Decisión nº 5.722 de Tribunal de Protección del Niño de Amazonas, de 18 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2010
EmisorTribunal de Protección del Niño
PonenteMagaly Josefina Ceballos
ProcedimientoRegimen De Convivencia Familiar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL Nº 02

Puerto Ayacucho, dieciocho (18) de marzo de dos mil (2.010)

DEMANDANTE: Abg. C.T.E.E., en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público (SE), en Materia Civil, Protección y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando en defensa de los intereses de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de dieciséis (16) años de edad, a petición de su progenitor el ciudadano M.J. SARMIENTO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.921.680.

DEMANDADO: Ciudadana A.D.V.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.662.027, y de este domicilio.

MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

EXPEDIENTE: 5.722

-I-

DE LA CAUSA

Se inicia la presente causa, mediante demanda recibida por este Despacho Judicial en fecha 22/10/2.009, la cual fue interpuesta por la Abg. C.T.E.E., en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público (SE), en Materia Civil, Protección y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando en defensa de los intereses de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de dieciséis (16) años de edad, a petición de su progenitor el ciudadano M.J. SARMIENTO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.921.680,de profesión u oficio agente de seguridad en la empresa “Todo a Mil”, domiciliado en la Urbanización San Enrique, calle principal, frente a la panadería, de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, en contra de la ciudadana A.D.V.R., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.662.027, de profesión u oficio del hogar, domiciliada en la Urbanización Loa Caobos, Segunda calle, casa s/n, color blanco, de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas.

Para los efectos probatorios consignó copia de la Partida de Nacimiento de la adolescente ARELMAR DEL VALLE, y copia de la Cédula de Identidad del ciudadano M.J. SARMIENTO GONZALEZ.

En fecha 26/10/2.009, se dictó auto mediante el cual se admite la presente solicitud, ordenándose la citación de la ciudadana A.D.V.R., parte demandada en el presente procedimiento, a fin de que compareciera por ante este Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, a los fines de celebrar una reunión conciliatoria con relación al presente asunto, siendo que de no llegar a ningún acuerdo, este Despacho Judicial atendiendo a los intereses de la adolescente de autos y actuando sumariamente, dispondrá del Régimen de Convivencia Familiar que considere mas adecuado, previa elaboración de los Informes Técnicos correspondientes por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal. Se prescinde de la notificación de la Representante del Ministerio Público en virtud de ser la accionante de la causa.

En fecha 25/11/2.009, compareció el Alguacil adscrito a este Tribunal y consignó Boleta de Citación debidamente firmada por la ciudadana A.D.V.R..

En fecha 30/11/2.009, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviese lugar el acto conciliatorio entre las partes, se dejó constancia mediante acta de la no realización de dicho acto, debido a la incomparecencia de los ciudadanos A.D.V.R., y M.J. SARMIENTO GONZALEZ, partes intervinientes en la presente causa.

En esta misma fecha, se dejó constancia mediante acta, la no comparecencia de la ciudadana A.D.V.R., a dar contestación a la presente demanda.

En fecha 16/12/2.009, se dictó auto para mejor proveer de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así mismo se acordó oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sala de Juicio, a fin de que procedan a la elaboración del Informe Técnico Integral a las partes intervinientes en el presente proceso.

En fecha 07/01/2.010, se recibió oficio Nº 09-10 emanado de la oficina del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sala de Juicio, informando la fecha y hora de la realización del Informe Técnico Integral a los ciudadanos A.D.V.R., y M.J. SARMIENTO GONZALEZ, partes intervinientes en la presente causa, y solicitando se les notifique para que concurran a su respectiva elaboración en compañía de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA.

En fecha 12/01/2.010, se dictó auto mediante el cual se ordena notificar a los ciudadanos A.D.V.R., y M.J. SARMIENTO GONZALEZ, de la fecha y hora de la realización del respectivo Informe Integral de la presente causa.

En fecha 25/01/2.010, compareció el Alguacil y consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por el ciudadano M.J. SARMIENTO GONZALEZ.

En fecha 26/01/2.010, compareció el Alguacil y consignó Boleta de Notificación dirigida a la ciudadana A.D.V.R., sin practicar, en virtud de que la prenombrada ciudadana no se encontraba en el sector.

