en el mismo señaló que el juzgador A-quo, con la sentencia recurrida, infringió el Art. 507 del C.P.C., al no apreciar las pruebas de la contraparte conforme a la sana crítica. También expone que al establecer el juzgador a-quo, que el obligado ha cancelado la cantidad de CUARENTA MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.40.600,00), tal monto, no consta en las libretas de ahorro aportadas como pruebas en el proceso, en donde se evidencian todos los pagos realizados por el obligado, incurre en una suposición falsa; así como también incurre en el vicio de la valoración de la prueba, por lo que reitera, que los recibos de colegio y de universidad aportadas como pruebas al proceso por parte del demandado no debe computarse al pago por concepto de manutención, por ser conceptos que se establecieron de manera separada en la decisión del 23 de mayo de 2007, como también fue establecido que las hijas del obligado, gozarán de los beneficios que otorga la empresa C.V.G. FERROMINERA, y el juez A-quo, incurre en una falsa apreciación de las pruebas al otorgarle valor probatorio a las mismas, sin percatarse a la realidad de los hechos; así lo afirmó lo recalcó la apelante de autos.

    Por su parte, el abogado ORANGEL BONALDE RONDON, actuando con el carácter de apoderado judicial del demandado, ciudadano J.R.G.R., en escrito que presentó el 06/08/2012 – folios 16 al 18, inclusive de la pieza 2 -, manifestó que su representado no adeuda la suma de VEINTE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.20.948, 46 Bs.), por cuanto el Tribunal de mérito, al momento de decidir tomo en cuenta, una serie de obligaciones que tienen que ser asumidas en proporciones iguales por las partes y, no únicamente por su representado; hecho que dice haber quedado demostrado. Afirma el mencionado abogado, que al momento de revisar los montos reclamados, su conferente solo adeudaba la suma de ONCE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs.11.491,24), que al restarle los gastos de transporte, escuela y universidad, se determinó que solo y únicamente su representado debe cancelar el cincuenta por ciento (50%) de dicho monto, que representa la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE CON TRES CENTIMOS (Bs.5.467,03), cuya suma comprende la diferencia de los tres (3) conceptos reclamados, más los intereses dejados de percibir, que de acuerdo a la sentencia apelada, resulta el monto que debe cancelar su representado, y así pide sea declarado. Seguidamente procedió a ratificar los (Sic…)“ RECIBOS o COMPROBANTES DE LOS DEPOSITOS BANCARIO”, promovidos en la oportunidad de la promoción de las pruebas, los cuales menciona en los particulares segundo, tercero, cuarto y quinto del reseñado escrito, que este Tribunal para evitar repeticiones tediosas y el desgaste de la función jurisdiccional da aquí por reproducidos, ello para demostrar que su representado cumple cabalmente cada una de las obligaciones correspondientes a los años 2008, 2009, 2010 y 2011, así como también comprobar que independientemente de tales obligaciones, también cumple en forma paralela con los gastos de (sic…) “FACTURAS DE COMPRA DE UTILES ESCOLARES, OPTICAS, TRANSPORTE ESCOLAR, MATRICULA ESCOLAR (U.E.COLEGIO PRIVADO NUESTRA SEÑORA DE FATIMA y UNIVERSIDAD CATOLICA ANDRES BELLO –EXTENSION GUAYANA)”; los cuales, expresa están fuera de la sentencia del año 2007, y que al promover su representado el legajo de facturas enumeradas desde el 53 al 90, ambos inclusive de la pieza 1, su representado demuestra en forma cabal que no adeuda cantidad alguna, que a pesar de cumplir con sus obligaciones, también cumple con otros gastos como son las FACTURAS de pago ya señaladas; al concluir pide que el reseñado escrito se admita, sustancie y se declare sin lugar la apelación formulada.

    - En el acto de la audiencia de la apelación propuesta en esta causa el 28/05/2012 por la abogada C.C., CO-apoderada judicial de la parte actora, suficientemente identificados en autos, CELEBRADA EN ESTA ALZADA, EL 13/08/2012 SIENDO LAS ONCE DE LA MAÑANA (11:00 A.M.), con la presencia de la prenombrado abogada apelante y el abogado C.C., su representada, ciudadana E.D.V.M.T. y el abogado ORANGEL BONALDE RONDON, en representación del obligado de autos, ciudadano J.R.G.R., así como también con la intervención de las hijas tanto de la parte actora como del obligado de autos, por un lado la adolescente cuyo nombre se omite de conformidad con lo dispuesto en el Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la adulta B.E.G., todos identificados ut supra; al efecto la mencionada apelante, abogada C.C., expuso: “(Sic…) en principio recurre por la sentencia dictada en fecha 04-05-2012, por el Juez aquo, la cual manifiesta su disconformidad, alegando que realizo una falsa suposición de hechos, basándose en pruebas, que no estaban alegadas, ni probadas en autos, solo una cantidad de Bs. 600, (…), seguidamente da una explicación del cuadro valorativo de todos los años que el obligado ha dejo de cancelar, que en el año 2007, el monto fijado fue por 500bs, fijándose el aumento paulatino cada aumento del sueldo mínimo, el obligado de autos, nunca hizo el aumento paulatino, siendo que en el año 2010, su representada solicita se realice el aumento, el mismo aumento solo 100bs, a su criterio ciudadano Juez, dos (02) niñas con Bs. 600,oo no viven, y el mismo genera buen sueldo, la contraparte solo cancelaba Bs. 600,oo, y alega que hacía otro aporte en dinero efectivo, la cual no consta en autos, por lo que da una cantidad de Bs. 22.606,24, lo que adeuda el padre a sus dos hijas, por el incumplimiento de su obligación, por las pruebas que se aportaron, ratifica las pruebas de informes, es el caso, que una vez que el A-quo acuerda que el obligado en autos cancelo Bs. 40.600, no trajo elementos al proceso, no se encuentra en lo alegado y probado en autos, de ese monto de Bs. 40.600, quiere dejar demostrado el bono vacacional y decembrina no fue realizado, el ciudadano juez realiza una compensación de esos Bs. 11.952, quedaron un remanente de 5.600bs, que tanto la madre como el padre tienen que realizarlo mutuamente, como ya pague el colegio no voy a pagar la manutención es lo que alega el obligado, en la dispositiva del fallo del año 2007, las hijas gozaran de todos los beneficios, estudiaron en el Colegio Fátima, y los gastos son realizados una parte por los beneficios de la Empresa, procede a leer acuerdo de la empresa, el Juez establece que los recibos de pago de los colegios, se les hace la resta de todo esos montos, se estableció en la sentencia el 50%, porque le quitan algo a sus hijas que les pertenece, siendo su derecho de disfrutar el dinero que esta reclamando, no se puede premiar la irresponsabilidad del padre, pero todo se ha hecho, porque las niñas no gozan del derecho que sus hermanos tienen, en resumen solicita que se le condene al pago de la cantidad Bs. 22.606,24, que es el pago total desde el año 2008 al año 2011, con los interese anuales, establecidos en la LOPPNA, solicita se haga justicia. …”.

