Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 20 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFernando José Marín Mosquera
ProcedimientoQuerella

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. No. 007099.

En fecha 08 de marzo de 2012, la ciudadana MILAGROS DEL VALLE ORTIZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.292.548, debidamente asistida por la abogada en ejercicio M.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 6.768, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial por cobro de prestaciones sociales contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.

Por la parte querellada compareció en la oportunidad de dar contestación, en fecha 18 de junio de 2012, la abogada A.O.M., actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República.

I

ALEGATOS DE LA QUERELLANTE

En su escrito libelar, la querellante señaló los argumentos en que fundamentó su pretensión, resumidos en los siguientes términos:

Alegó que prestó servicios en la Policía Metropolitana bajo el cargo de “…'Distinguido' desde el 16 de marzo de 1996, momento en el cual la institución estaba adscrita a la Gobernación del Distrito Federal, hasta el 9 de abril de 2001, fecha en la que fue aceptada la renuncia que [presentó ante] Mercedes de G., en su condición de Directora de Recursos Humanos de la Institución, en ese momento adscrita a la Alcaldía Metropolitana de Caracas.”

Manifestó que en “…la carta de aceptación de [su] renuncia, la Directora de Recursos Humanos estableció arbitrariamente que la finalización de la relación funcionarial se debía fijar el día 31 de diciembre de 2000. Por otra parte, a pesar de múltiples gestiones para obtener la liquidación de las prestaciones sociales que [le] correspondían, no fue sino hasta el 14 de junio de 2011 en que se libro (sic) una orden de pago por la cantidad de tres mil quinientos noventa y nueve bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 3.599,93) la cual [le] fue entregada en fecha 10 de diciembre de 2012.”

Afirmó que en fecha 02 de febrero de 2012, se dirigió al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, órgano al cual se encuentra adscrita la Policía Nacional, a los fines de ejercer “…el reclamo del diferencial de pago derivado de la fecha errada de cesación de servicios, la deuda de intereses y otros conceptos; y la corrección monetaria correspondiente…”

Expuso que el presente recurso se fundamenta “…en que el pago de [sus] prestaciones sociales constituye una cuestión de previsión social con rango constitucional, desarrollada por la legislación y normativa venezolana, además apuntalada por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia…”

Adujo que la Carta Magna “…hace especial énfasis en la protección a los derechos sociales de los ciudadanos y, con tal objeto, impone una serie de obligaciones a los poderes públicos cuyo propósito es la protección de estos derechos y la creación de un sistema de seguridad social que tenga por objeto garantizar la salud de las personas y la protección de las mismas en contingencias sociales y laborales...”

Solicitó por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 3.027,280 debido a que “…su salario histórico era equivalente a la cantidad de trescientos dos mil setecientos veintiocho bolívares (Bs. 302.728) y [su] antigüedad es de cinco (5) años y veintiún (21) días…”

Exigió de igual forma por concepto de bonificación de fin de año “…correspondiente a los años 2000 y la fracción de 2001 la cantidad equivalente a cuatrocientos tres mil seiscientos treinta y siete bolívares (Bs. 403.637).”

Indicó que se le adeuda el pago de las vacaciones correspondientes a los años 2000 y la fracción de 2001, equivalente a la cantidad de Bs. 658.000.

Explicó que si “…la liquidación se hubiera realizado correctamente, la cantidad correcta en aquel momento debió ser de cuatro millones trescientos treinta y tres mil novecientos diecisiete bolívares (Bs. 4.333.917). Siendo esta (sic) la cantidad real[,] procede la cancelación del diferencial…”; y en virtud de lo antes expuesto, solicitó se realice una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar la cantidad exacta que se le adeuda.

De igual manera, solicitó le sean pagados “… [l]os intereses dejados de percibir desde el 9 de abril de 2001 hasta la fecha de la cancelación definitiva de lo adeudado de acuerdo con la tasa oficial fijada…”; así como el pago del “…ajuste monetario de las sumas demandadas (…) con base a los índices de Precio al Consumidor en el Área Metropolitana publicados por el Banco Central de Venezuela…”

Finalmente, estimó la presente acción por la cantidad de Bs. 80.000, y solicitó sea declarado con lugar el recurso.