En fecha 29/01/2.010, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana A.D.V.R., a los fines de consignar la dirección exacta de su residencia y de informar que en esta fecha fue evaluada por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal.

En fecha 09/02/2.010, se recibió oficio Nº 36-10, emanado de la oficina del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, consignando el Informe Técnico Integral del Niño, Niña y Adolescentes, realizado a las partes intervinientes en la presente causa.

En fecha 12/02/2.010, se dictó auto mediante el cual se fijó el lapso de cinco (05) días para dictar sentencia.

En fecha 02/03/2.010, se dictó auto mediante el cual se acuerda diferir el pronunciamiento del fallo de Ley por un lapso de quince (15) días hábiles, en virtud del exceso de trabajo que actualmente sustancia esta Sala de Juicio, a tenor de lo preceptuado en el contenido del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

-II-

ESTANDO EN LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DECIDIR, ESTE TRIBUNAL ANTES DE HACERLO OBSERVA:

PRIMERO

La acción está basada en causa legal y en sustanciación del presente procedimiento se han cumplido con todas las formalidades de Ley. Y así se declara.

SEGUNDO

En el caso de marras, nos encontramos con una solicitud de Régimen de Convivencia Familiar, interpuesta por la Abg. C.T.E.E., en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público (SE), en Materia Civil, Protección y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando en defensa de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de dieciséis (16) años de edad, a petición de su progenitor el ciudadano M.J. SARMIENTO GONZALEZ, supra identificado, manifiesta el demandante, entre otros particulares, que la ciudadana A.D.V.R., supra identificada, no le permite compartir con su hija, y que compartir con su hija los fines de semana, cada quince (15) días y que el contacto sea fuera del hogar materno. Por su parte la demandada, ciudadana A.D.V.R., en el desarrollo del Informe Integral, estuvo de acuerdo con la propuesta de que el padre comparta con su hija los fines de semana en el hogar de la abuela paterna, siempre y cuando el padre tome en consideración la actividad escolar de la adolescente, la cual se desarrolla los fines de semana de 8:00 a.m. a 5:00 p.m. En la oportunidad fijada para el acto conciliatorio, no pudo llevarse a efecto, debido a la incomparecencia de las partes por lo que se hizo necesaria la realización de los informes técnicos correspondientes, de conformidad con lo previsto en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.

TERCERO

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tiene como objeto garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, y a tal efecto dicho instrumento legislativo hace una enumeración no limitativa ni taxativa de tales derechos y garantías. Así, el artículo 25 del referido texto legal establece que “todos los niños y adolescentes, independientemente de su filiación, tienen derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos, SALVO CUANDO SEA CONTRARIO A SU INTERES SUPERIOR” (subrayado nuestro), y el artículo 27 ejusdem afirma que “todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, SALVO QUE ELLO SEA CONTRARIO A SU INTERES SUPERIOR” (subrayado nuestro). Una de las formas de asegurar estos derechos es a través del establecimiento de un Régimen de Convivencia Familiar, indicando el artículo 385 de la Ley en comento que “el padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la guarda del hijo, tiene derecho a visitarlo, y el niño o adolescente tiene derecho a ser visitado”. Y así se declara

CUARTO

La convivencia familiar, tiene una significación importante dentro del proceso de formación de los hijos. Con ella se cubren dos aspectos: Por una parte, se permite que el hijo, quien no comprende ni tiene responsabilidad sobre la separación de los padres, mantenga contacto directo con ambos progenitores, a pesar de la distancia entre ellos, y puedan adquirir un desarrollo integral con la formación que reciban de ambos; y por otra parte, le asigna al progenitor que no convive con el hijo a que contribuya con su cuota de responsabilidad en la orientación, instrucción y formación de los niños. De esta manera, los hijos recibirán de su padre y de su madre una correcta formación, y éstos asumirán de tal manera no sólo su rol biológico, sino también legal, que viene dado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual “(...) el padre y la madre tienen el deber COMPARTIDO E IRRENUNCIABLE de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas (...)” (subrayado nuestro). Y así se decide.