    De igual modo esta Alzada, reproduce la exposición realizada al folio 23 y 24 de la pieza 2 de este expediente, por la representación de la parte accionada, abogado ORANGEL BONALDE RONDON, al momento de concedérsele su derecho de palabra, quien al efecto expuso: (Sic…) “En relación a la reclamación de Bs. 22.000, quiero manifestar en el acto de contestación se acompañaron un conjunto de recibos depósitos bancarios y en la cual están perfectamente enumerados al pago de obligación de manutención, vacaciones y época de decembrina en su oportunidad, señala que su representado jamás incumplió con los pagos, acompaño cuatro (4) recibos de Bs. 4.600, y cuatro (4) recibos de la cancelación de los gastos en la época de decembrina, de esos Bs. 22.000 que se reclaman, que su representado cumplía parcialmente con la parte que le correspondía, el resto del dinero se lo daba a una hija mayor de edad, y lo otro lo depositaba para la menor de edad, en relación de que sus hijos que gozan o no, la Empresa FERROMINERA ORINOCO, posee colegios públicos, sin embargo asume desde el mismo momento, por cuanto estudian en la escuela Fátima, paga transporte, merienda, y todos los demás gastos, se evidencia en los anexos del escrito de contestación, que cada cónyuge asumía el 50%, y por aquello que genera, su representado asume el 100%, HCM, hospital, medicinas, además un Contrato de Hospitalización, el aumento del mismo, sin querer demostrar se trata de una persona cumplidora, su representado no adeuda Bs. 22.000, si el Juez de la causa, tomo en cuenta todos los gastos de forma conjunta, la mayor de sus hijas estudia en la Católica, y su padre asume ese costo, quisiera con esto señalar de que el momento que el Juez se pronuncio tomo en cuenta todos los pagos efectuados por su representado, cancelación de todos los gastos, imponiendo a su representado la cantidad de Bs. 5.400, mas los intereses, y es lo que solicito que su representado pague, y que sea por el monto que estableció el Tribunal de la causa, y existe otra causa, donde ya se fijaron los montos, en un acuerdo que se celebro entre las partes y ya esta cumpliendo. “

    Respecto al derecho de réplica esta instancia superior, transcribe los alegatos de cada uno de las partes, vertidos en su momento, quienes rebatieron de la manera siguiente:

    • De la parte recurrente (folio 24), (Sic…) “…:La contraparte sigue insistiendo en que el ciudadano cancelaba las vacaciones, en que debían percibir sus hijas, las cuales debe y da un excedente de Bs. 22.000, si bien es cierto que depositaba una cantidad de Bs. 1.000, en diciembre, el recibo que el ciudadano cancelaba en el Colegio Fátima, los trabajadores gozan de un beneficio, en las Empresas que no estén inscritas, le cancelan todos los útiles escolares, la ciudadana Beatriz, es cierto que cursa estudio en la Universidad Católica, el obligado solo cancelo el primer semestre de sus estudios, el segundo semestre lo canceló ella misma por una beca estudio, el tercer semestre lo cancelo la madre, siendo que la madre gana son Bs. 2.000 mensuales, y hoy por hoy, volvió a conseguir la beca trabajo, es una carrera sumamente costosa, su representada ha necesitado dinero extra y para prueba, se lo puede preguntar a sus hijas, en resumen solicito se le condene al pago de Bs. 22.606,24, por todos estos años que sus hijas han dejado percibir por obligación de manutención, sus hijas piden justicia, porque les hace falta. (…).

    • De la parte accionada (folio 24), (Sic…) “…: ratifica lo sostenido y alegado en el escrito de contestación y lo alegado en esta audiencia, los recibos de depósitos bancarios del Nº 1 al 44, de la obligación de manutención, recibos Nros. 45, 46, 47 y 48, época de decembrina, a la cuenta de la demandante, igualmente ratifica los recibos de deposito bancario Nº 49 al 52, referido al bono vacacional, donde se demuestra que cumplió con sus obligaciones, insiste que los pagos de bono vacacional y época de decembrina están pagados, esta demás decir que la misma sentencia de divorcio solo lo obliga a cumplir el 50%, como se puede alegar que su representado no ha cumplido, alegando además ser un padre irresponsable, no las tuviera en un HSM, si fuera irresponsable hubieses dejado de cumplir con todo, en (2) o (3) oportunidades han vacacionado sus hijas con su padre, el Tribunal solo adeuda lo señalado por el Tribunal de la causa.”

    Asimismo considera relevante este sentenciador, dejar constancia sobre el interrogatorio formulado a las hijas de las partes de autos, efectuado en la audiencia, en los siguientes términos:

    • Respecto al interrogatorio (folio 25), realizado por el juzgador a la Ciudadana B.E.G., (Sic…) “...mi papa nunca nos ha pagado transporte y las vacaciones nunca nos da, y si nos vamos con él, no nos da el dinero que nos toca por las vacaciones y yo con mi trabajo pago la universidad solo me pago el 1er semestre.”

    • Sobre el interrogatorio (folio 25), a la adolescente de autos, representada por su madre: “…; mi papá nunca nos dio dinero en efectivo, decía que no tenía, lo único que recibimos de él solo los Bs. 600,oo, que el depositaba.”

    Al momento de dictar la dispositiva de la sentencia, esta Alzada se reservó el lapso de cinco (05) días para la publicación íntegra del fallo, y seguidamente dictaminó, conforme a lo que se extrae de las actas procesales y de las exposiciones de las partes comparecientes ut supra, PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACION FORMULADA; cuya decisión la fundamenta en que (Sic…) “…al constatar de las actas que conforman el presente expediente que efectivamente existe una diferencia de la Obligación de Manutención, no cancelada por la parte demandada, que de la revisión exhaustiva del Tribunal, y de acuerdo al análisis de las pruebas aportadas por cada una de las partes dicha diferencia es por la cantidad de Bs. 14.930,83, y sumado a los intereses conforme al artículo 374 de la ley especial, el monto definitivo a cancelar por el obligado de manutención Bs. 16.722,52,…”, y como consecuencia de tal decisión, declaró modificada la decisión recurrida de fecha 28 de Mayo de 2005, y sin condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.

    Planteada como ha quedado la controversia, este Juzgador procede a desarrollar y extender la decisión, que ha de recaer en esta causa, y en tal sentido se observa lo siguiente:

    El Art.365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, vigente prevé: “La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”

    Asimismo el art.369 de la misma Ley, establece:

    Elementos para la determinación. Para la determinación de la obligación de manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de genero en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica, que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.

    Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.

    La cantidad a pagará por concepto de obligación de manutención, se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad. El cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligado de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.

    De los mencionados dispositivos legales, se instituye el contenido de la obligación alimentaria lo cual debe comprender en primer orden cubrir las necesidades corporales y materiales del niño o adolescente, cuya determinación va relacionada directamente con la capacidad económica del obligado y el requerimiento real y particular de cada niño o adolescente para su manutención.