II

ALEGATOS DEL ÓRGANO QUERELLADO

En la oportunidad para dar contestación a la querella, la abogada A.O.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.162, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, lo hizo en los siguientes términos:

Alegó como punto previo la falta de cualidad pasiva de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, debido a que “…el Ministerio querellado no es el órgano llamado a responder la reclamación formulada por la recurrente, ni para sostener el presente juicio.”

Manifestó que “…al aceptarse la renuncia se determinó como fecha de cese de la relación laboral el 31 de diciembre de 2000, la cual fue aceptada a sabiendas que desde el 4 del mismo mes y año ella había solicitado la baja de dicho Cuerpo Policial. En este sentido, se encontraba en vigencia el régimen de transición administrativa, orgánica y de gobierno del DISTRITO FEDERAL al DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, tal como se evidencia de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, régimen especial y provisional en materia fiscal, laboral y de gestión administrativa, que estaba comprendido desde la instalación del Cabildo Metropolitano de Caracas hasta el 31 de diciembre del año 2000.”

Indicó que con L. antes mencionada “…se dispuso en cuanto a la administración de personal durante el Régimen de Transición, que los pasivos laborales lo (sic) asumiría el Ejecutivo Nacional por órgano del entonces Ministerio de Finanzas.”

Sostuvo que “…mediante Decreto Presidencial Nº 5.814, de fecha 14 de enero de 2008, se dispuso que el Ejecutivo Nacional por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, asumiría la dirección, administración y funcionamiento de la POLICÍA METROPOLITANA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, sin embargo, a quien correspondía pagar todos esos pasivos laborales, en este caso por renuncia efectuada en el año 2000 era al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Economía y Finanzas.”

Indicó que con la entrada en vigencia de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, “…el pago de la supuesta diferencia e intereses de prestación social debe ser cancelado como en efecto fue el pago central efectuado por el Ministerio en el ramo de las finanzas a quien igualmente le correspondía asumir, de haberlo el pago de intereses y demás conceptos reclamados.”

Por otra parte, manifestó que en cuanto al fondo de la controversia niega rechaza y contradice en todas sus partes los alegatos formulados por la querellante en su escrito libelar.

Adujo que “…la reclamación formulada por la recurrente carece de elementos jurídicos válidos, por cuanto del recurso no se evidencia el cálculo ni la base, y si nos trasladamos al petitorio en el cual se fundamenta la pretensión de la recurrente, se puede observar que reclama conceptos de bonificación de fin de año y vacaciones fraccionada (sic) del año 2001, cuando lo cierto es que su renuncia fue el 31 de diciembre de 2000, y así lo acepta (…) en las [c]omunicaciones dirigidas al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia de fecha 1º de febrero de 2012 y 30 de septiembre de 2009…”

Asimismo, afirmó que la recurrente no determinó ni especificó “…el origen de su pretensión y limitarse de manera genérica, conlleva a una situación que deja a la Administración en estado de indefensión por cuanto la base fáctica y legal de la pretensión debe ser planteada claramente a los efectos que el demandado conozca concretamente la pretensión en todos sus aspectos.”

En cuanto al reclamo de los intereses moratorios advirtió que “…la parte actora no dio cumplimiento a la obligación legal de consignar la declaración jurada de patrimonio…”, la cual es un documento indispensable “…a los fines de constatar la procedencia o no del pago, lo cual constituye una carga probatoria para quien alega este tipo de deudas a su favor…”

Con respecto a la indexación solicitada consideró que la misma resulta improcedente debido a que “…las deudas referidas a funcionarios públicos no son deudas de valor por ende no son susceptibles de ser indexadas, por cuanto los mismos mantienen un régimen estatutario en el cual no existe dispositivo legal que ordene la corrección monetaria.”

Finalmente, solicitó que en virtud de todo lo anteriormente expuesto se desestimen todos y cada uno de los alegatos y pedimentos expuestos en el libelo de demanda.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistos los alegatos de las partes, y las pruebas traídas al proceso, se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

Como punto previo a esta sentencia, resulta para este Juzgado necesario pronunciarse sobre la falta de cualidad pasiva alegada por la representación judicial del órgano querellado.