QUINTO

En el caso que nos ocupa, se evidenció que los ciudadanos A.D.V.R., y M.J. SARMIENTO GONZALEZ, han mantenido una relación conflictiva, lo cual ha impedido que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de dieciséis (16) años de edad, obtenga el amor y el contacto físico necesario que requiere de ambos padres. En efecto, del resultado del Informe Integral (psico-social) realizado a los prenombrados ciudadanos, se concluye que “...se infiere un pronostico futuro favorable para fijar Régimen de Convivencia Familiar con menos restricciones, en virtud de que la beneficiaria de la causa esta siendo afectada psico-socialmente por la falta de conciliación y ausencia de comunicación entre sus progenitores. Del informe psicológico del ciudadano M.J. SARMIENTO GONZALEZ, se concluye que “.... es un adulto masculino de treinta y nueve (39) años de edad cronológica, quien manifestó que solicita un Régimen de Convivencia Familiar ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en vista de que la madre biológica de su hija, le impide compartir con la adolescente desde que se la llevo a vivir con ella. Asimismo, señaló que ha pasado mucho tiempo desde la última vez que interactuó normalmente con su hija. El prenombrado ciudadano, no demuestra signos y síntomas que pudiesen denotar la existencia de algún trastorno mental y/o cerebral para el momento de la evaluación. El informe social ilustra a quien suscribe el presente fallo para determinar que el problema lo tienen los padres, quienes deben asumir que su hijo necesita del contacto permanente y constante de ambos padres, como titulares de la patria potestad.

En cuanto al aspecto psicológico de la madre, se observa: “Femenina de treinta y siete (37) años de edad cronológica, quien se percibe con una actitud colaboradora para responder las preguntas efectuadas, no se percibieron anormalidades en su aspecto ni en su desenvolvimiento psicomotor, posee dominio de sus funciones mentales. No se apreciaron síntomas ni signos que pudiesen referir la presencia de algún trastorno mental en el momento de la evaluación; y en cuanto al área personal, se percibió centrada en las funciones que desempeña en su rutina diaria y apta para el ejercicio de sus funciones. La ciudadana A.D.V.R., agregó, que no se opone a que su hija se interrelacione con su padre, siempre y cuando sea en esta Ciudad de Puerto Ayacucho y durante el día, siempre y cuando no interrumpa su actividad escolar.

En cuanto al aspecto psicológico de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se observa: “…Se trata de una adolescente, de dieciséis (16) años de edad. Posee un nivel de desarrollo psicológico y evolutivo acorde a su edad cronológica, por lo que se descartan trastornos en su crecimiento psicomotor para el momento de la evaluación. La beneficiaria mostró actitud reflexiva, reconociendo sus fallas e irresponsabilidad para con sus estudios. Mostró aceptación por el compartir otros con su progenitor, inclusive que se le permita viajar a la localidad de San F. deA., Estado Apure, donde reside su progenitor. De igual forma está de acuerdo en compartir cada 15 días en el hogar de la abuela paterna, a quien considera como “su otra mamá”, toda vez que su padre pueda trasladarse a esta Ciudad; compartir el 24 de diciembre 2.010 con la progenitora y el 31 con el progenitor, y alternar los años subsiguientes. Se apreció a una joven con tendencia regresiva, soñadora que tiende a buscar que otra persona le indique o le empuje para cumplir sus metas, ser protegida y escapar de sus dificultades presentes apoyándose en otras personas. Indica además una personalidad extremadamente inmadura, sentimientos de impotencia y dependencia para desenvolverse en el medio ambiente, sintiéndose con vacíos afectivos, carente de atención, específicamente de su progenitor, debido al poco compartir. Se estima necesario que la beneficiaria de la causa establezca mayor interacción y comunicación con su progenitor, todo ello con el fin de que se fortalezcan los lazos afectivos entre padre e hija. Lo que hace constatar a ésta juzgadora de la necesidad que tienen los ciudadanos A.D.V.R., y M.J. SARMIENTO GONZALEZ, de tratar de optimizar la interacción-comunicación a favor de celebrar futuros convenios y acuerdos a favor de su hija. Y así se declara.

SEXTO

De los autos se evidenció que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, convive con su madre, por lo que se hace necesario, como se dijo, que el mismo debe disfrutar del derecho que le viene dado en virtud del contenido del artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que textualmente afirma “ todos los niños y adolescentes, tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior independientemente de cual fuere su filiación” de tal manera que al evidenciarse la situación específica de la adolescente de marras y que la figura paterna no afecta su interés superior, es por lo que quien aquí decide considera que el Régimen de Convivencia Familiar solicitado debe prosperar.