    Retomando el caso de autos, se observa que la parte actora, tal como fue narrado minuciosamente en la parte narrativa de este fallo y en sus argumentos, solicita la ejecución por un monto de VEINTE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.20.948,46), por concepto de la diferencia de manutención (Sic…) “que han dejado de percibir sus hijas P.A.G.M. y B.E.G.M. durante cuatro (04) años, y que a su vez comprende lo establecido en la dispositiva del fallo para la época decembrina y el bono vacacional.”, por parte del ciudadano J.R.G.R..

    En tal sentido, cabe destacar que el accionado de autos en su escrito de contestación inserto del folio 208 al 211, inclusive de la pieza 2, inclusive de este expediente, rechazó los argumentos de la parte actora en su solicitud de ejecución. Manifiesta al mismo tiempo, que su representado no adeuda la suma de VEINTE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.20.948, 46 Bs.), por cuanto el Tribunal de mérito, al momento de decidir tomo en cuenta, una serie de obligaciones que tienen que ser asumidas en proporciones iguales por las partes y, no únicamente por su representado. Afirma que al momento de revisar los montos reclamados, su conferente solo adeudaba la suma de ONCE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs.11.491,24), que al restarle los gastos de transporte, escuela y universidad, se determina que solo y únicamente su representado debe cancelar el cincuenta por ciento (50%) de dicho monto, que representa la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE CON TRES CENTIMOS (Bs.5.467,03), cuya suma comprende la diferencia de los tres (3) conceptos reclamados, más los intereses dejados de percibir, que de acuerdo a la sentencia apelada, resulta el monto que debe cancelar su representado.

    Es así que lo anterior se origina con ocasión de la sentencia dictada por el tribunal A-quo, en fecha 23 de mayo de 2007 – folios 125 al 139, inclusive de la pieza – cuyo cumplimiento parcial alega la parte actora, observa este juzgador está sujeta a su ejecución, y en cuenta de ello cabe destacar el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al Tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia. Si fuere un Tribunal de arbitramiento el que haya conocido en primera instancia, la ejecución corresponderá al Tribunal natural que hubiere conocido del asunto de no haberse efectuado el arbitramiento”.

    A su vez, el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, prevé: “Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución. En dicho decreto el Tribunal fijará un lapso que no será menor de tres días ni mayor de diez, para que el deudor efectué el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzarse la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia”

    Sobre este dispositivo legal la Sala de Casación Civil de la Extinta Corte Suprema de Justicia hoy Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 0636, de fecha 12 de diciembre de 1995, con ponencia del Dr. C.T.P., en el juicio Agropecuaria C.S.C., C.A., vs. C.S.P.A. y Otros, dejó sentado lo siguiente:

    …el Art. 524 del C.P.C, al tener como destinatario a los Jueces de primera instancia, es una norma de imposible violación por parte de los jueces de Alzada, desde luego que a ellos únicamente corresponde revisar si los tribunales ejecutores aplicaron o no tal norma o si lo hicieron correcta o erradamente. En consecuencia, si el juez de primera instancia lesiona los postulados del artículo 524 eiusdem, la alzada, de estar cumplidos los extremos de ley, debe ordenar la nulidad y reposición y, de no hacerlo, violaría no la norma denunciada sino el artículo 208 del mismo Código;(…)

    P.B., Código de Procedimiento Civil Venezolano, Caracas, Abril 2010, pág. 795.

    Partiendo de los postulados ya expuestos, este juzgador a los fines de decidir sobre la controversia aquí expuesta, pasa a examinar a continuación los elementos probatorios vertidos en autos:

    De la parte actora:

    En el escrito que cursa a los folios 183 al 186, inclusive de la pieza 1, la parte actora con su solicitud de ejecución de cumplimiento parcial de la sentencia dictada el 23/05/2007, trajo las siguientes instrumentales, y al efecto se extrae:

    Respecto a la Libreta de Ahorros, aperturada en fecha 18/09/2007, a instancia del A-quo, en la entidad Banfoandes, con el Nº 0007-0077-14-0010013323, a nombre de la ciudadana E.D.V.M.T., inserta a los folios 187 al 192, inclusive de la pieza 1; cuya documental tiene su origen en la orden de apertura emanada del Tribunal, A-quo, como así se desprende de la misma – folio 187 – esta Alzada, respecto al análisis de este elemento probatorio, es propicio señalar lo apuntado por el jurista R.R.M. (2.004), en su obra ‘Las Pruebas en el Derecho Venezolano’, (págs. 493 y ss.), en cuanto a que el documento que no tiene la naturaleza del público es privado, la doctrina y la jurisprudencia reconocen la importancia del documento que no tiene la naturaleza del público es privado, la doctrina y la jurisprudencia reconocen la importancia del documento privado , pues por ser una prueba preconstruida por las partes se desprende de ella una presunción de sinceridad, debido a que aquellas se han querido tener una comprobación del negocio que han realizado. Son múltiples las especies de documentos privados. Son por ejemplo, cartas, los libros de los comerciantes, asientos en papeles domésticos, telegramas, planos, etc. En fin es todo aquello que es obra de las partes, en las cuales éstas han querido constar un hecho, acto o negocio jurídico; es decir, pueden ser declarativos, representativos, dispositivos o informativos. Como se dijo los documentos privados pueden envolver una gran variedad, pudiendo las partes formarlos como mejor les parezca, sin la exigencia de ningún requisito formal, a menos que se trate de aquellos regulados legalmente, como letra de cambio, cheque, pagaré, libros de los comerciantes.

    No obstante, debe advertirse que en algunas ocasiones se exige, dependiendo del objeto o contenido del documento formalidades que son exigidas por la Ley, por ejemplo, lo relacionado con el testamento (artículos 853 y 855 del Código Civil).

  18. Si el documento privado es reconocido o sea autenticado o tenido legalmente por reconocido su valor probatorio es de plena fe entre las partes y respecto a terceros (artículo 1363 del Código Civil).

  19. Si el documento no tiene esa autenticidad debe al menos estar firmado por el obligado, en cuyo caso, con base de la autenticidad del documento, por lo que corresponde a la parte contra quien se opone rechazarlo desconociendo su firma; los otros documentos se tomarán como principio de prueba por escrito (artículos 1.368, 1.371, 1.374, y 1.375 del Código Civil).

    Cuando el documento privado está desprovisto de autenticidad carece de eficacia probatoria. Por eso, conforme al artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, se habla de la firma. Se niega o reconoce la firma. El contenido puede ser impugnado por cualquier medio de prueba. Debe recordarse que los documentos privados no valen por si mismos, sino son reconocidos por la parte a quien se opone, o tenidos legalmente por reconocidos. Pero debe saberse que en principio gozan de la presunción de buena fe, por lo que opuesto en la oportunidad legal, la parte contra quien se opone tiene que manifestarse en el lapso legal, reconociéndolo o desconociéndolo, pues, sino acude a este pronunciamiento el juez podrá declararlo legalmente reconocido.