En virtud de ello, resulta oportuno para este Juzgado traer a colación lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto Nº 5.814, mediante el cual se dispone que el Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, asume la dirección, administración y funcionamiento de la Policía Metropolitana del Distrito Metropolitano de Caracas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.853 de fecha 18 de enero de 2008, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 2: A los fines de lo previsto en el artículo anterior, corresponde al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia adoptar las medidas necesarias para la dirección, administración y funcionamiento de la Policía Metropolitana, así como dirigir y controlar las actividades policiales, los recursos humanos y materiales de la referida Policía.

En armonía con lo antes expuesto, observa este Tribunal que es el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia el órgano competente para pagarle a los funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana todo lo concerniente a los pasivos laborales, motivo por el cual se desecha la falta de cualidad pasiva alegada.

En concordancia con lo anterior, debe establecerse que en caso de corresponderle el pago de algún pasivo laboral a la hoy querellante, se exhorta al referido Ministerio proceda a solicitar ante el Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas el otorgamiento de una partida presupuestaria a los fines de que proceda a realizar dicho pago. Así se decide.

Ahora bien, visto lo anterior pasa este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia, en los siguientes términos:

La presente querella se contrae a la solicitud de la parte actora, a los fines de que se declare procedente el pago por diferencia de sus prestaciones sociales, así como los correspondientes intereses de mora, vacaciones no pagadas, y el pago del ajuste por corrección monetaria (indexación), montos que a su decir le corresponden, por lo que este Juzgado observa:

En primer lugar, la querellante alegó que por concepto de prestaciones sociales debió pagársele la cantidad de Bs. 3.027.280; manifestando por otra parte el órgano querellado, que nada se le adeuda a la recurrente por cuanto se evidencia en la orden de pago de fecha 16 de junio de 2011, el pago de las prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual nada se le adeuda a la querellante por tal concepto.

En virtud de ello, debe este Juzgado señalar que aun cuando se puedan observar diferencias entre la cantidad que según la parte querellada le corresponde y la que fue efectivamente pagada por el órgano querellado, tal como fue alegado en el libelo de demanda, asume quien aquí decide que ello obedece únicamente a la fórmula de cálculo utilizada, y en la legislación venezolana no está establecido el hecho de que la Administración deba regirse al momento de realizar sus cálculos a las fórmulas que el administrado considere deban ser utilizadas, salvo que éste demuestre que se aplicó una fórmula contraria a la Ley, tal como lo ha establecido la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de manera reiterada. Al respecto, mediante sentencia de fecha 27 de marzo de 2008, en el caso de E.J.P. de F. Vs. Ministerio del Poder Popular para la Educación, dicha Corte dejó establecido lo siguiente:

…Con respecto a las diferencias alegadas por el querellante en relación a los resultados (…) el Tribunal observa que el querellante al simplificar la fórmula utilizada por el Ministerio de Educación y Deportes, (…), mediante la cual se obtiene el interés compuesto, (…) la convierte en una fórmula totalmente distinta a la aplicada por el organismo, es por ello que el querellante al momento de realizar los cálculos, da como resultado una cifra distinta a la estimada por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, ya que, éste procedimiento concluye en la aplicación de una fórmula diferente. De allí, que requiere el Tribunal precisar que la Administración no queda sujeta en sus cálculos a la fórmula expuesta por el querellante; salvo que demuestre que la aplicada por la Administración contraría la Ley, lo cual no fue probado en el presente caso, razón por la cual este Tribunal niega la solicitud del pago de las diferencias arriba indicadas, por cuanto no tiene una fundamentación jurídica que la sustente. Así se decide

(Resaltado de este Tribunal).

En el presente caso no demostró la querellante, que la fórmula utilizada por la Administración sea contraria a la Ley, y en virtud de ello, considera quien aquí decide que dicho reclamo carece de sustento, por lo que se niega dicho pedimento. Así se decide.