En efecto, de los informes técnicos no se evidenciaron elementos negativos que perjudiquen el interés superior de la adolescente de autos, ni tampoco se observaron motivos suficientes desde el punto de vista social o psicológico que impidan al padre mantener contacto con su hija, no hay muestra de trastornos ni daños personales que afecten ese contacto paterno filial, todo lo contrario, la adolescente está siendo afectado gravemente con el no contacto directo con el padre, por lo que debe mantenerse la figura paterna hacia su hija, y la forma de tenerla es a través del ejercicio del Régimen de Convivencia Familiar. Y así se decide.

SEPTIMO

Las convivencias familiares constituyen el medio con que cuenta aquél progenitor que por razones diversas está separado del hijo y no mantiene contacto frecuente con él, lo cual le permitirá establecer una adecuada comunicación que contribuya a lograr el normal desarrollo integral del niño, niña o adolescente siendo obligación de los padres, y en este caso de la madre, el asegurar que se mantenga ese contacto y propiciar las mejores relaciones Paterno-filiales, anteponiendo ante todo, el interés superior de la adolescente, y su derecho a esta convivencia familiar. Y así se declara.

-III-

DECISIÓN

En mérito de las razones antes expuestas, este Despacho Judicial, a cargo de la Juez Unipersonal Nº 02 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por Régimen de Convivencia Familiar, la cual fue interpuesta por la Abg. C.T.E.E., en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público (SE), en Materia Civil, Protección y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando en defensa de los intereses de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de dieciséis (16) años de edad, a petición de su progenitor el ciudadano M.J. SARMIENTO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.921.680,de profesión u oficio agente de seguridad en la empresa “Todo a Mil”, domiciliado en la Urbanización San Enrique, calle principal, frente a la panadería, de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, en contra de la ciudadana A.D.V.R., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.662.027, de profesión u oficio del hogar, domiciliada en la Urbanización Loa Caobos, Segunda calle, casa s/n, color blanco, de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas. En consecuencia, en atención al interés superior de la adolescente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de que se fortalezcan los lazos afectivos entre padre e hija, establece el siguiente RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR:

  1. - El ciudadano M.J. SARMIENTO GONZALEZ, podrá compartir con su hija en el hogar de la abuela paterna cada quince (15) días, los fines de semana, buscándolo en la residencia de la madre el día Sábado a las 6:00 p.m. y retornándolo al hogar materno el Lunes a las 2:00p.m., esto motivado a los estudios de libre escolaridad que cursa la beneficiaria de la causa, la cual tiene un horario de clases los fines de semana de Sábado y Domingo de 7:45 a.m. a. a 5:00 p.m.

  2. - El ciudadano M.J. SARMIENTO GONZALEZ, podrá hacer efectivo este Régimen de Convivencia Familiar en su residencia en la Ciudad de San F. deA., Estado Apure, siempre y cuando no le causa ningún perjuicio en sus estudios.

  3. - El ciudadano M.J. SARMIENTO GONZALEZ, podrá compartir con su hija en las vacaciones escolares, es decir, en el mes de Agosto de cada año.

  4. - El ciudadano M.J. SARMIENTO GONZALEZ, podrá compartir con su hija las festividades decembrinas, alternándolas cada año con la madre de la beneficiaria, es decir, un 24 de diciembre con el padre y el 31 con la madre y viceversa. Igualmente alternaran en los días de Carnaval y Semana Santa, es decir un año carnaval con la madre y el otro con el padre y así sucesivamente.

  5. - La adolescente IDENTIDAD OMITIDA, podrá compartir con su padre en el día del cumpleaños del ciudadano M.J. SARMIENTO GONZALEZ, y el día del padre.

Se insta a la ciudadana A.D.V.R., a darle estricto cumplimiento a la presente decisión.-

Publíquese y Regístrese

Dada, sellada y firmada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº 02 de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho, a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año 2.010. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez Unipersonal

Abg. M.J. CEBALLOS

El Secretario

Abog. Yors Acuña.

En horas de despacho del día de hoy, siendo las doce horas y treinta minutos (12:30) de la tarde, se publicó la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.

El Secretario

Abog. Yors Acuña.

Exp. 5.722

Régimen de Convivencia Familiar

MJC/YA

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