    Es así, que el derecho moderno la prueba documental no solo abarca a la prueba escrita, sino todo aquello que contenga un hecho que sea representado en virtud de obra o inteligencia humana, por ejemplo, fotografías, videos, películas, planos croquis, mapas, diskettes, grabaciones, etc. El artículo 395 se consagra la libertad de medios probatorios, pero allí mismo se estipula que aquellos medios que no estén expresamente contemplados en la Ley. En esa gama de documentos se encuentran los siguientes:

  20. Las copias o reproducciones de los instrumentos públicos o privados;

  21. Documentos privados sin firma y,

  22. Medios electrónicos, publicitarios y de servicio público.

    En esta última categoría, vamos a destacar los registros electrónicos de datos y aquí se incluyen una amplia serie de instrumentos y datos. Están los libros que llevan los comerciantes, lo registros financieros y bancarios, las cuentas de entidades públicas, de documentos, de identificación, de vehículos, dinero electrónico, dinero plástico, etc. Casi todos ellos de alguna forma están en la esfera de la actividad personal de los ciudadanos. Todos estos registros tienen que cumplir con los requisitos de base en la respectiva actividad, así por ejemplo, los comerciantes llevar sus libros conforme al Código de Comercio, y garantizar la autenticidad de los datos allí contenidos pasa ser llevados al proceso como medio de prueba, conforme al artículo 395, debe aplicarse la analogía como medio similar o en su defecto el Juez deberá definir su forma de promoción y evacuación.

    La Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 0029 de fecha 17 de Febrero de 1.997, en el expediente No. 94-0851, dejó sentado que la analogía debe verse entonces como un proceso inductivo deductivo que permite establecer la conducción entre dos hechos, en virtud de un principio que es común. Asimismo para considerar a dos situaciones análogas es necesario que ambas contengan elementos comunes, y cuantos más de ellos haya, mayor será la analogía, sin llegar a la identidad que se produce cuando todos los elementos son idénticos.

    La sentencia No. 00877, de fecha 20 de Diciembre de 2.005, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada ISBELIA P.D.C., dejó sentado lo siguiente:

    “…Omissis…

    Ahora bien, el Dr. Valmore A.A., en su libro Los Depósitos Bancarios, nos indica lo siguiente:

    se entiende por depósito bancario, el acto por el cual una persona entrega a un banco una suma de dinero con la obligación para el banco de restituirla a la primera solicitud o en la fecha que se hubiere convenido

    . (Valmore A.A., Los Depósitos Bancarios, Universidad Central de Venezuela, Sección de Publicaciones, Caracas 1955).

    Las operaciones bancarias, no siempre se encuentran respaldadas por una sola figura jurídica, pues en reiterados casos convergen en una misma operación, distintas figuras jurídicas que se entrelazan unas a otras y así resulta, o nacen determinadas operaciones bajo la regulación de distintas figuras jurídicas.

    En este sentido, el aludido autor en el trabajo antes citado, nos señala nuevamente lo siguiente:“…Si bien los actos bancarios por su naturaleza especial no presentan la configuración típica de los contratos tradicionales, se los asimilaba a ellos y así se aplicaban a estas operaciones bancarias las disposiciones sobre el mutuo, sobre el depósito o sobre el mandato (…) Esto explica que a una operación de banco sea necesario aplicar disposiciones referentes a diversos tipos de contrato. No se trata de dos operaciones distintas reguladas por sus respectivos modos contractuales, sino de una única operación que por su complejidad participa de las características de diversas categorías contractuales…”.

    Tal es el caso de la operación de depósito bancario, en la cual emergen características propias de los contratos de mandato, depósito y prestación de servicio.

    En efecto, no cabe duda, que la banca privada presta un servicio a sus clientes, de ahí que nace entre el banco y la persona que apertura una cuenta, por ejemplo, un contrato de servicio, donde a su vez, se materializará la figura del mandato, por cuanto el cliente bien sea cuenta ahorrista o cuentacorrentista, por ejemplo, le permite al banco como mandatario, recibir en su nombre determinados bienes, títulos valores, moneda, cantidades de dinero, etc.

    Vale decir, existe una relación de intermediación por parte del banco, con respecto a terceras personas, actuando en nombre del cliente del banco (mandante), que permite evidenciar la figura del mandato en esas operaciones, no obstante que se establezcan dentro del marco de una figura jurídica específica, por ejemplo, contrato de ahorros.

    Por ello, cuando las entidades bancarias reciben el dinero de terceras personas, para ser depositado en una determinada cuenta, el banco no actúa en nombre propio, lo recibe en nombre de su cliente, vale decir mandante y, la planilla de depósito bancario, por consiguiente, no puede considerarse como un documento emanado propiamente de un tercero, sino que representa un documento que certifica un tercero y que en su formación han intervenido dos personas, por un lado el banco que certifica la operación y recibe el dinero como (mandatario), en nombre del titular de la cuenta (mandante) y el depositante quien puede ser un tercero, o el mismo titular de la cuenta.

    En el caso sub iudice, en los depósitos bancarios figura como depositante el accionado, quien acompañó como medio de prueba dichos depósitos o planillas de depósitos con el propósito de probar el pago y así oponerse a la ejecución de hipoteca incoada.

    No obstante, el accionante- quien formula la presente denuncia- estima que estos depósitos deben ser ratificados mediante la prueba de testigos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ya que constituye un documento emanado de un tercero.

    Este planteamiento, no lo comparte la Sala, por cuanto como se señaló anteriormente, los depósitos bancarios no son documentos que se forman de manera unilateral por parte de un tercero, los bancos. En su formación participan el depositante y el banco, quien recibe el dinero en nombre de su mandante- el titular de la cuenta- y certifica el depósito mediante símbolos y validación propios de esa operación e institución bancaria y no a través de una firma.

    Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, facultad que realiza la Sala en virtud de la naturaleza de la presente denuncia, se aprecia que el accionado figura como depositante en dichos depósitos bancarios y considerando que en esta operación bancaria media también la figura del mandato, y la de prestación de un servicio, donde el banco actúa como mandatario e intermediador del titular de la cuenta con terceros, no podría considerarse en este caso los depósitos bancarios como un documento emanado de un tercero.

    En efecto, como consecuencia de esta relación de mandato e intermediación por la prestación de un servicio, el dinero al ingresar en la cuenta es recibido por el propio titular de la cuenta, no por el banco.

    Esto permite concluir, considerando que el demandante es el titular de la cuenta y, el depositante el accionado, que los depósitos bancarios que cursan en autos no son documentales propiamente emanadas de un tercero.

    Por el contrario, esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capítulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental.

    Las tarjas se encuentran previstas en nuestro Código Civil en su artículo 1383, que textualmente dispone lo siguiente:

    Las tarjas que corresponde con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal

    .

    El Dr. J.E.C.R., expone el significado de las tarjas de la siguiente manera:

    …las tarjas en su versión más primitiva, consisten en dos listones o pedazos separados de madera, cuero u otro material, los cuales reposan en poder de cada parte, y que en materia de ventas a crédito, cada vez que el vendedor entrega mercancías al comprador, juntan los dos listones o pedazos y sobre ellos, a su vez en el mismo instante y con un mismo movimiento, se efectúa una marca que abarca a ambos. Cada muesca corresponde a una entrega, y la coincidencia de las muescas en ambos listones, prueba el número de entregas. Si tomamos en cuenta que el CC contempló a las tarjas dentro de la pruebas por escrito, debemos rechazar que dicho Código se esté refiriendo con exclusividad a la forma primitiva expuesta, y por ello, pensamos que los documentos-tarjas (escritos) siempre ha sido posible emitirlos conforme al CC, quien además, no los prohibe. Esto sin que importe si las tarjas escritas emanan de máquinas, o son suscritas…

    . (Jesús E.C.R., Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II, Pag 92).