Por otro lado, solicitó la hoy recurrente le sea pagada la cantidad de Bs. 403.637, por concepto de bono de fin de año correspondiente al año 2000 y la fracción del año 2001. En virtud de dicha solicitud, resulta oportuno para este Juzgado realizar una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, por lo que observa este órgano jurisdiccional que riela al folio 12 del expediente administrativo, planilla mediante la cual se evidencia de la casilla “BONIF. DE FIN DE AÑO Y BONOS VACACIONALES PERCIBIDOS O CAUSADOS A PARTIR DEL 19/06/97”, que en el renglón “PERÍODOS” consta que en el año 2000 le fue pagada la cantidad de Bs. 723.748,00 a la ciudadana M.D.V.O., por concepto de bonificación de fin de año, motivo por el cual quedó plenamente demostrado que el órgano querellado nada le adeuda a la recurrente por tal concepto.

Ahora bien, en cuanto a la solicitud del pago de la fracción correspondiente al año 2001, observa este Tribunal que la Administración nada le debe a la hoy recurrente por dicho concepto debido a que se evidencia al folio 49 del expediente judicial, la carta de renuncia suscrita por la ciudadana M.D.V.O., de fecha 04 de diciembre de 2000, resultando claro para este órgano jurisdiccional que fue hasta dicha fecha que la querellante prestó efectivamente sus servicios ante la Policía Metropolitana y no hasta el 09 de abril de 2001, pues en esa última fecha, 09 de abril de 2001, fue únicamente la aceptación de su renuncia según riela al folio 60 del expediente judicial, resultando indiscutible para este Juzgado que por concepto de fracción de bono de fin de año correspondiente al año 2001, nada le adeuda la Administración a la hoy querellante, motivo por el cual se desecha tal alegato. Así se decide.

En este orden de ideas, expuso la parte actora que por concepto de vacaciones correspondientes al año 2000 y la fracción del año 2001, se le debe pagar la cantidad de Bs. 658.000.

En cuanto a lo anteriormente mencionado debe este Juzgado establecer que al folio 03 del expediente administrativo, se demuestra claramente que la Administración le pagó la cantidad de Bs. 361.512,13, por concepto de vacaciones, según planilla de “RESUMEN DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTRAS INDEMNIZACIONES LABORALES EGRESADOS HASTA EL 31/12/2000”. Motivo por el cual quedó demostrado que el órgano querellado cumplió su carga y por cuanto la parte actora no manifestó inconformidad sobre los montos cancelados, considera este Juzgado que en relación con los conceptos descritos se produjo un decaimiento del objeto, por cuanto fueron satisfechas las pretensiones solicitadas por la querellante, y en virtud de ello no hay materia sobre la cual decidir.

Aunado a lo antes expuesto, la querellante solicitó el pago de vacaciones correspondientes a la fracción del año 2001, por lo que debe este Juzgado indicar que en el punto relativo al pago de bono de fin de año correspondiente a la fracción del año 2001, se decidió que el mismo no le correspondía debido a que la recurrente prestó efectivamente servicios hasta el 04 de diciembre de 2000, fecha en la presentó su renuncia al cargo de “Distinguido”, por lo que en virtud de ello se niega la solicitud del pago de vacaciones fraccionadas correspondientes al año 2001 y habiéndose demostrado que las vacaciones correspondientes al año 2000 le fueron pagadas, resulta forzoso para este Juzgado desestimar tales alegatos por carecer de fundamento. Así se decide.

Por otra parte, alega la querellante que se le adicionen los correspondientes intereses de mora previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por el retardo en el cual incurrió la Administración en el pago de sus prestaciones sociales, calculados desde el momento de la aceptación de su renuncia hasta la fecha en la cual se realice la cancelación definitiva de los mismos.