    Por otro lado, en un valioso trabajo contenido en la revista de derecho probatorio dirigida por el Dr. J.E.C., elaborado por la Dra. M.L.T.R., se sostiene igualmente que las planillas de depósitos bancarios constituyen documentos asimilables a las tarjas, y en ese sentido se puntualiza lo siguiente:

    …Hoy día hay una serie de documentos escritos o impresos que pueden asimilarse a las tarjas, tales como los vouchers de las tarjetas de crédito, las planillas de depósito de los bancos y por qué no incluir aquí, las notas de consumo de servicios públicos. En el caso de los documentos escritos tipo tarjas, cada parte conserva un original idéntico, que debe guardar coincidencia con el otro original, el elemento característico de estos instrumentos es la coincidencia, lo cual se evidencia del artículo 1383 del CC,. Anteriormente transcrito; de acuerdo con él, para que las tarjas hagan fe entre las partes, es requisito indispensable que éstas se correspondan entre sí, no siendo importante, y hasta irrelevante, la firma de los ejemplares

    …Omisis…

    …Es importante señalar que desde el momento en que la nota de consumo ha sido validada efectivamente por el cajero, es cuando queda evidenciado el uso de este documento-tarja, pues tal actividad indica que la misma se utiliza normalmente para cancelar los cargos realizados por el uso del servicio público contratado, así como demuestra que el organismo que presta el servicio tiene el documento-tarja, que debe contener la misma seña de cancelación. La nota de validación la podemos asimilar a las muescas o marcas que se les hacía en un mismo instante y con un solo movimiento a las formas primitivas de las tarjas, pues, el corresponder ambas notas de validación, se prueba la cancelación del servicio. (…) los documentos-tarjas son medios de prueba admisibles en juicio, forman parte del elenco de pruebas nominadas (comúnmente llamadas legales).Revista de Derecho Probatorio, Tomo 9, Paginas 355 -360).

    Es preciso destacar igualmente, que los depósitos bancarios vistos como documentos-tarjas no puede considerarse documentos públicos, por cuanto en su formación no interviene ab initio, un funcionario público o particular facultado para dar fe pública por ley. Este documento nace privado y en su contenido constan los símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría y, por ende, su autenticidad.

    Una característica particular de las tarjas y de los depósitos bancarios, es que los mismos carecen de la firma de su autor, recordemos que se trata de un documento que se forma por la intervención de dos personas, por una parte el banco y por la otra el depositante, lo que podría dificultar la determinación de su autoría, pues el banco se limita a imprimir electrónicamente la validación, mediante un grupo de números, signos y señas, por otro lado, le imprime a la tarja un sello húmedo con el símbolo y nombre del banco, no impide que ello ocurra, por cuanto los símbolos probatorios que constan en su contenido, son capacez de permitir la determinación de su autoria.

    En la obra citada supra, contenida en la Revista de Derecho Probatorio N°V 9, la autora interpretando el valor probatorio de las notas de consumo de servicio eléctrico, vistas como tarjas igualmente, hace la siguiente afirmación:

    “…El caso de las notas de consumo (…) es muy peculiar, debido a que las mismas carecen de firmas, lo que hace un tanto difícil determinar su autoría (autenticidad en sentido estricto), por lo que se hace necesario indagar dentro de su contenido para ubicar rasgos, señas o símbolos que permitan identificar la fuente de quien emanaron. Entramos aquí en el mundo de los Símbolos Probatorios.

    …el símbolo probatorio no indica un hecho, lo representa, y ante el signo, quien lo ve, por fuerza directa o indirecta de la ley, debe creer que un hecho en particular ha sucedido, el cual está representado (vuelto a presentar) por el símbolo…Del símbolo nace una presunción…No es puridad un medio de prueba, el no es un vehiculo de transporte de hechos al proceso, él aparece grabado o estampado en un bien y es transportado a la causa junto con ese bien, por los medios capaces de hacer el traslado; pero, cuando ingresa al expediente, como una abstracción hace presumir iuris tantum un cúmulo de situaciones que se comprendían en él sin que exista una razón lógica o natural fuera del mandato legal, entre el signo y todo lo que representa…Pero, los símbolos probatorios, al revés de los hechos que hacen presumir, no está dirigidos al Juez para que fije un hecho desconocido, sino que tiene como destinatarios al público, ya que ellos producen como otro efecto jurídico, al ser garantía, información o identificación de alto nivel masivo. Esta característica hace que los símbolos de por sí sean autenticantes…

    (Cabrera Romero.Oc.II.122.) .

    “En relación con lo anteriormente expuesto, las notas de consumo de los servicios de energía eléctrica y teléfono, poseen un símbolo probatorio, representado, a través de un logotipo en el primer caso y de las siglas identificadoras al segundo caso, los cuales son reconocidos comúnmente por todas las personas por cuanto el mismo se ha incorporado a nuestro quehacer diario, lo que quiere decir que no hace falta demostrar su autoría por medio de la firma, sino la misma la vamos a demostrar con la autenticidad que emana de un hecho público y notorio como lo son los símbolos representativos característicos de estas empresas.

    Las consideraciones expuestas permiten concluir que los depósitos bancarios no constituyen documentos emanados de terceros, sino tarjas, lo cual evidencia que el formalizante no tiene razón al haber afirmado que era necesaria su ratificación mediante prueba testimonial, la cual ha debido ser promovida en el juicio.

    Si bien es cierto que las planillas de depósito no constituyen un medio de prueba libre, por ser asimilable a las tarjas y, por ende, ser un medio de prueba consagrado en forma particular en la ley, respecto del cual existe regla legal expresa que regula su eficacia probatoria, como es el artículo 1.383 del Código Civil, lo cierto es que ello no fue alegado por el formalizante ni forma parte de esta denuncia, y en todo caso, el error cometido por el juez de alzada respecto de la calificación jurídica de la prueba y su eficacia no sería determinante en el dispositivo del fallo, pues de haber aplicado el juez el artículo 1.383 del Código Civil, en lugar de los artículos 1.363 y 1.364 del mismo Código, la conclusión sería la misma: se trata de un medio eficaz capaz de dar fe de su contenido.

    En consecuencia, la Sala declara improcedente la denuncia de infracción, por falta de aplicación, del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y, por falsa aplicación, de los artículos 1363 y 1364 del Código Civil. Así se establece. (Resaltado del Tribunal).

    En consideración de todo lo antes citado, cabe distinguir que las libretas de ahorros a las que hace mención la parte actora fueron ordenadas por el Tribunal de la causa, lo cual le hace merecer valor probatorio, por lo que de conformidad con el artículo 1.383 del Código Civil, en concordancia con el artículo 4 del Decreto-Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónica, se aprecia y valora, el medio de prueba que aquí se analiza, y en cuanto a lo denunciado por la actora respecto al cumplimiento parcial del quantum alimentario, se extrae de su contenido el cual es de difícil lectura debido a su naturaleza; tal como se puede leer, lo siguiente:

  23. Año 2008, fue depositado en la descrita cuenta, un total de 8.216,74 Bs. y;

  24. en el año 2009, fue depositado en la referida cuenta de ahorros, la cantidad de 8.575, oo Bs.; y así se decide.

    • En cuanto a la Libreta de Ahorros, aperturada en fecha 07/01/2010, a instancia del A-quo, en la entidad Banfoandes, con el Nº 700-77140010013323, a nombre de la ciudadana E.D.V.M.T., inserta a los folios 193 al 196, inclusive de la pieza 1; la cual fue ordenada por el A-quo, como así se desprende de la misma – folio 193 – este Juzgador, la aprecia y valora de conformidad con el artículo 1.383 del Código Civil, en concordancia con el artículo 4 del Decreto-Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónica y en cuanto a lo denunciado por la actora respecto al cumplimiento parcial del quantum alimentario, al análisis de la misma, se obtiene, advirtiendo además, que existen depósitos de difícil entendimiento su lectura; que la sumatoria de los montos depositados se corresponden con los años y las cantidades siguientes:

  25. Que en el año 2010, fue depositado en la descrita cuenta, un total de Bs. 8.500, oo y, en los meses comprendidos desde enero a septiembre del año 2011, la cantidad de Bs.4.800, oo y así se decide.

    Respecto al análisis de las pruebas promovidas por la parte actora, con su escrito inserto a los folios 242 al 247, obtiene este juzgador:

    • Las Libreta de Ahorros, promovida por el accionado marcadas “A” y “B”, respectivamente, insertas en autos a los folios 248 al 262, inclusive; este tribunal reproduce el mismo valor probatorio concedido ut supra, toda vez, que las mismas ya han sido analizadas y, así se decide.

    • Referente a la Libreta de Ahorros, inserta a los folios 263 al 265, marcada “C”, inclusive de la pieza 1, Nº 175007754001001323, aperturada en el Banco Bicentenario por orden del A-quo, como así se evidencia al folio 263 de la misma pieza, a nombre de la accionante de autos, ciudadana E.D.V.M.; a su análisis se observa lo siguiente: Dicha cuenta, refleja los montos depositados en la misma, durante los meses de noviembre y diciembre del año 2011, cuya sumatoria representa la cantidad de Bs.2.200, 00, que sumado a la cantidad supra valorada, de Bs. Bs.4.800, oo, correspondiente a los depósitos efectuados entre los meses de enero a septiembre del citado año, resulta un total de Bs.7.000,oo, depositados entre los meses de enero a Diciembre del año 2011. Y en cuanto a los depósitos reflejados en la aludida libreta de ahorros, correspondientes a los meses de enero y febrero del año en curso, este tribunal no tiene nada que a.a.r.t. vez, que la cuestión a dilucidar en el presente caso, corresponde al incumplimiento de la manutención por parte del obligado de autos, de los años: 2008, 2009, 2010 y 2011, tal como fuera señalado por la actora y, así se decide.

    • En cuanto a la prueba de informes promovida por la actora al folio 243 de la pieza 1, requerida a la entidad financiera Banco Bicentenario, mediante Oficio Nº 2012-1160-1J, de fecha 24/02/2012; consta del folio 303 al 313 de la pieza 1, las resultas de la misma, remitida al Juzgado A-quo, mediante comunicación inserta al folio 303 de la aludida pieza, y respeto a lo solicitado; el mencionado ente informa que la Cuenta Nº 0007-0077-14-0010013323, perteneciente a la ciudadana E.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 10.554.667, quien es la accionante de autos, fue aperturada por disposición del tribunal de la causa, en atención al Oficio que emitiera, identificado Nº 2012-1160-1J; de lo cual se obtiene, que efectivamente la accionante mantiene la señalada cuenta a su nombre, y su apertura obedece a ordenes de tribunal donde es llevada esta causa, de lo que se colige, que el propósito de tal instrumental, es que debe ser utilizada para las consignaciones por concepto de obligación de manutención dictaminadas por el tribunal de mérito. Además, se observa que conjuntamente con la información suministrada, ya analizada, también son remitidos los movimientos bancarios de la mencionada cuenta desde el año 2008, hasta fecha 12/04/2012 – folios 304 al 313, inclusive de la pieza 1 -; pudiendo detectar este juzgador a su análisis y revisión, que los montos allí reflejados vienen a corroborar los depósitos efectuados durante los años: 2008, 2009, 2010 y 2011, respectivamente en la mencionada cuenta de ahorros Nros. Nº 0007-0077-14-0010013323, por concepto de obligación de manutención valorados al análisis de las libretas supra descritas; siendo que a la sumatoria de las cantidades que allí aparecen reflejadas como depositadas desde el mes de mayo de 2008 al mes de diciembre de de 2011, ambos inclusive, resultan un total de Bs. 32.473,00, a cuya cantidad debe adicionarse además, la suma de Bs. 2.016, 00, los cuales aparecen reflejados en la Libreta al folio 250, correspondiente desde el mes de enero al mes de abril de 2008, y así se decide.

    • En cuanto al medio de prueba utilizado por la actora al folio 244 de la pieza 1, cuando invoca el mérito favorable que emergen en autos a favor de su representada, vale mencionar el criterio sobre la promoción como prueba de la expresión “reprodujo los meritos favorables de autos”, citado por este sentenciador en innumerables fallos: “…Sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano que el Juez está en el deber de aplicar de oficio, siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones...” (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Decisión de fecha 10/07/03).

    La única forma que esta expresión “mérito favorable” sea considerada como una verdadera promoción, es que se haga valer el mérito de la prueba promovida por la contraparte, siempre que se señale cual es el objeto a probar con la prueba invocada, lo cual se extrae de la sentencia de fecha 19 de Julio de 2.005 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nº AA20-C-2003-000661-Sent. Nº 00470. De acuerdo a ello, esta Instancia Superior considera que en el caso sub examine se está en presencia de una expresión cuya connotación como expresión de medio de prueba utilizada por la promoverte es manifiestamente ilegal, en consecuencia la expresión utilizada y promovida por la actora, se desestima por cuanto en nada se refiere a un medio de prueba, y así se decide.

    De la parte demandada:

    Al análisis de las documentales traídas por la representación judicial de la parte demandada con su escrito inserto a los folios 208 al 211 inclusive de la pieza 1, se obtiene lo siguiente:

    • Depósitos bancarios identificados por el accionado con los Nros. 01, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42 y 43 respectivamente, insertos desde el folio 3 al folio 229, inclusive de la pieza 1, así como el recibo inserto al folio 212, e identificado con el Nº 2.