En relación con lo anterior, observa este Juzgado que la recurrente presentó su renuncia en fecha 04 de diciembre de 2000, la cual fue aceptada en fecha 09 de abril del año 2001, ahora bien, de la revisión de las actas procesales, se evidencia al folio 09 del expediente judicial, orden de pago Nº 13369 de fecha 14 de junio de 2011, la cual se hizo efectiva en fecha 10 de diciembre de 2011, de acuerdo con lo alegado por la querellante y no contradicho por la representación del órgano querellado, en virtud de ello, y visto el retardo en el que incurrió la Administración para dar cumplimiento al pago de los pasivos laborales del actora luego de su egreso, resulta procedente el pago de los intereses de mora generados desde la fecha en la cual la hoy querellante presentó su renuncia, esto es 04 de diciembre de 2000, hasta el momento del pago de las mismas, esto es, 10 de diciembre de 2011. Así se decide.

Resuelto lo anterior, señala este Tribunal que en cuanto a la forma de calcular dichos intereses de mora, resulta pertinente aclarar que si bien fue la Constitución de la República de 1999, la que consagró de manera específica el derecho al pago de los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, tal derecho no resulta novedoso, pues, siendo las prestaciones sociales deudas pecuniarias de exigibilidad inmediata, la mora en su pago genera intereses, los cuales son considerados por la Constitución como deudas de valor.

Ahora bien, visto que los intereses de mora dimanan del artículo 92 de la vigente Carta Magna, y en tal sentido sus efectos tienen vigencia a partir del 30 de diciembre de 1999, debe concluirse que en el caso in comento, en el que la accionante renunció el 04 de diciembre de 2000, los intereses moratorios solicitados deben estimarse de acuerdo con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución. Ello es, los intereses de mora generados desde la fecha de su retiro de la Administración Pública (04 de diciembre de 2000), hasta la fecha en que se hizo efectivo el pago de sus prestaciones sociales (10 de diciembre de 2011), los cuales deben calcularse de la forma prevista en el Literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el momento en que se interpuso la presente acción. Todo ello según lo dispuesto por la Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 16 de octubre de 2003, en la que se pronunció con respecto a la solicitud de aclaratoria de la decisión Nº 434 de fecha 10 de julio de 2003 (caso: B.I..

Por otra parte, señala este Tribunal que el monto exacto que corresponde pagar a la parte actora por dicho concepto deberá estimarse por una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual se deberá realizar por un solo experto que será designado por el Tribunal, luego que la sentencia quede definitivamente firme. Así se decide.

Por último, en cuanto a la solicitud de indexación o corrección monetaria formulada por la parte querellante, este Tribunal niega dicho pedimento, por considerar que las cantidades que se adeuden como consecuencia de una relación de empleo público entre la Administración y el funcionario de que se trate, no son susceptibles de ser indexadas, por no constituir las mismas una deuda de valor o pecuniaria sino de carácter estatutario. Por otra parte, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de manera reiterada ha fijado posición al establecer que no está previsto en la ley la corrección monetaria en casos de prestaciones sociales y jubilaciones, por lo tanto no existe norma legal que lo sustente. Criterio que este Juzgado acoge, por lo tanto niega el pedimento en referencia. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por diferencia de prestaciones sociales interpuesta por la ciudadana MILAGROS DEL VALLE ORTIZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.292.548, debidamente asistida por la abogada en ejercicio M.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 6.768, contra la el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA. En consecuencia:

PRIMERO

Se ordena el pago de los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales desde el 04 de diciembre de 2000 (fecha de la renuncia de la querellante) hasta el 10 de diciembre de 2011 (fecha en la que se hizo efectivo el pago de las prestaciones sociales). Cálculo que deberá realizarse de conformidad con lo previsto en el Literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

SEGUNDO

A los fines de determinar con exactitud el monto que efectivamente corresponde a la querellante, con respecto al pago de intereses moratorios acordado, este Juzgado ordena que dicho monto sea establecido mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Se niega el pago de diferencias de prestaciones sociales, vacaciones correspondientes al año 2000 y la fracción del año 2001, bono de fin de año correspondiente al año 2000 y fracción del año 2001 y el pago de corrección monetaria (indexación), conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En Caracas, a los veinte (20) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

EL JUEZ PROVISORIO,

F.M.M.

LA SECRETARIA Acc.,

BELITZA MARCANO

En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA Acc.,

BELITZA MARCANO

Exp. No. 007099

FMM/Solimar

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