    En cuanto a estas instrumentales, específicamente los depósitos bancarios realizados en la entidad financiera Banfoandes, de los mismos se extrae, que la cuenta en donde fueron realizados tales depósitos, se relaciona con la cuenta de ahorro aperturada por cuenta del A-quo respecto al caso de autos, a nombre de la actora, ciudadana E.M.; que los depósitos fueron efectuados por el ciudadano J.G.; y que los mismos se corresponden efectivamente con los depósitos reflejados en la libreta de ahorros supra valorada, a lo que debe adminicularse el recibo inserto al folio 215 de este expediente, identificado con el Nº “2”, por cuanto al no ser desconocido por la parte actora, se tiene por reconocido, entonces tal instrumental, el cual refleja la entrega de Bs.500,oo a la parte accionante, por concepto de (Sic…) pensión alimentaria correspondiente al mes de enero de 2009, debe tenerse en cuenta y adicionarse a las sumas supra analizadas; y en cuanto a la instrumental identificada con el Nº “10”, inserta al folio 215 de la pieza 1, de fecha 21/08/2008, correspondiente a un recibo de depósito bancario a la cuenta de ahorros Nro. 0108-0088-91-0200697006, a nombre de la ciudadana E.M.T., por un monto de Bs. 380,oo, este juzgador, le concede el mismo valor probatorio al igual que los medios probatorios anteriores, por cuanto aún, cuando evidentemente, tal prueba, no se corresponde con la cuenta de ahorro destinada por el A-quo, para que el actor efectúe los depósitos por concepto de obligación de manutención, la actora no se opuso a lo argumentado por el promovente en el particular primero, cuando señala que tal elemento probatorio forma parte de los depósitos bancarios realizados por el referido concepto, y afirma que los mismos son por concepto al pago parcial depositado, por cuanto el resto del mismo, el accionado lo entrega personalmente a sus hijas; y siendo ello así, la cantidad allí mostrada - Bs. 380,oo - , debe igualmente adicionarse a los montos efectivamente depositado y supra analizados. Se debe recalcar, respecto a los depósitos bancarios Nros. 3, 4 y 5, de fechas: 06/02/08, 29/02/08 y 08/04/08, por Bs. 500 cada uno, lo cuales ya han sido valorados, que tales montos, también deben agregarse a los montos cancelados por el accionado, por cuanto ellos, no aparecen reflejados en los movimientos bancarios remitidos mediante la prueba de informes, que más adelante se detallará así se decide.

    En cuanto a las instrumentales que trajo la parte demandada con su escrito de pruebas inserto a los folios 298 al 211 de la pieza 1:

    • En el Capitulo Primero, la representación judicial del accionado de autos, promovió el mérito favorable de los autos, contentivo de la contestación realizada en nombre y representación de su conferente J.R.G.R., a los folios 266 y 267 de la pieza 1 expediente.

    En consideración de la anterior prueba así promovida, conviene señalar que valorar como prueba los hechos planteados en el escrito de contestación atentan a los principios que rigen la prueba, al ser claro que las excepciones argüidos por la parte demandada en la contestación de la demanda, compone parte del objeto que ha de ser debatido en juicio y probado según sea el caso, en cuanto a los puntos que son controvertidos; ello en atención a la sentencia Nº 00476, de fecha 20/08/2005, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, recaída en el Exp. AA20-C-2003-001009; por lo que siendo ello así, tal medio probatorio traído a la causa, no puede constituir prueba per se, y debe desestimarse y, así se decide.

    • Recibos, comprobantes, depósitos bancarios, constancias y facturas, identidades: 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82, 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90; promovidos por el accionado en los Capítulos: Segundo, Tercero, Cuarto y Quinto de su escrito (folios 268 al 270).

    Al análisis de las instrumentales insertas a los folios 271, 272, 273, 274, 277, 279, 280, 281, 282, 283, 285, 286, 287, 288, 289, 290, 291, 292, y 293, referidos a facturas, recibos, Nro. Control, constancia, facturas, recibos; esta Alzada forzosamente no les concede valor probatorio a tales documentos privados, por cuanto no fueron ratificados mediante la prueba testimonial, al ser emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causante de las mismas, ello conforme a lo dispuesto en el Art. 431 del C.P.C.

    En cuanto a los recibos de depósitos bancarios insertos a los folios 275, 276, 278, 282, y 284; de su estudio y revisión, este Juzgador constata, que tales elementos probatorios guardan relación con los depósitos señalados por la representación judicial del accionado en forma genérica; las cuales se valoran como medios probatorios de los llamados tarjas, incluidos en el género de tales pruebas documentales, en el Capítulo V, Sección I, del Código Civil, en su Art. 1.383; y es demostrativo de las erogaciones que dice el accionado al folio 269 de la pieza 1, realiza independientemente y de manera paralela, a su obligación y fuera de los dispuesto en la sentencia del año 2007; no obstante a ello, y por cuanto las mismas tienden a demostrar que el obligado adicionalmente efectúa otros gastos a favor de las beneficiarias fuera del contexto de lo reclamado, al no corresponderse con el asunto controvertido, tales medios probatorios deben desestimarse y, así se decide.

    Analizado como ha sido el material probatorio que obra en autos, y tomando en cuenta los salarios mínimos establecidos a nivel nacional y publicados en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, para los años 2008, 2009, 2010 y 2011, con sus respectivos ajustes automáticos, así como el porcentaje fijado en la sentencia del 23/05/2007, solo respecto a los tres conceptos reclamados por la accionante de autos como insolutos por el obligado, supra descritos, los cuales, al solicitar la ejecución de la sentencia señala como la cantidad de Bs. Bs.20.948,46, y al formalizar su apelación, menciona que la cantidad adeudada representa la cantidad de Bs. 22.606,24, a cuya suma le adiciona el 12% establecido en el Art. 374 de la LOPNNA; se tienes que aplicando el porcentaje del ochenta por ciento (80%) fijado en la sentencia de autos del 23/05/2007, al salario mínimo establecido a nivel nacional en los mencionados años, considerado además que para los años 2009, 2010 y 2011, los sueldos han sufrido modificaciones en los meses de mayo y septiembre, se obtiene como resultado:

    Deducidos los porcentajes, se obtiene:

    * MES1 (ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL)

    * MES2 (MAYO, JUNIO,JULIO,AGOSTO)

    * MES3 (SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE, DICIEMBRE)

    AÑO *SUELDO 1 MES 1 (80%) *SUELDO 2 MES 2 (80%) *SUELDO 3 MES 3

    (80%)

    2008 614,79 1967,33 799,23 2557,54 799,23 2557,54

    2009 799,23 2557,54 879,15 2813,28 967,5 3096,00

    2010 967,50 3096,00 1064,25 3405,60 1223,84 3916,29

    2011 1223,84 3916,29 1407,45 4503,84 1548,22 4954,30

    Así se obtiene, que tomado como base los sueldos y porcentajes ut supra:

  26. En el año 2008, en los meses comprendidos entre: enero, febrero, marzo y abril, correspondía depositar la cantidad de Bolívares 1.967.33.

  27. En el año 2008, desde el mes de mayo hasta el mes de abril del 2009, ambos inclusive, correspondía depositar la cantidad de Bs. 7.672.62, más Bs. 799.23,oo por concepto de bono vacacional, más Bs. 1.198.84 por concepto de gastos en el mes de diciembre.

  28. En el año 2009, desde mayo hasta agosto, ambos inclusive, correspondía depositar la cantidad de Bs.2813.28 más Bs. 879.15 por concepto de bono vacacional.

  29. En el año 2009, desde septiembre hasta abril del 2010, ambos inclusive, correspondía pagar la cantidad de Bs. 6.192,oo Bs., y por gastos del mes de diciembre, Bs.1.451.25.

  30. En el año 2010, desde mayo hasta agosto, ambos inclusive, correspondía pagar la cantidad de Bs. 3405.60, más Bs. 1064.25, oo, por concepto de Bono Vacacional.

  31. En el año 2010, desde Septiembre hasta Abril del 2011, ambos inclusive, correspondía pagar la cantidad de 7832.58, más Bs. 1.835,76 para gastos del mes de diciembre.

  32. En el año 2011, desde mayo hasta agosto, ambos inclusive, correspondía pagar Bs.4503.84, más 1407.47 por concepto de bono vacacional.

  33. En el año 2011, desde septiembre hasta diciembre, ambos inclusive, correspondía pagar la cantidad de Bs. 4954.30, y por gastos del mes de diciembre, la suma de Bs. 2.322.33. Todo lo cual asciende a la cantidad de Bs. 50.299,83.

    Por lo que, deducidos los anteriores porcentajes y revisados los salarios mínimos existentes durante los mencionados años y meses, conforme a lo reclamado por la actora en su escrito inserto del folio 183 al 186, inclusive, se obtiene que el obligado de autos, le correspondió depositar a favor de las beneficiarias de autos para los años supra indicados, la cantidad de Bs. 50.299,83, cuya suma en su totalidad se corresponde con los tres conceptos reclamados; sin embargo al reflejar los medios probatorios a.p. que el obligado de autos, durante dichos periodos – Años: 2008, 2009, 2010 y 2011- ha depositado efectivamente por tales conceptos, la suma total de Bs. 35.369,00; de lo que se infiere que el obligado posee un saldo deudor o una diferencia pendiente por cancelar a las beneficiarias de autos, en cumplimiento del mandato del aludido fallo de fecha 23/05/2007, por la cantidad de Bs.14.930,83, y por cuanto se ha detectado el retraso en el cumplimiento íntegro de los conceptos condenados a pagar y reclamados como diferencia, tal sumatoria debe complementarse con el interés o porcentaje que prevé el Art. 374 de la LOPNNA, con lo cual dicho monto arriba a la cantidad de Bs. 16.722,52, y ésta última sumatoria así expresada, representa palmariamente el total de la diferencia adeudada a las beneficiarias de autos, por concepto de manutención, bono vacacional y gastos del mes de Diciembre, demandados por la actora; aunado a que no logró demostrar el accionando J.R.G.R., que los montos que hacen la diferencia adeudada por tales conceptos, y que se condena a pagar a favor de sus hijas P.A. y B.E.G.M., era recibida personalmente por cada una de ellas, tal como así lo manifestó en su escrito de contestación – folios 208 al 211 -; y en cuanto a lo manifestado por su hija B.E.G. al folio 237, cuando afirma que su padre no deposita correctamente lo establecido en la dispositiva manifiesta, ello es admitido por el accionado, sin embargo al interrogatorio efectuado a las beneficiarias en el acto de la audiencia de apelación – folio 25 - no logró comprobar el obligado, como se dijo ut supra, que sus hijas recibían en forma personal el resto que le correspondía depositar por los conceptos condenados a pagar y, así se decide.

    Respecto al petitorio que realiza la parte accionante en su escrito de fundamentación a la apelación – folios 10 y 11 de la pieza 2 – al solicitar la condena al obligado para resarcir los daños que según lo manifestado fueron ocasionados a las adolescentes durante el tiempo que no recibieron el pago íntegro de manutención establecido en la sentencia del 23/05/2007, debe indicar este sentenciador el contenido del Art. 374 de la LOPNNA, que establece (Sic…) “El pago de la Obligación de Manutención debe realizarse por adelantado y no se puede pedir la restitución de aquella parte que, habiéndose pagado, no se haya consumido por haber fallecido el niño, niña o adolescente. El atraso injustificado en el pago de la obligación ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento anual.” Dicho lo anterior, este sentenciador debe aclarar que lo solicitado fue impuesto como sanción al obligado en atención al último aparte de esta norma, con ocasión al incumplimiento detectado por parte del obligado de autos. Además de ello, debe indicarse a la solicitante, que de originarse nuevamente el incumplimiento de los conceptos condenados en la mencionada sentencia, no esperar a que transcurran años para recurrir a los procedimientos previstos por el legislador para su cumplimiento, toda vez, que también la progenitora de autos debe estar vigilante en que tal dispositiva se cumpla, y de no ser así, como antes se dijo, acudir a la vía más idónea para solventar el incumplimiento por parte del accionando, en caso que ello ocurra y, así se decide.

    Como corolario de todo lo antes expuesto, debe este tribunal declarar parcialmente con lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora, abogada C.C., el 28/05/2012, inserta al folio 328 de la pieza 1, en contra de la sentencia dictada el 04/05/2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para Régimen Procesal Transito de de la Circunscripción Judicial del Edo. Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, a cargo del abogado J.L.G., en la incidencia surgida en la REVISION DE FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION incoada por la ciudadana E.D.V.M.T. en contra del ciudadano J.R.G.R., a favor de sus hijas P.A. y B.E.G.M., supra identificados; en consecuencia queda modificada la aludida sentencia, como así expresamente se decidirá en la dispositiva de este fallo.

    CAPITULO TERCERO

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACIÓN ejercida por la representación judicial de la parte actora, abogada C.C., el 28/05/2012, inserta al folio 328 de la pieza 1, en contra de la sentencia dictada el 04/05/2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para Régimen Procesal Transito de de la Circunscripción Judicial del Edo. Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, a cargo del abogado J.L.G., en la solicitud REVISION DE FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION incoada por la ciudadana E.D.V.M.T. en contra del ciudadano J.R.G.R., a favor de sus hijas P.A. y B.E.G.M., supra identificados. En consecuencia se condena a la parte demandada, al pago de la cantidad de Bs. 16.722,52, por concepto de manutención, bono vacacional y gastos del mes de Diciembre, demandados por la actora.

SEGUNDO

Queda MODIFICADA la decisión de fecha 28 de Mayo 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para Régimen Procesal Transito de de la Circunscripción Judicial del Edo. Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, en la referida decisión.

- Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.

- Todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias, jurisprudenciales y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

- Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión, y en su oportunidad devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los diecisiete (17) días del mes de Septiembre de dos mil doce (2.012). Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez,

Abog. J.F.H.O.

La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) previo anuncio de Ley. Conste.

La Sentencia,

Abg. Lulya Abreu.

JFHO/lal/ym

Exp. Nº 12-4268.

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